Fecha: Diciembre 15 de
1.961
Gaceta Oficial N° 748 del
3 de Febrero de 1962
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente:
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°
De todo delito o
falta nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer
acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones de que trata el
Código Penal.
Artículo 2°
La acción penal
es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la
Ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u
ofendida para intentarla.
Artículo 3°
La acción civil
podrá intentarse junto con la penal en el juicio de esta última especie o
separadamente en juicio civil. También
podrá la parte perjudicada, sin formalizar acción penal, hacerse parte civil en
el juicio penal, siempre que presente la demanda a más tardar el último día del
término que para la presentación del escrito de cargos establece el artículo
218. En tal caso, quien se constituye en parte civil adquiere, si recae
condenatoria, los mismos derechos que corresponden por restituciones y
reparaciones, al que ha propuesto la acción civil junto con la acción penal o
separadamente de ella:
1. No podrá, sin
embargo, ejercerse la acción civil juntamente con la penal, cuando la suma
reclamada sea mayor que la cuantía, por la cual pueda conocer en causas civiles, el Juez que intervenga en lo
criminal, o el de igual categoría a él en lo civil, si su jurisdicción la
ejerce solo en lo criminal.
2. En las
acusaciones contra funcionarios públicos por infracción de los deberes de sus
cargos, la sentencia definitiva que declare la responsabilidad penal del
funcionario, deberá preceder la acción civil, salvo que la penal se hubiere
extinguido antes de prescribir aquella.
Artículo 4°
En cualquier
estado del juicio puede la parte perjudicada desistir de su reclamación civil,
quedando responsable de las costas causadas, y sin derecho para intentar de
nuevo aquella reclamación, salvo pacto expreso en contrario en el acto del
desistimiento.
Artículo 5°
El desistimiento
o renuncia de la acción civil no impide ni suspende el ejercicio de la acción
penal.
Artículo 6°
Pendiente la
acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente,
mientras aquella no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es,
sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos
ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes.
Artículo 7°
La extinción de
la acción penal no lleva consigo la de la civil, ni el exento de
responsabilidad penal lo está de la responsabilidad civil, sino en los casos
determinados por el Código Penal.
Artículo 8°
Los Tribunales
Penales están facultados para examinar y decidir las cuestiones civiles y
administrativas prejudiciales que resulten con motivo de los hechos
perseguidos, con el solo efecto de determinar si el procesado ha incurrido o no
en delito o falta, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al
hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. La regla anterior no es aplicable si la
cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las
personas, seriamente fundada a juicio del Tribunal. En este caso, cualesquiera
que fueren el estado y el grado de la causa, se suspenderá el procedimiento por
auto expreso, y en el mismo se acordará a la parte que la hubiere planteado un
plazo que no exceda de dos meses para que acuda al Tribunal civil competente; y
se fijará también un término prudencial de duración a la suspensión, tomando en
cuenta para ello la naturaleza de la cuestión prejudicial y del procedimiento
aplicable. Este último término puede ser prorrogable por una sola vez si el
Tribunal le considera necesario. Decidida
la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra
al Tribunal Civil competente sin que esta acredite haberlo utilizado o vencido
el término fijado a la duración de la suspensión sin que la cuestión
prejudicial haya sido decidida, el Tribunal
Penal revocará la suspensión y continuará el procedimiento. En el mismo auto en
que el tribunal acuerde la revocatoria de la suspensión, ordenará que se
traigan al expediente las actuaciones que sobre la cuestión prejudicial se
hubieren practicado por ante el Tribunal Civil competente, debiendo resolver
con carácter previo en la sentencia definitiva la cuestión prejudicial
planteada. Si la revocatoria de la
suspensión fuese acordada después de vencido en el juicio civil el lapso de
promoción de pruebas, el Tribunal Penal al recibir los recaudos de la cuestión
prejudicial ordenará la reapertura del lapso de promoción de pruebas a fin de
que los interesados promuevan las que creyesen pertinentes en relación con la
cuestión prejudicial controvertida. El
Fiscal del Ministerio Público esta facultado para promover el Juicio Civil o
proseguir el que se hubiere iniciado con citación de los interesados. La
suspensión de la acción penal no impide la práctica de los actos de instrucción
que por su naturaleza no puedan ser diferidos. La apelación del auto que niega la suspensión
del juicio, se oirá en un solo efecto.
Artículo 8° A
Cuando la
decisión sobre la existencia de un delito dependa de la resolución de una
controversia de la competencia de un Tribunal Civil o administrativo, distinta
de las relativas al estado civil de las personas el Tribunal en lo penal,
puede, aun de oficio, acordar la suspensión del proceso hasta la resolución de
aquella controversia. El Tribunal ejercerá esta facultad solo si la
controversia es de difícil resolución y la Ley civil o administrativa no
establece limitación a la prueba del derecho controvertido. Son aplicables, a este caso las disposiciones
de los apartes 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo anterior. Contra el auto que niegue la suspensión
prevista en este artículo, no habrá recurso alguno.
Artículo 8° B
No podrá
dictarse auto de detención por quiebra culpable o fraudulenta sin que preceda
sentencia firme del Tribunal competente que declare el estado de quiebra sin
embargo, los Tribunales en lo penal podrán practicar las diligencias de
instrucción hasta poner a averiguación en estado de resolver sobre la detención
del fallido.
Artículo 9°
Por un solo
delito o falta, no se seguirán diferentes causas, aunque los procesados sean diversos, salvo los casos de excepción que
establezcan leyes especiales. Tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un
mismo procesado, diversos juicios, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, y, si
estos corresponden a distintos fueros, el conocimiento de la causa competerá
siempre a la jurisdicción penal ordinaria. En las causas por delitos militares,
se observarán las disposiciones de la respectiva legislación especial.
Artículo 10
En toda causa de
acción pública habrá una parte fiscal, que será representada por el funcionario
que determine la Ley, y en defecto de esta, por el que nombre en el caso el
Tribunal que conoce de ella.
Artículo 11
En toda causa
penal el procesado será representado por uno o más defensores que nombrará en
la oportunidad legal y, en caso de negativa o silencio, por el que al efecto le
designe el Juez. Los defensores
nombrados por el procesado en una misma instancia, para representarlo ante el
mismo Tribunal, no podrán pasar de tres. En todo caso, cada uno de los
defensores nombrados tiene la representación plena del encausado.
Artículo 12
Las diligencias
para comprobar el dominio sobre los bienes aprehendidos a los procesados, y
cualquier otro incidente de naturaleza civil que ocurra en el juicio penal, se
sustanciarán en piezas separadas, siempre que la acción civil no curse con la
penal.
Artículo 13
En la formación
del sumario serán hábiles todos los días y horas. En el plenario se acordará
habilitación en el caso de urgencia, pero se avisará a las partes previamente.
Artículo 14
Las actuaciones
en el juicio penal se extenderán en papel común y sin estampillas, salvo el
reintegro respectivo por la parte a quien corresponda.
Artículo 15
Los lapsos de
años, meses y días, así como las fechas, se entenderán y computarán por el
calendario común y del modo que establece el Código Civil. El término de
distancia será fijado por el Juez en cada caso, tomando en cuenta la distancia
de poblado a poblado y facilidades de comunicación que ofrezcan las vías, y se
contará por días naturales excluidos los de vacaciones y los días feriados. En ningún caso se calculará dicho término, a
razón de menos de 30 kilómetros, ni más de 90 kilómetros por día.
Artículo 16
Los Tribunales
Penales vacarán en los lapsos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial,
sin perjuicio de lo que dispone el artículo 13 del presente Código.
Artículo 17
Los que no
conozcan el idioma castellano, y hubieren de declarar, serán asistidos de uno o
más intérpretes, que, a falta de interpretes oficiales, elegirá el Tribunal y
juramentará antes de proceder a sus funciones.
Artículo 18
La justicia se
administrará en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley,
y a los Jueces y Tribunales corresponde la potestad de aplicar esta, juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado. En nombre
de la República de Venezuela se encabezarán asimismo los documentos a que se
refiere el artículo siguiente, y demás despachos que se libren, ya sea de los
que se dirijan a funcionarios por la vía diplomática o consular, ya de los que
se dirijan a Jueces Nacionales.
Artículo 19
Es deber
indeclinable de los Jueces y Tribunales auxiliarse mutuamente para la práctica
de todas las diligencias necesarias en la sustanciación de las causas penales,
so pena de responsabilidad; y cuando una de aquellas diligencias hubiere de ser
ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya decretado, este comendará su cumplimiento, por medio de suplicatorias,
exhortos o mandamientos, según las prescripciones que establece el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 20
Las
disposiciones del presente Código fijan las reglas que deben seguirse en
materia de enjuiciamiento penal, sin que ello obste para que se observen
preferentemente las que sobre la misma materia se establezcan en leyes
especiales, ni para que, en los vacíos y puntos dudosos, tanto de las unas como
de las otras, que ocurran en la práctica de ellas, sirvan de pauta las del
Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables y no se opongan a
aquellas.
Artículo 21
Las sanciones
correctivas y disciplinarias, serán impuestas conforme a lo establecido en la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 22
(Derogado)
CAPÍTULO II
De los Tribunales competentes
Artículo 23
La competencia
de los Tribunales en las causas de acción penal se determina por el territorio
en que se hubiere cometido el hecho punible, de acuerdo con lo que disponga la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Salvo
el caso de radicación del juicio u otras excepciones legales expresas, es
competente en las causas en que deben conocer los Tribunales de Primera
Instancia, el del territorio donde se haya cometido el delito que de motivo al
enjuiciamiento; y en las causas en que se proceda por las faltas de que trata
el Libro Tercero del Código Penal y por los delitos cuyo enjuiciamiento se
equipará al de éstas, será el competente el respectivo Juez territorial de la
Parroquia o Municipio donde se haya cometido.
Artículo 24
Cuando
no conste el lugar se cometió el hecho punible serán Tribunales competentes,
según su orden, para instruir y conocer de las causas:
1.
El
Tribunal de la demarcación donde se hayan descubierto pruebas materiales del
hecho.
2.
El
de la demarcación en que el reo presunto haya sido aprehendido.
3.
El
de la residencia del reo presunto.
4.
Cualquiera
que haya tenido noticia del hecho punible, o fuere requerido por el
Representante del Ministerio Público para proceder al enjuiciamiento. Si entre estos Tribunales se suscitare
disputa sobre el conocimiento del asunto, se decidirá la diferencia en favor
del que tiene preferente colocación en el orden con que están expresados en los
números anteriores.
Artículo 25
En las causas
por tentativa de delito o por delito frustrado será Tribunal competente el que
lo hubiere sido en el caso de haberse consumado el delito.
Artículo 25 A
Los Tribunales
Superiores con jurisdicción en lo penal podrán designar un Juez Instructor
especial, cuando las causas versen sobre delitos cuyas extraordinarias
circunstancias, o las de lugar y tiempo de su ejecución, o de las personas que
en ellas hubieren intervenido como ofensores u ofendidos, motivaren
fundadamente dicha medida, para la mas acertada investigación o para la más
segura comprobación de los hechos. La designación deberá recaer en cualquiera
de los funcionarios del orden judicial a que se refieren los ordinales 1°, 2° y
3° del Artículo 72, de los existentes dentro de la Circunscripción del
Tribunal.
Artículo 26
El funcionario o
Tribunal competente para la instrucción o conocimiento de una causa, lo será
también para la instrucción o conocimiento de todas sus incidencias y en los
casos que en ella ocurran sobre complicidad, encubrimiento, instigación,
confabulación o proposición, respecto del delito que se persigue.
Artículo 27
Un solo Tribunal
de los competentes conocerá de los delitos que tengan conexión entre si.
Artículo 28
Se considerarán
delitos conexos:
1.
Los
cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, si estas dependen de
diversos Tribunales ordinarios.
2.
Los
cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubieren
procedido de concierto para ello.
3.
Los
cometidos como medio para perpetrar otros o para facilitar su ejecución.
4.
Los
cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.
Los
diversos delitos que se imputen a un procesado al incoársele causa por
cualquier de ellos.
Artículo 29
Son Tribunales
competentes, según su orden, para el conocimiento de las causas por delitos
conexos:
1.
El
del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2.
El
primero que comenzare la causa, en el caso de que los delitos tengan señalada
igual pena.
Artículo 30
En las causas
por delitos cometidos fuera del territorio de Venezuela, cuando el juicio pueda
o deba seguirse en la República, será competente, si no hubiere Tribunal
designado expresado por Ley especial, el de la demarcación a que pertenece la
última residencia del encausado; y si no hubiere residido en la República, lo
será el Tribunal de la demarcación donde arribare o se encontrare.
Artículo 30 A
En los casos de
delitos graves, cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo
público o cuando por recusación, inhibición o excusa de los Jueces titulares y
de sus Suplentes y Conjueces respectivos la causa se paralizare indefinidamente
después de vencido el término de pruebas, la Corte Suprema de Justicia, a
solicitud del Fiscal del Ministerio Público, del acusador, o del procesado o su
defensor, podrá ordenar, en auto razonado y con vista del expediente de que se
trate, que el juicio se radique en un Tribunal de igual categoría de otra
jurisdicción territorial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de
los diez días siguientes al recibo de los autos, que deberá pedir con el fin expresado
y remitirlo, junto con el procesado, al Tribunal de la radicación.
Si la radicación
se efectúa durante la primera instancia, las apelaciones y consultas de ley se
harán para ante la Corte o Tribunal Superior del mismo territorio de la
radicación.
El Juez de
Primera Instancia de la radicación será el competente para ejecutar la
sentencia definitiva y hacer el computo legal.
CAPÍTULO III
Del modo de sustanciar y dirimir las
competencias
Artículo 31
Los conflictos
de competencia que se susciten en los asuntos penales, ya sean de conocer, ya
de no conocer, deberán sustanciarse y dirimirse del mismo modo que en los
asuntos civiles y producirán los mismo efectos que producen en estos.
CAPÍTULO IV
De las recusaciones e inhibiciones
Artículo 32
Solo pueden
recusar:
1.
1°.
El Representante del Ministerio Público.
2.
2°.
El acusador o su representante.
3.
3°.
El enjuiciado o su defensor.
4.
4°.
El reclamante civil.
Artículo 33
Los Jueces,
Conjueces, Vocales, Secretarios, Fiscales, Asociados, Asesores, Expertos y
cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por
causa legitima.
Artículo 34
Son causas
legitimas de recusación:
1.
El
parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto y segundo grado,
respectivamente, con cualquiera de las partes;
2.
El
parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el
segundo, de recusado con el representante de alguna de las partes que
intervienen en el juicio;
3.
El
parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes,
hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir la mujer si no esta divorciada,
o caso de haber hijos de la misma parte aunque haya muerto o se halle
divorciada;
4.
El
parentesco, dentro del segundo grado de afinidad, entre la mujer del recusado y
cualquiera de las partes del juicio, mientras exista la mujer, y no estuviere
divorciada, o habiendo muerto, mientras existan hijos de ella en su matrimonio
con el recusado;
5.
Haber
sido recusado, acusado o denunciado, en los cinco años precedentes, por la
parte que recusa, siempre que, en el primer caso de este número, la recusación
anterior se haya fundado en motivos injuriosos que hagan sospechoso de parcialidad
al recusado;
6.
Haber
emitido opinión en la causa con conocimiento de estos casos, el recusado sea
Juez, Conjuez, Vocal, Jurado o Asesor. No constituirán causal de inhibición o
recusación las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de
las decisiones dictadas durante la etapa sumarial;
7.
Haber
sido el recusado, en los cinco a os precedentes, denunciante o acusador de la
parte recusante;
8.
Ser
o haber sido tutor, curador en caso de emancipación, interdicción o
inhabilitación, guardador o pupilo de alguno que es parte en el juicio;
9.
Ser
o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las
partes;
10.
Haber
habido entre el recusado y el recusante agresión, injuria, difamación o
amenaza, en los doce meses precedentes a la causa, o haber hecho el recusado
tales agravios a alguna de las partes, después de empezado el proceso;
11.
Tener
el recusado sociedad de intereses con alguna de las partes, o haber recibido de
cualquiera de estas, beneficios de importancia que empeñen su gratitud;
12.
Haber
recibido el recusado alguna dádiva de cualquiera de las partes, después de iniciado
el proceso;
13.
Haber
dado el recusado recomendación o prestado patrocinio en favor de alguna de las
partes de la causa;
14.
Seguirse
causa civil entre el recusado o alguno de sus parientes, dentro de los grados
arriba indicados, y el recusante y sus parientes dentro de los mismos grados,
siempre que no hubieren transcurrido doce meses después de terminado;
15.
Tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus
parientes consanguíneos o afines, dentro de los grados antedichos, interés
directo en el juicio;
16.
Existir
una cuestión idéntica que deba decidirse en otro juicio, en el cual tengan
interés las mismas personas indicadas en el número anterior;
17.
Tener
el recusado, su cónyuge o sus hijos, pleito pendiente ante un Tribunal en el
cual el recusante sea Juez;
18.
Haber
intentado el recusante contra el Juez recusado, queja que se hubiere admitido,
aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada
la decisión definitiva.
19.
Ser
el recusado o su cónyuge, deudor de plazo vencido de alguna de las partes;
20.
Ser
el recusado administrador de cualquier establecimiento Público o privado
relacionado con la causa;
21.
Ser
el recusado dependiente, comensal, heredero presunto o donatario de alguna de
las partes, o tener con cualquiera de estas amistad intima o enemistad
manifiesta;
22.
Haberse
sentenciado la misma causa por algún ascendiente, descendiente o hermano del
recusado.
Artículo 35
Los funcionarios
judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo
anterior, se inhibirá del conocimiento del asunto sin esperar a que se les
recuse. Contra esta inhibición no habrá
recurso alguno. De igual manera se
inhibirán, sin recurso, sin recurso alguna, cuando al ser recusado en cualquier
forma, estimaren procedentes la causa alegada.
Artículo 36
La recusación
puede proponerse por escrito, o por medio de diligencia ante el Tribunal
correspondiente hasta el día hábil anterior al fijado para el acto de informes.
Ninguna parte podrá intentar mas de
tres recusación en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal,
bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén en el juicio
o en la incidencia; pero, en todo caso, tendrá expedito el recurso de acusar al
que haya intervenido en conocimiento de impedimento legitimo. Para los efectos de este artículo, se
entenderán por una recusación la que no necesite mas de un término de pruebas,
aunque comprenda a varios funcionarios. La inhibición se hará constar en los autos
por medio de una diligencia que suscribirá el funcionario inhibido.
Artículo 37
La recusación y
la inhibición tendrán el mismo efecto que en el procedimiento civil, y conforme
a este se sustanciarán y decidirán de la manera en el establecida, en cuanto no
se opongan a las disposiciones del presente Capítulo y a las de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. La recusación o
inhibición de uno a mas Jueces de una Corte Superior, no detendrá el curso de
la causa, cuyo conocimiento pasará, mientras se decide la incidencia, al
sustituto o sustitutos a quienes corresponda con arreglo a la Ley. Si el
recusado o inhibido fuere el Juez de un Tribunal unipersonal, el conocimiento
de la causa pasará a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la
localidad, y en defecto de este, a quien deba suplir a aquel. Si el sustituto no fuere competente para
conocer de la incidencia, al que lo sea se le pasará al efecto copia de las
actas conducentes. Lo actuado por el sustituto mientras se decida la incidencia
será válido. Si la recusación o
inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del
proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o acusado. El recusante condenado en multas deberá
pagarlas tantas veces cuantos funcionarios hubiesen sido recusados indebida,
criminosa o temerariamente por él.
Artículo 38
Contra el fallo
de la sentencia de recusación, no se admitirá recurso alguno.
Artículo 39
El funcionario
que se inhibe por encontrarse comprendido en alguno de los casos del artículo
34, de ninguna manera podrá ser obligado a seguir actuando en la causa.
Artículo 40
La recusación de
un Juez comisionado se propondrá ante el comitente; y este, con el objeto de
evitar la incidencia, comisionará a otro Juez que hubiere expedito en el lugar
donde debe evacuarse la comisión. Cuando
el comitente no estimare conveniente este último procedimiento, pedirá su
informe al recusado, para dar a la incidencia el curso de ley.
Artículo 41
Si el impedido
fuere el Secretario u otro funcionario del Tribunal, el Juez de la causa
nombrará un sustituto en la misma audiencia o en la siguiente, a fin de que,
luego que haya sido juramentado para el fiel desempeño de su oficio, lo cual se
extenderá por diligencia, que suscribirá con el Juez y las partes, si estas
estuvieren presentes, la causa continúe sin interrupción y no dejen de correr
los términos legales.
CAPÍTULO V
De las sentencias
Artículo 42
La sentencia
debe contener una parte expositiva, otra motiva y otra dispositiva. En la
primera parte se expresarán el nombre y el apellido del reo, del acusador
privado y del reclamante civil, si los hubiere, el delito con que se procede,
los cargos hechos y un resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de
las que haya en favor y en contra del procesado. En la segunda parte, según el resultado que
suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales
aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones
de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las
circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si
las hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos. En la tercera parte, se resolverá la
absolución o condenatoria del encausado, especificándose en este caso con claridad
las sanciones que se impongan. Si
hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado. En el mismo
fallo se impondría la restitución de la cosa ajena o su valor de conformidad
con el artículo 126 del Código Penal. La
parte dispositiva será precedida de las palabras "Administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley"; y al final del fallo
se determinará el lugar en que se dicte.
Parágrafo Primero:
Si la prueba en
que se hubiere fundado la culpabilidad del reo consistiere únicamente en
indicios o presunciones, la sentencia los expondrá uno a uno.
Parágrafo Segundo:
Si el Tribunal
considerare la parte expositiva del fallo de primera instancia ajustada a las
actas del expediente, podrá limitarse a hacerlo constar sin necesidad de
reproducirla, en cuyo caso se considerara como parte integrante del fallo de
segunda instancia.
Artículo 43
La sentencia
será condenatoria cuando haya prueba plena, así de la perpetración del hecho
punible, como de la culpabilidad del encausado. Será absolutoria, cuando no haya prueba sobre
ninguno o sobre alguno de los extremos de que habla el párrafo anterior. Ordenará el sobreseimiento, si en ese estado
del juicio ocurriere o se observare algún motivo legal que haga procedente
dicha determinación. Ordenará la
reposición, si se observare entonces alguno de los casos que para decretarla
prevé la Ley. Acordara la cesación o
suspensión del proceso, en los casos del artículo 310. Si al fallar observare el sentenciador su
falta de competencia, declarara esta y mandara los autos al que sea competente.
En ningún caso se absolverá de la
instancia.
Artículo 44
Toda sentencia
debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del
Tribunal, y ello basta para que las partes del juicio queden legalmente
notificadas de las resoluciones que contenga. Si el reo estuviere detenido, se le notificara
en persona, y así se hará constar en autos por medio de una diligencia, que
firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el Secretario del Tribunal para
dar fe del acto. Esta notificación se
hará dentro de 24 horas, a partir de la del pronunciamiento.
Artículo 45
Después de
dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya
dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación, pues entonces,
podrá hacerlo a solicitud de parte o de oficio, mientras no se haya dictado
sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. La revocatoria o reforma podrá pedirse en
todo tiempo antes del fallo definitivo de la instancia, y dicha solicitud
deberá proveerse dentro de tres días. Sin
embargo, el Tribunal podrá también, sobre toda especie de sentencias, a
solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro
de tres audiencia después de publicadas las sentencias, con tal de que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente.
Artículo 46
Los Tribunales,
en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho por
lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados,
oirán las reclamaciones de estos, ya las hagan por escrito, ya verbalmente, y
decidirán en el mismo acto o en la audiencia siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud
la prueba que el favorezca. Estas
reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido
al reclamante respecto de la condenación.
Artículo 47
La sentencia
expresara la fecha en que se haya dictado y se firmará por los miembros del
Tribunal; pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar
su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmado por
todos. No se considerara como sentencia
ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han
concurrido todos los Jueces llamados por la Ley, ni la que no este firmada por
todos ellos.
Artículo 48
La conferencia
que tengan los Jueces para sentenciar, y la redacción del fallo, se harán en
privado.
Artículo 49
De toda
sentencia definitiva se dejara copia autorizada en el Tribunal que la haya
dictado.
CAPÍTULO VI
De los recursos ordinarios contra las
decisiones judiciales
Sección Primera, De las
consultas y apelaciones
Artículo 50
Toda sentencia
definitiva en primera instancia es apelable dentro de las cinco audiencias
siguientes a la notificación que se haga de ella el reo si estuviere detenido o
a su defensor; y si no estuviere, a partir del día del pronunciamiento, y la
apelación se oirá en ambos efectos.
Artículo 51
Haya o no
apelación, toda sentencia absolutoria o condenatoria, de primera instancia, se
consultará siempre con el Superior dentro del término y en los mismos casos en
que hubiese podido interponerse contra ella recurso de apelación, según lo que
se establece en el artículo precedente. Cuando la pena impuesta fuere de multa o
privativa de libertad que no exceda de un año, la sentencia quedara firme si no
es apelada.
Artículo 52
En las causas de
acción privada, cuando de la sentencia condenatoria dictada en primera
instancia solo el reo hubiere apelado, no podrá el Tribunal Superior aumentar la
pena impuesta. En las de acción
pública, el Tribunal que no conoce en segunda instancia puede confirmar,
revocar o reformar, aumentándolas o disminuyéndolas, las penas impuestas en la
anterior sentencia.
Artículo 53
Los autos
interlocutorios con fuerza de definitiva son apelables en ambos efectos. Los
demás, salvo excepción legal expresa, sean apelables en un solo efecto. Los
autos de mera sustanciación no son apelables.
Sección Segunda, Del recurso de hecho
Artículo 54
Negada la
apelación o concedida en un solo efecto cuando deba oírse en ambos, o no
haciéndose la consulta cuando deba hacerse, la parte interesada puede ocurrir
de hecho al Superior, dentro de los cinco días siguientes al de la negativa y
el término de la distancia, con testimonio de lo conducente, que no se le
negara, pidiendo que se mande oír la apelación, que se le conceda en ambos
efectos o que se haga la consulta. Si
el recurso se ha intentado sin el testimonio, el Tribunal Superior lo dará en
el acto por introducido, y fijara término breve y perentorio dentro del cual
deba presentarse aquel. Si la parte,
al introducir el recurso, se quejare de habérsele negado el testimonio, se
prevendrá al Tribunal inferior que lo remita en el término que se señale, bajo
apercibimiento de doscientos a cuatrocientos bolívares de multa.
Artículo 55
Cuando el
recurso de hecho se ha intentado con el testimonio de lo conducente, o cuando
este se presente después, el Tribunal Superior con vista de la copia, sin otra
acusación y sin citación ni audiencia de parte alguna, declarara dentro de los
dos días siguientes si hay o no lugar al recurso de hecho. Si lo declarare con lugar y el testimonio
fuere bastante, podrá entrar a conocer del fondo de la apelación para resolver
el asunto, en el cual caso oídas las partes. Si declarado con lugar el recurso no fuere
suficiente el testimonio para decidir sobre el asunto principal, el Superior
dispondrá que se haga la consulta o se oiga la apelación, y así lo oficiara al
inferior, previniéndole que remita los autos originales dentro de 24 horas, si
aquella fuere en ambos efectos, o copia certificada de lo conducente, si debe
oírse en uno solo.
CAPÍTULO VII
De la revisión de las sentencias penales
Artículo 56
Después de firme
una sentencia condenatoria, la pena que imponga deberá cumplirse íntegramente,
salvo que muera el reo; y no se rebajara conmutará, dispensara, ni se declarará
prescrita, sino en los casos que explica el Código Penal; pero el reo o sus
herederos y el Representante del Ministerio Público, pueden pedir y se
decretará la nulidad de la condena en los casos siguientes:
1.
Cuando
dos personas hayan sido condenadas, en razón de un mismo delito, por dos
sentencias que no pueden conciliarse y sean la prueba de la inocencia de uno u
otros condenados.
2.
En
este caso ambas sentencias se revisarán según el procedimiento a que se contrae
este Capítulo, debiendo declararse la nulidad de la que apareciere haberse
dictado injustamente.
3.
Cuando
la sentencia penal hubiere dado por probado el homicidio de una persona cuya
existencia posterior a la época de su presunta muerte resultare demostrada
plenamente.
4.
Cuando
la prueba principal en que se hubiere basado la condena hubiere sido un
documento que después resulto ser falso.
Artículo 57
La nulidad, en
el caso del número 1o. del artículo anterior, corresponde declararla a la Corte
de Casación, previo examen de los expedientes en que hubieren recaído las dos
sentencias inconciliables, los cuales pedirá a los Tribunales o Registradores
en cuyo archivo se encuentren. Una vez
llegados a su poder ambos expedientes, la Corte fijara día y hora para comenzar
su relación, y concluida esta, oirá los informes de las partes, sentenciando
luego dentro del término de cinco días, a menos que, por auto para mejor proveer,
dispusiere la evacuación de las diligencias que estimare conducentes.
Artículo 58
En los casos de
los números segundo y tercero del artículo 56, la solicitud de nulidad se
introducirá ante el Tribunal Superior en cuya jurisdicción se hubiere cometido
el hecho punible. Pero si el juicio en que se dicto el fallo por revisarse
hubiese sido radicado en otra
circunscripción territorial, el Tribunal Superior de la misma es el competente
para tal efecto. El Tribunal, previa
notificación al Representante del Ministerio Público, si el no fuere el promovente, o al reo
en caso contrario, abrirá un término probatorio por treinta días, que se
contará como el del plenario en los juicios penales ordinarios, para que
durante el, mas el de la distancia, se promuevan y evacuen las pruebas que
presenten las partes y las que el Tribunal disponga de oficio. Concluidas las pruebas y oídos los informes,
si los hubiere, se leerá y sentenciara la causa, declarándose con o sin lugar
la nulidad. Contra este fallo será admisible recurso de casación.
Artículo 59
La nulidad de la
sentencia penal obtenida mientras se este cumpliendo la pena, pone término a
esta, pero también puede solicitarse la nulidad de sentencias penales ya
cumplidas y aun en el caso de haber muerto el penado. Corresponderá entonces
solicitar la declaratoria de nulidad a sus herederos.
Artículo 60
Si después de
pronunciada la sentencia condenatoria firme se dictare una nueva disposición
penal mas favorable al reo, el Tribunal Superior en cuya jurisdicción se
hubiese cometido el hecho punible revisara la condena recaída, a fin de aplicar
dicha disposición. La revisión se hará de oficio, o a solicitud del reo, del
Ministerio Público o de cualquier ciudadano. El Tribunal a quien competa la
revisión pedirá los autos a la Oficina donde estuvieren; y si no encontraren,
procederá con vista de la sentencia respectiva, según aparezca en el Registro
correspondiente. Cuando solo se trate
de revisar el computo, el Tribunal competente es el que hubiere conocido de la
causa en primera instancia.
Artículo 61
Recibidos los
autos por el Tribunal Superior en los casos en que sea competente según el
artículo anterior, procederá de acuerdo con las disposiciones sobre informes y
sentencia de la causa. En su fallo, el
Tribunal revisor, ateniéndose a los hechos declarados probados en la sentencia
que se revisa, determinará cual es la pena aplicable según la nueva disposición
legal y respecto a la pena que hubiere de cumplirse, ordenará que el Tribunal
que conoció de la causa en primera instancia, a quien se pasarán los autos,
haga el nuevo computo. Cuando resultare
procedente, se declarara la prescripción con los demás pronunciamientos del
caso.
Artículo 62
Contra la
decisión que se dicte conforme al artículo anterior, revisándose un fallo
ejecutoriado o negándose la revisión, procederá el recurso de casación, si
fuere anunciado oportunamente por el Representante del Ministerio Público o por
cualquiera de las partes que figuraron en el juicio a que puso término el fallo
revisado. Contra la decisión del Juez de Primera Instancia en el caso de simple
revisión de computo, el único recurso es
el de apelación ante el Tribunal Superior cuando fuere negativa de la revisión.
CAPÍTULO VIII
De la acumulación de autos
Artículo 63
La acumulación
de autos en materia penal se efectuara:
1.
En
el caso de varios hecho punibles por los cuales se juzga a una sola persona.
2.
En
el caso de varias personas que se juzgan por un mismo hecho punible.
3.
En
el caso de procederse por delitos conexos.
4.
En
cualquier otro caso en que el criterio judicial dependa de la relación que
guardan entre si los varios hechos enjuiciados.
Artículo 64
Si cursaren en
un mismo Tribunal las causas que deban ser acumuladas, se acumularán de oficio,
a petición de parte interesada o a instancias del Representante del Ministerio
Público. Se procederá del mismo modo si
las causas estuvieren en distintos Tribunales; y tanto para pedir o negar la
acumulación, como para sustanciar este artículo, se observarán, cuando sea necesario,
los trámites de competencia.
Artículo 65
En cualquier
estado del juicio puede pedirse y acordarse la acumulación de las causas, si
estuvieren en la misma instancia.
Artículo 66
Cuando se
acumulen los procesos se suspenderá el curso del mas próximo a su terminación,
hasta que el otro se halle en el mismo estado, para que todos sean resueltos
por una misma sentencia.
Artículo 67
Las decisiones
en que se acuerda o niega la acumulación de autos son apelables en un solo
efecto.
CAPÍTULO IX
De la reposición de la causa
Artículo 68
Son causas de
reposición de oficio:
1.
No
haber tenido defensor el reo, o no haberse juramentado el nombrado, o no haber
asistido a la indagatoria o al acto de cargos;
2.
No
haber asistido el Fiscal del Ministerio Público al acto de audiencia del
procesado;
3.
No
haberse abierto la causa a pruebas, salvo lo previsto en el artículo 237;
4.
Haberse
abierto la causa a pruebas sin que precediese escrito de cargos, o no habérsele
leído este al encausado en la audiencia que ordena el artículo 226;
5.
No
haberse admitido las pruebas conducentes cuando han sido presentadas o pedidas
en tiempo hábil;
6.
Haberse
sentenciado sobre hechos no imputados al procesado en el escrito de cargos, o
no haberse hecho los cargos correspondientes a todos los hechos delictuosos;
7.
Haberse
seguido como de acción privada la causa criminal por un hecho que es de acción
pública, conforme el artículo 296;
8.
La
actuación ejecutada después del requerimiento hecho en los casos de competencia
o luego que el Juez manifieste algún impedimento para conocer, o después que se
le haya recusado;
9.
Dictarse
por el Juez o Tribunal inferior alguna providencia que produzca innovación en
la materia de la apelación o de la consulta, cuando después de haberse librado
sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal, se encuentra pendiente
la apelación que se ha oído o la consulta que se ha mandado hacer;
10.
La
acción ejecutada después de la determinación que hubiere dado lugar al recurso
de hecho cuando el Superior hubiere mandado oír la apelación en ambos efectos.
Artículo 69
Fuera de los
casos mencionados en el artículo anterior, los Tribunales podrán reponer el procesor cuando la gravedad de la falta lo amerite, bien de
oficio o a solicitud de parte. En los
juicios iniciables de oficio o dependientes del
requerimiento de parte, se oirá la opinión del representante del Ministerio
Público.
Artículo 70
El auto que
acuerde una reposición es consultable y también apelable en ambos efectos, y
solo apelable en uno el que la niegue. La
reposición puede decretarse también, en la oportunidad de la sentencia
definitiva, al tenor del artículo 43, y el fallo que la acuerde se consultará
necesariamente.
LIBRO PRIMERO
DEL SUMARIO
TÍTULO I
De los funcionarios de instrucción y del
Ministerio Público
CAPÍTULO I
Funcionarios de instrucción y Policía Judicial
Artículo 71
Constituyen el
sumario las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración
de los hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación
y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus
personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración. Después de la detención judicial del
indiciado, el sumario debe estar concluido dentro de los treinta días
siguientes. Las citas y diligencias que
no hayan podido evacuarse en este término, se evacuarán en el plenario.
Artículo 72
Son instructores
del proceso penal:
1.
Los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal;
2.
Los
Tribunales de Instrucciones propiamente tales;
3.
Los
Tribunales de Parroquia y Municipio; y los de Departamento y Distrito cuando
actúen también con aquel carácter;
4.
Los
órganos de Policía Judicial con las limitaciones que les imponen este código y
los Estatutos Orgánicos que los crean y los regulan;
5.
Las
demás autoridades y funcionarios que la Ley designe.
Parágrafo Único:
Los funcionarios
que instruyen el sumario, cuando no lo sean los Tribunales de la causa, se
considera que actúan por delegación de estos.
Artículo 73
Las diligencias
del sumario, ya empiecen de oficio, ya a instancia de parte, serán secretas
hasta que este se declare terminado, menos para el Representante del Ministerio
Público. También dejarán de ser secretas
para el procesado contra quien se lleve a efecto un auto de detención y para el
acusador; en las causas en que la Ley exija el requerimiento de parte o la
acusación de la parte agraviada, desde que el Tribunal ejecute el auto de detención
o de sometimiento a juicio y desde que dicte o confirme las decisiones a que se
refieren los artículos 99, 109, en su último aparte, y 206. El procesado contra quien se lleve a efecto
un auto de detención puede pedir por medio del director de la Cárcel o
establecimiento donde se encuentre, que se le traslade al Tribunal para examinar
el expediente, en unión de un abogado o, en su defecto, de persona de su
confianza. Las Cámaras Legislativas en
caso de allanamiento de alguno de sus miembros y el Ejecutivo Nacional en casos
de orden internacional o en casos cuya gravedad repercuta en el ámbito
nacional, podrán solicitar del Fiscal General de la República, la comunicación
de datos sumariales cuyo conocimiento no admita
postergación y les sean necesarios en el ejercicio de sus funciones
constitucionales. El Fiscal General atenderá la solicitud antes dicha cuidando
de preservar el secreto sumarial hasta donde ello fuere compatible con el
interés Público en juego dentro de las circunstancias del caso en
consideración.
Parágrafo Único:
Los Tribunales
de Instrucción notificarán, desde su iniciación, al Fiscal del Ministerio
Público de las causas de acción pública que estuvieren instruyendo.
Artículo 74
Todo funcionario
de instrucción esta en el deber de dictar sin perdida de tiempo, auto de
proceder a la averiguación sumaria, cuando, según las disposiciones del
Capítulo I, Título II de este Código, de cualquier modo supiere que en su
jurisdicción se ha cometido un hecho punible que no sea de los que solo pueden
enjuiciarse por acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada
o a instancia del Ministerio Público. Si
sabe que el hecho de que tienen noticia se ha ejecutado en otra jurisdicción, y
dentro de la suya se encontrare la persona o personas a quienes se imputa, se
abrirá siempre la averiguación con las declaraciones y datos que pueda obtener;
procediendo lo mas pronto posible, y con la misma celeridad lo remitirá al Juez
local competente. Igual auto será
dictado, cuando sea admitida una denuncia o una acusación, salvo lo previsto en
los artículos 99 y 109.
Artículo 74 A
Salvo las
disposiciones de leyes especiales, son órganos de Policía Judicial:
1.
El
Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
2.
Los
órganos competentes de las Fuerzas Armadas de Cooperación;
3.
Las
autoridades que las leyes del Transito señalan en materia de su competencia;
4.
La
Dirección de Extranjeros, conforme a las leyes que regulan su competencia;
5.
La
Dirección de Extranjeros, conforme a las leyes que regulan su competencia;
6.
Las
demás autoridades a las cuales, las leyes que regulan sus funciones, atribuyan
facultades instructoras.
Artículo 75
La Policía
Judicial esta subordinada a los Jueces de Instrucción en el cumplimiento de las
funciones que le atribuye este Código y debe investigar los delitos,
identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables y asegurar
las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley. También estará subordinada
a los otros Tribunales Penales, cuando estos requieran colaboración técnica
para la estructuración y conservación de elementos probatorios. Procede al efecto, según los casos, por
iniciativa propia, por denuncia o por orden de la autoridad competente.
Artículo 75 A
Los funcionarios
que constituyen la Policía Judicial practicarán sin dilación, según sus
atribuciones respectivas, las funciones que les asignan este Código y demás
leyes especiales.
Artículo 75 B
Los funcionarios
de la Policía Judicial y las personas que colaboren con ellos están obligados a
guardar absoluto secreto con respecto a las diligencias del sumario en que
hayan intervenido.
Artículo 75 C
Inmediatamente
después que los funcionarios de Policía Judicial descubran o tengan noticias de
que se ha cometido un delito de acción pública deberán trasladarse sin demora
alguna al lugar del suceso, y darán al mismo tiempo aviso a la Autoridad Judicial;
tomarán las medidas necesarias para que las huellas del hecho no desaparezcan y
para que el estado de los lugares no sea modificado, ocuparán los objetos,
armas o instrumentos que hayan servido o estuvieren preparados para la comisión
del delito y cualesquiera otros que puedan servir para el objeto de las
averiguaciones Cuando exista fundado temor de que las huellas puedan
desaparecer, cumplirán las diligencias necesarias para dejar constancia de
aquellas.
Artículo 75 D
La Policía
Judicial en la consecución de elementos probatorios, practicará las siguientes
actuaciones:
1.
Tomará
declaración informativa a los sindicados, con las formalidades establecidas en
el artículo 193;
2.
Solicitará
ampliación o aclaratoria de las denuncias formuladas, si así lo considerare
necesario;
3.
Citará
a los testigos que considere oportuno y les tomará declaración;
4.
Practicará
experticias de toda naturaleza, con sus propios funcionarios o con la
colaboración de técnicos, e inspecciones oculares, con el auxilio de prácticos,
cuando fueren necesarios.
Artículo 75 E
Para la
averiguación y examen de hechos que requieren conocimientos técnicos
especiales, la Policía Judicial solicitará la ayuda de personas idóneas, las
cuales no podrán excusar su cooperación. Asimismo puede solicitar la asistencia
de intérpretes cuando fuere necesario, quienes prestarán juramento de mantener
el secreto sumarial y cumplir fiel y lealmente su encargo.
Artículo 75 F
Ninguna pesquisa
domiciliaria puede ser efectuada por los funcionarios de la Policía Judicial,
sin que estos hayan previamente obtenido del Juez competente la orden de
allanamiento, la cual exhibirán, con sus respectivas credenciales, a quien
concierna. Quedan exceptuados de la
presente disposición los casos siguientes:
1.
Cuando
se encuentre en la casa el autor de un delito infraganti
a quien se esta persiguiendo para su aprehensión;
2.
Cuando
se encuentre en la casa el evadido;
3.
Para
evitar la comisión de un delito.
La pesquisa
domiciliaria efectuada sin las formalidades prescritas da lugar a la aplicación
contra los culpables de las penas señaladas por el artículo 185 del Código
Penal para el delito de violación de domicilio, sin perjuicio de las sanciones
previstas por los ordenamientos internos del Cuerpo al cual ellos pertenecen.
Artículo 75 G
Los funcionarios
de la Policía Judicial deberán redactar actas de las diligencias efectuadas con
expresión:
1.
Del
lugar, hora, día, mes y año en que se ha efectuado la diligencia;
2.
Del
nombre y apellido, categoría y domicilio de cada una de las personas que han
intervenido en ella; los datos personales y los domicilios de los testigos;
3.
Los
datos personales de los interpretes en los casos previstos en este Título;
4.
La
firma de los intervinientes que supieren y pudieren
hacerlo y la expresión de los que no firman y la razón de ello.
Artículo 75 H
Los funcionarios
de la Policía Judicial deberán remitir inmediatamente el Juez competente las
actas que hubieren redactado sobre las diligencias practicadas y los
instrumentos, armas y efectos que hayan asegurado. En el caso de que el
sindicado estuviere detenido preventivamente, lo pondrá, en un término no mayor
de ocho días, contados a partir de la fecha de la detención, a disposición del
Tribunal Instructor junto con las actuaciones que hubieren cumplido, a los
fines de la prosecución de las diligencias sumariales.
El Tribunal Instructor deberá decidir acerca de la detención en el término de
noventa y seis (96) horas, salvo que en los casos graves y complejos, requiera
un término mayor, que no pasara de ocho (8) días, para resolver. En todo caso, el Tribunal Instructor podrá
devolver el expediente a la Policía Judicial, para que esta practique las
diligencias que aquel le indicare sin perjuicio de la obligación que tiene de
resolver sobre la detención.
Artículo 75 I
Una vez enviado
a la autoridad judicial competente el resultado de las diligencias ejecutadas
conforme al presente Código, los funcionarios de la Policía Judicial
continuarán como auxiliares de aquella hasta finalizarse la instrucción.
Artículo 75 J
Las diligencias
efectuadas por la Policía Judicial, incluida la prueba testimonial, tienen
fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el Tribunal Instructor, tanto si
lo estima conveniente, como si lo piden el Fiscal del Ministerio Público, o
alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado
ante la Policía Judicial. En caso de
que, pedida la ratificación de la prueba testimonial, no fuere hecha esta,
dicha prueba podrá ser apreciada en su conjunto, como indicio.
Artículo 75 K
Los funcionarios
de la Policía Judicial que se abstengan de enviar a la autoridad judicial
competente las diligencias que hubiesen evacuado o que violen disposiciones
legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de
sus funciones, salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, serán
sancionados disciplinariamente por los jueces o tribunales de instrucción o por
el Juez de la causa, con multa de cincuenta a doscientos bolívares, sin
perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Artículo 76
Cuando el Juez
de Primera Instancia competente tuviere noticia de la perpetración de algún
delito grave, que hubiere causado alarma o que en su concepto requiera
diligencias especiales de averiguación, se trasladara inmediatamente al lugar
del hecho con su Secretario y al respectivo Fiscal del Ministerio Público y
procederá a la formación o continuación del sumario, pidiendo las actuación que
hubieren cumplido los funcionarios locales de instrucción.
Artículo 77
De las faltas de
celo y actividad en la formación de los sumarios, serán responsables
disciplinariamente los funcionarios de instrucción ante el Juez superior de la
causa, a no ser que lo fuesen criminalmente con arreglo a las leyes.
Artículo 78
El funcionario
que instruye el sumario lo pasara a otro Juez de igual o inferior categoría cuando
encuentre que existe causal de recusación en su contra.
CAPÍTULO II
Del Ministerio Público y sus funciones
Artículo 79
El Ministerio
Público que deba intervenir en las causas penales de acción pública será
representado en sus casos y según lo determine la Ley, por el Procurador de la
Nación o sus Adjuntos con autorización especial del mismo, y por los Fiscales
del Ministerio Público.
Artículo 80
El Procurador de
la Nación, como órgano que es del Ejecutivo Nacional ante el Poder Judicial,
velara por si o por medio de los empleados de su dependencia y según lo paute
la ley, por la recta aplicación de las Leyes en los procesos penales que cursen
en los Tribunales. Intentará, además, en
la forma y oportunidad legales, la acusación a que hubiere lugar contra los
funcionarios nacionales.
Artículo 81
(Derogado)
Artículo 82
(Derogado)
Artículo 83
El Ministerio
Público velara por la observancia de las disposiciones del presente Código, de
las del Código Penal y de las que se refieren al Poder Judicial. Las atribuciones y deberes de los funcionarios
del Ministerio Público y las condiciones requeridas para su designación, los
determinará la respectiva legislación especial.
Artículo 84
Los fiscales del
Ministerio Público, ejercerán las funciones que les atribuye el presente Código
y la respectiva legislación especial, por lo que toca al ejercicio de la acción
penal, con el carácter de parte de buena fe; y en ningún caso podrán dejar de
ejercer las siguientes:
1.
La
asistencia a la audiencia del procesado;
2.
La
asistencia al acto de declaración del testigo de prueba que no haya declarado
en el sumario y no sepa firmar o al acto de su ratificación, si aquella no
hubiese sido rendida con la asistencia del Fiscal;
3.
La
promoción de pruebas en el plenario para mayor esclarecimiento de los hechos
que motivan el suceso, a menos que hubieren renunciado al término probatorio
conforme al artículo 237;
4.
La
asistencia a los actos de evacuación de aquellas pruebas en que funde el
procesado las excepciones que alegue en su defensa, siempre que estos se
verifiquen en los Tribunales del lugar de la residencia de los Fiscales; y en
caso de que ocurran simultáneamente tales actos en diferentes Tribunales, los
fiscales concurrirán al acto en que consideren de preferente necesidad su
asistencia;
5.
Intervenir
en el conocimiento de las causas de acción pública;
6.
Solicitar
el sobreseimiento de la causa, cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con
el artículo 312;
7.
Denunciar
ante quien corresponda las anomalías y las irregularidades graves que observe
en el proceso;
8.
Investigar
las detenciones arbitrarias de que tuviere conocimiento ocurridas en su
jurisdicción y promover la actuación a que hubiere lugar, a fin de que cesen
aquellas y se reparen sus consecuencias.
Artículo 85
(Derogado)
Artículo 86
(Derogado)
Artículo 87
Son motivo de
recusación o de inhibición en los Fiscales del Ministerio Público, además de
los que establece el artículo 34 de este Código, las causas que conforme al
mismo impiden o prohiben el nombramiento de Fiscal.
Artículo 88
Tan solo cuando
ocurra o quede decidido alguno de los casos a que se refiere el artículo
anterior sobre recusación o inhibición y no hubiere lista de suplentes, se
procederá por el Tribunal al nombramiento de Fiscal particular en una causa de
acción pública. Pero cada vez que en el
plenario hayan de evacuarse pruebas fuera del lugar del juicio en que resida el
Fiscal titular, deberá este, o por delegación suya el Tribunal comisionado,
nombrar uno auxiliar que intervenga en tales actos.
Artículo 89
En los casos
graves o cuando así lo determine el respectivo Juez de Primera Instancia, el
Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción se trasladara, a cargo del
Estado, al lugar de la perpetración del delito, para intervenir en la formación
del sumario, con el instructor del proceso penal. Cuando, por sus ocupaciones
oficiales, el Fiscal del Ministerio Público no pueda separarse del lugar de su
residencia con el objeto expresado, lo hará presente al Juez de Primera
Instancia, para que haga el nombramiento de un Fiscal Auxiliar.
TÍTULO II
De los diversos modos de proceder
CAPÍTULO I
Del procedimiento de oficio
Artículo 90
El proceso penal
se inicia con un auto de proceder, en el cual el instructor dispondrá que se
practiquen todas las diligencia necesarias para poner claro y hacer constar en
el expediente los hechos y circunstancias de que trata el artículo 71 de este
Código.
Artículo 91
El procedimiento
de oficio no impide que después de iniciado, se oigan y extiendan en el
expediente las denuncias que quisieren hacer cualesquiera personas, ni tampoco
que se admita y agregue la acusación que se presente.
CAPÍTULO II
De la denuncia
Artículo 92
Todo funcionario
de instrucción esta obligado a oír y extender por escrito cualquiera denuncia
que se quiera formalizar, respecto de la comisión de algún hecho punible que
fuere de acción pública. Si la denuncia se presentare escrita, deberá ser
admitida y puesta por cabeza del proceso. El denunciante expresara el conocimiento del
hecho y de los presuntos autores, y presentará su Cédula de Identidad personal
o en su defecto, se identificara por otros medios que a juicio del funcionario
instructor sean suficientes. En todo caso expondrá las relaciones de cualquiera
especie que tuviere con el agraviado y con el presunto indiciado. La denuncia deberá ser ratificada bajo
juramento. El funcionario instructor
podrá interrogar al denunciante para esclarecer todas las circunstancias del
hecho. La simple indicación de los
presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante,
siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare la
mala fe en la indicación de la persona.
Artículo 93
La denuncia es
obligatoria:
1.
En
los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sujeta a
pena de los omisos, según disposición del Código Penal o de alguna especial.
2.
En
los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de
algún hecho punible de acción pública. En este caso deberán pasar la denuncia
por escrito, acompañándola de los documentos o indicando los datos oficiales de
que resulte el conocimiento que tengan del hecho, sin que entonces haya
necesidad de ratificación ni juramento.
3.
En
los médicos, cirujanos u otros facultativos o expertos, bajo las penas que
establece el Código Penal, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de
lesiones, abortos o suposición de parto, hayan sido llamados a prestar o
hubieren prestado los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos
casos, darán parte a la autoridad con juramento, dentro de las veinticuatro
horas de haber tenido conocimiento del hecho, o inmediatamente si hay peligro
serio, expresando el nombre y apellido de la persona, el lugar, la hora y las
demás circunstancias que sepan.
Artículo 94
La obligación
establecida en el artículo anterior no corresponde:
1.
Al
cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines hasta el
segundo grado inclusive, sean o no legítimos, al padre adoptante y al hijo
adoptivo del presunto agente del delito;
2.
Al
tutor o al maestro, respecto a su pupilo o a su discípulo, respectivamente, y
viceversa;
3.
A
los abogados y demás defensores, respecto de las instrucciones y explicaciones
que recibieren de sus clientes;
4.
A
los Ministros de cualquier culto, respecto a las noticias que se les hubieren
revelado en el ejercicio de las funciones secretas de su ministerio;
5.
A
los médicos, cirujanos, comadrones o comadronas y demás personas a quienes una
disposición especial de la ley releve de dicha obligación.
Artículo 95
Al pie de la
denuncia se extenderá el auto de proceder, salvo lo que se dispone en el
artículo 99, acordando evacuar las citas que en ellas se hallen, y todo lo
demás que sea conducente a la averiguación del hecho y de los culpables. Si la denunciante hubiere sido posterior a la
iniciación del sumario, se acordara por la autoridad que se evacuen las citas,
sin perjuicio de las demás diligencias a que dieren lugar las actuaciones
anteriores.
Articulo 96
El denunciante,
por serlo, no es parte en el juicio, pero si hubiere falsedad o mala fe en la
denuncia, el que la comete será responsable conforme al Código Penal.
Artículo 97
La identidad de
la persona que presente o haga la denuncia, se hará constar en autos por el
instructor que la reciba.
Artículo 98
El Representante
del Ministerio Público esta obligado también a oír y extender por escrito, en las
mismas condiciones que los funcionarios de instrucción, las denuncias que ante
el se hagan verbalmente y a aceptar las que se le dirijan por escrito, debiendo
transmitir unas y otras al Juez de Instrucción para que sean ratificadas bajo
juramento.
Artículo 99
Cuando el hecho
denunciado no revistiere carácter penal, o la denuncia versare sobre hechos
punibles de acción privada o sobre hechos cuya acción estuviere evidentemente
prescrita, el Tribunal o funcionario instructor declarara no haber lugar a la
formación del sumario; sin perjuicio, no obstante, de la responsabilidad en que
pueda incurrir por desestimar indebidamente dicha denuncia. La determinación
que se dicte es apelable y se consultará con el Superior, teniéndose en cuenta
para determinar cual sea este, lo que se dispone en el parágrafo único del
artículo 72.
CAPÍTULO III
De la acusación
Artículo 100
En toda causa iniciable de oficio, cualquier particular, agraviado o no
podrá constituirse acusador ante cualquier Tribunal competente para la
instrucción del sumario respectivo. El
particular no agraviado, no podrá acusar en dichas causas:
1.
Si
ha promovido y tiene pendiente mas de una acusación en causas que no sean
propias;
2.
Si
ha recibido paga, dádiva o promesa remuneratoria, para acusar o para desistir
de una acusación;
3.
Si
es Juez que deba pueda conocer en las misma causa;
4.
Si
es inhabilitado o entredicho;
5.
Si
es menor de veintiún (21) años;
6.
Si
es pariente del procesado dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o
segundo de afinidad;
7.
Si
es cónyuge del procesado;
8.
Si
es padre adoptante o hijo adoptivo del procesado;
9.
Si
es tutor o pupilo del procesado;
10.
Si
es maestro o discípulo del procesado.
El descendiente
y el pupilo, si fueren agraviados, deberán obtener previamente la autorización
del Juez ante quien se presente la querella o denuncia. Si el acusador o
denunciante fuere menor de edad, la autorización deberá obtenerla del Juez
civil correspondiente.
Artículo 101
El Fiscal del
Ministerio Público denunciara aquellos delitos que, sin ser de acción privada,
no puedan, sin embargo, enjuiciarse sino a instancia suya o por acusación de
particulares. También puede denunciar en
los casos en que la acción dependa del requerimiento de parte y esta no la
hubiese intentado. En ambos casos la denuncia formalizada por el representante
del Ministerio Público, bastará para que se tenga por propuesta la acción penal
y se proceda a la averiguación del hecho punible y al enjuiciamiento del
culpable.
Artículo 102
En los hechos
punibles de acción privada no podrá procederse al enjuiciamiento si la parte
ofendida o su representante legal no formulan acusación ante la autoridad
competente para recibirla, en conformidad con las disposiciones del Código
Penal. Sin embargo, en los delitos de
acción privada especificados en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro
Segundo del Código Penal, para la formación de causa, bastará la denuncia o
información dada a cualquier funcionario de Instrucción por la persona ofendida
o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere menor,
entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
especiales. Cuando la persona ofendida
no pueda hacer por si misma la denuncia o la acusación, a causa de su edad o
estado mental, si tiene representantes legales, o si estos están
imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público esta en la
obligación de ejercer la acción penal. El
perdón o desistimiento del agraviado pondrá fin al juicio, pero si el sujeto
pasivo del delito fuere menor de dieciocho (18) años se requerirá la opinión
favorable del Procurador de Menores o de quien haga sus veces, y si fuere mayor
de dieciocho (18) años y menor de
veintiún (21) años, o si fuere entredicho o inhabilitado, la del Fiscal del
Ministerio Público.
Artículo 103
(Derogado)
Artículo 104
Aunque el hecho
punible sea de acción privada por su naturaleza, podrá procederse a la
averiguación sumaria como si fuere de acción pública si concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
1.
Cuando
alguno de esos delitos se cometa conjuntamente con otro de distinta naturaleza,
o que sea conexo con él.
2.
Cuando
se ejecute por una reunión armada o con auxilio de ella.
Artículo 105
La acusación o
querella se propondrá siempre por escrito, sin estampillas, en papel común y
con expresión:
1.
Del
Juez o Tribunal que ha de conocer.
2.
Del
nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio del querellante, y sus
relaciones de parentesco con el acusado.
3.
Del
nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
4.
Del
delito que se acusa, y el lugar, día y hora aproximada de su ejecución.
5.
De
una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 106
En un mismo
juicio no se admitirá mas de un acusador, pero si varias personas pretendieren
ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán hacerlo
conjuntamente, por si mismas o por medio de una sola representación. En la concurrencia de dos o más acusadores, se
preferirá al ofendido o agraviado, y en su defecto, al primero que hubiere
presentado la querella. La Ley considera
como agraviados, también en estos casos, a los ascendientes, descendientes,
cónyuges y hermanos del ofendido, sean o no legítimos.
Artículo 107
El poder para
representar en juicio al acusador, debe ser especial, y expresar la persona
contra quien se dirija la querella, y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades
de los poderes para asuntos civiles.
Artículo 108
Todo acusador en
causas de acción pública que no sea el ofendido, deberá prestar caución
juratoria, comprensiva de las costas procesales y gastos del juicio según el
prudente arbitrio del Juez. Se exceptúan de esta disposición las personas
indicadas en el último aparte del artículo 106. Este juramento puede prestarse por medio de
apoderado con facultad especial de prestarlo.
Artículo 109
Si la querella
fuese presentada antes de iniciarse el sumario durante el curso de este, el
Tribunal ordenará la formación o continuación de la inquisición, disponiendo
que se evacue las diligencias que indique el acusador, y las demás que, de
oficio o a instancia fiscal creyere conducentes. Si lo fuere después de vencido el término
probatorio, no le concederá uno nuevo, a menos que las pruebas que, en el mismo
acto o dentro de veinticuatro (24) horas promueva el acusador, sean
manifiestamente necesarias para comprobar los hechos. Si la acusación versare sobre hechos que no
revisten carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, el Juez o
Tribunal ante quien sea presentada declarará que no hay lugar la formación del
sumario, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere incurrir conforme
al artículo 99. La determinación que se
dicte es apelable y se consultará con el Superior, como se dispone en el
expresado artículo 99.
Artículo 110
El acusador que
desiste o se separa del juicio pagara las costas y gastos del proceso que haya
ocasionado. La causa que fuere iniciable de oficio,
continuara su curso, y la que dependiere de la acusación o querella de la parte
agraviada, quedara terminada, sin perjuicio, en uno y otro caso, de los
derechos del acusado;
1.
En
las causas iniciables de oficio, se tendrá por
desistida la acusación cuando el acusador no presente, dentro del término que
se ala el artículo 218, su escrito de cargos o cuando dejare de concurrir a la
audiencia del procesado;
2.
Muerto
el acusador antes de concluir el juicio, cualquiera de sus herederos podrá
asumir el carácter de aquel, pero, si fuere iniciable
de oficio, el proceso no sufrirá ningún retardo por causa de la muerte del
acusador.
Artículo 111
El que ha
desistido de una acusación o se ha separado de ella, no podrá intentarla de
nuevo.
Artículo 112
Si la querella
fuere por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se
entenderá que el promovente se separa de ella, fuera
de acto expreso sobre el particular, cuando no presentare dentro del término
legal el escrito de cargos que previene el artículo 218 de este Código o si
dejare de asistir, por si o por medio de apoderado, sin previa excusa
debidamente comprobada, a la audiencia pública que prescribe el artículo 225. También se entenderá que el acusador se
separa de la instancia cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los
diez días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o el Tribunal le
hubiere impuesto la obligación de declarar si lo continuaba o no.
Artículo 113
El Juez o
Tribunal no podrá librar el auto a que se refiere el artículo anterior, sino en
los casos siguientes:
1.
Cuando
intentada la querella, transcurrieren ocho días sin haberse promovido
diligencia por el acusador.
2.
Cuando
a los ocho días de haberse practicado las ultimas diligencias pedidas por el
querellante, la causa quede paralizada por falta de instancia.
El auto de que se
trata quedara sin efecto, si el querellante o sus herederos prueban que han
tenido justo motivo para no seguir instando en la causa.
Artículo 114
En conformidad
con lo que dispone el Código Penal, el desistimiento hecho en favor de uno de
los acusados aprovecha a todos los demás.
TÍTULO III
De la formación del sumario
CAPÍTULO I
De la averiguación y comprobación del cuerpo
del delito
Artículo 115
La base del
procedimiento en materia penal, es la comprobación o la Existencia de una
acción u omisión previstos expresamente por la Ley, como delito o falta. El cuerpo del delito se comprobara:
1.
Con
el examen que el funcionario de instrucción deberá hacer por medio de
facultativos, peritos o personas inteligentes, en defecto de aquellos, de los
objetos, armas o los instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados
para la comisión del delito.
2.
Con
el examen de las huellas, rastros o señales que hubiere dejado la perpetración.
3.
Con
el reconocimiento de los libros, documentos y demás papeles conexionados con el
delito, y de todo lo que fuera de esto contribuya también a patentizarlo.
4.
Con
las deposiciones de testigos oculares y auriculares.
5.
Con
los indicios y deducciones vehementes que produzcan el convencimiento de su
ejecución.
Artículo 116
El examen de las
huellas, rastros, señales, armas, instrumentos, objetos y efectos del delito,
se hará por peritos expertos, y en presencia, si fuere posible, del funcionario
de instrucción y su Secretario. En todo caso podrá practicarse una mensura del
terreno en que se cometió el delito, y tomarse una fotografía del mismo si
fuere necesario.
Artículo 117
Las armas,
instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación
del hecho y de los culpables, se pondrán en deposito por el instructor y se
conservarán depositados durante el sumario, si fuere indispensable. Vencido el
término probatorio, el Tribunal de la causa ordenará la remisión de las armas
al Parque Nacional, debidamente numeradas y especificadas; la destrucción de
aquellos instrumentos, objeto y demás efectos cuyas finalidad especifica sea la
perpetración de delitos, y la devolución a sus respectivos dueños de los que, a
juicio del Tribunal, no impliquen peligrosidad.
Artículo 118
Cuando se trate
del examen de un documento que haga parte de algún libro o protocolo de que no
deba o no pueda desprenderse quien lo tiene, se reconocerá y dejara en su
poder, llevándose a los autos copia de lo conducente.
Artículo 119
Cuando hubiere
urgencia por cualquier motivo o particularmente por el temor de que las señales
se borren o de que se sustraigan, oculten o destruyan las armas, instrumentos,
objetos y demás efectos de que habla el artículo 116, el examen será hecho por
el funcionario instructor por si solo, con su Secretario, a reserva de que
después se repita por el Tribunal con los facultativos, peritos o
reconocedores, si es necesario.
Artículo 120
Si el delito no
ha dejado huellas o rastros permanentes o estos hubieren desaparecido, el
funcionario de instrucción recogerá y hará constar todas las pruebas relativas
a la naturaleza y circunstancias del hecho. Averiguará y verificará, en el
segundo caso, las causas o medios del desaparecimiento de los rastros, tomando
siempre todos los informes que sean posibles para comprobar el hecho punible.
Muertes
Artículo 121
En caso de
homicidio o de muerte cuya causa se ignore, o cuando sea necesario determinar
algunas circunstancias influyentes en la averiguación de la verdad, antes de la
inhumación del cadáver deberá procederse a su examen y aun a su autopsia, si
esta fuere necesaria, por medio de facultativos, peritos y otra clase de
reconocedores, quienes obrarán de la misma manera en el caso de que el cadáver
se hubiere sepultado. A este efecto, el Tribunal ordenará la exhumación. Cuando
haya presunción de envenenamiento, los respectivos expertos, practicada la
autopsia, expresarán la clase y naturaleza del veneno, la cantidad que haya
podido emplearse y el modo y tiempo en que, a su juicio, ha causado sus
efectos.
Artículo 122
Antes de procederse
a la exhumación, se examinará el registro del cementerio; se tomara declaración
al encargado de este, al sepulturero y a las personas asistentes al entierro
acerca de la verdadera sepultura del cadáver, y hecha la exhumación, se
preguntará a los testigos si el cadáver encontrado es el mismo que se buscaba.
Artículo 123
Antes de
procederse a la autopsia se describirá con exactitud el cadáver, y se
verificara su identidad por declaraciones de testigos que hayan conocido en
vida al difunto.
Artículo 124
Los
facultativos, peritos o reconocedores, previo examen minucioso que harán
oportunamente, declararán sobre las señales de violencia, heridas u otra clase
de lesiones que hubieren observado y aparezcan en el cadáver, sobre la
extensión de estas, naturaleza, estado, lugar y demás circunstancias, así como
sobre el arma o instrumento con que se causaron.
Artículo 125
Al declarar
acerca de la causa de la muerte, los reconocedores manifestarán por cuales
medios y en que tiempo, mas o menos, creen que ha podido suceder, expresando si
se debe a lesiones o a envenenamiento o si es ocasionada por otras causas
concomitantes, anteriores o posteriores al hecho. Cuando el dictamen facultativo o pericial no
comprenda todas las circunstancias, podrá el Juez o Tribunal interrogar a los
reconocedores acerca de las que falten o requieran ampliaciones.
Artículo 126
De las armas o
instrumentos con que se haya cometido el delito, si pueden ser habido, debe
hacerse un diseño y descripción que se agregarán al proceso, expresando siempre
en las de fuego, su especie y su calibre. Cuando fuere necesario para el
esclarecimiento del hecho, sus circunstancias y la culpabilidad de sus auto, se
hará también y se agregara una descripción de la topografía del lugar donde se perpetró.
Artículo 127
Si la persona en
quien se ha cometido el homicidio no es conocida, se especificarán en la
diligencia de reconocimiento sus se ales fisonómicas
y particulares y la ropa y efectos que se le encuentre. Y con el objeto de que
sea econocido, el cadáver será expuesto al Público,
si lo permitiese su estado, o bien se hará fotografiar con el mismo objeto.
Artículo 128
Cuando por el
estado de descomposición o corrupción del cadáver, no sea posible hacer su
reconocimiento ni el de las heridas o lesiones que se le hayan observado, el
reconocimiento será suplido con declaraciones de testigos que hayan visto antes
el cadáver y notándole aquellas. Los testigos expresarán en que parte del
cuerpo estaban las lesiones y el arma con las creen causadas. También
manifestarán si en su opinión esas lesiones son las que han ocasionado la
muerte, así como las demás circunstancias expresadas en el artículo 125, sobre
las cuales pueden emitir concepto.
Artículo 129
Si no se
encontrare el cadáver, el funcionario de instrucción verificara en autos la
existencia anterior de la persona, el tiempo transcurrido desde que ha dejado
de tenerse noticias de ella, y el modo con que el cadáver haya podido ser
sustraído, ocultado o destruido. También
recogerá todos los datos que puedan suplir la verificación del cuerpo del
delito.
Artículo 130
Cuando se de
sepultura al cadáver, el Secretario del Tribunal pondrá constancia del sitio y
lugar donde esto se efectúe, por si fuere necesaria la exhumación. Si se han borrado las marcas establecidas por
el Secretario en virtud de la disposición precedente, se procederá según se
previene en el artículo 122.
Infanticidios
Artículo 131
En el caso de
sospecha de infanticidio los facultativos o peritos declararán si la criatura nació
viva, con qué medios o en qué circunstancias pudo perpetrarse la muerte y si la
criatura hubiera podido vivir fuera del seno materno. También declararán acerca del tiempo en que
consideren haberse cometido el delito. Si
la criatura estuviese inhumada, se exhumara para practicar su reconocimiento,
procediéndose, cuando fuere necesario, conforme a las disposiciones anteriores
sobre la materia.
Heridas y otras lesiones
Artículo 132
Cuando se
proceda por heridas u otra clase de lesiones, el funcionario de instrucción
hará declarar a los facultativos o peritos que se nombren para practicar su
reconocimiento, sobre los puntos siguientes:
1.
La
región, lugar o parte del cuerpo en que se han inferido las lesiones.
2.
La
extensión, profundidad, naturaleza y estado que tuvieren.
3.
Las
armas o clase de instrumentos con que han sido causadas.
4.
El
tiempo, preciso o aproximado, en que se ejecutaron.
5.
El
peligro mas o menos grave o leve, mas o menos próximo o remoto, que encierren.
6.
El
término cierto o probable de su curación o la imposibilidad de alcanzarla.
7.
La
incapacidad que ocasionen al paciente para su trabajo habitual.
8.
El
estado general patológico de la persona antes y después de las lesiones o
heridas.
9.
Todas
las demás circunstancias que sirvan para caracterizarlas y medir sus
consecuencias.
Los facultativos
o peritos que asistan al paciente estarán en la obligación de informar al
Tribunal sobre el estado de las heridas o lesiones cada ocho días, o
inmediatamente que ocurra cualquier novedad sería o que por sus consecuencias
desfavorables, merezca ser puesta en conocimiento de la autoridad o Juez de
Instrucción. Si no cumplieren dicha
obligación, el funcionario instructor les apremiara a que lo hagan mediante multas de cincuenta a cien bolívares
por cada falta; y los Jueces que aparecieren remisos en exigir el cumplimiento
de aquel deber serán multados disciplinariamente por el respectivo Superior.
Artículo 133
Si el herido o
contuso muere, deberá acordarse que los facultativos o peritos que hicieron el
reconocimiento, o en su defecto otros que nombre el Tribunal, declaren sobre la
causa de la muerte, haciendo para ello la autopsia si es menester y posible. Al proceso se agregara copia certificada de la
partida de entierro, y, en su defecto, a prueba testimonial de la defunción.
Robo y hurto
Artículo 134
En el robo,
hurto y otros delitos contra las propiedad, el instructor, por todos los medios
probatorios que fueren pertinentes, deberá hacer constar:
1.
El
escalamiento, fractura, fuerza, violencia o amenazas que haya habido;
2.
Las
señales, huellas o rastros que hubiere dejado la comisión del hecho;
3.
La
ocultación o encubrimiento de los efectos sustraídos;
4.
El
lugar a donde se hayan transportado, y las personas que los hubieren conducido;
5.
Los
medios o instrumentos que se han empleado para perpetrar el delito;
6.
El
tiempo en que se ejecuto;
7.
Las
demás circunstancias que conduzcan a su esclarecimiento;
8.
La
preexistencia de las cosas sustraídas, para lo cual, y a falta de otra clase de
pruebas, se admitirá la deposición jurada del interesado, de su consorte,
hijos, hermanos y domésticos.
Artículo 135
Los objetos
robados, hurtados o sustraídos deberán evaluarse por peritos; y si aquellos
efectos no se encuentran, los peritos harán un avalúo prudencial, tomando para ello
los informes necesarios y aun la estimación que les den los interesados. Este mismo procedimiento tendrá lugar en las
causas por estafa y daños comunes.
Falsificaciones
Artículo 136
Si el delito es
de falsificación, suplantación o adulteración de cartas, documentos u otro
genero de papeles, se agregarán al expediente, si fuere posible, después de
reconocida, la cosa que ha sido objeto del delito. De lo que debe agregarse al expediente, así
como de la diligencia de su reconocimiento, se compulsara una copia para
guardarla en el archivo en previsión de la perdida del original. Cuando el documento falsificado, suplantado o
alterado fuere una copia, su reconocimiento se hará con vista del original, si
existe. En ningún caso podrán
desglosarse del proceso los documentos de esta clase.
Artículo 137
Lo prescrito en
el artículo anterior, se aplicara también a los casos de falsificación de
sellos de uso Público o estampillas, billetes o certificados de bancos y otros
establecimientos de crédito, acciones de compañías anónimas, libros y efectos
de comercio. Cuando la copia falsificada no pudiere agregarse al expediente, se
depositará, teniéndose en cuenta, no obstante, lo dispuesto en el artículo 118.
Artículo 138
Si la
falsificación fuere de moneda, joyas, prendas o alhajas, se practicará el
reconocimiento o experticia por químicos u otra clase de inteligentes en su
defecto.
Incendios y explosiones
Artículo 139
En caso de
incendio o de daños por explosión los reconocedores expresarán:
1.
El
lugar, tiempo y modo de su ejecución.
2.
La
especie de materia incendiaria o explosiva que se empleo en el hecho.
3.
La
extensión y monto del daño causado.
4.
Las
circunstancias de mayor o menor peligro para personas o cosas mas o menos
cercanas, si el fuego o la explosión se hubieren propagado.
5.
Los
medios puestos en práctica para apagar o detener el incendio, o bien para
impedir o neutralizar la explosión. Para avaluar el monto de los estragos y del
daño, se nombrarán peritos, cuyo juicio se hará constar específicamente en el
proceso.
6.
Otros
daños o peligros
Artículo 140
En los delitos
que han ocasionado a las personas o bienes un daño o peligro no expresados en
los artículos anteriores, el funcionario instructor deberá averiguar y hacer
constar en los autos. La clase de astucia,
malicia o fuerza que se ha empleado: La
entidad del daño sufrido o que se haya querido causar, el cual se justipreciara
por peritos, y: La gravedad del peligro para la propiedad,
vida, salud o seguridad de las personas.
Disposiciones comunes
Artículo 141
A los testigos
que se examinen para comprobar el cuerpo del delito, se les advertirá que deben
deponer sobre todo lo que contribuye a determinar la ejecución, naturaleza, extensión y circunstancias del lugar, tiempo y
modo, antecedentes, conexiones y consecuencias
del hecho punible.
Artículo 142
La diligencias
prevenidas, en este Capítulo, en el siguiente y en el que trata de las Visitas domiciliarias se practicarán con preferencia a
las demás del sumario; y su ejecución no se suspenderá sino para asegurar la persona del
presunto reo, o para dar el auxilio necesario
a los agraviados.
Artículo 143
Durante el
sumario no se admitirán reclamaciones ni tercerías para la devolución de los
efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la
persona que los reclame.
CAPÍTULO II,
Del reconocimiento,
examen e informe pericial
Artículo 144
En los casos en
que, para el examen de una persona u objeto, se requieran conocimiento o
habilidad especial, se nombrarán por el Tribunal dos peritos por lo menos, y se
procederá a recibirles el informe o
juicio que tuvieren sobre la materia de su encargo. Habiendo peligro en la demora, bastará un solo
perito, a reserva de llamar después los que fueren necesarios.
Artículo 145
Todo perito, al
tiempo de manifestar la aceptación de su nombramiento, prestará juramento de cumplir fielmente su encargo.
Artículo 146
Los individuos
que en juicio penal no pueden ser testigos, tampoco podrán ser peritos.
Artículo 147
Los peritos son
titulares o no titulares. Los primeros son los que tienen título oficial en una
ciencia o arte; los segundos, los que si
bien no lo tienen, poseen, sin embargo, conocimiento
o práctica especiales en la ciencia o arte en que se requiere su informe. El
Tribunal nombrara con preferencia a los primeros.
Artículo 147 A
En los casos de
aborto se dejara constancia de la existencia de gestación, los signos
demostrativos de la expulsión violenta del producto de la concepción, la edad
aproximada del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho y la
condición de haber sido ocasionado por la madre o por un tercero, de acuerdo o
contra la voluntad de aquella, y las demás circunstancias que requiere el
Código Penal para poder determinar la gravedad del delito.
Artículo 148
Los peritos
practicarán todas las operaciones y experimentos que les aconseje su arte o profesión, y especificarán los hechos y
circunstancias en que hayan de apoyar su dictamen; y si, para fundar mejor su concepto,
necesitaren hacer la autopsia de un cadáver, reconocimientos o ensayos de
algunos líquidos o materiales, el Tribunal dispondrá lo conveniente para que así se
verifique a la mayor brevedad y con las precauciones
necesarias.
Artículo 149
El informe
pericial comprenderá en cuanto fuere posible:
1.
La
descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle.
2.
La
relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su
resultado particular.
3.
Las
conclusiones que, en vista de tales datos, formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.
Artículo 150
El funcionario
instructor o el Tribunal podrán de oficio o a solicitud de parte, hacer a los peritos las preguntas pertinentes para
establecer las aclaraciones necesarias, y aun darles, cuando lo juzguen conveniente,
instrucciones para el desempeño del encargo.
Las
contestaciones de los peritos, se considerarán como parte de su informe. Si las
preguntas que formularen a los peritos fueren de carácter técnico o acerca de
datos que no es fácil retener en la
memoria, se les permitirá antes de responder, consultar el informe que hubieren elaborado. Y así
mismo, si para contestar considerasen necesaria la práctica de cualquier
reconocimiento, lo harán inmediatamente en el local del Tribunal si fuere posible.
Artículo 151
Cada vez que sea
necesario, a juicio del funcionario de instrucción o del Tribunal, se aumentará el número de peritos; y así se hará
indispensablemente, siempre en número impar, cuando siendo dos los que hayan
precedido, estuvieren discordes en su informe. En tal caso practicarán todos nuevas
operaciones, y no siendo esto posible, los nuevamente nombrados se enterarán de los
resultados anteriores, y con estos datos emitirán su juicio razonado.
Artículo 152
El examen de las
personas y objetos se hará de acuerdo con las disposiciones del Capítulo
precedente.
Artículo 153
Los peritos
podrán ser compelidos a declarar o informar, caso de no tener impedimento legal
o físico para ello, con la multa que señala el Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
De las visitas domiciliarias
Artículo 154
Cuando haya
motivo justificado, se harán visitas domiciliarias en la habitación del
indiciado o en cualquier otro lugar sospechoso.
Artículo 155
Para proceder a
la visita domiciliaria, el funcionario de instrucción acompañado de su
secretario y dos testigos, si fuere posible, se presentará en el portal o
primera pieza de la casa, y haciendo saber que se ha decretado la visita, dará
orden al dueño, a su encargado, o en defecto de estos a cualquiera otra persona
que se encuentre en ella, que se preste libre entrada a la autoridad, y en caso
de no ser obedecido, penetrara en la casa y practicará la visita, valiéndose
para ello de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 156
Si la puerta
exterior de la casa o edificio estuviere cerrada, el funcionario llamara por
tres veces en alta voz, anunciando que es la autoridad pública; y si a la
tercera vez no se le ha abierto, hará la visita con arreglo al artículo
anterior.
Artículo 157
El registro de
la casa o edificio se extenderá solamente a los lugares en que probablemente
puedan estar ocultas las personas u objetos que se solicitan.
Artículo 158
Cuando la visita
domiciliaria se haya de hacer de noche y fuere necesario proceder a ella, el
funcionario se acompañará de cuatro testigos, mayores de 21 años, siempre que
esto sea posible, y en caso de no serlo, comprobara después en autos los
motivos que le obligaron a prescindir de este requisito. La misma comprobación
hará cuando, en su caso, no pueda acompañarse de dos testigos.
Artículo 159
Del modo
prevenido en los artículos anteriores se procederá también cuando se trate de
la entrada y registro en los edificios y lugares públicos sujetos a la
dependencia o administración particular de una autoridad, en cuyo caso se haya
a esta el requerimiento necesario. Para los efectos de este artículo se reputan
edificios públicos, además de los que están destinados a un servicio Público
cualquiera, los buques dedicados a un servicio Público y los de guerra y los
templos de cualquiera religión.
Artículo 160
La morada de los
Agentes Diplomáticos no podrá ser visitada ni aun con las formalidades
prescritas anteriormente; pero si podrá serlo, observándose dichas
formalidades, la de los Cónsules y ViceCónsules
respetándose en todo caso el pabellón, el escudo, los sellos y el archivo. No
obsta lo expuesto en la primera parte de este artículo, para que el funcionario
comunique al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, lo
conveniente en los casos en que hubiere sido necesario decretar una visita
domiciliaria en la morada de alguno de dichos agentes.
Artículo 161
Cuando el Juez o
funcionario no hallaren con quien entenderse para la visita, por estar
inhabilitado o abandonado el edificio, casa o lugar cuya visita domiciliaria se
ha acordado, siempre procederá a su examen y registro, haciendo constar
previamente aquella circunstancia.
Artículo 162
Desde el momento
en que se acuerde una visita domiciliaria, el funcionario que la decrete
dictará todas las medidas de vigilancia que sean necesarias y conducentes a
evitar que se frustren o haga nugatorios los efectos de la visita.
Artículo 163
El funcionario
extenderá a continuación de la actuación ejecutada sobre la visita un acta en
que se exprese el día y la hora en que se haya practicado, los lugares u
objetos que se hubieren registrado y todo lo ocurrido en el acto. Firmarán esta
acta el funcionario, el Secretario y los testigos que hayan asistido; el Jefe
de la fuerza que haya intervenido, y el dueño o encargado de la habitación, o
la persona con quien se hubiere entendido el mismo funcionario por ausencia de
aquel; o si se negare a firmar o no supiere hacerlo, se pondrá constancia.
Artículo 164
Además de los
casos a que se contrae el artículo 154, la autoridad que instruye el sumario
podrá acordar la visita de una habitación o edificio, cuando se sepa que en el
lugar de que se trata se esta cometiendo, o haya indicio vehemente de que se va
a cometer un delito, y cuando hubiere sospecha fundada de que en la habitación,
edificio o lugar se encuentran autores, conniventes o encubridores del hecho
que se persigue, armas, instrumentos o materias de su ejecución o cosas o
personas que hayan sido objeto de la perpetración. Se formará previamente una información en que
consten los fundamentos del decreto de visita;
pero esta información, que mas luego se reducirá a escrito en el expediente,
podrá ser mas luego se reducirá a escrito en el expediente, podrá ser verbal,
si por la demora no pudiere impedirse la perpetración del delito, o la fuga de
los delincuentes, o la ocultación o destrucción de los medios con que se
cometió o la de los objetos que lo determinaron.
CAPÍTULO IV
Del examen de los testigos
Artículo 165
Todo venezolano
o extranjero que no este legalmente impedido, esta en la obligación de
concurrir al llamamiento que se le haga en cualquier asunto de carácter penal,
para declarar cuanto supiere sobre lo que relativamente le fuere preguntado por
el funcionario de instrucción o por el Tribunal de la causa.
Artículo 166
Se exceptúan de
concurrir al llamamiento de que trata el artículo anterior, pero no de
declarar:
1.
El
Presidente de la República, o quien haga sus veces.
2.
Los
Miembros del Consejo Nacional.
3.
Los
Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República.
4.
Los
Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional y el Secretario de la Presidencia de
la República.
5.
El
Contralor, el Procurador y el Fiscal General de la República.
6.
Los
Gobernadores y Secretarios Generales, de los Estados, del Distrito Federal y de
los Territorios Federales.
7.
Los
Jefes militares con jurisdicción y mando de armas.
8.
Los
miembros de las Asambleas Legislativas de los Estados, durante el lapso de su
inmunidad.
9.
Los
titulares de los Tribunales Superiores y los Jueces de Primera Instancia.
10.
Los
Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República o Titulares residenciados en ella, los Prelados Nullius, los Vicarios
Capitulares, Vicarios y Prefectos Apostólicos, Deanes, Vicarios Generales y
Provisores de la República.
11.
Los
miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en la República, que quieran prestarse
a declarar.
Parágrafo Único:
Las personas
enumeradas anteriormente, declararán por medio de certificación jurada, a cuyo
efecto el Tribunal les pasara directamente oficio, enviándoles, si fuere
necesario, copia de lo conducente, y fijándoles un término para enviar su
certificación jurada, pasado el cual el Tribunal lo requerirá nuevamente. Del mismo modo, certificarán los demás
funcionarios cuando necesite su testimonio otro funcionario que les este
subordinado.
Artículo 167
La resistencia a
comparecer de las personas no exceptuadas y la negativa a rendir su deposición,
serán penadas como lo prescribe el artículo 153 de los peritos. La multa disciplinaria correspondiente, podrá
ser convertida en arresto proporcional. Los
testigos renuentes a comparecer podrán ser además, conducidos, por la autoridad
policial, a presencia del Juez Instructor, previo decreto de este.
Artículo 168
No están
obligados a declarar:
1.
Los
Médicos, Cirujanos, Comadrones o Comadronas, acerca de los hechos que descubran
o se les confíen en el ejercicio de su profesión.
2.
Los
Abogados y Procuradores sobre las revelaciones que se les hayan hecho por sus clientes
en razón de sus funciones.
3.
Los
Ministros de cualquier culto en los casos en que no les es obligatoria la
denuncia.
4.
Los
comprendidos en el numeral 4°, artículo 60 de la Constitución Nacional en los
casos que esta determina.
Artículo 169
Luego que los
testigos presten juramento, se les interrogara sobre su nombre, apellido, edad,
estado, vecindad, profesión u oficio; y se les examinará de acuerdo con las
prevenciones de los Capítulos I, II y V de es Título. El menor de quince años
declarará sin juramento.
Artículo 170
Cuando los
testigos declaren con oscuridad o en términos ambiguos, se les harán las
preguntas necesarias para que aclaren sus dichos; y siempre que afirmen alguna
circunstancia o hechos de los que se averiguan o pueden conducir a la
investigación del delito o de los culpables, se les interrogara acerca del modo
como saben o ha llegado a su noticia lo que afirman.
Artículo 171
Luego que se
haya concluido la declaración, se leerá íntegramente al testigo, o la leerá el
mismo, si así lo pidiere; y en esta oportunidad puede hacer las observaciones
que estime necesarias, las cuales se pondrán en la propia declaración. En todo
caso, estampara sus huellas digitales y además firmará, si supiere hacerlo.
Artículo 172
Del modo prevenido
en los artículos anteriores serán también examinados los testigos que
espontáneamente se presenten a declarar, y los que lo sean con el mismo objeto
a instancia de parte. En ambos casos se expresara en autos el motivo de haber
declarado los testigos sin previa citación, así como el de no hacerlo, cuando
dejen de ser examinados.
Artículo 173
Si se acreditare
que un testigo tiene impedimento físico para comparecer, el funcionario de
instrucción se trasladara con el Secretario al lugar en que se halle el testigo
para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en ella.
Artículo 174
Si los testigos
habitan fuera del lugar del juicio, el funcionario instructor podrá comisionar
o requerirá al Juez del lugar donde el testigo se encontrare, para que le
reciba su declaración por el correspondiente interrogatorio que le remitirá. El comisionado por ningún motivo podrá
excusarse de practicar aquella diligencia, cuyo resultado enviara sin demora al
comitente. Si este no recibiere oportunamente las diligencias y el que debía
practicarlas le estuviere subordinado, lo apremiara con multas hasta de
doscientos cincuenta bolívares; y en todo caso podrá promover la
responsabilidad consiguiente.
Artículo 174 A
El Juez
instructor puede, por razones de urgencia o por otro grave motivo, proceder a
tomar declaración personalmente a los testigos que habitan fuera del lugar del
juicio, en cuyo caso debe dar aviso sin demora, al Juez de Instrucción del
lugar.
Artículo 175
Las
declaraciones de los testigos serán de viva voz, sin que les sea permitido leer
declaración ni respuesta alguna que
lleven escrita. Podrá, sin embargo,
consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar. El
testigo podrá dictar por si mismo sus contestaciones, y aun cuando así no
suceda, se extenderán en los mismos términos en que las den. Si la declaración
es relativa a un hecho que haya dejado huellas o rastros, el testigo podrá ser
llevado al lugar, para que allí haga las explicaciones que sean del caso. Si alguno de los testigos fuere completamente
sordo, sordomudo, o mudo solamente, y no supiere leer ni escribir, se nombrarán
dos personas que conozcan los signos con que se de a entender, para que por su
medio manifieste su declaración. Y si ocurre el caso de que no se logre por
este medio entender al testigo, se prescindirá de su declaración. Si sabe leer o escribir, su comunicación se
hará por escrito, para establecer en el proceso sus declaraciones.
Artículo 176
Los testigos
serán examinados uno a uno y separadamente, de manera que ninguno de ellos oiga
ni pueda utilizar lo que dice el declarante. La falta de esta formalidad será
corregida disciplinariamente con multa por el Superior.
Artículo 177
Si algún testigo
citare a otro en su declaración, será este llamado y examinado, siempre que el
Juez lo crea conveniente a la averiguación de la verdad.
Artículo 178
Los testigos
inhábiles podrán ser examinados, pero sus declaraciones solo servirán de datos
para fundar presunciones salvo que se trate de las personas a cuyas
declaraciones la Ley prohibe
darles siquiera valor de indicio ni en favor ni en contra del procesado.
CAPÍTULO V
De la investigación de los delincuentes
Artículo 179
Para la
investigación de los delincuentes, se examinará a los denunciantes, a los
ofendidos y a los testigos que sean o puedan ser sabedores de quienes son los
culpables. En las causas de acción privada en que hay acusación, el funcionario
se limitará a examinar los testigos que indiquen el acusador y el acusado. La investigación se extenderá a las
circunstancias que agraven o atenúen y sirvan de cargo como de descargo del
indiciado.
Artículo 180
Cuando se ignore
quienes pueden declarar, se examinarán los individuos que habiten en la
localidad donde se perpetro el delito y en sus cercanías, interrogándolos, no
solo respecto del hecho y de los culpables, sino también respecto de que
personas pudieren declarar en el caso.
Artículo 181
Los testigos
deben ser examinados sobre el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio
o residencia del indiciado; y cuando no sepan esto, sobre todas las señales
fisonómicas que lo den a conocer. Con este fin, los funcionarios de instrucción
practicarán todas las diligencias que sean necesarias. Si los testigos u ofendidos ignoran el nombre
y demás circunstancias que hagan conocer al indiciado, podrá practicarse el
reconocimiento de su persona en grupo o rueda de individuos, entre los cuales
señalarán al que creen reo. Si los reconocedores fueren mas de uno, la
diligencia de que se trata deberá practicarse separadamente con cada
reconocedor, previo juramento que prestará, sin permitirles que en el acto del
reconocimiento se comuniquen entre si, ni que el uno presencie la indicación
que haga otro. Si fueren varios los que
hubieren de ser reconocidos por una misma persona, el reconocimiento de todos
podrá verificarse en un solo acto. A los
actos de reconocimiento solo asistirán el Juez, su Secretario, el reconocedor y
el Representante del Ministerio Público.
CAPÍTULO VI
De la detención
Artículo 182
Siempre que
resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca
pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal
correspondiente, y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona,
el Tribunal Instructor decretará la
detención del indiciado, por auto razonado, que contendrá:
1.
El
nombre y apellido del indiciado y cualesquiera otros datos que sirvan para su identificación;
2.
Una
relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho del auto de detención
y la calificación provisional del delito. El Tribunal Instructor, si el procesado
estuviere a su disposición, librara boleta de encarcelaron que remitirá al
funcionario que tenga a su cargo la dirección del establecimiento penal correspondiente. Dicha
boleta contendrá:
a)
Señalamiento
del Tribunal que lo expide.
b)
Los
datos de identidad del procesado.
c)
La
calificación que se hubiere dado en el auto de detención.
d)
La
fecha de expedición y la firma del Juez y del Secretario.
e)
Cuando el
procesado no estuviere detenido, se librara por el Tribunal orden de
aprehensión a las autoridades del policía, con señalamiento de la identidad del
indiciado y del lugar donde se encuentra, si se supiere. Si no se conociere, se
librara requisitoria. La orden de detención será notificada al enjuiciado en el
momento de ejecutarse o inmediatamente después. Cuando el delito fuere de los
que no merecen pena corporal, el Tribunal Instructor dictará auto declarando
sometido a juicio al indiciado y ordenándole comparecer para que rinda
declaración indagatoria.
Parágrafo Único:
Los Tribunales
Superiores podrá dictar auto de detención o de sometimiento a juicio y hacerlos
ejecutar, cuando conozcan por apelación o consulta, en los casos previstos en
los artículos 99, 109 y 206 de este Código.
Artículo 183
A ninguna
persona pude detenerse sin los requisitos establecidos en el artículo anterior,
a menos que, siendo el delito de los que merecen pena corporal, sea dicha
persona sorprendida infraganti. En este caso, cualquiera autoridad deberá, y
cualquier particular podrá aprehender al sorprendido.
Artículo 184
Para los efectos
del artículo precedente se tendrá como delito infraganti
el que se comete actualmente o acaba de cometerse. También se tendrá como delito
infraganti, aquel por el cual se vea el culpable
perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor
Público, o en el que se le sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en
el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u
otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el
delincuente.
Artículo 185
El aprehensor
pondrá inmediatamente al aprehendido infraganti,
junto con las armas o instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido
el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, a la disposición de la
mas cercana autoridad de policía o de instrucción, quien hará extender una
diligencia que firmarán el aprehensor y el aprehendido, si supieren. En la
diligencia se expresarán: El nombre y apellido del aprehensor y del
aprehendido; las se ales de este, si fuere preciso;
las personas que hubieren presenciado el hecho; el lugar, el día y hora en que ocurrió el hecho,
y las demás circunstancias que sirvan para averiguarlo o esclarecerlo. Si el aprehensor temiere la fuga del
aprehendido o no pudiere entregarlo a la antedicha autoridad o funcionario, lo pondrá a la
disposición de cualquier cuerpo de guardia o fuerza pública, en cuyo caso estos
están en el deber de dar parte sin perdida de tiempo al Tribunal de Instrucción
mas inmediato o a la Policía Judicial.
Artículo 186
El detenido como
reo infraganti, no podrá continuar en detención si
esta no es ratificada por auto expreso del Tribunal Instructor, dentro de las
noventa y seis horas de haber sido puesto el detenido a su disposición. A tal
efecto el Juez dará preferencia al sumario sobre cualquier otro trabajo del
Tribunal y se abreviarán las diligencias sumariales
hasta donde sea posible, con el fin de resolver sobre la libertad del indiciado
dentro del plazo establecido. Si el Juez
encontrare que el aprehendido no cometió ningún hecho de acción pública que
merezca pena corporal, deberá ponerlo en libertad.
Artículo 187
Sin la orden a
que se refiere el artículo 182, ningún Director de Cárcel podrá recibir en ella
al aprehendido, bajo la pena que señala el Código Penal.
Artículo 188
Si no pudiere
aprehenderse al reo en el lugar del juicio, para su captura y remisión, se
librarán requisitoria a los jueces y autoridades policiales de la República,
sin perjuicio de continuar el procedimiento como se expresa en el artículo 200.
Dichas requisitorias, que deberán expresar el hecho por que se procede, el auto
de detención, contra el indiciado; su
nombre, apellido, edad, estado, profesión u oficio, vecindad y demás señales
conducentes a la identificación de su persona, deberán publicarse en alguno de
los periódicos de la localidad, si los hubiere, y en todo caso, en uno de los
de la capital de la República.
Artículo 189
Cuando se libre
orden de detención contra un individuo que esté desempeñando un empleo público,
quedara en suspenso de su ejercicio desde el momento en que sea aprehendido, y
para este efecto, el funcionario que la expida dará cuenta inmediatamente a la
autoridad superior de quien dependa, a fin de que provea su reemplazo, sin
dejar por ello de tomar todas las medidas conducentes a evitar la ocultación o
fuga del enjuiciado.
Artículo 190
Del auto de
detención, solo podrá apelar o reclamar el procesado que estuviere detenido o
el defensor que le hubiere asistido en la declaración indagatoria. Dichos
recursos se oirán en un solo efecto. Cuando el auto de detención fuere dictado
por un Tribunal al cual no corresponda el conocimiento de la causa, podrá ser
reclamado en el acto de la declaración indagatoria o dentro de los cinco días
siguientes a esta. El término para
apelar será de cinco días contados a partir de la fecha en que el procesado
haya rendido declaración indagatoria, si el auto de detención ha sido dictado
por el Juez de la causa, o de la fecha en que este, el conocer por reclamo,
confirme la detención. El superior resolverá sumariamente la apelación y en
seguida lo comunicara al inferior. Contra la decisión de aquel, se admitirá
recurso de casación, solo cuando se hubiere declarado que los hechos
investigados no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. Cuando el procesado no haya reclamado del
auto de detención, el Juez de la causa, al efectuar la revisión que trata el
artículo 204, podrá revocarlo, si encontrare que no están llenos los requisitos
que exige el artículo 182. En este caso, como también en el de conocerse por
reclamo, la revocatoria se consultará con el Superior.
Artículo 191
Cuando el
Tribunal Instructor supiere, de alguna manera, que en el indiciado hay indicios
o muestras de enajenación mental, lo someterá sin dilación al examen y
observación de peritos; y si del informe de estos y de las declaraciones
rendidas por otras personas que puedan deponer con acierto, por las
circunstancias y relaciones con el procesado, resultare comprobado que este
perpetro el hecho en estado de enajenación mental, declarara que no hay mérito
para continuar la averiguación respecto de el y lo pondrá a la disposición de
la correspondiente autoridad ejecutiva, para que esta resuelva lo conveniente
acerca de su colocación y tratamiento. Si el estado de enajenación mental se
produjere después de la perpetración del hecho, el Tribunal Instructor declarara paralizado el
proceso respecto del indiciado, hasta el momento en que el estado de salud,
según el previo informe de los peritos, permita la continuación del
procedimiento. En todo caso, el proceso continuara su curso respecto de los
otros procesados por el mismo delito, si los hubiere.
CAPÍTULO VII
De la declaración indagatoria
Artículo 192
Dentro de los
dos días siguientes a la detención del indiciado o de la notificación hecha al
sometido a juicio de la orden de comparecencia, mas el término de distancia, el
Tribunal Instructor les tomara declaración indagatoria de conformidad con las
disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 193
En cualquiera de
los casos del artículo anterior siempre que hubiere de oírse al reo, en
persona, se le impondría del hecho punible que se inquiere y se le leerá el
precepto de la Constitución que garantiza al enjuiciado "no ser obligado a
prestar juramento ni a reconocer
culpabilidad contra si mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".
Artículo 194
En el acto de la
declaración indagatoria, se preguntará en todo caso al indiciado su nombre,
apellido, edad, estado, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio y
residencia y se tomara nota del número de su cédula de identidad, si la tuviere.
Si el procesado guardare silencio o se
negare expresamente a contestar, se hará constar así en el acta correspondiente, en al que se
indicarán todas las señales fisonómicas que lo distingan. Cuando el procesado manifestare
que se acoge al precepto constitucional inserto en el artículo 193, no se le
hará ninguna otra pregunta. Si dijere que esta dispuesto a rendir declaración,
se le preguntará sobre todo lo que el Juez crea necesario o conveniente para
averiguar la verdad en el hecho punible que inquiere. La declaración del indiciado se extenderá sin
corrección alguna de lenguaje, en los propios términos en que la hubiere
expresado, y se le leerá o dejara leer lo que haya dicho, bien para que se
ratifique en lo expuesto, bien para que haga las observaciones que crea
necesarias, las cuales se pondrán en la misma declaración. Si sabe y puede
firmar, lo hará al pie de esta; y si no, se expresara el motivo de no
suscribirla y estampara sus huellas digitales.
Artículo 195
En el acto de la
declaración indagatoria, el indiciado deberá estar asistido de un defensor
provisorio, nombrado por aquel dentro de las veinte y cuatro horas precedentes
a la indagatoria. Si no lo nombrare, o el nombrado se excusare, el Tribunal
hará de oficio la designación, caso de que no pudiere encargarse de esas
funciones el Defensor Público. En todo
caso, el defensor provisorio continuara ejerciendo la defensa hasta que de ella
se encargue el defensor definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 209.
Artículo 196
En ningún caso
se harán al indiciado preguntas sugestivas ni capciosas.
Artículo 197
El enjuiciado
podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez deberá recibirle y hacer
constar su deposición, con tal que tenga relación con la causa. Cuando el
procesado no quiera o no pueda dictar por si mismo sus declaraciones, las
cuales deben ser concisas y concretas, lo hará el Juez.
Artículo 198
En las orden
misma de comparecencia que se libre, si el delito es de los que no merecen pena
corporal, se intimara al encausado que no se ausente del lugar en que se
instruye el proceso mientras no se le hayan hecho los cargos que contra el
resulten y haya nombrado defensor. Si el encausado que se manda a comparecer no
estuviere en el lugar del proceso, el funcionario que lo instruye comisionará o
requerirá a la autoridad local correspondiente para que haga la citación.
Artículo 199
Si hecha la
citación del procesado, este no cumpliere la orden de comparecencia, se le
arrestará hasta que nombre defensor y se le hagan los cargos, después de rendir
su declaración indagatoria en la oportunidad y con los requisitos anteriormente
establecidos.
Artículo 200
Cuando no se
logre la detención o la citación del encausado, o cuando dispuesta su citación
no compareciere, se practicarán las diligencias sumariales
hasta ponerlas en estado de rendirse declaración indagatoria. La inquisición se
mantendrá abierta hasta que se logra la detención o comparecencia. Efectuada
una u otra, la causa continuara su curso. El mismo procedimiento se observara
en caso de fuga del procesado.
Artículo 201
Cuando el
indiciado estuviere fuera de la jurisdicción donde se instruye el sumario, y
constare que se halla enfermo de manera que no pueda comparecer ni ser
conducido como detenido en los casos en que la ley autoriza su detención, el
funcionario instructor formar una minuta de los puntos sobre que debe ser
examinado, y librar orden o exhorto a fin de que el respectivo funcionario
reciba la declaración indagatoria, y proceda a la seguridad del reo presunto, siempre
que debiere ser detenido.
Artículo 202
En el caso de
que hubiere correos en una misma causa, su respectivas declaraciones
indagatorias se tomarán, separadamente, en acto continuo si fuere posible y
cuidando de que los enjuiciados no se comuniquen entre si para el efecto.
Artículo 203
Si alguno de los
procesados fuere completamente sordo, sordo mudo o mudo, y no supiere leer ni
escribir, se nombrarán dos personas que conozcan los signos con que se de a
entender, para que por su medio manifieste lo que quiera decir. Y si ocurre el
caso de que no se logre por este medio entender al procesado, debe acordarse la
continuación del juicio. Si sabe leer o escribir, su comunicación se hará por
escrito, para establecer en el proceso sus declaraciones.
CAPÍTULO VIII
De la revisión y terminación del sumario
Artículo 204
Luego que se
hayan practicado todas las diligencias conducentes a comprobar el cuerpo del
delito y a descubrir al culpable, o cuando, aun sin haberse podido evacuar
todas, hubieren transcurrido treinta días después de efectuada la detención
judicial del procesado, el funcionario
de instrucción pasara el expediente al Tribunal de la causa, cuando el mismo no
lo sea, junto con el procesado. El Tribunal de la causa revisara el expediente,
y, si no encontrare faltas, declarara concluido el sumario por auto expreso. Si
el auto de detención se hubiere dictado contra mas de una persona y
transcurrieren treinta días después de efectuada la primera detención, sin
poderse lograr la de las otras, se declarara concluido el sumario respecto al
detenido o detenidos únicamente.
Artículo 205
Si el Tribunal
de la causa, al revisar el expediente, encontrare faltas en el sumario,
ordenará subsanarlas, indicando las diligencias que, con tal objeto hayan de
practicarse, siempre que puedan evacuarse antes de que venzan los treinta días
posteriores a la detención del procesado.
Artículo 206
Antes de
dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el Juez
Instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a
proseguirla:
1.
Cuando
en los casos de denuncia o de acusación que no debieron ser admitidas, conforme
a los artículos 99 y 109, observa el Juez después de haberles dado entrada que
los hechos denunciados o acusados no revisten carácter penal o esta
evidentemente prescrita la acción.
2.
Cuando
se hubiere procedido de oficio a la averiguación, como si fuesen punibles, de
hechos que no lo son o que habían prescrito cuando se ordeno su averiguación.
3.
Cuando
de las averiguaciones practicadas en virtud de la denuncia o la acusación
resultare la falsedad de estas.
4.
Cuando
hubiese fallecido la persona contra quien aparecieron indicios de culpabilidad.
5.
Cuando
el acusador retire la querella, en causa de acción dependiente de la acusación
o querella de la parte agraviada.
6.
Cuando
la amnistía, o una nueva ley penal que quite todo carácter punible a los hechos
sobre los cuales versa la averiguación se hubieren dictado después de iniciada
esta.
7.
En
cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la extinción de
la acción penal.
8.
También
se declarara que no hay mérito para continuar la averiguación, en el caso
previsto en el artículo 191.
Artículo 207
El auto a que se
contrae el artículo anterior, se consultará con el Tribunal de Primera
Instancia, si el que lo dictare fuere un Tribunal de menor categoría, a cual no
corresponda el conocimiento de la causa: o con el Tribunal Superior, si lo
pronuncio el de Primera Instancia. Para ante los mismos se oirán según el caso,
el reclamo o la apelación que se intentaren.
Artículo 208
Cuando la
averiguación sumaria apareciere comprobada la comisión de un hecho punible,
pero no resultaren indicios de quien fuere su autor, se mantendrá abierta la
averiguación hasta que se le descubra. Así se hará constar por auto expreso,
que se consultará con el Tribunal de la causa, si este no fuere el instructor.
LIBRO SEGUNDO
DEL PLENARIO Y DEL SOBRESEIMIENTO
TÍTULO I
Del comienzo del juicio plenario
CAPÍTULO I
De los Defensores y Fiscales
Artículo 209
Declarado
concluido el sumario, como ordena el artículo 204, el Juez prevendrá al
encausado, por medio del secretario del Tribunal, que nombre defensor dentro de
veinticuatro (24) horas. El reo podrá ratificar en propiedad el nombramiento
provisional hecho, o designar a otro y otros defensores que lo representen en
el plenario. Si el reo, a pesar de notificarlo, no nombrare defensor, se
designará este de oficio siempre que no haya Defensor Público de Presos, en
cuyo caso este asumirá la representación del encausado, previa notificación y
sin necesidad de juramento.
Artículo 210
Aunque haya
acusador, siempre intervendrá el Ministerio Público en las causas de acción
pública. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del
juicio, si el Defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, deberán
nombrarse Defensores Auxiliares, y aun Fiscales de esta especie, en los casos
necesarios. Dichos Fiscales serán nombrados por el Representante del Ministerio
Público, quien podrá delegar esta facultad en el Juez Comisionado; y los
defensores lo serán por el procesado o por el defensor que él tenga. De no
aceptar el defensor nombrado, deberá asignarlo el Juez Comisionado.
Artículo 211
En cualquier
estado de la causa puede el procesado exonerar a los defensores nombrados por
el o por el Tribunal; en tal caso se harán nuevos nombramientos, como esta
prevenido.
Artículo 212
Si por muerte,
renuncia o excusa del defensor nombrado, o por haberlo exonerado el reo,
quedase este sin defensor en el juicio, el Defensor Público de Presos, o uno
que, a falta de tal empleado, designe el Tribunal, asumirán la defensa del
encausado mientras acepte el que hubiere sido nombrado por este.
Artículo 213
Inmediatamente
después de nombrados el defensor o defensores, se les convocará para que, en la
primera audiencia después de citados, si aceptan su cargo, presten el juramento
de cumplir fielmente sus deberes. Lo
mismo se practicará respecto de los Defensores y fiscales auxiliares.
Artículo 214
Los Defensores
de oficio y en sus casos, los Fiscales auxiliares, si no les esta prohibido
serlo, no podrán excusarse de aceptar el encargo, sino en los casos
determinados por la Ley o por otro impedimento grave, a juicio del Tribunal.
Sobre las excusas y renuncias de estos funcionarios se resolverá breve y
sumariamente sin apelación, y podrá exigírseles la comprobación del impedimento
y compelérseles a la aceptación y desempeño de su oficio con multas desde
cuarenta hasta cuatrocientos bolívares, o arresto proporcional, en caso de inasistencia.
Artículo 215
No pueden ser
Fiscales ni Defensores, en sus respectivos casos:
1.
El
menor de veintiún años.
2.
Las
personas que no sepan leer ni escribir.
3.
El
loco o imbécil.
4.
Los
mudos, sordo mudos o ciegos.
5.
Los
empleados públicos.
6.
Los
militares en servicio.
7.
Los
que estén subjúdice.
8.
Los
que sufran enfermedades o defectos físicos que les impidan ejercer dichos
cargos.
Artículo 216
Tampoco podrán
ser nombrados Fiscales, en los casos en que fuere menester, las personas que se
halle comprendidas en cualquiera de las causas de recusación de dichos
funcionarios. Y las que pudieren ser recusables si el agraviado u ofendido
fueran parte en el juicio.
Artículo 217
No podrán ser
nombrados defensores por el Tribunal:
1.
El
enemigo manifiesto del reo.
2.
El
agraviado u ofendido.
3.
Los
ascendientes del agraviado o del acusador, ni sus descendientes, su cónyuge, su
padre adoptante o su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
4.
El
tutor, protutor o curador del agraviado o del acusador, ni el donatario,
dependiente, comensal o heredero presunto de los mismos.
CAPÍTULO II
Del escrito de cargos y de la fijación de la
audiencia del reo
Artículo 218
En las causas de
acción pública, tanto el Representante del Ministerio Público como el acusador,
cuando lo haya, deberán presentar siempre, al tercer día después de la
aceptación del defensor, en escrito formal, los cargos que resulten contra el
encausado, expresando el hecho o hechos que se le imputen, determinando los
elementos que sirvan a especificarlos según resulte de los autos y explicando
también la calificación jurídica, que, a su juicio, merezcan el hecho o los
hechos imputados, con cita de los correspondientes artículos del Código Penal. En las causas de acción privada, en que solo
puede procederse a instancia de la parte agraviada, el acusador explanará su querella
del modo que queda pautado. En este caso
no hay necesidad de la intervención del Representante del Ministerio Público. Cada vez que se cometa un hecho
punible con armas de prohibido porte, se hará además cargo especial por este delito.
Artículo 219
El Fiscal
manifestará que no existen méritos para formular cargos contra el encausado,
solo cuando, en su concepto, hubieren quedado destruidos los fundamentos del
auto de detención o de sometimiento a juicio, mediante las diligencias
evacuadas después de dichos autos; o en el caso de que estas diligencias
demostraren circunstancias de las que según el Código Penal, quitan al hecho el
carácter de punible; o cuando, en su concepto, los fundamentos del auto de
detención o de sometimiento a juicio, no fueren suficientes para dictarlo. En
tales casos, el Juez decidirá si hay lugar o no a la formulación de cargos, y,
si opinare como el Fiscal abstenido, sobreseerá, debiendo consultar en ambos
casos su decisión con el Superior. Este resolverá con toda preferencia, y la
decisión definitiva, si no fuere la de sobreseer, servirá de base a otro
Fiscal, cuando exista mas de uno en la localidad, o al Suplente respectivo,
para la formulación de cargos y continuación del proceso. Cuando se agotare la
lista de suplentes del Fiscal, el Juez nombrara a otra persona para desempeñar
las referidas funciones.
Artículo 220
Si el Fiscal, en
vez de formular cargos, opinare:
1.
1°.
Que el hecho que se persigue solo constituye falta o uno de los delitos de la
competencia de un Juez de Parroquia o Municipio, el Tribunal, si así lo
considera, remitirá el expediente al Juez respectivo;
2.
2°.
Que el delito es de acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada,
y así lo decidiere el Tribunal, continuara la causa su curso legal sin
intervención del Ministerio Público, siempre que se estuviere procediendo por
acusación; o cesara, si no hay acusador.
Si el Juez
disintiere de la opinión del Fiscal, se notificara a otro Fiscal, cuando exista
mas de uno en la localidad, o al
suplente respectivo, para la formulación de cargos y continuación del proceso. Si se agotare la lista de suplentes del
Fiscal, se procederá conforme al aparte del artículo anterior.
Artículo 221
En ningún caso
se declarara no haber méritos para formular cargos cuando estuviere pendiente la evacuación de diligencias que no
hubieren podido evacuarse en los treinta días posteriores a la detención, a
menos que con las practicadas quedaren destruidos los fundamentos del auto de
detención, o del de citación para rendir indagatoria; de otro modo, se basarán
los cargos por lo menos en los elementos que sirvieron para dictar uno y otro
auto.
Artículo 222
El Representante
del Ministerio Público promoverá cuanto sea necesario al descubrimiento de la
verdad, y pedirá, cuando sea procedente, el sobreseimiento de la causa, o la
absolución o condenación del reo en sus casos.
Artículo 223
Tanto el representante
del Ministerio Público como las demás partes del juicio deben estar a derecho; y solo se notificarán al procesado
directamente los autos y sentencias que por disposición especial se determinen.
Artículo 224
Los
representantes del Ministerio Público y de las demás partes del juicio penal,
serán responsables en el desempeño de
sus funciones por demora, culpa u omisión.
Artículo 225
Presentados los
escritos a que se refiere el artículo 218, o el que debe formularse según la decisión firme a que se contrae el artículo
219, el Tribunal fijara una hora de la tercera audiencia inmediata para oír al encausado, a
quien se citará si no estuviere detenido.
TÍTULO II
De la audiencia del reo
CAPÍTULO I
De la lectura del escrito de cargos y demás actas
sumariales y
de la contestación del
reo
Artículo 226
A la hora
designada según el artículo anterior se hará comparecer personalmente al
encausado en audiencia pública, libre de todo apremio y prisiones; con
asistencia del Representante del Ministerio Público, del defensor y del
acusador si lo hay, se dará lectura a los escritos de que habla el artículo 28,
y demás actas conducentes del proceso. Cuando
por causa de la naturaleza del delito, la publicidad de la audiencia pueda
ofender la decencia pública, el Tribunal, de oficio o a solicitud del
Representante del Ministerio Público, dispondrá que dicha audiencia sea
secreta. Terminada la lectura, el
encausado expondrá, sin juramento, cuanto tenga que manifestar en su descargo, respecto de cada uno de los
fundamentos que obran contra el en los escritos
mencionados, o en los de la decisión a que se refiere el artículo 219, si la
hubiere, y todo se escribirá por el
Secretario del Tribunal con entera fidelidad. Si hubiere parte civil, se leerá también su
reclamación y se estampara igualmente lo que sobre ella se expusiere por el reo o su
defensor. El acta será suscrita por todos los que han intervenido, y si alguno
no firmare, se expresara el motivo. El reo puede encomendar a su defensor la
contestación, así de los cargos como de la reclamación civil. El silencio de
ambos se estimara como una contestación negativa.
CAPÍTULO II
De las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad
Artículo 227
En el mismo acto
a que se refiere el artículo anterior, el encausado, por si o por medio de su
defensor, podrá oponer las excepciones dilatorias siguientes:
1.
La
declinatoria de la jurisdicción del Tribunal que conoce del juicio, por
incompetencia del mismo, o por litis pendencia o por haberse acumulado el
proceso a otro de que este conociendo un Tribunal distinto.
2.
La
ilegitimidad de la persona del acusador o del reclamante civil por carecer de
la capacidad legal necesaria para comparecer en juicio.
3.
La
ilegitimidad de la persona del apoderado del acusador o de la parte civil, por
no tener las cualidades requeridas para ejercer poderes en juicio, o por no
tener la representación que se atribuyen, o porque el poder sea insuficiente o
no este otorgado en la forma legal.
4.
La
existencia de las cuestiones prejudiciales a que se refieren los artículos 8o.
y 8 A de este Código.
5.
El
defecto sustancial de forma en la acusación o en la reclamación civil.
6.
La
falta de la caución que debiera haberse prestado.
7.
La
falta u omisión de los requisitos previos que fueren necesarios para intentar
la acción.
Artículo 228
En el mismo
acto, y juntamente con las dilatorias podrá el procesado oponer las excepciones
de inadmisibilidad siguientes:
1.
Falta
de cualidad o de interés en el acusador en causas de acción privada, o en el
reclamante civil.
2.
La
prescripción o la caducidad de la acción penal o de la civil intentadas. La
amnistía; y en los juicios de acción privada, el perdón del ofendido.
3.
Cosa
juzgada.
4.
Prohibición
legal de admitirse la acción propuesta.
Artículo 229
Las excepciones
dilatorias y las de inadmisibilidad se contestarán
por la parte a quien corresponda en la misma audiencia en que fueren opuestas o
en la siguiente, y se sustanciarán en cuaderno separado y en una misma
incidencia previa, aplicándose las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto no se opongan a las del presente Código. Se suspenderá entre
tanto el curso de la causa principal, a menos que el reo pida en el mismo acto
de la contestación de dichas excepciones que se las sustancie al mismo tiempo que
sus excepciones y defensas de fondo, para ser decididas como punto previo en el
fallo definitivo de la causa.
Artículo 230
La excepción de
declinatoria por incompetencia, litisdependencia o
conexión, deberá, sin embargo, ser resuelta en todo caso como articulación
incidental previa, de la manera que se previene en el Código de Procedimiento
Civil. Para las cuestiones de competencia que habrán de ser decididas en primer
término, como se dispone en el acápite del inciso 1o. del artículo 256 del
Código de Procedimiento Civil, se atenderá a la Ley Orgánica del Poder Judicial
y a las disposiciones del Título Preliminar del presente Código, sin perjuicio
de lo que respecto de jurisdicción, se determine por cualquier ley especial.
Artículo 231
La declaratoria
de haber lugar a las excepciones dilatorias del artículo 227, producirá los
efectos siguientes:
1.
La
del número 1°, el de remitir los autos al Tribunal que deba seguir conociendo
de la causa y también el procesado, si estuviere detenido;
2.
La
del número 2°, la cesación del proceso penal, si el acusador lo fuere en causa
dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada, y la inmediata
libertad del procesado acordada por el mismo Tribunal de la incidencia. Si el
acusador lo fuere en causa iniciable de oficio, la
decisión solo tendrá por efecto hacerle salir del juicio, en el cual dejara de
ser parte. Y si la excepción hubiere sido opuesta a la parte civil, el de no
poder esta deducir su acción conjuntamente con la penal.
3.
La
del número 3°, el de separar del juicio al apoderado, mientras no haya
subsanado el vicio que hacia ilegitima o ineficaz su representación.
4.
La
del número 4°, la suspensión del procedimiento penal y la consiguiente libertad
bajo fianza del procesado, acordada por el mismo Tribunal de la incidencia.
5.
La
del número 5°, la desestimación de la acusación, la cesación consecuencial del
procedimiento y la inmediata libertad del reo, si la causa fuere de acción
dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada. Si la causa fuere
de acción pública, el acusador dejara de ser parte en el juicio, y este seguirá
su curso legal. El defecto de forma en la demanda civil, impide la deducción de
ella conjuntamente con la penal.
6.
La
del número 6°, hacer salir del juicio al acusador. Si la causa fuere de acción
pública, seguirá su curso legal.
7.
La
del número 7°, la suspensión del procedimiento hasta tanto no se cumplan los requisitos
legales, y la libertad bajo fianza del reo mientras el Superior decida.
Artículo 232
El efecto de la
declaratoria de haber lugar a las excepciones de inadmisibilidad
del artículo 228, será:
1.
Cuando
hubiere procedido por falta de cualidad o interés del acusador, la cesación del
procedimiento penal y la inmediata libertad bajo fianza del acusado, que deberá
acordarse en el mismo auto.
2.
Cuando
hubiere procedido por cualquiera de las excepciones opuestas a la parte civil,
el de desechar la demanda.
3.
Cuando
hubiere procedido por cualquiera de las demás opuestas al acusador o a la parte
fiscal, el de sobreseerse la causa y acordarse en el propio auto la libertad
bajo fianza del encausado.
Artículo 233
La cesación del
procedimiento penal no impide que se intente nuevamente la acusación, por quien
tenga derecho y capacidad para ello. La
suspensión del proceso penal no impide la continuación del mismo, después de cumplidos los requisitos del caso.
Artículo 234
Cuando las
excepciones dilatorias o de inadmisibilidad se
refieran exclusivamente a la acción civil, no podrán tener en ningún caso el
curso del procedimiento penal.
Artículo 235
En el acto de
cargos podrán también pedirse por el reo, de acuerdo con su defensor, que se
corte la causa en providencia si la pena que, según los cargos hechos, debiera
aplicarse a aquel, permitiere la conversión en amonestación o apercibimiento
que prevé el artículo 57 del Código Penal, y así lo acordara en el mismo acto
el Tribunal, si lo encontrare procedente; pero consultará su decisión con el
Superior antes de ejecutarla.
CAPÍTULO I
De las pruebas
Disposiciones generales
Artículo 236
El mismo día en
que sean contestados los cargos o queden contestadas las excepciones dilatorias
o de inadmisibilidad opuestas, caso de que el reo no
quiera que se las sustancie en incidencia previa, se entenderá abierta a
pruebas la causa por el término de treinta días de audiencia. Este término
comenzara a correr desde el día siguiente, sin necesidad de decreto previo, ni
de notificación alguna; no se interrumpirá sino por causas legales o por
motivos no imputables a las partes; y se dividirá, en conformidad con lo que en
la materia establece el Código de Procedimiento Civil, en dos periodos
precisos; el primero para que durante el se promuevan las pruebas que a bien
tengan tanto el Ministerio Fiscal como las demás partes del juicio; y el segundo,
para que se evacuen con toda diligencia. Si la sustanciación y la decisión de
las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad
opuestas hubieren de suspender el curso del proceso, este, por auto expreso,
deberá ser declarado abierto a pruebas dentro de los tres días siguientes a
aquel en que el Tribunal de la causa, decididas que hayan sido por sentencia
firme las expresadas excepciones, se halle en posesión de los autos.
Artículo 237
El Tribunal
declarara que no hay lugar a pruebas cuando en el acto de cargos hubieren
renunciado estas de común acuerdo el reo, el defensor, el Representante del
Ministerio Público, el acusador o su apoderado y la parte civil o su
representante. El Tribunal desestimara la renuncia cuando hubiere pruebas sumariales que evacuar, o cuando el mismo Tribunal tuviere
noticia de hechos cuya averiguación de oficio le toque ordenar. Cuando el
Tribunal desestimare la renuncia de pruebas hechas por las partes, estas pueden
promover oportunamente todas las permitidas por la Ley. El lapso de promoción se reabrirá de oficio si
no se hubiesen promovido pruebas por el reo o su defensor. Dicha reapertura
solo se ordenará por una vez, y el Juez de la causa esta facultado para
exonerar al defensor si es imputable a este la omisión. Excepto el caso
previsto anteriormente, el lapso de promoción no se reabrirá sino porque algún
motivo extraordinario, no imputable a la parte que omitió la promoción ni a su
representante, lo haga así necesario, sin perjuicio de que las pruebas aun
extemporáneamente indicadas por los interesados, puedan ser mandadas a evacuar
de oficio, si el Juez las creyere comprendidas en los casos previstos en el
penúltimo aparte del artículo siguiente.
Artículo 238
El Tribunal esta
en la obligación, so pena de responsabilidad, de mandar a evacuar siempre de
oficio, en el mismo auto que declare abierta la causa a pruebas, las que
hubieren dejado de evacuarse en el sumario. Estas se procederán a evacuar inmediatamente,
sin esperar a que venza el lapso de promoción para las que quieran indicar las
partes. También mandara a evacuar de
oficio el Juez, en el auto de admisión de pruebas, vencidos los diez días de
promoción, aquellas que el reo hubiere indicado en el acto de cargos, aunque no las hubiere reproducido de
modo expreso en el indicado lapso, a menos que lo renunciare expresamente.
Asimismo podrá el Juez, tanto en las causas de acción pública como en las de
acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada, mandar
evacuar, en cualquier tiempo, todas las pruebas que crea conducentes a la
averiguación de la verdad, aunque no hayan sido promovidas por las partes.
También mandara a evacuar las que estas promuevan salvo que sean
manifiestamente inconducentes, o que estén prohibidas por la Ley.
Parágrafo Único:
La negativa de
una prueba expresamente prohibida por la ley, no es apelable; en los demás
casos, lo es en un solo efecto.
Artículo 239
Siempre se
señalarán, con anticipación de veinticuatro (24) horas por lo menos, el día y
la hora en que haya de evacuarse alguna prueba, a menos que se trate de un caso
urgente, a juicio del Tribunal.
Artículo 240
En conformidad
con lo que establece el Código de Procesamiento Civil, se concederá el término
de la distancia, en la medida y computo que allí se señala, para evacuar
pruebas fuera del lugar en que reside el Tribunal de la causa. Si la distancia excede de dicha medida, no
podrá concederse término extraordinario sino cuando concurra alguna de las
circunstancias que en el caso prevé el mismo Código.
Artículo 241
El término
extraordinario de que habla el aparte del artículo anterior, en ningún caso
excederá de seis (6) meses; y si la parte que ha obtenido su concesión, no
practicare las diligencias consiguientes, y aparecieren presunciones de haber
sido maliciosa su solicitud para alcanzarla, se declarara perecido, e incursa
la parte de una multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) bolívares, o
arresto equivalente conforme al Código Penal.
Artículo 242
Si hubiere
oposición a que se conceda el término extraordinario de pruebas, el Tribunal
decidirá al tercer día, con vista de las que las partes hayan evacuado en ese
lapso. La oposición no se hace lugar sino en la audiencia inmediata a aquella
en que se solicito la concesión. Cuando
conste que se han evacuado las pruebas para las cuales se concedió el término
extraordinario, no se esperara el vencimiento de este para proceder a señalar
la oportunidad para el acto de informes.
Artículo 243
Antes de
procederse en Primera Instancia a dictar sentencia en los juicios por lesiones
personales, el Tribunal dispondrá que se practique un nuevo reconocimiento de
ellas, a menos que conste de autos el estado de completa curación del herido. Si este se ha ausentado y se ignora su
paradero, el reconocimiento se suplirá con los informes a que se refiere el
aparte del artículo 128 o con las declaraciones de dos o mas testigos que
manifiesten el estado de las lesiones la última vez que las vieron y del
paciente en general.
Artículo 244
En el
enjuiciamiento penal, las pruebas podrán apoyarse:
1.
En
la confesión espontanea del procesado y en las
posiciones de las partes acusadora y civil.
2.
En
la inspección ocular.
3.
En
documentos públicos o privados.
4.
En
declaraciones de testigos, facultativos o peritos.
5.
En
indicios o presunciones.
Artículo 245
Las pruebas del
sumario producirán en el juicio todos sus efectos, mientras no se desvirtúen o
destruyan en el debate judicial. La parte a quien interese puede pedir que se
ratifiquen.
Artículo 246
En el plenario
no habrá reserva de actas ni de pruebas, que deben, antes bien, manifestarse a
las partes que lo pidan.
CAPÍTULO II
De la confesión
Artículo 247
La confesión
hecha por el procesado ante el Tribunal en el sumario, antes o después del auto
de detención, o en el plenario, hará prueba contra el, siempre que concurran
las circunstancias siguientes:
1°. Que se haya
rendido libremente y sin juramento.
2°. Que el
cuerpo del delito este plenamente comprobado.
3°. Que haya
además en los autos algún indicio o presunción, por lo menos, contra el
procesado.
Si en los autos
existiese el elemento probatorio a que se refiere el ordinal 3°, la confesión solo
podrá ser apreciada como un indicio mas o menos grave contra el confesante; y
si no están cumplidos los requisitos de los ordinales 1° y 2°, no podrá dársele
valor alguno, ni aun como indicio. Al procesado podrá admitírsele prueba contra
su propia confesión y, siendo plena, la destruirá. Cuando la confesión fuere calificada, el Juez
debe compararla con todas las demás pruebas existentes en los autos; y no podrá
desechar la excepción de hecho que contenga, sino cuando a su juicio, y por los
fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las
demás pruebas que arrojen los autos.
Artículo 248
La confesión
extrajudicial y la rendida ante las autoridades de Policía Judicial, no podrá
apreciarse sino como un indicio mas o menos grave, según el carácter de la
persona que la hizo y los motivos y las circunstancias en que se encontraba y
que pudo tomar en cuenta.
Artículo 249
En ningún caso
se acordara que el reo absuelva posiciones, aun cuando haya parte civil en el
juicio.
Artículo 250
La absolución de
posiciones por el acusador o por la parte civil se rige por las disposiciones
pertinentes del Código Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
De la inspección ocular
Artículo 251
La inspección
ocular podrá acordarse de oficio o a petición de las partes durante el término
probatorio y en cualquiera otra ocasión en que el Juez o Tribunal la considere
conducente. Los reconocimientos oculares
practicados en el sumario harán prueba para el juicio, si no hubieren sido
debilitados o destruidos por otra inspección ocular promovida de oficio o a petición de parte.
CAPÍTULO IV
De los documentos
Artículo 252
Los documentos
públicos o auténticos que de un modo claro demuestren la existencia del hecho
punible de que se trate, o la responsabilidad del encausado, hacen plena prueba
en el juicio penal. El documento autentico que tan solo suministre presunciones
se apreciara para prueba de conformidad con el Capítulo VI de este Título.
Artículo 253
Los documentos
privados reconocidos por el reo, tienen valor probatorio y podrán ser así
considerados a los efectos de la comprobación del hecho punible y la
culpabilidad del encausado. Cuando el reo se niegue al reconocimiento de los
documentos y demás papeles de carácter privado, puede ocurrirse al cotejo
correspondiente de firmas y escrituras; pero el resultado del peritaje no
producirá sino indicios para los efectos de las pruebas.
Artículo 254
Los documentos
públicos podrán presentarse en cualquier estado de la causa antes de la
sentencia.
CAPÍTULO V
De los testigos, facultativos, peritos y otros
reconocedores
Artículo 255
No son testigos
hábiles ni en favor ni en contra del reo:
1.
El
menor de trece años.
2.
El
loco, el imbécil o mentecato y el que por cualquier causa sufriere extravío o
perturbación mental.
3.
El
cónyuge y los parientes del reo dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, el padre adoptante y el hijo adoptivo.
4.
Los
coautores, cómplices o encubridores del delito.
Artículo 256
No son testigos
hábiles contra el reo:
1.
El
cónyuge y los parientes del acusador dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad.
2.
El
padre adoptante y el hijo del acusador.
Artículo 257
No es testigo
hábil contra el encausado, su enemigo manifiesto.
Artículo 258
La Ley presume
que tiene interés en testificar en favor del reo:
1.
Su
amigo intimo.
2.
Sus
parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de
afinidad, cuando no estén comprendidos en el número 4° delartículo
255.
3.
Su
guardador o guardado.
4.
Su
donatario por donación que empeñe la gratitud y de la cual no hayan pasado
cinco años.
Artículo 259
La declaración
del testigo inhábil solo podrá considerarse por el Tribunal, según las
circunstancias, como un indicio mas o menos grave; pero ni aun ese valor podrá
dársele, en ningún caso, ni a favor ni en contra del reo, a la declaración de
su cónyuge, o de sus ascendientes legítimos o naturales, de su padre o hijo
adoptivo y de sus hermanos, cuando estos no sean agraviados o testigos presenciales. El
testimonio del loco no tendrá ni siquiera el valor de un simple indicio.
Artículo 260
Para tomar las
declaraciones de testigos que no habiten en el lugar del juicio, o que estén en
la imposibilidad de comparecer, se procederá en conformidad con lo que disponen
los artículos 173, 174 y 174 A. En los
casos que el Tribunal considere graves, puede este disponer que los testigos
ausentes del lugar del juicio comparezcan ante el a rendir declaraciones,
siempre que no residan a mas de veinticinco kilómetros de distancia.
Artículo 261
Dos testigos presenciales hábiles y contestes hacen plena prueba
respecto de la materia sobre que recae su testimonio. Se estimarán también como
plena prueba las declaraciones de testigos hábiles no contestes que, en su
conjunto, demuestren la existencia del hecho de que se trata. En todo caso
podrá valorarse como una presunción grave el dicho del testigo presencial
único, para adminicularlo a otras pruebas que existen en autos; siempre que ese
testigo no sea de aquellos cuyo dicho, según lo prescrito en el artículo 259,
se prohibe estimar ni aun con el valor de indicio a
favor ni en contra del reo.
Artículo 262
Los testigos
cuyas declaraciones sean opuestas, serán careados entre si cuando así lo
pidiere alguna de las partes, o cuando el Tribunal lo ordenare. El careo se
practicará, previo juramento, leyéndoseles las declaraciones que hayan dado y
haciéndose ellos mutuamente las preguntas que a bien tengan, o las que el
Tribunal estime convenientes, por vía de indagación. El careo, salvo casos
especiales, a juicio del Tribunal, no se practicará sino solo entre dos
testigos.
Artículo 263
Las personas a
que se refiere el artículo 168, no están obligadas a ser careadas.
Artículo 264
Deberán
expresarse en autos textualmente, bajo la firma de todos los intervinientes en el acto, las preguntas, respuestas y
reconvenciones que se hagan en el careo los testigos; y si alguno de estos no
quisiere o no pudiere firmar, se expresara la razón.
Artículo 265
Las
circunstancias de no haberse practicado, por cualquier motivo, el careo entre
testigos cuyas declaraciones sean opuestas, no impide al Tribunal apreciar la
declaración o declaraciones que, a su juicio, fueren dignas de fe y desechar
las que considerare erróneas o no conformes a la verdad.
Artículo 266
Inmediatamente
después de la declaración, o en acto posterior, dentro del término probatorio,
y también cuando se evacue alguna prueba extraordinaria acordada conforme a la
ley, tanto el Tribunal como la parte no presentante del testigo, podrán hacer a
este las preguntas y repreguntas que crean necesarias para esclarecer mejor los
hechos a que se refieran los testigos del sumario, o a que se contraigan los
interrogatorios presentados; o para verificar actos o hechos circunstancias que
tiendan al descubrimiento de la verdad. El acusador no podrá hacer repreguntas
al testigo sumarial cuyo testimonio hubiese invocado. Si en ese acto no se
halla presente el Fiscal del Ministerio Público o uno auxiliar, el Juez deberá
hacer al testigo, con vista de los escritos de promoción de pruebas o el de
cargos, las preguntas y repreguntas que sugieren dichos documentos. Todo lo que
se diga en el acto de que se trata se extenderá fielmente en los autos, bajo la
firma de los intervinientes. La declaración del
testigo de prueba que no haya declarado en el sumario y que no sepa firmar,
deberá, para su validez, ser rendida o ratificada en presencia del Fiscal del
Ministerio Público o de un auxiliar cuando haya sido rendida sin asistencia al
acto de ninguno de dichos funcionarios, salvo que el testigo se hubiere
identificado con la Cédula de Identidad o con su pasaporte si en este último
caso se tratare de un extranjero transeúnte. Puede el Tribunal aclarar al
testigo las preguntas o repreguntas que no entienda.
Artículo 267
La declaración
del testigo que depone refiriéndose a otro testigo, que también declara en el
proceso, no se tomara en consideración si no es corroborada por este. Si el
testigo a que se refiere el declarante no ha podido rendir su testimonio, el
dicho de este último podrá estimarse como una presunción según las
circunstancias, excepto que el testigo a quien el se remite sea de aquellos a cuyo
testimonio no debe atribuirse valor alguno.
Artículo 268
En caso de
declaraciones contradictorias del mismo testigo, el Tribunal examinará
cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo
verdadero y desechar lo inexacto, y siempre desestimará toda declaración que a
su juicio resulte falsamente rendida por cohecho, seducción o interés personal,
debiendo explicar en la sentencia los fundamentos que existan para creerlo así.
Artículo 269
Las
informaciones de testigos tomadas fuera del sumario o del plenario, no tendrán
valor probatorio si no han sido ratificadas oportunamente en el juicio.
Artículo 270
Los testigos que
no sepan leer ni escribir, pueden buscar una persona de su confianza que firme
por ellos y les lea la declaración para cerciorarse de que expresa bien lo que
dijeron.
Artículo 271
El testigo podrá
ser tachado por la parte contraria del que lo presenta, por cualquiera causa
que haga ineficaz o aminore el valor de su declaración, dentro de los términos
que para el efecto se ala el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 272
La tacha de los
testigos del sumario, se hará dentro del lapso de promoción de pruebas del
plenario o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de
dicho lapso.
Artículo 273
El Representante
del Ministerio Público, en las tachas propuestas por la defensa en causas de
acción pública, deberá promover las pruebas necesarias para el esclarecimiento
de los hechos que motivan la tacha; y por si, o por medio de un Fiscal
auxiliar, deberá intervenir siempre en la evacuación de todas la pruebas de la
materia.
Artículo 274
No dejara de
tomarse la declaración del testigo tachado, si la parte insiste en ello; ni el
Tribunal dejara de desecharla en la sentencia definitiva, cuando tenga para
ello fundamento legal, que expresara en el fallo.
Artículo 275
La tacha del
testigo debe comprobarse dentro del término de pruebas señalado con tal fin por
el Código de Procedimiento Civil y en el mismo lapso se evacuarán las
promovidas para contradecirla.
Artículo 276
La fuerza
probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta
la personalidad del perito y los fundamentos científicos en que se funda el
dictamen; la uniformidad o disconformidad de este con otros que se hayan
emitido en el proceso; y su concordancia con el resultado de las repreguntas
que hubiesen sido hechas por el Juez, el Fiscal o las partes y demás pruebas
existentes en autos; y siempre deberá exponer clara y precisamente, en la
motivación de la sentencia, las razones por las cuales adhiere al informe
pericial o discrepa de el en todo o en parte.
Artículo 277
El testimonio
jurado que de alguno sobre el reconocimiento que hiciere de una persona entre
varios presos, valdrá como declaración de testigos, si depone de ciencia
cierta, y como indicio, si solamente manifiesta su presunción o particular
creencia.
Artículo 278
En el
nombramiento y declaraciones de facultativos, peritos y otros reconocedores, se
seguirán las reglas establecidas en el Capítulo II, Título III, Libro Primero
del presente Código y las que sobre la propia materia prescribe el de
Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VI
De los indicios y presunciones
Artículo 279
Fuera de los
casos previstos expresamente por la Ley, pueden los jueces deducir
presunciones:
1°. De cualquier
prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, cuando no sea bastante por si sola para estimarla como
plena.
2°. De cualquier
otro hecho distinto del hecho punible que se averigua, pero que resulte, a juicio del Tribunal, conexionado con este de
un modo tal que sirva para demostrar su comisión,
o explicar el modo o tiempo en que se perpetro o las personas que en el intervinieron. El hecho distinto que haya de dar base para
la presunción debe constar en los autos, pero se le considerara suficientemente
demostrado con la declaración de un testigo hábil y fidedigno.
TÍTULO IV
De la vista y sentencia en Primera Instancia
CAPÍTULO I
De los Asociados y Asesores y de la relación e
informes
Artículo 280
Cada parte tiene
derecho a que, en todas las instancias a que hubiere lugar en el juicio, si
este fuere de aquellos cuya decisión corresponde a los Jueces que ejercen la
jurisdicción en Primera Instancia en lo Penal conforme a los tramites del
procedimiento ordinario, el Tribunal de la causa se constituya con Asociados
para dictar sentencia definitiva, porque concluya el juicio o haga imposible su
continuación. Al efecto, cualquiera de las partes, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la expiración del término de pruebas, si la causa
estuviere en Primera Instancia, o a la fecha en que el Tribunal tome razón de
haber llegado los autos, si la causa estuviere en Segunda Instancia, podrá
pedir que se elijan dos Asociados, para que, unidos, al Juez o a la Corte,
formen al Tribunal.
Artículo 281
Pedido el
nombramiento de Asociados, el Tribunal fijara una hora de la quinta audiencia
para proceder a su elección y formará una lista de diez, por lo menos, entre
abogados y procuradores hábiles para ser jueces de la causa.
Artículo 282
A la hora
fijada, presentes o no las partes, el Juez o la Corte elegirán por la suerte
los Asociados, de la lista formada conforme al artículo anterior. En los
lugares en donde no se pueda formar una lista de diez, por lo menos, Entre
abogados y procuradores hábiles para ser jueces en la causa, la lista se
completará con personas que reúnan las condiciones fijadas por la Ley Especial
y por este Código para ser Juez, lista que en cada caso formará el Tribunal que
este conociendo.
Artículo 283
Si por
cualquiera circunstancia no pudieren aceptar las funciones de asociados las
personas designadas, el Tribunal fijara una hora de la segunda audiencia para
la elección de nuevos Asociados, la cual se hará entre los miembros restantes
de la lista. El Tribunal dará por excusado al Asociado que dentro de los tres
días de su convocatoria no manifestare su aceptación o excusa y al que
estuviere ausente según declaración del Alguacil.
Artículo 284
Los Asociados
prestarán juramento legal ante el Tribunal que los eligió.
Artículo 285
La Ley
determinará la forma y oportunidad en que deban pagarse los honorarios de los
Asociados.
Artículo 286
En los mismos
casos y en las mismas oportunidades en que pueda pedir nombramientos de
Asociados, una parte puede pedir consulta de Asesor en vez de pedir Asociados.
El Asesor debe ser abogado. Aun cuando una de las partes haya pedido la
constitución del Tribunal de Asociados, la otra puede pedir consulta de Asesor.
Artículo 287
Pedida consulta
de Asesor, el Tribunal designará una hora de la quinta audiencia para la
elección de aquel; y en lo demás procederá como se dispone en el artículo 281.
A la hora fijada concurrirán las partes, y si no pudieren ponerse de acuerdo en
la elección del Asesor, lo elegirá el Tribunal. La parte que pida consulta de
Asesor deberá consignar, de acuerdo con el arancel judicial que rija, los
honorarios y los demás gastos dentro de los cinco días después de nombrado el Asesor, en la inteligencia de que si no se
hiciere la consignación, la causa seguirá su curso legal.
Artículo 288
El expediente se
entregar al Asesor después de terminados los informes, y si no los hubiere, la
entrega se hará dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para oír
aquellos. Si se hubiere dictado auto para mejor proveer, la entrega del
expediente se hará dentro del tercer día de cumplido dicho auto. Caso que el
Asesor no resida en el lugar del juicio, se le dirigir el expediente por
conducto de un juez de su residencia, quien los excitará a despacharlos en el
término que le señale el Tribunal remitente.
Artículo 289
Cuando se
devuelva el expediente, sin dictamen, por excusa del Asesor, se hará nuevo
nombramiento como se establece en el artículo 287.
Artículo 290
Las partes no
podrán tener conocimiento del dictamen del Asesor mientras no se dicte
sentencia en la cual el Tribunal lo acoja o se aparte de el.
Artículo 291
Si no se hubiere
pedido dentro del término fijado el nombramiento de Asociados o consulta de
Asesor, el Tribunal, en la audiencia siguiente a la expiración del indicado
término, señalara la décima audiencia para oír los informes de las partes o de
sus representantes, si hubiere de dictarse sentencia definitiva o
interlocutoria con fuerza definitiva. Si se tratare de las demás
interlocutorias, dicho señalamiento se hará para el quinto día hábil. Podrá haber también réplica y contraréplica. Si
se hubiere pedido el nombramiento de asociados, el Tribunal, luego de
constituido, procederá a oír los
alegatos de las partes en los términos se alados en este artículo; y si se hubiere pedido el nombramiento de Asesor,
el señalamiento se hará en los mismos términos
a partir de la elección del Asesor. Cuando
se hubiere comisionado a otro Juez para la evacuación de pruebas, la causa no
entrara en estado de sentencia si en el del comisionado no ha transcurrido el
lapso legal de la evacuación, según las audiencias que hubiere tenido y los
términos de distancia, a no ser que le haya sido devuelta la comisión. Si en el
Tribunal mismo de la causa, o en el comisionado estuviere aun pendiente la
evacuación de pruebas después de vencidos los lapsos respectivos, la causa
entrara en estado de sentencia, cuando
tales pruebas no sean de importancia, a juicio del Tribunal. Lo mismo se hará,
aunque se trate de pruebas importantes, siempre que aparezca comprobada la imposibilidad de evacuarlas.
Artículo 292
Constituido el
Tribunal de Asociados, si tal fuere el caso, se oirán los informes de las
partes en los términos y lapsos establecidos en el artículo anterior, contados
desde el día de la constitución del Tribunal. Oídos los informes, la causa
entrara en estado de sentencia, y se decidirá dentro de veinte días hábiles si
la sentencia fuere definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, o
dentro de diez días hábiles si fuere de las demás interlocutorias que no sean
de mera sustanciación. Cuando haya habido consulta de Asesor, estos términos se
contarán a partir del día en que el
Asesor nombrado haya devuelto el expediente al Tribunal con su correspondiente dictamen.
Artículo 292 A
La parte que
pidiere la constitución del Tribunal con Asociados o la consulta de Asesor y
luego no concurriere mas al juicio, sin motivo justificado, incurrirá en una
multa de cincuenta a quinientos bolívares que podrá imponerle el Juez de la
causa.
Artículo 293
Pasado el acto
de informes, el Tribunal dirá vistos y la causa entrara en estado de sentencia.
Durante ese estado, podrá el Tribunal ordenar que se practiquen las diligencias
que considere conducentes a esclarecer algunos hechos fundamentales para formas
criterio. También podrá el Tribunal hacer las preguntas que fueren necesarias a
los testigos que puedan ser llamados para el esclarecimiento de la verdad y aun
practicar los careos que estime convenientes.
CAPÍTULO II
Del fallo de Primera Instancia
Artículo 294
(Derogado)
Artículo 295
La sentencia no
puede recaer sino sobre el hecho o hechos que se hubieren imputado al reo en
los cargos, sin extenderse a otros distintos, mas, en cuanto a la calificación
jurídica de aquellos hechos y su correspondiente penalidad, el Tribunal puede
atribuirle otra distinta de la que en los cargos le hubieran dado el
Representante del Ministerio Público o la acusación, todo según la naturaleza y
carácter del hecho, las circunstancias en que fue ejecutado y las pruebas que
aparezcan del expediente. Sin embargo, en las causas de acción privada se
absolverá al reo cuando el hecho punible no corresponda a la calificación
jurídica que le dio el acusador, ni a otro que apareje menor pena y se halle
previsto en algunas de las disposiciones comprendidas en el mismo Capítulo del
Código Penal que contenga los artículos citados por el acusador, o en el que
contenga disposiciones comunes a dicho Capítulo y a otros sobre materia
análoga.
Artículo 296
Si resultare
que, a juicio del Tribunal, el hecho enjuiciado como de acción privada merece
una calificación jurídica correspondiente a un hecho punible de acción pública,
ordenará la reposición de la causa al estado de cargos, que formulara el
Representante del Ministerio Público.
Artículo 297
Si de las
pruebas evacuadas resultaren indicios de que un tercero es reo del delito por
el cual se sigue causa al procesado, el Tribunal ordenará, en la sentencia
relativa a este, que se le abra al tercero otro proceso por separado.
Artículo 298
Si del proceso
resulta que algún testigo ha declarado falsamente, o que por otra persona
se ha cometido
algún otro delito respecto del cual debe procederse de oficio, el Tribunal
mandara compulsar lo conducente y abrirá el juicio respectivo, si es
competente, o pasara para el efecto dicha copia al que lo sea.
Artículo 299
Cuando al
sentenciarse una causa notare el Tribunal que el inferior o los subalternos, el
Fiscal o el Defensor han cometido faltas, omisiones o algún otro acto
reprensible en el cumplimiento de sus deberes, dispondrá que se proceda desde
luego al juicio correspondiente, para hacerles efectiva, conforme a la ley, la
responsabilidad en que hayan incurrido, caso de haber lugar a juicio penal.
Artículo 300
La sentencia en
que se declare la difamación, o la injuria hechas por la imprenta, se
publicara, si el agraviado lo pide, en el periódico mismo en que aquellas hayan
circulado, bajo el mismo tipo de la impresión y a costa del condenado, conforme
al Código Penal.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
Del procedimiento en
Segunda Instancia
Artículo 301
El Secretario o
Canciller del Tribunal tomará razón de la fecha en que lleguen los autos en
apelación o consulta, y avisara el correspondiente recibo.
Artículo 302
Si cualquiera de
las partes hubiere pedido constitución de Asociados o consulta de Asesor se
procederá conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título IV del Libro
Segundo de este Código. Constituido el Tribunal con Asociados, si tal fuere el
caso o en la audiencia siguiente al vencimiento del término fijado para pedir
nombramiento de Asociados o consulta de Asesor, cuando ninguna de las partes lo
hubiere pedido, el Juez o el Presidente del Tribunal fijara la décima segunda
audiencia para oír los informes de las partes, si la sentencia consultada o
apelada fuere definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva; y la sexta
audiencia si fuere de las demás interlocutorias. Podrá también haber replica y contraréplica. Oídos los informes de las partes, la causa
entrara en estado de sentencia, y se decidirá dentro de veinte días hábiles si
el fallo fuere definitivo o interlocutorio con tal carácter; y dentro de diez
días hábiles, en el caso de las demás interlocutorias.
Artículo 303
Las causas se
despacharán por su orden de registro en el libro de entradas que llevará el
Tribunal, excepto las que se consideren urgentes.
Artículo 304
(Derogado)
Artículo 305
Dictada la
sentencia y si no hubiere recurso de casación pendiente, se devolverán los
autos al Tribunal inferior, dejándose copia certificada de los fallos de
primera y segunda en la Secretaría. La devolución se hará dentro de los tres
días siguientes al de la fecha de la sentencia, siempre que lo permitiere el
despacho de las copias, si los Tribunales residieren en el mismo lugar, y por
el primer correo si residieren en distintos lugares.
Artículo 306
(Derogado)
Artículo 307
(Derogado)
Artículo 308
En segunda
instancia no se admitirán otras pruebas que las de documento Público,
experticias y la de posiciones al acusador, a la parte civil y a sus
respectivos apoderados, siempre que la experticia y las posiciones se promuevan
antes de proceder al acto de informes. Sin embargo los Tribunales Superiores
podrán ordenar, tanto para decisiones interlocutorias como definitivas, que se
practiquen las diligencias que consideren conducentes a esclarecer algunos
hechos fundamentales para formas criterio. A tal efecto, fijarán un plazo que
no podrá exceder de quince días para la evacuación de las pruebas que ordenen.
Artículo 309
El Tribunal de
Segunda Instancia que no resida en el mismo lugar donde se ha sustanciado el
proceso en primera, pude nombrar defensor al reo cuando lo juzgue conveniente,
para que ante el ejerza su representación, si el procesado no lo hubiere designado directamente por medio de escrito
autentico.
TÍTULO VI
De la cesación y de la suspensión de la causa,
del sobreseimiento y de la libertad del procesado.
CAPÍTULO I
De la cesación y de la
suspensión de la causa
Artículo 310
Firme el auto de
detención o el de sometimiento a juicio, no podrá terminar el proceso sino por
el sobreseimiento o sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria, pero
cesara en curso:
1.
Cuando
se declaren con lugar las excepciones dilatorias de ilegitimidad de la persona
del acusador o de defecto sustancial de forma en la querella, en cause de
acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada.
2.
Cuando
se declare con lugar la excepción de inadmisible por falta de cualidad o
interés del acusador, en causa de acción dependiente de la acusación o querella
de la parte agraviada.
3.
Cuando,
en cualquier estado de la causa, se observe que existen los motivos que habrían
justificado dichas excepciones, aunque no se hubieren opuesto en el acto de
cargos.
4.
Cuando,
en la oportunidad que señala el artículo 220, se decidiere que el delito es de acción dependiente de la acusación o querella
de la parte agraviada, y no hubiere acusador.
Parágrafo
Primero:
Se suspenderá el
curso del proceso:
a)
Cuando
se declare con lugar la excepción dilatoria de existencia de las cuestiones
prejudiciales a que se refieren los artículos 8°, 8° A y 8° B de este Código.
b)
Cuando
se declare con lugar la excepción dilatoria de falta u omisión de los requisitos
previos que fueren necesarios para intentar la acción.
c)
Cuando,
en cualquier estado de la causa, observe el Tribunal que existen los motivos de
suspensión a que se refieren las letras a) y b), aunque no se hubieren opuesto
como excepción en el acto de cargos.
Parágrafo
Segundo:
La cesación o la
suspensión de la causa se decretará por auto expreso o en la sentencia
definitiva.
Artículo 311
La fuga de los
detenidos o mandados a detener o a citar como indiciados de un hecho punible,
tendrá como consecuencia la paralización del proceso, solo en los casos y con
las circunstancias que pauta el artículo 386.
CAPÍTULO II
Del Sobreseimiento
Artículo 312
El
sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de
detención o de sobreseimiento a juicio, y en cualquier instancia de la causa,
en el plenario:
1.
Por
la muerte del procesado.
2.
Por
la amnistía o indulto, de acuerdo con los términos de la una o del otro.
3.
Por
haber quedado abolida toda pena respecto al hecho enjuiciado, por una ley posterior
a su perpetración.
4.
Porque
haya habido perdón o desistimiento de la parte agraviada, en causa de acción dependiente de la acusación o querella de la
parte agraviada.
5.
Porque
en los casos de seducción, violación o rapto, el procesado se haya casado con
la agraviada.
6.
Porque
la cosa juzgada aparezca comprobada, bien por la acumulación de autos, bien por
otro medio de prueba legal.
7.
Porque
este prescrita la acción penal.
8.
Porque
resultare demostrado que en enjuiciado es irresponsable, por haber ejecutado el
hecho en estado de enajenación mental.
9.
Cuando
las averiguaciones practicadas, en virtud de la denuncia o la acusación,
resultare la falsedad de estas.
Artículo 313
También procede
el sobreseimiento en la oportunidad que pauta el artículo 219, cuando,
terminado el sumario, no hubiere mérito para formular cargos.
Artículo 314
El
sobreseimiento solo podrá dictarlo el Tribunal que esté conociendo de la causa,
por auto especial, de oficio o a petición de parte, o en la sentencia de la
respectiva instancia, cuando sea después del acto de informes que se observare
el motivo legal para sobreseer.
Artículo 315
El
sobreseimiento tiene siempre fuerza de sentencia definitiva, debiendo
consultarse de oficio con el Superior.
Artículo 316
Cuando el
sobreseimiento se decide por auto especial, debe preceder informe del
Representante del Ministerio Público.
Artículo 317
Si hay varios
reos o indiciados comprendidos en un mismo proceso y se sobresee respecto de
alguno o de algunos, seguirá el juicio respecto de los demás. Si el sobreseimiento es revocado por los
Tribunales Superiores, estando aun en curso la causa de los correos, se paralizara esta
cuando llegue al estado de dictar auto abriéndola a pruebas, si la revocatoria
ocurriese antes de dictarse este auto; o cuando llegue al estado de sentencia,
si ocurriese después de abierto el término probatorio, de modo que un mismo
fallo comprenda a todos los indiciados.
CAPÍTULO III
De la libertad del procesado
Artículo 318
Después de
ejecutada la detención de una persona, su libertad plena procede solo en los
casos siguientes:
1.
En
el caso previsto en el artículo 186, por error cometido en capturar como reo infraganti al que hubiere cometido un hecho que no sea
punible o que no merezca penal corporal.
2.
Cuando
fuere revocado el auto de detención.
3.
Cuando,
a pesar de haberse detenido al procesado como presunto autor de un hecho
punible que mereciere pena corporal, los cargos que en su contra se formularen
fueren por hechos que no merecen pena de esta especie.
4.
Cuando
cese el procedimiento por ilegitimidad de la persona del acusador, en causa de
acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada.
1.
En
estos casos, la concesión de la libertad no impide que el exdetenido
vuelva a la detención, mediante un nuevo auto que se dictare en su contra, si
se reabriere el proceso penal.
5.
Cuando
queden firmes el sobreseimiento, la absolución, o la cesación o suspensión del
procedimiento, por cualquier motivo que no sea el indicado en el inciso 4°.
Artículo 319
En los casos 2°
y 5° del artículo anterior, el mismo Tribunal cuyo fallo pronuncie la
revocatoria del auto de detención o deje firmes el sobreseimiento, la cesación
o suspensión del procedimiento o la sentencia absolutoria, ordenará que se
ponga inmediatamente en libertad al
procesado que estuviere detenido.
Artículo 320
La libertad
provisional, o sea, bajo fianza de cárcel segura, procede en los casos
siguientes:
1.
Cuando
hechos al procesado los cargos y contestados por el en la audiencia respectiva,
no se le imputare en aquellos un delito que mereciere pena de presidio, ni otro
cuya pena fuere de prisión o de arresto por mas de dos años en su límite
máximo, mientras no haya sentencia firme. Para los efectos de este numeral, en
los juicios iniciables de oficio se tomarán en cuenta
los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público; y en los juicios
dependientes del requerimiento o de la acusación o querella de la parte
agraviada, la precalificación que hubiere hecho el Instructor al dictar el auto
de detención. Si el delito mereciere pena de prisión o de arresto por mas de
dos años, pero que no exceda de tres años, el Juez acordara la libertad
provisional del encausado siempre que el cargo fiscal no considere concurrentes
las circunstancias de alevosía, premeditación o ensañamiento, que no sea
reincidente y que haya observado buena conducta con anterioridad al delito. Si
el delito fuere culposo, el Juez podrá acordar la libertad provisional en las
circunstancias indicadas, incluso si el delito mereciere una pena privativa de
la libertad, que, en su límite máximo exceda de tres años.
2.
Después
de dictada en cualquier instancia la suspensión del procedimiento, por motivo
que no sea el del caso 4°, del artículo 318, o de pronunciado el sobreseimiento
o la sentencia absolutoria, mientras el Superior los confirme o revoque.
3.
Cuando
al dictarse sentencia condenatoria resultare que, de hacerse el computo legal,
el reo ha cumplido la pena impuesta.
Parágrafo
Primero:
No se concederá,
sin embargo, el beneficio acordado en este artículo:
a)
A
los detenidos o enjuiciados por el delito de lesiones no culposas, si constare
cuando se pide la libertad provisional que el lesionado no esta completamente
curado de aquellas, salvo que se hubiere dictado una providencia de sobreseimiento.
b)
Los
detenidos o enjuiciados por los delitos de homicidio no culposo o violación.
A estos no se
les concederá la libertad provisional, sino, cuando pronunciada la absolución,
el sobreseimiento o la suspensión de la causa en segunda instancia, quedare
pendiente el recurso de casación, que anunciaren el representante del
Ministerio Público o el acusador, y mientras este recurso sea decidido.
Parágrafo
Segundo:
Si se imputaren
varios delitos a un mismo procesado, solo se tendrá en cuenta, para el efecto
de la libertad provisional, el delito que tenga asignada mayor pena.
Artículo 321
Es Tribunal
competente para acordar la libertad provisional, el que tuviere la jurisdicción
del proceso en el momento en que se haga la solicitud de libertad o el que
conozca en alzada del auto que la niegue.
Artículo 322
Los fiadores que
presente el enjuiciado para obtener la libertad provisional, deben se dos, por
lo menos, de notoria buena conducta y de responsabilidad, y no se aceptará dar
la fianza a los incapaces de obligarse ni a los que estuvieren domiciliados
fuera de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se presta la fianza, a menos
que en este último caso, el fiador se someta expresamente a ella. El Tribunal
podrá eximir al procesado de la obligación de prestar la fianza, cuando, a su
juicio, se encontrare en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador. En
todo caso de libertad bajo fianza, el procesado se obligará, en acta que
firmará, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal que acordó el
beneficio y a presentarse a la autoridad que el Juez designe, en las
oportunidades que le señale. El Tribunal que este conociendo, podrá, por causa
justificada, autorizar por escrito al libertado bajo fianza para que se ausente
de la jurisdicción del Tribunal por el plazo que le fije el propio Juez.
Artículo 323
La fianza se
otorgara en acta extendida en el expediente mismo de la causa, que deberán
firmar los que la presten la autoridad judicial que la acepta y el Secretario
del Tribunal. Los fiadores se obligarán:
1.
A
que el procesado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2.
A
presentarlo a la autoridad que designen los Jueces de la Causa, cada vez que
así lo ordenen.
3.
A
satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día
que el fiado se hubiere ocultado o fugado.
4.
A
pagar por vía de multa, en caso de no presentar al enjuiciado dentro del
término que al efecto se les señale, y sin perjuicio de las medidas que la
autoridad dicte para capturarlo, la cantidad que se fije en el acta
constitutiva de la fianza, la cual no será menor de mil (1.000) bolívares, ni
mayor de cinco mil (5.000), según la menor o mayor entidad del hecho punible
enjuiciado.
Parágrafo Único:
El Tribunal
puede, según su prudente arbitrio y atendiendo las circunstancias del caso,
exigir que la cantidad pagadera por vía de multa se consigne en efectivo en el
acto mismo del otorgamiento de la fianza y entonces se la pondrá en deposito en
un Banco.
Artículo 324
Se revocara la
libertad provisional, y el encausado será inmediatamente detenido, cuando
apareciere fuera del lugar donde debe permanecer según el artículo anterior,
cuando aun estando en el mismo lugar no compareciere, sin motivo justificado,
ante la autoridad que lo citare de orden del Tribunal de la causa; o cuando
cometiere otro hecho punible.
Artículo 325
No se concederá
la libertad bajo fianza al detenido que, en el curso del proceso, se hubiere
fugado.
Artículo 326
La enfermedad
del detenido no justifica su libertad bajo fianza cuando esta no proceda según
los artículos anteriores; el detenido enfermo será asistido en la enfermería de
la cárcel y no habiéndola, se le trasladara a un hospital o a un local adhoc que este bajo la inmediata y directa custodia de la
autoridad pública, pero permitiéndosele a las personas de la familia del
detenido o que el mismo designe, que le presten allí su asistencia.
LIBRO TERCERO
Del Recurso de Casación, de La Ejecución de
las Sentencias y de los Procedimientos Especiales.
TÍTULO I
Del recurso de casación.
CAPÍTULO I
Procedencia del recurso.
Artículo 327
El recurso de
casación podrá interponerse en los procesos penales no exceptuados por la Ley,
contra las sentencias y autos determinados expresamente por ella.
Artículo 328
No habrá lugar
al recurso de casación en los enjuiciamientos por las faltas de que trata el
Libro Tercero del Código Penal.
Artículo 329
Dicho recurso
puede ser de forma o de fondo; de forma, cuando verse sobre quebrantamiento y
omisión de forma o de tramites esenciales del procedimiento; y de fondo, cuando
verse sobre infracciones de Ley que influyan decisivamente en lo dispositivo
del fallo.
Artículo 330
Se entenderá que
hay quebrantamiento de tramites procedimentales,
suficientes para fundamentar el recurso de forma, únicamente en los siguientes
casos:
1.
Cuando
no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos esenciales que hayan sido
objeto de los cargos del Ministerio Público, de la acusación privada y de la
reclamación civil o que hayan sido alegados por el procesado o su defensor.
2.
Cuando
el fallo no exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que el
Tribunal considera probados; cuando deje de citar los artículos de la ley
sustantiva penal, o de la procedimiento penal, si fuere el caso, en que apoye
la sentencia; cuando resultare manifiesta contradicción entre los hechos que se
dan por probados; o cuando, al absolver, no exprese con la debida claridad y
precisión las razones de hecho y de derecho en que se funde la absolución.
3.
Cuando
el fallo sea contradictorio en sus disposiciones y no pueda ejecutarse.
4.
Cuando
no decida sobre todos los puntos esenciales que fueron objeto de
pronunciamiento en la sentencia de primera instancia; o cuando absuelva de la
instancia.
5.
Cuando
el fallo se refiera a un hecho distinto del imputado al procesado en los
cargos.
6.
Cuando
el fallo no este firmado por el Juez y por el Secretario.
7.
Cuando
el fallo haya sido dictado por un Juez que carecía de jurisdicción sobre el
asunto, por razón de la materia; que no había prestado el juramento legal; que
conoció del asunto quebrantado las disposiciones legales pertinentes; o después
de haber sido recusado.
8.
Cuando
el fallo se hubiere dictado por menor número de magistrados o con menor número
de votos conformes.
9.
Cuando
en los caos de reposición de oficio, no se la hubiere decretado; cuando se
hubiere negado indebidamente la solicitud de alguna de las partes, fundada en
vicios sustanciales del procesado o en la falta de jurisdicción por la materia
en el Tribunal que resolvió el asunto en primera instancia; en la ilegal
constitución del mismo o en la no intervención del Ministerio Público en
aquellos actos en que la Ley se declara obligatoria so pena de nulidad.
10.
Cuando
no se decreto la cesación o suspensión del proceso, en los casos previstos en
el artículo 310.
Artículo 331
Se entenderá que
hay infracción de ley, suficiente para hacer procedente el recurso de fondo:
1.
Cuando
los hechos que se declaren probados, no sean delitos sino faltas.
2.
Cuando
los enjuiciados sean penados, a pesar de existir, ya una circunstancia eximente
de responsabilidad criminal, ya un motivo de sobreseimiento.
3.
Cuando
los enjuiciados sean declarados exentos de responsabilidad criminal, no
obstante aparecer probados los delitos que se les imputan y su culpabilidad en
la comisión de estos.
4.
Cuando
se haya incurrido en error de derecho en la calificación del delito.
5.
Cuando
se haya incurrido en error de derecho al determinar la respectiva participación
de los procesados en los hechos punibles que se declaren probados.
6.
Cuando
se haya incurrido en error de derecho al calificar, en concepto de
circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad criminal,
los hechos que se declaren probados.
7.
Cuando
la pena impuesta no corresponda, según la ley, a la calificación dada al hecho
punible, o respecto a la participación que hayan tenido los procesados o a las
circunstancias atenuantes o agravantes.
8.
Cuando
existiendo los hechos que se declaren probados, se haya incurrido en error de
derecho, al admitir o desestimar las excepciones dilatorias opuestas a la
acción penal.
9.
Cuando
establecida la calificación de los hechos enjuiciados, el Tribunal haya
incurrido en error de derecho, al resolver sobre su competencia.
10.
Cuando
haya habido violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, por
errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación; o el fallo
recurrido se funde en un falso supuesto. Se entenderá que hay falso supuesto, cuando se
atribuya la existencia, en las actas del proceso, de menciones que no existan;
cuando se de por demostrado un hecho, con pruebas que no aparecen en los autos;
o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no
mencionados en la sentencia recurrida.
11.
Cuando
haya habido violación de algún otro precepto legal expreso, por errónea
interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, siempre que dicha
violación haya tenido influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo
recurrido.
Parágrafo Único:
En los casos
determinados en el ordinal 10°, la Corte de Casación en lo Penal establecerá
correctamente los hechos que resulten afectados por la violación de la regla
legal expresa, o los alterados por el falso supuesto, y su decisión será
obligatoria para el Tribunal de Reenvío. Fuera de estos casos excepcionales, la
Corte ejercerá su jurisdicción, con absoluta sujeción a los hechos establecidos
en la sentencia recurrida.
Artículo 332
Si la sentencia
contiene varias decisiones por diversos delitos, no estarán sujetos al recurso
de casación, de fondo o de forma, el Capítulo o capítulos contra los cuales no
proceda el recurso de acuerdo a lo previsto por el numeral 4° del artículo 333.
Pero si el recurso procedente contra el Capítulo que contenga la otra u otras
decisiones, se declare con lugar por quebrantamiento de forma, quedara anulado
totalmente el fallo.
Artículo 333
El recurso de
Casación, de forma o de fondo, únicamente se admitirá en contra de las
sentencias o autos siguientes:
1. Los fallos de
los Tribunales Superiores que confirman el auto por el cual se haya declarado
no haber lugar a la formación del sumario, en los casos de los artículos 99 y
109; o por el cual se haya puesto término a la averiguación sumaria, en los
casos del artículo 206; o se haya decidido acerca de la excepción declinatoria
por incompetencia del Tribunal.
Artículo 334
El recurso de
casación se considerara admitido de derecho en beneficio del reo, así sea de
fondo como de forma, salvo que este lo renuncie expresamente, contra las
sentencias de última instancia que impongan la pena de presidio por diez o mas
años.
Artículo 335
Pueden
interponer el recurso de casación:
1.
El
Representante del Ministerio Público ordinario o especial, según la naturaleza
del proceso penal.
2.
Las
partes del proceso.
3.
Los
que sin ser parte resulten condenados civilmente en la sentencia.
4.
Los
herederos de unos y otros.
5.
Los
actores civiles solamente en cuanto el fallo pueda afectar a las restituciones,
reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado.
Artículo 336
El recurso de
casación es admisible cuando no existe o se ha agotado el recurso ordinario de
apelación. El acusador y el actor civil, en causas de acción pública o de
acción privada, no podrán interponer el recurso de casación sino cuando
hubieren ejercido oportunamente el de apelación. La consulta legal vale
respecto al Representante del Ministerio Público y al reo como si hubieren
apelado.
Artículo 337
El recurso de
casación deberá anunciarse dentro de las cinco audiencias siguientes a aquella
en que se libró la determinación judicial a que se refiere, o se modificó al
reo cuando este estuviere detenido. Dicho anuncio será por diligencia, por
escrito o por algún otro medio autentico.
Artículo 338
Anunciado el
recurso, o llegado alguno de los casos previstos en el artículo 335, el
Tribunal sentenciador dispondrá que, compulsada la determinación que dejarse en
Secretaría, se remitan los autos a la Corte Suprema de Justicia, siempre que no
se declare inadmisible el recurso. La remisión del expediente se hará en pliego
certificado, sin costo alguno para el recurrente.
Artículo 339
El recurso
deberá ser formalizado dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos,
excluidos solo los de vacaciones, que empezarán a contarse desde el día
siguiente al último de los cinco que se conceden para el anuncio y, además, el
término de distancia entre el lugar donde se hubiere dictado la sentencia
recurrida y la capital de la República. El término de la distancia se contará
también por días consecutivos, excluyendo solo los de vacaciones; y se
calculara a razón de sesenta kilómetros por día. Transcurrido el lapso de
formalización sin que lo hiciere el recurrente, la Corte declarara perecido el
recurso, si quien lo intento fue el acusador o la parte civil. Si el recurso
fue intentado por el Representante del Ministerio Público o el de Menores, o
por el procesado o su defensor, o si fuere admisible de derecho al vencer el
lapso de formalización se entenderá prorrogado, sin necesidad de decreto
previo, por veinte días a partir del día siguiente a la fecha de dicho
vencimiento; y ese mismo día se pasarán los autos al Defensor ante la Corte, si
el recurso es en beneficio del procesado, o al Fiscal ante la misma si es en su
contra, para que durante dicha prorroga pueda formalizarlo. Si vencida la prorroga
quedare sin formalizar el recurso, la Corte lo declarara perecido.
Artículo 340
El recurso de
Casación se formalizara por escrito. En la formalización del recurso de forma,
se indicara el caso que lo haga procedente, con expresión del respectivo numeral
del artículo 330; las formas o tramites del procedimiento, que se hayan
quebrantado u omitido, con expresión de las disposiciones legales que lo
establezcan, y los demás fundamentos en que se apoye. En la formalización del
recurso de fondo, se citará el caso que lo haga procedente, con expresión del
respectivo numeral del artículo 331; y con la mayor concisión y claridad, en
párrafos separados, los fundamentos de cada denuncia de infracción de Ley; los
motivos por los cuales esta influye decisivamente en la parte dispositiva del
fallo recurrido; y con cita a la respectiva disposición legal cuya infracción
se denuncia. Si el recurso de fondo se apoyare en el caso del numeral 10 del
artículo 331, deberán indicarse, además, con toda precisión, el hecho o hechos
que se denuncian como alterados en el fallo recurrido, como consecuencia de la
infracción de determinada regla legal sobre el mérito de la prueba, o el falso
supuesto en que por causa similar, haya incurrido dicho fallo. Si el recurso
fuera a la vez de forma y de fondo, se formalizara aquel en el escrito antes
que este y separadamente del mismo. Si en el escrito se confunden ambos
recursos; o cuando no llenen los demás requisitos establecidos en este
artículo, no tendrán efecto y la Corte lo rechazara declarando perecido el
recurso.
Artículo 341
Siempre que el
Tribunal sentenciador deniegue la admisión del recurso de casación, o la
remisión de los autos en el caso a que se refiere el artículo 334, el
interesado podrá ocurrir de hecho a la Corte de Casación en lo Penal. El
recurso de hecho se preparara, sustanciará y decidirá conforme a las
disposiciones que sobre la materia establece la Sección 2° del Capítulo VI,
Título Preliminar de este Código.
Artículo 342
La Corte de
Casación en lo Penal impondrá disciplinariamente una multa de doscientos a mil
bolívares al Tribunal Sentenciador que, con manifiesta injusticia, hubiere
denegado el recurso de casación o las copias necesarias para preparar el
recurso de hecho o que hubiere dejado de remitirle los autos en los casos en
que deba hacerlo, sin perjuicio de ordenar abrir el juicio de responsabilidad a
que haya lugar.
Artículo 343
Recibido el
expediente en la Corte, y designado el Magistrado Ponente, este deberá informar
dentro de las cinco audiencias siguientes si el recurso era admisible o no, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 338. Si la admisión del recurso se
hubiere hecho en contravención a lo dispuesto en dicho artículo 338, la Corte
dictará un auto anulando el del Tribunal sentenciador y remitirá el expediente
llamando la atención del Juez a quo.
Artículo 344
Formalizado el
recurso en los lapsos y con los requisitos preceptuados en esta Ley, correrá un
lapso de diez días continuos, que se contarán a partir del vencimiento del
lapso de formalización o de su prorroga, para que dentro de ellos la parte
contraria al formalizante,
si a bien lo tuviere y sin que su omisión le perjudique, presente a la Corte un
escrito razonado contestando la formalización. A estos efectos, si el recurso
fuere formalizado por el Fiscal ante la Corte se notificara al Defensor ante la
misma y viceversa. Vencido dicho lapso, el expediente se entregara al
Magistrado Ponente, quien deberá presentar un proyecto de decisión dentro de un
lapso de treinta días, excluidos solo los de vacaciones. Cuando el ponente por
razones justificadas lo solicite, la Sala podrá acordarle una prorroga hasta
por diez días mas. Presentado el Proyecto de decisión, de lo que se dejara
constancia en el expediente, será repartido en copia a los demás Magistrados de
la Sala Penal de la Corte, y se fijara la tercera audiencia siguiente para
conferenciar en privado sobre el asunto. Esta conferencia podrá prorrogarse por
cinco audiencias consecutivas cuando el estudio del asunto lo exija. Se dejara
también constancia de la terminación de la conferencia. Cuando alguna de las
partes en el recurso lo solicitare antes de comenzar la conferencia, se fijara
la segunda audiencia siguiente a la de la terminación de esta, para oír los
informes de las partes. El Presidente de la Sala, por propia iniciativa o a
requerimiento de cualquier Magistrado, podrá solicitar de las partes un mayor
esclarecimiento de la cuestión debatida en los puntos que pudieran ofrecer
duda. Terminada la conferencia, u oídos los informes, según el caso, se dirá
"Vistos", el asunto entrara en estado de sentencia y se librara el
fallo dentro de las seis audiencias siguientes.
Artículo 345
Cuando la Corte
de Casación en lo Penal al dictar su sentencia, encuentre que el recurso de casación
de forma es procedente por alguno de los motivos en que se funda la
formalización, declarara con lugar el recurso, anulara el fallo impugnado y
dispondrá lo siguiente:
a) Si el recurso
se declara con lugar en virtud de lo dispuesto en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°,
5°, 6° y 8° del artículo 330, que el proceso vaya al Tribunal de Reenvío en lo
Penal para que lo sentencie de nuevo, evitando los vicios que dieron lugar a la
nulidad del fallo anterior; y
b) Si el recurso
se declara con lugar por fuerza de cualquiera de las otras causales previstas
en la disposición citada, repondrá el proceso al estado en que se cometió el
vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, y remitirá los autos al
Tribunal correspondiente según el estado a que se repone para que lo sustancie
y termine con arreglo a derecho. Declarado con lugar el recurso de casación de
forma, la Corte no conocerá del recurso de fondo que también hubiere sido
formalizado. Si la Corte estima no haberse cometido el quebrantamiento de forma
alegado, declarara no haber lugar al recurso de casación de forma y procederá,
en Capítulo separado a resolver los motivos de casación por infracción de ley,
que también se hubieren alegado.
Artículo 346
Cuando la Corte,
al conocer del recurso de fondo, estime infringida la ley por cualquiera de los
motivos alegados, lo declarara con lugar, casara el fallo sobre que verse, y
enviara el proceso al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dicte nueva
sentencia con estricta sujeción a lo decidido por ella. Dicho Tribunal solo
podrá apartarse de la doctrina obligatoria de Casación cuando después de haber
sido sentenciado el recurso se hubiere dictado una ley penal mas favorable al
procesado, cuyas disposiciones deberán necesariamente aplicarse en la nueva
sentencia, o cuando ocurriere un motivo de sobreseimiento. El Tribunal de
Reenvío a que se refiere esta disposición, tendrá la categoría de Juzgado
Superior y estará sometido al régimen que pauta para este la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo 347
En interés de la
Ley y beneficio del procesado, puede la Casación en lo Penal declarar con lugar
el recurso de forma o de fondo, si encontrare, por la vista de los autos, que
existe una de las causales legales, aunque no hubiere sido alegado por el formalizante. En solo interés de la ley, para advertir a
los Jueces sentenciadores la infracción o infracciones cometidas, y para que no
vuelvan a incurrir en ellas, la Corte las determinará en Capítulo aparte de su
sentencia. También podrá hacer a los Tribunales que hayan intervenido en el
proceso, las advertencias y amonestaciones necesarias, con motivo de las faltas
o irregularidades que encuentren en la sustanciación del mismo; y denunciará el
caso al Consejo Judicial o al Tribunal Superior de la Circunscripción, a los
efectos de las sanciones disciplinarias correspondientes; u ordenará el
enjuiciamiento penal respectivo, si las faltas advertidas asumen el carácter
punible.
Artículo 348
Cuando el
recurso de casación, de forma o de fondo, sea declarado sin lugar solo se
impondrá el pago de las costas al recurrente que sea acusador en causa de
acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada.
Artículo 349
Los errores de
derecho en la motivación del fallo impugnado y las erróneas indicaciones de
disposiciones legales, que no hayan tenido influencia decisiva sobre la parte
dispositiva de aquel, no darán lugar al recurso, pero la Corte deberá expresar
en su sentencia las censuras y rectificaciones necesarias. Cuando la infracción
cometida por la sentencia recurrida influya solamente sobre la especie o la
cantidad de pena impuesta por causa de error en la denominación o sobre las
reglas para determinar la duración de aquella, la Corte declarara con lugar la
denuncia sin efecto de casación sobre la sentencia recurrida, y hará la
rectificación que proceda.
Artículo 350
Pendiente el
recurso de casación no se ejecutará la determinación que lo motiva, cuando se
trata de un solo reo, hasta que aquel haya sido resuelto. Cuando haya varios
reos se aplicarán las normas del artículo siguiente.
Artículo 351
En el caso de
que sean varios los procesados, ora como coreos de delitos conexos, si el
recurrente fuere el Ministerio Público, el acusador o el reclamante civil, y el
recurso versare solo contra uno o varios de dichos procesados, la decisión de
la Corte no perjudicara sino al reo o reos contra quienes haya sido formalizado
aquel, y el nuevo fallo de instancia que hubiere de recaer, respetará las
determinaciones ejecutoriadas del que fue objeto del recurso y no dictará otros
pronunciamientos que los concernientes a dichos reos.
Artículo 352
Fuera de los
casos previstos en el primer aparte del artículo 346, todo lo que en el fallo
del Tribunal de Reenvío se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de
la Casación, será nulo, y así lo declarara esta de oficio o a petición de
parte. El recurso de nulidad deberá anunciarse y formalizarse directamente ante
el Tribunal de Reenvío o por órgano de un Tribunal cualquiera, dentro de las
cinco audiencias posteriores a la notificación de la sentencia, mas el término
de la distancia, según el caso, y dicho Tribunal de Reenvío remitirá los autos
en la siguiente a la Casación en lo Penal. Si no fuere anunciado el recurso de
nulidad, el Tribunal de Reenvío enviara a la Corte, en la misma oportunidad
mencionada, una copia certificada de su fallo. La Corte, tan luego como reciba el expediente
o la copia certificada, según el caso, fijara para la vista del recurso de nulidad una de
las tres audiencias siguientes y leerá solamente
la sentencia anterior del recurso de Casación y la nueva del Tribunal de Reenvío,
con las demás que fueren estrictamente necesarias para formar concepto. Concluida la lectura, se leerán los informes
escritos de las partes, siempre que los hubiere presentado en el acto de concluir aquella,
cada uno de los cuales no excederá de ocho folios. No se admitirán réplicas ni
contra réplicas. Si la Corte encontrare que, efectivamente, el Tribunal de
Reenvío contrario lo decidido por ella, declarara la nulidad del fallo
examinado, y le ordenará que dicte nuevamente sentencia, sujetándose a la
doctrina establecida. La declaratoria de nulidad acarreara una multa
disciplinaria de un mil (1.000) bolívares para el Juez de Reenvío, que impondrá
en la misma sentencia la Casación, cuando, a juicio de esta, resultare
manifiestamente injustificable el incumplimiento de su doctrina.
Artículo 353
Después de
anulado o casado un fallo solo procederá un nuevo recurso de casación contra la
sentencia del Tribunal de instancia o del Tribunal de instancia o del Tribunal
de Reenvío, en los casos siguientes:
1.
Cuando
la casación se hubiere declarado por quebrantamiento de forma.
2.
Cuando
se alegare infracción de ley en puntos que no cayeron bajo la censura de la
Casación, porque no fueron tratados en el fallo primeramente recurrido, o
porque la parte a quien interesan no pudo llevarlos al conocimiento de la
Corte.
3.
Cuando
se han apreciado elementos existentes en autos al tiempo de la sentencia primeramente
casada, pero que no se tuvieron en cuenta para fundar dicha casación.
4.
Cuando,
cumplida la doctrina de casación, se alegare infracción de ley en puntos que
quedaron a la decisión del Tribunal de Reenvío y sobre los cuales nada había
establecido la Casación.
5.
Cuando
el fallo de Casación resultare que el Tribunal de Reenvío tiene que considerar
y decidir cuestiones que no había juzgado la sentencia casada.
6.
Cuando
en virtud del fallo de Casación quedare legalmente al Tribunal de Reenvío
libertad en la apreciación de los hechos.
El nuevo recurso
de casación puede ser anunciado subsidiariamente al interponerse el de nulidad.
En caso de anunciarse únicamente recurso de casación, se le dará la misma
tramitación señalada en este Capítulo.
Artículo 354
Las sentencias
de la Corte de Casación en lo Penal en que se declare que no ha lugar al
recurso de casación y los autos en que se declare la inadmisibilidad
del recurso, se publicarán en el órgano oficial de la Corte. Si dichas
sentencias recayeren en causas seguidas por delitos contra la honestidad o el
buen orden de las familias, se publicarán, a juicio de la Corte, suprimiendo
los nombres propios de la personas; y si la publicación de los hechos
contenidos en la sentencia pudiera ofender la decencia pública, la Corte puede
ordenar en la propia sentencia que solo se publique parcialmente o que no se
publique.
Artículo 355. (Derogado)
Artículo 356. (Derogado)
Artículo 357. (Derogado)
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
De la ejecución de las
sentencias firmes
Artículo 358
Terminada una
causa en última instancia y devuelto los autos al tribunal que conoció su
primera, este mandara a cumplir la sentencia y procederá inmediatamente a su
ejecución, sujetándose para ello a las determinaciones del fallo y a lo que
para el efecto dispone el Código Penal.
Artículo 359
Los autos o
decretos de los Tribunales competentes sobre excarcelación o excarcelación de
cualquier persona serán dirigidos por escrito a los Directores de Cárcel, sin
necesidad de ser visados por ninguna otra autoridad, para su inmediata
ejecución, salvo que se trate de reos que estén cumpliendo penas en otros
Establecimientos Penales de la Nación, y respecto de los cuales es menester que
la orden provenga de los funcionarios que indique la Ley. Toda dilación en el
cumplimiento de estas ordenes, se castigara conforme a lo dispuesto en el
Código Penal y dará lugar a la suspensión inmediata del respectivo Director de
Cárcel.
TÍTULO III
Procedimientos especiales
Disposición preliminar
Artículo 360
En los negocios
sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones de los
juicios comunes ordinarios, en cuanto no se opongan a las establecidas
especialmente para cada procedimiento; y los puntos que no estén decididos por
estas, se resolverán por aquellas, si lo permitiere la naturaleza del asunto.
CAPÍTULO I
Del procedimiento en los juicios contra el
Presidente de la República y otros altos funcionarios
Artículo 361
Cualquier
individuo tiene el derecho de acusar ante la Corte Federal, al Presidente de la
República o al que haga sus veces y a los demás empleados públicos enjuiciables
ante ella, en los casos y por los motivos que determine la Constitución
Nacional.
Artículo 362
Cuando se
introduzca una acusación contra cualquiera de los funcionarios indicados en el
artículo anterior, la Corte Federal, con vista de la documentación en que se
funde la querella, declarara en el término de cinco días, contados desde aquel
en que se haya introducido la demanda, si hay o no mérito suficiente para
someter a juicio al funcionario acusado.
Artículo 363
Declarado con
lugar el enjuiciamiento, el funcionario acusado quedara suspenso de hecho e
inhabilitado para desempeñar cualquier cargo público durante el juicio; siendo,
por consiguiente, nulo todo acto autorizado por dicho funcionario, desde que se
le haya comunicado la suspensión e inhabilitación, tanto a el como a quien
corresponda para los efectos del reemplazo legal.
Artículo 364
Comunicadas la
suspensión e inhabilitación del funcionario acusado, el juicio seguirá por los
tramites del Capítulo III del presente Título, que establece el procedimiento
para las causas por acusación de que conocen los Tribunales ordinarios.
Artículo 365
Cuando se trata
de Embajadores, Ministros o Agentes Diplomáticos, el juicio, una vez
participada al Ejecutivo Nacional la suspensión e inhabilitación del
funcionario acusado, se paralizara hasta que este regrese a Venezuela.
Artículo 366
En los juicios
que se sigan a los funcionarios públicos ante la Corte Federal por delitos no
conexionados con el desempeño de su destino, se observara la tramitación
establecida en la presente Ley hasta el reemplazo del empleado, y en lo
restante de la causa, esta se sujetará a las reglas del procedimiento
ordinario. La Corte procederá de oficio si el delito fuere de acción pública.
Artículo 367
En los juicios
de que trata el presente Capítulo, y siempre que el Procurador de la Nación
intervenga en ellos como acusador, ejercerá el Ministerio Público el Fiscal
ante la Corte conforme lo preceptúa la Constitución Nacional. En los demás
casos desempeña estas funciones el mismo Procurador de la Nación.
Artículo 368
La documentación
en que se funde la querella se compondrá de los documentos públicos, tratados,
testimonios, información de nudo hecho u otros medios de pruebas que acrediten
el hecho o hechos sobre que haya de versar el juicio.
Artículo 369
Se pasara al
acusado copia integra de la querella y de la documentación que a ella se
acompañe.
CAPÍTULO II
Del enjuiciamiento ante la Corte Federal
Artículo 370
Cuando la Corte
Federal conozca de las causas criminales o de responsabilidad contra los altos
funcionario de los Estados, observara las reglas siguientes:
1.
En
el término de cinco días desde que reciba la acusación, declarara si hay o no
mérito suficiente someter a juicio al funcionario acusado, con vista de los
documentos producidos.
2.
Si
se declarase que ha lugar al enjuiciamiento, el funcionario acusado quedara de
hecho en suspenso del ejercicio de su cargo mientras dure el proceso, e
incapacitado entre tanto para el desempeño de cualquier otro empleo Público;
será nulo todo acto que autorizare desde que la suspensión e inhabilitación les
hayan sido comunicadas tanto a el como a quien corresponda para el reemplazo
que debe hacerse conforme a ley.
3.
La
suspensión del Gobernador de algún Estado se comunicara al suspenso y al
Ejecutivo Nacional para que desde luego haga cumplir la providencia de
conformidad con lo que establezca la organización interior del Estado, y si el
suspenso fuere otro funcionario, la Corte lo participará a la autoridad
competente para que provea a su reemplazo.
Artículo 371
Efectuada la
suspensión, el juicio seguirá, si fuere de responsabilidad por los tramites que
establece el Capítulo III del presente Título.
Artículo 372
En los juicios que
la Corte Federal siguiere a los funcionarios públicos de los Estados por
delitos que no estén conexionados con el desempeño de sus funciones oficiales
se observara la tramitación establecida en esta Ley hasta la suspensión; y en
lo restante, el juicio continuara por las reglas del procedimiento ordinario.
La Corte procederá de oficio si el delito fuere de acción pública.
Artículo 373
Para los efectos
del enjuiciamiento de que trata el presente Capítulo, entiéndase por altos
funcionario de los Estados, el Gobernador del Estado, el Secretario General de
Gobierno y el Procurador del Estado
CAPÍTULO III
Del procedimiento en los juicios de
responsabilidad de que conocen los demás Tribunales ordinarios.
Artículo 374
El representante
del Ministerio Público esta obligado a denunciar ante los Tribunales
competentes los delitos que en su jurisdicción cometieren los funcionarios
públicos en ejercicio de sus funciones, o por razón de su cargo, y cualquier
particular puede establecer acusación contra ellos. En estos casos, y siempre
que el funcionario se encuentre en el ejercicio de su cargo, se pedirá a
cualquier Juez que reciba e instruya, a costa del solicitante, información de
nudo hecho, en la que deberá procederse inmediatamente sin necesidad de
citación, a menos que se pida. También podrá pedir el que intente querellarse,
copia de los documentos que comprueben los
hechos en que ha de fundar su acción; y el funcionario o corporación pública
competente ante quien se ocurra para el efecto, expedirá desde luego la
compulsa a costa del solicitante. Las informaciones o copias de que se trata,
se darán o expedirán sin causar derecho alguno, si las pide la autoridad que
conoce de oficio, o algún Fiscal Público, Sindico Procurador Municipal o
persona asistida a reserva.
Artículo 375
El libelo en que
se pide la responsabilidad contra cualquier empleado Público debe contener
todas las circunstancias que se especifican en el artículo 105, y mencionará
además el destino y la residencia del acusado. Si la acción penal se ejercitare
en forma de denuncia por el Representante del Ministerio Público conforme al
artículo 101, dicha denuncia se presentará necesariamente por escrito, con las
indicaciones que ordena el penúltimo aparte del artículo 92, y explicándose
asimismo el destino y la residencia del funcionario denunciado.
Artículo 376
Dentro de los
tres días siguientes después de presentada la querella con la documentación en
que se funde, el tribunal declarara si son o no suficientes las razones
aducidas para someter a juicio al funcionario. En el caso de declararse que hay
mérito para el enjuiciamiento, se procederá según se dispone en los artículos
siguientes.
Artículo 377
Si el hecho
imputado mereciere pena corporal, quedara de hecho en suspenso de sus funciones
el acusado, y se decretará su detención, pasándose copia legalizada de la
providencia a la autoridad competente para que llene la vacante; y el juicio
seguirá por los tramites del procedimiento ordinario.
Artículo 378
Si el hecho
imputado mereciere pena que no sea corporal, el Tribunal dispondrá que se
instruya al acusado para que informe, en cuyo caso se observarán las reglas que
siguen:
1. Al exigirse
el informe al acusado, se le pasara, por conducto de la autoridad judicial mas
inmediata a su residencia, copia integra del expediente de queja, y se le
señalará un término para la contestación según sea la distancia y la naturaleza
del asunto. Este término no podrá ser menor de diez días ni exceder de quince,
fuera del de la distancia; y comenzara a contarse desde la fecha del recibo de
la copia.
2. La autoridad
encargada de entregar la copia del expediente, deberá obtener dentro de
veinticuatro horas desde que se halle en su poder, un recibo circunstanciado de
aquella, en el cual recibo deben expresarse el día, la hora y el lugar de la
entrega, así como el número de folios que contenga la copia y la materia a que
se refiere. Conservara el recibo original para la debida comprobación, si fuere
necesario, y con copia certificada de el participará por oficio el resultado de
la comisión.
3. Si el
funcionario acusado no se hallare en el lugar de su residencia, el Tribunal
comisionado lo participará al comitente, a fin de que acuerde lo conveniente en
el orden del juicio.
4. Si el
funcionario acusado no informare dentro del término se alado, y hubiere
constancia de habérsele entregado la copia del expediente de queja, el Tribunal
de la causa sentenciara la acusación dentro del tercer día, declarando la
responsabilidad a que haya lugar, si del proceso resultare mérito suficiente, y
aplicando la pena legal con los demás pronunciamientos del caso.
Artículo 379
Al evacuar su
informe, el funcionario acusado acompañará los documentos a que él se refiera,
y hará la debida mención de los que no pueda presentar.
Artículo 380
Si el punto no
fuere de mero derecho, se concederá y abrirá el término probatorio ordinario,
si lo pidiere alguna de las partes; y en todo caso, se seguirá en el juicio el
procedimiento ordinario.
Artículo 381
La queja para la
responsabilidad de los funcionarios públicos, en los casos en que esta no
merezca pena corporal, ni de inhabilitación política o destitución, solo podrá
intentarse dentro de cuatro meses, contados desde el día siguiente a aquel en
que se cometió el hecho que da lugar a la queja.
CAPÍTULO IV
Del procedimiento en la fuga de encausados y
sentenciados
Artículo 382
En el caso de
fuga del procesado y a los de su mas pronta captura, los Directores de
Establecimientos Penales, Directores de Cárcel y encargados de la custodia de
los presos condenados por sentencia definitiva, darán parte a la primera
autoridad del lugar.
Artículo 383
Luego que la
expresada autoridad tenga noticia de la fuga prevista en el artículo anterior,
librara requisitoria para la captura del fugado, avisara el hecho por la
imprenta si fuere posible, y tomará todas las medidas necesarias para lograr la
aprehensión del evadido. Practicado lo expuesto con toda actividad, pasara
inmediatamente el informe recibido y los datos que tenga a la autoridad
judicial competente, para la averiguación conveniente y el juicio a que hubiere
lugar. De este conocerá el Juez a quien corresponde decidir o decidió en
primera instancia el proceso, si la fuga es de algún encausado, pero si el
fugado fuere algún condenado por sentencia firme, conocerá el Juez del lugar
donde se hizo el quebrantamiento. En este último caso, el Juez hará agregar al
nuevo proceso copia de la sentencia quebrantada, a los efectos penales
consiguientes.
Artículo 384
Ademas de las requisitorias de
que habla el artículo anterior, la autoridad judicial competente librara y hará
fijar edictos en el lugar del juicio, en el de la fuga, y en el de la última
residencia conocida del reo; y en todos los hará publicar y circular por la
imprenta, donde la hubiere, con expresión del nombre, apellido y se ales fisonómicas de aquel, y la indicación de las demás
circunstancias que lo hagan conocer, como las del delito que ha motivado su
enjuiciamiento o condenación.
Artículo 385
En el caso de
quebrantamiento de la pena de confinamiento, la autoridad política o judicial
que tenga noticia de ello, procederá respectivamente del modo ordenado en los
artículos precedentes.
Artículo 386
Si el fugado
fuere un individuo no sentenciado, la causa continuara su curso si la fuga
ocurriere después de la audiencia de cargos. Si fuere antes, se paralizara
respecto al prófugo, pero tres días después de fijados los edictos a que se
contraen los artículos anteriores, la causa seguirá respecto a los coreos si
los hubiere. Pero si en la secuela del juicio contra los reos presentes, son
aprehendidos los ausentes después de haberse vencido el término de pruebas, se
seguirá por separado la causa de los últimos, compulsándose con tal fin lo
conducente. Si son capturados antes de cumplirse dicho término, no habría
separación de expediente, y la sentencia que recaiga comprenderá a unos y
otros, para lo cual deberá esperarse a que los procedimientos se encuentren en
el mismo estado.
Artículo 387
Los reos fugados
pueden ser aprehendidos por cualquier individuo que en virtud de requisitorias
o avisos publicados por la imprenta o de otro modo, tengan conocimiento de la
fuga. El aprehensor deberá poner inmediatamente al aprehendido a disposición de
la autoridad local respectiva.
Artículo 388
Lograda la captura
del reo, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar la identidad
de su persona.
CAPÍTULO V
Del procedimiento para la extradición de reos
Artículo 389
Siempre que se
hubiere cometido un delito de los que merecen extradición según los Tratados
Públicos o el Derecho Internacional, y el tribunal competente de la Primera
Instancia tuviere noticias ciertas de que el encausado se halla en país
extranjero, se dirigirá, concluido el sumario, a la Corte Federal con copia de
lo conducente. De la misma manera procederán tanto los Tribunales Supremos y
Superiores como aquella Corte, cuando conozcan de la causa en que deba pedirse
la extradición. El procedimiento señalado en este artículo deberá seguirse
también en el caso de que el reo haya sido sentenciado en última instancia, en
el cual caso deberá dirigirse a la Corte Federal el Tribunal en que curse el
expediente, o la primera autoridad política del lugar en que se encuentre el
Establecimiento penal del reo, acompañándose copia de lo conducente.
Artículo 390
La Corte Federal
declarara si debe o no solicitarse la extradición, y en caso afirmativo,
remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
Artículo 391
Si de parte de
un gobierno extranjero se solicitare la extradición de alguna persona que se
halle en territorio de Venezuela, el Ejecutivo Nacional, procediendo como
dispone el Código Penal, pasara la solicitud a la Corte Federal con los datos
que le fueren presentados. Esta resolverá teniendo en cuenta las disposiciones
del artículo 6o. de dicho Código, y no podrá conceder la extradición sino
mediante decreto judicial motivado de la autoridad extranjera competente.
Artículo 392
Si la solicitud
sobre extradición se presentare sin datos o antecedentes judiciales que la
apoyen, pero con el ofrecimiento de producirlos después y con la petición de
que mientras se aprehenda al sindicado, el Ejecutivo Nacional podrá, según la
gravedad, urgencia y naturaleza del caso, proceder a la detención precautelativa de aquel, señalando un término perentorio
para la presentación de los datos, y así lo comunicara a la Corte Federal al
pasarle la solicitud.
Artículo 393
La Corte Federal
oirá o mandara oír sumariamente al detenido, y con vista de los datos decidirá
si hay o no lugar a la extradición, observando para ello lo que dispongan los
Tratados Públicos, o en su defecto, las prescripciones del Derecho
Internacional que no se opongan a las reglas establecidas en el artículo 391 de
este Código.
CAPÍTULO VI
De los tramites que deben observarse para averiguar
el cumplimiento de las condenas
Artículo 394
Siempre que haya
duda o reclamación sobre el cabal cumplimiento de la condena de un reo, el
competente para resolver sobre el punto, es el mismo Tribunal que conoció del
juicio en primera instancia.
Artículo 395
El Tribunal
tomará informes del empleado encargado de la custodia de presos, y si de esos
informes y de los demás datos que recoja resultare que el reo no ha cumplido su
condena, se le detendrá, se le tomará enseguida declaración instructiva, se le
nombrara defensor conforme a la ley, y notificado el Representante del
Ministerio Público, se concederá término de pruebas por diez días y el de la
distancia.
Artículo 396
Vencido el lapso
probatorio a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal librara sentencia
que será apelable en el efecto devolutivo para ante el Tribunal que haya
conocido de la causa en última instancia y al que se remitirá original el
primitivo expediente.
Artículo 397
Si de lo actuado
resultare que el reo no ha cumplido su condena por negligencia del funcionario
encargado de hacerla cumplir, o por cualquier otro motivo punible imputable al
mismo, el Tribunal de la última instancia dispondrá que sea sometido a juicio,
y a este efecto remitirá copia de lo conducente a la autoridad que debe
conocer, si el mismo no lo fuere.
CAPÍTULO VII
De la conmutación o rebaja de la pena
Artículo 398
Los reos que
estuvieren cumpliendo su condena en los Establecimientos Penales de la Nación,
por haber sido sentenciados bajo el imperio de la legislación que permitía la
rebaja de la pena, tendrán derecho a solicitar de la Corte de Casación la
rebaja o conmutación que proceden en conformidad con las prescripciones del
Código Penal.
CAPÍTULO VIII
Del procedimiento en el caso de perdida o destrucción
del todo o parte de los procesos
Artículo 399
Cuando por
efecto de incendio, robo, inundación, terremoto o cualquiera otra causa de las
que constituyen los casos fortuitos, se hubiere perdido o destruido algún
expediente en materia criminal, se procederá del modo que previenen los
artículos del presente Capítulo.
Artículo 400
Si existe en
otra oficina un ejemplar autentico del proceso o de la parte de el que se
hubiere perdido, se compulsara y se colocara en el en el archivo
correspondiente, junto con la certificación de la autenticidad de ella y el
testimonio del Secretario o depositario del archivo, acerca de la perdida del
expediente. De esta misma manera se
procederá, bien sea la causa civil o penal, si la perdida del expediente no se
debe a ninguno de los motivos expresados en el artículo anterior. Pero en todo
caso se abrirá la averiguación para descubrir al culpable.
Artículo 401
El Juez o
Tribunal que conozca en la instancia en que ha tenido lugar la perdida de un
proceso, deberá practicar todas las diligencias indagatorias, tanto para
comprobar el hecho y sus autores, como para descubrir la existencia del
proceso. Si este fuere criminal y no hubiese piezas autenticas con que
reemplazar las perdidas, una vez pasados diez días sin encontrarse el proceso,
el Tribunal dictará auto mandándolo formar desde su principio, cualquiera que
sea la instancia en que se haya efectuado la perdida. Si solamente se hubiere
perdido un cuaderno o una pieza, que sea necesario tener presente para la resolución
definitiva, se volverá a formar, suspendiéndose entre tanto, si fuere preciso,
el curso del proceso.
Artículo 402
La actuación
sobre perdida de un proceso con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad
contra quien haya lugar, se seguirá separadamente, y solo se sacara copia de la
determinación para que con ella se inicie el proceso repuesto, si a ello
hubiere
lugar.
CAPÍTULO IX
De las visitas de Cárcel y Establecimientos
Penales Especiales
Artículo 403
Todos los
establecimientos penales serán visitados por los funcionarios competentes del
orden judicial cada quince días. Durante el acto, el Director de la Cárcel o
quien haga sus veces, deberá permanecer en su Despacho y acudir al llamamiento
del Juez o Tribunal de la visita, para informar sobre cualquier asunto de
interés.
Artículo 404
Las visitas a
que se refiere el artículo anterior las hará cada Juez o Tribunal para los
detenidos cuya causa curse ante el mismo. En estas visitas el Juez estará
asistido de su respectivo Secretario, y podrán concurrir a ellas los Fiscales
del Ministerio Público y los Defensores Públicos de Presos.
Artículo 405
Las visitas de
los Establecimientos Penales tienen por objeto averiguar:
1.
El
trato, asistencia y alimentación que se da a los presos detenidos.
2.
Las
quejas que unos y otros tengan contra sus guardadores, custodios, defensores
públicos de presos y fiscales.
3.
La
pena a que están sujetos, con vista de sus respectivas condenas, para conocer
si se les somete a una distinta y si se les priva de comunicación.
4.
La
ocupación o trabajo en que estén empleados, para examinar si es excesivo,
contrario a la pena que hayan de sufrir, o fuera de las horas y prescripciones
reglamentarias del Establecimiento.
5.
Si
se deja a los presos expuestos a la fuga, a riñas, o a juegos u ocupaciones
indebidas.
6.
Si
hay el orden, aseo y separación de presos que debe prescribir el Reglamento del
Establecimiento.
7.
Si
se llevan con regularidad los registros que previene la Ley.
8.
Si
hay presos o detenidos enfermos, y si se les presta la asistencia debida, a
cuyo efecto se visitarán en la enfermería.
Artículo 406
Todos los
detenidos cuyas causas cursen ante el Tribunal visitante, deberán presentarse
en la visita y para verificar la cabalidad de su número, no solo se examinarán
los registros de entradas y salidas sino también se les hará llamar a todos por
lista que exhibirá el Director del Instituto, pudiendo aun hacerse requisa en
todos los departamentos o habitaciones.
Artículo 407
Cuando por
razones de enfermedad sean trasladados a hospitales de presos o detenidos, se
les hará la visita donde se encuentren a solicitud del reo o de su defensor.
Artículo 408
En la visita de
los Establecimientos Penales el Secretario del Tribunal visitante llevará y
leerá en su oportunidad, una relación sumaria de las causas en que esta
actuando; y en ella se expresara el día en que se ha iniciado la causa, el
estado en que se encuentra el delito que la motiva, el nombre y apellidos de
los reos, las fechas de sus prisiones o detenciones y cualesquiera otras
circunstancias notables que merezcan ponerse en conocimiento del Juez
visitante.
Artículo 409
Las visitas de
los Establecimientos Penales se harán constar en un acta con todas las
circunstancias en un libro foliado y rubricado que se llevará al efecto; y
serán firmados por el que las preside y su Secretario.
Artículo 410
Los Presidentes
de las visitas de los Establecimientos Penales dictarán sobre las
averiguaciones que hagan las providencias que juzguen convenientes para
corregir y prevenir las faltas que noten, mandarán abrir los juicios de
responsabilidad a que hubiere lugar, y excitarán a la autoridad que reglamente
la organización y servicio del Instituto, para que en el propio sentido expida
las resoluciones necesarias de su resorte.
Artículo 411. (Derogado)
Artículo 412. (Derogado)
CAPÍTULO X
De los juicios correccionales
Artículo 412 A
Las
disposiciones del presente Capítulo fijan las reglas que deben seguirse en
materia de enjuiciamiento de los delitos cuya pena sea de prisión o de arresto
por cuatro años en su límite máximo, relegación a una colonia penitenciaria,
confinamiento, expulsión del territorio de la República, o pena no corporal,
cuando el Juez optare por este procedimiento en vez del ordinario. Se exceptúan
los delitos enumerados en el Capítulo siguiente.
Artículo 412 B
Las
disposiciones del Título Preliminar, del Libro Primero y del Título Primero y
Capítulo I del Título II del Libro II de este Código, con aplicables al
enjuiciamiento de los delitos indicados en el artículo anterior.
Artículo 412 C
Podrán ser
opuestas las excepciones indicadas en los artículos 227 y 228 de este Código,
en la oportunidad indicada en ellos y producirán los efectos expresados en los
artículos 231 y 232 en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 412 D
No se abrirán
articulaciones para decidir excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento,
pues todas deben quedar pendientes para ser sentenciadas en definitiva.
Artículo 412 E
Después de haber
sido contestados los cargos por el reo, el Juez de la causa decidirá de oficio
y en la misma audiencia si sigue el procedimiento ordinario o si opta por el
previsto en este Capítulo, a menos que se enjuiciara al procesado por el delito
de lesiones y para ese momento no se haya determinado la duración de estas, en
cuyo caso se seguirá el procedimiento ordinario. Si el Juez optare por el
procedimiento correccional, continuara conociendo si no existiere en la
localidad Tribunal Correccional o pasara a este el expediente y pondrá a su
disposición al procesado, en caso contrario.
Artículo 412 F
Dentro de los
tres días siguientes a la contestación de los cargos, el Juez declarara abierto
un lapso de cinco días para que las partes y el Fiscal del Ministerio Público
promuevan experticias e inspecciones oculares, presenten documentos públicos o
privados, soliciten declaración de testigos, facultativos o peritos, y el
acusado pida posiciones de las partes acusadora y civil. Las pruebas de
experticias, inspecciones oculares y posiciones de las partes acusadora y civil
se evacuarán en el término de diez días. Los testigos, facultativos o peritos
rendirán declaración en los debates del juicio oral.
Artículo 412 G
En cuando a la
admisión o negativa de pruebas, se observarán las reglas pautadas en este
Código.
Artículo 412 H
En la audiencia
siguiente al vencimiento del último término a que se refiere el artículo 412 F,
el Juez fijara el día y hora en que comenzara el juicio oral, y procederá en la
siguiente forma:
1.
Hará
saber a las partes el día y hora en que empezarán los debates.
2.
Ordenará
citar a los testigos, facultativos o peritos. En la citación se hará constar
que se empleara la fuerza pública contra los que no comparezcan al llamado del
Tribunal.
3.
Dispondrá
que sean pagados por el Ejecutivo Nacional los pasajes a los testigos, peritos
y otras personas a quienes se mande comparecer y no tengan su residencia en el
lugar del juicio.
Artículo 412 I
El día y hora
señalados para dar principio a los debates el Juez declarara abierta la
audiencia con asistencia del Fiscal del Ministerio Público, del enjuiciado y de
su defensor, y del acusador y del reclamante civil, si los hubiere.
Artículo 412 J
Enseguida, el
Juez advertirá al enjuiciado que debe estar atento a lo que se va a hacer y
ordenará la lectura por Secretaría del escrito de cargos fiscales, y de los del
acusador, si lo hubiere. Acto continuo se procederá a las diligencias de prueba
que no deban producirse en el juicio oral, y se concederá la palabra al
enjuiciado, a su defensor, al Fiscal del Ministerio Público, y al acusador y al
reclamante civil, si los hubiere, para que expongan lo que tengan por
conveniente. En la misma audiencia se hará comparecer a los testigos,
facultativos o peritos para la continuación del juicio oral.
Artículo 412 K
La prueba se
recibirá en audiencia pública, debiendo levantarse acta de lo sustancial, sin
que sea necesario consignar textualmente las declaraciones de los testigos ni
los informes de los peritos, haciendo constar solamente lo que tenga relación
directa con el hecho que se averigua; la edad, nombre y apellido, profesión y
domicilio de los mismos; y la mención de que se les tomo el juramento de Ley.
Deberá, no obstante, consignarse alguna circunstancia especial, a pedido del
Ministerio Público, del enjuiciado o su defensor, del acusador y del reclamante
civil, si los hubiere.
Artículo 412 L
Después de cada
declaración, el Juez preguntará al testigo si es del enjuiciado allí presente
de quien ha entendido hablar. Preguntará asimismo al enjuiciado si quiere
responder a lo que se ha dicho en su contra, o preguntar al testigo por si
mismo o por medio de su defensor. El Juez, el Fiscal, el acusador y el
reclamante civil tendrán la misma facultad.
Artículo 412 M
El Juez tiene
facultades amplias de hacer comparecer a fiscales, defensores, procesados,
testigos y peritos; de conservar el orden en la audiencia y de llamar a esta a
cualquiera persona a los efectos de la investigación. Para cumplir las
facultades que se le confieren en este artículo, puede separar del conocimiento
de la causa a los funcionarios inasistentes sin motivo legal, suspender a los
defensores que abandonen la causa y emplear la fuerza pública cuando sea
necesario.
Artículo 412 N
El juicio oral
continuara durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias para su
terminación. Mientras haya diligencias por evacuar, cada sesión no podrá durar
menos de cuatro horas, solo podrá suspenderse cuando fuere necesario practicar
alguna diligencias fuera del lugar de las sesiones, o no compareciere algún
testigo cuya declaración se considere necesaria, o por indisposición comprobada
del Juez, parte o defensor.
Artículo 412 Ñ
Terminado el
examen de las pruebas, el Juez concederá la palabra por orden del Fiscal, al
acusador si lo hubiere, al defensor y al acusado para que manifiesten lo que
estimen conveniente.
Artículo 412 O
El Juez hará
saber al Fiscal, a las partes y a sus representantes y a las demás personas que
intervienen en el proceso, que ninguno puede retirarse de la audiencia hasta
que se declare terminada esta.
Artículo 412 P
Dentro de los
cinco días siguientes a la terminación del procedimiento oral, el Juez dictará
sentencia de acuerdo con lo pautado en este Código.
Artículo 412 Q
De las
sentencias dictadas en primera instancia conocerán en apelación o consulta los
Tribunales Superiores y el procedimiento en estos se tramitará en la forma
prevista en el Capítulo Único, Título V del Libro Segundo de este Código.
Artículo 412 R
Los jueces
correccionales a los cuales se refiere el artículo 412 F de este Código,
tendrán categoría de jueces de primera instancia y estarán sometidos al régimen
que para estos establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CAPÍTULO XI
Del procedimiento en las faltas y en ciertos delitos
Artículo 413
Corresponde a
los Juzgados de Parroquia o Municipio el conocimiento de todos los Juicios por
faltas definidas en el Libro Tercero del Código Penal y de los que procedan por
los delitos enumerados en sus artículos 137 (Último aparte),168 (La primera
parte o encabezamiento), 171, 176, (Último aparte), 186 (Encabezamiento o
primera parte), 187 , 215, 219, (Número 3o.), 223 (Número 1o.), 232 (Penúltimo
aparte), 271 (encabezamiento), 278, 284 (Número 3°), 330, 336, 337
(Encabezamiento o primera parte), 364, 367, 418, 419, 422 (Números 1o. y 3o.),
440, 446, 453 (Primer aparte), 456, 471 (Excepto el caso del último aparte),
475 (La primera parte), 477, 478, 479, 480 y 481.
Artículo 414
Estos juicios se
iniciarán de oficio o por denuncia; pero es menester que preceda la acusación,
cuando el hecho sea de acción privada. En tal caso, la querella se formalizara
con los requisitos indicados en el artículo 105; mas si se procede por
denuncia, basta que esta se haga verbalmente, sin que sea menester extender
acta escrita en forma de ella ni ratificarla bajo juramento; bastará la simple
anotación en extracto de lo que exponga el denunciante, quien firmará esta
diligencia si sabe y puede hacerlo.
Artículo 415
El procedimiento
de oficio puede iniciarse por el Tribunal, con instrucción verbal de los
hechos. Lo mismo puede hacer el Jefe Civil de la Parroquia, el Prefecto o Jefe
Civil de Distrito o Municipio y el Comisario donde no exista otra autoridad
superior. Estas autoridades policiales o administrativas podrán preventivamente
detener al sindicado.
Artículo 416
Si el
procedimiento se inicia por alguna de las autoridades policiales o
administrativas que se dejan indicadas, una vez detenido el sindicado será
enviado al Juez de Parroquia, con oficio en que ser relata la información
verbal y los motivos de la detención, para que este tramite el juicio oral
correspondiente.
Artículo 417
Una vez dictado
por el Juez el auto de detención o de sometimiento a juicio, fijara una de las
tres audiencias siguientes para proceder al juicio verbal en la hora que
señalara, y citará para que entonces comparezcan el sometido a juicio y los
testigos de la información anterior.
Artículo 418
En la misma
audiencia y a la hora se alada se hará traer al detenido al Despacho del
Tribunal, debiendo concurrir, también sin necesidad de citación, el acusador.
Asimismo concurrirá el defensor que haya nombrado el procesado, y si no lo
designare, el Juez en el propio acto nombrara y tomará juramento al defensor
que nombre de oficio, si no hubiere Defensor de Presos, quien en tal caso
ejercerá la defensa y concurrirá también al referido acto. El Representante del Ministerio Público puede
concurrir, mas su ausencia no detendrá el curso de la causa, ni será por ningún
respecto motivo de reposición. El Juez manifestará al procesado los fundamentos
de su detención y oirá sus descargos, permitiéndole que en la misma audiencia
repregunte a los testigos que estuvieren presentes, por si mismo o por medio de
su patrocinante, si lo tuviere.
Artículo 419
En la misma
audiencia puede el procesado indicar verbalmente las pruebas que crea
convenientes a su defensa, quedando al prudente arbitrio del Juez admitirlas y
fijar otra audiencia para su evacuación, o desecharlas si considerase
suficientemente esclarecida la cuestión.
Artículo 420
La sentencia la
dictará verbalmente el Juez en la misma audiencia o en la que haya destinado
para la evacuación de las pruebas indicadas por el procesado.
Artículo 421
En estos juicios
no se levantarán actas separadas de las declaraciones de los testigos, sino un
acta general de todo lo ocurrido en la audiencia de que se hará narración
sucinta, inclusive los términos de la sentencia. La firmarán el Juez, el
Secretario, el reo si supiere y pudiere, su defensor y los testigos o peritos
que hubieren declarado y manifestaren la voluntad de firmarla.
Artículo 422
Cuando el hecho
no mereciere pena corporal, se citará por boleta al enjuiciado para la hora y
día en que debe verificarse el juicio verbal; previniéndosele que no debe
separarse del lugar hasta que el asunto no este decidido. En lo demás, se
procederá como se deja pautado.
Artículo 423
La sentencia del
Juez de Parroquia o Municipio quedara firme si no es apelada por el Fiscal del
Ministerio Público o por el acusador, siendo absolutoria, o por el reo, siendo
condenatoria. Si fuere apelada, subirá
lo actuado al Juzgado de Distrito o Departamento, el cual seguirá un
procedimiento escrito, dándole entrada al juicio y abriendo un término
probatorio de ocho días mas la distancia, para que las partes promuevan y
evacuen, con todos los requisitos legales, cuantas pruebas estimaren ellas
conducentes o el Juez de oficio mandare despachar, pudiendo llamarse a declarar
los mismos testigos del juicio verbal.
Artículo 424
Concluido el
término probatorio, el Juez del Distrito procederá a la vista y sentencia de la
causa con las formalidades prescritas en el Título IV y en el Capítulo I,
Título V del Libro Segundo. En ningún
caso habrá tercera instancia.
Artículo 425
Se le hará al
procesado el computo del tiempo de la detención como lo ordena el Código Penal.
Artículo 425 A
Cuando las
autoridades de Policía Judicial inicien la averiguación del delito previsto en
el artículo 278 del Código Penal, comprobado que haya sido el cuerpo del delito
y la existencia de indicios de culpabilidad contra el encausado, pasarán lo
actuado al Juez de Parroquia o Municipio, quien después de oír al reo y con
vista de las actuaciones practicadas por la Policía Judicial, decidirá en la misma
audiencia. A este procedimiento se aplicara lo previsto en el artículo 423 de
este Código, y en la segunda instancia las disposiciones relativas a los
juicios por falta.
Artículo 426
El Juez y el
Secretario pueden ser recusados y deben inhibirse en estos juicios por los
motivos legales. Lo mismo el Representante del Ministerio Público cuando a
ellos concurriere a hacerse parte.
Artículo 427
Si el Juez de
Parroquia o el de Distrito encuentran que el hecho que se estuviere procesando
conforme al procedimiento de este Título, correspondiere al conocimiento del
Tribunal de Primera Instancia, remitirá a este el expediente sin mas
formalidades y sin tener que llenar los tramites sobre cuestiones de
competencia. Pero si ya el de la Primera Instancia hubiere pasados los autos al
de Parroquia, según el Artículo 220,
se seguirá necesariamente el procedimiento sumario aquí indicado, sin que haya
lugar a iniciar competencia de no conocer.
Artículo 428
El procedimiento
pautado en este Título, se seguirá para la aplicación de las penas impuestas
por leyes especiales cuando fueren solamente pecuniarias o no excedieren de
sesenta días siendo corporales, a menos que la propia ley especial determine el
procedimiento que debe seguirse y el funcionario ante el cual ha de tramitarse.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del
mes de diciembre de mis novecientos sesenta y uno. Años 152° de la
Independencia y 103° de la Federación.
El Presidente, (L.S.), RAUL LEONI
El VicePresidente, RAFAEL CALDERA
Los Secretarios,
Julio Yanes Marchàn, Hector Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a veintisiete de enero de mil
novecientos sesenta y
dos. Años 152°
de la Independencia y 103° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RÓMULO
BETANCOURT
Refrendado
El Ministro de
Justicia
(L.S.)