Fecha: Diciembre 15 de 1.961

Gaceta Oficial N° 748 del 3 de Febrero de 1962

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

el siguiente:

CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

 Disposiciones generales

Artículo 1°

De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones de que trata el Código Penal.

Artículo 2°

La acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la Ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida para intentarla.

Artículo

La acción civil podrá intentarse junto con la penal en el juicio de esta última especie o separadamente en juicio civil.   También podrá la parte perjudicada, sin formalizar acción penal, hacerse parte civil en el juicio penal, siempre que presente la demanda a más tardar el último día del término que para la presentación del escrito de cargos establece el artículo 218. En tal caso, quien se constituye en parte civil adquiere, si recae condenatoria, los mismos derechos que corresponden por restituciones y reparaciones, al que ha propuesto la acción civil junto con la acción penal o separadamente de ella:

1. No podrá, sin embargo, ejercerse la acción civil juntamente con la penal, cuando la suma reclamada sea mayor que la cuantía, por la cual pueda conocer en causas  civiles, el Juez que intervenga en lo criminal, o el de igual categoría a él en lo civil, si su jurisdicción la ejerce solo en lo criminal.

2. En las acusaciones contra funcionarios públicos por infracción de los deberes de sus cargos, la sentencia definitiva que declare la responsabilidad penal del funcionario, deberá preceder la acción civil, salvo que la penal se hubiere extinguido antes de prescribir aquella.

Artículo 4°

En cualquier estado del juicio puede la parte perjudicada desistir de su reclamación civil, quedando responsable de las costas causadas, y sin derecho para intentar de nuevo aquella reclamación, salvo pacto expreso en contrario en el acto del desistimiento.

Artículo 5°

El desistimiento o renuncia de la acción civil no impide ni suspende el ejercicio de la acción penal.

Artículo 6°

Pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes.

Artículo 7°

La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, ni el exento de responsabilidad penal lo está de la responsabilidad civil, sino en los casos determinados por el Código Penal.

Artículo 8°

Los Tribunales Penales están facultados para examinar y decidir las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales que resulten con motivo de los hechos perseguidos, con el solo efecto de determinar si el procesado ha incurrido o no en delito o falta, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.  La regla anterior no es aplicable si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, seriamente fundada a juicio del Tribunal. En este caso, cualesquiera que fueren el estado y el grado de la causa, se suspenderá el procedimiento por auto expreso, y en el mismo se acordará a la parte que la hubiere planteado un plazo que no exceda de dos meses para que acuda al Tribunal civil competente; y se fijará también un término prudencial de duración a la suspensión, tomando en cuenta para ello la naturaleza de la cuestión prejudicial y del procedimiento aplicable. Este último término puede ser prorrogable por una sola vez si el Tribunal le considera necesario.  Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al Tribunal Civil competente sin que esta acredite haberlo utilizado o vencido el término fijado a la duración de la suspensión sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el  Tribunal Penal revocará la suspensión y continuará el procedimiento. En el mismo auto en que el tribunal acuerde la revocatoria de la suspensión, ordenará que se traigan al expediente las actuaciones que sobre la cuestión prejudicial se hubieren practicado por ante el Tribunal Civil competente, debiendo resolver con carácter previo en la sentencia definitiva la cuestión prejudicial planteada.   Si la revocatoria de la suspensión fuese acordada después de vencido en el juicio civil el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal Penal al recibir los recaudos de la cuestión prejudicial ordenará la reapertura del lapso de promoción de pruebas a fin de que los interesados promuevan las que creyesen pertinentes en relación con la cuestión prejudicial controvertida.   El Fiscal del Ministerio Público esta facultado para promover el Juicio Civil o proseguir el que se hubiere iniciado con citación de los interesados. La suspensión de la acción penal no impide la práctica de los actos de instrucción que por su naturaleza no puedan ser diferidos.  La apelación del auto que niega la suspensión del juicio, se oirá en un solo efecto.

Artículo 8° A

Cuando la decisión sobre la existencia de un delito dependa de la resolución de una controversia de la competencia de un Tribunal Civil o administrativo, distinta de las relativas al estado civil de las personas el Tribunal en lo penal, puede, aun de oficio, acordar la suspensión del proceso hasta la resolución de aquella controversia. El Tribunal ejercerá esta facultad solo si la controversia es de difícil resolución y la Ley civil o administrativa no establece limitación a la prueba del derecho controvertido.   Son aplicables, a este caso las disposiciones de los apartes 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo anterior.   Contra el auto que niegue la suspensión prevista en este artículo, no habrá recurso alguno.

Artículo 8° B

No podrá dictarse auto de detención por quiebra culpable o fraudulenta sin que preceda sentencia firme del Tribunal competente que declare el estado de quiebra sin embargo, los Tribunales en lo penal podrán practicar las diligencias de instrucción hasta poner a averiguación en estado de resolver sobre la detención del fallido.

Artículo 9°

Por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes causas, aunque los procesados sean  diversos, salvo los casos de excepción que establezcan leyes especiales. Tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un mismo procesado, diversos juicios, aunque haya  cometido diferentes delitos o faltas, y, si estos corresponden a distintos fueros, el conocimiento de la causa competerá siempre a la jurisdicción penal ordinaria. En las causas por delitos militares, se observarán las disposiciones de la respectiva legislación especial.

Artículo 10

En toda causa de acción pública habrá una parte fiscal, que será representada por el funcionario que determine la Ley, y en defecto de esta, por el que nombre en el caso el Tribunal que conoce de ella.

Artículo 11

En toda causa penal el procesado será representado por uno o más defensores que nombrará en la oportunidad legal y, en caso de negativa o silencio, por el que al efecto le designe el Juez.   Los defensores nombrados por el procesado en una misma instancia, para representarlo ante el mismo Tribunal, no podrán pasar de tres. En todo caso, cada uno de los defensores nombrados tiene la representación plena del encausado.

Artículo 12

Las diligencias para comprobar el dominio sobre los bienes aprehendidos a los procesados, y cualquier otro incidente de naturaleza civil que ocurra en el juicio penal, se sustanciarán en piezas separadas, siempre que la acción civil no curse con la penal.

Artículo 13

En la formación del sumario serán hábiles todos los días y horas. En el plenario se acordará habilitación en el caso de urgencia, pero se avisará a las partes previamente.

Artículo 14

Las actuaciones en el juicio penal se extenderán en papel común y sin estampillas, salvo el reintegro respectivo por la parte a quien corresponda.

Artículo 15

Los lapsos de años, meses y días, así como las fechas, se entenderán y computarán por el calendario común y del modo que establece el Código Civil. El término de distancia será fijado por el Juez en cada caso, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y facilidades de comunicación que ofrezcan las vías, y se contará por días naturales excluidos los de vacaciones y los días feriados.  En ningún caso se calculará dicho término, a razón de menos de 30 kilómetros, ni más de 90 kilómetros por día.

Artículo 16

Los Tribunales Penales vacarán en los lapsos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 13 del presente Código.

Artículo 17  

Los que no conozcan el idioma castellano, y hubieren de declarar, serán asistidos de uno o más intérpretes, que, a falta de interpretes oficiales, elegirá el Tribunal y juramentará antes de proceder a sus funciones.

Artículo 18

La justicia se administrará en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a los Jueces y Tribunales corresponde la potestad de aplicar esta, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.   En nombre de la República de Venezuela se encabezarán asimismo los documentos a que se refiere el artículo siguiente, y demás despachos que se libren, ya sea de los que se dirijan a funcionarios por la vía diplomática o consular, ya de los que se dirijan a Jueces Nacionales.

Artículo 19

Es deber indeclinable de los Jueces y Tribunales auxiliarse mutuamente para la práctica de todas las diligencias necesarias en la sustanciación de las causas penales, so pena de responsabilidad; y cuando una de aquellas diligencias hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya decretado, este comendará su cumplimiento, por medio de suplicatorias, exhortos o mandamientos, según las prescripciones que establece el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 20

Las disposiciones del presente Código fijan las reglas que deben seguirse en materia de enjuiciamiento penal, sin que ello obste para que se observen preferentemente las que sobre la misma materia se establezcan en leyes especiales, ni para que, en los vacíos y puntos dudosos, tanto de las unas como de las otras, que ocurran en la práctica de ellas, sirvan de pauta las del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables y no se opongan a aquellas.

Artículo 21

Las sanciones correctivas y disciplinarias, serán impuestas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 22

(Derogado)

CAPÍTULO II

 De los Tribunales competentes

Artículo 23

La competencia de los Tribunales en las causas de acción penal se determina por el territorio en que se hubiere cometido el hecho punible, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.  Salvo el caso de radicación del juicio u otras excepciones legales expresas, es competente en las causas en que deben conocer los Tribunales de Primera Instancia, el del territorio donde se haya cometido el delito que de motivo al enjuiciamiento; y en las causas en que se proceda por las faltas de que trata el Libro Tercero del Código Penal y por los delitos cuyo enjuiciamiento se equipará al de éstas, será el competente el respectivo Juez territorial de la Parroquia o Municipio donde se haya cometido.

Artículo 24

Cuando no conste el lugar se cometió el hecho punible serán Tribunales competentes, según su orden, para instruir y conocer de las causas:

1.        El Tribunal de la demarcación donde se hayan descubierto pruebas materiales del hecho.  

2.        El de la demarcación en que el reo presunto haya sido aprehendido.  

3.        El de la residencia del reo presunto.

4.        Cualquiera que haya tenido noticia del hecho punible, o fuere requerido por el Representante del Ministerio Público para proceder al enjuiciamiento.  Si entre estos Tribunales se suscitare disputa sobre el conocimiento del asunto, se decidirá la diferencia en favor del que tiene preferente colocación en el orden con que están expresados en los números anteriores.

Artículo 25

En las causas por tentativa de delito o por delito frustrado será Tribunal competente el que lo hubiere sido en el caso de haberse consumado el delito.

Artículo 25 A

Los Tribunales Superiores con jurisdicción en lo penal podrán designar un Juez Instructor especial, cuando las causas versen sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, o las de lugar y tiempo de su ejecución, o de las personas que en ellas hubieren intervenido como ofensores u ofendidos, motivaren fundadamente dicha medida, para la mas acertada investigación o para la más segura comprobación de los hechos. La designación deberá recaer en cualquiera de los funcionarios del orden judicial a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 72, de los existentes dentro de la Circunscripción del Tribunal.

Artículo 26

El funcionario o Tribunal competente para la instrucción o conocimiento de una causa, lo será también para la instrucción o conocimiento de todas sus incidencias y en los casos que en ella ocurran sobre complicidad, encubrimiento, instigación, confabulación o proposición, respecto del delito que se persigue.

Artículo 27

Un solo Tribunal de los competentes conocerá de los delitos que tengan conexión entre si.

Artículo 28

Se considerarán delitos conexos:

1.        Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, si estas dependen de diversos Tribunales ordinarios.

2.        Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubieren procedido de concierto para ello.

3.        Los cometidos como medio para perpetrar otros o para facilitar su ejecución.

4.        Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.        Los diversos delitos que se imputen a un procesado al incoársele causa por cualquier de ellos.

Artículo 29

Son Tribunales competentes, según su orden, para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1.        El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.

2.        El primero que comenzare la causa, en el caso de que los delitos tengan señalada igual pena.

Artículo 30

En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de Venezuela, cuando el juicio pueda o deba seguirse en la República, será competente, si no hubiere Tribunal designado expresado por Ley especial, el de la demarcación a que pertenece la última residencia del encausado; y si no hubiere residido en la República, lo será el Tribunal de la demarcación donde arribare o se encontrare.

Artículo 30 A

En los casos de delitos graves, cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público o cuando por recusación, inhibición o excusa de los Jueces titulares y de sus Suplentes y Conjueces respectivos la causa se paralizare indefinidamente después de vencido el término de pruebas, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, del acusador, o del procesado o su defensor, podrá ordenar, en auto razonado y con vista del expediente de que se trate, que el juicio se radique en un Tribunal de igual categoría de otra jurisdicción territorial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de los autos, que deberá pedir con el fin expresado y remitirlo, junto con el procesado, al Tribunal de la radicación.

Si la radicación se efectúa durante la primera instancia, las apelaciones y consultas de ley se harán para ante la Corte o Tribunal Superior del mismo territorio de la radicación.

El Juez de Primera Instancia de la radicación será el competente para ejecutar la sentencia definitiva y hacer el computo legal.

CAPÍTULO III

 Del modo de sustanciar y dirimir las competencias

Artículo 31

Los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales, ya sean de conocer, ya de no conocer, deberán sustanciarse y dirimirse del mismo modo que en los asuntos civiles y producirán los mismo efectos que producen en estos.

CAPÍTULO IV

 De las recusaciones e inhibiciones

Artículo 32

Solo pueden recusar:

1.        1°. El Representante del Ministerio Público.

2.        2°. El acusador o su representante.

3.        3°. El enjuiciado o su defensor.

4.        4°. El reclamante civil.

Artículo 33

Los Jueces, Conjueces, Vocales, Secretarios, Fiscales, Asociados, Asesores, Expertos y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por causa legitima.

Artículo 34

Son causas legitimas de recusación:

1.        El parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes;

2.        El parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, de recusado con el representante de alguna de las partes que intervienen en el juicio;

3.        El parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir la mujer si no esta divorciada, o caso de haber hijos de la misma parte aunque haya muerto o se halle divorciada;

4.        El parentesco, dentro del segundo grado de afinidad, entre la mujer del recusado y cualquiera de las partes del juicio, mientras exista la mujer, y no estuviere divorciada, o habiendo muerto, mientras existan hijos de ella en su matrimonio con el recusado;

5.        Haber sido recusado, acusado o denunciado, en los cinco años precedentes, por la parte que recusa, siempre que, en el primer caso de este número, la recusación anterior se haya fundado en motivos injuriosos que hagan sospechoso de parcialidad al recusado;

6.        Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de estos casos, el recusado sea Juez, Conjuez, Vocal, Jurado o Asesor. No constituirán causal de inhibición o recusación las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial;

7.        Haber sido el recusado, en los cinco a os precedentes, denunciante o acusador de la parte recusante;

8.        Ser o haber sido tutor, curador en caso de emancipación, interdicción o inhabilitación, guardador o pupilo de alguno que es parte en el juicio;

9.        Ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

10.     Haber habido entre el recusado y el recusante agresión, injuria, difamación o amenaza, en los doce meses precedentes a la causa, o haber hecho el recusado tales agravios a alguna de las partes, después de empezado el proceso;

11.     Tener el recusado sociedad de intereses con alguna de las partes, o haber recibido de cualquiera de estas, beneficios de importancia que empeñen su gratitud;

12.     Haber recibido el recusado alguna dádiva de cualquiera de las partes, después de iniciado el proceso;

13.     Haber dado el recusado recomendación o prestado patrocinio en favor de alguna de las partes de la causa;

14.     Seguirse causa civil entre el recusado o alguno de sus parientes, dentro de los grados arriba indicados, y el recusante y sus parientes dentro de los mismos grados, siempre que no hubieren transcurrido doce meses después de terminado;

15.      Tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines, dentro de los grados antedichos, interés directo en el juicio;

16.     Existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro juicio, en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior;

17.     Tener el recusado, su cónyuge o sus hijos, pleito pendiente ante un Tribunal en el cual el recusante sea Juez;

18.     Haber intentado el recusante contra el Juez recusado, queja que se hubiere admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la decisión definitiva.

19.     Ser el recusado o su cónyuge, deudor de plazo vencido de alguna de las partes;

20.     Ser el recusado administrador de cualquier establecimiento Público o privado relacionado con la causa;

21.     Ser el recusado dependiente, comensal, heredero presunto o donatario de alguna de las partes, o tener con cualquiera de estas amistad intima o enemistad manifiesta;

22.     Haberse sentenciado la misma causa por algún ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Artículo 35

Los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior, se inhibirá del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.   Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.  De igual manera se inhibirán, sin recurso, sin recurso alguna, cuando al ser recusado en cualquier forma, estimaren procedentes la causa alegada.

Artículo 36

La recusación puede proponerse por escrito, o por medio de diligencia ante el Tribunal correspondiente hasta el día hábil anterior al fijado para el acto de informes.   Ninguna parte podrá intentar mas de tres recusación en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén en el juicio o en la incidencia; pero, en todo caso, tendrá expedito el recurso de acusar al que haya intervenido en conocimiento de impedimento legitimo.  Para los efectos de este artículo, se entenderán por una recusación la que no necesite mas de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.   La inhibición se hará constar en los autos por medio de una diligencia que suscribirá el funcionario inhibido.

Artículo 37

La recusación y la inhibición tendrán el mismo efecto que en el procedimiento civil, y conforme a este se sustanciarán y decidirán de la manera en el establecida, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Capítulo y a las de la Ley Orgánica del Poder Judicial.    La recusación o inhibición de uno a mas Jueces de una Corte Superior, no detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará, mientras se decide la incidencia, al sustituto o sustitutos a quienes corresponda con arreglo a la Ley. Si el recusado o inhibido fuere el Juez de un Tribunal unipersonal, el conocimiento de la causa pasará a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplir a aquel.   Si el sustituto no fuere competente para conocer de la incidencia, al que lo sea se le pasará al efecto copia de las actas conducentes. Lo actuado por el sustituto mientras se decida la incidencia será válido.   Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o acusado.  El recusante condenado en multas deberá pagarlas tantas veces cuantos funcionarios hubiesen sido recusados indebida, criminosa o temerariamente por él. 

Artículo 38

Contra el fallo de la sentencia de recusación, no se admitirá recurso alguno.

Artículo 39

El funcionario que se inhibe por encontrarse comprendido en alguno de los casos del artículo 34, de ninguna manera podrá ser obligado a seguir actuando en la causa.

Artículo 40

La recusación de un Juez comisionado se propondrá ante el comitente; y este, con el objeto de evitar la incidencia, comisionará a otro Juez que hubiere expedito en el lugar donde debe evacuarse la comisión.   Cuando el comitente no estimare conveniente este último procedimiento, pedirá su informe al recusado, para dar a la incidencia el curso de ley.

Artículo 41

Si el impedido fuere el Secretario u otro funcionario del Tribunal, el Juez de la causa nombrará un sustituto en la misma audiencia o en la siguiente, a fin de que, luego que haya sido juramentado para el fiel desempeño de su oficio, lo cual se extenderá por diligencia, que suscribirá con el Juez y las partes, si estas estuvieren presentes, la causa continúe sin interrupción y no dejen de correr los términos legales.

CAPÍTULO V

 De las sentencias

Artículo 42

La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motiva y otra dispositiva. En la primera parte se expresarán el nombre y el apellido del reo, del acusador privado y del reclamante civil, si los hubiere, el delito con que se procede, los cargos hechos y un resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las que haya en favor y en contra del procesado.  En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos.  En la tercera parte, se resolverá la absolución o condenatoria del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.   Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado. En el mismo fallo se impondría la restitución de la cosa ajena o su valor de conformidad con el artículo 126 del Código Penal.  La parte dispositiva será precedida de las palabras "Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley"; y al final del fallo se determinará el lugar en que se dicte.

Parágrafo Primero:

Si la prueba en que se hubiere fundado la culpabilidad del reo consistiere únicamente en indicios o presunciones, la sentencia los expondrá uno a uno.

Parágrafo Segundo:

Si el Tribunal considerare la parte expositiva del fallo de primera instancia ajustada a las actas del expediente, podrá limitarse a hacerlo constar sin necesidad de reproducirla, en cuyo caso se considerara como parte integrante del fallo de segunda instancia.

Artículo 43

La sentencia será condenatoria cuando haya prueba plena, así de la perpetración del hecho punible, como de la culpabilidad del encausado.  Será absolutoria, cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos de que habla el párrafo anterior.   Ordenará el sobreseimiento, si en ese estado del juicio ocurriere o se observare algún motivo legal que haga procedente dicha determinación.   Ordenará la reposición, si se observare entonces alguno de los casos que para decretarla prevé la Ley.   Acordara la cesación o suspensión del proceso, en los casos del artículo 310.   Si al fallar observare el sentenciador su falta de competencia, declarara esta y mandara los autos al que sea competente.  En ningún caso se absolverá de la instancia.

Artículo 44

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del Tribunal, y ello basta para que las partes del juicio queden legalmente notificadas de las resoluciones que contenga.  Si el reo estuviere detenido, se le notificara en persona, y así se hará constar en autos por medio de una diligencia, que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el Secretario del Tribunal para dar fe del acto.  Esta notificación se hará dentro de 24 horas, a partir de la del pronunciamiento.

Artículo 45

Después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación, pues entonces, podrá hacerlo a solicitud de parte o de oficio, mientras no se haya dictado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.   La revocatoria o reforma podrá pedirse en todo tiempo antes del fallo definitivo de la instancia, y dicha solicitud deberá proveerse dentro de tres días.   Sin embargo, el Tribunal podrá también, sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencia después de publicadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Artículo 46

Los Tribunales, en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de estos, ya las hagan por escrito, ya verbalmente, y decidirán en el mismo acto o en la audiencia siguiente.   El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que el favorezca.  Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación.

Artículo 47

La sentencia expresara la fecha en que se haya dictado y se firmará por los miembros del Tribunal; pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmado por todos.   No se considerara como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los Jueces llamados por la Ley, ni la que no este firmada por todos ellos.

Artículo 48

La conferencia que tengan los Jueces para sentenciar, y la redacción del fallo, se harán en privado.

Artículo 49

De toda sentencia definitiva se dejara copia autorizada en el Tribunal que la haya dictado.

CAPÍTULO VI

 De los recursos ordinarios contra las decisiones judiciales

Sección Primera, De las consultas y apelaciones

Artículo 50

Toda sentencia definitiva en primera instancia es apelable dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que se haga de ella el reo si estuviere detenido o a su defensor; y si no estuviere, a partir del día del pronunciamiento, y la apelación se oirá en ambos efectos.

Artículo 51

Haya o no apelación, toda sentencia absolutoria o condenatoria, de primera instancia, se consultará siempre con el Superior dentro del término y en los mismos casos en que hubiese podido interponerse contra ella recurso de apelación, según lo que se establece en el artículo precedente.   Cuando la pena impuesta fuere de multa o privativa de libertad que no exceda de un año, la sentencia quedara firme si no es apelada.

Artículo 52

En las causas de acción privada, cuando de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia solo el reo hubiere apelado, no podrá el Tribunal Superior aumentar la pena impuesta.   En las de acción pública, el Tribunal que no conoce en segunda instancia puede confirmar, revocar o reformar, aumentándolas o disminuyéndolas, las penas impuestas en la anterior sentencia.

Artículo 53

Los autos interlocutorios con fuerza de definitiva son apelables en ambos efectos. Los demás, salvo excepción legal expresa, sean apelables en un solo efecto. Los autos de mera sustanciación no son apelables.   Sección Segunda, Del recurso de hecho

Artículo 54

Negada la apelación o concedida en un solo efecto cuando deba oírse en ambos, o no haciéndose la consulta cuando deba hacerse, la parte interesada puede ocurrir de hecho al Superior, dentro de los cinco días siguientes al de la negativa y el término de la distancia, con testimonio de lo conducente, que no se le negara, pidiendo que se mande oír la apelación, que se le conceda en ambos efectos o que se haga la consulta.   Si el recurso se ha intentado sin el testimonio, el Tribunal Superior lo dará en el acto por introducido, y fijara término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquel.    Si la parte, al introducir el recurso, se quejare de habérsele negado el testimonio, se prevendrá al Tribunal inferior que lo remita en el término que se señale, bajo apercibimiento de doscientos a cuatrocientos bolívares de multa.

Artículo 55

Cuando el recurso de hecho se ha intentado con el testimonio de lo conducente, o cuando este se presente después, el Tribunal Superior con vista de la copia, sin otra acusación y sin citación ni audiencia de parte alguna, declarara dentro de los dos días siguientes si hay o no lugar al recurso de hecho.    Si lo declarare con lugar y el testimonio fuere bastante, podrá entrar a conocer del fondo de la apelación para resolver el asunto, en el cual caso oídas las partes.    Si declarado con lugar el recurso no fuere suficiente el testimonio para decidir sobre el asunto principal, el Superior dispondrá que se haga la consulta o se oiga la apelación, y así lo oficiara al inferior, previniéndole que remita los autos originales dentro de 24 horas, si aquella fuere en ambos efectos, o copia certificada de lo conducente, si debe oírse en uno solo.    

CAPÍTULO VII

 De la revisión de las sentencias penales

Artículo 56

Después de firme una sentencia condenatoria, la pena que imponga deberá cumplirse íntegramente, salvo que muera el reo; y no se rebajara conmutará, dispensara, ni se declarará prescrita, sino en los casos que explica el Código Penal; pero el reo o sus herederos y el Representante del Ministerio Público, pueden pedir y se decretará la nulidad de la condena en los casos siguientes:

1.        Cuando dos personas hayan sido condenadas, en razón de un mismo delito, por dos sentencias que no pueden conciliarse y sean la prueba de la inocencia de uno u otros condenados.

2.        En este caso ambas sentencias se revisarán según el procedimiento a que se contrae este Capítulo, debiendo declararse la nulidad de la que apareciere haberse dictado injustamente.

3.        Cuando la sentencia penal hubiere dado por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resultare demostrada plenamente.

4.        Cuando la prueba principal en que se hubiere basado la condena hubiere sido un documento que después resulto ser falso.

Artículo 57

La nulidad, en el caso del número 1o. del artículo anterior, corresponde declararla a la Corte de Casación, previo examen de los expedientes en que hubieren recaído las dos sentencias inconciliables, los cuales pedirá a los Tribunales o Registradores en cuyo archivo se encuentren.   Una vez llegados a su poder ambos expedientes, la Corte fijara día y hora para comenzar su relación, y concluida esta, oirá los informes de las partes, sentenciando luego dentro del término de cinco días, a menos que, por auto para mejor proveer, dispusiere la evacuación de las diligencias que estimare conducentes.

Artículo 58

En los casos de los números segundo y tercero del artículo 56, la solicitud de nulidad se introducirá ante el Tribunal Superior en cuya jurisdicción se hubiere cometido el hecho punible. Pero si el juicio en que se dicto el fallo por revisarse hubiese sido radicado en  otra circunscripción territorial, el Tribunal Superior de la misma es el competente para tal efecto.   El Tribunal, previa notificación al Representante del Ministerio Público, si el no fuere el  promovente, o al reo en caso contrario, abrirá un término probatorio por treinta días, que se contará como el del plenario en los juicios penales ordinarios, para que durante el, mas el de la distancia, se promuevan y evacuen las pruebas que presenten las partes y las que el Tribunal disponga de oficio.   Concluidas las pruebas y oídos los informes, si los hubiere, se leerá y sentenciara la causa, declarándose con o sin lugar la nulidad. Contra este fallo será admisible recurso de casación.

Artículo 59

La nulidad de la sentencia penal obtenida mientras se este cumpliendo la pena, pone término a esta, pero también puede solicitarse la nulidad de sentencias penales ya cumplidas y aun en el caso de haber muerto el penado. Corresponderá entonces solicitar la declaratoria de nulidad a sus herederos.

Artículo 60

Si después de pronunciada la sentencia condenatoria firme se dictare una nueva disposición penal mas favorable al reo, el Tribunal Superior en cuya jurisdicción se hubiese cometido el hecho punible revisara la condena recaída, a fin de aplicar dicha disposición. La revisión se hará de oficio, o a solicitud del reo, del Ministerio Público o de cualquier ciudadano. El Tribunal a quien competa la revisión pedirá los autos a la Oficina donde estuvieren; y si no encontraren, procederá con vista de la sentencia respectiva, según aparezca en el Registro correspondiente.   Cuando solo se trate de revisar el computo, el Tribunal competente es el que hubiere conocido de la causa en primera instancia.

Artículo 61

Recibidos los autos por el Tribunal Superior en los casos en que sea competente según el artículo anterior, procederá de acuerdo con las disposiciones sobre informes y sentencia de la causa.   En su fallo, el Tribunal revisor, ateniéndose a los hechos declarados probados en la sentencia que se revisa, determinará cual es la pena aplicable según la nueva disposición legal y respecto a la pena que hubiere de cumplirse, ordenará que el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, a quien se pasarán los autos, haga el nuevo computo.   Cuando resultare procedente, se declarara la prescripción con los demás pronunciamientos del caso.

Artículo 62

Contra la decisión que se dicte conforme al artículo anterior, revisándose un fallo ejecutoriado o negándose la revisión, procederá el recurso de casación, si fuere anunciado oportunamente por el Representante del Ministerio Público o por cualquiera de las partes que figuraron en el juicio a que puso término el fallo revisado. Contra la decisión del Juez de Primera Instancia en el caso de simple revisión de computo, el único recurso  es el de apelación ante el Tribunal Superior cuando fuere negativa de la revisión.

CAPÍTULO VIII

 De la acumulación de autos

Artículo 63

La acumulación de autos en materia penal se efectuara:

1.        En el caso de varios hecho punibles por los cuales se juzga a una sola persona.

2.        En el caso de varias personas que se juzgan por un mismo hecho punible.

3.        En el caso de procederse por delitos conexos.

4.        En cualquier otro caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.

Artículo 64

Si cursaren en un mismo Tribunal las causas que deban ser acumuladas, se acumularán de oficio, a petición de parte interesada o a instancias del Representante del Ministerio Público.   Se procederá del mismo modo si las causas estuvieren en distintos Tribunales; y tanto para pedir o negar la acumulación, como para sustanciar este artículo, se observarán, cuando sea necesario, los trámites de competencia.

Artículo 65

En cualquier estado del juicio puede pedirse y acordarse la acumulación de las causas, si estuvieren en la misma instancia.

Artículo 66

Cuando se acumulen los procesos se suspenderá el curso del mas próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado, para que todos sean resueltos por una misma sentencia.

Artículo 67

Las decisiones en que se acuerda o niega la acumulación de autos son apelables en un solo efecto.

CAPÍTULO IX

 De la reposición de la causa

Artículo 68

Son causas de reposición de oficio:

1.        No haber tenido defensor el reo, o no haberse juramentado el nombrado, o no haber asistido a la indagatoria o al acto de cargos;

2.        No haber asistido el Fiscal del Ministerio Público al acto de audiencia del procesado;

3.        No haberse abierto la causa a pruebas, salvo lo previsto en el artículo 237;

4.        Haberse abierto la causa a pruebas sin que precediese escrito de cargos, o no habérsele leído este al encausado en la audiencia que ordena el artículo 226;

5.        No haberse admitido las pruebas conducentes cuando han sido presentadas o pedidas en tiempo hábil;

6.        Haberse sentenciado sobre hechos no imputados al procesado en el escrito de cargos, o no haberse hecho los cargos correspondientes a todos los hechos delictuosos;

7.        Haberse seguido como de acción privada la causa criminal por un hecho que es de acción pública, conforme el artículo 296;

8.        La actuación ejecutada después del requerimiento hecho en los casos de competencia o luego que el Juez manifieste algún impedimento para conocer, o después que se le haya recusado;

9.        Dictarse por el Juez o Tribunal inferior alguna providencia que produzca innovación en la materia de la apelación o de la consulta, cuando después de haberse librado sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal, se encuentra pendiente la apelación que se ha oído o la consulta que se ha mandado hacer;

10.     La acción ejecutada después de la determinación que hubiere dado lugar al recurso de hecho cuando el Superior hubiere mandado oír la apelación en ambos efectos.

Artículo 69

Fuera de los casos mencionados en el artículo anterior, los Tribunales podrán reponer el procesor cuando la gravedad de la falta lo amerite, bien de oficio o a solicitud de parte.  En los juicios iniciables de oficio o dependientes del requerimiento de parte, se oirá la opinión del representante del Ministerio Público.

Artículo 70

El auto que acuerde una reposición es consultable y también apelable en ambos efectos, y solo apelable en uno el que la niegue.  La reposición puede decretarse también, en la oportunidad de la sentencia definitiva, al tenor del artículo 43, y el fallo que la acuerde se consultará necesariamente.

LIBRO PRIMERO

 DEL SUMARIO

TÍTULO I

 De los funcionarios de instrucción y del Ministerio Público

CAPÍTULO I

 Funcionarios de instrucción y Policía Judicial

Artículo 71

Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración.  Después de la detención judicial del indiciado, el sumario debe estar concluido dentro de los treinta días siguientes.  Las citas y diligencias que no hayan podido evacuarse en este término, se evacuarán en el plenario.  

Artículo 72

Son instructores del proceso penal:

1.        Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal;

2.        Los Tribunales de Instrucciones propiamente tales;

3.        Los Tribunales de Parroquia y Municipio; y los de Departamento y Distrito cuando actúen también con aquel carácter;

4.        Los órganos de Policía Judicial con las limitaciones que les imponen este código y los Estatutos Orgánicos que los crean y los regulan;

5.        Las demás autoridades y funcionarios que la Ley designe.

Parágrafo Único:

Los funcionarios que instruyen el sumario, cuando no lo sean los Tribunales de la causa, se considera que actúan por delegación de estos.

Artículo 73

Las diligencias del sumario, ya empiecen de oficio, ya a instancia de parte, serán secretas hasta que este se declare terminado, menos para el Representante del Ministerio Público.  También dejarán de ser secretas para el procesado contra quien se lleve a efecto un auto de detención y para el acusador; en las causas en que la Ley exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada, desde que el Tribunal ejecute el auto de detención o de sometimiento a juicio y desde que dicte o confirme las decisiones a que se refieren los artículos 99, 109, en su último aparte, y 206.  El procesado contra quien se lleve a efecto un auto de detención puede pedir por medio del director de la Cárcel o establecimiento donde se encuentre, que se le traslade al Tribunal para examinar el expediente, en unión de un abogado o, en su defecto, de persona de su confianza.  Las Cámaras Legislativas en caso de allanamiento de alguno de sus miembros y el Ejecutivo Nacional en casos de orden internacional o en casos cuya gravedad repercuta en el ámbito nacional, podrán solicitar del Fiscal General de la República, la comunicación de datos sumariales cuyo conocimiento no admita postergación y les sean necesarios en el ejercicio de sus funciones constitucionales. El Fiscal General atenderá la solicitud antes dicha cuidando de preservar el secreto sumarial hasta donde ello fuere compatible con el interés Público en juego dentro de las circunstancias del caso en consideración.

Parágrafo Único:

Los Tribunales de Instrucción notificarán, desde su iniciación, al Fiscal del Ministerio Público de las causas de acción pública que estuvieren instruyendo.

Artículo 74

Todo funcionario de instrucción esta en el deber de dictar sin perdida de tiempo, auto de proceder a la averiguación sumaria, cuando, según las disposiciones del Capítulo I, Título II de este Código, de cualquier modo supiere que en su jurisdicción se ha cometido un hecho punible que no sea de los que solo pueden enjuiciarse por acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada o a instancia del Ministerio Público.  Si sabe que el hecho de que tienen noticia se ha ejecutado en otra jurisdicción, y dentro de la suya se encontrare la persona o personas a quienes se imputa, se abrirá siempre la averiguación con las declaraciones y datos que pueda obtener; procediendo lo mas pronto posible, y con la misma celeridad lo remitirá al Juez local competente.  Igual auto será dictado, cuando sea admitida una denuncia o una acusación, salvo lo previsto en los artículos 99 y 109.

Artículo 74 A

Salvo las disposiciones de leyes especiales, son órganos de Policía Judicial:

1.        El Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

2.        Los órganos competentes de las Fuerzas Armadas de Cooperación;

3.        Las autoridades que las leyes del Transito señalan en materia de su competencia;

4.        La Dirección de Extranjeros, conforme a las leyes que regulan su competencia;

5.        La Dirección de Extranjeros, conforme a las leyes que regulan su competencia;

6.        Las demás autoridades a las cuales, las leyes que regulan sus funciones, atribuyan facultades instructoras.

Artículo 75

La Policía Judicial esta subordinada a los Jueces de Instrucción en el cumplimiento de las funciones que le atribuye este Código y debe investigar los delitos, identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables y asegurar las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley. También estará subordinada a los otros Tribunales Penales, cuando estos requieran colaboración técnica para la estructuración y conservación de elementos probatorios.  Procede al efecto, según los casos, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de la autoridad competente.

Artículo 75 A

Los funcionarios que constituyen la Policía Judicial practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las funciones que les asignan este Código y demás leyes especiales.

Artículo 75 B

Los funcionarios de la Policía Judicial y las personas que colaboren con ellos están obligados a guardar absoluto secreto con respecto a las diligencias del sumario en que hayan intervenido.

Artículo 75 C

Inmediatamente después que los funcionarios de Policía Judicial descubran o tengan noticias de que se ha cometido un delito de acción pública deberán trasladarse sin demora alguna al lugar del suceso, y darán al mismo tiempo aviso a la Autoridad Judicial; tomarán las medidas necesarias para que las huellas del hecho no desaparezcan y para que el estado de los lugares no sea modificado, ocuparán los objetos, armas o instrumentos que hayan servido o estuvieren preparados para la comisión del delito y cualesquiera otros que puedan servir para el objeto de las averiguaciones Cuando exista fundado temor de que las huellas puedan desaparecer, cumplirán las diligencias necesarias para dejar constancia de aquellas.

Artículo 75 D

La Policía Judicial en la consecución de elementos probatorios, practicará las siguientes actuaciones:

1.        Tomará declaración informativa a los sindicados, con las formalidades establecidas en el artículo 193;

2.        Solicitará ampliación o aclaratoria de las denuncias formuladas, si así lo considerare necesario;

3.        Citará a los testigos que considere oportuno y les tomará declaración;

4.        Practicará experticias de toda naturaleza, con sus propios funcionarios o con la colaboración de técnicos, e inspecciones oculares, con el auxilio de prácticos, cuando fueren necesarios.

Artículo 75 E

Para la averiguación y examen de hechos que requieren conocimientos técnicos especiales, la Policía Judicial solicitará la ayuda de personas idóneas, las cuales no podrán excusar su cooperación. Asimismo puede solicitar la asistencia de intérpretes cuando fuere necesario, quienes prestarán juramento de mantener el secreto sumarial y cumplir fiel y lealmente su encargo.

Artículo 75 F

Ninguna pesquisa domiciliaria puede ser efectuada por los funcionarios de la Policía Judicial, sin que estos hayan previamente obtenido del Juez competente la orden de allanamiento, la cual exhibirán, con sus respectivas credenciales, a quien concierna.  Quedan exceptuados de la presente disposición los casos siguientes:

1.        Cuando se encuentre en la casa el autor de un delito infraganti a quien se esta persiguiendo para su aprehensión;

2.        Cuando se encuentre en la casa el evadido;

3.        Para evitar la comisión de un delito.

La pesquisa domiciliaria efectuada sin las formalidades prescritas da lugar a la aplicación contra los culpables de las penas señaladas por el artículo 185 del Código Penal para el delito de violación de domicilio, sin perjuicio de las sanciones previstas por los ordenamientos internos del Cuerpo al cual ellos pertenecen.

Artículo 75 G

Los funcionarios de la Policía Judicial deberán redactar actas de las diligencias efectuadas con expresión:

1.        Del lugar, hora, día, mes y año en que se ha efectuado la diligencia;

2.        Del nombre y apellido, categoría y domicilio de cada una de las personas que han intervenido en ella; los datos personales y los domicilios de los testigos;

3.        Los datos personales de los interpretes en los casos previstos en este Título;

4.        La firma de los intervinientes que supieren y pudieren hacerlo y la expresión de los que no firman y la razón de ello.

Artículo 75 H

Los funcionarios de la Policía Judicial deberán remitir inmediatamente el Juez competente las actas que hubieren redactado sobre las diligencias practicadas y los instrumentos, armas y efectos que hayan asegurado. En el caso de que el sindicado estuviere detenido preventivamente, lo pondrá, en un término no mayor de ocho días, contados a partir de la fecha de la detención, a disposición del Tribunal Instructor junto con las actuaciones que hubieren cumplido, a los fines de la prosecución de las diligencias sumariales. El Tribunal Instructor deberá decidir acerca de la detención en el término de noventa y seis (96) horas, salvo que en los casos graves y complejos, requiera un término mayor, que no pasara de ocho (8) días, para resolver.  En todo caso, el Tribunal Instructor podrá devolver el expediente a la Policía Judicial, para que esta practique las diligencias que aquel le indicare sin perjuicio de la obligación que tiene de resolver sobre la detención.

Artículo 75 I

Una vez enviado a la autoridad judicial competente el resultado de las diligencias ejecutadas conforme al presente Código, los funcionarios de la Policía Judicial continuarán como auxiliares de aquella hasta finalizarse la instrucción.

Artículo 75 J

Las diligencias efectuadas por la Policía Judicial, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.  Sin embargo, el Tribunal Instructor, tanto si lo estima conveniente, como si lo piden el Fiscal del Ministerio Público, o alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Policía Judicial.  En caso de que, pedida la ratificación de la prueba testimonial, no fuere hecha esta, dicha prueba podrá ser apreciada en su conjunto, como indicio.

Artículo 75 K

Los funcionarios de la Policía Judicial que se abstengan de enviar a la autoridad judicial competente las diligencias que hubiesen evacuado o que violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, serán sancionados disciplinariamente por los jueces o tribunales de instrucción o por el Juez de la causa, con multa de cincuenta a doscientos bolívares, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Artículo 76

Cuando el Juez de Primera Instancia competente tuviere noticia de la perpetración de algún delito grave, que hubiere causado alarma o que en su concepto requiera diligencias especiales de averiguación, se trasladara inmediatamente al lugar del hecho con su Secretario y al respectivo Fiscal del Ministerio Público y procederá a la formación o continuación del sumario, pidiendo las actuación que hubieren cumplido los funcionarios locales de instrucción.

Artículo 77

De las faltas de celo y actividad en la formación de los sumarios, serán responsables disciplinariamente los funcionarios de instrucción ante el Juez superior de la causa, a no ser que lo fuesen criminalmente con arreglo a las leyes.

Artículo 78

El funcionario que instruye el sumario lo pasara a otro Juez de igual o inferior categoría cuando encuentre que existe causal de recusación en su contra.

CAPÍTULO II

 Del Ministerio Público y sus funciones

Artículo 79

El Ministerio Público que deba intervenir en las causas penales de acción pública será representado en sus casos y según lo determine la Ley, por el Procurador de la Nación o sus Adjuntos con autorización especial del mismo, y por los Fiscales del Ministerio Público.

Artículo 80

El Procurador de la Nación, como órgano que es del Ejecutivo Nacional ante el Poder Judicial, velara por si o por medio de los empleados de su dependencia y según lo paute la ley, por la recta aplicación de las Leyes en los procesos penales que cursen en los Tribunales.  Intentará, además, en la forma y oportunidad legales, la acusación a que hubiere lugar contra los funcionarios nacionales.

Artículo 81

(Derogado)

Artículo 82

(Derogado)

Artículo 83

El Ministerio Público velara por la observancia de las disposiciones del presente Código, de las del Código Penal y de las que se refieren al Poder Judicial.  Las atribuciones y deberes de los funcionarios del Ministerio Público y las condiciones requeridas para su designación, los determinará la respectiva legislación especial.

Artículo 84

Los fiscales del Ministerio Público, ejercerán las funciones que les atribuye el presente Código y la respectiva legislación especial, por lo que toca al ejercicio de la acción penal, con el carácter de parte de buena fe; y en ningún caso podrán dejar de ejercer las siguientes:

1.        La asistencia a la audiencia del procesado;

2.        La asistencia al acto de declaración del testigo de prueba que no haya declarado en el sumario y no sepa firmar o al acto de su ratificación, si aquella no hubiese sido rendida con la asistencia del Fiscal;

3.        La promoción de pruebas en el plenario para mayor esclarecimiento de los hechos que motivan el suceso, a menos que hubieren renunciado al término probatorio conforme al artículo 237;

4.        La asistencia a los actos de evacuación de aquellas pruebas en que funde el procesado las excepciones que alegue en su defensa, siempre que estos se verifiquen en los Tribunales del lugar de la residencia de los Fiscales; y en caso de que ocurran simultáneamente tales actos en diferentes Tribunales, los fiscales concurrirán al acto en que consideren de preferente necesidad su asistencia;

5.        Intervenir en el conocimiento de las causas de acción pública;

6.        Solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 312;

7.        Denunciar ante quien corresponda las anomalías y las irregularidades graves que observe en el proceso;

8.        Investigar las detenciones arbitrarias de que tuviere conocimiento ocurridas en su jurisdicción y promover la actuación a que hubiere lugar, a fin de que cesen aquellas y se reparen sus consecuencias.

Artículo 85

(Derogado)

Artículo 86

(Derogado)

Artículo 87

Son motivo de recusación o de inhibición en los Fiscales del Ministerio Público, además de los que establece el artículo 34 de este Código, las causas que conforme al mismo impiden o prohiben el nombramiento de Fiscal.

Artículo 88

Tan solo cuando ocurra o quede decidido alguno de los casos a que se refiere el artículo anterior sobre recusación o inhibición y no hubiere lista de suplentes, se procederá por el Tribunal al nombramiento de Fiscal particular en una causa de acción pública.  Pero cada vez que en el plenario hayan de evacuarse pruebas fuera del lugar del juicio en que resida el Fiscal titular, deberá este, o por delegación suya el Tribunal comisionado, nombrar uno auxiliar que intervenga en tales actos.

Artículo 89

En los casos graves o cuando así lo determine el respectivo Juez de Primera Instancia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción se trasladara, a cargo del Estado, al lugar de la perpetración del delito, para intervenir en la formación del sumario, con el instructor del proceso penal. Cuando, por sus ocupaciones oficiales, el Fiscal del Ministerio Público no pueda separarse del lugar de su residencia con el objeto expresado, lo hará presente al Juez de Primera Instancia, para que haga el nombramiento de un Fiscal Auxiliar.

TÍTULO II

 De los diversos modos de proceder

CAPÍTULO I

 Del procedimiento de oficio

Artículo 90

El proceso penal se inicia con un auto de proceder, en el cual el instructor dispondrá que se practiquen todas las diligencia necesarias para poner claro y hacer constar en el expediente los hechos y circunstancias de que trata el artículo 71 de este Código.

Artículo 91

El procedimiento de oficio no impide que después de iniciado, se oigan y extiendan en el expediente las denuncias que quisieren hacer cualesquiera personas, ni tampoco que se admita y agregue la acusación que se presente.

CAPÍTULO II

 De la denuncia

Artículo 92

Todo funcionario de instrucción esta obligado a oír y extender por escrito cualquiera denuncia que se quiera formalizar, respecto de la comisión de algún hecho punible que fuere de acción pública. Si la denuncia se presentare escrita, deberá ser admitida y puesta por cabeza del proceso.   El denunciante expresara el conocimiento del hecho y de los presuntos autores, y presentará su Cédula de Identidad personal o en su defecto, se identificara por otros medios que a juicio del funcionario instructor sean suficientes. En todo caso expondrá las relaciones de cualquiera especie que tuviere con el agraviado y con el presunto indiciado.  La denuncia deberá ser ratificada bajo juramento.  El funcionario instructor podrá interrogar al denunciante para esclarecer todas las circunstancias del hecho.   La simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona.

Artículo 93

La denuncia es obligatoria:

1.        En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sujeta a pena de los omisos, según disposición del Código Penal o de alguna especial.

2.        En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública. En este caso deberán pasar la denuncia por escrito, acompañándola de los documentos o indicando los datos oficiales de que resulte el conocimiento que tengan del hecho, sin que entonces haya necesidad de ratificación ni juramento.

3.        En los médicos, cirujanos u otros facultativos o expertos, bajo las penas que establece el Código Penal, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, hayan sido llamados a prestar o hubieren prestado los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad con juramento, dentro de las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento del hecho, o inmediatamente si hay peligro serio, expresando el nombre y apellido de la persona, el lugar, la hora y las demás circunstancias que sepan.

Artículo 94

La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:

1.        Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines hasta el segundo grado inclusive, sean o no legítimos, al padre adoptante y al hijo adoptivo del presunto agente del delito;

2.        Al tutor o al maestro, respecto a su pupilo o a su discípulo, respectivamente, y viceversa;

3.        A los abogados y demás defensores, respecto de las instrucciones y explicaciones que recibieren de sus clientes;

4.        A los Ministros de cualquier culto, respecto a las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones secretas de su ministerio;

5.        A los médicos, cirujanos, comadrones o comadronas y demás personas a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.

Artículo 95

Al pie de la denuncia se extenderá el auto de proceder, salvo lo que se dispone en el artículo 99, acordando evacuar las citas que en ellas se hallen, y todo lo demás que sea conducente a la averiguación del hecho y de los culpables.  Si la denunciante hubiere sido posterior a la iniciación del sumario, se acordara por la autoridad que se evacuen las citas, sin perjuicio de las demás diligencias a que dieren lugar las actuaciones anteriores.

Articulo 96

El denunciante, por serlo, no es parte en el juicio, pero si hubiere falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme al Código Penal.

Artículo 97

La identidad de la persona que presente o haga la denuncia, se hará constar en autos por el instructor que la reciba.

Artículo 98

El Representante del Ministerio Público esta obligado también a oír y extender por escrito, en las mismas condiciones que los funcionarios de instrucción, las denuncias que ante el se hagan verbalmente y a aceptar las que se le dirijan por escrito, debiendo transmitir unas y otras al Juez de Instrucción para que sean ratificadas bajo juramento.

Artículo 99

Cuando el hecho denunciado no revistiere carácter penal, o la denuncia versare sobre hechos punibles de acción privada o sobre hechos cuya acción estuviere evidentemente prescrita, el Tribunal o funcionario instructor declarara no haber lugar a la formación del sumario; sin perjuicio, no obstante, de la responsabilidad en que pueda incurrir por desestimar indebidamente dicha denuncia. La determinación que se dicte es apelable y se consultará con el Superior, teniéndose en cuenta para determinar cual sea este, lo que se dispone en el parágrafo único del artículo 72.  

CAPÍTULO III

 De la acusación

Artículo 100

En toda causa iniciable de oficio, cualquier particular, agraviado o no podrá constituirse acusador ante cualquier Tribunal competente para la instrucción del sumario respectivo.  El particular no agraviado, no podrá acusar en dichas causas:

1.        Si ha promovido y tiene pendiente mas de una acusación en causas que no sean propias;

2.        Si ha recibido paga, dádiva o promesa remuneratoria, para acusar o para desistir de una acusación;

3.        Si es Juez que deba pueda conocer en las misma causa;

4.        Si es inhabilitado o entredicho;

5.        Si es menor de veintiún (21) años;

6.        Si es pariente del procesado dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad;

7.        Si es cónyuge del procesado;

8.        Si es padre adoptante o hijo adoptivo del procesado;

9.        Si es tutor o pupilo del procesado;

10.     Si es maestro o discípulo del procesado.

El descendiente y el pupilo, si fueren agraviados, deberán obtener previamente la autorización del Juez ante quien se presente la querella o denuncia. Si el acusador o denunciante fuere menor de edad, la autorización deberá obtenerla del Juez civil correspondiente.

Artículo 101

El Fiscal del Ministerio Público denunciara aquellos delitos que, sin ser de acción privada, no puedan, sin embargo, enjuiciarse sino a instancia suya o por acusación de particulares.  También puede denunciar en los casos en que la acción dependa del requerimiento de parte y esta no la hubiese intentado. En ambos casos la denuncia formalizada por el representante del Ministerio Público, bastará para que se tenga por propuesta la acción penal y se proceda a la averiguación del hecho punible y al enjuiciamiento del culpable.

Artículo 102

En los hechos punibles de acción privada no podrá procederse al enjuiciamiento si la parte ofendida o su representante legal no formulan acusación ante la autoridad competente para recibirla, en conformidad con las disposiciones del Código Penal.  Sin embargo, en los delitos de acción privada especificados en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, para la formación de causa, bastará la denuncia o información dada a cualquier funcionario de Instrucción por la persona ofendida o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere menor, entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.  Cuando la persona ofendida no pueda hacer por si misma la denuncia o la acusación, a causa de su edad o estado mental, si tiene representantes legales, o si estos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público esta en la obligación de ejercer la acción penal.  El perdón o desistimiento del agraviado pondrá fin al juicio, pero si el sujeto pasivo del delito fuere menor de dieciocho (18) años se requerirá la opinión favorable del Procurador de Menores o de quien haga sus veces, y si fuere mayor de dieciocho (18) años y menor  de veintiún (21) años, o si fuere entredicho o inhabilitado, la del Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 103

(Derogado)

Artículo 104

Aunque el hecho punible sea de acción privada por su naturaleza, podrá procederse a la averiguación sumaria como si fuere de acción pública si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1.        Cuando alguno de esos delitos se cometa conjuntamente con otro de distinta naturaleza, o que sea conexo con él.

2.        Cuando se ejecute por una reunión armada o con auxilio de ella.

Artículo 105

La acusación o querella se propondrá siempre por escrito, sin estampillas, en papel común y con expresión:

1.        Del Juez o Tribunal que ha de conocer.

2.        Del nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio del querellante, y sus relaciones de parentesco con el acusado.

3.        Del nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.

4.        Del delito que se acusa, y el lugar, día y hora aproximada de su ejecución.

5.        De una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Artículo 106

En un mismo juicio no se admitirá mas de un acusador, pero si varias personas pretendieren ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán hacerlo conjuntamente, por si mismas o por medio de una sola representación.  En la concurrencia de dos o más acusadores, se preferirá al ofendido o agraviado, y en su defecto, al primero que hubiere presentado la querella.  La Ley considera como agraviados, también en estos casos, a los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos del ofendido, sean o no legítimos.

Artículo 107

El poder para representar en juicio al acusador, debe ser especial, y expresar la persona contra quien se dirija la querella, y el hecho punible de que se trata.   El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles.

Artículo 108

Todo acusador en causas de acción pública que no sea el ofendido, deberá prestar caución juratoria, comprensiva de las costas procesales y gastos del juicio según el prudente arbitrio del Juez. Se exceptúan de esta disposición las personas indicadas en el último aparte del artículo 106.   Este juramento puede prestarse por medio de apoderado con facultad especial de prestarlo.

Artículo 109

Si la querella fuese presentada antes de iniciarse el sumario durante el curso de este, el Tribunal ordenará la formación o continuación de la inquisición, disponiendo que se evacue las diligencias que indique el acusador, y las demás que, de oficio o a instancia fiscal creyere conducentes.   Si lo fuere después de vencido el término probatorio, no le concederá uno nuevo, a menos que las pruebas que, en el mismo acto o dentro de veinticuatro (24) horas promueva el acusador, sean manifiestamente necesarias para comprobar los hechos.   Si la acusación versare sobre hechos que no revisten carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, el Juez o Tribunal ante quien sea presentada declarará que no hay lugar la formación del sumario, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere incurrir conforme al artículo 99.  La determinación que se dicte es apelable y se consultará con el Superior, como se dispone en el expresado artículo 99.

Artículo 110

El acusador que desiste o se separa del juicio pagara las costas y gastos del proceso que haya ocasionado. La causa que fuere iniciable de oficio, continuara su curso, y la que dependiere de la acusación o querella de la parte agraviada, quedara terminada, sin perjuicio, en uno y otro caso, de los derechos del acusado;

1.        En las causas iniciables de oficio, se tendrá por desistida la acusación cuando el acusador no presente, dentro del término que se ala el artículo 218, su escrito de cargos o cuando dejare de concurrir a la audiencia del procesado;

2.        Muerto el acusador antes de concluir el juicio, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de aquel, pero, si fuere iniciable de oficio, el proceso no sufrirá ningún retardo por causa de la muerte del acusador.

Artículo 111

El que ha desistido de una acusación o se ha separado de ella, no podrá intentarla de nuevo.

Artículo 112

Si la querella fuere por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá que el promovente se separa de ella, fuera de acto expreso sobre el particular, cuando no presentare dentro del término legal el escrito de cargos que previene el artículo 218 de este Código o si dejare de asistir, por si o por medio de apoderado, sin previa excusa debidamente comprobada, a la audiencia pública que prescribe el artículo 225.   También se entenderá que el acusador se separa de la instancia cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o el Tribunal le hubiere impuesto la obligación de declarar si lo continuaba o no.

Artículo 113

El Juez o Tribunal no podrá librar el auto a que se refiere el artículo anterior, sino en los casos siguientes:

1.        Cuando intentada la querella, transcurrieren ocho días sin haberse promovido diligencia por el acusador.

2.        Cuando a los ocho días de haberse practicado las ultimas diligencias pedidas por el querellante, la causa quede paralizada por falta de instancia.

El auto de que se trata quedara sin efecto, si el querellante o sus herederos prueban que han tenido justo motivo para no seguir instando en la causa.

Artículo 114

En conformidad con lo que dispone el Código Penal, el desistimiento hecho en favor de uno de los acusados aprovecha a todos los demás.

TÍTULO III

 De la formación del sumario

CAPÍTULO I

 De la averiguación y comprobación del cuerpo del delito

Artículo 115

La base del procedimiento en materia penal, es la comprobación o la Existencia de una acción u omisión previstos expresamente por la Ley, como delito o falta.  El cuerpo del delito se comprobara:

1.        Con el examen que el funcionario de instrucción deberá hacer por medio de facultativos, peritos o personas inteligentes, en defecto de aquellos, de los objetos, armas o los instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del delito.

2.        Con el examen de las huellas, rastros o señales que hubiere dejado la perpetración.

3.        Con el reconocimiento de los libros, documentos y demás papeles conexionados con el delito, y de todo lo que fuera de esto contribuya también a patentizarlo.

4.        Con las deposiciones de testigos oculares y auriculares.

5.        Con los indicios y deducciones vehementes que produzcan el convencimiento de su ejecución.

Artículo 116

El examen de las huellas, rastros, señales, armas, instrumentos, objetos y efectos del delito, se hará por peritos expertos, y en presencia, si fuere posible, del funcionario de instrucción y su Secretario. En todo caso podrá practicarse una mensura del terreno en que se cometió el delito, y tomarse una fotografía del mismo si fuere necesario.

Artículo 117

Las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se pondrán en deposito por el instructor y se conservarán depositados durante el sumario, si fuere indispensable. Vencido el término probatorio, el Tribunal de la causa ordenará la remisión de las armas al Parque Nacional, debidamente numeradas y especificadas; la destrucción de aquellos instrumentos, objeto y demás efectos cuyas finalidad especifica sea la perpetración de delitos, y la devolución a sus respectivos dueños de los que, a juicio del Tribunal, no impliquen peligrosidad.

Artículo 118

Cuando se trate del examen de un documento que haga parte de algún libro o protocolo de que no deba o no pueda desprenderse quien lo tiene, se reconocerá y dejara en su poder, llevándose a los autos copia de lo conducente.

Artículo 119

Cuando hubiere urgencia por cualquier motivo o particularmente por el temor de que las señales se borren o de que se sustraigan, oculten o destruyan las armas, instrumentos, objetos y demás efectos de que habla el artículo 116, el examen será hecho por el funcionario instructor por si solo, con su Secretario, a reserva de que después se repita por el Tribunal con los facultativos, peritos o reconocedores, si es necesario.

Artículo 120

Si el delito no ha dejado huellas o rastros permanentes o estos hubieren desaparecido, el funcionario de instrucción recogerá y hará constar todas las pruebas relativas a la naturaleza y circunstancias del hecho. Averiguará y verificará, en el segundo caso, las causas o medios del desaparecimiento de los rastros, tomando siempre todos los informes que sean posibles para comprobar el hecho punible.  

Muertes

Artículo 121

En caso de homicidio o de muerte cuya causa se ignore, o cuando sea necesario determinar algunas circunstancias influyentes en la averiguación de la verdad, antes de la inhumación del cadáver deberá procederse a su examen y aun a su autopsia, si esta fuere necesaria, por medio de facultativos, peritos y otra clase de reconocedores, quienes obrarán de la misma manera en el caso de que el cadáver se hubiere sepultado. A este efecto, el Tribunal ordenará la exhumación. Cuando haya presunción de envenenamiento, los respectivos expertos, practicada la autopsia, expresarán la clase y naturaleza del veneno, la cantidad que haya podido emplearse y el modo y tiempo en que, a su juicio, ha causado sus efectos.

Artículo 122

Antes de procederse a la exhumación, se examinará el registro del cementerio; se tomara declaración al encargado de este, al sepulturero y a las personas asistentes al entierro acerca de la verdadera sepultura del cadáver, y hecha la exhumación, se preguntará a los testigos si el cadáver encontrado es el mismo que se buscaba.

Artículo 123

Antes de procederse a la autopsia se describirá con exactitud el cadáver, y se verificara su identidad por declaraciones de testigos que hayan conocido en vida al difunto.

Artículo 124

Los facultativos, peritos o reconocedores, previo examen minucioso que harán oportunamente, declararán sobre las señales de violencia, heridas u otra clase de lesiones que hubieren observado y aparezcan en el cadáver, sobre la extensión de estas, naturaleza, estado, lugar y demás circunstancias, así como sobre el arma o instrumento con que se causaron.

Artículo 125

Al declarar acerca de la causa de la muerte, los reconocedores manifestarán por cuales medios y en que tiempo, mas o menos, creen que ha podido suceder, expresando si se debe a lesiones o a envenenamiento o si es ocasionada por otras causas concomitantes, anteriores o posteriores al hecho.   Cuando el dictamen facultativo o pericial no comprenda todas las circunstancias, podrá el Juez o Tribunal interrogar a los reconocedores acerca de las que falten o requieran ampliaciones.

Artículo 126

De las armas o instrumentos con que se haya cometido el delito, si pueden ser habido, debe hacerse un diseño y descripción que se agregarán al proceso, expresando siempre en las de fuego, su especie y su calibre. Cuando fuere necesario para el esclarecimiento del hecho, sus circunstancias y la culpabilidad de sus auto, se hará también y se agregara una descripción de la topografía  del lugar donde se perpetró.

Artículo 127

Si la persona en quien se ha cometido el homicidio no es conocida, se especificarán en la diligencia de reconocimiento sus se ales fisonómicas y particulares y la ropa y efectos que se le encuentre. Y con el objeto de que sea econocido, el cadáver será expuesto al Público, si lo permitiese su estado, o bien se hará fotografiar con el mismo objeto.

Artículo 128

Cuando por el estado de descomposición o corrupción del cadáver, no sea posible hacer su reconocimiento ni el de las heridas o lesiones que se le hayan observado, el reconocimiento será suplido con declaraciones de testigos que hayan visto antes el  cadáver y notándole aquellas.  Los testigos expresarán en que parte del cuerpo estaban las lesiones y el arma con las creen causadas. También manifestarán si en su opinión esas lesiones son las que han ocasionado la muerte, así como las demás circunstancias expresadas en el artículo 125, sobre las cuales pueden emitir concepto.

Artículo 129

Si no se encontrare el cadáver, el funcionario de instrucción verificara en autos la existencia anterior de la persona, el tiempo transcurrido desde que ha dejado de tenerse noticias de ella, y el modo con que el cadáver haya podido ser sustraído, ocultado o destruido.  También recogerá todos los datos que puedan suplir la verificación del cuerpo del delito.

Artículo 130

Cuando se de sepultura al cadáver, el Secretario del Tribunal pondrá constancia del sitio y lugar donde esto se efectúe, por si fuere necesaria la exhumación.   Si se han borrado las marcas establecidas por el Secretario en virtud de la disposición precedente, se procederá según se previene en el artículo 122.

Infanticidios

Artículo 131

En el caso de sospecha de infanticidio los facultativos o peritos declararán si la criatura nació viva, con qué medios o en qué circunstancias pudo perpetrarse la muerte y si la criatura hubiera podido vivir fuera del seno materno.  También declararán acerca del tiempo en que consideren haberse cometido el delito.  Si la criatura estuviese inhumada, se exhumara para practicar su reconocimiento, procediéndose, cuando fuere necesario, conforme a las disposiciones anteriores sobre la materia.

Heridas y otras lesiones

Artículo 132

Cuando se proceda por heridas u otra clase de lesiones, el funcionario de instrucción hará declarar a los facultativos o peritos que se nombren para practicar su reconocimiento, sobre los puntos siguientes:

1.        La región, lugar o parte del cuerpo en que se han inferido las lesiones.

2.        La extensión, profundidad, naturaleza y estado que tuvieren.

3.        Las armas o clase de instrumentos con que han sido causadas.

4.        El tiempo, preciso o aproximado, en que se ejecutaron.

5.        El peligro mas o menos grave o leve, mas o menos próximo o remoto, que encierren.

6.        El término cierto o probable de su curación o la imposibilidad de alcanzarla.

7.        La incapacidad que ocasionen al paciente para su trabajo habitual.

8.        El estado general patológico de la persona antes y después de las lesiones o heridas.

9.        Todas las demás circunstancias que sirvan para caracterizarlas y medir sus consecuencias.

Los facultativos o peritos que asistan al paciente estarán en la obligación de informar al Tribunal sobre el estado de las heridas o lesiones cada ocho días, o inmediatamente que ocurra cualquier novedad sería o que por sus consecuencias desfavorables, merezca ser puesta en conocimiento de la autoridad o Juez de Instrucción.  Si no cumplieren dicha obligación, el funcionario instructor les apremiara a que lo hagan  mediante multas de cincuenta a cien bolívares por cada falta; y los Jueces que aparecieren remisos en exigir el cumplimiento de aquel deber serán multados disciplinariamente por el respectivo Superior.

Artículo 133

Si el herido o contuso muere, deberá acordarse que los facultativos o peritos que hicieron el reconocimiento, o en su defecto otros que nombre el Tribunal, declaren sobre la causa de la muerte, haciendo para ello la autopsia si es menester y posible.  Al proceso se agregara copia certificada de la partida de entierro, y, en su defecto, a prueba testimonial de la defunción.

Robo y hurto

Artículo 134

En el robo, hurto y otros delitos contra las propiedad, el instructor, por todos los medios probatorios que fueren pertinentes, deberá hacer constar:

1.        El escalamiento, fractura, fuerza, violencia o amenazas que haya habido;

2.        Las señales, huellas o rastros que hubiere dejado la comisión del hecho;

3.        La ocultación o encubrimiento de los efectos sustraídos;

4.        El lugar a donde se hayan transportado, y las personas que los hubieren conducido;

5.        Los medios o instrumentos que se han empleado para perpetrar el delito;

6.        El tiempo en que se ejecuto;

7.        Las demás circunstancias que conduzcan a su esclarecimiento;

8.        La preexistencia de las cosas sustraídas, para lo cual, y a falta de otra clase de pruebas, se admitirá la deposición jurada del interesado, de su consorte, hijos, hermanos y domésticos.

Artículo 135

Los objetos robados, hurtados o sustraídos deberán evaluarse por peritos; y si aquellos efectos no se encuentran, los peritos harán un avalúo prudencial, tomando para ello los informes necesarios y aun la estimación que les den los interesados.  Este mismo procedimiento tendrá lugar en las causas por estafa y daños comunes.

Falsificaciones

Artículo 136

Si el delito es de falsificación, suplantación o adulteración de cartas, documentos u otro genero de papeles, se agregarán al expediente, si fuere posible, después de reconocida, la cosa que ha sido objeto del delito.  De lo que debe agregarse al expediente, así como de la diligencia de su reconocimiento, se compulsara una copia para guardarla en el archivo en previsión de la perdida del original.  Cuando el documento falsificado, suplantado o alterado fuere una copia, su reconocimiento se hará con vista del original, si existe.  En ningún caso podrán desglosarse del proceso los documentos de esta clase.

Artículo 137

Lo prescrito en el artículo anterior, se aplicara también a los casos de falsificación de sellos de uso Público o estampillas, billetes o certificados de bancos y otros establecimientos de crédito, acciones de compañías anónimas, libros y efectos de comercio. Cuando la copia falsificada no pudiere agregarse al expediente, se depositará, teniéndose en cuenta, no obstante, lo dispuesto en el artículo 118.

Artículo 138

Si la falsificación fuere de moneda, joyas, prendas o alhajas, se practicará el reconocimiento o experticia por químicos u otra clase de inteligentes en su defecto.

Incendios y explosiones

Artículo 139

En caso de incendio o de daños por explosión los reconocedores expresarán:

1.        El lugar, tiempo y modo de su ejecución.

2.        La especie de materia incendiaria o explosiva que se empleo en el hecho.

3.        La extensión y monto del daño causado.

4.        Las circunstancias de mayor o menor peligro para personas o cosas mas o menos cercanas, si el fuego o la explosión se hubieren propagado.

5.        Los medios puestos en práctica para apagar o detener el incendio, o bien para impedir o neutralizar la explosión. Para avaluar el monto de los estragos y del daño, se nombrarán peritos, cuyo juicio se hará constar específicamente en el proceso.

6.        Otros daños o peligros

Artículo 140

En los delitos que han ocasionado a las personas o bienes un daño o peligro no expresados en los artículos anteriores, el funcionario instructor deberá averiguar y hacer constar en los autos.  La clase de astucia, malicia o fuerza que se ha empleado:  La entidad del daño sufrido o que se haya querido causar, el cual se justipreciara por  peritos, y:  La gravedad del peligro para la propiedad, vida, salud o seguridad de las personas.

Disposiciones comunes

Artículo 141

A los testigos que se examinen para comprobar el cuerpo del delito, se les advertirá que deben deponer sobre todo lo que contribuye a determinar la ejecución, naturaleza,  extensión y circunstancias del lugar, tiempo y modo, antecedentes, conexiones y  consecuencias del hecho punible.

Artículo 142

La diligencias prevenidas, en este Capítulo, en el siguiente y en el que trata de las Visitas  domiciliarias se practicarán con preferencia a las demás del sumario; y su ejecución no se  suspenderá sino para asegurar la persona del presunto reo, o para dar el auxilio  necesario a los agraviados.

Artículo 143

Durante el sumario no se admitirán reclamaciones ni tercerías para la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que  los reclame.

CAPÍTULO II,

Del reconocimiento, examen e informe pericial

Artículo 144

En los casos en que, para el examen de una persona u objeto, se requieran conocimiento o habilidad especial, se nombrarán por el Tribunal dos peritos por lo menos, y se  procederá a recibirles el informe o juicio que tuvieren sobre la materia de su encargo.  Habiendo peligro en la demora, bastará un solo perito, a reserva de llamar después los que fueren necesarios.

Artículo 145

Todo perito, al tiempo de manifestar la aceptación de su nombramiento, prestará  juramento de cumplir fielmente su encargo.

Artículo 146

Los individuos que en juicio penal no pueden ser testigos, tampoco podrán ser peritos.

Artículo 147

Los peritos son titulares o no titulares. Los primeros son los que tienen título oficial en una  ciencia o arte; los segundos, los que si bien no lo tienen, poseen, sin embargo,  conocimiento o práctica especiales en la ciencia o arte en que se requiere su informe. El Tribunal nombrara con preferencia a los primeros.

Artículo 147 A

En los casos de aborto se dejara constancia de la existencia de gestación, los signos demostrativos de la expulsión violenta del producto de la concepción, la edad aproximada del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho y la condición de haber sido ocasionado por la madre o por un tercero, de acuerdo o contra la voluntad de aquella, y las demás circunstancias que requiere el Código Penal para poder determinar la gravedad del delito.

Artículo 148

Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que les aconseje su arte o  profesión, y especificarán los hechos y circunstancias en que hayan de apoyar su  dictamen; y si, para fundar mejor su concepto, necesitaren hacer la autopsia de un cadáver, reconocimientos o ensayos de algunos líquidos o materiales, el Tribunal  dispondrá lo conveniente para que así se verifique a la mayor brevedad y con las  precauciones necesarias.

Artículo 149

El informe pericial comprenderá en cuanto fuere posible:

1.        La descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del  modo en que se halle.

2.        La relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su  resultado particular.

3.        Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulen los peritos, conforme a los  principios y reglas de su ciencia o arte.

Artículo 150

El funcionario instructor o el Tribunal podrán de oficio o a solicitud de parte, hacer a los  peritos las preguntas pertinentes para establecer las aclaraciones necesarias, y aun  darles, cuando lo juzguen conveniente, instrucciones para el desempeño del encargo.

Las contestaciones de los peritos, se considerarán como parte de su informe. Si las preguntas que formularen a los peritos fueren de carácter técnico o acerca de datos  que no es fácil retener en la memoria, se les permitirá antes de responder, consultar el  informe que hubieren elaborado. Y    así mismo, si para contestar considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento, lo harán inmediatamente en el local del Tribunal si  fuere posible.

Artículo 151

Cada vez que sea necesario, a juicio del funcionario de instrucción o del Tribunal, se  aumentará el número de peritos; y así se hará indispensablemente, siempre en número impar, cuando siendo dos los que hayan precedido, estuvieren discordes en su informe.  En tal caso practicarán todos nuevas operaciones, y no siendo esto posible, los  nuevamente nombrados se enterarán de los resultados anteriores, y con estos datos emitirán su juicio razonado.

Artículo 152

El examen de las personas y objetos se hará de acuerdo con las disposiciones del Capítulo precedente.

Artículo 153

Los peritos podrán ser compelidos a declarar o informar, caso de no tener impedimento legal o físico para ello, con la multa que señala el Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

 De las visitas domiciliarias

Artículo 154

Cuando haya motivo justificado, se harán visitas domiciliarias en la habitación del indiciado o en cualquier otro lugar sospechoso.

Artículo 155

Para proceder a la visita domiciliaria, el funcionario de instrucción acompañado de su secretario y dos testigos, si fuere posible, se presentará en el portal o primera pieza de la casa, y haciendo saber que se ha decretado la visita, dará orden al dueño, a su encargado, o en defecto de estos a cualquiera otra persona que se encuentre en ella, que se preste libre entrada a la autoridad, y en caso de no ser obedecido, penetrara en la casa y practicará la visita, valiéndose para ello de la fuerza pública si fuere necesario.

Artículo 156

Si la puerta exterior de la casa o edificio estuviere cerrada, el funcionario llamara por tres veces en alta voz, anunciando que es la autoridad pública; y si a la tercera vez no se le ha abierto, hará la visita con arreglo al artículo anterior.

Artículo 157

El registro de la casa o edificio se extenderá solamente a los lugares en que probablemente puedan estar ocultas las personas u objetos que se solicitan.

Artículo 158

Cuando la visita domiciliaria se haya de hacer de noche y fuere necesario proceder a ella, el funcionario se acompañará de cuatro testigos, mayores de 21 años, siempre que esto sea posible, y en caso de no serlo, comprobara después en autos los motivos que le obligaron a prescindir de este requisito. La misma comprobación hará cuando, en su caso, no pueda acompañarse de dos testigos.

Artículo 159

Del modo prevenido en los artículos anteriores se procederá también cuando se trate de la entrada y registro en los edificios y lugares públicos sujetos a la dependencia o administración particular de una autoridad, en cuyo caso se haya a esta el requerimiento necesario. Para los efectos de este artículo se reputan edificios públicos, además de los que están destinados a un servicio Público cualquiera, los buques dedicados a un servicio Público y los de guerra y los templos de cualquiera religión.

Artículo 160

La morada de los Agentes Diplomáticos no podrá ser visitada ni aun con las formalidades prescritas anteriormente; pero si podrá serlo, observándose dichas formalidades, la de los Cónsules y Vice­Cónsules respetándose en todo caso el pabellón, el escudo, los sellos y el archivo. No obsta lo expuesto en la primera parte de este artículo, para que el funcionario comunique al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, lo conveniente en los casos en que hubiere sido necesario decretar una visita domiciliaria en la morada de alguno de dichos agentes.

Artículo 161

Cuando el Juez o funcionario no hallaren con quien entenderse para la visita, por estar inhabilitado o abandonado el edificio, casa o lugar cuya visita domiciliaria se ha acordado, siempre procederá a su examen y registro, haciendo constar previamente aquella circunstancia.

Artículo 162

Desde el momento en que se acuerde una visita domiciliaria, el funcionario que la decrete dictará todas las medidas de vigilancia que sean necesarias y conducentes a evitar que se frustren o haga nugatorios los efectos de la visita.

Artículo 163

El funcionario extenderá a continuación de la actuación ejecutada sobre la visita un acta en que se exprese el día y la hora en que se haya practicado, los lugares u objetos que se hubieren registrado y todo lo ocurrido en el acto. Firmarán esta acta el funcionario, el Secretario y los testigos que hayan asistido; el Jefe de la fuerza que haya intervenido, y el dueño o encargado de la habitación, o la persona con quien se hubiere entendido el mismo funcionario por ausencia de aquel; o si se negare a firmar o no supiere hacerlo, se pondrá constancia.

Artículo 164

Además de los casos a que se contrae el artículo 154, la autoridad que instruye el sumario podrá acordar la visita de una habitación o edificio, cuando se sepa que en el lugar de que se trata se esta cometiendo, o haya indicio vehemente de que se va a cometer un delito, y cuando hubiere sospecha fundada de que en la habitación, edificio o lugar se encuentran autores, conniventes o encubridores del hecho que se persigue, armas, instrumentos o materias de su ejecución o cosas o personas que hayan sido objeto de la perpetración.   Se formará previamente una información en que consten los fundamentos del decreto de  visita; pero esta información, que mas luego se reducirá a escrito en el expediente, podrá ser mas luego se reducirá a escrito en el expediente, podrá ser verbal, si por la demora no pudiere impedirse la perpetración del delito, o la fuga de los delincuentes, o la ocultación o destrucción de los medios con que se cometió o la de los objetos que lo determinaron.

CAPÍTULO IV

 Del examen de los testigos

Artículo 165

Todo venezolano o extranjero que no este legalmente impedido, esta en la obligación de concurrir al llamamiento que se le haga en cualquier asunto de carácter penal, para declarar cuanto supiere sobre lo que relativamente le fuere preguntado por el funcionario de instrucción o por el Tribunal de la causa.

Artículo 166

Se exceptúan de concurrir al llamamiento de que trata el artículo anterior, pero no de declarar:

1.        El Presidente de la República, o quien haga sus veces.

2.        Los Miembros del Consejo Nacional.

3.        Los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República.

4.        Los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional y el Secretario de la Presidencia de la República.

5.        El Contralor, el Procurador y el Fiscal General de la República.

6.        Los Gobernadores y Secretarios Generales, de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales.

7.        Los Jefes militares con jurisdicción y mando de armas.

8.        Los miembros de las Asambleas Legislativas de los Estados, durante el lapso de su inmunidad.

9.        Los titulares de los Tribunales Superiores y los Jueces de Primera Instancia.

10.     Los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República o Titulares residenciados en  ella, los Prelados Nullius, los Vicarios Capitulares, Vicarios y Prefectos Apostólicos, Deanes, Vicarios Generales y Provisores de la República.

11.     Los miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en la República, que quieran prestarse a declarar.

Parágrafo Único:

Las personas enumeradas anteriormente, declararán por medio de certificación jurada, a cuyo efecto el Tribunal les pasara directamente oficio, enviándoles, si fuere necesario, copia de lo conducente, y fijándoles un término para enviar su certificación jurada, pasado el cual el Tribunal lo requerirá nuevamente.  Del mismo modo, certificarán los demás funcionarios cuando necesite su testimonio otro funcionario que les este subordinado.

Artículo 167

La resistencia a comparecer de las personas no exceptuadas y la negativa a rendir su deposición, serán penadas como lo prescribe el artículo 153 de los peritos.  La multa disciplinaria correspondiente, podrá ser convertida en arresto proporcional.  Los testigos renuentes a comparecer podrán ser además, conducidos, por la autoridad policial, a presencia del Juez Instructor, previo decreto de este.

Artículo 168

No están obligados a declarar:

1.        Los Médicos, Cirujanos, Comadrones o Comadronas, acerca de los hechos que descubran o se les confíen en el ejercicio de su profesión.

2.        Los Abogados y Procuradores sobre las revelaciones que se les hayan hecho por sus clientes en razón de sus funciones.

3.        Los Ministros de cualquier culto en los casos en que no les es obligatoria la denuncia.

4.        Los comprendidos en el numeral 4°, artículo 60 de la Constitución Nacional en los casos que esta determina.

Artículo 169

Luego que los testigos presten juramento, se les interrogara sobre su nombre, apellido, edad, estado, vecindad, profesión u oficio; y se les examinará de acuerdo con las prevenciones de los Capítulos I, II y V de es Título. El menor de quince años declarará sin juramento.

Artículo 170

Cuando los testigos declaren con oscuridad o en términos ambiguos, se les harán las preguntas necesarias para que aclaren sus dichos; y siempre que afirmen alguna circunstancia o hechos de los que se averiguan o pueden conducir a la investigación del delito o de los culpables, se les interrogara acerca del modo como saben o ha llegado a su noticia lo que afirman.

Artículo 171

Luego que se haya concluido la declaración, se leerá íntegramente al testigo, o la leerá el mismo, si así lo pidiere; y en esta oportunidad puede hacer las observaciones que estime necesarias, las cuales se pondrán en la propia declaración. En todo caso, estampara sus huellas digitales y además firmará, si supiere hacerlo.

Artículo 172

Del modo prevenido en los artículos anteriores serán también examinados los testigos que espontáneamente se presenten a declarar, y los que lo sean con el mismo objeto a instancia de parte. En ambos casos se expresara en autos el motivo de haber declarado los testigos sin previa citación, así como el de no hacerlo, cuando dejen de ser examinados.

Artículo 173

Si se acreditare que un testigo tiene impedimento físico para comparecer, el funcionario de instrucción se trasladara con el Secretario al lugar en que se halle el testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en ella.

Artículo 174

Si los testigos habitan fuera del lugar del juicio, el funcionario instructor podrá comisionar o requerirá al Juez del lugar donde el testigo se encontrare, para que le reciba su declaración por el correspondiente interrogatorio que le remitirá.  El comisionado por ningún motivo podrá excusarse de practicar aquella diligencia, cuyo resultado enviara sin demora al comitente. Si este no recibiere oportunamente las diligencias y el que debía practicarlas le estuviere subordinado, lo apremiara con multas hasta de doscientos cincuenta bolívares; y en todo caso podrá promover la responsabilidad consiguiente.

Artículo 174 A

El Juez instructor puede, por razones de urgencia o por otro grave motivo, proceder a tomar declaración personalmente a los testigos que habitan fuera del lugar del juicio, en cuyo caso debe dar aviso sin demora, al Juez de Instrucción del lugar.

Artículo 175

Las declaraciones de los testigos serán de viva voz, sin que les sea permitido leer  declaración ni respuesta alguna que lleven escrita.  Podrá, sin embargo, consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar. El testigo podrá dictar por si mismo sus contestaciones, y aun cuando así no suceda, se extenderán en los mismos términos en que las den. Si la declaración es relativa a un hecho que haya dejado huellas o rastros, el testigo podrá ser llevado al lugar, para que allí haga las explicaciones que sean del caso.  Si alguno de los testigos fuere completamente sordo, sordomudo, o mudo solamente, y no supiere leer ni escribir, se nombrarán dos personas que conozcan los signos con que se de a entender, para que por su medio manifieste su declaración. Y si ocurre el caso de que no se logre por este medio entender al testigo, se prescindirá de su declaración.  Si sabe leer o escribir, su comunicación se hará por escrito, para establecer en el proceso sus declaraciones.

Artículo 176

Los testigos serán examinados uno a uno y separadamente, de manera que ninguno de ellos oiga ni pueda utilizar lo que dice el declarante. La falta de esta formalidad será corregida disciplinariamente con multa por el Superior.

Artículo 177

Si algún testigo citare a otro en su declaración, será este llamado y examinado, siempre que el Juez lo crea conveniente a la averiguación de la verdad.

Artículo 178

Los testigos inhábiles podrán ser examinados, pero sus declaraciones solo servirán de datos para fundar presunciones salvo que se trate de las personas a cuyas declaraciones  la Ley prohibe darles siquiera valor de indicio ni en favor ni en contra del procesado.

CAPÍTULO V

 De la investigación de los delincuentes

Artículo 179

Para la investigación de los delincuentes, se examinará a los denunciantes, a los ofendidos y a los testigos que sean o puedan ser sabedores de quienes son los culpables. En las causas de acción privada en que hay acusación, el funcionario se limitará a examinar los testigos que indiquen el acusador y el acusado.  La investigación se extenderá a las circunstancias que agraven o atenúen y sirvan de cargo como de descargo del indiciado.

Artículo 180

Cuando se ignore quienes pueden declarar, se examinarán los individuos que habiten en la localidad donde se perpetro el delito y en sus cercanías, interrogándolos, no solo respecto del hecho y de los culpables, sino también respecto de que personas pudieren declarar en el caso.

Artículo 181

Los testigos deben ser examinados sobre el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del indiciado; y cuando no sepan esto, sobre todas las señales fisonómicas que lo den a conocer. Con este fin, los funcionarios de instrucción practicarán todas las diligencias que sean  necesarias.  Si los testigos u ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan conocer  al indiciado, podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo o rueda de individuos, entre los cuales señalarán al que creen reo. Si los reconocedores fueren mas de uno, la diligencia de que se trata deberá practicarse separadamente con cada reconocedor, previo juramento que prestará, sin permitirles que en el acto del reconocimiento se comuniquen entre si, ni que el uno presencie la indicación que haga otro.  Si fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, el reconocimiento de todos podrá verificarse en un solo acto.  A los actos de reconocimiento solo asistirán el Juez, su Secretario, el reconocedor y el  Representante del Ministerio Público.

CAPÍTULO VI

 De la detención

Artículo 182

Siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el  Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado, que contendrá:

1.        El nombre y apellido del indiciado y cualesquiera otros datos que sirvan para su identificación;

2.        Una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho del auto de detención y la calificación provisional del delito.   El Tribunal Instructor, si el procesado estuviere a su disposición, librara boleta de encarcelaron que remitirá al funcionario que tenga a su cargo la dirección del  establecimiento penal correspondiente. Dicha boleta contendrá:

a)        Señalamiento del Tribunal que lo expide.

b)        Los datos de identidad del procesado.

c)        La calificación que se hubiere dado en el auto de detención.

d)        La fecha de expedición y la firma del Juez y del Secretario.

e)         

Cuando el procesado no estuviere detenido, se librara por el Tribunal orden de aprehensión a las autoridades del policía, con señalamiento de la identidad del indiciado y del lugar donde se encuentra, si se supiere. Si no se conociere, se librara requisitoria. La orden de detención será notificada al enjuiciado en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Cuando el delito fuere de los que no merecen pena corporal, el Tribunal Instructor dictará auto declarando sometido a juicio al indiciado y ordenándole comparecer para que rinda declaración indagatoria.

Parágrafo Único:

Los Tribunales Superiores podrá dictar auto de detención o de sometimiento a juicio y hacerlos ejecutar, cuando conozcan por apelación o consulta, en los casos previstos en los artículos 99, 109 y 206 de este Código.

Artículo 183

A ninguna persona pude detenerse sin los requisitos establecidos en el artículo anterior, a menos que, siendo el delito de los que merecen pena corporal, sea dicha persona sorprendida infraganti.  En este caso, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al  sorprendido.

Artículo 184

Para los efectos del artículo precedente se tendrá como delito infraganti el que se comete actualmente o acaba de cometerse. También se tendrá como delito infraganti, aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor Público, o en el que se le sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el delincuente.

Artículo 185

El aprehensor pondrá inmediatamente al aprehendido infraganti, junto con las armas o instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, a la disposición de la mas cercana autoridad de policía o de instrucción, quien hará extender una diligencia que firmarán el aprehensor y el aprehendido, si supieren. En la diligencia se expresarán: El nombre y apellido del aprehensor y del aprehendido; las se ales de este, si fuere preciso; las personas que hubieren presenciado el hecho; el  lugar, el día y hora en que ocurrió el hecho, y las demás circunstancias que sirvan para averiguarlo o esclarecerlo.  Si el aprehensor temiere la fuga del aprehendido o no pudiere entregarlo a la antedicha  autoridad o funcionario, lo pondrá a la disposición de cualquier cuerpo de guardia o fuerza pública, en cuyo caso estos están en el deber de dar parte sin perdida de tiempo al Tribunal de Instrucción mas inmediato o a la Policía Judicial.

Artículo 186

El detenido como reo infraganti, no podrá continuar en detención si esta no es ratificada por auto expreso del Tribunal Instructor, dentro de las noventa y seis horas de haber sido puesto el detenido a su disposición. A tal efecto el Juez dará preferencia al sumario sobre cualquier otro trabajo del Tribunal y se abreviarán las diligencias sumariales hasta donde sea posible, con el fin de resolver sobre la libertad del indiciado dentro del plazo establecido.  Si el Juez encontrare que el aprehendido no cometió ningún hecho de acción pública que merezca pena corporal, deberá ponerlo en libertad.

Artículo 187

Sin la orden a que se refiere el artículo 182, ningún Director de Cárcel podrá recibir en ella al aprehendido, bajo la pena que señala el Código Penal.

Artículo 188

Si no pudiere aprehenderse al reo en el lugar del juicio, para su captura y remisión, se librarán requisitoria a los jueces y autoridades policiales de la República, sin perjuicio de continuar el procedimiento como se expresa en el artículo 200. Dichas requisitorias, que deberán expresar el hecho por que se procede, el auto de detención, contra el indiciado;  su nombre, apellido, edad, estado, profesión u oficio, vecindad y demás señales conducentes a la identificación de su persona, deberán publicarse en alguno de los periódicos de la localidad, si los hubiere, y en todo caso, en uno de los de la capital de la República.

Artículo 189

Cuando se libre orden de detención contra un individuo que esté desempeñando un empleo público, quedara en suspenso de su ejercicio desde el momento en que sea aprehendido, y para este efecto, el funcionario que la expida dará cuenta inmediatamente a la autoridad superior de quien dependa, a fin de que provea su reemplazo, sin dejar por ello de tomar todas las medidas conducentes a evitar la ocultación o fuga del enjuiciado.

Artículo 190

Del auto de detención, solo podrá apelar o reclamar el procesado que estuviere detenido o el defensor que le hubiere asistido en la declaración indagatoria. Dichos recursos se oirán en un solo efecto. Cuando el auto de detención fuere dictado por un Tribunal al cual no corresponda el conocimiento de la causa, podrá ser reclamado en el acto de la declaración indagatoria o dentro de los cinco días siguientes a esta.  El término para apelar será de cinco días contados a partir de la fecha en que el procesado haya rendido declaración indagatoria, si el auto de detención ha sido dictado por el Juez de la causa, o de la fecha en que este, el conocer por reclamo, confirme la detención. El superior resolverá sumariamente la apelación y en seguida lo comunicara al inferior. Contra la decisión de aquel, se admitirá recurso de casación, solo cuando se hubiere declarado que los hechos investigados no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos.  Cuando el procesado no haya reclamado del auto de detención, el Juez de la causa, al efectuar la revisión que trata el artículo 204, podrá revocarlo, si encontrare que no están llenos los requisitos que exige el artículo 182. En este caso, como también en el de conocerse por reclamo, la revocatoria se consultará con el Superior.

Artículo 191

Cuando el Tribunal Instructor supiere, de alguna manera, que en el indiciado hay indicios o muestras de enajenación mental, lo someterá sin dilación al examen y observación de peritos; y si del informe de estos y de las declaraciones rendidas por otras personas que puedan deponer con acierto, por las circunstancias y relaciones con el procesado, resultare comprobado que este perpetro el hecho en estado de enajenación mental, declarara que no hay mérito para continuar la averiguación respecto de el y lo pondrá a la disposición de la correspondiente autoridad ejecutiva, para que esta resuelva lo conveniente acerca de su colocación y tratamiento. Si el estado de enajenación mental se produjere después de la perpetración del hecho, el  Tribunal Instructor declarara paralizado el proceso respecto del indiciado, hasta el momento en que el estado de salud, según el previo informe de los peritos, permita la continuación del procedimiento. En todo caso, el proceso continuara su curso respecto de los otros procesados por el mismo delito, si los hubiere.

CAPÍTULO VII

 De la declaración indagatoria

Artículo 192

Dentro de los dos días siguientes a la detención del indiciado o de la notificación hecha al sometido a juicio de la orden de comparecencia, mas el término de distancia, el Tribunal Instructor les tomara declaración indagatoria de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 193

En cualquiera de los casos del artículo anterior siempre que hubiere de oírse al reo, en persona, se le impondría del hecho punible que se inquiere y se le leerá el precepto de la Constitución que garantiza al enjuiciado "no ser obligado a prestar juramento ni a  reconocer culpabilidad contra si mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".

Artículo 194

En el acto de la declaración indagatoria, se preguntará en todo caso al indiciado su nombre, apellido, edad, estado, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio y residencia y se tomara nota del número de su cédula de identidad, si la tuviere.  Si el procesado guardare silencio o se negare expresamente a contestar, se hará constar  así en el acta correspondiente, en al que se indicarán todas las señales fisonómicas que  lo distingan. Cuando el procesado manifestare que se acoge al precepto constitucional inserto en el artículo 193, no se le hará ninguna otra pregunta. Si dijere que esta dispuesto a rendir declaración, se le preguntará sobre todo lo que el Juez crea necesario o conveniente para averiguar la verdad en el hecho punible que inquiere.  La declaración del indiciado se extenderá sin corrección alguna de lenguaje, en los propios términos en que la hubiere expresado, y se le leerá o dejara leer lo que haya dicho, bien para que se ratifique en lo expuesto, bien para que haga las observaciones que crea necesarias, las cuales se pondrán en la misma declaración. Si sabe y puede firmar, lo hará al pie de esta; y si no, se expresara el motivo de no suscribirla y estampara sus huellas digitales.

Artículo 195

En el acto de la declaración indagatoria, el indiciado deberá estar asistido de un defensor provisorio, nombrado por aquel dentro de las veinte y cuatro horas precedentes a la indagatoria. Si no lo nombrare, o el nombrado se excusare, el Tribunal hará de oficio la designación, caso de que no pudiere encargarse de esas funciones el Defensor Público.   En todo caso, el defensor provisorio continuara ejerciendo la defensa hasta que de ella se encargue el defensor definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 209.

Artículo 196

En ningún caso se harán al indiciado preguntas sugestivas ni capciosas.

Artículo 197

El enjuiciado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez deberá recibirle y hacer constar su deposición, con tal que tenga relación con la causa. Cuando el procesado no quiera o no pueda dictar por si mismo sus declaraciones, las cuales deben ser concisas y concretas, lo hará el Juez.

Artículo 198

En las orden misma de comparecencia que se libre, si el delito es de los que no merecen pena corporal, se intimara al encausado que no se ausente del lugar en que se instruye el proceso mientras no se le hayan hecho los cargos que contra el resulten y haya nombrado defensor. Si el encausado que se manda a comparecer no estuviere en el lugar del proceso, el funcionario que lo instruye comisionará o requerirá a la autoridad local correspondiente para que haga la citación.

Artículo 199

Si hecha la citación del procesado, este no cumpliere la orden de comparecencia, se le arrestará hasta que nombre defensor y se le hagan los cargos, después de rendir su declaración indagatoria en la oportunidad y con los requisitos anteriormente establecidos.

Artículo 200

Cuando no se logre la detención o la citación del encausado, o cuando dispuesta su citación no compareciere, se practicarán las diligencias sumariales hasta ponerlas en estado de rendirse declaración indagatoria. La inquisición se mantendrá abierta hasta que se logra la detención o comparecencia. Efectuada una u otra, la causa continuara su curso. El mismo procedimiento se observara en caso de fuga del procesado.

Artículo 201

Cuando el indiciado estuviere fuera de la jurisdicción donde se instruye el sumario, y constare que se halla enfermo de manera que no pueda comparecer ni ser conducido como detenido en los casos en que la ley autoriza su detención, el funcionario instructor formar una minuta de los puntos sobre que debe ser examinado, y librar orden o exhorto a fin de que el respectivo funcionario reciba la declaración indagatoria, y proceda a la seguridad del reo presunto, siempre que debiere ser detenido.

Artículo 202

En el caso de que hubiere correos en una misma causa, su respectivas declaraciones indagatorias se tomarán, separadamente, en acto continuo si fuere posible y cuidando de que los enjuiciados no se comuniquen entre si para el efecto.

Artículo 203

Si alguno de los procesados fuere completamente sordo, sordo mudo o mudo, y no supiere leer ni escribir, se nombrarán dos personas que conozcan los signos con que se de a entender, para que por su medio manifieste lo que quiera decir. Y si ocurre el caso de que no se logre por este medio entender al procesado, debe acordarse la continuación del juicio. Si sabe leer o escribir, su comunicación se hará por escrito, para establecer en el proceso sus declaraciones.

CAPÍTULO VIII

 De la revisión y terminación del sumario

Artículo 204

Luego que se hayan practicado todas las diligencias conducentes a comprobar el cuerpo del delito y a descubrir al culpable, o cuando, aun sin haberse podido evacuar todas, hubieren transcurrido treinta días después de efectuada la detención judicial del  procesado, el funcionario de instrucción pasara el expediente al Tribunal de la causa, cuando el mismo no lo sea, junto con el procesado. El Tribunal de la causa revisara el expediente, y, si no encontrare faltas, declarara concluido el sumario por auto expreso. Si el auto de detención se hubiere dictado contra mas de una persona y transcurrieren treinta días después de efectuada la primera detención, sin poderse lograr la de las otras, se declarara concluido el sumario respecto al detenido o detenidos únicamente.

Artículo 205

Si el Tribunal de la causa, al revisar el expediente, encontrare faltas en el sumario, ordenará subsanarlas, indicando las diligencias que, con tal objeto hayan de practicarse, siempre que puedan evacuarse antes de que venzan los treinta días posteriores a la detención del procesado.

Artículo 206

Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el Juez Instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:

1.        Cuando en los casos de denuncia o de acusación que no debieron ser admitidas, conforme a los artículos 99 y 109, observa el Juez después de haberles dado entrada que los hechos denunciados o acusados no revisten carácter penal o esta evidentemente prescrita la acción.

2.        Cuando se hubiere procedido de oficio a la averiguación, como si fuesen punibles, de hechos que no lo son o que habían prescrito cuando se ordeno su averiguación.

3.        Cuando de las averiguaciones practicadas en virtud de la denuncia o la acusación resultare la falsedad de estas.

4.        Cuando hubiese fallecido la persona contra quien aparecieron indicios de culpabilidad.

5.        Cuando el acusador retire la querella, en causa de acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada.

6.        Cuando la amnistía, o una nueva ley penal que quite todo carácter punible a los hechos sobre los cuales versa la averiguación se hubieren dictado después de iniciada esta.

7.        En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la extinción de la acción penal.

8.        También se declarara que no hay mérito para continuar la averiguación, en el caso previsto en el artículo 191.

Artículo 207

El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará con el Tribunal de Primera Instancia, si el que lo dictare fuere un Tribunal de menor categoría, a cual no corresponda el conocimiento de la causa: o con el Tribunal Superior, si lo pronuncio el de Primera Instancia. Para ante los mismos se oirán según el caso, el reclamo o la apelación que se intentaren.

Artículo 208

Cuando la averiguación sumaria apareciere comprobada la comisión de un hecho punible, pero no resultaren indicios de quien fuere su autor, se mantendrá abierta la averiguación hasta que se le descubra. Así se hará constar por auto expreso, que se consultará con el Tribunal de la causa, si este no fuere el instructor.

LIBRO SEGUNDO

 DEL PLENARIO Y DEL SOBRESEIMIENTO

TÍTULO I

 Del comienzo del juicio plenario

CAPÍTULO I

 De los Defensores y Fiscales

Artículo 209

Declarado concluido el sumario, como ordena el artículo 204, el Juez prevendrá al encausado, por medio del secretario del Tribunal, que nombre defensor dentro de veinticuatro (24) horas. El reo podrá ratificar en propiedad el nombramiento provisional hecho, o designar a otro y otros defensores que lo representen en el plenario. Si el reo, a pesar de notificarlo, no nombrare defensor, se designará este de oficio siempre que no haya Defensor Público de Presos, en cuyo caso este asumirá la representación del encausado, previa notificación y sin necesidad de juramento.

Artículo 210

Aunque haya acusador, siempre intervendrá el Ministerio Público en las causas de acción pública. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del juicio, si el Defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, deberán nombrarse Defensores Auxiliares, y aun Fiscales de esta especie, en los casos necesarios. Dichos Fiscales serán nombrados por el Representante del Ministerio Público, quien podrá delegar esta facultad en el Juez Comisionado; y los defensores lo serán por el procesado o por el defensor que él tenga. De no aceptar el defensor nombrado, deberá asignarlo el Juez Comisionado.

Artículo 211

En cualquier estado de la causa puede el procesado exonerar a los defensores nombrados por el o por el Tribunal; en tal caso se harán nuevos nombramientos, como esta prevenido.

Artículo 212

Si por muerte, renuncia o excusa del defensor nombrado, o por haberlo exonerado el reo, quedase este sin defensor en el juicio, el Defensor Público de Presos, o uno que, a falta de tal empleado, designe el Tribunal, asumirán la defensa del encausado mientras acepte el que hubiere sido nombrado por este.

Artículo 213

Inmediatamente después de nombrados el defensor o defensores, se les convocará para que, en la primera audiencia después de citados, si aceptan su cargo, presten el juramento de cumplir fielmente sus deberes.  Lo mismo se practicará respecto de los Defensores y fiscales auxiliares.

Artículo 214

Los Defensores de oficio y en sus casos, los Fiscales auxiliares, si no les esta prohibido serlo, no podrán excusarse de aceptar el encargo, sino en los casos determinados por la Ley o por otro impedimento grave, a juicio del Tribunal. Sobre las excusas y renuncias de estos funcionarios se resolverá breve y sumariamente sin apelación, y podrá exigírseles la comprobación del impedimento y compelérseles a la aceptación y desempeño de su oficio con multas desde cuarenta hasta cuatrocientos bolívares, o arresto proporcional, en caso de inasistencia.

Artículo 215

No pueden ser Fiscales ni Defensores, en sus respectivos casos:

1.        El menor de veintiún años.

2.        Las personas que no sepan leer ni escribir.

3.        El loco o imbécil.

4.        Los mudos, sordo mudos o ciegos.

5.        Los empleados públicos.

6.        Los militares en servicio.

7.        Los que estén sub­júdice.

8.        Los que sufran enfermedades o defectos físicos que les impidan ejercer dichos cargos.

Artículo 216

Tampoco podrán ser nombrados Fiscales, en los casos en que fuere menester, las personas que se halle comprendidas en cualquiera de las causas de recusación de dichos funcionarios. Y las que pudieren ser recusables si el agraviado u ofendido fueran parte en el juicio.

Artículo 217

No podrán ser nombrados defensores por el Tribunal:

1.        El enemigo manifiesto del reo.

2.        El agraviado u ofendido.

3.        Los ascendientes del agraviado o del acusador, ni sus descendientes, su cónyuge, su padre adoptante o su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

4.        El tutor, protutor o curador del agraviado o del acusador, ni el donatario, dependiente, comensal o heredero presunto de los mismos.

CAPÍTULO II

 Del escrito de cargos y de la fijación de la audiencia del reo

Artículo 218

En las causas de acción pública, tanto el Representante del Ministerio Público como el acusador, cuando lo haya, deberán presentar siempre, al tercer día después de la aceptación del defensor, en escrito formal, los cargos que resulten contra el encausado, expresando el hecho o hechos que se le imputen, determinando los elementos que sirvan a especificarlos según resulte de los autos y explicando también la calificación jurídica, que, a su juicio, merezcan el hecho o los hechos imputados, con cita de los correspondientes artículos del Código Penal.  En las causas de acción privada, en que solo puede procederse a instancia de la parte  agraviada, el acusador explanará su querella del modo que queda pautado.  En este caso no hay necesidad de la intervención del Representante del Ministerio  Público. Cada vez que se cometa un hecho punible con armas de prohibido porte, se hará  además cargo especial por este delito.

Artículo 219

El Fiscal manifestará que no existen méritos para formular cargos contra el encausado, solo cuando, en su concepto, hubieren quedado destruidos los fundamentos del auto de detención o de sometimiento a juicio, mediante las diligencias evacuadas después de dichos autos; o en el caso de que estas diligencias demostraren circunstancias de las que según el Código Penal, quitan al hecho el carácter de punible; o cuando, en su concepto, los fundamentos del auto de detención o de sometimiento a juicio, no fueren suficientes para dictarlo. En tales casos, el Juez decidirá si hay lugar o no a la formulación de cargos, y, si opinare como el Fiscal abstenido, sobreseerá, debiendo consultar en ambos casos su decisión con el Superior. Este resolverá con toda preferencia, y la decisión definitiva, si no fuere la de sobreseer, servirá de base a otro Fiscal, cuando exista mas de uno en la localidad, o al Suplente respectivo, para la formulación de cargos y continuación del proceso. Cuando se agotare la lista de suplentes del Fiscal, el Juez nombrara a otra persona para desempeñar las referidas funciones.

Artículo 220

Si el Fiscal, en vez de formular cargos, opinare:

1.        1°. Que el hecho que se persigue solo constituye falta o uno de los delitos de la competencia de un Juez de Parroquia o Municipio, el Tribunal, si así lo considera, remitirá el expediente al Juez respectivo;

2.        2°. Que el delito es de acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada, y así lo decidiere el Tribunal, continuara la causa su curso legal sin intervención del Ministerio Público, siempre que se estuviere procediendo por acusación;  o cesara, si no hay acusador.   

Si el Juez disintiere de la opinión del Fiscal, se notificara a otro Fiscal, cuando exista mas  de uno en la localidad, o al suplente respectivo, para la formulación de cargos y  continuación del proceso.  Si se agotare la lista de suplentes del Fiscal, se procederá conforme al aparte del artículo  anterior.

Artículo 221

En ningún caso se declarara no haber méritos para formular cargos cuando estuviere  pendiente la evacuación de diligencias que no hubieren podido evacuarse en los treinta días posteriores a la detención, a menos que con las practicadas quedaren destruidos los fundamentos del auto de detención, o del de citación para rendir indagatoria; de otro modo, se basarán los cargos por lo menos en los elementos que sirvieron para dictar uno y otro auto.

Artículo 222

El Representante del Ministerio Público promoverá cuanto sea necesario al descubrimiento de la verdad, y pedirá, cuando sea procedente, el sobreseimiento de la causa, o la absolución o condenación del reo en sus casos.

Artículo 223

Tanto el representante del Ministerio Público como las demás partes del juicio deben estar  a derecho; y solo se notificarán al procesado directamente los autos y sentencias que por  disposición especial se determinen.

Artículo 224

Los representantes del Ministerio Público y de las demás partes del juicio penal, serán  responsables en el desempeño de sus funciones por demora, culpa u omisión.

Artículo 225

Presentados los escritos a que se refiere el artículo 218, o el que debe formularse según  la decisión firme a que se contrae el artículo 219, el Tribunal fijara una hora de la tercera  audiencia inmediata para oír al encausado, a quien se citará si no estuviere detenido.

TÍTULO II

 De la audiencia del reo

CAPÍTULO I

 De la lectura del escrito de cargos y demás actas sumariales y

de la contestación del reo

Artículo 226

A la hora designada según el artículo anterior se hará comparecer personalmente al encausado en audiencia pública, libre de todo apremio y prisiones; con asistencia del Representante del Ministerio Público, del defensor y del acusador si lo hay, se dará lectura a los escritos de que habla el artículo 28, y demás actas conducentes del proceso.  Cuando por causa de la naturaleza del delito, la publicidad de la audiencia pueda ofender la decencia pública, el Tribunal, de oficio o a solicitud del Representante del Ministerio Público, dispondrá que dicha audiencia sea secreta.  Terminada la lectura, el encausado expondrá, sin juramento, cuanto tenga que manifestar  en su descargo, respecto de cada uno de los fundamentos que obran contra el en los  escritos mencionados, o en los de la decisión a que se refiere el artículo 219, si la hubiere,  y todo se escribirá por el Secretario del Tribunal con entera fidelidad.  Si hubiere parte civil, se leerá también su reclamación y se estampara igualmente lo que  sobre ella se expusiere por el reo o su defensor. El acta será suscrita por todos los que han intervenido, y si alguno no firmare, se expresara el motivo. El reo puede encomendar a su defensor la contestación, así de los cargos como de la reclamación civil. El silencio de ambos se estimara como una contestación negativa.

CAPÍTULO II

 De las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad

Artículo 227

En el mismo acto a que se refiere el artículo anterior, el encausado, por si o por medio de su defensor, podrá oponer las excepciones dilatorias siguientes:

1.        La declinatoria de la jurisdicción del Tribunal que conoce del juicio, por incompetencia del mismo, o por litis pendencia o por haberse acumulado el proceso a otro de que este conociendo un Tribunal distinto.

2.        La ilegitimidad de la persona del acusador o del reclamante civil por carecer de la capacidad legal necesaria para comparecer en juicio.

3.        La ilegitimidad de la persona del apoderado del acusador o de la parte civil, por no tener las cualidades requeridas para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuyen, o porque el poder sea insuficiente o no este otorgado en la forma legal.

4.        La existencia de las cuestiones prejudiciales a que se refieren los artículos 8o. y 8 A de este Código.

5.        El defecto sustancial de forma en la acusación o en la reclamación civil.

6.        La falta de la caución que debiera haberse prestado.

7.        La falta u omisión de los requisitos previos que fueren necesarios para intentar la acción.

Artículo 228

En el mismo acto, y juntamente con las dilatorias podrá el procesado oponer las excepciones de inadmisibilidad siguientes:

1.        Falta de cualidad o de interés en el acusador en causas de acción privada, o en el reclamante civil.

2.        La prescripción o la caducidad de la acción penal o de la civil intentadas. La amnistía; y en los juicios de acción privada, el perdón del ofendido.

3.        Cosa juzgada.

4.        Prohibición legal de admitirse la acción propuesta.

Artículo 229

Las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad se contestarán por la parte a quien corresponda en la misma audiencia en que fueren opuestas o en la siguiente, y se sustanciarán en cuaderno separado y en una misma incidencia previa, aplicándose las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las del presente Código. Se suspenderá entre tanto el curso de la causa principal, a menos que el reo pida en el mismo acto de la contestación de dichas excepciones que se las sustancie al mismo tiempo que sus excepciones y defensas de fondo, para ser decididas como punto previo en el fallo definitivo de la causa.

Artículo 230

La excepción de declinatoria por incompetencia, litis­dependencia o conexión, deberá, sin embargo, ser resuelta en todo caso como articulación incidental previa, de la manera que se previene en el Código de Procedimiento Civil. Para las cuestiones de competencia que habrán de ser decididas en primer término, como se dispone en el acápite del inciso 1o. del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se atenderá a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las disposiciones del Título Preliminar del presente Código, sin perjuicio de lo que respecto de jurisdicción, se determine por cualquier ley especial.

Artículo 231

La declaratoria de haber lugar a las excepciones dilatorias del artículo 227, producirá los efectos siguientes:

1.        La del número 1°, el de remitir los autos al Tribunal que deba seguir conociendo de la causa y también el procesado, si estuviere detenido;

2.        La del número 2°, la cesación del proceso penal, si el acusador lo fuere en causa dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada, y la inmediata libertad del procesado acordada por el mismo Tribunal de la incidencia. Si el acusador lo fuere en causa iniciable de oficio, la decisión solo tendrá por efecto hacerle salir del juicio, en el cual dejara de ser parte. Y si la excepción hubiere sido opuesta a la parte civil, el de no poder esta deducir su acción conjuntamente con la penal.

3.        La del número 3°, el de separar del juicio al apoderado, mientras no haya subsanado el vicio que hacia ilegitima o ineficaz su representación.

4.        La del número 4°, la suspensión del procedimiento penal y la consiguiente libertad bajo fianza del procesado, acordada por el mismo Tribunal de la incidencia.

5.        La del número 5°, la desestimación de la acusación, la cesación consecuencial del procedimiento y la inmediata libertad del reo, si la causa fuere de acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada. Si la causa fuere de acción pública, el acusador dejara de ser parte en el juicio, y este seguirá su curso legal. El defecto de forma en la demanda civil, impide la deducción de ella conjuntamente con la penal.

6.        La del número 6°, hacer salir del juicio al acusador. Si la causa fuere de acción pública, seguirá su curso legal.

7.        La del número 7°, la suspensión del procedimiento hasta tanto no se cumplan los requisitos legales, y la libertad bajo fianza del reo mientras el Superior decida.

Artículo 232

El efecto de la declaratoria de haber lugar a las excepciones de inadmisibilidad del artículo 228, será:

1.        Cuando hubiere procedido por falta de cualidad o interés del acusador, la cesación del procedimiento penal y la inmediata libertad bajo fianza del acusado, que deberá acordarse en el mismo auto.

2.        Cuando hubiere procedido por cualquiera de las excepciones opuestas a la parte civil, el de desechar la demanda.

3.        Cuando hubiere procedido por cualquiera de las demás opuestas al acusador o a la parte fiscal, el de sobreseerse la causa y acordarse en el propio auto la libertad bajo fianza del encausado.

Artículo 233

La cesación del procedimiento penal no impide que se intente nuevamente la acusación, por quien tenga derecho y capacidad para ello.  La suspensión del proceso penal no impide la continuación del mismo, después de  cumplidos los requisitos del caso.

Artículo 234

Cuando las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad se refieran exclusivamente a la acción civil, no podrán tener en ningún caso el curso del procedimiento penal.

Artículo 235

En el acto de cargos podrán también pedirse por el reo, de acuerdo con su defensor, que se corte la causa en providencia si la pena que, según los cargos hechos, debiera aplicarse a aquel, permitiere la conversión en amonestación o apercibimiento que prevé el artículo 57 del Código Penal, y así lo acordara en el mismo acto el Tribunal, si lo encontrare procedente; pero consultará su decisión con el Superior antes de ejecutarla.

CAPÍTULO I

 De las pruebas

Disposiciones generales

Artículo 236

El mismo día en que sean contestados los cargos o queden contestadas las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad opuestas, caso de que el reo no quiera que se las sustancie en incidencia previa, se entenderá abierta a pruebas la causa por el término de treinta días de audiencia. Este término comenzara a correr desde el día siguiente, sin necesidad de decreto previo, ni de notificación alguna; no se interrumpirá sino por causas legales o por motivos no imputables a las partes; y se dividirá, en conformidad con lo que en la materia establece el Código de Procedimiento Civil, en dos periodos precisos; el primero para que durante el se promuevan las pruebas que a bien tengan tanto el Ministerio Fiscal como las demás partes del juicio; y el segundo, para que se evacuen con toda diligencia. Si la sustanciación y la decisión de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad opuestas hubieren de suspender el curso del proceso, este, por auto expreso, deberá ser declarado abierto a pruebas dentro de los tres días siguientes a aquel en que el Tribunal de la causa, decididas que hayan sido por sentencia firme las expresadas excepciones, se halle en posesión de los autos.

Artículo 237

El Tribunal declarara que no hay lugar a pruebas cuando en el acto de cargos hubieren renunciado estas de común acuerdo el reo, el defensor, el Representante del Ministerio Público, el acusador o su apoderado y la parte civil o su representante. El Tribunal desestimara la renuncia cuando hubiere pruebas sumariales que evacuar, o cuando el mismo Tribunal tuviere noticia de hechos cuya averiguación de oficio le toque ordenar. Cuando el Tribunal desestimare la renuncia de pruebas hechas por las partes, estas pueden promover oportunamente todas las permitidas por la Ley.  El lapso de promoción se reabrirá de oficio si no se hubiesen promovido pruebas por el reo o su defensor. Dicha reapertura solo se ordenará por una vez, y el Juez de la causa esta facultado para exonerar al defensor si es imputable a este la omisión. Excepto el caso previsto anteriormente, el lapso de promoción no se reabrirá sino porque algún motivo extraordinario, no imputable a la parte que omitió la promoción ni a su representante, lo haga así necesario, sin perjuicio de que las pruebas aun extemporáneamente indicadas por los interesados, puedan ser mandadas a evacuar de oficio, si el Juez las creyere comprendidas en los casos previstos en el penúltimo aparte del artículo siguiente.

Artículo 238

El Tribunal esta en la obligación, so pena de responsabilidad, de mandar a evacuar siempre de oficio, en el mismo auto que declare abierta la causa a pruebas, las que hubieren dejado de evacuarse en el sumario.  Estas se procederán a evacuar inmediatamente, sin esperar a que venza el lapso de promoción para las que quieran indicar las partes.  También mandara a evacuar de oficio el Juez, en el auto de admisión de pruebas, vencidos los diez días de promoción, aquellas que el reo hubiere indicado en el acto de  cargos, aunque no las hubiere reproducido de modo expreso en el indicado lapso, a menos que lo renunciare expresamente. Asimismo podrá el Juez, tanto en las causas de acción pública como en las de acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada, mandar evacuar, en cualquier tiempo, todas las pruebas que crea conducentes a la averiguación de la verdad, aunque no hayan sido promovidas por las partes. También mandara a evacuar las que estas promuevan salvo que sean manifiestamente inconducentes, o que estén prohibidas por la Ley.

Parágrafo Único:

La negativa de una prueba expresamente prohibida por la ley, no es apelable; en los demás casos, lo es en un solo efecto.

Artículo 239

Siempre se señalarán, con anticipación de veinticuatro (24) horas por lo menos, el día y la hora en que haya de evacuarse alguna prueba, a menos que se trate de un caso urgente, a juicio del Tribunal.

Artículo 240

En conformidad con lo que establece el Código de Procesamiento Civil, se concederá el término de la distancia, en la medida y computo que allí se señala, para evacuar pruebas fuera del lugar en que reside el Tribunal de la causa.  Si la distancia excede de dicha medida, no podrá concederse término extraordinario sino cuando concurra alguna de las circunstancias que en el caso prevé el mismo Código.

Artículo 241

El término extraordinario de que habla el aparte del artículo anterior, en ningún caso excederá de seis (6) meses; y si la parte que ha obtenido su concesión, no practicare las diligencias consiguientes, y aparecieren presunciones de haber sido maliciosa su solicitud para alcanzarla, se declarara perecido, e incursa la parte de una multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto equivalente conforme al Código Penal.

Artículo 242

Si hubiere oposición a que se conceda el término extraordinario de pruebas, el Tribunal decidirá al tercer día, con vista de las que las partes hayan evacuado en ese lapso. La oposición no se hace lugar sino en la audiencia inmediata a aquella en que se solicito la concesión.  Cuando conste que se han evacuado las pruebas para las cuales se concedió el término extraordinario, no se esperara el vencimiento de este para proceder a señalar la oportunidad para el acto de informes.

Artículo 243

Antes de procederse en Primera Instancia a dictar sentencia en los juicios por lesiones personales, el Tribunal dispondrá que se practique un nuevo reconocimiento de ellas, a menos que conste de autos el estado de completa curación del herido.  Si este se ha ausentado y se ignora su paradero, el reconocimiento se suplirá con los informes a que se refiere el aparte del artículo 128 o con las declaraciones de dos o mas testigos que manifiesten el estado de las lesiones la última vez que las vieron y del paciente en general.

Artículo 244

En el enjuiciamiento penal, las pruebas podrán apoyarse:

1.        En la confesión espontanea del procesado y en las posiciones de las partes acusadora y civil.

2.        En la inspección ocular.

3.        En documentos públicos o privados.

4.        En declaraciones de testigos, facultativos o peritos.

5.        En indicios o presunciones.

Artículo 245

Las pruebas del sumario producirán en el juicio todos sus efectos, mientras no se desvirtúen o destruyan en el debate judicial. La parte a quien interese puede pedir que se ratifiquen.

Artículo 246

En el plenario no habrá reserva de actas ni de pruebas, que deben, antes bien, manifestarse a las partes que lo pidan.

CAPÍTULO II

 De la confesión

Artículo 247

La confesión hecha por el procesado ante el Tribunal en el sumario, antes o después del auto de detención, o en el plenario, hará prueba contra el, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1°. Que se haya rendido libremente y sin juramento.

2°. Que el cuerpo del delito este plenamente comprobado.

3°. Que haya además en los autos algún indicio o presunción, por lo menos, contra el procesado.

Si en los autos existiese el elemento probatorio a que se refiere el ordinal 3°, la confesión solo podrá ser apreciada como un indicio mas o menos grave contra el confesante; y si no están cumplidos los requisitos de los ordinales 1° y 2°, no podrá dársele valor alguno, ni aun como indicio. Al procesado podrá admitírsele prueba contra su propia confesión y, siendo plena, la destruirá.  Cuando la confesión fuere calificada, el Juez debe compararla con todas las demás pruebas existentes en los autos; y no podrá desechar la excepción de hecho que contenga, sino cuando a su juicio, y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos.

Artículo 248

La confesión extrajudicial y la rendida ante las autoridades de Policía Judicial, no podrá apreciarse sino como un indicio mas o menos grave, según el carácter de la persona que la hizo y los motivos y las circunstancias en que se encontraba y que pudo tomar en cuenta.

Artículo 249

En ningún caso se acordara que el reo absuelva posiciones, aun cuando haya parte civil en el juicio.

Artículo 250

La absolución de posiciones por el acusador o por la parte civil se rige por las disposiciones pertinentes del Código Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

 De la inspección ocular

Artículo 251

La inspección ocular podrá acordarse de oficio o a petición de las partes durante el término probatorio y en cualquiera otra ocasión en que el Juez o Tribunal la considere conducente.  Los reconocimientos oculares practicados en el sumario harán prueba para el juicio, si no hubieren sido debilitados o destruidos por otra inspección ocular promovida de oficio o a  petición de parte.

CAPÍTULO IV

 De los documentos

Artículo 252

Los documentos públicos o auténticos que de un modo claro demuestren la existencia del hecho punible de que se trate, o la responsabilidad del encausado, hacen plena prueba en el juicio penal. El documento autentico que tan solo suministre presunciones se apreciara para prueba de conformidad con el Capítulo VI de este Título.

Artículo 253

Los documentos privados reconocidos por el reo, tienen valor probatorio y podrán ser así considerados a los efectos de la comprobación del hecho punible y la culpabilidad del encausado. Cuando el reo se niegue al reconocimiento de los documentos y demás papeles de carácter privado, puede ocurrirse al cotejo correspondiente de firmas y escrituras; pero el resultado del peritaje no producirá sino indicios para los efectos de las pruebas.

Artículo 254

Los documentos públicos podrán presentarse en cualquier estado de la causa antes de la sentencia.

CAPÍTULO V

 De los testigos, facultativos, peritos y otros reconocedores

Artículo 255

No son testigos hábiles ni en favor ni en contra del reo:

1.        El menor de trece años.

2.        El loco, el imbécil o mentecato y el que por cualquier causa sufriere extravío o perturbación mental.

3.        El cónyuge y los parientes del reo dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el padre adoptante y el hijo adoptivo.

4.        Los co­autores, cómplices o encubridores del delito.

Artículo 256

No son testigos hábiles contra el reo:

1.        El cónyuge y los parientes del acusador dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

2.        El padre adoptante y el hijo del acusador.

Artículo 257

No es testigo hábil contra el encausado, su enemigo manifiesto.

Artículo 258

La Ley presume que tiene interés en testificar en favor del reo:

1.        Su amigo intimo.

2.        Sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando no estén comprendidos en el número 4° delartículo 255.

3.        Su guardador o guardado.

4.        Su donatario por donación que empeñe la gratitud y de la cual no hayan pasado cinco años.

Artículo 259

La declaración del testigo inhábil solo podrá considerarse por el Tribunal, según las circunstancias, como un indicio mas o menos grave; pero ni aun ese valor podrá dársele, en ningún caso, ni a favor ni en contra del reo, a la declaración de su cónyuge, o de sus ascendientes legítimos o naturales, de su padre o hijo adoptivo y de sus hermanos, cuando estos no sean agraviados o testigos presenciales.  El testimonio del loco no tendrá ni siquiera el valor de un simple indicio.

Artículo 260

Para tomar las declaraciones de testigos que no habiten en el lugar del juicio, o que estén en la imposibilidad de comparecer, se procederá en conformidad con lo que disponen los artículos 173, 174 y 174 A.  En los casos que el Tribunal considere graves, puede este disponer que los testigos ausentes del lugar del juicio comparezcan ante el a rendir declaraciones, siempre que no residan a mas de veinticinco kilómetros de distancia.

Artículo 261

Dos testigos presenciales hábiles y contestes hacen plena prueba respecto de la materia sobre que recae su testimonio. Se estimarán también como plena prueba las declaraciones de testigos hábiles no contestes que, en su conjunto, demuestren la existencia del hecho de que se trata. En todo caso podrá valorarse como una presunción grave el dicho del testigo presencial único, para adminicularlo a otras pruebas que existen en autos; siempre que ese testigo no sea de aquellos cuyo dicho, según lo prescrito en el artículo 259, se prohibe estimar ni aun con el valor de indicio a favor ni en contra del reo.

Artículo 262

Los testigos cuyas declaraciones sean opuestas, serán careados entre si cuando así lo pidiere alguna de las partes, o cuando el Tribunal lo ordenare. El careo se practicará, previo juramento, leyéndoseles las declaraciones que hayan dado y haciéndose ellos mutuamente las preguntas que a bien tengan, o las que el Tribunal estime convenientes, por vía de indagación. El careo, salvo casos especiales, a juicio del Tribunal, no se practicará sino solo entre dos testigos.

Artículo 263

Las personas a que se refiere el artículo 168, no están obligadas a ser careadas.

Artículo 264

Deberán expresarse en autos textualmente, bajo la firma de todos los intervinientes en el acto, las preguntas, respuestas y reconvenciones que se hagan en el careo los testigos; y si alguno de estos no quisiere o no pudiere firmar, se expresara la razón.

Artículo 265

Las circunstancias de no haberse practicado, por cualquier motivo, el careo entre testigos cuyas declaraciones sean opuestas, no impide al Tribunal apreciar la declaración o declaraciones que, a su juicio, fueren dignas de fe y desechar las que considerare erróneas o no conformes a la verdad.

Artículo 266

Inmediatamente después de la declaración, o en acto posterior, dentro del término probatorio, y también cuando se evacue alguna prueba extraordinaria acordada conforme a la ley, tanto el Tribunal como la parte no presentante del testigo, podrán hacer a este las preguntas y repreguntas que crean necesarias para esclarecer mejor los hechos a que se refieran los testigos del sumario, o a que se contraigan los interrogatorios presentados; o para verificar actos o hechos circunstancias que tiendan al descubrimiento de la verdad. El acusador no podrá hacer repreguntas al testigo sumarial cuyo testimonio hubiese invocado. Si en ese acto no se halla presente el Fiscal del Ministerio Público o uno auxiliar, el Juez deberá hacer al testigo, con vista de los escritos de promoción de pruebas o el de cargos, las preguntas y repreguntas que sugieren dichos documentos. Todo lo que se diga en el acto de que se trata se extenderá fielmente en los autos, bajo la firma de los intervinientes. La declaración del testigo de prueba que no haya declarado en el sumario y que no sepa firmar, deberá, para su validez, ser rendida o ratificada en presencia del Fiscal del Ministerio Público o de un auxiliar cuando haya sido rendida sin asistencia al acto de ninguno de dichos funcionarios, salvo que el testigo se hubiere identificado con la Cédula de Identidad o con su pasaporte si en este último caso se tratare de un extranjero transeúnte. Puede el Tribunal aclarar al testigo las preguntas o repreguntas que no entienda.

Artículo 267

La declaración del testigo que depone refiriéndose a otro testigo, que también declara en el proceso, no se tomara en consideración si no es corroborada por este. Si el testigo a que se refiere el declarante no ha podido rendir su testimonio, el dicho de este último podrá estimarse como una presunción según las circunstancias, excepto que el testigo a quien el se remite sea de aquellos a cuyo testimonio no debe atribuirse valor  alguno.

Artículo 268

En caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, el Tribunal examinará cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre desestimará toda declaración que a su juicio resulte falsamente rendida por cohecho, seducción o interés personal, debiendo explicar en la sentencia los fundamentos que existan para creerlo así.

Artículo 269

Las informaciones de testigos tomadas fuera del sumario o del plenario, no tendrán valor probatorio si no han sido ratificadas oportunamente en el juicio.

Artículo 270

Los testigos que no sepan leer ni escribir, pueden buscar una persona de su confianza que firme por ellos y les lea la declaración para cerciorarse de que expresa bien lo que dijeron.

Artículo 271

El testigo podrá ser tachado por la parte contraria del que lo presenta, por cualquiera causa que haga ineficaz o aminore el valor de su declaración, dentro de los términos que para el efecto se ala el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 272

La tacha de los testigos del sumario, se hará dentro del lapso de promoción de pruebas del plenario o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Artículo 273

El Representante del Ministerio Público, en las tachas propuestas por la defensa en causas de acción pública, deberá promover las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que motivan la tacha; y por si, o por medio de un Fiscal auxiliar, deberá intervenir siempre en la evacuación de todas la pruebas de la materia.

Artículo 274

No dejara de tomarse la declaración del testigo tachado, si la parte insiste en ello; ni el Tribunal dejara de desecharla en la sentencia definitiva, cuando tenga para ello fundamento legal, que expresara en el fallo.

Artículo 275

La tacha del testigo debe comprobarse dentro del término de pruebas señalado con tal fin por el Código de Procedimiento Civil y en el mismo lapso se evacuarán las promovidas para contradecirla.

Artículo 276

La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos en que se funda el dictamen; la uniformidad o disconformidad de este con otros que se hayan emitido en el proceso; y su concordancia con el resultado de las repreguntas que hubiesen sido hechas por el Juez, el Fiscal o las partes y demás pruebas existentes en autos; y siempre deberá exponer clara y precisamente, en la motivación de la sentencia, las razones por las cuales adhiere al informe pericial o discrepa de el en todo o en parte.

Artículo 277

El testimonio jurado que de alguno sobre el reconocimiento que hiciere de una persona entre varios presos, valdrá como declaración de testigos, si depone de ciencia cierta, y como indicio, si solamente manifiesta su presunción o particular creencia.

Artículo 278

En el nombramiento y declaraciones de facultativos, peritos y otros reconocedores, se seguirán las reglas establecidas en el Capítulo II, Título III, Libro Primero del presente Código y las que sobre la propia materia prescribe el de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO VI

 De los indicios y presunciones

Artículo 279

Fuera de los casos previstos expresamente por la Ley, pueden los jueces deducir presunciones:

1°. De cualquier prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, cuando no sea  bastante por si sola para estimarla como plena.

2°. De cualquier otro hecho distinto del hecho punible que se averigua, pero que resulte, a  juicio del Tribunal, conexionado con este de un modo tal que sirva para demostrar su  comisión, o explicar el modo o tiempo en que se perpetro o las personas que en el  intervinieron.   El hecho distinto que haya de dar base para la presunción debe constar en los autos, pero se le considerara suficientemente demostrado con la declaración de un testigo hábil y fidedigno.

TÍTULO IV

 De la vista y sentencia en Primera Instancia

CAPÍTULO I

 De los Asociados y Asesores y de la relación e informes

Artículo 280

Cada parte tiene derecho a que, en todas las instancias a que hubiere lugar en el juicio, si este fuere de aquellos cuya decisión corresponde a los Jueces que ejercen la jurisdicción en Primera Instancia en lo Penal conforme a los tramites del procedimiento ordinario, el Tribunal de la causa se constituya con Asociados para dictar sentencia definitiva, porque concluya el juicio o haga imposible su continuación. Al efecto, cualquiera de las partes, dentro de los tres días hábiles siguientes a la expiración del término de pruebas, si la causa estuviere en Primera Instancia, o a la fecha en que el Tribunal tome razón de haber llegado los autos, si la causa estuviere en Segunda Instancia, podrá pedir que se elijan dos Asociados, para que, unidos, al Juez o a la Corte, formen al Tribunal.

Artículo 281

Pedido el nombramiento de Asociados, el Tribunal fijara una hora de la quinta audiencia para proceder a su elección y formará una lista de diez, por lo menos, entre abogados y procuradores hábiles para ser jueces de la causa.

Artículo 282

A la hora fijada, presentes o no las partes, el Juez o la Corte elegirán por la suerte los Asociados, de la lista formada conforme al artículo anterior. En los lugares en donde no se pueda formar una lista de diez, por lo menos, Entre abogados y procuradores hábiles para ser jueces en la causa, la lista se completará con personas que reúnan las condiciones fijadas por la Ley Especial y por este Código para ser Juez, lista que en cada caso formará el Tribunal que este conociendo.

Artículo 283

Si por cualquiera circunstancia no pudieren aceptar las funciones de asociados las personas designadas, el Tribunal fijara una hora de la segunda audiencia para la elección de nuevos Asociados, la cual se hará entre los miembros restantes de la lista. El Tribunal dará por excusado al Asociado que dentro de los tres días de su convocatoria no manifestare su aceptación o excusa y al que estuviere ausente según declaración del Alguacil.

Artículo 284

Los Asociados prestarán juramento legal ante el Tribunal que los eligió.

Artículo 285

La Ley determinará la forma y oportunidad en que deban pagarse los honorarios de los Asociados.

Artículo 286

En los mismos casos y en las mismas oportunidades en que pueda pedir nombramientos de Asociados, una parte puede pedir consulta de Asesor en vez de pedir Asociados. El Asesor debe ser abogado. Aun cuando una de las partes haya pedido la constitución del Tribunal de Asociados, la otra puede pedir consulta de Asesor.

Artículo 287

Pedida consulta de Asesor, el Tribunal designará una hora de la quinta audiencia para la elección de aquel; y en lo demás procederá como se dispone en el artículo 281. A la hora fijada concurrirán las partes, y si no pudieren ponerse de acuerdo en la elección del Asesor, lo elegirá el Tribunal. La parte que pida consulta de Asesor deberá consignar, de acuerdo con el arancel judicial que rija, los honorarios y los demás gastos dentro de los cinco días después de nombrado  el Asesor, en la inteligencia de que si no se hiciere la consignación, la causa seguirá su curso legal.

Artículo 288

El expediente se entregar al Asesor después de terminados los informes, y si no los hubiere, la entrega se hará dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para oír aquellos. Si se hubiere dictado auto para mejor proveer, la entrega del expediente se hará dentro del tercer día de cumplido dicho auto. Caso que el Asesor no resida en el lugar del juicio, se le dirigir el expediente por conducto de un juez de su residencia, quien los excitará a despacharlos en el término que le señale el Tribunal remitente.

Artículo 289

Cuando se devuelva el expediente, sin dictamen, por excusa del Asesor, se hará nuevo nombramiento como se establece en el artículo 287.

Artículo 290

Las partes no podrán tener conocimiento del dictamen del Asesor mientras no se dicte sentencia en la cual el Tribunal lo acoja o se aparte de el.

Artículo 291

Si no se hubiere pedido dentro del término fijado el nombramiento de Asociados o consulta de Asesor, el Tribunal, en la audiencia siguiente a la expiración del indicado término, señalara la décima audiencia para oír los informes de las partes o de sus representantes, si hubiere de dictarse sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva. Si se tratare de las demás interlocutorias, dicho señalamiento se hará para el quinto día  hábil. Podrá haber también réplica y contra­réplica.  Si se hubiere pedido el nombramiento de asociados, el Tribunal, luego de constituido,  procederá a oír los alegatos de las partes en los términos se alados en este artículo; y si  se hubiere pedido el nombramiento de Asesor, el señalamiento se hará en los mismos  términos a partir de la elección del Asesor.  Cuando se hubiere comisionado a otro Juez para la evacuación de pruebas, la causa no entrara en estado de sentencia si en el del comisionado no ha transcurrido el lapso legal de la evacuación, según las audiencias que hubiere tenido y los términos de distancia, a no ser que le haya sido devuelta la comisión. Si en el Tribunal mismo de la causa, o en el comisionado estuviere aun pendiente la evacuación de pruebas después de vencidos los lapsos respectivos, la causa entrara en  estado de sentencia, cuando tales pruebas no sean de importancia, a juicio del Tribunal. Lo mismo se hará, aunque se trate de pruebas importantes, siempre que aparezca  comprobada la imposibilidad de evacuarlas.

Artículo 292

Constituido el Tribunal de Asociados, si tal fuere el caso, se oirán los informes de las partes en los términos y lapsos establecidos en el artículo anterior, contados desde el día de la constitución del Tribunal. Oídos los informes, la causa entrara en estado de sentencia, y se decidirá dentro de veinte días hábiles si la sentencia fuere definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, o dentro de diez días hábiles si fuere de las demás interlocutorias que no sean de mera sustanciación. Cuando haya habido consulta de Asesor, estos términos se contarán a partir del día en  que el Asesor nombrado haya devuelto el expediente al Tribunal con su correspondiente  dictamen.

Artículo 292 A

La parte que pidiere la constitución del Tribunal con Asociados o la consulta de Asesor y luego no concurriere mas al juicio, sin motivo justificado, incurrirá en una multa de cincuenta a quinientos bolívares que podrá imponerle el Juez de la causa.

Artículo 293

Pasado el acto de informes, el Tribunal dirá vistos y la causa entrara en estado de sentencia. Durante ese estado, podrá el Tribunal ordenar que se practiquen las diligencias que considere conducentes a esclarecer algunos hechos fundamentales para formas criterio. También podrá el Tribunal hacer las preguntas que fueren necesarias a los testigos que puedan ser llamados para el esclarecimiento de la verdad y aun practicar los careos que estime convenientes.

CAPÍTULO II

 Del fallo de Primera Instancia

Artículo 294

(Derogado)

Artículo 295

La sentencia no puede recaer sino sobre el hecho o hechos que se hubieren imputado al reo en los cargos, sin extenderse a otros distintos, mas, en cuanto a la calificación jurídica de aquellos hechos y su correspondiente penalidad, el Tribunal puede atribuirle otra distinta de la que en los cargos le hubieran dado el Representante del Ministerio Público o la acusación, todo según la naturaleza y carácter del hecho, las circunstancias en que fue ejecutado y las pruebas que aparezcan del expediente. Sin embargo, en las causas de acción privada se absolverá al reo cuando el hecho punible no corresponda a la calificación jurídica que le dio el acusador, ni a otro que apareje menor pena y se halle previsto en algunas de las disposiciones comprendidas en el mismo Capítulo del Código Penal que contenga los artículos citados por el acusador, o en el que contenga disposiciones comunes a dicho Capítulo y a otros sobre materia análoga.

Artículo 296

Si resultare que, a juicio del Tribunal, el hecho enjuiciado como de acción privada merece una calificación jurídica correspondiente a un hecho punible de acción pública, ordenará la reposición de la causa al estado de cargos, que formulara el Representante del Ministerio Público.

Artículo 297

Si de las pruebas evacuadas resultaren indicios de que un tercero es reo del delito por el cual se sigue causa al procesado, el Tribunal ordenará, en la sentencia relativa a este, que se le abra al tercero otro proceso por separado.

Artículo 298

Si del proceso resulta que algún testigo ha declarado falsamente, o que por otra persona

se ha cometido algún otro delito respecto del cual debe procederse de oficio, el Tribunal mandara compulsar lo conducente y abrirá el juicio respectivo, si es competente, o pasara para el efecto dicha copia al que lo sea.

Artículo 299

Cuando al sentenciarse una causa notare el Tribunal que el inferior o los subalternos, el Fiscal o el Defensor han cometido faltas, omisiones o algún otro acto reprensible en el cumplimiento de sus deberes, dispondrá que se proceda desde luego al juicio correspondiente, para hacerles efectiva, conforme a la ley, la responsabilidad en que hayan incurrido, caso de haber lugar a juicio penal.

Artículo 300

La sentencia en que se declare la difamación, o la injuria hechas por la imprenta, se publicara, si el agraviado lo pide, en el periódico mismo en que aquellas hayan circulado, bajo el mismo tipo de la impresión y a costa del condenado, conforme al Código Penal.

TÍTULO V

 CAPÍTULO ÚNICO

Del procedimiento en Segunda Instancia

Artículo 301

El Secretario o Canciller del Tribunal tomará razón de la fecha en que lleguen los autos en apelación o consulta, y avisara el correspondiente recibo.

Artículo 302

Si cualquiera de las partes hubiere pedido constitución de Asociados o consulta de Asesor se procederá conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título IV del Libro Segundo de este Código. Constituido el Tribunal con Asociados, si tal fuere el caso o en la audiencia siguiente al vencimiento del término fijado para pedir nombramiento de Asociados o consulta de Asesor, cuando ninguna de las partes lo hubiere pedido, el Juez o el Presidente del Tribunal fijara la décima segunda audiencia para oír los informes de las partes, si la sentencia consultada o apelada fuere definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva; y la sexta audiencia si fuere de las demás interlocutorias. Podrá también haber replica y contra­réplica. Oídos los informes de las partes, la causa entrara en estado de sentencia, y se decidirá dentro de veinte días hábiles si el fallo fuere definitivo o interlocutorio con tal carácter; y dentro de diez días hábiles, en el caso de las demás interlocutorias.

Artículo 303

Las causas se despacharán por su orden de registro en el libro de entradas que llevará el Tribunal, excepto las que se consideren urgentes.

Artículo 304

(Derogado)

Artículo 305

Dictada la sentencia y si no hubiere recurso de casación pendiente, se devolverán los autos al Tribunal inferior, dejándose copia certificada de los fallos de primera y segunda en la Secretaría. La devolución se hará dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la sentencia, siempre que lo permitiere el despacho de las copias, si los Tribunales residieren en el mismo lugar, y por el primer correo si residieren en distintos lugares.

Artículo 306

(Derogado)

Artículo 307

(Derogado)

Artículo 308

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas que las de documento Público, experticias y la de posiciones al acusador, a la parte civil y a sus respectivos apoderados, siempre que la experticia y las posiciones se promuevan antes de proceder al acto de informes. Sin embargo los Tribunales Superiores podrán ordenar, tanto para decisiones interlocutorias como definitivas, que se practiquen las diligencias que consideren conducentes a esclarecer algunos hechos fundamentales para formas criterio. A tal efecto, fijarán un plazo que no podrá exceder de quince días para la evacuación de las pruebas que ordenen.

Artículo 309

El Tribunal de Segunda Instancia que no resida en el mismo lugar donde se ha sustanciado el proceso en primera, pude nombrar defensor al reo cuando lo juzgue conveniente, para que ante el ejerza su representación, si el procesado no lo hubiere  designado directamente por medio de escrito autentico.  

TÍTULO VI

 De la cesación y de la suspensión de la causa, del sobreseimiento y de la libertad del procesado.

CAPÍTULO I

De la cesación y de la suspensión de la causa

Artículo 310

Firme el auto de detención o el de sometimiento a juicio, no podrá terminar el proceso sino por el sobreseimiento o sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria, pero cesara en curso:

1.        Cuando se declaren con lugar las excepciones dilatorias de ilegitimidad de la persona del acusador o de defecto sustancial de forma en la querella, en cause de acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada.

2.        Cuando se declare con lugar la excepción de inadmisible por falta de cualidad o interés del acusador, en causa de acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada.

3.        Cuando, en cualquier estado de la causa, se observe que existen los motivos que habrían justificado dichas excepciones, aunque no se hubieren opuesto en el acto de cargos.

4.        Cuando, en la oportunidad que señala el artículo 220, se decidiere que el delito es de  acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada, y no hubiere acusador.

Parágrafo Primero:

Se suspenderá el curso del proceso:

a)        Cuando se declare con lugar la excepción dilatoria de existencia de las cuestiones prejudiciales a que se refieren los artículos 8°, 8° A y 8° B de este Código.

b)        Cuando se declare con lugar la excepción dilatoria de falta u omisión de los requisitos previos que fueren necesarios para intentar la acción.

c)        Cuando, en cualquier estado de la causa, observe el Tribunal que existen los motivos de suspensión a que se refieren las letras a) y b), aunque no se hubieren opuesto como excepción en el acto de cargos.

Parágrafo Segundo:

La cesación o la suspensión de la causa se decretará por auto expreso o en la sentencia definitiva.

Artículo 311

La fuga de los detenidos o mandados a detener o a citar como indiciados de un hecho punible, tendrá como consecuencia la paralización del proceso, solo en los casos y con las circunstancias que pauta el artículo 386.

CAPÍTULO II

 Del Sobreseimiento

Artículo 312

El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención o de sobreseimiento a juicio, y en cualquier instancia de la causa, en el plenario:

1.        Por la muerte del procesado.

2.        Por la amnistía o indulto, de acuerdo con los términos de la una o del otro.

3.        Por haber quedado abolida toda pena respecto al hecho enjuiciado, por una ley posterior a su perpetración.

4.        Porque haya habido perdón o desistimiento de la parte agraviada, en causa de acción  dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada.

5.        Porque en los casos de seducción, violación o rapto, el procesado se haya casado con la agraviada.

6.        Porque la cosa juzgada aparezca comprobada, bien por la acumulación de autos, bien por otro medio de prueba legal.

7.        Porque este prescrita la acción penal.

8.        Porque resultare demostrado que en enjuiciado es irresponsable, por haber ejecutado el hecho en estado de enajenación mental.

9.        Cuando las averiguaciones practicadas, en virtud de la denuncia o la acusación, resultare la falsedad de estas.

Artículo 313

También procede el sobreseimiento en la oportunidad que pauta el artículo 219, cuando, terminado el sumario, no hubiere mérito para formular cargos.

Artículo 314

El sobreseimiento solo podrá dictarlo el Tribunal que esté conociendo de la causa, por auto especial, de oficio o a petición de parte, o en la sentencia de la respectiva instancia, cuando sea después del acto de informes que se observare el motivo legal para sobreseer.

Artículo 315

El sobreseimiento tiene siempre fuerza de sentencia definitiva, debiendo consultarse de oficio con el Superior.

Artículo 316

Cuando el sobreseimiento se decide por auto especial, debe preceder informe del Representante del Ministerio Público.

Artículo 317

Si hay varios reos o indiciados comprendidos en un mismo proceso y se sobresee respecto de alguno o de algunos, seguirá el juicio respecto de los demás.  Si el sobreseimiento es revocado por los Tribunales Superiores, estando aun en curso la  causa de los correos, se paralizara esta cuando llegue al estado de dictar auto abriéndola a pruebas, si la revocatoria ocurriese antes de dictarse este auto; o cuando llegue al estado de sentencia, si ocurriese después de abierto el término probatorio, de modo que un mismo fallo comprenda a todos los indiciados.

CAPÍTULO III

 De la libertad del procesado

Artículo 318

Después de ejecutada la detención de una persona, su libertad plena procede solo en los casos siguientes:

1.        En el caso previsto en el artículo 186, por error cometido en capturar como reo infraganti al que hubiere cometido un hecho que no sea punible o que no merezca penal corporal.

2.        Cuando fuere revocado el auto de detención.

3.        Cuando, a pesar de haberse detenido al procesado como presunto autor de un hecho punible que mereciere pena corporal, los cargos que en su contra se formularen fueren por hechos que no merecen pena de esta especie.

4.        Cuando cese el procedimiento por ilegitimidad de la persona del acusador, en causa de acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada.

1.        En estos casos, la concesión de la libertad no impide que el ex­detenido vuelva a la detención, mediante un nuevo auto que se dictare en su contra, si se reabriere el proceso penal.

5.        Cuando queden firmes el sobreseimiento, la absolución, o la cesación o suspensión del procedimiento, por cualquier motivo que no sea el indicado en el inciso 4°.

Artículo 319

En los casos 2° y 5° del artículo anterior, el mismo Tribunal cuyo fallo pronuncie la revocatoria del auto de detención o deje firmes el sobreseimiento, la cesación o suspensión del procedimiento o la sentencia absolutoria, ordenará que se ponga  inmediatamente en libertad al procesado que estuviere detenido.

Artículo 320

La libertad provisional, o sea, bajo fianza de cárcel segura, procede en los casos siguientes:

1.        Cuando hechos al procesado los cargos y contestados por el en la audiencia respectiva, no se le imputare en aquellos un delito que mereciere pena de presidio, ni otro cuya pena fuere de prisión o de arresto por mas de dos años en su límite máximo, mientras no haya sentencia firme. Para los efectos de este numeral, en los juicios iniciables de oficio se tomarán en cuenta los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público; y en los juicios dependientes del requerimiento o de la acusación o querella de la parte agraviada, la precalificación que hubiere hecho el Instructor al dictar el auto de detención. Si el delito mereciere pena de prisión o de arresto por mas de dos años, pero que no exceda de tres años, el Juez acordara la libertad provisional del encausado siempre que el cargo fiscal no considere concurrentes las circunstancias de alevosía, premeditación o ensañamiento, que no sea reincidente y que haya observado buena conducta con anterioridad al delito. Si el delito fuere culposo, el Juez podrá acordar la libertad provisional en las circunstancias indicadas, incluso si el delito mereciere una pena privativa de la libertad, que, en su límite máximo exceda de tres años.

2.        Después de dictada en cualquier instancia la suspensión del procedimiento, por motivo que no sea el del caso 4°, del artículo 318, o de pronunciado el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, mientras el Superior los confirme o revoque.

3.        Cuando al dictarse sentencia condenatoria resultare que, de hacerse el computo legal, el reo ha cumplido la pena impuesta.

Parágrafo Primero:

No se concederá, sin embargo, el beneficio acordado en este artículo:

a)        A los detenidos o enjuiciados por el delito de lesiones no culposas, si constare cuando se pide la libertad provisional que el lesionado no esta completamente curado de aquellas, salvo que se hubiere dictado una providencia de sobreseimiento.

b)        Los detenidos o enjuiciados por los delitos de homicidio no culposo o violación.

A estos no se les concederá la libertad provisional, sino, cuando pronunciada la absolución, el sobreseimiento o la suspensión de la causa en segunda instancia, quedare pendiente el recurso de casación, que anunciaren el representante del Ministerio Público o el acusador, y mientras este recurso sea decidido.

Parágrafo Segundo:

Si se imputaren varios delitos a un mismo procesado, solo se tendrá en cuenta, para el efecto de la libertad provisional, el delito que tenga asignada mayor pena.

Artículo 321

Es Tribunal competente para acordar la libertad provisional, el que tuviere la jurisdicción del proceso en el momento en que se haga la solicitud de libertad o el que conozca en alzada del auto que la niegue.

Artículo 322

Los fiadores que presente el enjuiciado para obtener la libertad provisional, deben se dos, por lo menos, de notoria buena conducta y de responsabilidad, y no se aceptará dar la fianza a los incapaces de obligarse ni a los que estuvieren domiciliados fuera de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se presta la fianza, a menos que en este último caso, el fiador se someta expresamente a ella. El Tribunal podrá eximir al procesado de la obligación de prestar la fianza, cuando, a su juicio, se encontrare en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador. En todo caso de libertad bajo fianza, el procesado se obligará, en acta que firmará, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal que acordó el beneficio y a presentarse a la autoridad que el Juez designe, en las oportunidades que le señale. El Tribunal que este conociendo, podrá, por causa justificada, autorizar por escrito al libertado bajo fianza para que se ausente de la jurisdicción del Tribunal por el plazo que le fije el propio Juez.

Artículo 323

La fianza se otorgara en acta extendida en el expediente mismo de la causa, que deberán firmar los que la presten la autoridad judicial que la acepta y el Secretario del Tribunal. Los fiadores se obligarán:

1.        A que el procesado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.

2.        A presentarlo a la autoridad que designen los Jueces de la Causa, cada vez que así lo ordenen.

3.        A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el fiado se hubiere ocultado o fugado.

4.        A pagar por vía de multa, en caso de no presentar al enjuiciado dentro del término que al efecto se les señale, y sin perjuicio de las medidas que la autoridad dicte para capturarlo, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, la cual no será menor de mil (1.000) bolívares, ni mayor de cinco mil (5.000), según la menor o mayor entidad del hecho punible enjuiciado.

Parágrafo Único:

El Tribunal puede, según su prudente arbitrio y atendiendo las circunstancias del caso, exigir que la cantidad pagadera por vía de multa se consigne en efectivo en el acto mismo del otorgamiento de la fianza y entonces se la pondrá en deposito en un Banco.

Artículo 324

Se revocara la libertad provisional, y el encausado será inmediatamente detenido, cuando apareciere fuera del lugar donde debe permanecer según el artículo anterior, cuando aun estando en el mismo lugar no compareciere, sin motivo justificado, ante la autoridad que lo citare de orden del Tribunal de la causa; o cuando cometiere otro hecho punible.

Artículo 325

No se concederá la libertad bajo fianza al detenido que, en el curso del proceso, se hubiere fugado.

Artículo 326

La enfermedad del detenido no justifica su libertad bajo fianza cuando esta no proceda según los artículos anteriores; el detenido enfermo será asistido en la enfermería de la cárcel y no habiéndola, se le trasladara a un hospital o a un local ad­hoc que este bajo la inmediata y directa custodia de la autoridad pública, pero permitiéndosele a las personas de la familia del detenido o que el mismo designe, que le presten allí su asistencia.

LIBRO TERCERO

 Del Recurso de Casación, de La Ejecución de las Sentencias y de los Procedimientos Especiales.

TÍTULO I

 Del recurso de casación.

CAPÍTULO I

 Procedencia del recurso.

Artículo 327

El recurso de casación podrá interponerse en los procesos penales no exceptuados por la Ley, contra las sentencias y autos determinados expresamente por ella.

Artículo 328

No habrá lugar al recurso de casación en los enjuiciamientos por las faltas de que trata el Libro Tercero del Código Penal.

Artículo 329

Dicho recurso puede ser de forma o de fondo; de forma, cuando verse sobre quebrantamiento y omisión de forma o de tramites esenciales del procedimiento; y de fondo, cuando verse sobre infracciones de Ley que influyan decisivamente en lo dispositivo del fallo.

Artículo 330

Se entenderá que hay quebrantamiento de tramites procedimentales, suficientes para fundamentar el recurso de forma, únicamente en los siguientes casos:

1.        Cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos esenciales que hayan sido objeto de los cargos del Ministerio Público, de la acusación privada y de la reclamación civil o que hayan sido alegados por el procesado o su defensor.

2.        Cuando el fallo no exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que el Tribunal considera probados; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal, o de la procedimiento penal, si fuere el caso, en que apoye la sentencia; cuando resultare manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados; o cuando, al absolver, no exprese con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se funde la absolución.

3.        Cuando el fallo sea contradictorio en sus disposiciones y no pueda ejecutarse.

4.        Cuando no decida sobre todos los puntos esenciales que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia; o cuando absuelva de la instancia.

5.        Cuando el fallo se refiera a un hecho distinto del imputado al procesado en los cargos.

6.        Cuando el fallo no este firmado por el Juez y por el Secretario.

7.        Cuando el fallo haya sido dictado por un Juez que carecía de jurisdicción sobre el asunto, por razón de la materia; que no había prestado el juramento legal; que conoció del asunto quebrantado las disposiciones legales pertinentes; o después de haber sido recusado.

8.        Cuando el fallo se hubiere dictado por menor número de magistrados o con menor número de votos conformes.

9.        Cuando en los caos de reposición de oficio, no se la hubiere decretado; cuando se hubiere negado indebidamente la solicitud de alguna de las partes, fundada en vicios sustanciales del procesado o en la falta de jurisdicción por la materia en el Tribunal que resolvió el asunto en primera instancia; en la ilegal constitución del mismo o en la no intervención del Ministerio Público en aquellos actos en que la Ley se declara obligatoria so pena de nulidad.

10.     Cuando no se decreto la cesación o suspensión del proceso, en los casos previstos en el artículo 310.

Artículo 331

Se entenderá que hay infracción de ley, suficiente para hacer procedente el recurso de fondo:

1.        Cuando los hechos que se declaren probados, no sean delitos sino faltas.

2.        Cuando los enjuiciados sean penados, a pesar de existir, ya una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, ya un motivo de sobreseimiento.

3.        Cuando los enjuiciados sean declarados exentos de responsabilidad criminal, no obstante aparecer probados los delitos que se les imputan y su culpabilidad en la comisión de estos.

4.        Cuando se haya incurrido en error de derecho en la calificación del delito.

5.        Cuando se haya incurrido en error de derecho al determinar la respectiva participación de los procesados en los hechos punibles que se declaren probados.

6.        Cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar, en concepto de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad criminal, los hechos que se declaren probados.

7.        Cuando la pena impuesta no corresponda, según la ley, a la calificación dada al hecho punible, o respecto a la participación que hayan tenido los procesados o a las circunstancias atenuantes o agravantes.

8.        Cuando existiendo los hechos que se declaren probados, se haya incurrido en error de derecho, al admitir o desestimar las excepciones dilatorias opuestas a la acción penal.

9.        Cuando establecida la calificación de los hechos enjuiciados, el Tribunal haya incurrido en error de derecho, al resolver sobre su competencia.

10.     Cuando haya habido violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación; o el fallo recurrido se funde en un falso supuesto.  Se entenderá que hay falso supuesto, cuando se atribuya la existencia, en las actas del proceso, de menciones que no existan; cuando se de por demostrado un hecho, con pruebas que no aparecen en los autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionados en la sentencia recurrida.

11.     Cuando haya habido violación de algún otro precepto legal expreso, por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, siempre que dicha violación haya tenido influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo recurrido.

Parágrafo Único:

En los casos determinados en el ordinal 10°, la Corte de Casación en lo Penal establecerá correctamente los hechos que resulten afectados por la violación de la regla legal expresa, o los alterados por el falso supuesto, y su decisión será obligatoria para el Tribunal de Reenvío. Fuera de estos casos excepcionales, la Corte ejercerá su jurisdicción, con absoluta sujeción a los hechos establecidos en la sentencia recurrida.

Artículo 332

Si la sentencia contiene varias decisiones por diversos delitos, no estarán sujetos al recurso de casación, de fondo o de forma, el Capítulo o capítulos contra los cuales no proceda el recurso de acuerdo a lo previsto por el numeral 4° del artículo 333. Pero si el recurso procedente contra el Capítulo que contenga la otra u otras decisiones, se declare con lugar por quebrantamiento de forma, quedara anulado totalmente el fallo.

Artículo 333

El recurso de Casación, de forma o de fondo, únicamente se admitirá en contra de las sentencias o autos siguientes:

1. Los fallos de los Tribunales Superiores que confirman el auto por el cual se haya declarado no haber lugar a la formación del sumario, en los casos de los artículos 99 y 109; o por el cual se haya puesto término a la averiguación sumaria, en los casos del artículo 206; o se haya decidido acerca de la excepción declinatoria por incompetencia del Tribunal.

Artículo 334

El recurso de casación se considerara admitido de derecho en beneficio del reo, así sea de fondo como de forma, salvo que este lo renuncie expresamente, contra las sentencias de última instancia que impongan la pena de presidio por diez o mas años.

Artículo 335

Pueden interponer el recurso de casación:

1.        El Representante del Ministerio Público ordinario o especial, según la naturaleza del proceso penal.

2.        Las partes del proceso.

3.        Los que sin ser parte resulten condenados civilmente en la sentencia.

4.        Los herederos de unos y otros.

5.        Los actores civiles solamente en cuanto el fallo pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado.

Artículo 336

El recurso de casación es admisible cuando no existe o se ha agotado el recurso ordinario de apelación. El acusador y el actor civil, en causas de acción pública o de acción privada, no podrán interponer el recurso de casación sino cuando hubieren ejercido oportunamente el de apelación. La consulta legal vale respecto al Representante del Ministerio Público y al reo como si hubieren apelado.

Artículo 337

El recurso de casación deberá anunciarse dentro de las cinco audiencias siguientes a aquella en que se libró la determinación judicial a que se refiere, o se modificó al reo cuando este estuviere detenido. Dicho anuncio será por diligencia, por escrito o por algún otro medio autentico.

Artículo 338

Anunciado el recurso, o llegado alguno de los casos previstos en el artículo 335, el Tribunal sentenciador dispondrá que, compulsada la determinación que dejarse en Secretaría, se remitan los autos a la Corte Suprema de Justicia, siempre que no se declare inadmisible el recurso. La remisión del expediente se hará en pliego certificado, sin costo alguno para el recurrente.

Artículo 339

El recurso deberá ser formalizado dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos, excluidos solo los de vacaciones, que empezarán a contarse desde el día siguiente al último de los cinco que se conceden para el anuncio y, además, el término de distancia entre el lugar donde se hubiere dictado la sentencia recurrida y la capital de la República. El término de la distancia se contará también por días consecutivos, excluyendo solo los de vacaciones; y se calculara a razón de sesenta kilómetros por día. Transcurrido el lapso de formalización sin que lo hiciere el recurrente, la Corte declarara perecido el recurso, si quien lo intento fue el acusador o la parte civil. Si el recurso fue intentado por el Representante del Ministerio Público o el de Menores, o por el procesado o su defensor, o si fuere admisible de derecho al vencer el lapso de formalización se entenderá prorrogado, sin necesidad de decreto previo, por veinte días a partir del día siguiente a la fecha de dicho vencimiento; y ese mismo día se pasarán los autos al Defensor ante la Corte, si el recurso es en beneficio del procesado, o al Fiscal ante la misma si es en su contra, para que durante dicha prorroga pueda formalizarlo. Si vencida la prorroga quedare sin formalizar el recurso, la Corte lo declarara perecido.

Artículo 340

El recurso de Casación se formalizara por escrito. En la formalización del recurso de forma, se indicara el caso que lo haga procedente, con expresión del respectivo numeral del artículo 330; las formas o tramites del procedimiento, que se hayan quebrantado u omitido, con expresión de las disposiciones legales que lo establezcan, y los demás fundamentos en que se apoye. En la formalización del recurso de fondo, se citará el caso que lo haga procedente, con expresión del respectivo numeral del artículo 331; y con la mayor concisión y claridad, en párrafos separados, los fundamentos de cada denuncia de infracción de Ley; los motivos por los cuales esta influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido; y con cita a la respectiva disposición legal cuya infracción se denuncia. Si el recurso de fondo se apoyare en el caso del numeral 10 del artículo 331, deberán indicarse, además, con toda precisión, el hecho o hechos que se denuncian como alterados en el fallo recurrido, como consecuencia de la infracción de determinada regla legal sobre el mérito de la prueba, o el falso supuesto en que por causa similar, haya incurrido dicho fallo. Si el recurso fuera a la vez de forma y de fondo, se formalizara aquel en el escrito antes que este y separadamente del mismo. Si en el escrito se confunden ambos recursos; o cuando no llenen los demás requisitos establecidos en este artículo, no tendrán efecto y la Corte lo rechazara declarando perecido el recurso.

Artículo 341

Siempre que el Tribunal sentenciador deniegue la admisión del recurso de casación, o la remisión de los autos en el caso a que se refiere el artículo 334, el interesado podrá ocurrir de hecho a la Corte de Casación en lo Penal. El recurso de hecho se preparara, sustanciará y decidirá conforme a las disposiciones que sobre la materia establece la Sección 2° del Capítulo VI, Título Preliminar de este Código.

Artículo 342

La Corte de Casación en lo Penal impondrá disciplinariamente una multa de doscientos a mil bolívares al Tribunal Sentenciador que, con manifiesta injusticia, hubiere denegado el recurso de casación o las copias necesarias para preparar el recurso de hecho o que hubiere dejado de remitirle los autos en los casos en que deba hacerlo, sin perjuicio de ordenar abrir el juicio de responsabilidad a que haya lugar.

Artículo 343

Recibido el expediente en la Corte, y designado el Magistrado Ponente, este deberá informar dentro de las cinco audiencias siguientes si el recurso era admisible o no, de acuerdo con lo establecido en el artículo 338. Si la admisión del recurso se hubiere hecho en contravención a lo dispuesto en dicho artículo 338, la Corte dictará un auto anulando el del Tribunal sentenciador y remitirá el expediente llamando la atención del Juez a quo.

Artículo 344

Formalizado el recurso en los lapsos y con los requisitos preceptuados en esta Ley, correrá un lapso de diez días continuos, que se contarán a partir del vencimiento del lapso de formalización o de su prorroga, para que dentro de ellos la parte contraria al  formalizante, si a bien lo tuviere y sin que su omisión le perjudique, presente a la Corte un escrito razonado contestando la formalización. A estos efectos, si el recurso fuere formalizado por el Fiscal ante la Corte se notificara al Defensor ante la misma y viceversa. Vencido dicho lapso, el expediente se entregara al Magistrado Ponente, quien deberá presentar un proyecto de decisión dentro de un lapso de treinta días, excluidos solo los de vacaciones. Cuando el ponente por razones justificadas lo solicite, la Sala podrá acordarle una prorroga hasta por diez días mas. Presentado el Proyecto de decisión, de lo que se dejara constancia en el expediente, será repartido en copia a los demás Magistrados de la Sala Penal de la Corte, y se fijara la tercera audiencia siguiente para conferenciar en privado sobre el asunto. Esta conferencia podrá prorrogarse por cinco audiencias consecutivas cuando el estudio del asunto lo exija. Se dejara también constancia de la terminación de la conferencia. Cuando alguna de las partes en el recurso lo solicitare antes de comenzar la conferencia, se fijara la segunda audiencia siguiente a la de la terminación de esta, para oír los informes de las partes. El Presidente de la Sala, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier Magistrado, podrá solicitar de las partes un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida en los puntos que pudieran ofrecer duda. Terminada la conferencia, u oídos los informes, según el caso, se dirá "Vistos", el asunto entrara en estado de sentencia y se librara el fallo dentro de las seis audiencias siguientes.

Artículo 345

Cuando la Corte de Casación en lo Penal al dictar su sentencia, encuentre que el recurso de casación de forma es procedente por alguno de los motivos en que se funda la formalización, declarara con lugar el recurso, anulara el fallo impugnado y dispondrá lo siguiente:

a) Si el recurso se declara con lugar en virtud de lo dispuesto en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 330, que el proceso vaya al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que lo sentencie de nuevo, evitando los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior; y

b) Si el recurso se declara con lugar por fuerza de cualquiera de las otras causales previstas en la disposición citada, repondrá el proceso al estado en que se cometió el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, y remitirá los autos al Tribunal correspondiente según el estado a que se repone para que lo sustancie y termine con arreglo a derecho. Declarado con lugar el recurso de casación de forma, la Corte no conocerá del recurso de fondo que también hubiere sido formalizado. Si la Corte estima no haberse cometido el quebrantamiento de forma alegado, declarara no haber lugar al recurso de casación de forma y procederá, en Capítulo separado a resolver los motivos de casación por infracción de ley, que también se hubieren alegado.

Artículo 346

Cuando la Corte, al conocer del recurso de fondo, estime infringida la ley por cualquiera de los motivos alegados, lo declarara con lugar, casara el fallo sobre que verse, y enviara el proceso al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dicte nueva sentencia con estricta sujeción a lo decidido por ella. Dicho Tribunal solo podrá apartarse de la doctrina obligatoria de Casación cuando después de haber sido sentenciado el recurso se hubiere dictado una ley penal mas favorable al procesado, cuyas disposiciones deberán necesariamente aplicarse en la nueva sentencia, o cuando ocurriere un motivo de sobreseimiento. El Tribunal de Reenvío a que se refiere esta disposición, tendrá la categoría de Juzgado Superior y estará sometido al régimen que pauta para este la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 347

En interés de la Ley y beneficio del procesado, puede la Casación en lo Penal declarar con lugar el recurso de forma o de fondo, si encontrare, por la vista de los autos, que existe una de las causales legales, aunque no hubiere sido alegado por el formalizante. En solo interés de la ley, para advertir a los Jueces sentenciadores la infracción o infracciones cometidas, y para que no vuelvan a incurrir en ellas, la Corte las determinará en Capítulo aparte de su sentencia. También podrá hacer a los Tribunales que hayan intervenido en el proceso, las advertencias y amonestaciones necesarias, con motivo de las faltas o irregularidades que encuentren en la sustanciación del mismo; y denunciará el caso al Consejo Judicial o al Tribunal Superior de la Circunscripción, a los efectos de las sanciones disciplinarias correspondientes; u ordenará el enjuiciamiento penal respectivo, si las faltas advertidas asumen el carácter punible.

Artículo 348

Cuando el recurso de casación, de forma o de fondo, sea declarado sin lugar solo se impondrá el pago de las costas al recurrente que sea acusador en causa de acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada.

Artículo 349

Los errores de derecho en la motivación del fallo impugnado y las erróneas indicaciones de disposiciones legales, que no hayan tenido influencia decisiva sobre la parte dispositiva de aquel, no darán lugar al recurso, pero la Corte deberá expresar en su sentencia las censuras y rectificaciones necesarias. Cuando la infracción cometida por la sentencia recurrida influya solamente sobre la especie o la cantidad de pena impuesta por causa de error en la denominación o sobre las reglas para determinar la duración de aquella, la Corte declarara con lugar la denuncia sin efecto de casación sobre la sentencia recurrida, y hará la rectificación que proceda.

Artículo 350

Pendiente el recurso de casación no se ejecutará la determinación que lo motiva, cuando se trata de un solo reo, hasta que aquel haya sido resuelto. Cuando haya varios reos se aplicarán las normas del artículo siguiente.

Artículo 351

En el caso de que sean varios los procesados, ora como co­reos de delitos conexos, si el recurrente fuere el Ministerio Público, el acusador o el reclamante civil, y el recurso versare solo contra uno o varios de dichos procesados, la decisión de la Corte no perjudicara sino al reo o reos contra quienes haya sido formalizado aquel, y el nuevo fallo de instancia que hubiere de recaer, respetará las determinaciones ejecutoriadas del que fue objeto del recurso y no dictará otros pronunciamientos que los concernientes a dichos reos.

Artículo 352

Fuera de los casos previstos en el primer aparte del artículo 346, todo lo que en el fallo del Tribunal de Reenvío se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de la Casación, será nulo, y así lo declarara esta de oficio o a petición de parte. El recurso de nulidad deberá anunciarse y formalizarse directamente ante el Tribunal de Reenvío o por órgano de un Tribunal cualquiera, dentro de las cinco audiencias posteriores a la notificación de la sentencia, mas el término de la distancia, según el caso, y dicho Tribunal de Reenvío remitirá los autos en la siguiente a la Casación en lo Penal. Si no fuere anunciado el recurso de nulidad, el Tribunal de Reenvío enviara a la Corte, en la misma oportunidad mencionada, una copia certificada de su fallo.  La Corte, tan luego como reciba el expediente o la copia certificada, según el caso, fijara  para la vista del recurso de nulidad una de las tres audiencias siguientes y leerá  solamente la sentencia anterior del recurso de Casación y la nueva del Tribunal de Reenvío, con las demás que fueren estrictamente necesarias para formar concepto.   Concluida la lectura, se leerán los informes escritos de las partes, siempre que los hubiere   presentado en el acto de concluir aquella, cada uno de los cuales no excederá de ocho folios. No se admitirán réplicas ni contra réplicas. Si la Corte encontrare que, efectivamente, el Tribunal de Reenvío contrario lo decidido por ella, declarara la nulidad del fallo examinado, y le ordenará que dicte nuevamente sentencia, sujetándose a la doctrina establecida. La declaratoria de nulidad acarreara una multa disciplinaria de un mil (1.000) bolívares para el Juez de Reenvío, que impondrá en la misma sentencia la Casación, cuando, a juicio de esta, resultare manifiestamente injustificable el incumplimiento de su doctrina.

Artículo 353

Después de anulado o casado un fallo solo procederá un nuevo recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de instancia o del Tribunal de instancia o del Tribunal de Reenvío, en los casos siguientes:

1.        Cuando la casación se hubiere declarado por quebrantamiento de forma.

2.        Cuando se alegare infracción de ley en puntos que no cayeron bajo la censura de la Casación, porque no fueron tratados en el fallo primeramente recurrido, o porque la parte a quien interesan no pudo llevarlos al conocimiento de la Corte.

3.        Cuando se han apreciado elementos existentes en autos al tiempo de la sentencia primeramente casada, pero que no se tuvieron en cuenta para fundar dicha casación.

4.        Cuando, cumplida la doctrina de casación, se alegare infracción de ley en puntos que quedaron a la decisión del Tribunal de Reenvío y sobre los cuales nada había establecido la Casación.

5.        Cuando el fallo de Casación resultare que el Tribunal de Reenvío tiene que considerar y decidir cuestiones que no había juzgado la sentencia casada.

6.        Cuando en virtud del fallo de Casación quedare legalmente al Tribunal de Reenvío libertad en la apreciación de los hechos.

El nuevo recurso de casación puede ser anunciado subsidiariamente al interponerse el de nulidad. En caso de anunciarse únicamente recurso de casación, se le dará la misma tramitación señalada en este Capítulo.

Artículo 354

Las sentencias de la Corte de Casación en lo Penal en que se declare que no ha lugar al recurso de casación y los autos en que se declare la inadmisibilidad del recurso, se publicarán en el órgano oficial de la Corte. Si dichas sentencias recayeren en causas seguidas por delitos contra la honestidad o el buen orden de las familias, se publicarán, a juicio de la Corte, suprimiendo los nombres propios de la personas; y si la publicación de los hechos contenidos en la sentencia pudiera ofender la decencia pública, la Corte puede ordenar en la propia sentencia que solo se publique parcialmente o que no se publique.

Artículo 355. (Derogado)

Artículo 356. (Derogado)

Artículo 357. (Derogado)

TÍTULO II

CAPÍTULO ÚNICO

De la ejecución de las sentencias firmes

Artículo 358

Terminada una causa en última instancia y devuelto los autos al tribunal que conoció su primera, este mandara a cumplir la sentencia y procederá inmediatamente a su ejecución, sujetándose para ello a las determinaciones del fallo y a lo que para el efecto dispone el Código Penal.

Artículo 359

Los autos o decretos de los Tribunales competentes sobre excarcelación o excarcelación de cualquier persona serán dirigidos por escrito a los Directores de Cárcel, sin necesidad de ser visados por ninguna otra autoridad, para su inmediata ejecución, salvo que se trate de reos que estén cumpliendo penas en otros Establecimientos Penales de la Nación, y respecto de los cuales es menester que la orden provenga de los funcionarios que indique la Ley. Toda dilación en el cumplimiento de estas ordenes, se castigara conforme a lo dispuesto en el Código Penal y dará lugar a la suspensión inmediata del respectivo Director de Cárcel.

TÍTULO III

 Procedimientos especiales

Disposición preliminar

Artículo 360

En los negocios sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones de los juicios comunes ordinarios, en cuanto no se opongan a las establecidas especialmente para cada procedimiento; y los puntos que no estén decididos por estas, se resolverán por aquellas, si lo permitiere la naturaleza del asunto.

CAPÍTULO I

 Del procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios

Artículo 361

Cualquier individuo tiene el derecho de acusar ante la Corte Federal, al Presidente de la República o al que haga sus veces y a los demás empleados públicos enjuiciables ante ella, en los casos y por los motivos que determine la Constitución Nacional.

Artículo 362

Cuando se introduzca una acusación contra cualquiera de los funcionarios indicados en el artículo anterior, la Corte Federal, con vista de la documentación en que se funde la querella, declarara en el término de cinco días, contados desde aquel en que se haya introducido la demanda, si hay o no mérito suficiente para someter a juicio al funcionario acusado.

Artículo 363

Declarado con lugar el enjuiciamiento, el funcionario acusado quedara suspenso de hecho e inhabilitado para desempeñar cualquier cargo público durante el juicio; siendo, por consiguiente, nulo todo acto autorizado por dicho funcionario, desde que se le haya comunicado la suspensión e inhabilitación, tanto a el como a quien corresponda para los efectos del reemplazo legal.

Artículo 364

Comunicadas la suspensión e inhabilitación del funcionario acusado, el juicio seguirá por los tramites del Capítulo III del presente Título, que establece el procedimiento para las causas por acusación de que conocen los Tribunales ordinarios.

Artículo 365

Cuando se trata de Embajadores, Ministros o Agentes Diplomáticos, el juicio, una vez participada al Ejecutivo Nacional la suspensión e inhabilitación del funcionario acusado, se paralizara hasta que este regrese a Venezuela.

Artículo 366

En los juicios que se sigan a los funcionarios públicos ante la Corte Federal por delitos no conexionados con el desempeño de su destino, se observara la tramitación establecida en la presente Ley hasta el reemplazo del empleado, y en lo restante de la causa, esta se sujetará a las reglas del procedimiento ordinario. La Corte procederá de oficio si el delito fuere de acción pública.

Artículo 367

En los juicios de que trata el presente Capítulo, y siempre que el Procurador de la Nación intervenga en ellos como acusador, ejercerá el Ministerio Público el Fiscal ante la Corte conforme lo preceptúa la Constitución Nacional. En los demás casos desempeña estas funciones el mismo Procurador de la Nación.

Artículo 368

La documentación en que se funde la querella se compondrá de los documentos públicos, tratados, testimonios, información de nudo hecho u otros medios de pruebas que acrediten el hecho o hechos sobre que haya de versar el juicio.

Artículo 369

Se pasara al acusado copia integra de la querella y de la documentación que a ella se acompañe.

CAPÍTULO II

 Del enjuiciamiento ante la Corte Federal

Artículo 370

Cuando la Corte Federal conozca de las causas criminales o de responsabilidad contra los altos funcionario de los Estados, observara las reglas siguientes:

1.        En el término de cinco días desde que reciba la acusación, declarara si hay o no mérito suficiente someter a juicio al funcionario acusado, con vista de los documentos producidos.

2.        Si se declarase que ha lugar al enjuiciamiento, el funcionario acusado quedara de hecho en suspenso del ejercicio de su cargo mientras dure el proceso, e incapacitado entre tanto para el desempeño de cualquier otro empleo Público; será nulo todo acto que autorizare desde que la suspensión e inhabilitación les hayan sido comunicadas tanto a el como a quien corresponda para el reemplazo que debe hacerse conforme a ley.

3.        La suspensión del Gobernador de algún Estado se comunicara al suspenso y al Ejecutivo Nacional para que desde luego haga cumplir la providencia de conformidad con lo que establezca la organización interior del Estado, y si el suspenso fuere otro funcionario, la Corte lo participará a la autoridad competente para que provea a su reemplazo.

Artículo 371

Efectuada la suspensión, el juicio seguirá, si fuere de responsabilidad por los tramites que establece el Capítulo III del presente Título.

Artículo 372

En los juicios que la Corte Federal siguiere a los funcionarios públicos de los Estados por delitos que no estén conexionados con el desempeño de sus funciones oficiales se observara la tramitación establecida en esta Ley hasta la suspensión; y en lo restante, el juicio continuara por las reglas del procedimiento ordinario. La Corte procederá de oficio si el delito fuere de acción pública.

Artículo 373

Para los efectos del enjuiciamiento de que trata el presente Capítulo, entiéndase por altos funcionario de los Estados, el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Procurador del Estado

CAPÍTULO III

 Del procedimiento en los juicios de responsabilidad de que conocen los demás Tribunales ordinarios.

Artículo 374

El representante del Ministerio Público esta obligado a denunciar ante los Tribunales competentes los delitos que en su jurisdicción cometieren los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, o por razón de su cargo, y cualquier particular puede establecer acusación contra ellos. En estos casos, y siempre que el funcionario se encuentre en el ejercicio de su cargo, se pedirá a cualquier Juez que reciba e instruya, a costa del solicitante, información de nudo hecho, en la que deberá procederse inmediatamente sin necesidad de citación, a menos que se pida. También podrá pedir el que intente querellarse, copia de los documentos que comprueben  los hechos en que ha de fundar su acción; y el funcionario o corporación pública competente ante quien se ocurra para el efecto, expedirá desde luego la compulsa a costa del solicitante. Las informaciones o copias de que se trata, se darán o expedirán sin causar derecho alguno, si las pide la autoridad que conoce de oficio, o algún Fiscal Público, Sindico Procurador Municipal o persona asistida a reserva.

Artículo 375

El libelo en que se pide la responsabilidad contra cualquier empleado Público debe contener todas las circunstancias que se especifican en el artículo 105, y mencionará además el destino y la residencia del acusado. Si la acción penal se ejercitare en forma de denuncia por el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 101, dicha denuncia se presentará necesariamente por escrito, con las indicaciones que ordena el penúltimo aparte del artículo 92, y explicándose asimismo el destino y la residencia del funcionario denunciado.

Artículo 376

Dentro de los tres días siguientes después de presentada la querella con la documentación en que se funde, el tribunal declarara si son o no suficientes las razones aducidas para someter a juicio al funcionario. En el caso de declararse que hay mérito para el enjuiciamiento, se procederá según se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 377

Si el hecho imputado mereciere pena corporal, quedara de hecho en suspenso de sus funciones el acusado, y se decretará su detención, pasándose copia legalizada de la providencia a la autoridad competente para que llene la vacante; y el juicio seguirá por los tramites del procedimiento ordinario.

Artículo 378

Si el hecho imputado mereciere pena que no sea corporal, el Tribunal dispondrá que se instruya al acusado para que informe, en cuyo caso se observarán las reglas que siguen:

1. Al exigirse el informe al acusado, se le pasara, por conducto de la autoridad judicial mas inmediata a su residencia, copia integra del expediente de queja, y se le señalará un término para la contestación según sea la distancia y la naturaleza del asunto. Este término no podrá ser menor de diez días ni exceder de quince, fuera del de la distancia; y comenzara a contarse desde la fecha del recibo de la copia.

2. La autoridad encargada de entregar la copia del expediente, deberá obtener dentro de veinticuatro horas desde que se halle en su poder, un recibo circunstanciado de aquella, en el cual recibo deben expresarse el día, la hora y el lugar de la entrega, así como el número de folios que contenga la copia y la materia a que se refiere. Conservara el recibo original para la debida comprobación, si fuere necesario, y con copia certificada de el participará por oficio el resultado de la comisión.

3. Si el funcionario acusado no se hallare en el lugar de su residencia, el Tribunal comisionado lo participará al comitente, a fin de que acuerde lo conveniente en el orden del juicio.

4. Si el funcionario acusado no informare dentro del término se alado, y hubiere constancia de habérsele entregado la copia del expediente de queja, el Tribunal de la causa sentenciara la acusación dentro del tercer día, declarando la responsabilidad a que haya lugar, si del proceso resultare mérito suficiente, y aplicando la pena legal con los demás pronunciamientos del caso.

Artículo 379

Al evacuar su informe, el funcionario acusado acompañará los documentos a que él se refiera, y hará la debida mención de los que no pueda presentar.

Artículo 380

Si el punto no fuere de mero derecho, se concederá y abrirá el término probatorio ordinario, si lo pidiere alguna de las partes; y en todo caso, se seguirá en el juicio el procedimiento ordinario.

Artículo 381

La queja para la responsabilidad de los funcionarios públicos, en los casos en que esta no merezca pena corporal, ni de inhabilitación política o destitución, solo podrá intentarse dentro de cuatro meses, contados desde el día siguiente a aquel en que se cometió el hecho que da lugar a la queja.

CAPÍTULO IV

 Del procedimiento en la fuga de encausados y sentenciados

Artículo 382

En el caso de fuga del procesado y a los de su mas pronta captura, los Directores de Establecimientos Penales, Directores de Cárcel y encargados de la custodia de los presos condenados por sentencia definitiva, darán parte a la primera autoridad del lugar.

Artículo 383

Luego que la expresada autoridad tenga noticia de la fuga prevista en el artículo anterior, librara requisitoria para la captura del fugado, avisara el hecho por la imprenta si fuere posible, y tomará todas las medidas necesarias para lograr la aprehensión del evadido. Practicado lo expuesto con toda actividad, pasara inmediatamente el informe recibido y los datos que tenga a la autoridad judicial competente, para la averiguación conveniente y el juicio a que hubiere lugar. De este conocerá el Juez a quien corresponde decidir o decidió en primera instancia el proceso, si la fuga es de algún encausado, pero si el fugado fuere algún condenado por sentencia firme, conocerá el Juez del lugar donde se hizo el quebrantamiento. En este último caso, el Juez hará agregar al nuevo proceso copia de la sentencia quebrantada, a los efectos penales consiguientes.

Artículo 384

Ademas de las requisitorias de que habla el artículo anterior, la autoridad judicial competente librara y hará fijar edictos en el lugar del juicio, en el de la fuga, y en el de la última residencia conocida del reo; y en todos los hará publicar y circular por la imprenta, donde la hubiere, con expresión del nombre, apellido y se ales fisonómicas de aquel, y la indicación de las demás circunstancias que lo hagan conocer, como las del delito que ha motivado su enjuiciamiento o condenación.

Artículo 385

En el caso de quebrantamiento de la pena de confinamiento, la autoridad política o judicial que tenga noticia de ello, procederá respectivamente del modo ordenado en los artículos precedentes.

Artículo 386

Si el fugado fuere un individuo no sentenciado, la causa continuara su curso si la fuga ocurriere después de la audiencia de cargos. Si fuere antes, se paralizara respecto al prófugo, pero tres días después de fijados los edictos a que se contraen los artículos anteriores, la causa seguirá respecto a los co­reos si los hubiere. Pero si en la secuela del juicio contra los reos presentes, son aprehendidos los ausentes después de haberse vencido el término de pruebas, se seguirá por separado la causa de los últimos, compulsándose con tal fin lo conducente. Si son capturados antes de cumplirse dicho término, no habría separación de expediente, y la sentencia que recaiga comprenderá a unos y otros, para lo cual deberá esperarse a que los procedimientos se encuentren en el mismo estado.

Artículo 387

Los reos fugados pueden ser aprehendidos por cualquier individuo que en virtud de requisitorias o avisos publicados por la imprenta o de otro modo, tengan conocimiento de la fuga. El aprehensor deberá poner inmediatamente al aprehendido a disposición de la autoridad local respectiva.

Artículo 388

Lograda la captura del reo, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar la identidad de su persona.

CAPÍTULO V

 Del procedimiento para la extradición de reos

Artículo 389

Siempre que se hubiere cometido un delito de los que merecen extradición según los Tratados Públicos o el Derecho Internacional, y el tribunal competente de la Primera Instancia tuviere noticias ciertas de que el encausado se halla en país extranjero, se dirigirá, concluido el sumario, a la Corte Federal con copia de lo conducente. De la misma manera procederán tanto los Tribunales Supremos y Superiores como aquella Corte, cuando conozcan de la causa en que deba pedirse la extradición. El procedimiento señalado en este artículo deberá seguirse también en el caso de que el reo haya sido sentenciado en última instancia, en el cual caso deberá dirigirse a la Corte Federal el Tribunal en que curse el expediente, o la primera autoridad política del lugar en que se encuentre el Establecimiento penal del reo, acompañándose copia de lo conducente.

Artículo 390

La Corte Federal declarara si debe o no solicitarse la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

Artículo 391

Si de parte de un gobierno extranjero se solicitare la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Ejecutivo Nacional, procediendo como dispone el Código Penal, pasara la solicitud a la Corte Federal con los datos que le fueren presentados. Esta resolverá teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 6o. de dicho Código, y no podrá conceder la extradición sino mediante decreto judicial motivado de la autoridad extranjera competente.

Artículo 392

Si la solicitud sobre extradición se presentare sin datos o antecedentes judiciales que la apoyen, pero con el ofrecimiento de producirlos después y con la petición de que mientras se aprehenda al sindicado, el Ejecutivo Nacional podrá, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, proceder a la detención precautelativa de aquel, señalando un término perentorio para la presentación de los datos, y así lo comunicara a la Corte Federal al pasarle la solicitud.

Artículo 393

La Corte Federal oirá o mandara oír sumariamente al detenido, y con vista de los datos decidirá si hay o no lugar a la extradición, observando para ello lo que dispongan los Tratados Públicos, o en su defecto, las prescripciones del Derecho Internacional que no se opongan a las reglas establecidas en el artículo 391 de este Código.

CAPÍTULO VI

 De los tramites que deben observarse para averiguar el cumplimiento de las condenas

Artículo 394

Siempre que haya duda o reclamación sobre el cabal cumplimiento de la condena de un reo, el competente para resolver sobre el punto, es el mismo Tribunal que conoció del juicio en primera instancia.

Artículo 395

El Tribunal tomará informes del empleado encargado de la custodia de presos, y si de esos informes y de los demás datos que recoja resultare que el reo no ha cumplido su condena, se le detendrá, se le tomará enseguida declaración instructiva, se le nombrara defensor conforme a la ley, y notificado el Representante del Ministerio Público, se concederá término de pruebas por diez días y el de la distancia.

Artículo 396

Vencido el lapso probatorio a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal librara sentencia que será apelable en el efecto devolutivo para ante el Tribunal que haya conocido de la causa en última instancia y al que se remitirá original el primitivo expediente.

Artículo 397

Si de lo actuado resultare que el reo no ha cumplido su condena por negligencia del funcionario encargado de hacerla cumplir, o por cualquier otro motivo punible imputable al mismo, el Tribunal de la última instancia dispondrá que sea sometido a juicio, y a este efecto remitirá copia de lo conducente a la autoridad que debe conocer, si el mismo no lo fuere.

CAPÍTULO VII

 De la conmutación o rebaja de la pena

Artículo 398

Los reos que estuvieren cumpliendo su condena en los Establecimientos Penales de la Nación, por haber sido sentenciados bajo el imperio de la legislación que permitía la rebaja de la pena, tendrán derecho a solicitar de la Corte de Casación la rebaja o conmutación que proceden en conformidad con las prescripciones del Código Penal.

CAPÍTULO VIII

 Del procedimiento en el caso de perdida o destrucción del todo o parte de los procesos

Artículo 399

Cuando por efecto de incendio, robo, inundación, terremoto o cualquiera otra causa de las que constituyen los casos fortuitos, se hubiere perdido o destruido algún expediente en materia criminal, se procederá del modo que previenen los artículos del presente Capítulo.

Artículo 400

Si existe en otra oficina un ejemplar autentico del proceso o de la parte de el que se hubiere perdido, se compulsara y se colocara en el en el archivo correspondiente, junto con la certificación de la autenticidad de ella y el testimonio del Secretario o depositario del archivo, acerca de la perdida del expediente.  De esta misma manera se procederá, bien sea la causa civil o penal, si la perdida del expediente no se debe a ninguno de los motivos expresados en el artículo anterior. Pero en todo caso se abrirá la averiguación para descubrir al culpable.

Artículo 401

El Juez o Tribunal que conozca en la instancia en que ha tenido lugar la perdida de un proceso, deberá practicar todas las diligencias indagatorias, tanto para comprobar el hecho y sus autores, como para descubrir la existencia del proceso. Si este fuere criminal y no hubiese piezas autenticas con que reemplazar las perdidas, una vez pasados diez días sin encontrarse el proceso, el Tribunal dictará auto mandándolo formar desde su principio, cualquiera que sea la instancia en que se haya efectuado la perdida. Si solamente se hubiere perdido un cuaderno o una pieza, que sea necesario tener presente para la resolución definitiva, se volverá a formar, suspendiéndose entre tanto, si fuere preciso, el curso del proceso.

Artículo 402

La actuación sobre perdida de un proceso con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad contra quien haya lugar, se seguirá separadamente, y solo se sacara copia de la determinación para que con ella se inicie el proceso repuesto, si a ello hubiere

lugar.

CAPÍTULO IX

 De las visitas de Cárcel y Establecimientos Penales Especiales

Artículo 403

Todos los establecimientos penales serán visitados por los funcionarios competentes del orden judicial cada quince días. Durante el acto, el Director de la Cárcel o quien haga sus veces, deberá permanecer en su Despacho y acudir al llamamiento del Juez o Tribunal de la visita, para informar sobre cualquier asunto de interés.

Artículo 404

Las visitas a que se refiere el artículo anterior las hará cada Juez o Tribunal para los detenidos cuya causa curse ante el mismo. En estas visitas el Juez estará asistido de su respectivo Secretario, y podrán concurrir a ellas los Fiscales del Ministerio Público y los Defensores Públicos de Presos.

Artículo 405

Las visitas de los Establecimientos Penales tienen por objeto averiguar:

1.        El trato, asistencia y alimentación que se da a los presos detenidos.

2.        Las quejas que unos y otros tengan contra sus guardadores, custodios, defensores públicos de presos y fiscales.

3.        La pena a que están sujetos, con vista de sus respectivas condenas, para conocer si se les somete a una distinta y si se les priva de comunicación.

4.        La ocupación o trabajo en que estén empleados, para examinar si es excesivo, contrario a la pena que hayan de sufrir, o fuera de las horas y prescripciones reglamentarias del Establecimiento.

5.        Si se deja a los presos expuestos a la fuga, a riñas, o a juegos u ocupaciones indebidas.

6.        Si hay el orden, aseo y separación de presos que debe prescribir el Reglamento del Establecimiento.

7.        Si se llevan con regularidad los registros que previene la Ley.

8.        Si hay presos o detenidos enfermos, y si se les presta la asistencia debida, a cuyo efecto se visitarán en la enfermería.

Artículo 406

Todos los detenidos cuyas causas cursen ante el Tribunal visitante, deberán presentarse en la visita y para verificar la cabalidad de su número, no solo se examinarán los registros de entradas y salidas sino también se les hará llamar a todos por lista que exhibirá el Director del Instituto, pudiendo aun hacerse requisa en todos los departamentos o habitaciones.

Artículo 407

Cuando por razones de enfermedad sean trasladados a hospitales de presos o detenidos, se les hará la visita donde se encuentren a solicitud del reo o de su defensor.

Artículo 408

En la visita de los Establecimientos Penales el Secretario del Tribunal visitante llevará y leerá en su oportunidad, una relación sumaria de las causas en que esta actuando; y en ella se expresara el día en que se ha iniciado la causa, el estado en que se encuentra el delito que la motiva, el nombre y apellidos de los reos, las fechas de sus prisiones o detenciones y cualesquiera otras circunstancias notables que merezcan ponerse en conocimiento del Juez visitante.

Artículo 409

Las visitas de los Establecimientos Penales se harán constar en un acta con todas las circunstancias en un libro foliado y rubricado que se llevará al efecto; y serán firmados por el que las preside y su Secretario.

Artículo 410

Los Presidentes de las visitas de los Establecimientos Penales dictarán sobre las averiguaciones que hagan las providencias que juzguen convenientes para corregir y prevenir las faltas que noten, mandarán abrir los juicios de responsabilidad a que hubiere lugar, y excitarán a la autoridad que reglamente la organización y servicio del Instituto, para que en el propio sentido expida las resoluciones necesarias de su resorte.

Artículo 411. (Derogado)

Artículo 412. (Derogado)

CAPÍTULO X

 De los juicios correccionales

Artículo 412 A

Las disposiciones del presente Capítulo fijan las reglas que deben seguirse en materia de enjuiciamiento de los delitos cuya pena sea de prisión o de arresto por cuatro años en su límite máximo, relegación a una colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o pena no corporal, cuando el Juez optare por este procedimiento en vez del ordinario. Se exceptúan los delitos enumerados en el Capítulo siguiente.

Artículo 412 B

Las disposiciones del Título Preliminar, del Libro Primero y del Título Primero y Capítulo I del Título II del Libro II de este Código, con aplicables al enjuiciamiento de los delitos indicados en el artículo anterior.

Artículo 412 C

Podrán ser opuestas las excepciones indicadas en los artículos 227 y 228 de este Código, en la oportunidad indicada en ellos y producirán los efectos expresados en los artículos 231 y 232 en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 412 D

No se abrirán articulaciones para decidir excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento, pues todas deben quedar pendientes para ser sentenciadas en definitiva.

Artículo 412 E

Después de haber sido contestados los cargos por el reo, el Juez de la causa decidirá de oficio y en la misma audiencia si sigue el procedimiento ordinario o si opta por el previsto en este Capítulo, a menos que se enjuiciara al procesado por el delito de lesiones y para ese momento no se haya determinado la duración de estas, en cuyo caso se seguirá el procedimiento ordinario. Si el Juez optare por el procedimiento correccional, continuara conociendo si no existiere en la localidad Tribunal Correccional o pasara a este el expediente y pondrá a su disposición al procesado, en caso contrario.

Artículo 412 F

Dentro de los tres días siguientes a la contestación de los cargos, el Juez declarara abierto un lapso de cinco días para que las partes y el Fiscal del Ministerio Público promuevan experticias e inspecciones oculares, presenten documentos públicos o privados, soliciten declaración de testigos, facultativos o peritos, y el acusado pida posiciones de las partes acusadora y civil. Las pruebas de experticias, inspecciones oculares y posiciones de las partes acusadora y civil se evacuarán en el término de diez días. Los testigos, facultativos o peritos rendirán declaración en los debates del juicio oral.

Artículo 412 G

En cuando a la admisión o negativa de pruebas, se observarán las reglas pautadas en este Código.

Artículo 412 H

En la audiencia siguiente al vencimiento del último término a que se refiere el artículo 412 F, el Juez fijara el día y hora en que comenzara el juicio oral, y procederá en la siguiente forma:

1.        Hará saber a las partes el día y hora en que empezarán los debates.

2.        Ordenará citar a los testigos, facultativos o peritos. En la citación se hará constar que se empleara la fuerza pública contra los que no comparezcan al llamado del Tribunal.

3.        Dispondrá que sean pagados por el Ejecutivo Nacional los pasajes a los testigos, peritos y otras personas a quienes se mande comparecer y no tengan su residencia en el lugar del juicio.

Artículo 412 I

El día y hora señalados para dar principio a los debates el Juez declarara abierta la audiencia con asistencia del Fiscal del Ministerio Público, del enjuiciado y de su defensor, y del acusador y del reclamante civil, si los hubiere.

Artículo 412 J

Enseguida, el Juez advertirá al enjuiciado que debe estar atento a lo que se va a hacer y ordenará la lectura por Secretaría del escrito de cargos fiscales, y de los del acusador, si lo hubiere. Acto continuo se procederá a las diligencias de prueba que no deban producirse en el juicio oral, y se concederá la palabra al enjuiciado, a su defensor, al Fiscal del Ministerio Público, y al acusador y al reclamante civil, si los hubiere, para que expongan lo que tengan por conveniente. En la misma audiencia se hará comparecer a los testigos, facultativos o peritos para la continuación del juicio oral.

Artículo 412 K

La prueba se recibirá en audiencia pública, debiendo levantarse acta de lo sustancial, sin que sea necesario consignar textualmente las declaraciones de los testigos ni los informes de los peritos, haciendo constar solamente lo que tenga relación directa con el hecho que se averigua; la edad, nombre y apellido, profesión y domicilio de los mismos; y la mención de que se les tomo el juramento de Ley. Deberá, no obstante, consignarse alguna circunstancia especial, a pedido del Ministerio Público, del enjuiciado o su defensor, del acusador y del reclamante civil, si los hubiere.

Artículo 412 L

Después de cada declaración, el Juez preguntará al testigo si es del enjuiciado allí presente de quien ha entendido hablar. Preguntará asimismo al enjuiciado si quiere responder a lo que se ha dicho en su contra, o preguntar al testigo por si mismo o por medio de su defensor. El Juez, el Fiscal, el acusador y el reclamante civil tendrán la misma facultad.

Artículo 412 M

El Juez tiene facultades amplias de hacer comparecer a fiscales, defensores, procesados, testigos y peritos; de conservar el orden en la audiencia y de llamar a esta a cualquiera persona a los efectos de la investigación. Para cumplir las facultades que se le confieren en este artículo, puede separar del conocimiento de la causa a los funcionarios inasistentes sin motivo legal, suspender a los defensores que abandonen la causa y emplear la fuerza pública cuando sea necesario.

Artículo 412 N

El juicio oral continuara durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias para su terminación. Mientras haya diligencias por evacuar, cada sesión no podrá durar menos de cuatro horas, solo podrá suspenderse cuando fuere necesario practicar alguna diligencias fuera del lugar de las sesiones, o no compareciere algún testigo cuya declaración se considere necesaria, o por indisposición comprobada del Juez, parte o defensor.

Artículo 412 Ñ

Terminado el examen de las pruebas, el Juez concederá la palabra por orden del Fiscal, al acusador si lo hubiere, al defensor y al acusado para que manifiesten lo que estimen conveniente.

Artículo 412 O

El Juez hará saber al Fiscal, a las partes y a sus representantes y a las demás personas que intervienen en el proceso, que ninguno puede retirarse de la audiencia hasta que se declare terminada esta.

Artículo 412 P

Dentro de los cinco días siguientes a la terminación del procedimiento oral, el Juez dictará sentencia de acuerdo con lo pautado en este Código.

Artículo 412 Q

De las sentencias dictadas en primera instancia conocerán en apelación o consulta los Tribunales Superiores y el procedimiento en estos se tramitará en la forma prevista en el Capítulo Único, Título V del Libro Segundo de este Código.

Artículo 412 R

Los jueces correccionales a los cuales se refiere el artículo 412 F de este Código, tendrán categoría de jueces de primera instancia y estarán sometidos al régimen que para estos establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPÍTULO XI

 Del procedimiento en las faltas y en ciertos delitos

Artículo 413

Corresponde a los Juzgados de Parroquia o Municipio el conocimiento de todos los Juicios por faltas definidas en el Libro Tercero del Código Penal y de los que procedan por los delitos enumerados en sus artículos 137 (Último aparte),168 (La primera parte o encabezamiento), 171, 176, (Último aparte), 186 (Encabezamiento o primera parte), 187 , 215, 219, (Número 3o.), 223 (Número 1o.), 232 (Penúltimo aparte), 271 (encabezamiento), 278, 284 (Número 3°), 330, 336, 337 (Encabezamiento o primera parte), 364, 367, 418, 419, 422 (Números 1o. y 3o.), 440, 446, 453 (Primer aparte), 456, 471 (Excepto el caso del último aparte), 475 (La primera parte), 477, 478, 479, 480 y 481.

Artículo 414

Estos juicios se iniciarán de oficio o por denuncia; pero es menester que preceda la acusación, cuando el hecho sea de acción privada. En tal caso, la querella se formalizara con los requisitos indicados en el artículo 105; mas si se procede por denuncia, basta que esta se haga verbalmente, sin que sea menester extender acta escrita en forma de ella ni ratificarla bajo juramento; bastará la simple anotación en extracto de lo que exponga el denunciante, quien firmará esta diligencia si sabe y puede hacerlo.

Artículo 415

El procedimiento de oficio puede iniciarse por el Tribunal, con instrucción verbal de los hechos. Lo mismo puede hacer el Jefe Civil de la Parroquia, el Prefecto o Jefe Civil de Distrito o Municipio y el Comisario donde no exista otra autoridad superior. Estas autoridades policiales o administrativas podrán preventivamente detener al sindicado.

Artículo 416

Si el procedimiento se inicia por alguna de las autoridades policiales o administrativas que se dejan indicadas, una vez detenido el sindicado será enviado al Juez de Parroquia, con oficio en que ser relata la información verbal y los motivos de la detención, para que este tramite el juicio oral correspondiente.

Artículo 417

Una vez dictado por el Juez el auto de detención o de sometimiento a juicio, fijara una de las tres audiencias siguientes para proceder al juicio verbal en la hora que señalara, y citará para que entonces comparezcan el sometido a juicio y los testigos de la información anterior.

Artículo 418

En la misma audiencia y a la hora se alada se hará traer al detenido al Despacho del Tribunal, debiendo concurrir, también sin necesidad de citación, el acusador. Asimismo concurrirá el defensor que haya nombrado el procesado, y si no lo designare, el Juez en el propio acto nombrara y tomará juramento al defensor que nombre de oficio, si no hubiere Defensor de Presos, quien en tal caso ejercerá la defensa y concurrirá también al referido acto.  El Representante del Ministerio Público puede concurrir, mas su ausencia no detendrá el curso de la causa, ni será por ningún respecto motivo de reposición. El Juez manifestará al procesado los fundamentos de su detención y oirá sus descargos, permitiéndole que en la misma audiencia repregunte a los testigos que estuvieren presentes, por si mismo o por medio de su patrocinante, si lo tuviere.

Artículo 419

En la misma audiencia puede el procesado indicar verbalmente las pruebas que crea convenientes a su defensa, quedando al prudente arbitrio del Juez admitirlas y fijar otra audiencia para su evacuación, o desecharlas si considerase suficientemente esclarecida la cuestión.

Artículo 420

La sentencia la dictará verbalmente el Juez en la misma audiencia o en la que haya destinado para la evacuación de las pruebas indicadas por el procesado.

Artículo 421

En estos juicios no se levantarán actas separadas de las declaraciones de los testigos, sino un acta general de todo lo ocurrido en la audiencia de que se hará narración sucinta, inclusive los términos de la sentencia. La firmarán el Juez, el Secretario, el reo si supiere y pudiere, su defensor y los testigos o peritos que hubieren declarado y manifestaren la voluntad de firmarla.

Artículo 422

Cuando el hecho no mereciere pena corporal, se citará por boleta al enjuiciado para la hora y día en que debe verificarse el juicio verbal; previniéndosele que no debe separarse del lugar hasta que el asunto no este decidido. En lo demás, se procederá como se deja pautado.

Artículo 423

La sentencia del Juez de Parroquia o Municipio quedara firme si no es apelada por el Fiscal del Ministerio Público o por el acusador, siendo absolutoria, o por el reo, siendo condenatoria.  Si fuere apelada, subirá lo actuado al Juzgado de Distrito o Departamento, el cual seguirá un procedimiento escrito, dándole entrada al juicio y abriendo un término probatorio de ocho días mas la distancia, para que las partes promuevan y evacuen, con todos los requisitos legales, cuantas pruebas estimaren ellas conducentes o el Juez de oficio mandare despachar, pudiendo llamarse a declarar los mismos testigos del juicio verbal.

Artículo 424

Concluido el término probatorio, el Juez del Distrito procederá a la vista y sentencia de la causa con las formalidades prescritas en el Título IV y en el Capítulo I, Título V del Libro Segundo.  En ningún caso habrá tercera instancia.

Artículo 425

Se le hará al procesado el computo del tiempo de la detención como lo ordena el Código Penal.

Artículo 425 A

Cuando las autoridades de Policía Judicial inicien la averiguación del delito previsto en el artículo 278 del Código Penal, comprobado que haya sido el cuerpo del delito y la existencia de indicios de culpabilidad contra el encausado, pasarán lo actuado al Juez de Parroquia o Municipio, quien después de oír al reo y con vista de las actuaciones practicadas por la Policía Judicial, decidirá en la misma audiencia. A este procedimiento se aplicara lo previsto en el artículo 423 de este Código, y en la segunda instancia las disposiciones relativas a los juicios por falta.

Artículo 426

El Juez y el Secretario pueden ser recusados y deben inhibirse en estos juicios por los motivos legales. Lo mismo el Representante del Ministerio Público cuando a ellos concurriere a hacerse parte.

Artículo 427

Si el Juez de Parroquia o el de Distrito encuentran que el hecho que se estuviere procesando conforme al procedimiento de este Título, correspondiere al conocimiento del Tribunal de Primera Instancia, remitirá a este el expediente sin mas formalidades y sin tener que llenar los tramites sobre cuestiones de competencia. Pero si ya el de la Primera Instancia hubiere pasados los autos al de Parroquia, según el Artículo 220, se seguirá necesariamente el procedimiento sumario aquí indicado, sin que haya lugar a iniciar competencia de no conocer.

Artículo 428

El procedimiento pautado en este Título, se seguirá para la aplicación de las penas impuestas por leyes especiales cuando fueren solamente pecuniarias o no excedieren de sesenta días siendo corporales, a menos que la propia ley especial determine el procedimiento que debe seguirse y el funcionario ante el cual ha de tramitarse.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de mis novecientos sesenta y uno. Años 152° de la Independencia y 103° de la Federación.

El Presidente, (L.S.), RAUL LEONI

El Vice­Presidente, RAFAEL CALDERA

Los Secretarios, Julio Yanes Marchàn, Hector Carpio Castillo

Palacio de Miraflores, en Caracas, a veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y

dos. Años 152° de la Independencia y 103° de la Federación.

Cúmplase

(L.S.)

RÓMULO BETANCOURT

Refrendado

El Ministro de Justicia

(L.S.)