EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

 

Decreta: El siguiente:

 

CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE

 

PARTE PRIMERA

 

TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°

Todo médico cirujano se considera adjunto al Juzgado de la demarcación en que resida, y

acudirá al llamamiento del Juez, a menos que motivos legítimos se lo impidan.

 

Artículo 2°

La citación del médico la hará el Juez por escrito; si el citado se excusare lo hará en la

misma forma. En este caso ambos deben tener presente lo prescrito por el Artículo 180

del Código de Procedimiento Criminal.

 

Artículo 3°

Los Jueces del Distrito y Municipio tendrán una lista nominal de los facultativos residentes

en su demarcación, y para ocuparlos en los actos judiciales los nombrarán por riguroso

turno; a menos que la urgencia del caso lo impida.

 

Artículo 4°

Todo facultativo al declarar como perito, prestará juramento y llenará las demás

prescripciones del Artículo 159 del Código de Procedimiento Criminal.

 

Artículo 5°

Las declaraciones de los médicos no revalidados, no tendrán más valor que el que les dé

la Ley.

 

Artículo 6°

Los Jueces no emplearán en las experticias a facultativos no revalidados, sino en el caso

de urgente necesidad o cuando no haya otros en la localidad.

 

Artículo 7°

Los facultativos llamados a declarar en causas por lesiones, reconocerán al lesionado y

podrán pedir que se les agregue el número de comprofesores que crean conveniente y

llamar en su ayuda a cualquiera de los médicos que por sus conocimientos especiales

puedan contribuir más eficazmente a la ilustración de la causa.

 

Artículo 8°

Cuando el facultativo sea llamado para un herido grave, sin que su llamamiento proceda

de la autoridad procederá a su curación y dará cuenta inmediatamente al Juez o al más

próximo.

 

Artículo 9°

Siempre que un facultativo sea llamado para asistir a un herido lo pondrá en conocimiento

del Juez local o de cualquiera otra autoridad de substanciación.

 

Artículo 10

Si el facultativo estuviere solo con un herido grave y éste presentare signos de una

muerte inmediata, invitará a algunos vecinos o transeúntes para que presencien la

curación, y enviará aviso al Juez o funcionario de sustentación más inmediato o a

cualquier autoridad de policía.

 

Artículo 11

Los jueces proporcionarán a los facultativos los elementos.

 

Artículo 12

Ningún facultativo expedirá certificado de defunción ocasionada por violencias exteriores,

sin la autorización del Juez respectivo.

 

Artículo 13

Cuando el Juez lo crea necesario podrá pedir al médico encargado de un herido o

procesado enfermo, le dé informes sobre el estado del paciente.

 

Artículo 14

Si durante la asistencia ocurre algo extraordinario, el facultativo lo participará al Juez por

escrito.

 

Artículo 15

El Juez hará cumplir las prescripciones facultativas (Artículo 187, Código de

Procedimiento Criminal).

 

Artículo 16

Durante la asistencia de un herido o procesado enfermo, los médicos pueden celebrar las

consultas que crean convenientes y las que pida el paciente, sin necesidad de previa

autorización.

 

Artículo 17

Cuando el médico encargado de la asistencia de un herido que pueda dar lugar a un

proceso criminal o de la de un procesado, tenga que separarse de la asistencia del

enfermo o que ausentarse, pondrá en conocimiento del Juez su determinación y las

causas que la justifican.

 

Artículo 18

Justificada que sea la razón por que un facultativo pida retirarse de una asistencia, el Juez

procederá a reemplazarle con otro que sea de su satisfacción.

 

Artículo 19

En todo asunto médico-legal, deben obrar por lo menos dos facultativos (Artículos 149 y

153, Código de Procedimiento Criminal).

 

Artículo 20

Si la urgencia del caso lo requiere, obrará uno solo a reserva de nombrar después los que

fueron necesarios (Ley citada, Artículo 149).

 

Artículo 21

Cuando los facultativos fueren dos y no estuvieren acordes, el Juez nombrará uno o más

en número impar (Artículo 154, Código de Procedimiento Criminal).

 

Artículo 22

Cuando el Juez lo crea conveniente pedirá informe a la Facultad Médica, a la cual hará

las preguntas del caso, con remisión en copia autorizada de las operaciones de los

facultativos y de las actas que sea menester.

 

Artículo 23

La Facultad Médica procederá en estas consultas, en la forma que dispongan sus

estatutos y reglamentos y el informe por ella emitido será apreciado por el Juez según la

Ley.

 

Artículo 24

Las preguntas dirigidas por los Jueces a los facultativos serán claras y precisas.

 

Artículo 25

Cuando un facultativo lo crea necesario, puede pedir al juez ampliación o aclaración de

una o más preguntas.

 

Artículo 26

Cuando las declaraciones, informes o consultas, no encierren los datos necesarios, el

Juez interrogará a los peritos sobre los puntos emitidos (Artículo 62, Código de

Procedimiento Criminal).

 

Artículo 27

Los Jueces al preguntar a los expertos, cuidarán de no hacer sugestiones ni

tergiversaciones y no harán preguntas capciosas.

 

Artículo 28

En los casos en que al clasificar una lesión el facultativo tenga dudas sobre su

importancia, se inclinará siempre a lo menos grave.

 

Artículo 29

Los facultativos al obrar desecharan toda idea preconcebida y procederán en la

investigación de los hechos como si no tuvieran ninguna noticia anterior de ellos.

 

Artículo 30

Si alguna persona se negare a ser reconocida por los facultativos o a contestar sus

preguntas, aquéllos lo pondrán en conocimiento del Juez actuante.

 

Artículo 31

Siempre que el médico lo crea conveniente podrá comunicar al Juez sus ideas sobre

algún accidente del caso, que no esté comprendido en las preguntas que se le hagan.

 

Artículo 32

Los honorarios de los facultativos, peritos y demás reconocedores se pagarán de la

manera que lo determine la Ley.

 

Artículo 33

En los casos en que las experticias devenguen honorarios, el Juez lo notificará a los

médicos pidiéndoles al mismo tiempo la nota o cuenta de ellos.

 

TÍTULO II, Atentado Contra las Costumbres y la Reproducción

 

Artículo 34

Los facultativos nombrados para ejercer una experticia en los casos de atentado contra el

pudor, después de aceptar el encargo prestarán el juramento de Ley.

 

Artículo 35

Los facultativos nombrados para reconocer una persona que se encuentre en este caso

se trasladarán reunidos a la casa de la agraviada y sin anunciar su visita se presentarán

provistos de la competente autorización.

 

Artículo 36

Constituidos en la casa notificarán su encargo al jefe de la familia mostrándole la orden

del Tribunal y pidiéndole se sirva conducirlos a la presencia de la persona que deben

reconocer.

 

Artículo 37

El primer interrogatorio de los peritos a la agraviada se verificará sin la presencia de

ninguna otra persona, ni aun de la propia familia.

 

Artículo 38

Después de haber obtenido de la agraviada la relación de lo sucedido, los facultativos

interpelarán a los parientes y demás personas que puedan tener conocimiento del hecho,

y del examen comparativo de estas relaciones formarán sus primeras deducciones.

 

Artículo 39

Después de estos preliminares procederán a examinar las ropas y lienzos que puedan

conservar las huellas del delito.

 

Artículo 40

Si la inspección ocular no basta para dar a los facultativos idea exacta pueden recoger los

lienzos para someterlos a análisis químicos y microscópicos.

 

Artículo 41

En los casos en que la Química sea la ciencia que debe resolver el problema y los

recursos de la localidad lo permitan, los lienzos se remitirán al Juez para que este los

envíe a los químicos o farmacéuticos.

 

Artículo 42

Verificado el examen de los órganos ofendidos, según la prescripción de la ciencia, los

facultativos extenderán una noticia minuciosa no sólo de las lesiones observadas para la

averiguación, sino del aspecto y estado general de los órganos genitales.

 

Artículo 43

En el examen de que habla el artículo anterior se debe tener presente la facilidad con que

por medio de instrumentos y hasta de la mano se pueden ocasionar lesiones que no

existían.

 

Artículo 44

Los facultativos pueden pedir el examen y reconocimiento del agresor para comprobar

sus presunciones.

 

Artículo 45

Las cuestiones a que los delitos contra la honestidad dan lugar y que los autores llaman

accesorias, serán propuestas por el Juez a los facultativos según vayan surgiendo.

 

Artículo 46

Las cuestiones a que pueda dar origen el matrimonio están tan enlazadas con las de que

trata este Código, que en el procedimiento de ellas debe seguirse lo prescrito en los

artículos anteriores.

 

Artículo 47

Los problemas presentados en las cuestiones en que pueda dar lugar la preñez así como

la capacidad de producirla o contraerla, son más del orden científico que del jurídico, y los

tratados de Medicina Legal señalan al médico la marcha que debe seguir en la

investigación de los delitos a que puedan dar origen.

 

Artículo 48

En los casos de aborto voluntario, los facultativos deben declarar:

1° Si la criatura ha nacido viva

2° En el caso de haber nacido muerta, si habría podido vivir fuera del seno materno.

3° Si ha habido delito; por qué medios y en qué circunstancia se ha perpetrado

(Artículo 71, Código de Procedimiento criminal).

 

Artículo 49

Para verificar la existencia del aborto los facultativos examinarán a la supuesta madre,

sus vestidos y los lienzos de su lecho y cuantos objetos puedan darles alguna luz.

 

Artículo 50

Los medicamentos y sustancias sospechosas que se encuentren en la habitación de la

examinada deberán ser sellados y remitidos al Tribunal.

 

Artículo 51

Si entre las sustancias hubiere alguna de las que la ciencia considera como abortivas, los

facultativos la designarán al Juez para llenar la exigencia del citado artículo 71 y

examinarán el producto de la concepción, si existe.

 

Artículo 52

Cuando el feto haya sido ocultado dirigirán sus investigaciones del modo que crean

pueden hallarlo, procediendo en esto con conocimiento del Juez.

 

Artículo 53

Cuando el feto haya sido inhumado, el Juez por sí o a petición de los facultativos ordenará

y presenciará su exhumación.

 

Artículo 54

Si en el examen exterior del producto de la concepción se encontraren señales de

violencia, los facultativos las describirán y declararán además todo lo concerniente a ellas

como si se tratase de lesiones comunes.

 

Artículo 55

El aborto quirúrgico provocado por un facultativo con el objeto de salvar la vida a una

mujer grávida, ejecutado en los casos que indica la ciencia y con las condiciones que

exige la Ley penal, no atrae a su autor responsabilidad legal de ningún genero (Libro

Tercero, Artículo 365 del Código Penal).

 

TÍTULO III

SECCIÓN I, Atentado Contra La Salud y La Vida

 

Artículo 56

Los facultativos llamados a reconocer heridos deberán proceder al examen exterior de la

lesión y anotar todas las particularidades observadas.

 

Artículo 57

Si el tiempo transcurrido entre la agresión y el examen ha sido suficiente para determinar

inflamaciones, infiltraciones o cualquiera otro fenómeno capaz de alterar la forma y

aspecto de la lesión, lo especificarán en su declaración.

 

Artículo 58

Si la gravedad del herido lo permite, examinarán su estado general fijando los síntomas y

signos que puedan caracterizar las lesiones de los órganos internos.

 

Artículo 59

Terminados estos preliminares, compararán las formas y dimensiones de los instrumentos

del delito con las de la herida.

 

Artículo 60

Enseguida procederán a la exploración de la lesión según su naturaleza.

 

Artículo 61

En los casos que una hemorragia u otro accidente grave pusiere en peligro inminente la

vida del lesionado, procederán a remediar el mal antes que todo, aun cuando sepan que

las medidas que tomen retarden el examen que deben hacer.

 

Artículo 62

Siempre que se presente el caso anterior, el médico dará parte al Juez, si fuere posible,

sin dejar por esto de proceder, si no lo fuere. .

 

Artículo 63

Asimismo cuando los facultativos teman que el lesionado fallezca inmediatamente, darán

aviso al Juez.

 

Artículo 64

Los facultativos pedirán los medicamentos que necesiten al establecimiento más cercano

por órgano del Juez, o directamente en caso de no hallarse aquel funcionario, o de grave

urgencia.

 

Artículo 65

Cuando después del primer examen los facultativos no puedan formar juicio, declararán

simplemente lo observado y se les acordará el tiempo que pidan para continuar sus

observaciones, y transcurrido el plazo darán nueva declaración.

 

Artículo 66

En el caso de que un herido haya sido socorrido por otro facultativo, el que venga

después no debe levantar el apósito, sin la presencia del que lo puso y sin que éste diga

si hay o no peligro en hacerlo; a menos que algún accidente exija lo contrario.

 

Artículo 67

Cuando el herido haya sido socorrido por cualquier persona extraña a la ciencia y el

apósito por ella aplicado haya remediado algún accidente importante, los facultativos no

deben tratar de sustituirlo, a menos que su notable imperfección pueda originar males de

consideración.

 

Artículo 68

Cuando el instrumento del delito haya quedado en la herida y los facultativos crean

conveniente no extraerlo y suspender todo procedimiento, el Juez respetará su

determinación y lo hará constar en el proceso.

 

Artículo 69

Si del examen de los vestidos, comparados con el instrumento del delito resultaren

algunas diferencias o irregularidades de relación, los facultativos las manifestarán

escrupulosamente.

 

Artículo 70

Si las heridas son de carácter leve, el facultativo declarará en cuántos días poco más o

menos podrá curarse y se ocasionarán o no imperfecciones o invalidarán al herido.

 

Artículo 71

Cuando las heridas se agraven por alguna inobservancia del tratamiento prescrito, o por

cualquier otra causa, el médico debe ponerlo en conocimiento del Juez.

 

Artículo 72

Cuando algún accidente extraño a la lesión ocasione la gravedad o muerte del paciente,

el facultativo hará conocer al Juez el hecho, especificándole la relación que existe entre la

lesión y el accidente.

 

Artículo 73

En los casos en que condiciones patológicas o circunstancias especiales anteriores a la

lesión, impriman a ésta un carácter más grave que el de los casos comunes, los

facultativos lo expresarán en su declaración.

 

Artículo 74

Los facultativos tratarán de determinar, hasta dónde sea posible, si la lesión ha sido

ocasionada por acción extraña o propia, y si ha sido accidental o no.

 

Artículo 75

Si fuere una cicatriz lo que se trata de examinar, debe estudiarse su forma, situación,

dimensiones, su grado de organización y si es o no adherente a los tejidos que cubre para

de todo esto deducir la dificultad que pueda oponer al movimiento de los órganos y si esta

dificultad es temporal o permanente.

 

Artículo 76

En el caso de ser permanente si está al alcance de la ciencia remediar la imperfección.

 

SECCIÓN II, De Los Procedimientos Después de la Defunción

 

Artículo 77

Cuando los individuos que han sufrido violencias fallezcan a consecuencia de ellas, el

Juez decretará la autopsia, a menos que ocasionada la muerte por un accidente, los

médicos puedan declarar con certeza sobre el hecho.

 

Artículo 78

Para proceder a la autopsia es necesario que hayan transcurrido lo menos veinte horas

desde la del fallecimiento; cuando se trate de cadáveres encontrados, los médicos

calcularán el tiempo que tienen muertos y harán siempre el cómputo anterior para la

inhumación.

 

Artículo 79

Antes de dar principio, los facultativos examinarán escrupulosamente el aspecto exterior

del cadáver.

 

Artículo 80

Asimismo reconocerán las heridas exteriores y el estado en que se encuentran.

 

Artículo 81

Si en el cadáver se encontraren señales de un delito, tratarán de determinar si han sido

hechas antes o después de la muerte.

 

Artículo 82

Todos los objetos que se encuentren junto al cadáver, deben ser examinados con

atención. Del mismo modo se examinarán las armas, instrumentos y vestidos que se

hallaren.

 

Artículo 83

En los casos en que por encontrarse alguna arma en la mano del cadáver o por

cualquiera otra circunstancia haya sospecha de suicidio, el examen exterior del cadáver

debe ser más escrupuloso.

 

Artículo 84

Si a la hora de proceder a la autopsia se ignora todavía quién es el finado, se tomará

razón de todos los rasgos principales de su fisonomía, de cualquier seña particular que se

le encuentre y de la clase y condiciones de su vestido.

 

Artículo 85

Las heridas que presente el cadáver, si durante la vida no han sido descriptas, deben ser

estudiadas con la misma atención que si se tratara de curarlas.

 

Artículo 86

Las heridas y cualquiera otra clase de lesiones deben ser disecadas para que los

facultativos sepan cuáles son los tejidos interesados.

 

Artículo 87

Los facultativos declararán si del examen de los objetos que rodeen el cadáver y del

aspecto de su fisonomía pueden deducir que ha habido lucha.

 

Artículo 88

El cadáver no podrá ser transportado del lugar en que se encuentre ni variado de posición

hasta que en los facultativos no hayan terminado su examen exterior.

 

Artículo 89

Después de practicadas estas operaciones se procederá a la abertura de las tres

cavidades en el modo y forma que prescribe la ciencia.

 

Artículo 90

Al proceder a la abertura de un cadáver los facultativos tomaran las precauciones

higiénicas que aconseja la ciencia.

 

Artículo 91

En el examen de los órganos interiores se observará lo prescrito por la ciencia; si hubiese

sospechas de envenenamiento, se extraerán los órganos en los cuales se puede

encontrar la sustancia tóxica y se envasarán para después de sellados remitirlos a los

químicos.

 

Artículo 92

Los facultativos deben, además de describir las lesiones, decir a qué clase pertenecen

bajo el doble aspecto de su gravedad y de su naturaleza, adoptando para ambos casos la

clasificación de los tratados clásicos de Medicina Legal.

 

Artículo 93

En los casos de muerte súbita en que el facultativo no pueda explicar la causa, ni por los

antecedentes, ni por el aspecto del exterior del cadáver, debe procederse a la autopsia.

 

Artículo 94

Cuando se haya terminado la autopsia se dispondrá la inhumación dejando marcado el

sitio donde ésta se verifique, por si hubiese necesidad de un nuevo examen (Artículo 67,

Código de Procedimiento Criminal).

 

Artículo 95

Si el cadáver que se trata de examinar está inhumado se procederá a su exhumación.

 

Artículo 96

Si los facultativos juzgan por la data de la inhumación que ya no deben quedar vestigios

de lo que se trata de averiguar, deben ponerlo en conocimiento del Juez para que no se

practique sin objeto una operación que nunca está exenta de peligros.

 

Artículo 97

Al hacerse una exhumación se deben poner en práctica todos los medios higiénicos

recomendados por la ciencia (Reglamento de Cementerios vigente).

 

Artículo 98

Descubierta la fosa, se tomará razón de la situación del cadáver en ella y de todos los

objetos que lo rodean, así como en sus vestiduras.

 

Artículo 99

Cuando haya sospechas de envenenamiento y el cadáver esté inhumado, deberá

recogerse algunas porciones de la tierra del lugar y de la más próxima, envasarla

convenientemente y sellarla por si fuere necesario algún análisis químico.

 

Artículo 100

Inmediatamente después de haber extraído el cadáver, se procederá a su autopsia.

 

Artículo 101

Los órganos o tejidos que se hayan de enviar a los químicos, se sellarán después de

envasados.

 

Artículo 102

Cuando algún objeto encontrado en la sepultura, o alguna pieza anatómica deba pasar al

Tribunal para ser examinada, los facultativos, por los medios que les da la ciencia, la

pondrán en condiciones convenientes para que la putrefacción no progrese ni los que

hayan de examinar corran riesgo de intoxicarse con los gases.

 

Artículo 103

Cuando se trate de cadáveres que hayan sido inhumados fuera de los lugares destinados

a este objeto, se procederá a la apertura de la fosa con mucha mayor precaución que

cuando se conocen con exactitud los límites de ella.

 

Artículo 104

En ningún caso el Juez procederá a una exhumación sin la presencia de los facultativos

que deben acompañarle en el acto.

 

Artículo 105

Si por cualquier motivo el Juez tuviere a bien mandar inhumar el cadáver en otro lugar del

que ocupaba y fuere necesaria su traslación, consultará a los facultativos sobre los

medios de llevarla a cabo, más conforme con las prescripciones de la higiene.

 

Artículo 106

Si los médicos creyeren conveniente reservar alguna porción del cadáver para algún

examen histológico, podrán hacerlo.

 

SECCIÓN III, Experticias Químicas

 

Artículo 107

En los casos de que se sospeche que hay envenenamiento, los facultativos, de orden del

Juez, remitirán a los químicos, en frascos separados y después de haber hecho el

correspondiente examen, varias porciones de la tierra más próxima al cadáver, los

líquidos que se encuentren derramados y los lienzos manchados que lo envuelvan.

 

Artículo 108

Remitirán también: el estómago ligado como lo indica la ciencia, una o más porciones del

tubo intestinal, otra del hígado, otra del cerebro, una parte de los tejidos blandos que se

encuentran a los lados del raquis y la vejiga de la orina con el líquido que contenga.

 

Artículo 109

En ninguno de los frascos se mezclarán porciones de diversos órganos, ni se verterán

líquidos extraños de ninguna naturaleza.

 

Artículo 110

Los frascos deben ser de vidrio, nuevos y de tapa esmerilada.

 

Artículo 111

Estos frascos se cerrarán también herméticamente como sea posible y enseguida se

retaparán con lienzo o pergamino atado con una cinta sobre cuyo lazo estampará el Juez

el sello del Tribunal, en lacre.

 

Artículo 112

Cada frasco llevará un rótulo que exprese los órganos o porciones de ellos que

contengan.

 

Artículo 113

Cuando el experto químico asista a la inhumación o autopsia y crea necesitar algún otro

órgano o una porción de él, podrá pedirlos.

 

Artículo 114

Depositados en el Tribunal los frascos cerrados y sellados, el Juez tomará juramento al

experto conforme a la Ley y enseguida se los entregará para que proceda.

 

Artículo 115

Las operaciones que anteceden deben verificarse con la mayor rapidez posible.

 

Artículo 116

El Juez mostrará el informe de los médicos al experto químico.

 

Artículo 117

El químico experto antes de abrir los frascos examinará el estado de sus sellos y tomará

razón de su aspecto y condiciones.

 

Artículo 118

Examinados los sellos, si se encontrare alguna señal de haber sido fracturados, el

químico se abstendrá de proceder sin antes ponerlo en conocimiento del Juez.

 

Artículo 119

Para proceder al análisis el experto procurará servirse de instrumentos enteramente

nuevos.

 

Artículo 120

Si los instrumentos que emplea han sido alguna vez usados, los lavará del modo más

conveniente, y expresará en su informe el uso a que antes los dedicó y los medios de que

se ha válido para lavarlos.

 

Artículo 121

Al dar su informe hará la relación de los experimentos que ha hecho y de los reactivos

usados.

 

TÍTULO IV, De las Afecciones Mentales

 

Artículo 122

Cuando algún procesado sufra de alguna afección mental, el Juez debe nombrar

facultativos que le reconozcan y declarar si verdaderamente esta comprendido en el

Artículo 19 del Código Penal.

 

Artículo 123

Los facultativos encargados de reconocer un demente, o privado de su razón por

cualquier motivo, deben recoger de sus deudos los antecedentes o circunstancias que

precedieron a aquel estado y todo cuanto con el caso se relacione.

 

Artículo 124

Provistos de todos estos datos procederán al examen según las prescripciones de la

ciencia.

 

Artículo 125

Los exámenes deben ser repetidos y variados.

 

Artículo 126

Los intervalos entre las visitas, la duración de éstas, y su número deben quedar al arbitrio

de los facultativos.

 

Artículo 127

Los facultativos pueden pedir el tiempo de observación que crean conveniente; pero en

los casos de demencia confirmada deben declararla lo más pronto posible.

 

Artículo 128

Si los facultativos necesitaren trasladar al privado de su razón a un hospital, o

establecimiento adecuado para observarlo, lo harán después de la orden del Juez, al cual

harán ver la necesidad.

 

Artículo 129

Ordenada la traslación temporal de un procesado a un establecimiento de observación,

los médicos encargados de declarar respecto de su estado mental, se pondrán de

acuerdo con el Director de dicho establecimiento para que, durante la ausencia de ellos,

lo observe o haga observar.

 

Artículo 130

De estos datos recogidos directamente por los facultativos y los que les proporcionen los

empleados del establecimiento, debe formarse una memoria u observación clínica que

debe obrar en la declaración o informe.

 

Artículo 131

En las conclusiones deducidas de estos datos deben los facultativos expresar:

1° Si realmente está o ha estado demente o fuera de razón el acusado.

2° Caso de estarlo, desde cuándo data su demencia.

3° Hasta qué punto el estado mental en que se halla o se halló, turba o turbó la razón.

4° Si la enajenación que sufre o ha sufrido es o no permanente.

 

Artículo 132

El Juez puede dirigir a los facultativos las preguntas que necesite y éstos deberán

contestárselas, según los datos que les dé la ciencia.

 

PARTE SEGUNDA

TÍTULO I

SECCIÓN Única, Experticias Civiles

 

Artículo 133

El juicio de expertos sólo tendrá lugar sobre puntos de hecho y cuando lo determine el

Tribunal de oficio, o a pedimento de las partes. (Artículo 217, SECCIÓN V, Título II,

Código de Procedimiento Civil).

 

Artículo 134

Los facultativos nombrados para actuar como expertos presentarán, al aceptar la misión y

dentro de las veinticuatro horas que siguen a su notificación, el juramento de Ley (Título II,

SECCIÓN V, Artículo 219, Código de procedimiento Civil).

 

Artículo 135

En el orden civil, lo mismo que en el criminal, la intervención de los facultativos se hace

necesaria siempre que se trate de comprobar ciertos hechos (Título VI, SECCIÓN VI,

Artículo 1.311, Código Civil).

 

Artículo 136

El Juez debe proporcionar a los facultativos no sólo los datos que pidan, sino todos los

que crea convenientes.

 

Artículo 137

Si los Tribunales no encuentran bastante claros los informes de los facultativos, pueden

pedirles aclaraciones, ampliación y precisión (Título VI, SECCIÓN VI, Artículo 1.315,

Código Civil).

 

Artículo 138

Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se

opone a ello (Título VI, SECCIÓN VI, Artículo 1.316 del Código Civil).

 

Artículo 139

El facultativo nombrado por el Tribunal percibirá en igualdad de circunstancias la misma

cantidad que los que nombren las partes y serán éstas las que la abonarán en la forma

que el Juez disponga.

 

Artículo 140

En los casos en que por insolvencia de una de las partes o por cualquier otra

circunstancia, uno o todos los facultativos deben prestar de oficio, el Juez se lo notificará.

 

Artículo 141

Los facultativos deben prestar servicios gratis a los pobres en los asuntos civiles (Libro

Primero, Título I, Artículo 1, Código de Procedimiento Civil).

 

Artículo 142

Cuando en el curso de una experticia civil, gratuita o no, uno de los facultativos necesite

separarse, lo participará al Juez.

 

Artículo 143

A la renuncia de un facultativo se procederá a nombrar otro por el Juez o por las partes,

según lo haya sido el renunciante.

 

TÍTULO II, Cuestiones Medicolegales del Orden Administrativo Higiene

Pública

SECCIÓN I, Higiene Pública

 

Artículo 144

Los facultativos en ejercicio en una localidad están obligados a dar a los funcionarios de la

administración los informes que éstos les pidan.

 

Artículo 145

En los casos en que cualquier facultativo de una localidad descubra algún foco de

infección capaz de perjudicar o amenazar la salud pública, lo pondrá en conocimiento de

la autoridad.

 

Artículo 146

En los casos en que la autoridad tenga duda respecto de l a buena calidad o estado de

los víveres u otros artículos de consumo que se expendan en uno o más

establecimientos, nombrará además de los peritos necesarios, facultativos que los

reconozcan e informen y el resultado del reconocimiento servirá para proceder o no según

lo determina el Artículo 177 del Código Penal.

 

Artículo 147

Para proceder a los reconocimientos requeridos por el artículo anterior, los facultativos

operarán en presencia del funcionario que los haya nombrado y del vendedor.

 

Artículo 148

Cuando las sustancias que se hayan de examinar requieran análisis u otras operaciones

complicadas, los facultativos tomarán la porción que crean necesaria y la empaquetarán o

envasarán, haciéndolas sellar por el funcionario público y, si fuere posible, firmar el sello

por el vendedor.

 

Artículo 149

Si los análisis fueren demasiado extensos y complicados, los facultativos pueden hacerse

asistir por un químico o por un farmacéutico titulado.

 

Artículo 150

Siempre que se trate de expedir autorizaciones para fundar establecimientos industriales

que por algún concepto puedan perjudicar la salud pública, las autoridades consultarán

los facultativos acerca del lugar que han de ocupar y condiciones que deben tener.

 

Artículo 151

Cuando se trate de establecer cementerios o de cerrarlos, debe hacerse conforme a las

prescripciones de la ciencia.

 

Artículo 152

Para las exhumaciones o inhumaciones se observarán los reglamentos de cementerios.

 

Artículo 153

Siempre que se trate de la traslación de éstos, se nombrarán facultativos que indiquen los

medios de hacerlo, sin peligro de la salubridad pública.

 

Artículo 154

Si en alguno de los puertos de la República se presenta un buque con un cadáver a

bordo, se nombrarán dos facultativos para que lo reconozcan e informen respecto de su

estado y causa de su muerte, y si la caja en que está tiene las condiciones requeridas

para que su desembarque no afecte la salubridad pública.

 

Artículo 155

Cuando en los puertos de la República entren buques epidemiados o con cargamentos

averiados de modo que sea peligrosa su presencia, las autoridades competentes obrarán

según las disposiciones de los Reglamentos de Sanidad marítima vigentes, y en caso de

duda consultarán dos o más facultativos de la localidad.

 

Artículo 156

Cuando las consultas tengan el carácter de urgente, los funcionarios lo notificarán a los

facultativos.

 

Artículo 157

Siempre que las circunstancias lo permitan, las consultas de este género se harán a la

facultad médica.

 

Artículo 158

En los casos de epidemia y calamidades públicas, los facultativos están obligados a

aconsejar y ayudar a las autoridades.

 

Artículo 159

Siempre que se trate de establecer hospitales, manicomios, asilos, cuarteles, etc., etc., las

autoridades consultarán a los facultativos.

 

SECCIÓN II, De la Venta de Productos Químicos y Substancias Medicinales

 

Artículo 160

Todo el que quiera comerciar en productos químicos y sustancias medicinales, está

obligado a manifestarlo así a la autoridad superior de policía indicando el lugar de su

establecimiento. En el mismo deber están los químicos, los fabricantes y manufactureros

que usen dichas sustancias.

 

Artículo 161

Los comerciantes de que habla el artículo anterior no podrán vender sino a los químicos,

a los fabricantes y manufactureros que hayan hecho la manifestación ya mencionada y a

los farmacéuticos. Los pedidos no podrán ser entregados sino bajo la firma del comprador

y la fecha de la entrega. En ningún caso podrán vender al peso medicinal.

 

Artículo 162

Se prohíbe a los comerciantes en drogas, a los químicos y manufactureros en dichas

sustancias vender sales, composiciones o preparados aplicables al cuerpo humano, bajo

la forma de medicamentos.

 

Artículo 163

Los documentos firmados y fechados de que habla el artículo 161 serán conservados.

 

Artículo 164

Nadie podrá ejercer la profesión de farmacéutico sin haber sido examinado por la

Facultad de Caracas y haber obtenido el correspondiente diploma.

 

Artículo 165

Los farmacéuticos que quieran establecerse en una localidad no podrán hacerlo sin haber

presentado el título de que habla el artículo anterior a la primera autoridad de policía del

lugar en que fijen su residencia.

 

Artículo 166

Todo individuo que se ocupe en el ejercicio de la farmacia sin haber cumplido lo prescrito

en los Artículos 164 y 165, será juzgado con arreglo a lo que establece el Código Penal

sobre usurpación de títulos y funciones y venta de productos químicos y sustancias

medicinales.

 

Artículo 167

Los farmacéuticos serán responsables de las equivocaciones y falta de pericia en sus

dependientes.

 

Artículo 168

Los farmacéuticos no deben alterar las fórmulas de los facultativos.

 

Artículo 169

Cuando en una fórmula se advirtiere un error en la dosis o en la combinación de los

elementos, el farmacéutico tratará de obtener la rectificación del facultativo.

 

Artículo 170

En ningún caso el farmacéutico debe deshacerse de la receta original que haya

despachado.

 

Artículo 171

Todo frasco, caja, etc., que contenga una preparación prescrita por el facultativo, llevará

un rótulo con el nombre del establecimiento, el uso que del contenido deba hacerse y el

número que en el copiador tiene la fórmula.

 

Artículo 172

Los farmacéuticos no podrán vender drogas ni preparaciones medicinales de ninguna

clase sino bajo prescripción de un facultativo, Tampoco podrán vender ningún remedio

secreto; y para las preparaciones que deban tener y expender en sus oficinas se

someterán a las fórmulas insertas y descriptas en las mismas copias y formularios

aceptados por la Facultad Médica.

 

Artículo 173

Todo farmacéutico tendrá en su botica un libro foliado en el cual copiará las fórmulas que

despache numeradas y con la fecha y el nombre del facultativo firmante; y podrá

despachar dos o más veces por una misma fórmula, si así lo ordenase el facultativo que

la prescribió.

 

Artículo 174

Todo boticario tendrá anexo a su establecimiento, si le fuere posible, un laboratorio de

química.

 

Artículo 175

Todo boticario con establecimiento prestará a los Tribunales y autoridades de cualquier

otro orden los servicios que como experto se le exijan.

 

Artículo 176

Para desempeñar las experticias de su ramo se ajustará a lo prescrito en esta instrucción

y a las Leyes correspondientes.

 

Artículo 177

Cuando una receta no esté escrita en castellano o en latín o contuviere abreviaturas no

admitidas por la ciencia, el boticario se abstendrá de despacharla. (Reglamento de boticas

y droguerías aprobado por la Facultad Médica, 1840).

 

Artículo 178

En toda botica los venenos se colocaran en lugar separado cuya llave tendrá el boticario.

(Reglamento citado).

 

Artículo 179

Al separarse de su botica un boticario, si su ausencia debe durar más de tres días, de

dejará al frente de su establecimiento otro boticario titulado.

 

Artículo 180

Cuando el dueño de una droguería sea boticario titulado podrá dar a su establecimiento el

doble carácter de botica y droguería.

 

Artículo 181

Toda botica debe estar provista de pesas y medidas del antiguo sistema y también del

moderno o decimal.

 

Artículo 182

El Reglamento de boticas aprobado por la Facultad Médica en 1840 queda en todo su

vigor, excepto el artículo 5, que se refiere a devolución de recetas.

 

TÍTULO III, Reconocimiento de Individuos Destinados al Servicio Militar

 

Artículo 183

Los reconocimientos de individuos destinados al servicio patrio en la carrera militar, tienen

por objeto eximirlos por inutilidad física.

 

Artículo 184

El documento médico legal que con este objeto se usa puede ser una declaración o un

certificado; es lo primero cuando el reconocimiento se verifica ante los Consejos de

alistamiento; y lo segundo, cuando un facultativo a petición del interesado lo reconoce

extraoficialmente.

 

Artículo 185

Los certificados expedidos por los facultativos a particulares serán válidos, pero a pesar

de su carácter exoneratorio, los que los suscriben se atendrán a lo que determinen las

Leyes de milicia de los respectivos Estados y del Distrito.

 

Artículo 186

El soldado debe ser vigoroso y saludable para resistir las fatigas y privaciones que trae

consigo el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 187

Las causas de exención pueden ser temporales o permanentes.

 

Artículo 188

Cuando los facultativos declaren o certifiquen en casos de exención temporal, expresarán

el tiempo que poco más o menos necesite transcurrir para que el individuo se halle en

disposición de prestar servicio.

 

Artículo 189

En los reconocimientos de esta clase, deben declarar a lo menos dos facultativos.

 

Artículo 190

Cuando un individuo quiera eximirse del servicio militar, y para lograrlo se haya hecho

reconocer por facultativos particulares, debe presentar a la autoridad competente lo

menos dos certificados.

 

Artículo 191

Los certificados de médicos particulares serán revisados por la autoridad para determinar

si la enfermedad que alega el interesado esta comprendida en las causas de exención.

 

Artículo 192

Ningún médico del cuerpo de Sanidad militar terrestre o marítima, podrá certificar sobre

causas de exención sin orden de la autoridad respectiva.

 

Artículo 193

Siempre que sea posible, los reconocimientos médicos castrenses, que se verifiquen con

el objeto de determinar la utilidad o nulidad de un individuo para el servicio militar, se

practicarán ante los consejos de alistamiento.

 

Artículo 194

Los reconocimientos de que habla el artículo anterior los practicará un médico de Sanidad

acompañado del de la ciudad; en defecto de uno de ellos, el otro y un médico particular, y

a falta de los dos, médicos particulares nombrados ad hoc.

 

Artículo 195

Cuando las condiciones de la localidad no permitan otra cosa, el reconocimiento lo hará el

facultativo que allí se pueda proporcionar con sólo la condición de que tenga título

profesional, nacional o revalidado.

 

Artículo 196

Cuando un reconocimiento se haya hecho en las condiciones del artículo anterior, se hará

a la primera oportunidad repetir por otro facultativo, o a lo menos se hará revisar el

documento que a él se refiere.

 

Artículo 197

Si los facultativos revisores exponen alguna duda, se nombrarán dos nuevos y se les

ordenará a ellos que practiquen nuevo reconocimiento.

 

Artículo 198

En los reconocimientos a que alude el artículo anterior la autoridad cuidara de nombrar

médicos residentes en los lugares más próximos al que habite el reconocido, y de

proporcionar a los nombrados los medios más cómodos de transporte, a menos que sea

posible trasladar al individuo que motiva el procedimiento.

 

Artículo 199

Cuando a los facultativos no les sea posible determinar el diagnóstico de una lesión, ya

por que realmente sea oscuro, ya por que crea que el interesado la simula, pedirán

observación.

 

Artículo 200

Si los facultativos creyesen que la observación daría mejores resultados seguida en el

hospital militar, la autoridad ordenará la traslación del reconocido a dicho establecimiento.

 

Artículo 201

Sólo los facultativos del Cuerpo de Sanidad Militar, podrán seguir las observaciones en el

Hospital Militar.

 

Artículo 202

El médico que reciba el encargo de observar un individuo, llevará una nota u hoja clínica,

la cual adjuntará al certificado en que emita su parecer respecto al particular.

 

Artículo 203

Cuando los médicos que expidan cédulas de inválidos pertenezcan al Cuerpo de Sanidad

Militar, lo harán conforme a lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva del 29 de febrero de

1849, que trata la materia.

 

Artículo 204

En la observación seguida en los hospitales militares, los facultativos no harán uso de

anestésicos ni de ningún otro medio peligroso para comprobar la simulación de ninguna

enfermedad.

 

Artículo 205

Cuando la enfermedad que ocasiona invalidez puede curarse por medio de operaciones

quirúrgicas u otros tratamientos que exponga la vida, los facultativos no procederán sino a

petición del paciente y con evidentes probabilidades de éxito.

 

Artículo 206

Cuando la observación tenga por objeto demostrar la existencia de afecciones mentales,

durará sesenta días, pasados los cuales debe el facultativo certificar.

 

Artículo 207

Si transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el facultativo no ha podido

asegurarse que una enfermedad es simulada, debe participarlo a la autoridad

competente.

 

Artículo 208

Cuando la autoridad militar reciba aviso del facultativo, de que un individuo ha cumplido

las sesenta instancias, sin que se haya podido demostrar evidentemente su invalidez, lo

considerará útil para el servicio de las armas.

 

Artículo 209

Cuando un individuo útil para el servicio padezca alguna enfermedad contagiosa, los

facultativos lo considerarán inválido.

 

Artículo 210

En los casos en que el reconocido padezca una enfermedad que por su carácter no

constituya exención, pero que el facultativo declare que no es de pronta y muy probable

curación, el individuo será considerado inválido.

 

Artículo 211

Cuando un soldado pretenda dejar el servicio porque se haya invalidado en él, será

sometido a reconocimiento, y las condiciones de éste serán las mismas que para los

casos de exención.

 

Artículo 212

Los reconocimientos de hombres de mar para el servicio de la marina de guerra nacional,

también se verificarán en la forma y condiciones prescritas por esta Ley.

 

Artículo 213

Los facultativos del Cuerpo de Sanidad Militar marítima o terrestre, se sujetarán además,

respecto a reconocimientos, a las disposiciones de los reglamentos de sus respectivos

cuerpos.

 

Artículo 214

Serán considerados como causas de invalidez e inutilidad para el servicio de las armas

las señaladas en los cuadros que acompañan los decretos de organización de milicias de

los Estados o del Distrito Federal.

 

 

 

Dado en el Palacio Federal de Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, a siete de mayo

de mil ochocientos setenta y ocho. Años 15° de la Ley y 20° de la Federación.

El Presidente de la Cámara del Senado, NICOLÁS M. GIL.

El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, JUAN C. DEL CASTILLO.

El Secretario de la Cámara del Senado, BRAULIO BARRIOS.

El Secretario de la Cámara de Diputados, J.M. GARCIA GÓMEZ.

 

 

Palacio Federal del Capitolio, en Caracas, a siete de junio de mil ochocientos setenta y ocho. Años 15° de la

Ley y 20° de la Federación.

 

 

FRANCISCO L. ALCÁNTARA.

 

 

Refrendado.-

El Ministro del Estado En el Despacho de Relaciones Interiores.

L. Villanueva