EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente
Código Civil
TÍTULO PRELIMINAR, DE LAS LEYES Y SUS
EFECTOS Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN
Artículo
1°
La
Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha
posterior que ella misma indique.
Artículo
2°
La
ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.
Artículo
3°
La
Ley no tiene efecto retroactivo.
CÓDIGO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR, DE LAS LEYES Y SUS
EFECTOS Y DE LAS REGLAS GENERALES
PARA SU APLICACIÓN
Artículo
4°
A
la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio
de las
palabras,
según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando
no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones
que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas,
se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo
5°
La
renuncia de las leyes en general no surte efecto.
Artículo
6°
No
pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia
están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Artículo
7°
Las
leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia
el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que
sean.
Artículo
8°
La
autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras
que se encuentren en la República.
Artículo
9°
Las
leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.
Artículo
10
Los
bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas,
aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras.
Artículo
11
La
forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero,
aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela,
se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige
instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando
el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse
a las leyes venezolanas.
Artículo
12
Los
lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del
acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto,
del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El
lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca
el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los
lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que
se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los
días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de
la noche.
Cuando,
según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que
nace hasta que se pone el sol.
Estas
mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan
en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan
no pacten o declaren otra cosa.
Artículo
13
El
idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus
actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes,
empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.
Artículo
14
Las
disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se
aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan
la especialidad.
LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS
TÍTULO I, DE LAS PERSONAS EN GENERAL Y DE
LAS PERSONAS EN
CUANTO A SU NACIONALIDAD
CAPÍTULO I, De las personas en general
Artículo
15
Las
personas son naturales ó jurídicas.
Artículo
16
Todos
los individuos de la especie humana son personas naturales.
Artículo
17
El
feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado
como persona, basta que haya nacido vivo.
Artículo
18
Es
mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El
mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las
excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Artículo
19
Son
personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°.
La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°.
Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general,
todos los seres o cuerpos morales de carácter publico;
3°.
Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ilícitas de carácter privado. La personalidad
la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna
de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se
archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El
acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación,
corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se
protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier
cambio en sus Estatutos.
Las
fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán
con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después
de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva
protocolización.
Las
sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que
les conciernen.
Artículo
20
Las
fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico,
científico, literario, benéfico o social.
Artículo
21
Las
fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la
ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante
los cuales rendirán cuenta los administradores.
Artículo
22
En
todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por
cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de
acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará
la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con
el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.
Artículo
23
El
respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación,
si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a
otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su
objeto.
CAPÍTULO II, De las personas en cuanto a
su nacionalidad
Artículo
24
Las
personas son venezolanas o extranjeras.
Son
personas venezolanas las que La Constitución de la República declara tales.
Artículo
26
Las
personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas,
con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación
de las leyes extranjeras relativas el estado y capacidad de las personas en los
casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.
Artículo
27
EI
domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal
de sus
negocios
e intereses.
Artículo
28
El
domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones,
cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su
dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por
leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares
distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá
también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les
hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o
sucursal.
Artículo
29
El
cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro
lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él
habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración
que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se
deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba
deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.
Artículo
30
El
funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación de, cargo
mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo
anterior.
Artículo
31
La
mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo
tienen
conocido en otra parte.
Artículo
32
Se
puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta
elección debe constar por escrito.
Artículo
33
EI
domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 de este Código. El menor no emancipado tendrá el
domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.
Si
los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el
del menor.
Si
está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor
determinará el del menor.
Si
el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.
El
entredicho tiene el domicilio de su tutor.
Artículo
34
Se
presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de
la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
35
Pueden
ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones contraídas
en la República o que deben tener ejecución en Venezuela.
Artículo
36
El
demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere
ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad
suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.
Artículo
37
El
parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El
parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas
unidas por
los
vínculos de la sangre.
La
proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada
generación forma un grado.
Artículo
38
La
serie de grados forma la línea.
Es
línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Es
línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común,
sin descender una de otra.
La
línea recta es descendente o ascendente.
La
descendente liga al autor con los que descienden de él.
La
ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende.
Artículo
39
En
ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.
En
la recta se sube hasta el autor.
En
la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor
común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la
computación.
Artículo
40
La afinidad es el vinculo entre un cónyuge y los parientes
consanguíneos del otro.
En
la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo
de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La
afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos,
excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la
Ley.
TÍTULO IV, DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I, De los esponsales, del
matrimonio y su celebración, y de los
requisitos necesarios para contraerlo
SECCIÓN I, De los esponsales
Artículo
41
La
promesa reciproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal de
contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso
de inejecución de la promesa.
Artículo
42
La
promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este Título o de
otro documento público, la parte que sin justo motivo rehusare cumplirla,
satisfará a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio.
Artículo
43
La
demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se acompaña
a ella la comprobación auténtica de los carteles o el documento publico arriba
expresado.
Tampoco
lo será después de dos años contados desde el día en que pudo exigirse el cumplimiento
de la promesa.
SECCIÓN II, Del matrimonio y de su
celebración
Artículo
44
El
matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La
Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se
reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos
legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
Artículo
45
Después
de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán
los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos
de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al
ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la
certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en
este Título.
Artículo
46
No
pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce
(14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo
47
No
puede contraer validamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y
permanente.
Artículo
48
Tampoco
puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el
que no se halle en su juicio.
Si
la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio
hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo
49
Para
que el consentimiento sea valido debe ser libre. En el caso de rapto no será
válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la
persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe
error respecto de la identidad de la persona.
Artículo
50
No
se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro
anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el
matrimonio por su respectiva religión.
Artículo
51
No
se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre
afines en línea recta.
Artículo
52
Tampoco
se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo
53
No
se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los
descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados
cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo
54
No
es permitido ni valido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes,
entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge
del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo
55
No
se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de
homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el
otro cónyuge.
Mientras
estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Artículo
56
No podrá contraer matrimonio el encausado por
rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme
y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre
con la mujer agraviada.
Artículo
57
La
mujer no puede contraer validamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados
a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el
caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia
medica documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo
58
No
se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con
la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la
tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo;
salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del
tutor, por causas graves, expida la autorización.
Artículo
59
El
menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá
al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída
la opinión de los padres si fuere posible. Contra estas decisiones no habrá
recurso alguno.
Artículo
60
A
falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y
abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastara que consientan en el
matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de
Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión
de los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
Artículo
61
A
falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si
este no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del
menor.
Artículo
62
No
se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:
1º.
A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez.
2º.
Al varón menor cuando, la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido
un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como
tal.
Artículo
63
Contra
la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo no habrá
recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá
ocurrirse al Juez de Primera instancia del domicilio del menor para que
resuelva lo conveniente.
Artículo
64
se
entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no solo por haber
fallecido, sino también por los motivos siguientes;
1°.
Demencia perpetua o temporal, mientras dure.
2°.
Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde
no puede obtenerse Contestación en menos de tres meses.
3°.
La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure este.
4°.
Privación, por sentencia, de la patria potestad.
Artículo
65
Los
Jueces de Primera instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que
existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.
CAPÍTULO II, De las formalidades que deben
preceder al contrato de
matrimonio
Artículo
66
Las
personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios,
de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo
e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo;
y expresaran, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión
y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de
ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las
partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el
Secretario.
Cuando
el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá
intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio.
Artículo
67
La
manifestación de que trata el artículo anterior se hará por ambos contrayentes personalmente
o por mandatario con poder especial: y deberán ser asistidos de las personas
cuyo consentimiento o autorización sea necesario para la celebración del matrimonio,
a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el
consentimiento o la autorización.
La
presentación del documento autentico de esponsales, es suficiente para que cualquiera
de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los
demás requisitos que prescribe este artículo.
Cuando
el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar
el matrimonio, hará a este la respectiva participación, a objeto de que proceda
a fijar el cartel en su jurisdicción y de aviso del cumplimiento de tal
formalidad como queda indicado.
Artículo
68
El
funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel contentivo
de ella en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de los
contrayentes tenga su domicilio o residencia.
El
cartel permanecerá fijado por ocho días continuos antes de la celebración del matrimonio,
haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la fijación.
Caso
de variación de domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis
meses, se hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del
anterior domicilio o residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien se
haya hecho la manifestación, trasmitirá por la vía más rápida, aun por
telégrafo, el contenido del cartel, a otro funcionario del domicilio o
residencia anterior. Este último deberá avisar el cumplimiento de la
formalidad, indicando la fecha de la fijación del cartel.
Si
alguno de los contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o
residencia en la república, el funcionario ante quien se hizo la manifestación,
la hará publicar en un periódico de la localidad, o de la más cercana si en
aquélla no lo hubiere, treinta días antes de la fijación del cartel, salvo que
presenten una justificación igual a la prevista en el
artículo
108.
Artículo
69
El
funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer
matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:
1°.
El acta de esponsales.
2°.
Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3°.
Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes. Las cuales no deberán
datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4°.
Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir
para la celebración del matrimonio.
5°.
En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de
defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que
declaro nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar
ejecutoriada.
6°.
Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.
7°.
En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme
que la haya declarado sin lugar.
8°.
Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de
extranjeros.
Las
partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de
las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una
justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria
honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.
El
mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el
presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a da comprobar
su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de
asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual
dejara constancia en el expediente.
En
el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea
el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser
remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo
anterior.
Artículo
70
Podrá
prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa
fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión
concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se
certificará expresamente en la partida matrimonial.
Si
alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria
potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del
matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme
a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.
Artículo
71
Ningún
funcionario que intervenga en la formación del expediente esponsalicio, o que expida
certificaciones, o copias certificadas, o evacue justificativos que hayan de
llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de ninguna
especie y todas las diligencias y actas respectivas serán extendidas en papel
común y sin estampillas.
La
disposición contenida en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en
lugar visible en las oficinas de los respectivos funcionarios.
Artículo
72
El
padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el tutor
o curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la
Ley, obste a su celebración.
Artículo
73
Derogado.
Artículo
74
El
derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que quiera contraer
otro matrimonio.
Artículo
75
Si
se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del
artículo 57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a
los ascendientes, descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio
anterior que se ha anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición al que se
quiera contraer después,
corresponde
también a aquél con quien se había contraído.
Artículo
76
El
Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los
esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que
existe cualquier impedimento de los declarados por la Ley.
Artículo
77
La
oposición al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la
manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para
presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su apoderado con
poder especial, en el cual se enunciará la calidad que da el derecho de formar
la oposición y se expondrán los fundamentos de
ésta.
Artículo
78
Hecha
la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en una
causa admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del matrimonio
mientras el Juez de Primera instancia, a quien se pasará el expediente, no haya
declarado sin lugar la oposición. Aun en el caso de ser retirada ésta, dicho
Juez decidirá si debe o no seguirse.
Cuando
la oposición se fundare en la falta de licencia por razón de menor edad, sólo
se abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o
que ha obtenida la licencia.
Artículo
79
Cuando
el funcionario encargado de la substanciación del expediente de esponsales o el
escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe
algún impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida
de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo
actuado al Juez de
Primera
instancia, procediéndose como en el caso de oposición.
Artículo
80
Si
la oposición se declarare sin lugar, los que la hayan hecho, salvo los
ascendientes y el Síndico Procurador Municipal, podrán ser condenados en daños
y perjuicios.
También podrán serlo los denunciantes y testigos.
Artículo
81
El
matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho días a que se refiere
el artículo 68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se
celebrare dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha del
acta esponsalicia, no podrá efectuarse sin haberse llenado de nuevo las
formalidades prescritas en el Capítulo II de
este
Título.
Artículo
82
El
matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios:
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta
Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente
del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural este impedido, presenciará
el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción
de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el
impedimento.
Los
Presidentes de Estado y gobernadores de los Territorios Federales, deberán
facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al
matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos,
vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.
En
todos los casos, el acto se verificara en presencia de dos testigos, y quien lo
autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que
nombrare al efecto.
Artículo
83
Si
se tratare de militares en activo servicio, se considerara residencia de los
mismos el territorio donde se halle, aunque sea accidentalmente, el cuerpo a
que pertenezcan o en que deba radicarse el empleo, cargo o comisión militar que
estuvieren desempeñando.
Artículo
84
El
funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negara a
presenciarlo cuando sean insuficientes los documentos producidos o cuando
falten formalidades preceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocurrir al
Juez de Primera instancia de la jurisdicción quien en vista del expediente que
se le enviará, decidirá breve y
sumariamente,
si debe o no procederse a la celebración del matrimonio. De la decisión podrá
apelarse libremente.
Artículo
85
El
matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder
especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente
si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con
quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los
contrayentes deben expresarse en el acta
de
matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio
el poderdante revocare el poder o se casare validamente, el matrimonio por poder
será nulo.
Artículo
86
El
matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes, en
el Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de este, deberán
estar presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de
veintiún años y los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los
contrayentes.
Artículo
87
Puede
también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo
pidieren los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno
para ello.
El
funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los
futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido.
En
todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario,
el número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos de
ellos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los
interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los
funcionarios por la traslación.
Artículo
88
En
la celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:
Reunidos
el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los
testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del
presente Título, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y
enseguida dicho funcionario recibirá de los contrayentes uno después del otro,
la declaración de que ellos se toman por marido y mujer, respectivamente y los
declarara unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la
Ley.
Artículo
89
De
todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se
exprese:
1°.
El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento
y domicilio de cada uno de los esposos.
2º.
Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada
uno de ellos.
3º.
La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4º.
La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso acerca del
reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y municipio o
Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de c da uno de ellos.
5º.
El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada
uno de los testigos.
El
acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su
Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los
testigos.
Artículo
90
Cuando
se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la habilitación
especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación de voluntad
de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el acta se hará constar
esta circunstancia.
Si
los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos,
en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el
Juez de Primera instancia. El curador suscribirá el acta.
Si
alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en
el acto por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.
Artículo
91
Cuando
quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia,
extenderá el acta en uno de los dos ejemplares del registro de matrimonios, y la
copiará y certificara en el otro.
Si
el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se
extenderá el acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella
inmediatamente copia certificada a la Primera Autoridad Civil del Municipio,
quien la copiará y certificará con toda preferencia en los dos libros
respectivos.
También,
para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará la Primera Autoridad
Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal, copia certificada
del acta del matrimonio que autorice cualquier otro funcionario que no sea el Presidente
del Concejo Municipal.
Los
expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el Presidente
del Concejo Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo, dentro de los tres
días siguientes a la celebración.
El
funcionarlo que autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor brevedad
posible, copla certificada del acta de matrimonio.
Artículo
92
El
Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada del
acta del matrimonio que haya presenciado, así cómo de las copias que reciba en
virtud del artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o
Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que
la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta de nacimiento del
cónyuge respectivo con la fecha del acta de matrimonio.
La
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al
Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que
este funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de
Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.
Artículo
93
El
funcionario que haya autorizado el matrimonio entregará en el mismo acto a los contrayentes
la certificación a que se refiere el artículo 45.
Artículo
94
El
acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie
asistir a su celebración.
Artículo
95
A
los funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o
recibir emolumentos, se les seguirá el juicio penal correspondiente.
Artículo
96
En
el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de
muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el
matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos
establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos
fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la
lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los
cónyuges".
El
funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso,
en el lugar donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos
testigos de uno u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en
cualquier grado de los contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio.
El acta original se extenderá de conformidad con el artículo 89 en el libro o
libros del registro respectivo, si pudieren éstos trasladarse sin pérdida de
tiempo; caso de no poderse trasladar los libros, se extenderá el acta en papel
común e inmediatamente después se copiará y certificará en libro o libros correspondientes.
En el acta se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en que se efectuó el
matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención de haberse producido
la certificación comprobatoria de la circunstancia; y apreciación de los
testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o los contrayentes
impedidos.
Si
fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del
acta, firmará a ruego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.
El
funcionario dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de matrimonio.
Artículo
97
Los
funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están obligados a concurrir,
sin demora alguna; al lugar donde se hallen los contrayentes para autorizar el matrimonio
en artículo de muerte.
Artículo
98
Cuando
en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la concurrencia
de alguno de los funcionarios autorizados por, el artículo 82 para presenciar el
matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3) personas, mayores de
edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que
uno de ellos, por lo menos, sepa leer y escribir.
Una
de las personas que sepa leer y escribir presidirá el acto, y recibirá de los contrayentes
la declaración de que se toman por marido y mujer, respectivamente.
Inmediatamente
se extenderá el acta en papel común y en la forma ya expresada, dejando
constancia de la existencia de los hijos que hubieren procreado. Quien haya presidido
dejará una copia certificada de ella en poder de los contrayentes, y el acta original
se entregará, en el término de la distancia, a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio.
Cumplidos
los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civil
insertará el acta en los libros correspondientes, certificada por él, por el
Secretario, y las enviará para su inserción al Presidente del Concejo
Municipal.
Artículo
99
Antes
de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto, interrogará a
las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el
artículo de muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las
circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de
cerciorarse de si se han cumplido los extremos de Ley.
Si
el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales,
insertará siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico
Procurador Municipal a los efectos legales consiguientes.
Artículo
100
Celebrado
el matrimonio en caso de artículo de muerte, los contrayentes quedan obligados
a presentar, al Concejo Municipal de la jurisdicción, dentro de seis meses, la documentación
comprobatoria de que pudieron casarse legítimamente, conforme a las disposiciones
de este Título. No efectuada la presentación, el Presidente del Concejo Municipal
lo notificara al Síndico Procurador Municipal para que efectúe las averiguaciones
del caso.
Artículo
101
Los
Jefes de Cuerpos Militares en campaña, podrán también autorizar el matrimonio
en artículo de muerte de los individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su
mando.
Los
Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán ejercer
análogas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de artículo
de muerte.
Unos
y otros se sujetarán a las prescripciones del presente Capítulo.
Artículo
102
Para
la celebración del matrimonio de que trata este Capítulo, se requiere la
certificación escrita de hallarse uno de los contrayentes o ambos en artículo
de muerte; esta certificación deberá extenderse por un médico titular. Cuando
esto no pudiere lograrse oportunamente, dos personas mayores de edad podrán
certificar la circunstancia de
artículo de muerte que a su juicio exista.
CAPÍTULO VI, Del matrimonio de los
venezolanos en países extranjeros y del de los extranjeros en Venezuela
Artículo
103
El
venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir,
dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en
Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción
y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.
Artículo
104
Aunque
lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes, ningún matrimonio podrá
ser celebrado en territorio venezolano con infracción de los impedimentos dirimentes
establecidos en la sección que trata "De los requisitos necesarios para
contraer matrimonio".
Artículo
105
No
se reconocerán en Venezuela los impedimentos del matrimonio establecidos por la
Ley nacional del extranjero que pretenda contraerlo en Venezuela, cuando se
fundaren en diferencias de raza, rango o religión.
Artículo
106
No
impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la falta de permiso y del acto
respetuoso que, como previos, exija su ley nacional, salvo que se trate del
consentimiento que, según ésta, debe obtenerse de los ascendientes, tutores u
otros representantes legales en el caso de menores.
Artículo
107
La
condenación penal recaída en país extranjero por homicidio consumado, frustrado
o intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto que si hubiese
sido dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo con el
otro cónyuge.
Artículo
108
El
extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino ante el competente
funcionario venezolano o ante las personas a que se refiere el artículo 98, y llenando
todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana, sin que puedan exigírseles
otras especiales, salvo la de presentar pruebas fehacientes de que es soltero, viudo
o divorciado y hábil para contraer matrimonio según su Ley nacional; o, por lo menos,
un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres testigos, cuando menos,
mayores de edad y que den razón
fundada y circunstanciada de sus dichos, declaren bajo
juramento,
afirmando la expresada capacidad.
Los
testigos serán previamente informados por el Juez de las penas en que, según el
Código Penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará
constar en el acta de cada declaración.
La
prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá
suplir con justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre
mediante presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto
y cuya ejecutoria esté ya declarada.
Artículo
109
El
matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro
del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para
su inserción en los Libros de Registro Civil.
CAPÍTULO VII, De las nupcias de quienes
tengan menores bajo su potestad
Artículo
110
Cualquier
persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante
el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc.
Si
existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con
intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y
de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando
haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos
lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades
ya dichas.
Si
no se conocieren bienes, el curado, hechas las averiguaciones del caso, así lo
hará constar.
Artículo
111
No
podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad,
sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo
112
Quien,
hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades
prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente
de los perjuicios que ocasionen a los hijos.
Artículo
113
Nadie
puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia
certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los
artículos 211 y 458.
Artículo
114
No
puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades
de forma cuando existe la posesión de estado.
Artículo
115
Cuando
haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha
inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los
cónyuges pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las
reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
1°.
Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio,
salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2°.
Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.
Artículo
116
Si
la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal,
la inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo
declare, tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.
Artículo
117
La
nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52,
55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el
Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.
Las
mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente
o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido
un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad
por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los
testigos requeridos.
Artículo
118
La
nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, solo puede
demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando
hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge
que fue inducido a error.
No
es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo
cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o
reconoció el error.
Artículo
119
La
nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo
puede demandarse por el otro cónyuge.
Artículo
120
El
matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida
para contraerlo validamente, no podrá impugnarse:
1º.
Cuando los contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio
correspondiente;
2º.
Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.
Este
matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan prestado
su consentimiento.
Artículo
121
El
matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la
cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el
mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico
Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación
continuó por un mes después de revocada la
interdicción.
Artículo
122
La
nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo
50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos
matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de
los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si
los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez
del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos
matrimonios en un mismo expediente.
En
el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto
o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si
la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá
declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de
los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador
Municipal y del correspondiente Prelado.
Artículo
123
La
nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán
intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual.
Artículo
124
Las
acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador Municipal después
de la muerte de uno de los cónyuges.
Artículo
125
Inmediatamente
después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal puede, a instancia
del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio cuando uno de estos
fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación
de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo 191,
las que fueren
procedentes.
Artículo
126
Ejecutoriada
la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al funcionario o
funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se asentó el
acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.
Artículo
127
El
matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los
cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha
sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si
sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente
en favor de él y de los hijos.
Si
hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles
respecto de los hijos.
Artículo
128
La
sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de tener
a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor
contribuirá en el pago de la pensión alimentaria.
El Juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Especial sobre la materia.
Artículo
129
Cuando
en el juicio de nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho punible de uno
o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá copia de las
piezas correspondientes al Juez de la jurisdicción penal para que ante éste se
siga el juicio correspondiente.
Artículo
130
En todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del
Ministerio Público.
Artículo
131
Independientemente
de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra
violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes:
1°.
Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los
contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000)
bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una
multa hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000).
2°.
Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda
remuneración por razón del cargo.
3°.
Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la
privación de la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.
Artículo
132
En
los casos del artículo anterior pueden pedir la aplicación de la pena las
mismas personas que pudieron hacer oposición al matrimonio, excepto las que,
habiendo podido oponerse no lo hicieron y las que lo hubieren aprobado.
La
expresada petición sólo podrá hacerse dentro del año siguiente a la comisión de
la infracción. Si el matrimonio se celebró en un país extranjero, el lapso
fijado no empezará a correr sino desde que los contraventores regresen al país.
Artículo
133
Las
violaciones por parte de funcionarios públicos, de las disposiciones relativas
al matrimonio y que no constituyan delito, se castigarán con multas de dos mil
(2.000) a cinco mil (5.000) bolívares. Puede promover la aplicación de esta
pena cualquier ciudadano, siempre que no esté incluido en la excepción del
artículo anterior, ante el Juez
de Primera Instancia en lo Civil, quien podrá también proceder de
oficio.
Artículo
134
Es
competente para imponer las sanciones a que se contraen los artículos 131 y
133, el Juez de Primera instancia en lo Civil, y las decisiones que éste dicte
serán consultadas con el Superior.
Artículo
135
Las
multas a que se contrae el artículo 133.se impondrán a favor de las Rentas Municipales
del lugar donde se cometió la infracción, con destino a la beneficencia pública.
Artículo
136
Las
sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, prescriben a los tres años
después de la celebración del matrimonio.
Artículo
137
Con
el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos
deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse
fidelidad y socorrerse mutuamente.
La
mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún
después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no
contraiga nuevas nupcias.
La
negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en
ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del
matrimonio.
Artículo
138
El
Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente
comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de
la residencia común.
Artículo
139
El
marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de
cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás
gastos matrimoniales.
En
esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la
satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que
se separe del hogar sin justa causa.
El
cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones,
podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Artículo
140
Los
cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida
familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo
140A
El
domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida
de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren
residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial
prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última
residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están
de acuerdo en ello.
Artículo
141
El
matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones
de las partes y por la Ley.
Artículo
142
Serán
nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres,
o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la
familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a
las
establecidas
sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela, sucesión hereditaria.
Artículo
143
Las
capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante
un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán
hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina
Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el
matrimonio, antes de la
celebración
de éste, so pena de nulidad.
Artículo
144
Para
la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es
necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de
conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido
parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.
Artículo
145
Toda
modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las formalidades
preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al
margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la
existencia de la escritura que contenga la modificación.
No
se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción
de la predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le
será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las
acciones civiles o penales a que dicha omisión diere lugar.
Artículo
146
El
menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales,
así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobación
de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del
matrimonio.
Artículo
147
Para
la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con
motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo,
Juicio de Inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador
que tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además,
deben ser aprobadas por el Juez con conocimiento de causa.
Artículo
148
Entre
marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por
mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo
149
Esta
comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración
del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo
150
La
comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad,
en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
Artículo
151
Son
bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al
tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación,
herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los
bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los
tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así
como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo
de la mujer o el marido,
Artículo
152
Se
hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el
matrimonio:
1º.
Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º.
Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo
cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º.
Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de
bienes propios.
4º.
Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición
ha precedido al casamiento.
5º.
La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de
enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º.
Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios
del cónyuge adquirente.
7º.
Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar
la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En
caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer
declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Artículo
153
Los
bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación
de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción
determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.
Artículo
154
Cada
cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero
no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados,
sin el consentimiento del otro.
Artículo
155
Los
actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la
tolerancia de este, son válidos.
Artículo
156
Son
bienes de la comunidad:
1º.
Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del
caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno
de los cónyuges.
2º.
Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno
de los cónyuges.
3º.
Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de
los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo
157
Cuando
pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de años,
no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos durante
el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos
los gastos de su cobranza.
Artículo
158
El
derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del
cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los
primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro
quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones
corresponden a la comunidad.
Artículo
159
Derogado.
Artículo
160
Los
frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del
matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al
número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar
desde el aniversario de la celebración del matrimonio
Artículo
161
Los
bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio,
aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante
manifieste lo contrario.
Artículo
162
En
el caso del artículo anterior, el donante esta obligado al saneamiento de los
bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega,
y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.
Artículo
163
El
aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero
de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Artículo
164
Se
presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no
se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Artículo
165
Son
de cargo de la comunidad:
1°.
Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en
los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2°.
Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que
estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3°.
Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en
los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4°.
Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.
5°.
El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también
los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6°.
Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a
sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes
propios.
Artículo
166
También
son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a los hijos
comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.
Si
los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia,
con sus bienes propios, de por mitad.
Artículo
167
La
responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en
sus bienes propios ni en su parte de los comunes.
Artículo
168
Cada
uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad
que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título
legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma
corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de
ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes
gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos
a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos
de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la
legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en
forma conjunta.
El
Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre
bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el
consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para
manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo
impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el
acto
lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada
y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos
el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge,
si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que
haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo
169
Los
bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del matrimonio
son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación; si la donación
se ha hecho a nombre de ambos, la administración corresponde al marido y a la mujer
en los términos previstos en el artículo 168.
Artículo
170
Los
actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados
por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición
con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por
dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan
a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado
en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con
anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En
caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo
correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los
otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los
terceros de buena fe.
La
acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a
los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes
o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o
cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge
legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando
no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro
por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año
de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año
después de la disolución de la comunidad conyugal.
Artículo
171
En
el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una
administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está
administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las
providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento
de causa. De lo decidido se oirá apelación en un
solo
efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si
las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación
de bienes.
Artículo
172
Cuando
alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de ejercer la
administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo. Para
los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la
autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador podrá realizar
actos a título gratuito.
Si
ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes comunes en
la forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el
régimen de protección a que están sometidos. Si uno de los cónyuges está
sometido a tutela y el otro a curatela, administrará este último en los
términos de la disposición anterior. Cuando ambos cónyuges estén sometidos a
tutela el Juez designará un curador especial, quien ejercerá la administración
de los bienes comunes; sin embargo necesitará autorización del Juez para los
actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges y en ningún
caso
podrá realizar actos a título gratuito.
Artículo
173
La
comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse
éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere
obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si
hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a
los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También
se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los
cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por
este Código.
Toda
disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo
190.
Artículo
174
Demandada
la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias
que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure
el juicio.
Artículo
175
Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la
liquidación de ésta.
Artículo
176
La
demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare,
deben registrarse.
Artículo
177
La
separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores;
pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la
demanda.
Artículo
178
Los
acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la separación
de bienes.
Artículo
179
En
caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se
hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros
durante la separación.
El
restablecimiento deberá constar en instrumento registrado.
Artículo
180
De
las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si
estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación
responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge
haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus
bienes propios.
De
las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes
propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le
correspondan en la comunidad.
Artículo
181
Los
cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los
gastos de alimentos y educación de los hijos.
Artículo
182
.Se
deducirá de la masa de la comunidad el valor de los bienes propios que hayan perecido
sin culpa de los cónyuges hasta el monto de los bienes gananciales.
Artículo
183
En
todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo,
se observará lo que se establece respecto de la partición.
cuerpos
Artículo
184
Todo
matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por
divorcio.
Artículo
185
Son
causales únicas de divorcio:
1º.
El adulterio.
2º.
El abandono voluntario.
3º.
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.
El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o
a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.
La condenación a presidio.
6º.
La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible
la vida en común.
7º.
La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que
imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio
sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También
se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada
la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación
de los cónyuges.
En
este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de
ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa
notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Artículo
185A
Cuando
los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera
de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en
común.
Con
la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En
caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez
(10) años en el país.
Admitida
la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El
otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera
audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias
siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a
la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere
personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio
Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el
archivo del expediente.
Artículo
186
Ejecutoria
la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la
comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán
contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo
57
Artículo
187
Si
la tutela del entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge, se procederá
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399; pero en este caso,
el Juez tomará, a solicitud del tutor o de oficio, las medidas previstas en el
ordinal 7 del artículo 185.
Estas
medidas, cesarán en el caso de muerte del obligado del beneficiario o cuando
este último es rehabilitado.
Artículo
188
La
separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
Artículo
189
Son
causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el
artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso
el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación
personalmente por los cónyuges.
Artículo
190
En
todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación
de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes
no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada
la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal
SECCIÓN III, Disposiciones comunes al
divorcio y a la separación de
cuerpos
Artículo
191
La
acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los
cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán
intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida
la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente
las medidas siguientes:
1º.
Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención
a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble
que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los
derechos de terceros.
En
igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel
de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º.
Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los
cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera
conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras
personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de
los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien
no se haya atribuido la guarda.
3º.
Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras
medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento
fraudulento de dichos bienes.
A
los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar
todas las informaciones que considere convenientes.
Artículo
192
Cuando
el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las causales
previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge que haya incurrido
en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos menores. En este
caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si
éste se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la
patria potestad, el Juez abrirá la tutela.
En
los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce
la privación de la patria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio o de
separación de cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la
guarda a uno de los progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia,
pudiendo también confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla.
La
guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo
que por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia.
El
cónyuge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades inherentes
a la patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez determinará,
en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenitor a quien no
se
haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el monto de la
pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá suministrar a los menores y
hará asegurar su pago con las medidas que estime convenientes entre las
previstas por la Ley.
Artículo
193
Quienquiera
que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán
el derecho de vigilar su educación.
Artículo
194
La
reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de
cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si
ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere
después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos
la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en onocimiento del Tribunal que conozca o haya
conocido de la causa, para los efectos legales.
Artículo
195
Cuando
el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en
los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca
del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no
haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro
impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de
otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta
obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la
muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo
matrimonio.
Artículo
196
En
todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte
de buena fe un representante del Ministerio Público.
Artículo
197
La
filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la
declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con
identificación de la madre.
Artículo
198
En
defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1°.
La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes,
con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades
que se señalan en el Capítulo III de este Título.
2°.
La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas
en ese mismo Capítulo.
Artículo
199
A
falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue
inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se
trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna
puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos
últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
La
prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por
escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya
comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.
El
principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y
de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de
una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en
ella.
Artículo
200
La
prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que
la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él
pretende tener por madre.
Artículo
201
El
marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de
los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin
embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente
imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél,
o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo
202
Si
el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días
después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus
herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio
y la del parto, salvo en los casos siguientes:
1°.
Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2°.
Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente
o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o
comportándose como padre de cualquier otra manera.
3°.
Cuando el hijo no nació vivo.
Artículo
203
El
marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300)
días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio
o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren
transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó
definitivamente firme la
sentencia
que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.
El
derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha
reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.
Artículo
204
El
marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta
y permanente.
El
desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido
lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.
Artículo
205
El
marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la
mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción
y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que
verosímilmente concurran a excluir su paternidad.
Artículo
206
La
acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis
(6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado
el nacimiento.
En
caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después
de rehabilitado.
Artículo
207
Si
el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de
que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán
dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo
haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos
hayan sido turbados por aquel en tal
posesión.
Artículo
208
La
acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y
contra la madre en todos los casos.
Si
el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le
nombrará un tutor ad hoc que lo represente en el juicio.
Artículo
209
La
filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se
establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su
muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo
210
A
falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido
fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de
pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y
heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de
éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su
contra.
Queda
establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre
la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la
identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya
tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la
concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo
período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la
paternidad que demanda.
Artículo
211
Se
presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato
notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con
ella durante el período de la concepción.
Artículo
212
La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.
Artículo
213
Se
presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los
primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el
día del nacimiento.
Artículo
214
La
posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos
que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un
individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a
la que dice pertenecer.
Los
principales entre estos hechos son:
Que
la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que
éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado
como padre y madre.
Que
haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo
215
La
demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por
toda persona que tenga interés en ello.
Artículo
216
El
hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la
residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.
Artículo
217
El
reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe
constar:
1°.
En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los
libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°.
En la partida de matrimonio de los padres.
3°.
En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier
tiempo.
Artículo
218
El
reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación
incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por
documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro
e inequívoco.
Artículo
219
El
reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que
lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la
posesión de estado.
Artículo
220
Para
reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto,
el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este
último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.
Artículo
221
El
reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse
por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Artículo
222
El
menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su
hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su
representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará
las providencias que considere oportunas en cada caso.
Artículo
223
El
reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos
para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El reconocimiento
del concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo
224
En
caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede
ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea
del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si
pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las
disposiciones contempladas en los artículos de
esta
sección y con iguales efectos.
Artículo
225
Se
puede reconocer voluntariamente al hijo concebido durante el matrimonio
disuelto con fundamento en el artículo 185A de este Código, cuando el período
de la concepción coincida con el lapso de la separación que haya dado lugar al
divorcio.
Artículo
226
Toda
persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna,
en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo
227
En
vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo
anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el
Ministerio Público, por los organismos
públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del
cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después
que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le
corresponde únicamente a él.
Artículo
228
Las
acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles
frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o
de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes
a su muerte.
Artículo
229
Los
herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no
podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual
la filiación deba, ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto
siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo
230
Cuando
no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado,
se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de
nacimiento, Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y
la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la
que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente
por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue
inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
Artículo
231
Las
acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de
familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con
intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al
procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio
ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan
otras leyes.
Artículo
232
El
reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la
filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de
conformidad con el presente Código.
Artículo
233
Los
Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de
prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a
la posesión de estado.
Artículo
234
Comprobada
su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición
que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a
la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
Artículo
235
El
primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de
los hijos.
El
hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido
establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos
en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.
Artículo
236
Si
la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento,
el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el
cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del
instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.
Artículo
237
Si
el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo,
el cambio de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser
formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez
de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es
mayor de doce (12) años.
El
derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya
contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.
Artículo
238
Si
la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el
hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un
solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
Artículo
239
Los
hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de
nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil,
quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si
la filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos
progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores.
Artículo
240
Derogado.
Artículo
241
Derogado.
Artículo
242
Derogado.
Artículo
243
Derogado.
Artículo
244
Derogado.
Artículo
245
Derogado.
TÍTULO VI, DE LA ADOPCIÓN
Las
personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El
adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el
adoptado, y quince si es hembra.
Los
esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también
adoptar siempre que sean mayores de treinta años.
El
adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del
adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.
La
adopción no puede hacerse bajo condición o a término.
Artículo
247
No
pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos naturales.
Sin
embargo, el Tribunal competente podrá con conocimiento de causa e informe circunstanciado
de los organismos oficiales encargados de la protección a la infancia, acordar
la adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.
Artículo
248
El
tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido
aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.
Artículo
249
Los
hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres.
Artículo
250
Nadie
puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la hagan marido
y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el consentimiento del
otro es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se requerirá cuando el
cónyuge esté en la imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere
desconocida, o cuando exista entre los cónyuges separación legal de cuerpos.
Artículo
251
Para
la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las personas
que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de doce
años se exige, además, su expreso consentimiento; para la de las personas
sujetas a, interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus
respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el
consentimiento de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la
imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que
haya, entre los cónyuges separación, legal de cuerpos.
Artículo
252
La
persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce
años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento,
se presentaran ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del
adoptante, y se extenderá enseguida el acta de la manifestación.
Si
las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar,
podrán prestarlo por documento auténtico.
Artículo
253
El
Juez averiguará:
1°.
Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2°.
Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3°.
Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de
que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El
Tribunal pronunciara si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez
audiencias siguientes.
Artículo
254
Del
pronunciamiento judicial que niegue la adopción, se oirá apelación libremente.
Artículo
255
Los
efectos de la adopción, si fuere declarada con lugar, se producirán desde la
fecha en que las partes manifestaren su consentimiento.
Artículo
256
El
adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural; la
adopción no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del
adoptado, ni entre el adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda
establecido en el Título del matrimonio.
Sin
embargo, el adoptante queda investido de los derechos de patria potestad
respecto del adoptado.
Si
el adoptante cesare por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad,
ésta volverá al padre o a la madre, según el caso.
Artículo
257
El
decreto del Tribunal que declare con lugar la adopción, se publicará por la
prensa.
Artículo
258
El
lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca bajo
condición o a término.
La
ruptura se efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si
éste es capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que
ejerza la jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.
Artículo
259
La
revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del adoptado,
si existen justos motivos, y a instancia del adoptante, en caso de ingratitud
del adoptado.
Artículo
260
El
menor, el inhabilitado o el entredicho que haya sido adoptado, podrá impugnar
la adopción dentro de los dos años siguientes a la mayor edad o a la fecha en
que haya sido revocada la inhabilitación o la interdicción.
Artículo
261
Los
hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y
respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de
éstos.
Durante
el matrimonio, la patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de derecho,
al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y
beneficio de los menores y de la familia.
En
los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio,
se aplicarán las disposiciones correspondientes del Título IV "Del
matrimonio" Libro Primero del presente Código.
La
patria potestad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio
corresponde conjuntamente, al padre y a la madre cuando la filiación hubiese
sido establecida simultáneamente respecto de ambos.
En
los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido
o establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor
que lo reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando
que el hijo goza, en relación con él, de la posesión de estado.
El
Juez competente del domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio
conjunto de la patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando
éste haya reconocido voluntariamente al hijo y tal ejercicio se revela como
justo, y en beneficio de los intereses del menor y de la familia, según las
circunstancias.
Artículo
262
En
caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se
hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido
declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se
encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o
continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si
había
sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo
sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal
Artículo
263
El
padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero
la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos
civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277.
Artículo
264
El
padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos
y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación.
Cuando
el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay
acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de los
hijos. En todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años
corresponderá a la madre, si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo
al padre, a un tercero o cuando la
salud,
la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su domicilio
podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre que no la tenga,
o a una tercera persona y siempre que la causa de tal decisión esté plenamente comprobada
en juicio.
Igualmente
el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que resulte del
ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del Ministerio
Público, en audiencia que fijarán previamente y después de oír los alegatos de
las partes.
Artículo
265
La
guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación
del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad
y desarrollo físico y mental.
Los
hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera
de sus representantes legales. Para viajar solos o con terceras personas,
requieren autorización de su representante legal, y en su defecto, del
Instituto Nacional del Menor o del Juez de Menores.
bienes
Artículo
266
Si
el menor observare conducta irregular y las medidas adoptadas por quien ejerce
su guarda no bastaren para su corrección, el guardador podrá ocurrir ante el
Juez de Menores del domicilio del menor para que tome las medidas que estime
pertinentes.
Las
medidas cesarán cuando el Juez lo considere conveniente.
Artículo
267
El
padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos
civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus
bienes.
Para
realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar,
gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones
o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones,
contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más
de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán
obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente
se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan
interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la
acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco
podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos
en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de
menores, sin la autorización Judicial.
La
autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o
utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial
para cada caso.
El
Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes
y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo
de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y
siempre que así convenga a los intereses del menor, menor.
Artículo
268
Cuando
el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar
una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente,
y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público,
o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial
que
represente
al hijo.
Artículo
269
La
autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se
concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria
potestad y previa notificación al Ministerio Público, El Juez de Menores no
dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus
antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga mas
de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de
darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime
necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se
ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización
solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de
dictada.
Artículo
270
Cuando
haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria
potestad, el Juez de Menores, nombrara a los hijos un curador especial. Si la oposición
de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá
la representación.
Si
la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se
nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.
Artículo
271
La
anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores
no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus
herederos o causahabientes.
Artículo
272
No
están sometidos a la administración de los padres:
1º.
Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la
condición de que los padres no los administren; pero esa condición no podrá
imponerse a los bienes que vengan al hijo por, Título de legítima.
2°.
Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en
su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria
potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes
corresponderá al que hubiese querido aceptarlos.
Los
bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un
curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el
donante o el testador no hayan designado un administrador.
Artículo
273
Los
bienes que el hijo adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las
rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados
personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas
condiciones que un menor emancipado.
Los
bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras,
esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, pero
éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o
ganancias como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna.
Artículo
274
El
padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que
administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.
Ambos
podrán, no obstante, deducir de las rentas o frutos, lo necesario para proveer,
en primer término, los gastos de alimentación, educación e instrucción del hijo
y, en segundo término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o hermanos
menores de aquél que habiten en su casa.
También
podrán utilizar parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias necesidades
alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o carezcan de
recursos o medios propios para atender a la satisfacción de las mismas, con autorización
del Juez de Menores del domicilio o residencia del hijo, quien lo acordará,
después
de una comprobación sumaria de los hechos.
Artículo
275
Cuando
se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos por parte
del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el
Juez competente, a solicitud de cualquiera de éstos, de los ascendientes o
parientes colaterales de dichos hijos dentro de tercer grado de consanguinidad,
y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor
o nombrar un curador especial a los menores sin cuya intervención no podrán los
progenitores ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias lo
exigieren, a juicio del Juez, éste podrá
autorizar
al curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime necesaria,
pero sin exceder las facultades que la Ley asigna a los padres en la administración.
El procedimiento, en los casos previstos en este artículo, será breve y sumario,
y se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y diligencias dirigidas
a la comprobación de los hechos
invocados por el solicitante o solicitantes, o las que el Juez considere
pertinentes, si procede de oficio.
El
Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y datos adicionales que
estime conducentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como para
ordenar la ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos, si los
considera insuficientes.
Artículo
276
El
progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá oponerse,
no obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de este
último, ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.
El
Juez adoptará su decisión con conocimiento de causa y después de haber oído al
otro progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en
cuestión.
Contra
esta decisión se oirá apelación libremente.
Artículo
277
Cuando
uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido
a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo
la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos,
previa autorización judicial.
Si
ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no
supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrara un curador especial que
se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su
representación en los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último
caso, por denuncia de quien tenga
conocimiento de tal situación o a petición del representante del
Ministerio Público
CAPÍTULO III, De la extinción y privación
de la patria potestad.
Artículo
278
El
padre y la madre serán privados de la patria potestad.
1°.
Cuando maltraten habitualmente a sus hijos.
2°.
Cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro.
3°.
Cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su
corrupción o prostitución.
4°.
Cuando por sus malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen comprometer
la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos; aun cuando estos hechos no
acarreen para los padres sanción penal.
5°.
Cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos intencionalmente
contra el hijo.
En
todos los casos, la decisión judicial deberá estar fundada en la prueba de
algunas de estas causales en juicio ordinario promovido con tal objeto.
Quedan
a salvo las disposiciones de la presente ley que establecen la privación de la patria
potestad como un efecto de las sentencias dictadas en los juicios de divorcio o
de separación de cuerpos
La
acción para la privación de la patria potestad podrá ser ejercida por el
Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del
menor, por el otro progenitor respecto del cual la filiación esté legalmente
establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad, por los ascendientes y
demás parientes del hijo dentro del tercer grado,
en
cualquier línea.
El
representante del Ministerio Público debe intentar la acción cuando tenga
denuncia fundada de la existencia de las causales previstas para la privación
de la patria potestad.
Artículo
279
Las
solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos
de que trata este Título, al igual que las copias certificadas que de las mismas
se expidan, se harán en papel común y sin estampillas.
Los
Funcionarios, Tribunales y Autoridades Públicas que en cualquier forma
intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán
cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración, bajo pena de
destitución del cargo que ejercen, y la cual se le impondrá una vez comprobada
la denuncia.
Artículo
280
El
padre o la madre privados de la patria potestad podrán ser rehabilitados
posteriormente cuando su corrección o regeneración resulten de hechos
plenamente comprobados y además notorios.
La
rehabilitación se decretará a petición del progenitor interesado, previa
comprobación sumaria de los hechos que la fundamentan, y después de oír la
opinión del progenitor que ejerza la patria potestad o de la persona que tenga
la guarda del menor según el caso. Contra esta decisión se oirá apelación
libremente.
Artículo
281
Derogado.
Artículo
282
El
padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos
menores.
Estas
obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se
encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus
necesidades.
Artículo
283
Si
el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para
cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan
a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad.
Artículo
284
Los
hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y
demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto
sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención
médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es
exigible en todos los casos en que
los
padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la
satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al
apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y
demás circunstancias personales del beneficiario.
La
obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la
mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para
asegurarles el sustento, vestido y habitación
Artículo
285
La
obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad;
después
sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas.
Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las
obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y
sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar
alojamiento y comida al que los
reclama,
cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho.
Artículo
286
La
persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las
personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge
se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios
propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación,
de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con
las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en
el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.
Artículo
287
En
caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de los
hijos recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente;
pero las de éste sólo se extienden a sus ascendientes.
Artículo
288
El
que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión
alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo
que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a
otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si
el beneficiario es alguno de los padres o
ascendientes
del obligado, la prestación de alimentos en especie no se admitirá cuando aquellos
no quieran recibirlos en esta forma.
Artículo
289
Cuando
concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos
en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y condición económica
de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o descendientes, éstos
y el cónyuge tienen siempre derecho preferente.
Artículo
290
El
hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar del padre o de la
madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que
reciben, en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes.
Artículo
291
Las
pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la
restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya
consumido por haber fallecido.
Artículo
292
El
obligado a suministrar los alimentos no Puede oponer al beneficiario, en
compensación, lo que éste le deba, pero las pensiones alimenticias atrasadas
pueden renunciarse o compensarse.
Artículo
293
La
acción para pedir alimentos es irrenunciable.
Artículo
294
La
prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que
los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien
se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la
edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos
se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de
prestarlos.
Si
después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la
condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la
reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Artículo
295
No
se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento
del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes
del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.
Artículo
296
Cuando
son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en
que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos, incluidos los
gastos que ocasione la educación de los menores, si los hubiese, será
establecida por el Juez, atendiendo a los recursos o ganancias de que
respectivamente dispongan los obligados.
Si
uno de estos recibe y mantiene al beneficiario en su propia casa, el Juez
fijará el monto de lo que deben pagar los otros, tomando en consideración la
calidad de los alimentos prestados en especie y acordará lo debido para que
todos soporten una carga comparable.
Artículo
297
Los
convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los
exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y
conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las
partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra
forma de pago.
Artículo
298
La
muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace
cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.
Artículo
299
No
tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria con respecto al
obligado, aun cuando hayan sido acordados por sentencia.
Artículo
300
Tampoco
tienen derecho a alimentos.
1º.
El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos
pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de su cónyuge,
descendientes, ascendientes y hermanos;
2º.
El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata.
3º.
El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de recogerla
o hacerla recoger pudiendo hacerlo.
TÍTULO IX, DE LA TUTELA Y DE LA
EMANCIPACIÓN
CAPÍTULO I, De la tutela
SECCIÓN I, De los tutores
Todo
menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y
protutor y suplente de este.
Artículo
302
El
funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya
dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de
Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una
multa de un mil bolívares (Bs.1.000,00)
Artículo
303
El
tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los
parientes del menor dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad, al tener
conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben
informarlo al Juez competente.
Los
infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de
quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada uno de los menores.
Artículo
304
La
tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados
por la Ley.
Artículo
305
El
padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor
a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.
En
caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término.
Artículo
306
No
tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que,
al tiempo de su muerte, no estaban en el ejercicio de la patria potestad, salvo
el caso de que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la
patria potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia.
Artículo
307
Los
padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus
hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos. El nombramiento debe
hacerse por escritura pública o por testamento.
Artículo
308
Si
no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho
al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá
acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud,
el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce
(12) años de edad.
Artículo
309
A
falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al
Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para
dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes
del menor dentro del cuarto grado.
Artículo
310
El
Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos
y hermanas.
Cuando
haya oposición de intereses entres varios menores sujetos a la misma tutela, se
procederá con arreglo al artículo 270.
Artículo
311
El
que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho,
puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le
trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga
tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración
y de presentar estados anuales.
Artículo
312
Con
excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha tratado
en los artículos anteriores, necesitan discernimiento para ejercer su encargo.
Artículo
313
Mientras
dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará
un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del
menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez
dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando
haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple
administración
o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al
tutor interino.
Artículo
314
El
Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de
circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo
315
El
tutor interino quedará sujeto a lo preceptuado en el artículo 324.
Artículo
316
El
tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones.
Artículo
317
Todo
tutor, protutor o suplente de éste que apareciere moroso para entrar en
ejercicio de su cargo, deberá ser compelido por el Juez, con multa de cien
bolívares por cada intimación después de la primera, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que incurra.
Artículo
318
El
Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la ejercerá en
la forma que determinen leyes especiales. Respecto de otros menores sometidos a
tutela, el Estado ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con las
leyes.
Artículo
319
En
tanto que se dicten las leyes especiales que prevé el artículo anterior,
cualquier Autoridad Civil o de policía que tenga conocimiento de la existencia
de menores abandonados o desamparados, deberá pedir el depósito de estos al
Juez Civil de la localidad, sin perjuicio de que pueda por sí misma tomar esa
medida. El depósito se efectuará preferentemente en establecimientos destinados
a tal fin, a no ser que el Juez, a solicitud de parte, disponga que el menor
sea entregado a un particular o a un instituto benéfico.
Artículo
320
Los
Directores o Directoras de los establecimientos a que se contrae el artículo anterior,
ya sean públicos o privados, así como los particulares en su caso, serán de
derecho tutores de los menores depositados en ellos y mientras permanezcan bajo
su guarda.
Artículo
321
Si
durante la tutela del Estado se presentase el representante legal reclamando al
menor, deberá promover una información sumaria ante el Juez Civil de la
localidad acerca de las causas del abandono, con notificación al tutor. Si el
Juez las considerare excusables ordenará la entrega del menor; en caso
contrario, dispondrá de oficio la apertura del juicio
de
privación de la patria potestad o de remoción del tutor, si fuere para ello
competente, o pasará a este fin los autos al Juez de Primera Instancia
respectivo, dando aviso al Fiscal del Ministerio Público.
Si
se declarase en vigor la patria potestad discutida o la tutela anterior, y
fuere un particular el encargado de la tutela del menor, tendrá derecho al
reembolso de los gastos que hubiere hecho en su crianza y educación, gastos que
serán tasados por el Juez, asociado con dos padres de familia.
Artículo
322
Cuando
el menor sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que excedan de cuatro mil
bolívares, se procederá a organizarle la tutela ordinaria.
Artículo
323
Todo
funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al despacho
de las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la tutela.
La
promoción, diligencias y actuaciones se harán en papel común y sin estampillas.
Del
mismo modo se expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento, matrimonio
y defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios, todas las cuales
pedirá de oficio el Juez que conozca de la tutela, y ordenará hacer las
publicaciones
e inscripciones en el Registro respectivo.
En
ningún caso podrá cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración.
A
los infractores de esta disposición se les seguirá el juicio penal
correspondiente.
Artículo
324
En
todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el
tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo,
compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada
tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo
325
Para
componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del
menor
que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas,
se
escogerán
los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de
aquéllos,
el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto
público,
prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos
habituales
de
la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será
suplida por
designación
que hará el Juez según el caso.
No
se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya
número
suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará
libremente
los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al
menor,
o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo
326
Si
el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren
designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el
consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando
falten o estén impedidas, hará la escogencia entre las otras.
En defecto de éstas, procederá de la manera expresada en el
artículo anterior.
Artículo
327
El
cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la
asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por
razón de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que
así lo solicitasen.
Artículo
328
La
consulta al Consejo de Tutela se hará después que el asunto esté sustanciado, dándosele
conocimiento de lo actuado; pero, puede el Consejo pedir al Juez que inquiera otras
pruebas, o mande a ampliar las producidas, si las habidas las encontrare insuficientes
para emitir su opinión.
Artículo
329
La
opinión del Consejo de Tutela será motivada, sin ser retardada por un tiempo
mayor de cinco días después de la convocación de todos sus miembros o de la
fecha en que recibiera el nuevo recaudo. En todo caso, es potestativo del Juez
prorrogar prudencialmente dicho lapso sin excederse de treinta días.
Artículo
330
Cuando
algún miembro del Consejo de tutela tuviere interés en el asunto sobre el cual
ha de operar, o sepa que lo tuvieren sus parientes por consanguinidad en
cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado
inclusive, o por afinidad hasta el segundo, también inclusive, lo manifestará
para que se le sustituya con otro hábil; pero no
obstante
la sustitución, puede ser oído si el Consejo lo estimare conveniente.
Artículo
331
Las
funciones de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que por testamento
o escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria potestad,
se les señalare alguna retribución.
Artículo
332
Los
miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se penaran
con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.
Artículo
333
Cada
vez que haya de convocarse al Consejo para oír su opinión respecto a algún asunto,
se notificará al protutor, el cual podrá asistir a sus sesiones, pero sin
derecho a votar.
Artículo
334
Cuando
sea menester oír la opinión del Consejo de Tutela respecto a un acto de disposición,
el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años
y se encontrare en el país. También podrá ser oído por el Consejo, si éste así
lo determinare para emitir su opinión.
Artículo
335
Cuando
el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo
307 o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez, nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo
309.También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas
accidentales del protutor.
Artículo
336
El
tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no
habiéndolo, el tutor deberá promover nmediatamente su nombramiento. Si el tutor
contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará
obligado
al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Artículo
337
El
protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses
estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1°.
A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto
crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2°.
A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la
tutela quede vacante o abandonada; y entre tanto representa al menor y puede
ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan
retardo.
Artículo
338
El protutor cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el
Juez puede reelegirlo.
SECCIÓN IV, De las personas inhábiles para
ser tutores, protutores,
curadores y miembros del Consejo de Tutela
y de su remoción
No
pueden obtener estos cargos:
1°.
Los que no tengan la libre administración de sus bienes.
2°.
Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.
3°.
Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad
sobre sus hijos.
4º.
Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción.
5°.
Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta.
6°.
Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes,
o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor un pleito
en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes.
7°.
Los jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor
o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.
8°.
Los adictos alcohólicos y los fármaco dependientes habituales.
9°. Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio
de la patria potestad.
Artículo
340
Serán
removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:
1°.
Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera
prevenida
en este Código.
2°.
Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley
o no lo hayan verificado con fidelidad.
3°.
Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en
la administración de sus bienes.
4°.
Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o
en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera
evadieren la presentación.
5°.
Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.
6°.
Los que hayan sido condenados a pena corporal.
7°.
Los fallidos culpables o fraudulentos.
8°.
Los que hayan abandonado la tutela.
Artículo
341
La
remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de
Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del cuarto
grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En
este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 313, si
lo creyere conveniente el Consejo de Tutela, a quien consultará el
Juez.
Artículo
342
Podrán
excusarse de la tutela y la pro tutela.
1°.
Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.
2°.
Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos.
3°.
Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su
subsistencia.
4°.
Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.
5°.
El tutor o curador de otra persona.
6°.
Los que no sepan leer y escribir.
7°.
Los impedidos.
Artículo
343
El
que teniendo excusa legítima admite la tutela o pro tutela, se entiende que
renuncia a la exención que le concede la Ley.
Artículo
344
Las
excusas deben proponerse ante el Juez de Primera Instancia.
Artículo
345
Las
excusas deben proponerse dentro de tres días después de la notificación del nombramiento,
más el término de la distancia computado de acuerdo con el Código de Procedimiento
Civil, si el nombrado no estuviere presente. Respecto del tutor legítimo, los tres
días correrán desde que tenga conocimiento del hecho que motiva su encargo.
Artículo
346
El
Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada, con
intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable del
Consejo de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o protutor o
suplente de éste; y con los mismos requisitos podrá aceptar en todo tiempo la
renuncia de ellos.
Si
el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión del
Superior no habrá recurso.
Artículo
347
El
tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y
administra
sus
bienes.
Artículo
348
Cuando
el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al
Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará
el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la
determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se
remitirán las diligencias al Superior para
que
decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal.
Artículo
349
El
menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.
Si
no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del
Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia,
y se procederá en conformidad con el artículo 266.
Artículo
350
Si
el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá
presentar sus quejas al protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de
que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales
conducentes.
Artículo
351
El
tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento,
procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la
intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de
treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias
lo exigieren.
Artículo
352
El
inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela,
sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes
situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que
constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario
formado.
Artículo
353
El
inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y
notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también
los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los
inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso.
Artículo
354
Si
hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se
procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las
demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar.
Artículo
355
El
inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o
en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán
haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo
356
Toda
omisión o falta cometida por el tutor, protutor y miembro del Consejo de
Tutela, o por las personas llamadas a hacer sus veces, respecto a las
obligaciones que les imponen los cuatro artículos precedentes, hace
responsables solidarios a quienes cometieran esa falta u omisión, de los
perjuicios que se ocasionen al menor.
Artículo
357
Los
respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de
Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores
y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los
artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares
por cada falta. La autoridad que sea
remisa
en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios.
Artículo
358
El
tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tuviere en
contra o a favor del menor y si a sabiendas no lo inscribiere, será removido.
Artículo
359
Los
bienes que el menor adquiera después, se inventariarán con las mismas formalidades.
Artículo
360
Concluido
el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El
Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para
constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para
constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la
fianza reúne los requisitos legales.
Cuando
el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará
los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en
el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al
nombramiento de otro.
Artículo
361
El
Juez puede aumentar la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor, permitir
la sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar de ello perjuicio
alguno.
Artículo
362
Después
de hecho el inventario de los bienes, el Tribunal, oyendo al Consejo de Tutela,
fijará el máximum de gastos que deba hacer el tutor en la manutención y
educación del menor, teniendo para ello presente la posición y circunstancias
del último y principalmente la renta líquida de su fortuna. Podrá alterarse esa
fijación, según las circunstancias,
oyendo
siempre al Consejo de tutela.
Si
después de prolijo examen, el Consejo lo creyere equitativo y el Tribunal lo
encontrare suficientemente justificado, podrá acordarse la compensación de
frutos por alimentos.
Artículo
363
l
recibir el tutor las cantidades que se deban al menor, lo avisará al protutor.
Artículo
364
No
puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio,
con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de
las que sean urgentes.
Artículo
365
El
tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún
caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los
bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar
créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto
para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del
patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado:
obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o
legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a
árbitros
los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni
llevar a cabo particiones.
Son
aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho
de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.
Artículo
366
Cuando
en el patrimonio del menor existan títulos de deuda pública, bonos, rentas o acciones
al portador, de empresas civiles o comerciales, el tutor procederá, con intervención
del protutor, a convertirlos si fuere posible, en títulos nominativos a favor
del menor.
Artículo
367
No
podrá el tutor aceptar válidamente herencias sino a beneficio de Inventario, ni
repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones.
Artículo
368
El
tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles del
menor, y si dejare de hacerlo sin causa razonable, será responsable del interés
corriente en el mercado.
Artículo
369
Si
en el patrimonio del menor se encontraren establecimientos de comercio,
industria o cría serán enajenados o liquidados por el tutor con autorización
del Juez, Podrán continuar los negocios de aquellos establecimientos si, a
juicio del Consejo de Tutela, fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare
el Tribunal.
Artículo
370
Ni
el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en
arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras
ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del
menor que hubieren enajenado.
Artículo
371
Al
pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse
plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor
Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún
exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de les bienes del
menor y la
demostración
del estado actual de ellos,
Artículo
372
Al
autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública
subasta o por negociaciones privadas.
Artículo
373
El
Juez no podrá otorgar ninguna autorización sin oír previamente al Consejo de
Tutela; y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo,
se remitirán las diligencias al Superior para que decida.
Artículo
374
Tanto
la opinión del Consejo como la autorización del Juez deberán concretarse a los puntos
o estipulaciones cuyo conjunto forma el acto o contrato que es materia de la resolución
que se pide.
Artículo
375
El
Tribunal fijará la remuneración del tutor por la administración de la tutela,
no pudiendo exceder esta remuneración del quince por ciento de la renta
liquida.
Artículo
376
Todo
tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración.
Estas
cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y precisión
necesarias.
Artículo
377
El
tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un
estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el
Consejo de Tutela.
El
Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al
Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere
alguna observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará
al protutor con lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con
arreglo a sus facultades.
Artículo
378
Cuando
la administración del tutor terminare antes de la mayor edad o de la
emancipación del menor, las cuentas de la administración se rendirán al nuevo
tutor con intervención del protutor. Para que la aprobación dada por éstos sea
definitiva, debe ser confirmada por el Juez, oído el Consejo.
Artículo
379
El
tutor rendirá las cuentas en el término de dos meses, contados desde el día en
que termine la tutela.
Las
cuentas deben rendirse en el lugar donde se ha administrado la tutela, y los
gastos de su examen serán a cargo del menor; pero, en caso necesario, deberá
avanzarlos el tutor, a reserva de que se les reembolsen.
Artículo
380
Si
la tutela terminare por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán rendirse a él
mismo; pero, el tutor no queda válidamente libre, si aquél no ha sido asistido
en el examen de la cuenta por el protutor, y, a falta de éste, por otra persona
que escogerá el Tribunal de entre cinco, capaces para el cargo, propuestas por
el mismo a quien se rinden las
cuentas.
No puede celebrarse ningún arreglo o convenio entre el tutor y el menor llegado
a la mayoridad antes de la aprobación definitiva de las cuentas de la tutela.
Artículo
381
Las
acciones del menor contra el tutor y el protutor y las del tutor contra el
menor, relativas a la tutela, se prescriben por diez años a contar desde el día
en que cesó aquélla, sin perjuicio de las disposiciones sobre interrupción y
suspensión del curso de la prescripción.
La
prescripción establecida en este artículo no se aplica a la acción en pago del
saldo resultante de la cuenta definitiva.
Artículo
382
El
matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no
la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para
el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en
autoridad de cosa juzgada.
Artículo
383
La
emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de
simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple
administración, requerirá autorización del Juez competente.
Para
estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado
deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria
potestad y a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor
nombrará con la aprobación del Juez.
Artículo
384
Las
cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la
emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior:
Si
la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las cuentas, el
menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.
Artículo
385
En
todo caso de oposición de intereses entre el menor emancipado y quien debe
asistirlo de conformidad con el artículo 384, aquél nombrará, con la aprobación
del Juez competente, un curador especial.
Artículo
386
La
nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este
Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del
menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes.
Artículo
387
Derogado.
Artículo
388
Derogado.
Artículo
389
Derogado.
Artículo
390
Derogado.
Artículo
391
Derogado
Artículo
392
Derogado.
TÍTULO X, DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA
INHABILITACIÓN,
CAPÍTULO I, De la interdicción
El
mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto
intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos
a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo
394
El
menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su
menor edad.
Artículo
395
Pueden
promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el
Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez
puede promoverla de oficio.
Artículo
396
La
interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se
trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos,
amigos de su familia.
Después
del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar
un tutor interino.
Artículo
397
El
entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los
menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la
naturaleza de ésta.
Artículo
398
El
cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor
de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido,
el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá
la tutela del entredicho.
Artículo
399
A
falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez
nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la
madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo
el caso de interdicción del hijo.
Artículo
400
El
cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo
de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados
anuales a que se refiere el artículo 377.
Artículo
401
La
primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre
su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de
los bienes.
El
Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su
casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la
madre del incapaz.
Artículo
402
Nadie
estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años,
con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Artículo
403
La interdicción surte efecto desde el día del decreto de
interdicción provisional.
Artículo
404
Sólo
el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden
intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.
Artículo
405
Los
actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una
manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la
celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave
perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra
circunstancia, demuestren la mala fe de aquél
que
contrató con el entredicho.
Artículo
406
Después
de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus
facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido
antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del
acto mismo que se impugne.
Artículo
407
Se
revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho,
del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la
causa que dio lugar a ella.
Artículo
408
El
entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por
las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables.
Artículo
409
El
débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la
interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera
Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar
a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus
bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple
administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la
misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta
no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador,
cuando
sea
necesaria esta medida.
La
inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Artículo
410
El
sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados
a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos
que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.
Artículo
411
La
anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del
curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus
herederos o causahabientes.
Artículo
412
La
inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa
que la motivó.
TÍTULO XI, DE LOS ACTOS QUE DEBEN
REGISTRARSE Y PUBLICARSE EN MATERIA DE TUTELAS, CURATELAS, EMANCIPACIÓN,
INTERDICCIÓN, E INHABILITACIÓN
Los
discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el
Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho
para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a
contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.
El
discernimiento debe contener:
1º.
El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o
curatela; y
2º.
El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe
hacerse mención del Título que confiera la cualidad de tutor, protutor o
curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el
ejercicio del cargo.
Artículo
414
También
se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare
la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen
la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará
nota al margen del respectivo discernimiento.
Artículo
415
Los
decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los
demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la
prensa, dentro de los quince días después de su fecha.
Artículo
416
Los
Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones
del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente
la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo,
como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.
TÍTULO XII, DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS
AUSENTES
CAPÍTULO I, De los no presentes
Cuando
sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda,
se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
Lo
mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o
extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del
no presente. El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no
obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria
competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera
Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.
CAPÍTULO II, De los ausentes
SECCIÓN I, De la presunción de ausencia y
de sus efectos
La
persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia,
y de quien no se tengan noticias, se presume
ausente.
Artículo
419
Mientras
la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia
del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o
de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en
la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en
que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias
necesarias a la conservación de su patrimonio.
Las
facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor
del no presente en el artículo 417.
Si
existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho
apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se
oponga.
Para
el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado
legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.
Artículo
420
Desde
que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la
patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de
ejercerla, se abrirá la tutela.
Artículo
421
Después
de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para
la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente
con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del
ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare
la ausencia.
Artículo
422
Acreditados
los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace
a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma
auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se
hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días
durante el lapso de comparecencia.
Artículo
423
Si
transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por
apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le
nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración
de ausencia.
Artículo
424
En
cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado
u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia. La sentencia que cause
ejecutoria se publicará también en un periódico.
Artículo
425
El
cónyuge podrá contradecir, en el Juicio a que se refiere esta Sección, la
solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.
Artículo
426
Ejecutoriada
la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado
ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los
herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de
su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión
provisional de los bienes.
También
todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición
de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde
el ejercicio provisional de esos derechos.
Ni
a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les
pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales,
sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que
fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime
convenientes en interés del ausente, si no se
pudiere
prestar la caución.
Artículo
427
El
cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda por convenios de
matrimonio y por sucesión, puede, en caso necesario, obtener una pensión
alimenticia, que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del
patrimonio del ausente.
Artículo
428
La
posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la
administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las
acciones que a éste competan y el goce de las rentas de sus bienes en la
proporción que se establece en el artículo siguiente.
Artículo
429
La
posesión provisional deberá darse por formal inventario; y los que la obtengan
no podrán sin autorización judicial dada con conocimiento de causa ejecutar
ningún acto que traspase los límites de una simple administración.
Los
ascendientes, descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión provisional,
hacen suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del ausente desde el
día en que obtuvieron la posesión.
Las
demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años,
a contar desde el día en que obtuvieron la posesión; y harán suyo el total de
dichas rentas después de este plazo.
El
Juez acordará, si lo creyere conveniente, la venta en totalidad o en parte de
los bienes muebles, determinando el empleo que deba darse al precio para
dejarlo asegurado, y cuidará de que se cumpla esta determinación.
Artículo
430
Si
durante la posesión provisional alguien prueba que al tiempo de las últimas
noticias tenía un derecho superior o igual al del poseedor actual, puede
excluir a éste de la posesión o hacerse asociar a él; pero no tiene derecho a
los frutos, sino desde el día en que proponga demanda.
Artículo
431
Si
durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia,
cesan los efectos de la declaración de
ausencia, salvo, si hay lugar, las garantías de conservación y administración
del patrimonio a que se refiere el artículo 419. Los poseedores provisionales
de los bienes deben restituirlos con las rentas en la proporción fijada en e artículo
429.
Artículo
432
Si
durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de la
muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa época eran
sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están
obligados a
restituirlos
con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.
Artículo
433
Después
del decreto que acuerde la posesión provisional, las acciones que competan contra
el ausente se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha posesión.
Artículo
434
Si
la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o
si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a
petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del
ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las
garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la
imprenta.
Artículo
435
Decretada
la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer
libremente de los bienes.
Artículo
436
Si
después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se probare su existencia,
recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá derecho a reclamar
el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se debiere, o los bienes provenientes
del empleo de este precio.
Artículo
437
Si
después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época
de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios,
o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores,
podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que los
poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena
fe.
Artículo
438
Si
una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u
otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su
existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el
Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto
heredero abintestato o testamentario, o de persona, previa la comprobación de
los hechos.
La
solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de
quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de
las pruebas y a la declaración consiguiente.
Artículo
439
Los
efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente, serán los
mismos señalados en la Sección III de este Capítulo.
Artículo
440
Pasados
tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el artículo primero
de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la
posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan
impuesto.
eventuales que competan al ausente
Artículo
441
No
se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia
se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento.
Artículo
442
Si
se abriere una sucesión a la cual se llame en todo o en parte a una persona
cuya existencia no conste, la sucesión pasará a los que con esa persona
hubiesen tenido derecho a concurrir, o a aquellos a quienes correspondería
dicha sucesión a falta suya, salvo el derecho de representación. En este caso
se procederá también a hacer inventario formal de los bienes.
Aquellos
a quienes pasa la sucesión deben dar caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria
por la cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se cancelará transcurridos trece
años desde las últimas noticias del ausente, si no ha dejado mandatario para la
administración de sus bienes, o dieciséis, en caso de que lo haya dejado, o
antes, si se cumplieren los cien años del nacimiento del ausente.
Cuando
no pueda darse la caución, el Tribunal tomará cualesquiera otras precauciones que
juzgue convenientes en interés del ausente, teniendo en consideración la
calidad de las personas, su grado de parentesco con el ausente y otras circunstancias.
Artículo
443
Las
disposiciones de los dos artículos precedentes, no perjudican las acciones de
petición de herencia, ni los demás derechos que correspondan al ausente, a sus
representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por la
expiración del término fijado para la prescripción.
Artículo
444
Mientras
el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le competan, los que
hayan recibido los bienes de la sucesión harán suyos los frutos percibidos de
buena fe.
TÍTULO XIII, DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
CAPÍTULO I, De las partidas en general
Los
nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en
que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.
Artículo
446
La
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado tos
registros de que trata el artículo anterior en tres libros a saber: uno de
nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.
Artículo
447
En
los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, los Concejos
Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o
Municipios comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos ejemplares
de cada uno de los tres libros a que se refiere el artículo anterior. Para los
matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los demás
funcionarios autorizados para ello por el artículo 82, cada Concejo llevará un
libro destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de dichos funcionarios.
Todos
los libros del Registro Civil reunirán las circunstancias siguientes:
1°.
Estar en papel florete de orilla.
2°.
Contener en las primeras hojas las disposiciones de este Código concernientes a
las partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.
3°.
Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.
4°.
Llevar en la ultima hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo,
del número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que
ha de emplearse.
Artículo
448
Las
partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario
que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año
en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o
sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias
correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión
y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como
partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos
presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el
caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos
de la
Parroquia
o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas
circunstancias.
Deberán
firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes,
en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por
las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.
Artículo
449
Las
partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos,
con letra clara sin dejar espacios, salvándose especificadamente al final, de
la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o
enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.
Artículo
450
Toda
partida deberá leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de
la misma haberse llenado esta formalidad.
Artículo
451
En
ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley
misma exige.
Artículo
452
Los
documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas del
registro, deberán ser firmados en el acto por la parte que los presenta y por
el funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada
para presenciar el matrimonio.
Artículo
453
Si
después de cerrados los libros, el jefe Civil recibe partidas que debían
insertarse en ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará
inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma
oportunidad la partida que sirvió de original.
Artículo
454
Si
por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante fuere notoria la
dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente, se podrá efectuar
el acto ante otra autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún
de otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se
ocurrió al funcionario a quien correspondía autorizar el acto.
A
este funcionario se pasará, de oficio tan pronto como sea posible, copia
certificada del acta, a fin de que la inserte y certifique en los dos libros
correspondientes.
Artículo
455
Los
funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a
partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o
anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que
debe hacerse la inserción o anotación.
Artículo
456
La
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, los demás funcionarios del
estado civil y el Registrador, están
obligados a mostrar los libros y comprobantes a quien lo pidiere y a expedir
las certificaciones y copias que se soliciten, insertando en éstas necesariamente
toda nota que apareciere al margen de la partida original.
Artículo
457
Los
actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este
Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados
por la Autoridad.
Las
declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán
como ciertas hasta prueba en contrario.
Las
indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición
especial.
Artículo
458
Si
se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles;
si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos
mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el
acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas
tendrán el valor de presunciones.
La
prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos,
matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos
que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran
respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si
la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los
registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba
autorizada por este artículo.
Artículo
459
En
el caso de que la prueba de la filiación sea para proceder a la celebración del
matrimonio, bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación, sin
necesidad de ninguna búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta
justificación los testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso
de no serles absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha
aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el
domicilio o residencia actual, si vivieren, y las razones por las cuales les
consta cada hecho declarado. Las razones o motivos del conocimiento de los
hechos
no
debe consignarlos el interesado en su solicitud, sino que el Juez indagará todo
eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará fielmente las
contestaciones de éstos.
Si
uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas
preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se
necesitarán por lo menos tres testigos conformes sobre la notoriedad de la
filiación.
En
todos los demás casos, la prueba supletoria de las partidas o asientos del
estado civil se hará en conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 505, 506 y 507 y tendrá los efectos que allí se determinan.
Artículo
460
La
Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos con
todas las partidas y sentencias que reciba para ser insertadas y certificadas
en el libro del Registro Civil, y con los oficios que se le dirijan para que se
estampen notas marginales, lo enviará junto con los libros al Juez de Primera
Instancia en lo Civil.
Artículo
461
Corresponde
al Síndico Procurador Municipal ejercer las funciones de inspeccionar los registros
del estado civil de su jurisdicción. Este funcionario cuidará, en visitas
periódicas, semestralmente por lo menos, de que los asientos se lleven al día y
se hagan en debida forma; excitará al encargado de llevar los libros a remediar
a la mayor brevedad el atraso
o
descuidos que observe, y caso de negligencia persistente, a pesar de la
excitación, lo comunicará al Concejo; examinará periódicamente la colección de
los registros ya archivados en la Oficina de origen, y, caso de hallar que
falten en todo o en parte los de uno o más años, se informará personalmente o
por la vía telegráfica en la Oficina Principal de Registro respectiva, si en
ésta existe el duplicado de los ejemplares perdidos o destruidos, y, en caso
afirmativo, lo comunicará al Concejo a fin de que éste disponga lo necesario
para que se obtenga una copia certificada de dichos duplicados, destinada a
llenar
los vacíos aludidos.
Cuando
la falta total o parcial se observe en las Oficinas Principales de Registro, el
Registrador solicitará copia certificada de esos ejemplares en la Oficina de
origen.
Artículo
462
Extendido
y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia
judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y
testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna
inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición
inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la
modificación.
Artículo
463
Los
libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos,
matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero
de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las
certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino
por el Juez de Parroquia o Municipio.
CAPÍTULO II, Del registro de nacimientos y
de los demás actos que deben
constar en él
Dentro
de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la declaración de
éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le
presentará también el recién nacido.
Cuando
el lugar del nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de
la Primera Autoridad Civil, podrá hacerse la presentación y declaración ante el
respectivo Comisario de Policía, quien la extenderá por duplicado en hojas
sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá
al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo insertará y certificará en
los libros del Registro respectivo.
El
funcionario del estado civil podrá, por circunstancias graves, dispensar de la presentación
del recién nacido comprobando de cualquier otro modo el nacimiento.
Tanto
la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario de Caserío,
en sus casos, deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un niño de cuyo nacimiento
tuvieren noticias, a fin de que se verifique el acto en la propia casa, no pudiendo
cobrar ningún emolumento por esta diligencia. Los que no cumplieren con la
obligación
indicada, serán destituidos de su cargo.
Artículo
465
La
declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o
por mandatario especial de cualquiera de ellos: en su defecto, por el médico
cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al
parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.
La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la
declaración.
Artículo
466
La
partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el
sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la
autoridad civil ante quien se haga la declaración.
Si
el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas
que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.
Cuando
no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento,
la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes
de haber nacido vivo o muerto.
Se
extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin
expresar si nació o no con vida.
Artículo
467
Si
el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre
y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la
madre.
Artículo
468
Si
el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la
partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario
auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la
madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo
cual se hará constar en el acta.
Se
expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o
de la madre que aparezcan designados en el acta.
Artículo
469
Quien
encuentre un niño recién nacido, dejado en lugar público o privado, lo
presentará dentro de ocho (8) días a la primera Autoridad Civil de la Parroquia
o Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen con él y declarará
todas las circunstancias de tiempo y lugar en que los haya encontrado.
Se
extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, además
de la edad aparente del niño, su sexo, y el nombre y los apellidos que se le
hayan dado.
Esta
acta se extenderá en el Registro de nacimientos.
Artículo
470
Si
un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan
su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que haya
extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia
auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o
Municipio, quien la insertará en los registros con la
fecha
de día en que se reciba la partida.
Si
el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático
o Consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento,
remitirá lo más pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de
los padres en Venezuela, y dicha Autoridad la
insertará
en los Registros con la fecha del día en que se reciba la partida.
Artículo
471
Si
un niño nace durante un viaje de mar, la declaración deberá hacerse dentro de veinticuatro
horas ante el jefe, capitán o patrón del buque, o ante quien haga sus veces, con
las formalidades expresadas anteriormente.
El
primer puerto donde arribe el buque, si el puerto es extranjero y reside en él
un Agente Diplomático o Consular de la República, el jefe, Capitán o patrón
depositará en la oficina de aquél copia auténtica de las partidas de nacimiento
que haya extendido; y si el puerto es nacional, el depósito de las partidas
originales se hará ante la Primera Autoridad Civil
del
lugar. Ambos funcionarios remitirán copia certificada de las partidas a la
Primera Autoridad civil de la Parroquia o Municipio del domicilio de los padres
del niño, para su inserción y certificación en los libros del Registro
respectivo.
Artículo
472
El
reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de
nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará
en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre,
apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la
persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido;
el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la
manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos
(2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio.
Esta
acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el
secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así
se hará constar.
El
funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de
nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella
partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al
Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada
partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.
Igual
anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento
o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario
que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se
encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.
El
funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este
artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Artículo
473
En
los registros bautismales no podrá asentarse ninguna partida de bautismo sin
que se presente la certificación de haberse extendido la partida de nacimiento,
o a falta de ésta la prueba que la supla, todo de conformidad con lo
establecido en este Capítulo y en el anterior.
Artículo
474
En
el Registro de Matrimonios, además de las actas de los matrimonios
correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas
en conformidad con lo dispuesto en el Título sobre el matrimonio, se insertarán
las copias que se expresan en los artículos 103 y 109 de este Código.
Artículo
475
También se insertará la sentencia
ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio,
anotándose al margen la partida correspondiente
Artículo
476
Al
cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la
muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en
ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más
de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la
dará el Comisario de Policía, si en la
jurisdicción
de la Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle sepultura a los cadáveres.
En este caso, el Comisario tomará nota, de todos los datos necesarios para sentar
la partida de defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado
de ese registro.
Esta
orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna retribución.
La
inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción,
salvo en los casos previstos por reglamentos especiales.
Artículo
477
La
partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el
nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia
que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el
del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los
hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido
antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el
nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que
dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará
también
el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto,
y el lugar de nacimiento de éste.
Si
el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente
al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.
Artículo
478
Si
se ha sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán
inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo de la jurisdicción. Cuando
fuere necesaria la exhumación del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino
por orden del Juez.
La
decisión que se dicte se insertará en el Registro de Defunciones y hará las
veces de partida.
Artículo
479
En
los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres,
la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el
hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen, y, concluida, la
trasmitirá al Juez de Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo
actuado al legajo de comprobantes.
Si
de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada,
el Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio
del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro
de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.
De
esta inserción se hará el aviso a que se refiere el artículo 484.
Artículo
480
Cuando
hubiere signos o indicios de muerte violenta, u otras circunstancias que den
lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más facultativos, si
fuere posible, procederá a la inspección del cadáver y a la averiguación de
cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo prontamente
en conocimiento ce la autoridad
judicial, a quien corresponderá en este caso dar la orden de
inhumación.
Artículo
481
En
el caso de fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un
cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarán en
el acta respectiva:
1°.
El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.
2°.
Su sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación que lo distingan.
3°.
El tiempo y la causa probables de la defunción.
4°.
El estado del cadáver.
5°.
El vestido, papeles u otros objetos que sobre sí tuviere, o se hallaren a su inmediación,
y que ulteriormente puedan ser útiles para su identificación, los cuales habrá
de conservar al efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que deban ser
entregados
a la autoridad judicial.
Esta
acta se publicará por la prensa. Tan pronto como se logre la identificación, se
extenderá una nueva partida expresiva de las circunstancias requeridas por el
artículo 477 y se estampará la nota marginal correspondiente en la partida
anterior.
Artículo
482
Si
la muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento
público, será obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para
enterrar el cadáver, y llenar los requisitos necesarios para que se extienda la
partida de defunción.
Artículo
483
Respecto
de la partida de defunción de los que murieren en alta mar, se observará lo que
se ha dispuesto sobre las partidas de nacimiento.
Artículo
484
Cuando
alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil de la Parroquia
o Municipio que extienda la partida de defunción remitirá, dentro de diez días,
copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que tenía el
difunto. Aquella autoridad la insertará y certificará en sus registros, con la
fecha en que la reciba.
Artículo
485
En
cualquier caso en que la prueba de una defunción resultare de un juicio penal,
la decisión ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento tendrá el
mismo valor probatorio que el acta de defunción.
El
Juez ejecutor enviará copia certificada de la sentencia expresada para los
efectos de su inserción y certificación en los libros de defunción, a la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de donde era vecina la
persona muerta.
Artículo
486
Se
admitirá todo género de pruebas para establecer la muerte ocurrida en campaña,
en naufragios, accidentes de aviación, inundaciones, incendios, explosiones,
terremotos, ciclones, epidemias graves y otras calamidades semejantes y en los
casos del artículo 479 no comprendidos en la enumeración anterior.
Artículo
487
En casos de epidemias o de temor
fundado de contagio por la clase de enfermedad que hubiese producido la muerte
de una persona, se harán a lo dispuesto en este Capítulo las excepciones que
prescriban las leyes y reglamentos especiales de sanidad.
Artículo
488
Las
partidas del estado civil de los militares en campaña, o de las personas
empleadas en el Ejército de la República, se extenderán por los oficiales que
designen los reglamentos especiales.
Artículo
489
Las
partidas de nacimiento y de defunción deberán extenderse dentro del menor
término posible, y contendrán las indicaciones expresadas en los respectivos
artículos precedentes.
Artículo
490
Los
oficiales que desempeñen las funciones relativas al registro del estado civil,
enviarán las partidas que hayan extendido al Ministerio de Guerra y Marina,
quien las remitirá a la Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios del
domicilio respectivo.
Artículo
491
El
día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro,
expresándose en diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio y el Secretario, el número de las partidas que cada uno
contenga.
Artículo
492
La
expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince
primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, junto
con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere
la remisión en el lapso establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga
en el término de la distancia.
Artículo
493
Los
Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y
si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de
hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los
libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión.
Artículo
494
Si
por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los libros o
por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la
inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar
las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente.
Si
la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los
libros necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas.
Artículo
495
Si
se notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en virtud de los dos
artículos anteriores el Juez promoverá las correcciones del caso, previa
averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes
interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible.
La
corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en los
nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en
este caso la correspondiente anotación en la partida.
Artículo
496
El
Juez pondrá nota al final de cada libro, de las actas, documentos o sentencias
que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en
los libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe
Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente al final del
libro que conserva en su poder. El Jefe Civil
avisará
la inserción en el término de tres días.
Artículo
497
Si
el aviso a que se refiere el artículo 453, lo recibe el Juez después de haber
remitido los libros al Registrador Principal, ordenará que este funcionario y
el Jefe Civil extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la
partida, la constancia a que se refiere el artículo anterior, con la inserción
del expresado decreto del Juez.
La
partida que sirvió de original se agregará al legajo de comprobantes
correspondientes al año en que se extendió dicha partida.
Artículo
498
Terminada
la revisión hecha de acuerdo con los artículos 493 y 494, el Juez remitirá al Registrador
Principal, para su archivo, los libros que recibió de las Parroquias o Municipios,
con excepción de los que deba retener en virtud de lo dispuesto en el artículo 495,
lo cual avisará al mismo funcionario.
Artículo
499
Si
para el primero de junio no hubiere recibido el Registrador los respectivos
registros, ni el aviso ordenado en el artículo anterior, requerirá al Juez de
Primera Instancia la remisión en el término de la distancia. Si la demora fuere
Justificada, el Registrador fijará un nuevo lapso que se considere suficiente,
según las circunstancias, para el envío.
Artículo
500
Cumplidos
todos los actos y formalidades a que se refiere el artículo 495, el Juez de Primera
Instancia remitirá al Registrador Principal, dentro de los quince días
siguientes, los libros retenidos junto con los expedientes de las
averiguaciones hechas, los cuales se agregarán al legajo de comprobantes.
CAPÍTULO
VII, De la rectificación de los registros del estado civil y de la
inserción
y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas
Ninguna
partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida
y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de
sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya
jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo
502
La
sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del
registro y servirá de partida,
poniéndose, además, nota al margen de la reformada.
Artículo
503
No
podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin insertar
en ella la nota marginal de la rectificación.
Artículo
504
Las
sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino
entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo
decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien
promovió la rectificación.
Artículo
505
También
se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo
458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro
de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando
esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación
de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte
en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
506
Las
sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los
juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de
filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en
general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las
rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros
correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará
copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de
esos registros.
Artículo
507
Las
sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad
de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos,
producirán los efectos siguientes:
1°.
Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad,
como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción,
inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción,
etc.,
producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o
extraños al procedimiento.
2°.
Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o
sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las
mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos
absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán
los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que
fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del
estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este
recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio
ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno
de la instauración del procedimiento.
La
sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así
para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso
alguno. A los efectos del cómputo del
año fijado para la caducidad del recurso concedido en este
artículo,
un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se
publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no
hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por
un medio idóneo.
Asimismo,
siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido
en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida,
se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación
o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés
directo y manifiesto en el asunto.
Artículo
508
Los
funcionarios que no enviaren la copia y expediente a que se refiere el artículo
91 y el acta mencionada en el artículo 98 en un lapso de quince días después de
celebrado el matrimonio, serán penados con multa de cien a trescientos
bolívares.
Cuando
se trate de la copia que debe enviar la Primera Autoridad Civil del Municipio o
Parroquia, en conformidad con el tercer parágrafo del artículo 91, el lapso de
quince días para incurrir en la pena anterior correrá desde que dicha Primera
Autoridad Civil reciba la copia certificada del acta de matrimonio autorizado
por cualquier otro funcionario.
Artículo
509
En
las mismas sanciones del artículo anterior incurrirán los funcionarios del
estado civil que dejaren de hacer el envío, a otra autoridad, de las copias de
actas que deben ser insertadas y certificadas en los libros.
Artículo
510
Los
funcionarios del estado civil que demoren más de treinta días el aviso de
haberse efectuado un acto que deba anotarse al margen de alguna partida,
incurrirán en multa de cincuenta a doscientos bolívares, y si, por no haber
dado el aviso no se estampare la nota marginal, la multa será de doscientos a
cuatrocientos bolívares.
Artículo
511
Los
funcionarios del estado civil que no dieren el aviso ordenado en el artículo
455, serán penados con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo
512
Los
Jefes Civiles de Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la remisión de los
libros de registro civil en la oportunidad que fija el artículo 492, no
atendieren a la excitación del Juez de Primera Instancia haciendo la remisión
en el término de la
distancia,
serán penados con multa de trescientos a quinientos bolívares; y si transcurrieren
quince días más sin hacer el envío, serán destituidos de su destino.
Artículo
513
Si
las faltas previstas en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por
funcionarios judiciales, el Juez de Primera Instancia se limitará a hacer la
participación correspondiente a la autoridad competente, si él mismo no lo
fuere, para que haga efectiva la sanción, según la Ley.
Artículo
514
Si
el Juez de Primera Instancia no hiciere la remisión de los libros en los lapsos
fijados por la ley, o por el mismo Registrador, de acuerdo con los artículos
498 y 499, este funcionario hará la participación a que se refiere el artículo
anterior, y a los mismos efectos.
Artículo
515
Los
funcionarios del estado civil que dejaren de hacer en los libros las
inserciones de actas y sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de
estampar notas marginales, serán penados con multa de cien a doscientos
bolívares o con la destitución del cargo en los casos graves.
Artículo
516
Al
Registrador Principal que no cumpliere oportunamente el deber a que se refiere
el artículo anterior, o que infringiere de cualquier otro modo las
disposiciones del presente Título, le será impuesta, por la autoridad de quien
dependa, multa de doscientos a seiscientos bolívares o la destitución en los
casos graves.
Artículo
517
La
responsabilidad de los Presidentes de los Concejos Municipales por falta de cumplimiento
a las leyes de registro del estado civil, se hará efectiva de acuerdo con las leyes
locales.
Artículo
518
Cualquiera
otra falta en el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, cometida por los funcionarios
del estado civil, será penada con multa de cincuenta a trescientos bolívares.
En
general, a falta de designación expresa de otra autoridad, en un caso
determinado, será la competente para imponer la, sanciones establecidas en este
Capítulo, el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción.
Artículo
519
En
cuanto a las multas regirá lo dispuesto en el artículo 135.
Artículo
520
Las
sanciones aquí establecidas prescribirán a los tres años contados desde la
fecha en que debió llenarse la formalidad omitida.
Artículo
521
Todos
los actos del estado civil quedan exentos de papel sellado y estampillas y de cualquier
otro impuesto o retribución.
Artículo
522
El
funcionario del estado civil no podrá asentar ninguna partida en la cual sea
parte o que con cierna a su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. En este caso hará sus veces quien por la
Ley deba suplirlo.
Artículo
523
Toda
alteración u omisión culpable en los registros del estado civil, da lugar a resarcimiento
de daños y perjuicios, además de las sanciones establecidas por el Código Penal
y de las que establece el Capítulo VIII de este Título.
Artículo
524
Las
funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera
Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser
atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas.
Las
atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90, 261,
262, 275, 277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329,
332, 334, 335, 337, 338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 357, 360, 362
y 365 de este Código, serán ejercida, por los Tribunales de Menores donde hayan
sido creados en todos casos en que los menores interesados o alguno de ellos,
no hayan cumplido dieciocho (18) años de edad. En tales casos, corresponderá
también a los Tribunales de Menores conocer de los juicios por privación de la
patria potestad.
Artículo
525
Las
cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o
inmuebles.
Artículo
526
Los
bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a
que se refieren.
Artículo
527
Son
inmuebles por su naturaleza:
Los
terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de
modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se
consideran también Inmuebles:
Los
árboles mientras no hayan sido derribados:
Los
frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o
separadas del suelo;
Los
hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos,
mientras no sean separados de sus pastos o criaderos:
Las
lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los
acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman
parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Artículo
528
Son
inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto
en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los
animales destinados a su labranza;
Los
instrumentos rurales:
Las simientes:
Los
forrajes y abonos;
Las
prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles
Los
viveros de animales.
Artículo
529
Son
también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario
ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente,
o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar
la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.
Artículo
530
Son
inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los
derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a
enfiteusis;
Los
derechos de usufructo y de uso sobre las cosas Inmuebles y también el de
habitación,
Las
servidumbres prediales y la hipoteca;
Las
acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se
refieran a
los mismos.
Artículo
531
Los
bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo
así la Ley.
Artículo
532
Son
muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar bien por sí mismos
o movidos por una fuerza exterior.
Artículo
533
Son
muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los
derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles;
y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de
comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En
este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles
hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se
reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado
o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las
disposiciones legales sobre Deuda Pública.
Artículo
534
Los
materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para
construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la
construcción.
Artículo
535
La
palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones,
como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos
semejantes. Comprende también los
cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero
no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías
o cuartos particulares.
Artículo
536
La
expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con
todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles,
exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros
derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.
Artículo
537
Las
disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación
cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en
la intención de quien las empleare.
pertenecen
Artículo
538
Los
bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos
públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.
Artículo
539
Los
bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio
público o del dominio privado. Son bienes del dominio público: los caminos, los
lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás
bienes semejantes.
No
obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden
apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este
Libro. El lecho de los ríos no navegables
pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio
del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le
pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a
condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar
perjuicios a los demás ribereños.
Artículo
540
Los
bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de
los Estados y de las Municipalidades.
Artículo
541
Los
terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que
no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar
destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan del dominio público al
dominio privado.
Artículo
542
Todas
las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen
de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación
fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al
dominio privado de los Estados si fuere en éstos.
Artículo
543
Los
bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse
de conformidad con las leyes que les conciernen.
Artículo
544
Las disposiciones de este Código se
aplicarán también a los bienes del dominio privado, en cuanto no se opongan a
las leyes especiales respectivas.
Artículo
545
La
propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo
546
El
producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del
ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por
las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas
materias.
Artículo
547
Nadie
puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de
ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio
contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación
por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo
548
EL
propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor
o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si
el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la
cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del
demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción
que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o
detentador.
Artículo
549
La
propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se
encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo
550
Todo
propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas:
y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su
defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas
comunes, las obras que las separen.
Artículo
551
Cualquiera
puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.
Artículo
552
Los
frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al
propietario de la cosa que los produce.
Son
frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria
del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los
productos de las minas o canteras.
Los
frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses
de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.
Las
pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.
Los
frutos civiles se reputan adquiridos día por día.
Artículo
553
La
persona que recoge los frutos de una cosa está en la obligación de rembolsar
los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya
hecho un tercero.
CAPÍTULO III, Del derecho de accesión
respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa
Artículo
554
El
propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación
o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las
excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que
dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.
Artículo
555
Toda
construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume
hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste
lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por
terceros.
Artículo
556
El
propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras
con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso
de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el
propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda
hacerlo sin destruir la obra construida o
sin
que perezcan las plantaciones.
Artículo
557
El
propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona,
hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los
materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o
el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el
propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el
ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los
daños y perjuicios.
Si
tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe,
el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el
valor de ésta.
Artículo
558
Si
el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el
propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de
la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y
perjuicios que se le hubieren ocasionado.
Artículo
559
Si
en la construcción de: un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo
contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición
del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor,
quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor
de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.
De
no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del
pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo
del valor de la superficie ocupada.
Artículo
560
Si
las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con
materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a
reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de
ellos, y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este
último quede debiendo al ejecutor de la obra.
Artículo
561
Las
agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e
imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se
llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos.
Artículo
562
El
terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una
de las riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera
descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.
Este
derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar.
Artículo
563
Los
dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques, adquieren el
terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.
Artículo
564
Si
un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo
ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el
propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un
año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario
del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aun tomado
posesión de ella.
Artículo
565
Las
islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los
ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de
Venezuela, pertenecen a la Nación.
Artículo
566
Cuando
en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá
a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria
tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera,
proporcionalmente
a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río.
Artículo
567
Las
disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que las
islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de
un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario
del fundo del cual se haya desprendido el terreno, conservará la propiedad del
mismo.
Artículo
568
Si
un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un
fundo ribereño, el dueño conservará la
propiedad del fundo rodeado.
Artículo
569
Si
un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los
propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán
hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno.
Artículo
570
Los
animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño de
éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por
artificio o fraude.
Artículo
571
El derecho de accesión cuando tiene por
objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los
principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de regla al
Juez para decidir en los casos no previstos según las circunstancias particulares
Artículo
572
Cuando,
dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido formando
un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará
la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.
Respecto
de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas,
el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable
o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de
las cosas unidas.
Se
considera la parte más notable o principal, aquélla a la cual se ha unido otra
para su uso, adorno, perfección o complemento.
Si
la cosa Incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere
empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección,
apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o
pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el
deterioro de la otra
Artículo
573
Si
de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse como accesoria
de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen,
si los valores son aproximadamente iguales.
Artículo
574
Cuando
se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a diversos
dueños, si las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el que no haya consentido
en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación.
Si
las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin
daño o deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las
materias pertenecientes a cada uno.
Artículo
575
Si
la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como
principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las
dos materias, o si su separación Ocasionare deterioro, el propietario de la
materia superior en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida
por la mezcla, pagando al otro el valor de su materia.
Artículo
576
Si
una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para formar una
cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera
forma, el dueño de ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente
formada, indemnizando a la otra persona del valor de la obra de mano.
Artículo
577
Cuando
alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para formar
una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya
transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la
otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común, a los dos propietarios, en
proporción, respecto al uno, del valor de la materia que le pertenecía, y
respecto al otro, de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de
mano.
Artículo
578
Si
la obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho al valor de
la materia empleada, la industria se considerará entonces como la parte
principal, y el artífice tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada,
reembolsando el valor de la materia a su propietario.
Artículo
579
Cuando
la cosa se haga común entre los propietarios de las materias de que se haya formado,
cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los interesados.
Artículo
580
Siempre
que el propietario de la materia empleados sin su consentimiento pueda reclamar
la propiedad de la cosa, tendrá la elección de pedir la restitución de otro
tanto de materia de la misma calidad o su valor.
Artículo
581
Quienes
hayan empleado materias ajenas sin el asentimiento de sus propietarios, sea respecto
de bienes muebles o inmuebles, podrán ser condenados a pagar daños y perjuicios,
quedando a salvo las acciones penales conducentes.
Artículo
582
Los
derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de donde se
deriven, supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los
casos en que ella disponga otra cosa.
Artículo
583
El
usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad
pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
Artículo
584
El
usufructo se constituye por la Ley no por la voluntad del hombre.
Puede
constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad,
puramente o bajo condición.
Puede
constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.
En
caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que
existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.
Cuando
en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se
entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo
establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá
exceder de treinta años.
Artículo
585
Pertenecen
al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada.
Artículo
586
Los
frutos naturales que al principiar el usufructo no estén desprendidos
pertenecerán al usufructuario; y los que no lo estén todavía, cuando termine el
usufructo, pertenecerán al propietario, sin derecho en ninguno de los dos casos
a la indemnización de los trabajos o de las semillas.
Artículo
587
Los
frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del
usufructo.
Artículo
588
El
usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las
pensiones
día
por día durante su usufructo .
Deberá
restituir siempre lo que hubiere cobrado anticipadamente,
Artículo
589
Si
el usufructo comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas, como
dinero, granos, licores, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas,
con la obligación de pagar su valor al terminar el usufructo, según la
estimación que se les haya dado al principio del mismo.
Si
no se hubiere hecho tal estimación, podrá optar entre restituir las cosas en
igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente a la cesación del
usufructo.
Artículo
590
Si
el usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se
deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de
ellas dándoles el uso a que están destinadas, quedando obligado únicamente a
restituirlas, al término del usufructo, en el estado en que se encuentren, con la
obligación, sin embargo, de indemnizar al propietario del deterioro proveniente
de dolo o culpa del usufructuario.
Artículo
591
Si
el usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a observar
en el orden y en la cantidad de las talas o cortas, la práctica constante de
los antiguos propietarios; pero no tendrá derecho a compensación por las cortas
que no haya ejecutado durante el usufructo.
Artículo
592
El
usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos
propietarios, podrá también aprovecharse de las partes de monte alto que se
hayan distribuido en cortas regulares, bien se hagan éstas periódicamente en
cierta extensión de terreno, o bien limitadas a cierta cantidad de árboles
tomados indistintamente en toda la superficie del fundo.
Artículo
593
En
los demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se
trate de árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén
destinados a ser periódicamente cortados.
Artículo
594
Podrá
el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los árboles
caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos
derribar, si fuere necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la
necesidad al propietario.
Artículo
595
Los
árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan sido derribados
o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, el cual tendrá la obligación
de hacerlos sustituir con otros.
Artículo
596
Los
pies de una almáciga forman parte del usufructo, con la obligación para el usufructuario
de observar las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de hacer uso de
ellos y de reponerlos.
Artículo
597
El
usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará
siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la
persona que le sustituya,
Artículo
598
Los
arrendamientos que celebrare el usufructuario por cinco o menos años,
subsistirán por el tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los
celebrados por mayor tiempo no durarán en el caso de cesación del usufructo
sino por el quinquenio corriente al tiempo de la cesación, computándose el
primer quinquenio desde el día en que tuvo principio el arrendamiento, y los
demás desde el día del vencimiento del precedente.
Los
arrendamientos por cinco o menos años que haya pactado el usufructuario, o que haya
renovado más de un año antes de su ejecución, si los bienes son rurales, o más
de seis meses si los bienes son urbanos, no tienen efecto alguno cuando su
ejecución no ha principiado antes de cesar el usufructo. Si el usufructo debía
cesar en tiempo cierto y determinado, los arrendamientos hechos por el
usufructuario durarán, en todo caso, sólo por el año corriente al tiempo de la
cesación, a no ser que se trate de fundos cuya principal cosecha se realice en
más de un año; pues en tal caso el arrendamiento durará
por
el tiempo que falte para la recolección de la cosecha pendiente cuando cese usufructo.
Artículo
599
El
usufructuario goza de los derechos de servidumbre inherentes al fundo
respectivo y, en general, todos los que podían competer al propietario.
Goza
de las minas y canteras abiertas y en ejercicio al tiempo en que comience el usufructo.
No
tiene derecho sobre el tesoro que se encuentre durante el usufructo, salvo la
parte que pueda pertenecerle como inventor.
Artículo
600
El
propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y
éste, o quien lo represente, no tiene
derecho, al finalizar el usufructo, a la indemnización por las mejoras que haya
hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la cosa.
El
aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido
la cosa sin culpa grave del usufructuario.
Cuando
no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras si
puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no ser que
el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que
pudieran tener separándolas.
Parágrafo
Segundo, De las obligaciones del usufructuario
Artículo
601
El
usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo
inventario y descripción de les muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con
citación del propietario.
Los
gastos inherentes a este acto serán de cargo del usufructuario.
Cuando
se haya relevado al usufructuario de la obligación de que trata este artículo,
el propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo el inventario y la
descripción a sus expensas.
Artículo
602
El
usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen padre
de familia, a no ser que el título lo dispense de ello.
El
padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, y el
vendedor y el donante con reserva de usufructo, no estarán obligados a dar
caución.
Con
excepción del padre y de la madre, los demás usufructuarios que no estuvieren obligados
a dar caución, de conformidad con las anteriores previsiones, podrán ser obligados
a darla cuando por haber desmejorado la situación económica del usufructuario el
Tribunal encuentre Justificada esa medida.
Artículo
603
Si
el usufructuario no puede dar caución suficiente, se observarán las reglas
siguientes: Los inmuebles se arrendarán o se pondrán bajo administración, salvo
la facultad del usufructuario de hacerse señalar para su propia habitación una
casa comprendida en el usufructo. El
dinero comprendido en el usufructo se colocará a interés.
Los
títulos al portador se convertirán en títulos nominativos a favor del
propietario, con anotación del usufructo.
Los géneros se venderán y su precio se colocará igualmente a interés. En
estos casos pertenecerán al usufructuario los intereses de los capitales, las
rentas y las pensiones de arrendamiento.
Artículo
604
Si
el usufructuario no diere la caución, podrá el propietario pedir que se vendan
los muebles que se deterioran con el uso y que su precio se coloque a interés
como el de los géneros, gozando el usufructuario del interés.
Los
muebles comprendidos en el usufructo, que sean necesarios para el uso personal
del usufructuario y de su familia, se le deberán entregar bajo juramento de
restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el
deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.
Artículo
605
El
retardo en dar caución no priva al usufructuario del derecho sobre los frutos.
El
usufructuario puede en todo tiempo, respetando los actos legalmente ejecutados,
reclamar la administración, prestando la caución a que está obligado.
Artículo
606
El
usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las mayores
que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la apertura
del usufructo.
Artículo
607
En
cualquier otro caso, el usufructuario que haya hecho las reparaciones mayores
tendrá derecho a que se le reembolse, sin interés alguno, el valor de las obras
ejecutadas, con tal que subsista su utilidad al tiempo de la cesación del
usufructo.
Artículo
608
Si
el usufructuario no quiere anticipar la cantidad necesaria para las
reparaciones mayores, y el propietario quiere ejecutarlas a sus expensas, el
usufructuario pagará al propietario durante el usufructo, los intereses de lo
gastado.
Artículo
609
Se
entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a
largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente
utilidad de la cosa fructuaria.
Artículo
610
Las
disposiciones de los artículos 607 y 608 se aplicarán también cuando por vejez
o por caso fortuito, se arruina solamente en parte el edificio que formaba un
accesorio necesario para el goce de fundo sujeto al usufructo.
Artículo
611
El
usufructuario está obligado durante el usufructo a soportar las cargas anuales
del fundo, como son las contribuciones, los cánones, y demás gravámenes que,
según la costumbre, recaen sobre los fundos.
Al
pago de las cargas impuestas a la propiedad durante el usufructo, está obligado
el propietario; pero el usufructuario le debe pagar el interés de las
cantidades satisfechas.
Si
el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital
al fin del usufructo.
Artículo
612
El
usufructuario a título particular de una o más cosas, no está obligado al pago
do las deudas por las cuales estén hipotecadas y si hiciere el pago, tiene
derecho a que el propietario le indemnice.
Artículo
613
El
usufructuario a título universal está obligado por completo o en proporción a
su cuota, al pago de todas las pensiones a que esté afecta la herencia, y de
los intereses de todas las deudas con que esté gravada la misma.
Si
se trata del pago de un capital y el usufructuario anticipa la suma con que
deben contribuir los bienes sujetos al usufructo, se le devolverá al término de
éste el mismo capital sin intereses.
Si
el usufructuario no quiere hacer esta anticipación, queda a elección del
propietario, o pagar la suma, y en este caso el usufructuario debe pagarle
intereses durante el usufructo, o hacer vender una parte de los bienes sujetos
al usufructo, hasta concurrencia de la suma debida.
Artículo
614
El
usufructuario está obligado a hacer los gastos de los pleitos relativos al
usufructo y a sufrir las condenaciones a que los mismos pleitos den lugar.
Si
los pleitos conciernen tanto a la propiedad como al usufructo, aquellos gastos
y condenaciones recaerán sobre el propietario y el usufructuario, en proporción
al respectivo interés.
Artículo
615
Si
durante el usufructo un tercero cometiere alguna usurpación en la cosa, o de
cualquiera otra manera atentare a los derechos del propietario, el
usufructuario está obligado a hacérselo saber. y, en caso de omisión, será
responsable de todos los daños que por ella le sobrevengan al propietario,
Artículo
616
Si
el usufructo está constituido sobre un animal que pereciere sin culpa del
usufructuario, éste no estará obligado a restituir otro ni a pagar su precio.
Artículo
617
Si
el usufructo está constituido sobre un rebaño, piara u otro conjunto de
animales que perezca enteramente sin culpa del usufructuario, éste sólo estará
obligado para con el propietario a darle cuenta de las pieles o su valor.
Si
el rebaño, piara u otro conjunto de animales no pereciere enteramente, el
usufructuario estará obligado a reemplazar los animales que hayan perecido,
hasta concurrencia de la cantidad de los nacidos, desde que haya principiado a
disminuirse el número primitivo.
Artículo
618
Cuando
se trate de animales colocados en el fundo sujeto a usufructo y destinados al consumo,
se aplicarán las disposiciones del artículo 589.
Parágrafo
Tercero, De los modos como termina el usufructo
Artículo
619
El
usufructo se extingue:
Por
la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo
determinado.
Por
el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en
ningún caso, de treinta años.
Por
la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario
y propietario.
Por
el no uso durante quince años.
Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue
establecido.
Artículo
620
También
puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando
los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores.
La
autoridad judicial podrá, sin embargo, según las circunstancias, ordenar que el
usufructuario dé caución, aun cuando estuviese dispensado de ello, o que se den
los bienes en arrendamiento, o que se pongan en administración a sus expensas,
o, por último, que su disfrute se devuelva al propietario, con obligación por
parte de éste, de pagar anualmente al usufructuario, o a sus causahabientes,
una cantidad determinada por el tiempo del usufructo.
Los
acreedores del usufructuario podrán intervenir en el juicio para conservar
derechos, ofrecer reparaciones de los daños, y dar caución para el porvenir.
Artículo
621
El
usufructo concedido hasta que una tercera persona haya llegado a una edad determinada,
durará hasta aquel tiempo, aunque la persona haya muerto antes de la edad fijada.
Artículo
622
Si
perece solamente parte de la cosa sujeta a usufructo, éste se conserva sobre el
resto.
Artículo
623
Si
el usufructo se estableciere sobre un fundo de que forme parte un edificio, y
éste se destruyere, el usufructuario tendrá derecho a gozar del área y de los
materiales.
Lo
mismo sucederá si el usufructo se hubiere establecido sólo sobre un edificio;
pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá
derecho a ocupar el área y valerse de los materiales pagando al usufructuario,
durante el usufructo, los intereses del valor del área y de los materiales.
Si
la cosa estuviere asegurada y ocurriere alguno de los siniestros previstos, el
usufructo se trasladará al valor del seguro, si el propietario y el
usufructuario no lo destinaren al restablecimiento de la cosa o a la
adquisición o construcción de otra equivalente, sobre la cual continuará el
usufructo. En caso de expropiación de la
cosa sujeta a usufructo, éste se trasladará al valor proveniente de la
expropiación, si el propietario y el usufructuario no lo destinaren a la
adquisición de una cosa equivalente, sobre la cual, igualmente, continuará el
usufructo.
Parágrafo
Primero, Del uso y de la habitación
Artículo
624
Quien
tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades
y a las de su familia.
Artículo
625
Quien
tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque ésta
se aumente.
Artículo
626
El
derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario
y de su familia, según las condiciones del mismo.
Artículo
627
El
derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y formal inventario
de los muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el caso de usufructo.
Podrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la obligación de la caución
según las circunstancias.
Artículo
628
El
usuario y el que tiene derecho de habitación deben gozar de su derecho como
buenos padres de familia.
Artículo
629
Si
quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado a hacer
los gastos de cultivo, y si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la
casa estará obligado a las reparaciones menores. Ambos pagarán las
contribuciones como el usufructuario. Si no tomaren más que una parte de los
frutos o no ocuparen más que una parte de la casa, contribuirán en proporción
de lo que gocen.
Artículo
630
Los
derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar.
Artículo
631
Los
derechos de uso y de habitación se pierden del mismo modo que el usufructo.
Parágrafo
Segundo, Del hogar
Artículo
632
Puede
una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido
absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Artículo
633
El
hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época
de su institución: o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona
determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos
legitimarios.
Artículo
634
Una
persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere
otro u otros, éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones.
Artículo
635
El
hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de
labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia.
Artículo
636
Gozarán
del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente,
serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de
reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores
entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
Artículo
637
La
persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de
Primera instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado
para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación
clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el
caso, y asimismo expresar la situación, cabida y
linderos
del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con
la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida
por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar
que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
Artículo
638
El
Juez de Primera Instancia mandara a valorar el inmueble por tres (3) peritos,
elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los
mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin
embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo
perito nombrado por el Juez.
El
mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico
de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por
lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en
alguna de las poblaciones cercanas.
Artículo
639
Transcurridos
los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas
en los artículos precedente., sin haberse presentado oposición de ningún interesado,
el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados,
separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda
causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia
ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la
Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo
menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la
jurisdicción. Mientras no se haya cumplido con todas estas
formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si
ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar
la declaratoria del Tribunal. Si antes
de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los
trámites del juicio ordinario.
Artículo
640
El
hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las
personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y
con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado
de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.
Artículo
641
Cuando
hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el
hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en
los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del
constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a
la persona o personas en cuyo
favor
se constituyó el hogar.
Artículo
642
En
caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al
hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.
Cuando
no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes
y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá
el derecho al hogar.
En
los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados
decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de
los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de
ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias. En
caso de nulidad de matrimonio el derecho al
hogar
se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.
Artículo
643
Los
beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho
al hogar.
servidumbres prediales
Artículo
644
Las
limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad
pública o privada.
Artículo
645
Las
limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad
pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas,
al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación
aérea, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas.
Todo
cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos especiales.
Artículo
646
Las
limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen por
las disposiciones de la presente Sección y por las leyes y ordenanzas sobre
policía.
Parágrafo
Primero, De las limitaciones de la propiedad predial que se derivan de la
situación
de los lugares
Artículo
647
Los
predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin
obra del hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que
arrastran en su curso.
Ni
el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta limitación, ni
el del superior obras que la hagan más gravosa.
Artículo
648
Si
las riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener las aguas
se han destruido y abatido, o se tratare de obras defensivas que las aguas, por
o sin variación de su curso, haga necesarias, y el propietario del fundo no
quisiere repararlas, restablecerlas, ni construirlas, los propietarios que
sufran los perjuicios, o que estén en grave peligro de sufrirlos, podrán hacer
a su costa las reparaciones o construcciones necesarias.
Lo
dispuesto anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún
predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua, con daño
o peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo, los trabajos deberán
ejecutarse de modo que el propietario del fundo donde se hacen no sufra
perjuicio.
Artículo
649
Todos
los propietarios que se beneficien con las obras de que trata el artículo
anterior, estarán obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en
proporción al beneficio que reporten, salvo el recurso contra quien haya
ocasionado el daño.
Artículo
650
Quien
tenga un manantial en su predio podrá usar de él libremente, salvo el derecho
que hubiere adquirido el propietario del predio inferior, en virtud de un
título o de la prescripción.
La
prescripción en este caso no se cumple sino por la posesión de diez años, si
hubiere título, o de veinte, si no lo hubiere, contados estos lapsos desde el
día en que el propietario del predio inferior haya hecho y terminado en el
fundo superior obras visibles y permanentes, destinadas a facilitar la caída y
curso de las aguas en su propio predio, y
que
hayan servido a este fin.
Artículo
651
El
propietario de un manantial no puede desviar su curso, cuando suministra a los habitantes
de una población o caserío el agua que les es necesaria; pero si los habitantes
no han adquirido su uso o no lo tienen en virtud de la prescripción, el
propietario tiene derecho a indemnización.
Artículo
652
Aquél
cuyo fundo está limitado o atravesado por aguas que, sin trabajo del hombre,
tienen su curso natural, pero que no son del dominio público, y sobre las
cuales no tiene derecho algún tercero, puede servirse de ellas, a su paso, para
el riego de su propiedad o para el beneficio de su industria, pero con la
condición de devolver lo que quede de ellas a su
curso
ordinario.
Artículo
653
El
propietario de un fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a su
predio, el agua necesaria para sus procedimientos agrícolas e industriales,
abriendo al efecto el rasgo correspondiente; pero no podrá hacerlo, si la
cantidad de agua de los ríos no lo permite, sin perjuicio de los que tengan
derechos preferentes.
Artículo
654
No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, nadie puede usar del agua de los
ríos de modo que perjudique a la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan
el libre paso de los barcos o balsas, o el uso de otros medios de transporte
fluvial.
Tampoco
podrá nadie impedir ni embarazar el uso de las riberas, en cuanto fuere necesario
para los mismos fines.
En
los casos de este artículo no aprovecha la prescripción ni otro título.
Artículo
655
Los
Tribunales deben conciliar el interés de la agricultura y el de la industria
con el respeto debido a la propiedad, en las controversias que se susciten
sobre el uso de las aguas; y se observarán los reglamentos y ordenanzas
locales, en cuanto no se opongan a este Código.
Artículo
656
El
propietario o poseedor de aguas podrá servirse de ellas libremente y disponer
de las mismas en favor de otros, cuando no se oponga a ello un título o la
prescripción; pero, después de haberse servido de ellas no puede desviarlas de
manera que se pierdan en perjuicio de los predios que pudieran aprovecharla,
sin ocasionar rebosamiento u otro perjuicio a los dueños de los predios
superiores, y mediante una justa indemnización pagada por el que quiera
aprovecharlas, cuando se trate de un manantial o de otra agua perteneciente al
propietario del predio superior.
Artículo
657
Ninguna
persona podrá talar ni quemar bosques en las cabeceras de los ríos y
vertientes, sino de acuerdo con las disposiciones
especiales sobre la materia.
En
todo caso, los propietarios o poseedores de agua pueden oponerse a los
desmontes que hagan los propietarios de los fundos superiores en las cabeceras
de los ríos o vertientes que se las suministran, si aquellos desmontes pueden
disminuir las aguas que usan.
Tienen
también derecho de obligar a replantar el bosque, si oportunamente se hubieren opuesto
al desmonte. La acción a que se refiere este aparte prescribe al año de hecho
el desmonte.
Artículo
658
Los
propietarios de fundos pecuarios, no cercados, no pueden impedir que pasten en
sus sabanas, ni abreven en las aguas descubiertas que en ellas se encuentren,
los ganados de los demás propietarios de fundos vecinos que estén en iguales
circunstancias.
Parágrafo
Segundo, Del derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos
Artículo
659
Todo
propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente
necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés
particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo
660
El
propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a
la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad,
tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso
conveniente del mismo.
La
misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro,
necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se
deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la
entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo
661
El
paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y,
en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la
vía pública.
Artículo
662
El
propietario que ha obtenido el paso no puede cambiar en nada la situación que
tiene; pero, el que lo debe sí puede variar el tránsito, con tal que aquél
halle en esto la misma facilidad.
Artículo
663
Si
un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta, permuta o
por cualquier otro contrato, los copartícipes, vendedores, permutantes y
contratantes que lo transfieren están obligados a dar el paso sin indemnización
alguna.
Artículo
664
Si
el paso concedido a un predio enclavado deja de ser necesario por su reunión a
otro predio, puede quitársele en cualquier tiempo, a instancia del propietario
del predio que lo sufra, mediante la restitución de la indemnización recibida o
la cesación de la anualidad que se hubiese convenido. Lo mismo sucederá si se
abre un nuevo camino que sirva al
fundo enclavado.
Artículo
665
La
acción por la indemnización indicada en el artículo 660, es prescriptible:
pero, aunque prescriba no cesará por ello el paso obtenido.
Artículo
666
Todo
propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie
de que quiera servirse el que tenga, permanente o sólo temporalmente, derecho a
ellas, paralas necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales.
Se
exceptúan de estas limitaciones los edificios, sus patios, jardines, corrales y
demás dependencias.
Artículo
667
quien
haya de usar del derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer
construir el canal necesario en los predios intermedios, sin poder hacer correr
sus aguas por los canales existentes o destinados al curso de otras aguas.
Quien
tenga en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenezcan, puede impedir
la apertura de uno nuevo, ofreciendo dar paso por aquél. con tal que no cause notable
perjuicio al que reclama el paso. En este caso, el que pretenda el paso de
aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno
ocupado por el canal en que se introducen, y los gastos de apertura y construcción;
sin perjuicio de la indemnización debida por el aumento de terreno que sea
necesario ocupar, y por los demás gastos que ocasione el paso que se le
concede.
Artículo
668
Se
deberá permitir asimismo el paso del agua a través de los canales y acueductos,
del modo que sea más conveniente y de la manera más adaptada 31 lugar y a su
estado, mientras el curso y volumen de las aguas que corren en estos canales no
se perjudique, retarde o acelere, ni se altere de ninguna otra manera.
Artículo
669
Cuando
para la conducción de las aguas deban atravesarse caminos públicos, ríos, riberas
o torrentes, se observarán las leyes y reglamentos especiales.
Artículo
670
Quien
quiera hacer pasar las aguas por predio ajeno, debe justificar que puede
disponer del agua durante el tiempo por el cual pide el paso; que la misma es
bastante para el uso a que la destina, y que el paso pedido es el más
conveniente y el menos perjudicial al predio que lo concede, teniendo en cuenta
la situación respectiva de los predios vecinos y
la
pendiente y demás condiciones requeridas para la conducción, corriente y
desagüe.
Artículo
671
Antes
de empezar la construcción del acueducto, quien quiera conducir el agua por terreno
ajeno, deberá pagar el valor en que se hayan estimado los terrenos que se ocupen,
sin reducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas inherentes al predio,
añadiéndose el reembolso de los perjuicios inmediatos, comprendidos en éstos
los que se causen por la separación en dos o más partes del terreno que debe
atravesarse, u otro cualquier deterioro.
Sin
embargo, los terrenos que se ocupen solamente con el depósito de materias
extraídas o de inmundicias, no se pagarán más que por la mitad del valor del
suelo, y siempre sin deducir los impuestos y otras cargas ordinarias; pero en
estos mismos terrenos podrá el propietario del predio que concede la
limitación, plantar y cultivar árboles u otros vegetales, quitar y transportar
también las materias amontonadas, si se ejecutase todo sin causar perjuicio al
canal para su limpia o reparo.
Artículo
672
Si
la petición del paso del agua se hiciere para un tiempo que no exceda de nueve
años, el pago de que se trata en el artículo anterior, se reducirá a la mitad,
pero con la obligación, al vencimiento del término, de devolver las cosas en su
estado primitivo.
Quien
obtuviere este paso temporal, podrá convertirlo en perpetuo pagando antes del vencimiento
del plazo, la otra mitad con los intereses legales desde el día en que se hubiese
practicado el paso; pasado este término, no se le tendrá en cuenta lo que haya pagado
por la concesión temporal.
Artículo
673
Quien
posea un canal en predio ajeno, no podrá introducir en él mayor cantidad de
agua, a no ser que se reconozca que el canal es capaz de contenerla sin causar
ningún daño al predio que soporte la limitación.
Si
la introducción de mayor cantidad de agua exigiere nuevas obras, no podrán empezarse
sino después de haberse previamente determinado la naturaleza y calidad de éstas,
y después de haber pagado la cantidad debida por el suelo que haya de ocuparse,
y los perjuicios en la forma establecida por el artículo 671.
Lo
mismo sucederá cuando para el paso a través de un acueducto se deba reemplazar
un puente canal por un sifón o viceversa.
Artículo
674
Las
disposiciones contenidas en los artículos precedentes para el paso de aguas, se
aplicarán también cuando este paso se haya pedido para descargar las aguas
sobrantes que el vecino no quiera recibir en su predio.
Artículo
675
Será
siempre potestativo al propietario del predio que soporta la limitación, hacer
que se determine de una manera estable el lecho del canal, estableciéndose
límites correspondientes a puntos de señal fijos. Sin embargo, si no hubiese
hecho uso de esta facultad durante el tiempo de la primera concesión del
acueducto, deberá él mismo sufragar la mitad de los gastos necesarios.
Artículo
676
Si
una corriente de agua impidiese a los propietarios de predios contiguos el
acceso a sus fincas, o la continuación del riego o del desagüe, los que
utilicen las corrientes estarán obligados, en proporción del beneficio que
reporten, a construir y conservar los puentes y medios de acceso suficientes
para un paso seguro y cómodo, como también los acueductos y demás obras
análogas para la continuación del riego o desagüe, sin perjuicio de los
derechos que se deriven de contratos o de la prescripción.
Artículo
677
El
propietario que desee desecar o abonar sus tierras, por medio de zanjas,
malecones u otros medios, tendrá derecho, previa indemnización y haciendo el
menor daño posible, a conducir por canales o zanjas las aguas sobrantes, a
través de los predios que separan sus tierras de un curso de aguas, o de
cualquier albañal o sumidero.
Artículo
678
Los
propietarios de los predios atravesados por regueras o fosos ajenos, o que de
otra manera puedan aprovecharse de los trabajos hechos en virtud del artículo
precedente, tendrán la facultad de utilizarlos para sanear sus propiedades, a
condición de que por esto no sobrevenga daño a los fundos que estén ya
saneados, y cuando estos propietarios soporten:
1°.
Los nuevos gastos necesarios para modificar las obras con objeto de que las
mismas
puedan también servir a los predios atravesados.
2°.
Una parte proporcional de los gastos ya hechos y de los que exija la
conservación de las obras comunes.
Artículo
679
Para
la ejecución de las obras indicadas en los precedentes artículos, serán
aplicables las disposiciones de la primera parte del artículo 666 y las de los
artículos 668 y 669.
Artículo
680
Si
a la desecación de un terreno cenagoso se opusiere alguno con derecho a las
aguas que del mismo se deriven, y no se pudieren conciliar los intereses
opuestos por medio de trabajos convenientes y de un costo proporcionado al
objeto, se autorizará la desecación mediante una indemnización conveniente al
que tenga derecho sobre las aguas.
Artículo
681
Quienes
tengan derecho a tomar aguas de los ríos, arroyos, torrentes, canales, lagos u otros
receptáculos pueden, si fuere necesario, establecer un barraje apoyado sobre
los bordes, a condición de indemnizar y de hacer conservar las obras que
preserven de todo peligro los fundos.
Deberán
también evitar todo perjuicio proveniente de la estagnación, rebosamiento o derivación
de las aguas contra los fundos superiores o inferiores; y si dieren lugar a
ellos, pagarán esos perjuicios y sufrirán las penas establecidas por los
reglamentos de policía.
Artículo
682
Las
concesiones de aprovechamiento de aguas hechas por el Estado, se considerarán siempre
hechas sin lesionar los derechos anteriores adquiridos legítimamente.
Artículo
683
Las
limitaciones de la propiedad provenientes del transporte de energía eléctrica
se regirán por leyes especiales.
Parágrafo
Tercero, De la medianería
Artículo
684
La
medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las
ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en
él.
Artículo
685
Se
presume la medianería mientras no haya un Título o signo exterior que demuestre
lo contrario:
1º.
En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.
2º.
En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el
campo.
3º. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios
rústicos.
Artículo
686
Cuando
conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una
de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel
terreno.
Artículo
687
Cuando
haya una heredad defendida por todas partes por paredes, vallados o setos vivos,
y las contiguas no se encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo estado, se presume
que las paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que
se halle defendida por ellos de todos lados.
Artículo
688
Las
zanjas abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay
título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo
689
La
reparación y reconstrucción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de
los vallados setos vivos y zanjas, también medianeros, se costearán por todos los
dueños de las fincas que tengan a su favor esta medianería, en proporción al
derecho de cada uno.
Artículo
690
Todo
propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando
los perjuicios que ocasione la obra aunque sean temporales. Serán igualmente de
su cuenta las obras de conservación de la pared, en lo que ésta se
haya
levantado o profundizado respecto de como estaba antes; y además la indemnización
de los mayores gastos que haya que hacer, para la conservación de la pared
medianera, por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si
la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que
quiera levantar la pared tendrá la obligación de reconstruir a su costa la
pared medianera y si para ello fuere
necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Artículo
691
Los
demás propietarios que no hayan contribuido a dar mayor elevación o profundidad
a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la mayor altura y espesor dados,
los derechos de medianería, pagando proporcionalmente su importe y el del
terreno sobre el cual se la hubiere dado mayor espesor.
Artículo
692
Todo
propietario contiguo a una pared tiene, también la facultad de hacerla
medianera, con tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al
propietario de la pared la mitad del valor de la parte que hace medianera y la
mitad del valor del terreno sobre el cual se ha construido la pared; y con la
obligación de hacer efectuar los trabajos
necesarios,
para no causar ningún perjuicio al vecino. Esta disposición no es aplicable a
los edificios destinados a uso público.
Artículo
693
Cada
propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho
que tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra, apoyándola en la
pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de
los demás medianeros.
Para
usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento
de los demás interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán
arreglarse, por medio de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva
obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo
694
No
se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de basura, tierra,
estiércol u otras materias semejantes.
Artículo
695
Cada
propietario puede compeler a su vecino a contribuir a los gastos de
construcción o reparación de las paredes que separen sus casas respectivas,
patios, jardines y corrales, situados en las ciudades y poblaciones. La altura
de estas paredes se determinará por los reglamentos locales y, a falta de reglamentos
o de convención, toda pared divisoria entre vecinos, que se haya de construir en
lo porvenir a expensas comunes, tendrá tres metros de altura.
Artículo
696
Cuando
en las ciudades y poblaciones una pared separe dos terrenos situados naturalmente
en planos diferentes, el propietario del predio superior debe hacer él solo los
gastos de construcción y de reparación de la pared hasta la altura de su suelo;
pero la parte del muro que se eleve del piso del predio superior hasta la
altura indicada en el artículo precedente, se construirá y reparará a expensas
comunes,
Artículo
697
Cuando
los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintos propietarios, si los
títulos de propiedad no arreglan los términos en que deben los dueños
contribuir a las obras necesarias, se observarán las reglas siguientes:
1º.
Las paredes maestras, el tejado y las demás cosas de uso común, estarán a cargo
de todos los propietarios, en proporción al valor de su piso.
2º.
Cada propietario costeará el suelo de su piso. El pavimento del portal, puerta
de entrada, patio común y demás obras comunes a todos, se costeará a prorrata
por todos los propietarios.
La
escalera que desde el portal conduce al piso primero, se costeará a prorrata
entre todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el piso primero
conduce al segundo se costeará por todos, excepto los dueños de los pisos bajos
y primero, y así sucesivamente.
Artículo
698
Las
reglas establecidas para la contribución a los gastos de reparación o de
construcción de los techos de una casa perteneciente a muchos propietarios, se
observarán también en caso de reparación de los terrados o azoteas.
Si
el uso de estos terrados no es común a los diversos propietarios de la casa,
los que tienen su uso exclusivo deben contribuir por este respecto con el
cuarto de los gastos de reparación y conservación, y los otros tres cuartos se
pagarán por ellos mismos y por los demás propietarios de la casa, en la
proporción fijada en el artículo precedente, salvo lo que se establezca por
convenios particulares.
Los
árboles que sirven de linderos o forman parte de una cerca, no se pueden
cortar, sino de común acuerdo, o cuando la autoridad judicial haya declarado la
necesidad o la conveniencia de cortarlos.
Artículo
699
Los
árboles que crecen en el seto medianero son comunes, y cada uno de los
propietarios tiene derecho a pedir que se los corte.
Los
árboles que se hallen en la línea divisoria entre dos propiedades se reputan
comunes, si no hay título o prueba en contrario.
Parágrafo
Cuarto, De las distancias y obras intermedias que se requieren para
ciertas
construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos
Artículo
700
Nadie
puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas, iglesias,
calles y caminos públicos, sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por
las Ordenanzas y Reglamentos especiales de la materia.
Artículo
701
Nadie
puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas, depósitos de materias
corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza, fábricas destinadas
a usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales o de cualquiera
otra especie que causen ruido que exceda la medida de las comodidades ordinarias
de la vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos del
lugar, o sin construir las obras de resguardo necesarias. Y sujetándose en el
modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos reglamentos
ordenen. A falta de Reglamentos se ocurrirá al juicio de peritos.
Artículo
702
Nadie
puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones ajenas, sino
a distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de
árboles altos y robustos; y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o
árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan
los árboles plantados o que nazcan espontáneamente a menor distancia, y aun los
que están a una distancia mayor, si le perjudican.
Artículo
703
Si
las ramas de algunos árboles y arbustos se extendieren sobre una heredad,
jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos el derecho a los frutos que
caen naturalmente de esas ramas, sin perjuicio del de reclamar que se las corte
en cuanto se extiendan a su propiedad.
Si
fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en suelo ajeno,
aquél en cuyo suelo se introduzcan podrá hacerlas cortar dentro de su heredad. Es
imprescriptible la acción para reclamar que se corten las ramas o hacer cortar
las
raíces
a que se refiere el presente artículo.
Parágrafo
Quinto, De las luces y vistas de la propiedad del vecino
Artículo
704
Ningún
medianero puede abrir en pared común ventana ni tronera alguna sin consentimiento
del otro.
Artículo
705
El
dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella
ventanas o troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por
lo menos, del suelo o pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de
veinticinco centímetros por lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro
remetida en la pared y con red de
alambre.
Sin
embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared donde estuvieren abiertas
las ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que edifique
apoyándose en la misma pared medianera.
La
existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio
vecino construir pared contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque queden
las luces cerradas.
Artículo
706
No
se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones ni otros voladizos
semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de distancia
entre la pared en que se construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando
hay, entre dos paredes una vía pública.
Tampoco
pueden tenerse vistas laterales y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay cincuenta
centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista lateral y
oblicua forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública.
Artículo
707
Las
distancias de que trata el artículo anterior se cuentan desde el filo de la
pared, en los huecos donde no haya voladizos; desde el filo exterior de éstos,
donde los haya; y para las oblicuas, desde el filo de la pared o desde el filo
exterior de los voladizos, respectivamente, hasta la línea de separación de las
dos propiedades.
Cuando
por contrato, o de cualquier otra manera, se haya adquirido el derecho de tener
vistas rectas sobre el predio del vecino, el propietario de este predio no
podrá edificar a menos de tres metros de distancia, medidos como se ha dicho en
el párrafo anterior.
Parágrafo
Sexto, Del desagüe de los techos
Artículo
708
El
propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera
que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio
público, de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas y Reglamentos
sobre la materia.
Parágrafo
Primero, De las especies de servidumbre que pueden establecerse sobre
los
predios
Artículo
709
Por
el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier
gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto
dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El
ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos
títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo
710
Las
servidumbres son continuas o discontinuas.
Son
continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya
necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los
acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.
Son
discontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su
ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras
semejantes.
Artículo
711
Las
servidumbres son aparentes o no aparentes.
Son
aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una
ventana, un acueducto.
Son
no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible,
como a de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura
determinada.
Artículo
712
Las
servidumbres de tomar agua por medio de un canal o de otra obra visible y permanente,
cualquiera que sea el uso a que se la destine, se coloca entre las servidumbres
continuas y aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por intervalos o por
serie de días o de horas.
Artículo
713
Cuando
para la derivación de una cantidad constante o determinada de agua corriente,
se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato, deberá conservarse
dicha forma, y las partes no podrán impugnarla bajo pretexto de exceso o falta
de agua, a menos que el exceso o falta provengan de variaciones acaecidas en el
canal de distribución o en la corriente de las aguas que por el mismo pasen.
Si
no se hubiese convenido en la forma, pero el orificio y aparato de derivación
se hubiesen construido y poseído pacíficamente durante cinco años, no se
admitirá tampoco después de este plazo ninguna reclamación de las partes, bajo
pretexto de sobra o falta de agua, a no ser en el caso de haberse verificado
alguna variación en el canal o en las
corrientes
de las aguas, de la manera expresada anteriormente.
A
falta del convenio y de la posesión mencionados se determinará la forma por la Autoridad
Judicial.
Artículo
714
En
las concesiones de agua hechas para un uso determinado, sin que se haya fijado
su cantidad, se reputará concedida la suficiente para este uso; y el interesado
en esto podrá hacer fijar en todo tiempo la forma de la derivación, de modo que
a la vez quede asegurado dicho uso e impedido el abuso.
Sin
embargo, si se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato de
derivación, o si, a falta de convenio, la derivación se ha hecho pacíficamente,
durante cinco años, en una forma determinada, no podrán admitirse a las partes
reclamaciones, a no ser en el caso indicado en el artículo precedente.
Artículo
715
El
derecho a tomar agua de una manera continua podrá ejercerse en cualquier tiempo.
Artículo
716
En
la distribución de que disfruten muchos por turno, el tiempo que tarde el agua
para llegar al orificio de derivación del que tiene su uso, correrá a su cargo,
y el residuo final de agua pertenecerá a aquél cuyo turno cese.
Artículo
717
En
los canales sujetos a distribución por turno, las aguas que saltan o se
escapan, pero que están contenidas en el lecho del canal, no pueden detenerse
ni derivarse por un usuario, sino en el momento de su turno.
Artículo
718
En
los mismos canales los usuarios pueden cambiar o variar entre sí el turno, con
tal que este cambio no cause ningún perjuicio a los demás.
Artículo
719
Quien
tiene derecho a usar del agua como fuerza motriz, no puede, si en su título no
hay disposición expresa para ello, paralizar o hacer más lento su curso,
ocasionando rebosamiento o estagnación.
Parágrafo
Segundo, Del modo como se establecen las servidumbres
Artículo
720
Las
servidumbres se establecen por título o, por prescripción o por destinación del
padre de familia.
La
posesión útil para la prescripción en, las servidumbres continuas aparentes y discontinuas
aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya
comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas
no aparentes y discontinuas no aparentes, la posesión útil para la prescripción
se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste
por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas.
Artículo
721
La
destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres
aparentes, continuas o discontinuas y cuando consta, por cualquier género de
prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario,
y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la
servidumbre.
También
podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier
especie, uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura
protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la
ubicación de los inmuebles.
Si
los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de
los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición
relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre
cada uno de dichos predios.
Artículo
722
El
propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal
de goce, o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que
perjudiquen al tercero que tiene ese derecho.
Artículo
723
La
servidumbre concedida por un copropietario de un predio indiviso, no se reputa establecida
y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido también, juntos o separados.
Las
concesiones hechas bajo cualquier título por los primeros, quedarán siempre en suspenso
hasta que el último las haya otorgado.
Sin
embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios, independientemente
de los demás, obligará al concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque
sean singulares, a no poner impedimento al ejercicio del derecho concedido. Del
mismo modo, efectuada la partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo
que afecte a la parte del predio que se adjudique al concedente.
Artículo
724
Las
aguas que corren de predio ajeno pueden constituir una servidumbre activa a
favor del predio que las recibe, al efecto de impedir su extravío.
Cuando
se funde esta servidumbre en la prescripción, no se considerará comenzada ésta sino
c desde el día en que el propietario del predio dominante haya hecho en el
predio sirviente obras visibles y permanentes, destinadas a recoger y conducir
dichas aguas para su propia utilidad; o desde el día en que el propietario del
fundo dominante haya comenzado o continuado el goce de la servidumbre, no
obstante cualquier acto de oposición por escrito, de parte del propietario del
predio sirviente.
Artículo
725
La
limpia regular y la conservación de los bordes de un receptáculo abierto en el
fundo de otro, destinado y utilizado de hecho para recoger y conducir la aguas,
hace presumir que el receptáculo es obra del propietario del predio dominante,
cuando no hay título, seña ni prueba en contrario.
Se
reputará señal en contrario la existencia de obra construidas y conservadas en
el receptáculo por el propietario del predio donde tal receptáculo esté
abierto.
limitaciones legales y de las servidumbres
Artículo
726
El
derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio.
Así
la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno envuelve el derecho de paso por
el predio donde esté el manantial.
Del
mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende el
de pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y
hacer la limpia y las reparaciones necesarias.
En
el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar
libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto
indicado
Artículo
727
La
persona a quien se debe una servidumbre, al hacer las obras necesarias para su
uso y conservación, debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de
ocasionar la menor incomodidad posible al propietario del predio sirviente.
Artículo
728
Estas
obras se harán a expensas de quien goce de la servidumbre, a menos que se haya estipulado
lo contrario en el título.
Sin
embargo, cuando el uso de la cosa en la parte sujeta a servidumbre sea común al
propietario del predio dominante y al del sirviente, aquellas obras se harán
por ambos en proporción a las ventajas respectivas, salvo que por el título se
haya estipulado otra cosa.
Artículo
729
El
propietario del predio dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos
necesarios para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione
daños al propietario del predio sirviente.
Artículo
730
Aun
cuando el propietario del fundo sirviente esté obligado, en virtud del título,
a hacer los gastos necesarios para el uso y conservación de la servidumbre,
podrá siempre librarse de ello, abandonando el predio sirviente al propietario
del predio dominante.
Artículo
731
Si
se dividiere el predio en cuyo favor exista una servidumbre, ésta se deberá a
cada parte, sin que la condición del predio sirviente se haga más onerosa; así,
si se tratare de un derecho de paso, los propietarios de las distintas partes
del predio dominante deberán ejercerlo por el mismo lugar.
Artículo
732
El
propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el
uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.
No
puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la
servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente
establecida.
Con
todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio
sirviente, o si le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o
mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente
cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no puede rehusar el
ofrecimiento.
El
propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el
cambio es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio
sirviente.
En
ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita.
Artículo
733
Quien
tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título y su posesión,
y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna que haga más
onerosa la condición del predio sirviente.
Artículo
734
En
caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse
a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el
menor perjuicio para el predio sirviente.
Artículo
735
El
derecho a la conducción del agua no atribuye a quien lo ejerce, ni la propiedad
del terreno lateral ni la del terreno situado debajo del manantial o del canal
conductor.
Los
impuestos y demás cargas inherentes al fundo son de cargo del propietario de
éste.
Artículo
736
A
falta de convenios particulares, el propietario o cualquiera otro que conceda
agua de un manantial o un canal, estará obligado, respecto de los usuarios, a
hacer las obras ordinarias y extraordinarias para la derivación y conducción
del agua, hasta el sitio en que la suministre; a mantener en buen estado las
obras, conservar el lecho y los bordes del manantial o del canal; a practicar
las limpias acostumbradas y a emplear la diligencia, custodia y vigilancia
debidas, a fin de que la derivación y regular conducción del agua se efectúe
oportunamente.
Artículo
737
Sin
embargo, si quien concede el agua justifica que la falta de la misma es por
causa natural, o por un acto de tercero que no pueda de ninguna manera
imputársele directa o indirectamente, no estará obligado a la indemnización de
daños, sino solamente a una disminución proporcional del arrendamiento o precio
convenido, que haya de pagarse o que esté ya pagado, sin perjuicio del derecho
que para reclamar los perjuicios tienen, lo mismo el concedente que el
concesionario, contra los autores de la falta de agua.
Cuando
los mismos autores sean perseguidos por los usuarios, podrán éstos obligar a quien
hizo la concesión a que intervenga en el litigio y a secundarlos con todos los
medios que estén en su poder para conseguir, de quien haya dado lugar a la
falta de agua, el resarcimiento de los daños.
Artículo
738
Debe
soportar la falta de agua aquél que tiene el derecho de tomarla y de usarla en
el tiempo en que ella falte, salvo el derecho a los daños o a la disminución del
precio del arrendamiento o de la concesión, como en el artículo precedente.
Artículo
739
Cuando
escaseen las aguas de un río, de un manantial o una acequia cuyo uso sea común
a varios predios, de manera que la parte que, corresponda a cada interesado no baste
al fin a que está destinada, la distribución podrá hacerse por tiempo, dándose
a cada uno, ya el todo, ya parte de las aguas, por un número de horas o de días
en la semana, proporcional a su respectivo derecho. Esta disposición no
perjudica a los derechos que resulten preferentes, y queda a salvo el
resarcimiento de daños y perjuicios contra quien dio causa a la escasez.
Artículo
740
Cuando
el agua se haya concedido, reservado o poseído para un uso determinado, con la obligación
de restituir al concedente o a otro lo que quede, no podrá cambiarse este uso en
perjuicio del fundo al cual se deba la restitución.
Artículo
741
El
propietario del fundo obligado a la restitución de los derrames o de las aguas sobrantes,
no puede desviar una parte cualquiera de ellos bajo pretexto de haber introducido
mayor cantidad de agua viva o nueva masa de agua, sino que debe dejarlos caer
en su totalidad, en favor del fundo dominante.
Artículo
742
La
servidumbre de los derrames no quita al propietario del predio sirviente el
derecho de usar libremente del agua para el aprovechamiento de su fundo,
cambiar la explotación de este fundo y aun abandonar total o parcialmente su
riego.
Artículo
743
El
propietario del predio sujeto a la servidumbre de los derrames o sobrantes de
agua, podrá librarse de este gravamen en cualquier tiempo mediante la concesión
y garantía, a favor del predio dominante, de una masa de agua cuyo volumen
determinará la Autoridad Judicial, apreciando todas las circunstancias.
Artículo
744
Quienes
tengan interés común en la derivación y t uso del agua, o en la bonificación o desecación
de terrenos, podrán reunirse en sociedad con objeto de ejercer, conservar y defender
sus derechos.
El
acuerdo de los interesados y los reglamentos sociales deberán consignarse por
escrito.
Artículo
745
Constituida
la sociedad, sus acuerdos tomados por mayoría, en los límites y conforme a las
reglas establecidas en el reglamento respectivo, producirán efecto conforme a
las disposiciones del artículo 764.
Artículo
746
No
procederá la disolución de la sociedad sino cuando se acuerde por una mayoría
que exceda de las tres cuartas partes de los socios, o cuando, pudiendo
efectuarse la división sin un grave perjuicio, la pide cualquiera de los
interesados.
Artículo
747
Por
lo demás, se observarán, respecto de estas sociedades, las reglas establecidas
para la comunidad, la sociedad y la partición.
propiedad y las servidumbres
Artículo
748
Cesarán
las servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado que haga imposible
su uso.
Artículo
749
Las
servidumbres reaparecerán cuando las cosas se restablezcan de modo que pueda hacerse
uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante para que la servidumbre
quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo período una pared o una casa,
se conservarán las servidumbres preexistentes.
Artículo
750
Se
extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del
dominante se reúnen en una misma persona.
Artículo
751
Las
servidumbres adquiridas por el enfiteuta en favor del predio enfitéutico, no
cesan por la extinción de la enfiteusis. Cesarán, sin embargo, las que sobre el
mismo fundo haya impuesto el enfiteuta.
Artículo
752
Se
extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el término de
veinte años.
Este
término principiará a contarse desde el día en que dejo de usarse la
servidumbre, respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y
desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre,
respecto de las continuas no aparentes y discontinuas no aparentes.
Artículo
753
El
modo de la servidumbre se prescribe de la misma manera que la servidumbre.
Artículo
754
La
existencia de vestigios de obras con cuyo auxilio se haya practicado una toma
de agua, no impedirá la prescripción; para impedirla se requiere la existencia
de la toma misma de agua o del canal de derivación, y la conservación de éstos
en estado de servicio.
Artículo
755
El
ejercicio de una servidumbre en un tiempo diferente del que determinen la
posesión o el contrato, no impedirá la prescripción.
Artículo
756
Si
el predio dominante perteneciere proindiviso a muchas personas, el uso de la servidumbre
hecho por una de ellas impedirá la prescripción respecto de todas.
Artículo
757
La
suspensión o interrupción de la prescripción en favor de uno de los
copropietarios, aprovecha igualmente a los demás.
Artículo
758
Las
disposiciones de la presente Sección regirán, en cuanto sean aplicables, la
extinción de las limitaciones legales de la propiedad contenidas en este
Capítulo.
Artículo
759
La
comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a
falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo
760
La
parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se
pruebe otra cosa.
El
concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la
comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo
761
Cada
comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo
contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el
interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de
ellas según sus derechos.
Artículo
762
Cada
comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción
a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la
facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa
común.
Artículo
763
Ninguno
de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos
ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
764
Para
la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la
partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun
para la minoría de parecer contrario, No hay mayoría sino cuando los votos que
concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que
constituyen el objeto de la comunidad.
Si
no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente
perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas
oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.
Artículo
765
Cada
comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes.
Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras
personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero
no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del
mismo a
terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque
al comunero en la partición.
Artículo
766
Los
acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su
intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una
división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya
efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de
los derechos de su deudor.
Artículo
767
Se
presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial,
cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente
en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a
nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre
ellos
dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los
herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos
está casado.
Artículo
768
A
nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de
los partícipes demandar la partición.
Sin
embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un
tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La
autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes
circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del
tiempo convenido.
Artículo
769
No
podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de
servir para el uso a que están destinadas.
Artículo
770
Son
aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división
de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a
cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
Artículo
771
La
posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros
mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro
nombre.
Artículo
772
La
posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no
equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo
773
Se
presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad,
cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Artículo
774
Cuando
alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa
como principió, si no hay prueba de lo contrario.
Artículo
775
En
igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Artículo
776
Los
actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento
para la adquisición de la posesión legítima.
Artículo
777
Tampoco
pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos
violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha
cesado la violencia o la clandestinidad.
Artículo
778
No
produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede
adquirirse.
Artículo
779
El
poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume
haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
Artículo
780
La
posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga
títulos en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si
no se prueba lo contrario.
Artículo
781
La
posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El
sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante,
para invocar sus efectos y gozar de ellos.
Artículo
782
Quien
encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho
real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro
del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha
posesión.
El
poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que
posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En
caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino
contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo
783
Quien
haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble
o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,
aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo
784
La
restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las
demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
Artículo
785
Quien
tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio
suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a
otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que
no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El
Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte,
puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las
precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del
daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación
resultare infundada por la
sentencia
definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para
el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste
obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la
obra.
Artículo
786
Quien
tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro
objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá
derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se
tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al
interesado la obligación de dar caución
por
los daños posibles.
Artículo
787
En
todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente
y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año,
el uso del último período de disfrute, determinarán el estado de cosas que deba
protegerse con las acciones posesorias.
Artículo
788
Es
poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es
decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal
que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Artículo
789
La
buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará
que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Artículo
790
El
poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir sino
los que percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda.
Artículo
791
El
poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemnización alguna por mejoras,
si éstas no existen al tiempo de la evicción.
Artículo
792
El
poseedor de buena o mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre
el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.
Artículo
793
Sólo
al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa
de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya
reclamado en el juicio de reivindicación.
Artículo
794
Respecto
de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la
posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el
título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin
embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado,
podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda
exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.
Artículo
795
Si
el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una
feria o mercado, en una venta pública, o a un comerciante que vendiese
públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución
de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado.
Artículo
796
La
propiedad se adquiere por la ocupación.
La
propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión,
por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Artículo
797
Las
cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien,
se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza
o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.
Artículo
798
El
ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales.
No
se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición
del
poseedor,
para el ejercicio de la caza.
Artículo
799
Todo
propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero
con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo.
Cuando
el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de
seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.
Igual
derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la disposición
del artículo 570; pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no
se los reclamare dentro de veinte días.
Artículo
800
Es
tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad
nadie pueda justificar.
El
tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si
el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido
encontrado por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al
propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere
hallado.
Artículo
801
Quien
encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo
al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente
en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar
donde lo haya encontrado.
Artículo
802
La
autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si
lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos
de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si
fuere necesario.
Artículo
803
Pasados
seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado
el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen
hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.
El
propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso,
deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere
ocasionado.
Artículo
804
El
propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la
pérdida de la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya
encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento de su valor, según la
estimación común. Si este valor excediere de dos mil bolívares, la recompensa
por el exceso será únicamente el cinco por ciento.
Artículo
805
Los
derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se arreglarán
según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas,
y se publicarán también los avisos por la prensa.
Artículo
806
Los
derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se encuentren
en sus olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se arreglarán
por leyes especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por ocupación.
Artículo
807
Las
sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No
hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la
sucesión testamentaria.
Artículo
808
Toda
persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.
Artículo
809
Son
incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no
estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se
determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y
siguientes para la determinación de la filiación paterna.
Artículo
810
Son
Incapaces de suceder como indignos:
1º.
El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así
como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis
meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge,
descendiente, ascendiente o hermano.
2º.
El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión
se trate.
3º.
Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona
de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante
haber tenido medios para ello.
Artículo
811
Quien
haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona
de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
Artículo
812
El
excluido como Indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que
haya gozado desde la apertura de la sucesión.
Artículo
813
La
indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus
hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por
representación. en este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de
la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la
Ley a los padres de familia.
Artículo
814
La
representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar,
en el grado y en los derechos del representado.
Artículo
815
La
representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en
todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de
otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus
antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se
encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque
encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en
cualquiera generación de dichos descendientes.
Artículo
816
Entre
los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás.
Artículo
817
En
la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los
hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Artículo
818
Derogado.
Artículo
819
En
todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por
estirpes.
Si
una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpes
también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se
hace por cabezas.
Artículo
820
No
se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas
ausentes o incapaces de suceder.
Artículo
821
Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.
Artículo
822
Al
padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación
esté legalmente comprobada.
Artículo
823
El
matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya
sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de
bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos
casos, de reconciliación.
Artículo
824
El
viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada,
tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo
825
La
herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya
filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes
reglas:
Habiendo
ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste
la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A
falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra
mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A
falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al
cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A
falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus
otros colaterales consanguíneos.
Artículo
826
Una
vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera
del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los
ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo
nacido o concebido durante el matrimonio.
Artículo
827
Salvo
lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes
del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este
último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al
hijo nacido o concebido durante el matrimonio.
Artículo
828
Cuando
concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos
fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá
una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda.
Artículo
829
Los
hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o
adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos.
Artículo
830
Cuando
los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos,
sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1º.
El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º.
Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.
Artículo
831
Los
colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los
colaterales de doble conjunción.
Artículo
832
A
falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes,
los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las
obligaciones insolutas.
CAPÍTULO II, De las sucesiones
testamentarias.
Artículo
833
El
testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de
su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra
ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
Artículo
834
Las
disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota
de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de
heredero.
Las
demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de
legatario.
Artículo
835
No
pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o
de un tercero.
Artículo
836
Pueden
disponer por testamento todos los que no estén declarados Incapaces de ello por
la Ley.
Artículo
837
Son
incapaces de testar:
1º.
Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º.
Los entredichos por defecto intelectual.
3º.
Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º.
Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Artículo
838
Para
calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se
otorga el testamento.
Artículo
839
Pueden
recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por
la Ley.
Artículo
840
Son
incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder abintestato.
Sin
embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir,
los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del
testador, aunque no estén concebidos todavía.
Artículo
841
Son
igualmente incapaces de heredar por testamento:
1º.
Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
2º.
Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el
instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo
dentro del cuarto grado inclusive del testador.
Artículo
842
Los
descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería
tocarle al que es excluido.
Artículo
843
Son
aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los
artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813.
Artículo
844
El
tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su
pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela,
aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.
Son
eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es
ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
Artículo
845
El
cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge
sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los
hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.
Artículo
846
Las
instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial
civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de
alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto.
Artículo
847
Carecerán
igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya
escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula
escrita de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos
del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta
respectiva.
Artículo
848
Las
disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en
los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado
bajo la forma de un contrato oneroso, o se haya otorgado bajo nombre de
personas interpuestas.
Se
reputan personas Interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el
cónyuge de la persona Incapaz.
Parágrafo
Primero, De los testamentos ordinarios
Artículo
849
El
testamento ordinario es abierto o cerrado.
Artículo
850
Es
abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo,
manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar
el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo
851
Es
testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo
857.
Artículo
852
El
testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades
exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo
853
También
podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco
testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo
854
En
el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º.
El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida
a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado
el documento.
2º.
El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a
quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se' haga separadamente.
3º.
El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º.
Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este
testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho
alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización
en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo
855
En
el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y
dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del
testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de
nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del
reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de
hacerlo.
Artículo
856
El
testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere
hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo
suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será
distinta de los testigos instrumentales.
Artículo
857
En
el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:
1º.
El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta,
estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura
o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia
del Registrador y de tres testigos.
2º.
El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido
de aquel pliego es su testamento.
3º.
El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si
no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4º.
El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades
requeridas en los números 1°,2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del
testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los
testigos.
5º.
Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el
registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a
ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será
distinta de los testigos instrumentales.
Artículo
858
El
testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma
cuando hizo escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído
e indicar la causa o motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se
hará mención en el acta.
Artículo
859
Quienes
no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.
Artículo
860
El
acta en la cual el Registrador da fe de la presentación del testamento cerrado
y de cumplimiento de las formalidades requeridas por 7a Ley, será protocolizada
si así lo exigiere la Ley de Registro Público vigente al tiempo de su
otorgamiento, sin que la falta de protocolización pueda en ningún caso producir
su nulidad.
Artículo
861
El
sordomudo y el mudo pueden hacer testamento, si saben y pueden escribir.
Al
hacer testamento abierto, deben manifestar por escrito ante el Registrador y
los testigos su voluntad; y después que esta esté redactada, deben poner al pie
su aprobación. En caso de presentar escrito el testamento, deberán escribir a
su pie, también en presencia del Registrador y testigos, la nota que exprese
que aquél es su testamento.
Al
hacer testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo
contenga y en presencia del registrador y testigos, que el pliego presentado
contiene su testamento, y si lo ha escrito un tercero deben agregar que lo han
leído.
El
Registrador expresará en el acta del otorgamiento que el testador ha escrito en
su presencia y la de los testigos las palabras antes indicadas. Además, se
observará todo lo que establece el artículo 857.
Artículo
862
El
absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe, además de las
otras formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma se
hará mención de esta circunstancia.
Si
el testador no sabe o no puede leer, se necesitan dos testigos mas de los
requeridos en el artículo 853 y debe expresar de palabra su voluntad ante
ellos.
Artículo
863
Si
el testador no hablare ni entendiere el idioma castellano, deberá ser asistido
en todo caso por un intérprete que él mismo elegirá y que deberá también.
firmar el acta.
Artículo
864
Los
testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y
saber leer y escribir.
No
pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o
mudos, los que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del
cuarto grado da consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que
autoriza el acto: los herederos y legatarios instituidos en el testamento y los
parientes de los mismos dentro de los
grados
expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere
algún impedimento general para declarar en todo juicio.
Parágrafo
Segundo, De los testamentos especiales
Artículo
865
En
los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido
el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad
Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de
dieciocho años y que sepan leer y escribir.
El
testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los
testigos, y, si las circunstancias lo admiten, por el testador. Si el testador
no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida
esta formalidad.
Artículo
866
Estos
testamentos caducarán tres meses después que la epidemia haya dejado de reinar en
el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses después que éste se haya trasladado
a un lugar no dominado por la epidemia.
Si
el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter de instrumento
público, pero no podrá deducirse ninguna acción derivada del mismo, mientras no
sea protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar
del otorgamiento.
Artículo
867
Los
testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un
viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces.
A
bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que
haga sus veces.
En
ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente
expresadas, dos testigos mayores de edad.
Artículo
868
En
los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga
sus veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces,
se otorgarán ante quienes estén; llamados a subrogarlos, según el orden del
servicio, observándose siempre las formalidades establecidas en el artículo
precedente.
Artículo
869
El
testamento mencionado en los dos artículos anteriores se hará por duplicado.
Artículo
870
El
testamento hecho a bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse, por el
testador, por la persona que lo haya autorizado y por los testigos.
Si
el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el
motivo que les haya impedido hacerlo.
Artículo
871
Los
testamentos hechos durante el viaje se conservarán entre los papeles más importantes
del buque, y se hará mención de ellos en el diario y a continuación del rol de la
tripulación.
Artículo
872
Si
el buque arriba a un puerto extranjero donde resida un Agente Diplomático o
Consular de la República, quienes hayan autorizado el testamento o quienes les
reemplacen, le entregarán uno de los originales y una copia de la nota puesta
en el diario y en el rol de la tripulación.
Al
llegar el buque a cualquier puerto de la República, se entregarán a la Primera
Autoridad local, marítima o civil, los dos ejemplares del testamento, o el que
quede, en el caso de haberse entregado el otro durante el viaje, junto con
copia de las notas indicadas.
Al
margen de la nota escrita en el diario y en el rol de la tripulación, se pondrá
otra en que se diga haberse hecho la entrega.
Artículo
873
los
Agentes Diplomáticos o Consulares y las Autoridades locales de quienes se ha
tratado en el artículo anterior, formarán un acta de la entrega del testamento,
suscrita también por las personas que lo consignen, y remitirán todo al
Ministro de Guerra y Marina, quien ordenará el depósito de uno de los
originales en su archivo y remitirá otro a la Oficina de
Registro
del lugar del domicilio o de la, última residencia del testador.
En
el caso de ignorarse estos, o de que nunca los hubiere tenido en la República,
la remisión se hará a
una
de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del
Distrito Federal. Si sólo hubiere recibido un ejemplar, lo remitirá a la
Oficina de Registro, dejando copia certificada.
Artículo
874
El
testamento hecho a bordo en el curso de un viaje, según la forma establecida en
los artículos precedentes, tendrá efecto únicamente en el caso de que el
testador muera durante el viaje, o dentro de dos meses después que haya
desembarcado en un lugar en donde hubiere podido hacer nuevo testamento según
las formas ordinarias.
Artículo
875
Pueden
recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el ejército:
un Jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un
Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos
mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se firmará. por quien lo
escriba y, si fuere posible, por el
testador
y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya
impedido.
El
testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del
ejército, puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial
subalterno que tenga el mando del destacamento.
Si
el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el
Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la
manera establecida en el artículo precedente.
Artículo
876
Los
testamentos de que trata el artículo anterior deben transmitirse a la brevedad
posible.
al
Cuartel General, y por éste al Ministro de Guerra, quién ordenará su depósito
en la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del
testador, emitiéndose copia certificada, así en el Cuartel General como en el ministerio.
En
el caso de ignorarse el domicilio o última residencia del testador, o de no
haberlos tenido nunca en la República, se procederá conforme lo dispuesto en el
artículo 873.
Artículo
877
Pueden
testar en. la forma establecida en el artículo 875, solamente los que estén en expedición
militar por causa de guerra, así en país extranjero como en el interior de la República,
o en cuartel o Guarnición fuera de la República, o en una plaza o fortaleza sitiada
por el enemiga, o en otros lugares en que las comunicaciones estén
interrumpidas.
Artículo
878
El
testamento de los militares, hecho según los artículos anteriores, caducará dos
meses después de la llegada del testador a un lugar donde pueda hacer
testamento en la forma ordinaria.
Parágrafo
Tercero, Del testamento otorgado en país extranjero
Artículo
879
Los
venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para
tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma 2 las disposiciones
del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse
en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el
mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.
Artículo
880
También
podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para
tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la
República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la
Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las
veces de Registrador y cumplirá en el
acto
del otorgamiento con los preceptos del Código Civil.
Artículo
881
El
Agente Diplomático o Consular que presencia el acto, remitirá copia certificada
del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de
Relaciones Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el medio legal
al Registrador del último domicilio de testador en el país; y si no fuese
conocido o no lo hubiere tenido nunca en el
mismo.
se le enviará a uno de los Registradores Subalternos del Departamento
Libertador.
Parágrafo
Cuarto, Disposiciones comunes a las diversas especies de testamento
Artículo
882
Las
formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1°, 2° , 3°
y 4° y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868,
869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad.
Artículo
883
La
legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes,
a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente
de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El
testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Artículo
884
La
legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del
cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y
concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos
para dicha sucesión.
Artículo
885
Cuando
el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia. cuyo rendimiento exceda
el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición
o abandonar la propiedad de la porción disponible.
La
misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto
de la propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible.
Artículo
886
El
valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario,
a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible
y el excedente se colacionará en la masa.
La
colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios
que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.
Artículo
887
Se
imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado
por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales
y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida
del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de
acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título.
Artículo
888
Las
disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán
a dicha porción en la época en que se abra la sucesión. La acción para pedir
esta reducción prescribe a los cinco años.
Artículo
889
Para
determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al
testador en el momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego
ficticiamente, el valor de los bienes de que él haya dispuesto a título de
donación durante los diez últimos años de su vida. Formada así la masa, se
calcula la porción de que el testador haya
podido
disponer.
Cuando
se trate de cosas de consumo o de cosas tangibles, el valor se determina por el
que tuvieren en la época de la donación. En los demás casos de muebles y en
todos de inmuebles, se les da el valor que habrían tenido en la época de la
muerte del testador, según el estado que tenían cuando fueron donados.
Artículo
890
Si
el valor de las donaciones excede de la cuota disponible o es igual a ella,
todas las disposiciones testamentarias quedan sin efecto.
Artículo
891
Si
las disposiciones testamentarias exceden de la cuota disponible o de la parte
que de ésta quedare después de hecha la deducción del valor de las donaciones,
la reducción se hará proporcionalmente, sin hacer distinción entre quienes
tengan el carácter de herederos y quienes tengan el de legatarios
Artículo
892
Sin
embargo, siempre que el testador declare su voluntad de que una liberalidad
tenga efecto con preferencia a las demás, esta preferencia tendrá efecto, y tal
disposición no se reducirá, sino en tanto que el valor de las otras
liberalidades no baste a completar la porción legítima.
Artículo
893
Cuando
el legado sujeto a reducción fuere un inmueble, la reducción se hará por la segregación
de una parte equivalente del mismo inmueble, si puede verificarse cómodamente.
Cuando
el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división,
tendrá derecho a la finca el legatario, si la reducción no absorbe la mitad del
valor de dicha finca, y en caso contrario, tendrán este derecho los herederos
forzosos, pero aquél y éstos deberán abonarse sus respectivos haberes en
dinero.
Sin
embargo, si el Legatario fuere legitimario podrá retener todo el inmueble, con
tal de que su valor no exceda de la porción disponible y de la cuota que le
toque en la legítima.
Artículo
894
Si
los herederos y los legatarios no quisieren tomar la finca, ésta se venderá en
pública subasta. a instancia de cualquiera de los interesados.
SECCIÓN
VI, De la institución de herederos y de los legados
Artículo
895
Las
disposiciones testamentarias pueden hacerse a Título de institución de
heredero, o de legado, o bajo cualquiera otra denominación propia para
manifestar la voluntad del testador.
Artículo
896
Las
disposiciones a título universal o particular. motivadas por una causa que se reconociere
como errónea, no tendrán ningún efecto cuando aquella causa sea la única que
haya determinado la voluntad del testador.
Parágrafo
Primero, De las personas y de las cosas que forman el objeto de las
disposiciones
testamentarias
Artículo
897
No
se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas en favor
de una persona designada en el testamento son sólo aparentes. y que en realidad
se refieren a otra persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que
lo indique o pueda hacerlo presumir.
Esto
no se aplicará al caso en que la institución o el legado se ataquen como hechos
en favor de incapaces por medio de persona interpuesta.
Artículo
898
Es
nula toda disposición:
1º.
Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no
podérsela determinar.
2º.
Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a
un tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una
persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el
testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.
3º.
Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de
un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por
servicios prestados al testador en su última enfermedad.
Artículo
899
La
disposición universal o parcial que haga de sus bienes el testador en favor de
su alma, sin determinar la aplicación o simplemente para misas, sufragios usos
u obras pías, se entenderá hecha en favor del patrimonio de la Nación.
Esto
no obsta para que el testador pueda disponer que sus herederos o albaceas
lleven a efecto sufragios determinados, con tal que la suma de tales mandas no
exceda del dos por ciento líquido de su herencia.
Artículo
900
Las
disposiciones en favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general,
sin que se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor se
han hecho, o cuando la persona encargada por el testador de determinarlo no
puede o no quiere aceptar este cargo, se entenderán hechas en favor del
patrimonio de la Nación.
Artículo
901
Si
la persona del heredero o del legatario se ha designado con inexactitud, la
disposición tiene efecto cuando el contexto del testamento u otros documentos o
hechos claros, demuestren cuál es la persona que el testador ha querido
indicar.
Lo
mismo sucederá cuando la cosa se ha indicado o descrito inexactamente, si se reconoce
de una manera cierta de qué cosa ha querido disponer el testador
Artículo
902
El
legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el
testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero
podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o
pagarle su justo precio.
Sin
embargo, si la cosa legada pertenecía a otro cuando se otorgó el testamento, y
se hallare en la propiedad del testador al tiempo de su muerte, el legado será
válido.
Artículo
903
Si
el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o
legatario, deberá entregarse la cosa para tener derecho a la disposición
testamentaria Sin embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del
heredero o legatario, podrá optar entre entregar la cosa o pagar su justo
precio,
Artículo
904
Si
el testador, el heredero o el legatario son propietarios sólo de una parte de
la cosa legada o de un derecho sobre ella, el legado no será válido sino
relativamente a aquella parte o a este derecho; a menos que aparezca en el
mismo testamento que el testador conocía tal circunstancia: en tal caso se
procederá de conformidad con el artículo 902.
Artículo
905
Es
válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie,
aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del
testador cuando se otorgó el testamento ni en la época de la muerte del
testador.
Artículo
906
Cuando
el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en
cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra
en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte.
Si
la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte,
pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto
sino por la cantidad que se encuentre en él.
Artículo
907
El
legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto lugar,
tiene efecto sólo si la cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla en
el lugar indicado por el testador.
Artículo
908
Es
nulo el legado de una cosa que era ya de la propiedad del legatario cuando se
otorgó el testamento.
Si
él la ha adquirido después de dicho otorgamiento, del mismo testador o de otra persona,
tendrá derecho a su precio, cuando se reúnan las circunstancias de los
artículos 902 ó 903 y no obstante lo que se establece en el artículo 955; a
menos que en uno u otro caso la cosa haya llegado al legatario por un título
puramente gratuito.
Artículo
909
El
legado de un crédito o de la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en
la parte que exista en la época de la muerte del testador.
El
heredero está obligado únicamente a entregar al legatario los títulos del
crédito legado que se encontraban en poder del testador.
Artículo
910
Si
el testador, sin hacer mención de su deuda, hace un legado a su acreedor, no se
juzga hecho el legado para pagar su crédito al legatario.
Artículo
911
El
legado de alimentos comprende la comida, el vestido, Ia habitación y demás
cosas necesarias durante la vida del legatario: y puede extenderse, según las
circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social.
Artículo
912
Cuando
quien haya legado la propiedad de un inmueble le ha agregado adquisiciones posteriores,
estas adquisiciones bien que contiguas, no formarán parte del legado sin una nueva
disposición.
Sin
embargo, forman parte de él los embellecimientos, las nuevas construcciones
sobre el inmueble legado y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro
de un mismo cercado.
Parágrafo
Segundo, De las disposiciones condicionales o a término
Artículo
913
La
disposición a título universal o particular puede hacerse bajo condición.
Artículo
914
En
los testamentos se consideran como no escritas las condiciones imposibles y las
que sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.
Artículo
915
Es
contraria a la ley la condición que impida las primeras o las ulteriores
nupcias.
Artículo
916
Se
tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual
deba la misma comenzar o cesar.
Artículo
917
Es
nula la disposición a título universal o particular hecha por el testador, bajo
la condición de que sea él a su vez beneficiado en el testamento de su heredero
o legatario.
Artículo
918
Toda
disposición testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedará sin efecto,
si la persona favorecida en ella muriere antes del cumplimiento de la
condición.
Artículo
919
La
condición que según la intención del testador no hace más que suspender la
ejecución de la disposición, no impide que el heredero o legatario tenga un
derecho adquirido y transmisible a sus herederos, aun antes del cumplimiento de
la condición.
Artículo
920
Si
el testador ha dejado la herencia o el legado, imponiendo al heredero o
legatario la obligación de no hacer o no dar algo, el heredero o legatario está
obligado a dar caución suficiente sobre el cumplimiento de aquella voluntad, en
favor de quienes hayan de adquirir la herencia o el legado, para el caso de no
cumplirse la obligación impuesta.
Artículo
921
Si
se ha dejado un legado bajo condición, o para ser ejecutado después de cierto
tiempo, puede obligarse al encargado de cumplirlo a dar al legatario caución u
otra garantía suficiente.
Artículo
922
Si
se ha instituido al heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará
administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición o hasta que haya
certeza de que no puede cumplirse.
Lo
mismo se hará en el caso de que el heredero o el legatario no cumplan la
obligación de dar la caución exigida por los dos artículos precedentes.
Artículo
923
Se
confiará la administración al coheredero a los coherederos, instituidos sin
condición, cuando entre ellos y el heredero condicional pueda ser procedente el
derecho de acrecer.
Artículo
924
Si
el heredero instituido bajo condición no tiene coherederos, o cuando entre
éstos y aquél no puede haber lugar al derecho de acrecer, la administración se
confiará al presunto heredero ab intestato del testador, a menos que la
autoridad judicial disponga otra cosa.
Artículo
925
Las
disposiciones de los tres artículos anteriores son aplicables también al caso
en que se llame a suceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva
y determinada, según el artículo 840.
Si
el heredero instituido está concebido, la administración corresponde al padre,
y, en su defecto, a la madre.
Artículo
926
Los
administradores mencionados en los artículos precedentes tienen los mismos derechos
y obligaciones que los curadores de las herencias yacentes.
Parágrafo
Tercero, De los efectos de los legados y de su pago
Artículo
927
Todo
legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador,
el derecho transmisible a sus herederos de recibir la cosa legada.
Artículo
928
El
legatario debe pedir al heredero la posesión de la cosa legada.
Artículo
929
Los
intereses o los frutos de la cosa legada corren en provecho del legatario desde
el día de la muerte del testador:
1º.
Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.
2º. Cuando el legado es de un fundo, de un capital o de otra cosa
productiva de frutos.
En
los demás casos, los intereses o los frutos corren en provecho del legatario
desde que el heredero incurre en mora.
Artículo
930
Si
el legado consiste en una renta vitalicia o pensión, ésta comienza a correr
desde el día de la muerte del testador.
Artículo
931
En
el legado de una cantidad determinada, que deba ser pagada cada mes, cada año,
o en otros períodos, el primer plazo principia a la muerte del testador y el
legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por el plazo corriente,
aun cuando muera antes del vencimiento de este plazo.
Sin
embargo, el legado no puede exigirse sino después del vencimiento del plazo, a
no ser que se haya dejado a título de alimentos, caso en el cual puede exigirse
al principio del plazo.
Artículo
932
Si
entre muchos herederos ninguno ha sido encargado particularmente de cumplir el legado,
cada uno está obligado a cumplirlo en proporción a la parte que le haya tocado
en la herencia.
Artículo
933
Si
la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él solo
está obligado a pagarlo.
Si
se ha legado una cosa perteneciente a un coheredero, el otro o los demás
coherederos están obligados a indemnizarle su valor en dinero o inmuebles
hereditarios, en proporción a la parte que les haya tocado en la herencia, a
menos que conste haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo
934
En
el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género o en una especie,
toca al heredero Ia elección; pero no podrá ofrecer una cosa de la peor calidad
ni estará obligado a darla de la mejor.
La
misma regla se observará cuando la elección se deja al arbitrio de un tercero.
Artículo
935
Si
el tercero rehúsa hacer la elección, o no puede hacerla por algún impedimento.
o por causa de muerte, la hará la Autoridad Judicial observando la misma regla.
Artículo
936
Si
se deja la elección de la cosa al legatario, éste podrá elegir la mejor de
entre las que se encuentren en la herencia; si en ella no se encuentra ninguna,
se aplica, a la elección que ha de hacer el legatario, la regla establecida
para la que ha de hacer el heredero.
Artículo
937
En
el legado alternativo se presume dejada la elección al heredero.
Artículo
938
Si
el heredero o legatario a quien compete la elección no ha podido hacerla, este
derecho se trasmite a su heredero. La elección hecha será, irrevocable.
Si
no existe en el patrimonio del testador más de una cosa perteneciente al género
o la especie legada, el heredero o legatario no puede elegir otra fuera del
patrimonio, salvo disposición contraria del testador.
Artículo
939
La
cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios, y en el estado en que
se encuentre el día de la muerte del testador.
Artículo
940
Los
gastos necesarios para la entrega del legado serán de cargo de la herencia,
pero sin que por ello se disminuya la legítima.
El
pago de los derechos de sucesión será de cargo de los herederos, salvo el
recurso de éstos contra los legatarios, si la cosa legada está sujeta a tales
derechos. En este último caso, si se suscitare cuestión sobre dichos derechos,
deberá oírse a los legatarios.
Artículo
941
Si
la cosa legada estuviere gravada Con una pensión, canon, servidumbre u otra
carga inherente al fundo, tal carga recaerá sobre el legatario.
Si
la cosa legada estuviere empeñada por una obligación o deuda de la herencia o
de un tercero, el heredero estará obligado al pago de los intereses de la
deuda, y al pago del capital según la naturaleza de la deuda o de la
obligación, a menos que el testador haya dispuesto otra cosa.
Parágrafo
Cuarto, Del derecho de acrecer entre coherederos y colegatarios.
Artículo
942
Si
uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la
herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos
cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el
artículo 953.
Artículo
943
El
derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y
por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente. sin que el
testador haya hecho entre ellos designación de partes.
Artículo
944
La
designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya
indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales
partes u otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.
Artículo
945
Los
coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del
heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese
quedado sometido.
Artículo
946
Cada
vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que
falte pasará a los herederos ab intestato del testador.
Estos
tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado sometido
el heredero que falte
Artículo
947
Cuando
uno de los legatarios haya muerto antes que el testador. o si renunciare el legado,
o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual
reclamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de
conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuándo una cosa se
haya legado a varias personas en un mismo testamento, aun por disposición
separada.
Artículo
948
Si
se ha dejado un usufructo a varias personas, de manera que, según las reglas
arriba establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que
falte, aun después de la aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás
usufructuarios.
Si
no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se consolida
con la propiedad.
Artículo
949
Cuando
no procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que falte aprovechará
al heredero o a los legatarios personalmente encargadas del pago del legado; o
a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias, cuando el pago esté
a cargo de toda la herencia.
Artículo
950
La
disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría
sometido el coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo
provecho sea procedente el derecho de acrecer y al heredero o al legatario, a
quienes sea beneficiosa la caducidad del legado.
Parágrafo
Quinto, De la revocación y de la ineficacia de las disposiciones
testamentarias
Artículo
951
Las
disposiciones a título universal o particular hechas por quien al tiempo de su testamento
no tenía o ignoraba tener hilos o descendientes, aun solamente concebidos, son
revocables por la existencia o supervivencia de un hijo, descubierta aquélla o verificada
éste después de la muerte del testador, salvo que el testador haya previsto en el
mismo testamento o en otro posterior o anterior, no revocado ni siquiera
tácitamente, el caso de existencia o supervivencia de hijos o descendientes de
éstos.
Artículo
952
La
acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus
descendientes, y prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimiento
del testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de
la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción en favor
de los menores.
Artículo
953
Queda
sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido
al testador o es incapaz.
Sin
embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz
participarán de la herencia o del legado en el caso de que la representación se
hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesión abintestato; a menos
que el testador haya dispuesto otra cosa, o que se trate de legados de
usufructo o de otro derecho personal por su naturaleza.
Artículo
954
La
disposición testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncie a
ella.
Artículo
955
La
enajenación de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el
testador, produce la revocación del legado respecto de todo cuanto se haya
enajenado, aunque la enajenación sea nula o la cosa haya vuelto al poder del
testador.
Igual
revocación se efectuará si el testador ha transformado la cosa legada en otra,
de manera que haya perdido su precedente forma y su denominación primitiva.
Artículo
956
No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testador haya vendido
con pacto de retracto la cosa legada y la haya rescatado en vida, el legado
quedará subsistente.
Si
no la ha rescatado, el legado valdrá únicamente respecto del derecho de
rescate.
Artículo
957
El
legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la
vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de
éste sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en
mora respecto de la entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en
manos del legatario
Artículo
958
Cuando
se hayan legado varias cosas alternativamente, el legado subsistirá, aun cuando
no quede sino una.
Artículo
959
Puede
sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario
para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el
legado.
Se
pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
Artículo
960
Si
en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos. el de no
querer o el de no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la
herencia o el legado, el otro caso se entiende tácitamente comprendido siempre que
no conste la voluntad contraria del testador.
Artículo
961
Los
sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes
sustituyan; a menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas
cargas a las personas llamadas en primer lugar.
Sin
embargo, las condiciones que se refieran especialmente a la persona del
heredero o del legatario, no se en tenderán repetidas con respecto al
sustituto, sino cuando así se haya declarado expresamente
Artículo
962
Si
en el testamento se ha establecido entre más de dos herederos o legatarios, en
partes
desiguales,
una sustitución recíproca, la parte fijada en la primera disposición se presume
repetida
también en la sustitución.
Si
otra persona es llamada a la sustitución en concurrencia con los llamados en
primer
lugar, la porción vacante pertenecerá por partes iguales a todos
los sustitutos.
Artículo
963
Toda
disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de
cualquiera
manera
que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución
fideicomisaria.
Esta
sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a
varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la
muerte del testador.
Artículo
964
La
nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la
institución del heredero o a la del legado.
Artículo
965
Puede
el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que
les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar,
excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima.
Artículo
966
El
padre, y en su defecto, la madre podrán hacer testamento por el hijo incapaz de
testar para el caso en que éste muera en tal incapacidad, cuando el hijo no
tenga herederos forzosos, hermanos, ni sobrinos.
Artículo
967
El
testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo
968
No
puede ser albacea quien no puede obligarse.
Artículo
969
El
menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del padre o del tutor.
Artículo
970
El
Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar
un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a
excusarse de servirlo.
Si
el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su
nombramiento.
Artículo
971
Las
atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a
las leyes. Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los
albaceas para que se apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que
para apoderarse de ellos los herederos, sea necesaria la intervención, o
citación en forma, de los albaceas. A falta de herederos forzosos, podrá el testador
autorizar a los albaceas para que se apoderen de dichos bienes, mas, para
ejecutarlo, será siempre necesaria la intervención y citación en forma de los
herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo
972
El
heredero puede hacer cesar la tenencia de los albaceas, consignando una
cantidad de dinero suficiente para el pago de las deudas y legados, o
justificando haberlos satisfecho, o asegurando su pago en el modo y tiempo
ordenados por el testador; salvo, en el último caso, disposición en contrario
do éste.
Artículo
973
Las
atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador, serán las siguientes:
1º.
Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por éste,
y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades
de la herencia.
2º.
Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero
y no contradiciéndolo éste.
3º.
Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo
ello justo su validez en juicio o fuera de él.
4º.
Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones
se extienden a pagar las deudas.
Artículo
974
En
el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante
para hacer los pagos de que trata dicho artículo, y los herederos no lo
afrontasen de lo suyo, solicitarán los albaceas autorización del Tribunal para
la venta de bienes, previa notificación a los herederos.
Artículo
975
Los
albaceas no podrán, so pretexto de pagos de legados y funerales, proceder al inventario
de los bienes del de cujus, contra la voluntad de los herederos.
Artículo
976
Procederán
a la formación de inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado o entraren
en posesión de los bienes, a menos que, siendo los herederos capaces de administrar
sus bienes, se opongan a ello.
Si
alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o
fuere alguna corporación o establecimiento público. deberán los albaceas poner
inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que
debe procederse a la formación del inventario, y hallándose éstos fuera del
domicilio del de cujus, procederán los albaceas a la formación del inventario
sin necesidad de aquella participación. Si el heredero libre en la
administración de sus bienes no se hallare presente, bastará darle el aviso
ordenado anteriormente, si fuere posible.
Artículo
977
En
todos los casos de los artículos anteriores se observará para la formación del inventario,
lo dispuesto en el Parágrafo 3º, Sección II, Capítulo III de este Título.
Artículo
978
El
albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el testador. Si el
testador no lo señaló, tendrá el de un año, a contar desde la muerte de aquél,
término que el Juez podrá prolongar, según las circunstancias, a petición de
cualquiera heredero o del mismo albacea.
Artículo
979
Los
herederos pueden pedir la terminación del albaceazgo desde que el albacea haya cumplido
su encargo, aunque no esté vencido el plazo señalado por el testador o por la Ley.
Artículo
980
No
es motivo para la prolongación del plazo ni para que continúe el albaceazgo, la
existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición esté pendiente, a
menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las
respectivas especies, o la parte de bienes destinada a cumplirlos, caso en el
cual se limita el albaceazgo a esta sola tenencia.
Lo
dicho se extiende a las deudas cuyo pago se ha encomendado al albacea, y cuyo
día, condición y liquidación estén pendientes, y sin perjuicio de los derechos
conferidos a los herederos en los artículos precedentes.
Artículo
981
Si
muchos albaceas han aceptado el encargo, uno solo puede intervenir a falta de
los demás, salvo disposición contraria del testador; pero están obligados
solidariamente a dar cuenta de los bienes que se les haya confiado, con tal que
el testador no haya dividido sus funciones y que cada uno de ellos se haya
limitado a los que se le hubieren atribuido
Artículo
982
Sin
expresa autorización del testador, el albacea no puede delegar sus funciones,
las cuales terminan por su muerte o remoción o por la expiración del lapso
señalado por el testador o por la Ley.
Artículo
983
El
cargo de albacea es gratuito y voluntario; pero una vez aceptado pasa a ser
obligatorio si no sobreviniere excusa admisible al prudente arbitrio del Juez.
Artículo
984
Si
el testador legó o señaló conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la
parte de los que no admitan el cargo, acrecerá a los que lo admitan.
Artículo
985
Los
gastos hechos por el albacea para el inventario y el rendimiento de las
cuentas, y los demás indispensables para el desempeño de sus funciones, le
serán abonados de la masa de la herencia.
cerrado
Artículo
986
Toda
persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo
ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte
del testador, para que sea abierto y publicado.
Cualquiera
que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega
del testamento comprobando la muerte del testador
Artículo
987
En
la misma audiencia en que se presente la solicitud o se haga la manifestación a
que se refiere el artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la
consignación, apertura y publicación del testamento El auto del Juez se
publicará portunamente por la prensa en los
lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan periódicos.
Artículo
988
En
la audiencia y a la hora fijada se procederá a la consignación, apertura y
publicación del testamento en presencia de dos testigos por lo menos,
prefiriéndose, si fuere posible, dos de los que suscribieron el acta del
testamento. Se verificará previamente el estado en que se encuentre el pliego y
si t hay o no indicios de haber sido alterados o violados los sellos. De todo
se levantará acta en que se hará constar expresamente la verificación del estado
del pliego Dicha acta será firmada por el Juez, los testigos, los interesados
que hayan concurrido y el Secretario.
Artículo
989
En
la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada del
testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión
al Registrador Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el
testamento para su
protocolización.
Si
el testamento se hubiere otorgado en país extranjero. pero ante el Agente
Diplomático o Consular de la República, las copias certificadas se remitirán,
por el órgano legal correspondiente, para su protocolización, a la Oficina
Subalterna de Registro donde fue protocolizada la copia del acta del
otorgamiento de dicho testamento.
Si
el testamento se otorgó ante un funcionario de país extranjero, las copias
certificadas se remitirán para su protocolización, a una cualquiera de las
Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito
Federal.
Artículo
990
Todo
testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas
formalidades que se requieren para testar.
Este
derecho no puede renunciarse. ni en forma alguna restringirse.
Artículo
991
La
revocación del testamento puede ser parcial.
En
este caso, o cuando el testamento posterior no contiene revocatoria expresa,
los anteriores testamentos subsisten en todas aquellas disposiciones que no
resulten incompatibles o contrarias a las nuevas
La
revocación total o parcial puede también ser revocada en cuyo caso renace la disposición
anterior.
Artículo
992
La
revocación producirá todos sus efectos aun cuando el testamento que la contenga
quede sin ejecución por muerte o incapacidad del heredero o legatario
instituido, o porque renuncien a la herencia o al legado.
testamentarias
SECCIÓN I, De la apertura de la sucesión y
de la continuación de la posesión en la persona del heredero
Artículo
993
La
sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del
de cujus.
Artículo
994
Si
hubiere duda sobre cuál de dos o mas individuos llamados recíprocamente a sucederse,
haya muerto primero que el otro. el que sostenga la anterioridad la muerte del uno
o del otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo
no hay transmisión de derechos de uno a otro.
Artículo
995
La
posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero,
sin necesidad de toma de posesión material.
Si
alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos
se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les
competan.
Parágrafo
Primero, De la aceptación
Artículo
996
La
herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo
997
La
aceptación no puede hacerse a término ni condicional ni parcialmente.
Artículo
998
Las
herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente,
sino a beneficio de inventario.
Artículo
999
Los
inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio
de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el Tribunal, a solicitud
del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio.
Artículo
1.000
Las
herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas
jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a
sus reglamentos, y a beneficio de inventario.
Artículo
1.001
El
efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión. Sin
embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones
a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha
enajenado
de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio
recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía.
El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos
sino desde el día en que se le haya notificado legalmente la demanda.
Artículo
1.002
La
aceptación puede ser expresa o tácita.
Será
expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento
público o privado.
Será
tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la
voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en
calidad de heredero.
Artículo
1.003
Los
actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal no envuelven
la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el título o cualidad
de heredero.
Artículo
1.004
La
donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos
o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la
herencia.
Artículo
1.005
El
mismo efecto tendrá la renuncia hecha por uno de los coherederos en favor de
uno o de algunos de los demás, aunque sea gratuitamente, y la hecha en favor de
todos sus coherederos indistintamente, cuando haya estipulado precio por su
renuncia.
Artículo
1.006
La
renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia cuando
se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos abintestato o
testamentarios, a quienes se deferiría la parte del renunciante, en caso de
faltar éste.
Artículo
1.007
Si
la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla aceptado
expresa o tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla.
Artículo
1.008
Si
estos herederos no están de acuerdo para aceptar o para renunciar la herencia,
el que la acepta adquiere solo todos los derechos y queda sometido a todas las
cargas de la herencia, considerándose al renunciante como extraño.
Artículo
1.009
Los
herederos que hayan aceptado la herencia del heredero fallecido, podrán
renunciar a la herencia que se había deferido a este último y que no había
aceptado todavía; pero la renuncia de la herencia del heredero fallecido
envuelve la de aquella que se le había deferido.
Artículo
1.010
La
aceptación de la herencia no puede atacarse a no ser que haya sido consecuencia
de violencia o de dolo.
No
puede tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión.
Sin
embargo en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el momento de la aceptación,
el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel testamento,
sino hasta cubrir el valor de la herencia, salvo siempre la legítima que pueda debérsele.
Artículo
1.011
La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el
transcurso de diez años.
Parágrafo
Segundo, De la repudiación
Artículo
1.012
La
repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.
Artículo
1.013
La
aceptación de la herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido
consecuencia de violencia o de dolo.
No
pueda tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión.
Sin
embargo, en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el momento de la aceptación,
el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel testamento,
sino hasta cubrir el valor de la herencia salvo siempre la legítima que pueda debérsele.
Artículo
1.014
En
las sucesiones intestadas, la Parte del que renuncia acrece a Sus coherederos;
si no hay otro heredado, la herencia se defiere al grado subsiguiente.
Artículo
1.015
No
se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante
fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren,
los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.
Artículo
1.016
En
las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus
coherederos o a los herederos abintestato, según lo establecido en los
artículos 943 y 946.
Artículo
1.017
Cuando
alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos
podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor.
En
este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado,
sino solo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.
Artículo
1.018
Mientras
el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan
renunciado pueden aceptarla. si no ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio
de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto
en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecuta dos con el curador
de la herencia yacente.
Artículo
1.019
Todo
el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del
llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al
heredero, sea abintestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la
herencia.
El
Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual
no excederá de seis meses.
Vencido
este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.
Artículo
1.020
No
obstante, de lo establecido en los artículos precedentes los llamados a una
herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen,
pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la
sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la
herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al
beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples, aun cuando
pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título.
Artículo
1.021
Los
herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán
el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples.
Artículo
1.022
No
se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una
persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella
herencia.
Parágrafo
Tercero, Del beneficio de inventario, de sus efectos y de las obligaciones
del
heredero beneficiario
Artículo
1.023
La
declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario,
se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió
la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta
de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.
Artículo
1.024
El
heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición
del testador.
Artículo
1.025
Aquella
declaración no produce efecto si no la precede o sigue el inventario de los bienes,
de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento
Civil y en los términos fijados en este parágrafo.
Artículo
1.026
Cuando
haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia r acepte
a beneficio de inventario, para que así se haga.
Artículo
1.027
El
heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el
inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o
desde que sepa que sele ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el
inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera
Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga,
que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias
particulares hagan necesario que sea mayor.
Artículo
1.028
Si
en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o
si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya
obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.
Artículo
1.029
Después
de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada
en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión
del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la
herencia.
Pasado
este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro
y simple.
Artículo
1.030
Cuando
el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración,
conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se
haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.
Una
vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al
beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario
dentro del término de tres meses contados desde la declaración a menos que
obtenga una prórroga del Juez de Primera instancia en la forma prevista en el
artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la
aceptación se tenga por pura y simple.
Cuando
el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación
dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene
por repudiada la herencia.
En
el caso del artículo 1.019, el heredero que no se encuentra en la posesión real
de la herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le
haya fijado el Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya
obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el
inventario se le tiene por heredero puro y simple.
Artículo
1.031
Los
menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del
beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la
cesación de la interdicción o de la inhabilitación si en este año no han
cumplido las disposiciones del presente parágrafo.
Artículo
1.032
Durante
el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión
no está obligado a tomar el carácter de heredero.
Sin
embargo, se le considerará como curador de derecho de la herencia, y con tal carácter
se le puede demandar Judicialmente para que la represente y conteste las acciones
intentadas contra la herencia. Si no compareciere el Juez nombrará un curador a
la herencia para ese caso.
Artículo
1.033
Si
en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya
conservación sea costosa el heredero, durante los plazos que quedan
establecidos podrá hacerse autorizar para venderlos, de la manera que juzgue
más conveniente la autoridad judicial.
Sin que se pueda concluir de allí que haya aceptado la herencia.
Artículo
1.034
Si
el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la prórroga,
los gastos que haya hecho legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo de
la herencia.
Artículo
1.035
El
heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto
perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario.
Artículo
1.036
Los
efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:
No
estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino
hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse
de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los
legatarios.
No
confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella
el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.
Artículo
1.037
El
heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los
bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a
los legatarios.
No
puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que,
estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta
obligación.
Después
de la liquidación de la cuenta no puede compelérsele r a hacer el pago con sus bienes
personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea
deudor.
Artículo
1.038
El
heredero a beneficio de Inventarlo prestará la culpa que presta todo
administrador de bienes ajenos.
Artículo
1.039
Los
acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para el rendimiento
de cuentas.
Artículo
1.040
El
heredero a quien se deba la legítima, aunque no haya aceptado la herencia a
beneficio de inventario, podrá hacer reducir las donaciones y legados hechos a
sus coherederos.
Artículo
1.041
El
heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de
la herencia sin autorización judicial.
Artículo
1.042
Queda
privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de
la herencia sin autorización judicial, antes de que hayan transcurrido dos años
de la declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario; después de
este plazo, puede vender los bienes muebles sin ninguna formalidad.
Artículo
1.043
Si
los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, el heredero dará
garantía suficiente respecto de los bienes muebles comprendidos en el
inventario, de los frutos de los inmuebles y del precio de los mismos inmuebles
que quede después del pago de los créditos hipotecarios. A falta de aquellas
garantías, el juez proveerá a la seguridad de los interesados.
Artículo
1.044
El
heredero paga legítimamente a los acreedores y a los legatarios que se
presenten, salvo los derechos de preferencia de ellos, a no ser que algún
acreedor u otro interesado se oponga a que haga los pagos extrajudicialmente o
promueva preferencia en alguno o algunos pagos, pues entonces se harán éstos
por el orden y según el grado que el Juez
señale, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo
1.045
Los
acreedores que no hayan hecho oposición y se presentaren después de haberse agotado
toda la herencia en pagar a los demás acreedores y a los legatarios, no tendrán
acción sino contra los legatarios.
Esta
acción se extingue por el transcurso de tres años a contar desde el día del
último pago.
Artículo
1.046
Quedan
exceptuados de la disposición del artículo anterior los acreedores
hipotecarios, quienes conservarán su acción para cobrarse de los bienes que
estén afectos al pago de su crédito, aunque no hayan hecho oposición.
Artículo
1.047
Los
gastos de inventario y rendición de cuentas son de cargo de la herencia.
Artículo
1.048
El
heredero que haya seguido un pleito temerario, será condenado personalmente en
las costas.
Parágrafo
Cuarto, De la separación de los patrimonios del de cujus y del heredero
Artículo
1.049
Los
acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del
patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía
especial sobre los bienes de la herencia.
Artículo
1.050
La
separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los
acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los
acreedores del heredero.
Artículo
1.051
Los
acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no
tienen derecho a la separación.
Artículo
1.052
El
derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio
plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión.
Artículo
1.053
La
aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores
del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de
separación, de observar lo establecido en este parágrafo.
Artículo
1.054
Cuando
alguna de las personas a quienes se refiere el artículo 1.049, pidiere la separación
de patrimonios, se procederá a la formación del Inventarlo solemne de todos los
bienes de la herencia, tanto muebles como Inmuebles, y terminado que sea se
enviará a las Oficinas de Registro de los Departamentos o Distritos a que
correspondan las respectivas situaciones de los inmuebles, copla auténtica de
las partidas del inventarlo que se refieran a inmuebles, juntamente con la de
la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias sean protocolizadas
en los protocolos de hipotecas correspondientes.
Artículo
1.055
Respecto
de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al
precio que se deba.
Artículo
1.056
Las
hipotecas de los inmuebles s de la herencia, otorgadas en favor de los
acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén
registradas, no perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni los
de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos
establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en el mismo.
Artículo
1.057
La
separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y
no modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición
Jurídica originaria de los títulos respectivos, ni sus derechos de prelación.
Artículo
1.058
El
heredero puede Impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y
a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo
derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere
controvertido.
Artículo
1.059
Todas
las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al vínculo que se
deriva de la separación de los patrimonios, siempre que se haya verificado el
registro legal sobre los Inmuebles de la herencia.
Parágrafo
Quinto, De la herencia yacente y de la vacante
Artículo
1.060
Cuando
se Ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios
o ab intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y
administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
Artículo
1.061
El
Juez de Primera Instancia con Jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la
sucesión, nombrará el curador, a petición de persona Interesada o de oficio.
Artículo
1.062
El
curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y
hacer valer los derechos de ésta, a seguir los Juicios que se le promuevan, a
administrarla, a depositar en un Instituto bancario el dinero que se encuentre
en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los Inmuebles,
y, por último, a rendir cuenta de
su administración.
El
curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin
lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.
Si
la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la
curatela, el Juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los
interesados.
Artículo
1.063
Las
disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la
manera de administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero
beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes.
Artículo
1.064
El
Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que
se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.
Artículo
1.065
Pasado
un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior,
sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia
reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su
administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión
de ella al empleado fiscal respectivo,
previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador.
Artículo
1.066
Puede
encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los
bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los
coherederos.
Esta
facultad deberá darse en testamento o en Instrumento público.
Artículo
1.067
Se
puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición
del testador.
Sin
embargo, cuando todos los herederos Instituidos o algunos de ellos sean
menores, el testador puede prohibir la Partición de la herencia hasta un año
después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial
podrá, no obstante, permitir la Partición, cuando así lo exijan circunstancias
graves y urgentes.
Artículo
1.068
La
partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una
parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción,
cuando haya lugar a esta.
Artículo
1.069
Cuando
los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán
las reglas de los artículos siguientes.
Artículo
1.070
Cada
uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles
de la herencia. sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles
o que se opusieren a ello. o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria
la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se
venderán en
pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso
inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios
de este y no se incluirán en el acervo hereditario.
Artículo
1.071
Si
los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por
subasta pública.
Cuando
las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las
personas que designen.
Artículo
1.072
Los
pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de
acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho.
Artículo
1.073
Cada
uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que más adelante se establecen,
lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor.
Artículo
1.074
Si
no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba tienen
derecho a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en
cuanto sea posible, en objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no
se han traído a colación en especie.
Artículo
1.075
En
la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar
los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones;
y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual
cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma
naturaleza y valor.
Artículo
1.076
Un
partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará
a cada heredero.
Para
formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y
de haberes: caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor.
Artículo
1.077
Practicada
la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere Justa, y continuar
la controversia en juicio ordinario con los demás.
Artículo
1.078
Si
dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere
objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si
entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será
necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición,
para que ésta quede sellada.
Artículo
1.079
Si
la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se
reformará en el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la
partición después que esto se verifique.
Artículo
1.080
Concluida
la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos
a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.
Los
documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la
sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada
con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la
elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se
archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción
donde se abrió la partición.
Artículo
1.081
Los
acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición
de la herencia, hasta que se les pague o afiance.
Artículo
1.082
En
todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán las
reglas establecidas en el Título de la comunidad.
Artículo
1.083
El
hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de
inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u
otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por
donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya
dispuesto otra cosa.
Artículo
1.084
Aunque
el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a
colación lo recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la
cuota disponible. El exceso está sujeto a colación.
Artículo
1.085
El
heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o
pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible;
pero no podrá retener o recibir nada a título de legítima
Artículo
1.086
Las
donaciones hechas al descendiente del heredero, se considerarán siempre hechas con
la dispensa de la colación.
El
ascendiente que suceda al donante, no estará obligado a la colación.
Artículo
1.087
Igualmente
el descendiente que suceda en nombre propio al donante, no estará obligado a
traer a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aun en el caso de
haber aceptado su herencia.
Si
sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que se haya dado
al ascendiente, aun en el caso de qué haya repudiado la herencia de éste.
Artículo
1.088
Las
donaciones en favor del cónyuge de un descendiente, se presumen hechas con la dispensa
de la colación.
Si
las donaciones se han hecho conjuntamente a dos cónyuges, uno de los cuales sea
descendiente del donante, sólo la porción de éste está sujeta a colación.
Artículo
1.089
Queda
sujeto a colación lo gastado por el de cujus en constituir a sus descendientes
un patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio u otro cualquiera, o de
pagar las deudas de aquéllos; pero si el patrimonio constituido a una hija
fuera entregado a su marido sin las garantías suficientes, la hija sólo queda
obligada a traer a colación la acción que tenga
contra
el patrimonio del marido.
Artículo
1.090
Lo
dejado por testamento no queda sujeto a colación, salvo el caso de disposición
en contrario y de lo establecido en el artículo 1.108.
Artículo
1.091
No
se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación,
Instrucción ni los ordinarios por vestido, matrimonio y regalos de costumbre.
Artículo
1.092
Tampoco
se traerán a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de contratos
celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja
indirecta en el momento de su celebración.
Artículo
1.093
No
se debe colación por consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre
el de cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han establecido
por un acto que tenga fecha cierta.
Artículo
1.094
El
inmueble que haya perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario, no está
sujeto a colación.
Artículo
1.095
Los
frutos y los intereses de las cosas sujetas a colación, se deberán sólo desde
el día de la apertura de la sucesión.
Artículo
1.096
Se
debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes,
según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios,
ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del
testador, y salvo lo que se establece en el artículo 1.108.
Sin
embargo, el legatario de la porción disponible, que sea al mismo tiempo heredero
legitimario, puede pretender la colación al sólo efecto de establecer la cuota
de su legítima, pero nunca para integrarla a la porción disponible.
Artículo
1.097
La
colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se
impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación.
Artículo
1.098
Cuando
el donatario de un inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la colación se hará
sólo por imputación.
Artículo
1.099
La
colación por imputación se hará atendiendo al valor del inmueble en el momento
de la apertura de la sucesión.
Artículo
1.100
En
todo caso deberán abonarse al donatario las impensas con que haya mejorado la cosa,
habida consideración a su mayor valor en el momento de la apertura de la
sucesión.
Artículo
1.101
También
se abonarán al donatario las impensas necesarias que haya hecho para la conservación
de la cosa, aunque no la haya mejorado.
Artículo
1.102
El
donatario, por su parte, será responsable de los deterioros y desmejoras
provenientes de hecho, culpa y negligencia suyas, que hayan disminuido el valor
del inmueble.
Artículo
1.103
Caso
de haber el donatario enajenado el inmueble, las mejoras y los deterioros
causados por el adquirente se tendrán en cuenta, con arreglo a los tres
artículos anteriores.
Artículo
1.104
La
donación hecha a un descendiente heredero con dispensa de colación, tiene por
objeto un inmueble que exceda de la porción disponible, el donatario deberá
traer a colación el inmueble en especie, o, puede retenerlo todo, según las reglas
establecidos en el artículo 893.
Artículo
1.105
El
coheredero que trae a colación un inmueble en especie, puede retener su
posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por
impensas y mejoras.
Artículo
1.106
La
colación de los muebles se hace por imputación y atendido el valor que tenían
cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En
los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para
los inmuebles en los artículos anteriores,
Artículo
1.107
La
colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la
herencia.
Si
no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el
que le corresponda, el donatario puede eximirse de la colación, abandonando,
hasta la debida concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de éstos, en
inmuebles.
Artículo
1.108
No
obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o
legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la repudiación de las
liberalidades hechas a favor de un donatario, de un coheredero o de un
legatario, aunque sea extraño, como excedente de la porción disponible, debe
imputar a su legítima las donaciones y legados
que
se le hayan hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación.
Sin
embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores.
Artículo
1.109
Cualquiera
otra liberalidad que, según las reglas precedentes esté exenta de la colación, lo
estará también de la imputación.
Artículo
1.110
Los
coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en
proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra
cosa.
Artículo
1.111
Cuando
alguno o algunos inmuebles de una herencia estén gravados con el pago de una renta
redimible, cada coheredero puede exigir que los inmuebles queden libres antes
de que se proceda a la formación de las cuotas hereditarias. Si los coherederos
dividen la herencia en el estado en que se encuentra, los inmuebles gravados se
estimarán del mismo modo que los demás; y de su valor se deducirá el capital
correspondiente a la pensión o renta.
El
heredero a quien se adjudique el fundo o fundos gravados, quedará obligado al
pago de la pensión, con la obligación de garantizar a sus coherederos.
Artículo
1.112
Los
herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente,
en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si
hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben
contribuir.
Artículo
1.113
El
coheredero que, en fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común superior
a su parte, no tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la parte
que corresponda a cada uno de ellos personalmente, aunque se haya hecho
subrogar en los derechos de los acreedores. Este coheredero conserva en lo
demás la facultad de reclamar su crédito personal como cualquiera otro
acreedor, con deducción de la parte que él debe pagar.
Artículo
1.114
En
caso de insolvencia de un coheredero, su parte en la deuda hipotecaria se
repartirá proporcionalmente entre todos los demás.
Artículo
1.115
El
legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, sin perjuicio de
la acción hipotecaria que competa a los acreedores sobre el fundo legado, y
salvo también el derecho de separación; pero el legatario que haya satisfecho
la deuda con que estaba gravado el fundo, se subroga en los derechos del
acreedor contra los herederos.
Artículo
1.116
Se
reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos
en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha
tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.
Artículo
1.117
Los
coherederos se deben mutuo saneamiento por las perturbaciones y evicciones procedentes
de causa anterior a la partición.
No
se debe saneamiento si la evicción se ha efectuado expresa y señaladamente en
la partición, o si aquélla se verifica por culpa del coheredero.
Artículo
1.118
Cada
coheredero queda obligado personalmente a indemnizar, en proporción a su parte,
a los demás coherederos, de la pérdida ocasionada por la evicción.
Si
algún coheredero es insolvente, concurrirán proporcionalmente, en la parte con
que él debiera contribuir, los coherederos solventes, inclusive el que haya
padecido la pérdida.
Artículo
1.119
La
garantía de la solvencia del deudor de una renta, no dura más de cinco años
después de la partición.
No
ha lugar a la garantía por la insolvencia del deudor de un crédito, si ésta ha sobrevenido
después de la partición.
Artículo
1.120
Las
particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la
rescisión de los contratos.
Puede
también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión
que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un
objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una
partición suplementaria.
Artículo
1.121
La
acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar
entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se
lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.
La
acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después
de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya
presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el
asunto.
Artículo
1.122
Esta
acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a
uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.
Artículo
1.123
Para
averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según
su estado y valor en la época de la partición.
Artículo
1.124
El
demandado por rescisión puede detener el curso de la acción e impedir una nueva
partición, dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria en
dinero o en especie.
Artículo
1.125
El
coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho a
intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación se ha
verificado después de haber conocido el dolo, o después de haber cesado la
violencia.
ascendientes entre sus descendientes.
Artículo
1.126
El
padre, la madre y demás ascendientes pueden partir y distribuir sus bienes
entre sus hijos y descendientes, aun comprendiendo en la partición la parte no
disponible.
Artículo
1.127
Estas
particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las
mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y
testamentos.
Las
particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes
presentes.
Artículo
1.128
El
ascendiente puede sujetarse a la regla del artículo 1.075
Artículo
1.129
Los
copartícipes se considerarán entre sí como herederos que hubieren hecho la
partición de la herencia. Están obligados al pago de las deudas, se deben
saneamiento y gozan de los privilegios que la Ley acuerda a los copartícipes.
Artículo
1.130
Si
en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha
dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la Ley.
Artículo
1.131
Es
nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes
de los premuertos llamados a la sucesión.
En
este caso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación,
como aquéllos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición.
Artículo
1.132
La
partición hecha por el ascendiente puede atacarse si resulta de la partición, o
de cualquiera otra disposición hecha por el ascendiente, que alguno de los
comprendidos en aquélla ha padecido lesión en su legítima.
Si
la partición se hace por acto entre vivos puede también atacarse por causa de
lesión que pase del cuarto, según el artículo 1.120.
Parágrafo
Primero, Disposiciones preliminares
Artículo
1.133
El
contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar,
transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo
1.134
El
contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral,
cuando se obligan recíprocamente.
Artículo
1.135
El
contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse
una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia
cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin
equivalente.
Artículo
1.136
El
contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la
ventaja depende de un hecho casual.
Artículo
1.137
El
contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de
la aceptación de la otra parte.
La
aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por
ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El
autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el
contrato como perfecto siempre que el lo haga saber inmediatamente a la otra
parte.
El
autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento.
La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento
del autor de la oferta.
Si
el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si
esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la
expiración del plazo. no es obstáculo para la formación del contrato.
La
oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se
presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del
destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la
imposibilidad de conocerla.
Una
aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva
oferta.
Artículo
1.138
Si
a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio,
la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se
forma en el momento y en el Jugar en que la ejecución se ha comenzado.
El
comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
Artículo
1.139
Quien
promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa
después que la prestación o el hecho se han cumplido.
La
revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse
pública en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente.
En
este caso, el autor de la revocación está obligado a rembolsar los gastos
hechos por aquéllos que, de buena fe y antes de la publicación de la
revocación, han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la
suma total a rembolsar pueda exceder del montante de la remuneración prometida.
La
acción por reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación
de la revocación.
Artículo
1.140
Todos
los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales
establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente
en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de
Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo
1.141
Las
condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°.
Consentimiento de las partes;
2°.
Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°.
Causa lícita.
Artículo
1.142
El
contrato puede ser anulado:
1°.
Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°.
Por vicios del consentimiento.
Parágrafo
Segundo, De los requisitos para la validez de los contratos
I,
De la capacidad de las partes contratantes
Artículo
1.143
Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas
incapaces por la Ley.
Artículo
1.144
Son
incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos,
los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la
facultad de celebrar determinados contratos.
No
tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de
manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no
pueden enajenarlos.
Artículo
1.145
La
persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del
entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.
La
incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal,
puede oponerse por todos aquellos a quienes interese.
Artículo
1.146
Aquel
cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado
por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo
1.147
El
error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa
única o principal.
Artículo
1.148
El
error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una
cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado
como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena
fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es
también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de
la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades
han sido la causa única o principal del contrato.
Artículo
1.149
La
parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está
obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez
de la convención si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo
ha conocido o no ha podido conocerlo.
No
procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto
de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación
subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.
Artículo
1.150
La
violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de
anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla
en cuyo provecho se ha celebrado la convención.
Artículo
1.151
El
consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión
sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona
o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo condición
de las personas.
Artículo
1.152
La
violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige
contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un
ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez
pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.
Artículo
1.153
El
solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para
anular el contrato.
Artículo
1.154
El
dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones
practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento,
han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Artículo
1.155
El
objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable.
Artículo
1.156
Las
cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en
contrario.
Sin
embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna
estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya
sucesión se trate.
Artículo
1.157
La
obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún
efecto.
La
causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al
orden público.
Quien
haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer
la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de
aquéllas.
Artículo
1.158
El
contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La
causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
Parágrafo
Tercero, De los efectos de los contratos
Artículo
1.159
Los
contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por
mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo
1.160
Los
contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado
en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos,
según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo
1.161
En
los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro
derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del
consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro
del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo
1.162
Cuando
por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa
mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se
preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe,
aunque su título sea posterior en fecha.
Artículo
1.163
Se
presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes,
cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así
de la naturaleza del contrato.
Artículo
1.164
Se
puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés
personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
El
estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que
quiere aprovecharse de ella.
Salvo
convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho
contra el promitente.
Artículo
1.165
El
que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a
indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el
hecho prometido.
Artículo
1.166
Los
contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni
aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo
1.167
En
el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra
puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la
resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere
lugar a ello.
Artículo
1.168
En
los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su
obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas
diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Parágrafo
Cuarto, De la representación
Artículo
1.169
Los
actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre
del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de
este último.
El
poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley
instrumentos otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta
misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y
suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el
acto se otorgue ante un Registrador.
Artículo
1.170
El
representado que había limitado o revocado la facultad conferida al
representante, no puede oponer esta limitación o revocación a los terceros que
no hayan tenido conocimiento de ellas al tiempo de la celebración del acto o
contrato.
Artículo
1.171
Ninguna
persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo
en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin
la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el
contrato.
Artículo
1.172
No
se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que el
sea capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate
no esté prohibido al representado.
Si
la voluntad del representante está viciada, el acto anulable en beneficio del representado.
Si
la voluntad del representado está viciada, el acto anulable siempre que el representante
no haya hecho sino expresar la voluntad del representado.
Artículo
1.173
Quien
sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno,
contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término
hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe
también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las
obligaciones que resultarían de un
mandato.
El
gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio
ponerse en comunicación con el dueño
Quien
es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de
negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará
obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.
Artículo
1.174
Está
también obligado a continuar la gestión, aun cuando el dueño muera antes de que
el negocio esté concluido, hasta que el heredero pueda tomar su dirección.
Artículo
1.175
Está
igualmente obligado a poner en gestión todo el cuidado de un buen padre de
familia. La autoridad judicial puede, sin embargo, moderar el valor de los
daños que hayan provenido de culpa o negligencia del gestor, según las
circunstancias que lo han movido a encargarse del negocio.
Artículo
1.176
El
dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas
por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído
y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día
en que haya hecho esos gastos.
Esta
disposición no se aplica a la gestión comenzada o a los actos de gestión
ejecutados a pesar de la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición
sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo
1.177
La
ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la
gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su
propio negocio.
Artículo
1.178
Todo
pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a
repetición.
La
repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han
pagado espontáneamente.
Artículo
1.179
La
persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el
derecho de repetir lo que ha pagado.
Este
derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero
acreedor, cuando este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías
de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha
pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor.
Artículo
1.180
Si
quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el
capital como los Intereses, o los frutos desde el día del pago.
Artículo
1.181
Quien
ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si
subsiste.
Quien
la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que
ha perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que
se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda de
restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de exigir la
misma cosa deteriorada y
además
una indemnización por la disminución de su valor.
Quien
recibió de buena fe la cosa Indebida estará obligado, en caso de que no
subsista o de deterioro, a la Indemnización hasta él monto de lo que se ha
convertido en su provecho.
Artículo
1.182
Quien
haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación
de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a
ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a Título
gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del limite de su
enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago
Indebido.
Quien
ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido
conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa
en especie o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se
exija la restitución, salvo, para quien haya pagado Indebidamente, el derecho
de exigir la prestación recibida en virtud de
la
enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título
gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda
obligado dentro del limite de su enriquecimiento para con el que ha hecho el
pago Indebido.
Artículo
1.183
Aquel
a quien se hubiere restituido la cosa, deberá rembolsar, aun al poseedor de
mala fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos
útiles, de conformidad con el artículo 792.
Artículo
1.184
Aquél
que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a Indemnizarla
dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya
empobrecido.
SECCIÓN V, De los hechos Ilícitos
Artículo
1.185
El
que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a
otro, está obligado a repararlo.
Debe
igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del
cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo
1.186
El
incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.
Artículo
1.187
En
caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima
no ha podido obtener reparación de quien la tiene l bajo su cuidado, los jueces
pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del
daño a una
indemnización
equitativa.
Artículo
1.188
No
es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa
de un tercero.
El
que causa un daño a otro para preservarse a si mismo o para proteger a un
tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación
sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo.
Artículo
1.189
Cuando
el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de
repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.
Artículo
1.190
El
padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño
ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los
preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho
ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La
responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no
han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella
subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de
discernimiento.
Artículo
1.191
Los
dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el
hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las
funciones en que los han empleado.
Artículo
1.192
El
dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que
éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el
accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.
Artículo
1.193
Toda
persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda,
a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por
el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien
detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles,
en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de
los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su
falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.
Artículo
1.194
El
propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al
suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que
pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la
construcción.
Artículo
1.195
Si
el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas
solidariamente a reparar el daño causado.
Quien
ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de
los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta
cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de
responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes Iguales.
Artículo
1.196
La
obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por
el acto ilícito.
El
Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de
lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su
familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su
domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El
Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o
cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Artículo
1.197
La
obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento
futuro e incierto.
Artículo
1.198
Es
suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento
futuro e incierto.
Es
resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como
si la obligación no se hubiese jamás contraído.
Artículo
1.199
La
condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito,
que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.
Es
potestativa, aquélla cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las
partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes
contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso.
Artículo
1.200
La
condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula
la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si
es resolutoria.
En
todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas
costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante.
Artículo
1.201
La
obligación contraída bajo la condición de no hacer una cosa imposible, se
reputa pura y Simple.
Artículo
1.202
La
obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola
voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.
Artículo
1.203
Cuando
la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece
o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán las reglas
siguientes:
Si
la cosa perece enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no
contraída.
Si
la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con
el acreedor al pago de los daños.
Si
la cosa se deteriora sin culpa de la deudora el acreedor debe recibirla en el
estado en que se encuentre, sin disminución del precio.
Si
la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de
resolver la obligación. o de exigir la cosa en el estado en que se encuentre,
además del pago de los daños.
Artículo
1.204
La
condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga
únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el
acontecimiento previsto en la condición.
Artículo
1.205
Toda
condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente
que lo fuese.
Artículo
1.206
Cuando
una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda
en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo
ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado
tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no
cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.
Artículo
1.207
Cuando
se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un acontecimiento
en un tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha expirado este
tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga igualmente cumplida,
si antes del término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si
no se ha fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el
acontecimiento no ha de cumplirse.
Artículo
1.208
La
condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición
impide su cumplimiento.
Artículo
1.209
Cumplida
la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída, a
menos que los efectos de la obligación, o su resolución deban ser referidos a
un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.
Artículo
1.210
El
acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los
actos que tiendan a conservar sus derechos.
Artículo
1.211
El
término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no
suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la
extinción de la misma.
Artículo
1.212
Cuando
no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza
de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla,
no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si
el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor. se fijara también por el
Tribunal.
Artículo
1.213
Lo
que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del
término; pero no se puede repetir lo que
se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del
plazo.
Sin
embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar,
en la medida de su perjuicio. el enriquecimiento que su pago anticipado haya
procurado al acreedor.
Artículo
1.214
Siempre
que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio
del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias,
resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.
Artículo
1.215
Si
el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades
otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado
las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.
Artículo
1.216
El
deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las
cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al
acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.
Artículo
1.217
En
las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido expresamente
concedida al acreedor.
Si
la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo
para que se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de
declaración en el tiempo fijado, la elección será hecha por el Juez.
Cuando
el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no cumple
su obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de
ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de libertarse entregando
en ese momento al acreedor cualquiera de las otras.
Si
la elección corresponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del
vencimiento de la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará un
plazo, transcurrido el cual la opción la ejercerá el deudor.
Artículo
1.218
Si
sólo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el momento de
la exigibilidad, la obligación es pura y simple. De Igual manera se considerará
pura y simple la obligación, cuando solo una de las cosas prometidas puede ser
objeto de obligación.
El
precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto de la obligación, no
puede ser ofrecido en su lugar.
Si
todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe
pagar el precio de la última que pereció.
Artículo
1.219
Cuando
la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una sin
culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han perecido por
culpa del deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el precio de
cualquiera de las otras.
Si
han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya que
unas lo hayan sido y otras no, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera
de ellas.
Artículo
1.220
Si
las cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que haya habido mora de su
parte, la obligación se extingue de conformidad con el artículo 1.344.
Artículo
1.221
La
obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa
de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el
pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores
tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y
que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Artículo
1.222
La
obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén
obligados cada uno de una manera diferente como en el de que el deudor común se
encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.
Artículo
1.223
No
hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición
de la Ley.
Artículo
1.224
EL
deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales;
y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que
sean puramente personales a los demás codeudores.
Artículo
1.225
Salvo
disposición o convención en contrario la obligación solidaria se divide en
parees iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores.
Parágrafo
Primero, De las obligaciones solidarias entre deudores
Artículo
1.226
Las
acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores no impiden al
acreedor ejercerlas también contra los otros.
Artículo
1.227
Cada
uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución
de la obligación y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los
otros.
Tampoco
produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda
hecho por uno de ellos.
Artículo
1.228
Las
causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que exista respecto a
uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros.
Sin
embargo el deudor que haya sido obligado a pagar conserva su acción contra sus codeudores
aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.
Artículo
1.229
La
novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios liberta a
todos los demás.
Sin
embargo 81 el acreedor ha exigido el consentimiento de los codeudores para la novación
y ellos rehúsan darlo la antigua acreencia subsiste.
Artículo
1.230
El
deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a
su codeudor sino por la porción correspondiente a su codeudor en la deuda
solidaria.
Artículo
1.231
La
remisión o condonación hecha a uno de los codeudores solidarios no liberta a
los otros, a menos que el acreedor lo haya declarado. La entrega voluntaria del
título original del crédito bajo documento privado, hecha por el acreedor a uno
de los codeudores, es una prueba de liberación, tanto en favor de este deudor
como en el de todos los codeudores solidarios.
El
acreedor que ha hecho la condonación no puede perseguir a los otros deudores solidarios
sino deduciendo la parte de aquél en cuyo favor hizo la remisión, a menos que se
haya reservado totalmente su derecho contra ellos. En este último caso, el
deudor que ha sido beneficiado por la remisión, no queda libre del recurso de
sus codeudores.
Artículo
1.232
La
confusión liberta a los otros codeudores por la parte que corresponda a aquél
en quien se hayan reunido las cualidades de acreedor y deudor.
Artículo
1.233
El
acreedor que renuncia a la solidaridad respecto de uno de los codeudores,
conserva su acción solidaria contra los demás por el crédito íntegro.
Artículo
1.234
Se
presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los deudores:
1º.
Cuando recibe separadamente de uno de los deudores su parte en la deuda, sin reservarse
expresa mente la solidaridad o sus derechos en general; y
2º.
Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido en
la demanda o ha habido sentencia condenatoria.
Artículo
1.235
El
acreedor que recibe separadamente y sin reservas de uno de los codeudores su
parte de frutos naturales o de réditos o intereses de la deuda, no pierde la
solidaridad en cuanto a ese deudor, sino por los réditos o intereses vencidos y
no respecto de los futuros ni del capital, a menos que el pago separado haya
continuado por diez años consecutivos.
Artículo
1.236
La
sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos
de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada en favor
de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en
una causa personal al deudor favorecido.
Artículo
1.237
El
juramento rehusado por uno de los deudores solidarios o el juramento prestado
por el acreedor a quien le haya sido referido por uno de los deudores, no daña
a los otros.
El
juramento prestado por uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros,
siempre que le haya sido deferido sobre la deuda y no sobre la solidaridad.
Artículo
1.238
El
codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los
demás codeudores sino por la parte de cada uno.
Si
alguno de ellos estaba insolvente, la pérdida ocasionada por su insolvencia se distribuye
por contribución entre todos los codeudores solventes, inclusive el que ha hecho
el pago.
Artículo
1.239
En
el caso de que el acreedor haya renunciado a la solidaridad respecto de uno de
los codeudores, si alguno de los otros se hace insolvente, la parte de éste se
repartirá por contribución entre todos los deudores, incluyéndose a aquél que
había sido libertado de la solidaridad.
Artículo
1.240
Si
el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no concierne sino a
uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros
codeudores, quienes respecto a él sólo se considerarán como fiadores.
Parágrafo
Segundo, De las obligaciones solidarias respecto de los acreedores
Artículo
1.241
El
deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya
sido notificado de que alguno de ellos le haya reclamado Judicialmente la
deuda.
Artículo
1.242
La
sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor
común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada en favor del deudor
aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se la haya fundado en
una causa personal al acreedor demandante.
Artículo
1.243
Todos
los acreedores solidarios pueden aprovecharse de la negativa del deudor a
prestar el juramento deferido por uno de ellos.
El
juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no lo
liberta sino por la parte correspondiente a ese acreedor.
Artículo
1.244
El
deudor no puede oponer a uno de los acreedores solidarios la compensación de lo
que otro de los acreedores le deba, sino por la parte de este acreedor.
Artículo
1.245
La
confusión que se verifica por la reunión en la persona de uno de los acreedores
de las cualidades de deudor y de acreedor, no extingue la deuda sino por su
parte.
Artículo
1.246
La
remisión hecha por uno de los acreedores solidarios no liberta al deudor sino
por la parte de este acreedor.
Artículo
1.247
La
novación hecha entro uno de acreedores y el deudor común, no produce ningún
efecto respecto de los otros acreedores.
Artículo
1.248
La
mora del deudor respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a todos
los otros.
Artículo
1.249
Todo
acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores
solidarios aprovecha a los otros.
La
suspensión de la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios no aprovecha
a los otros.
Artículo
1.250
La
obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la
constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división.
Artículo
1.251
La
obligación estipulada solidariamente no adquiere el carácter de
indivisibilidad.
Parágrafo
Primero, De la obligación divisible
Artículo
1.252
Aun
cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el
acreedor como si fuera indivisible.
La
divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los
cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda,
sino por la parte que les corresponde o por aquella de que son responsables
como representantes del acreedor o del deudor.
Artículo
1.253
La
obligación no es divisible entre los herederos del deudor:
1º.
Cuando se debe un cuerpo determinado.
2º.
Cuando uno solo de los herederos está encargado, en virtud del Título, del cumplimiento
de la obligación.
3º.
Cuando aparece de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su
objeto, o del fin que se propusieron los contratantes, que la intención de
éstos fue que la deuda no pudiera pagarse parcialmente.
El
que posee la cosa y el que esta encargado de pagar la deuda, en los dos
primeros casos, y cualquiera de los herederos en el tercer caso, pueden ser
demandados por el todo, salvo su recurso contra los coherederos.
Parágrafo
Segundo, De la obligación indivisible
Artículo
1.254
Quienes
hubieran contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada
uno por la totalidad.
Esta
disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación indivisible.
Artículo
1.255
Cada
uno de los herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación
indivisible, con el cargo de dar caución conveniente para la seguridad de los demás
coherederos, pero no puede remitir él solo la deuda integra ni recibir el
precio en lugar de la cosa.
Si
uno solo de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa,
el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte del
coheredero que ha hecho remisión o recibido el precio.
Artículo
1.256
El
heredero del deudor de una obligación Indivisible, a quien se haya reclamado el
pago de la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos para
que vengan al Juicio, a no ser que la obligación sea tal que sólo pueda
cumplirse por el heredero demandado el cual en este caso podrá ser condenado
solo, salvo sus derechos contra sus coherederos.
Artículo
1.257
Hay
obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento
de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de
inejecución o retardo en el cumplimiento.
Artículo
1.258
La
cláusula penal es la compensación de los t daños y perjuicios causados por la inejecución
de la obligación principal.
El
acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no
la hubiere estipulado por simple retardo.
Artículo
1.259
El
acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la
obligación principal, en lugar de la pena estipulada.
Artículo
1.260
La
pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando La obligación principal
se haya ejecutado en parte.
Artículo
1.261
Cuando
la obligación principal contraída con cláusula penal sea indivisible, se
incurre en la pena por contravención de uno solo de los herederos del deudor; y
puede demandársela, ya íntegramente al contraventor, ya a cada heredero por su
parte
correspondiente,
salvo siempre el recurso contra aquél por cuyo hecho se ha Incurrido en la
pena.
Artículo
1.262
Cuando
la obligación principal contraída con cláusula penal es divisible no se incurre
en la pena sino por el heredero del deudor que contraviniere a la obligación, y
sólo por la parte que le corresponde cumplir en la obligación principal, sin
que pueda obrar contra los que la han cumplido.
Esto
no sucede cuando habiéndose establecido la cláusula penal para que no pueda hacerse
parcialmente el pago, un coheredero ha impedido que la obligación se cumpla totalmente.
En este caso puede exigirse de él la pena íntegra, o bien a los demás herederos
la porción correspondiente, salvo a éstos la acción de regreso contra aquél por
cuyo
hecho se haya incurrido en la pena.
Artículo
1.263
A
falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la
celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como
garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si
la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención,
puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.
Artículo
1.264
Las
obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es
responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo
1.265
La
obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la
entrega. Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y
peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del
acreedor.
Artículo
1.266
En
caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser
autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor
que contraviniere a ella quedará obligado a los
daños
y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
Artículo
1.267
No
se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa
a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación
de préstamo con hipoteca.
Artículo
1.268
El
acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la
obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del
deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios.
Artículo
1.269
Si
la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo
vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si
el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará
constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y,
únicamente ocho días después del requerimiento.
Si
no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido
en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo
1.270
La
diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta
tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre
la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Por
lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las
disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.
Artículo
1.271
El
deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución
de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la
inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea
imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo
1.272
El
deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de
un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que
estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
Artículo
1.273
Los
daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido
y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y
excepciones establecidas a continuación.
Artículo
1.274
El
deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han
podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de
cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo
1.275
Aunque
la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños
y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de
que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia
inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo
1.276
Cuando
en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar
una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor
pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede
lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula
de cláusula penal o por medio de arras.
Artículo
1.277
A
falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de
dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento
consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se
deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar
ninguna pérdida.
Artículo
1.278
Los
acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y
las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes
a la persona del deudor.
Artículo
1.279
Los
acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado
en fraude de sus derechos.
Se
consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a
título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha
llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También
se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a
Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o
cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El
acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda
aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense
fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas
aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La
acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que
los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la
revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la
hayan demandado.
Artículo
1.280
Dicha
acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha
al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de
un acreedor anterior.
En
todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los
terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre
los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si
los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación,
sino también a la de daños y perjuicios.
Artículo
1.281
Los
acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados
por el deudor.
Esta
acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron
noticia del acto simulado.
La
simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros
que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los
inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si
los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de
simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Artículo
1.282
Las
obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por
los demás que establezca la Ley.
Parágrafo
Primero, Del pago en general
Artículo
1.283
El
pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un
tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del
deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del
acreedor.
Artículo
1.284
La
obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del
acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.
Artículo
1.285
El
pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa
pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz
para enajenarla. Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o
una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe,
se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad
para enajenarla.
Artículo
1.286
El
pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo,
por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El
pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es
válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
Artículo
1.287
El
pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es valido,
aunque el poseedor haya sufrido después evicción.
Artículo
1.288
El
pago hecho al acreedor, no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos
que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del
acreedor.
Artículo
1.289
El
pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto
de oposición en las formas establecidas por la Ley, no es válido respecto de
los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes: éstos,
en lo que les toca, pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo en este caso
únicamente su recurso contra el
acreedor.
Artículo
1.290
No
puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe,
aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
Artículo
1.291
El
deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda,
aunque ésta fuere divisible.
Artículo
1.292
Si
la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el
acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte liquida, aun antes de que
pueda efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse
de otro modo.
Artículo
1.293
El
deudor de una cosa cierta y determinada se liberta entregándola en el estado en
que se encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que le
hayan sobrevenido no provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas de
que él sea responsable, y que no se haya constituido en mora antes de haber
sobrevenido los deterioros.
Artículo
1.294
Si
la deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, el deudor, para libertarse
de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar una
de la peor.
Artículo
1.295
El
pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato Si no se ha fijado el
lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el
lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del
contrato.
Fuera
de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo
que se establece en el artículo 1.528.
Artículo
1.296
Cuando
la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse
en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes
a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo
1.297
Los
gastos del pago son de cuenta del deudor.
Parágrafo
Segundo, Del pago con subrogación
Artículo
1.298
La
subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional
o legal.
Artículo
1.299
La
subrogación es convencional:
1º.
Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los
derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta
subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.
2º.
Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar
al prestamista en los derechos del acreedor.
Para
la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de
pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado
éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho
con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta
subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.
Artículo
1.300
La
subrogación se verifica por disposición de la Ley:
1º.
En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor
que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
2º.
En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su
adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3º.
En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la
deuda, tenía interés en pagarla.
4º.
En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus
propios fondos las deudas de la herencia.
Artículo
1.301
La
subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los
fiadores como contra los deudores.
El
acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial,
concurren juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les
debe.
Parágrafo
Tercero, De la imputación de los pagos
Artículo
1.302
Quien
tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar,
cuando pague, cual de ellas quiere pagar.
Artículo
1.303
El
obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el
consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con
preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e
intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses.
Artículo
1.304
Si
quien tuviere contra sí varias deudas en favor de la misma persona aceptare un
recibo en el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una
de ellas, no podrá hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no
haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor.
Artículo
1.305
A
falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida;
entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el
acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el
deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de
circunstancias proporcionalmente a todas.
Parágrafo
Cuarto, De la oferta de pago y del depósito
Artículo
1.306
Cuando
el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio
del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los
intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la
cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo
1.307
Para
que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º.
Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad
de recibir por él.
2º.
Que se haga por persona capaz de pagar.
3º.
Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos,
los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva
por cualquier suplemento.
4º.
Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º.
Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º.
Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no
haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona
del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del
contrato.
7º.
Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Artículo
1.308
Para
la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta
para ello:
1º.
Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación
del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º.
Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola,
con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por
la Ley para recibir tales depósitos.
3º.
Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las
cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia,
y en fin, el depósito.
4º.
Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del
depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.
Artículo
1.309
Los
gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son
de cargo del acreedor.
Artículo
1.310
Mientras
el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo
retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.
Artículo
1.311
Cuando
el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual
haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede, ni aun con
el consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus
codeudores o de sus fiadores.
Artículo
1.312
El
acreedor que ha consentido en que el deudor retire el depósito, después que
éste ha sido declarado válido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
no puede prevalerse, para el pago de su crédito, de los privilegios e hipotecas
que lo garantizaban
Artículo
1.313
Si
la cosa debida es un objeto determinado que debe entregarse en el lugar donde
se encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome hecho este
requerimiento, si el acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla
depositar por medio del Tribunal en otro lugar.
Si
el objeto de la deuda es un inmueble por su naturaleza o por su destinación, el
deudor puede, después de requerir al acreedor para que tome posesión de
aquéllos, obtener del Juez que nombre un depositario.
Las
disposiciones de los artículos 1.309, 1.310, 1.311 y 1.312, son aplicables a
los casos previstos en este artículo.
Artículo
1.314
La
novación se verifica:
1º.
Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución
de la anterior, la cual queda extinguida.
2º.
Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste
libre de su obligación.
3º.
Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al
anterior, quedando libre el deudor para con éste.
Artículo
1.315
La
novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente
del acto.
Artículo
1.316
La
novación que consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del primitivo,
puede hacerse sin el consentimiento de éste.
Artículo
1.317
La
delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se
obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado
expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.
Artículo
1.318
El
acreedor que ha libertado al deudor por quien se ha hecho la delegación, no
tiene recurso contra él, si el delegado se hace insolvente, a menos que el acto
contenga reserva expresa, o que el delegado estuviese ya en estado de
insolvencia o quiebra en el momento de la delegación.
Artículo
1.319
No
produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe
pagar en su lugar.
Tampoco
la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe recibir
por él.
Artículo
1.320
Los
privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si
el acreedor no ha hecho de ellos reserva expresa.
Artículo
1.321
Cuando
la novación se efectúa por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e
hipotecas primitivos del crédito no se transfieren a los bienes del nuevo
deudor.
Artículo
1.322
Si
la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los
privilegios y las hipotecas del crédito anterior no pueden reservarse sino
sobre los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo
1.323
El
deudor que ha aceptado la delegación no puede oponer al segundo acreedor las excepciones
que había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su acción contra este último.
Sin
embargo, tratándose de excepciones que dependen de la cualidad de la persona,
el deudor puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo en que consintió
en la delegación.
Artículo
1.324
La
novación carece de efecto si la antigua obligación era nula; a menos que la
nueva haya sido contraída en mira al mismo tiempo de confirmar la antigua,
conforme a las reglas legales, y de reemplazarla.
Artículo
1.325
El
que ha aceptado la delegación queda válidamente obligado para con el
delegatario, aun cuando su obligación para con el delegante o del delegante
para con el delegatario, sea nula o esté sujeta a excepción.
Artículo
1.326
La
entrega voluntaria del Título original bajo documento privado, hecha por el
acreedor al deudor, es una prueba de liberación.
Artículo
1.327
La
entrega de la prenda no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.
Artículo
1.328
La
remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha a sus fiadores; pero
la otorgada a éstos no aprovecha a aquel.
Artículo
1.329
La
remisión hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin consentimiento de los
demás, aprovecha a éstos por la parte de deuda de aquél a quien, se hizo la
remisión.
Artículo
1.330
En
todo caso, lo que el acreedor haya recibido de un fiador para libertarlo de la
fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los
demás fiadores.
Artículo
1.331
Cuando
dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación
que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo
1.332
La
compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento
de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos
deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo
1.333
La
compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por
objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma
especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son
igualmente líquidas y exigibles.
Artículo
1.334
Los
plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.
Artículo
1.335
La
compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto
en los siguientes casos:
1º.
Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente
despojado el propietario.
2º.
Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un
comodato.
3º.
Cuando se trata de un crédito inembargable,
4º. Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
Tampoco
se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados
o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.
Artículo
1.336
El
fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su deudor
principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba
al fiador.
Artículo
1.337
El
deudor que ha consentido sin condición ni reserva en la cesión que el acreedor
ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la
compensación que habría podido oponer al cedente antes de la aceptación.
En
todo caso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada,
no impide la compensación, sino de los créditos posteriores a la notificación.
Artículo
1.338
Las
deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante la indemnización
de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo
1.339
Cuando
la misma persona tenga varias deudas comensales, se observarán para la compensación
las mismas reglas que se han establecido para la imputación en el artículo 1.305.
Artículo
1.340
La
compensación no se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un
tercero.
Sin
embargo, el que, siendo deudor, llega a ser acreedor después del embargo hecho
en bienes suyos a favor de un tercero, no puede oponer la compensación en
perjuicio de quien ha obtenido el embargo.
Artículo
1.341
Quien
ha pagado una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la compensación,
y que después persigue el crédito por el cual no ha opuesto la compensación, no
puede en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios, hipotecas
o
fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa para ignorar
el crédito que habría debido compensar su deuda.
Artículo
1.342
Cuando
las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación
se extingue por confusión.
Artículo
1.343
La
confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los
fiadores.
La
que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la
obligación principal.
Artículo
1.344
Cuando
una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o
queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su
existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto
fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya
incurrido en mora.
Aun
cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro
de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido
igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.
El
deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.
De
cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída,
su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor.
Artículo
1.345
Cuando
la cosa ha perecido, se ha puesto fuera del comercio o se ha perdido sin culpa del
deudor, los derechos y las acciones que le pertenecían respecto de esta cosa
pasan a su acreedor.
Artículo
1.346
La
acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo
disposición especial de la Ley
Este
tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta
ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido
descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde
el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de
los actos de los menores, desde el día de su
mayoridad.
En
todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución
del contrato.
Artículo
1.347
En
las obligaciones de los menores, la acción por nulidad se admite:
1º.
Cuando el menor no emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto, sin la intervención
de su legítimo representante.
2º.
Cuando el menor emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto para el cual la Ley
requiere la asistencia del curador.
3º.
Cuando no se han observado las formalidades establecidas para ciertos actos por
disposiciones especiales de la Ley.
Artículo
1.348
La
obligación no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios
dolosos ha ocultado su minoridad. La simple declaración de ser mayor hecha por
el menor no basta para probar que ha obrado con dolo.
Artículo
1.349
Nadie
puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud de una obligación
que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha convertido en provecho
de tales personas.
Artículo
1.350
La
rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de
menores sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la
Ley.
Dicha
acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los
terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al
registro de la demanda por rescisión.
Artículo
1.351
El
acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la
Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma
obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de
rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.
A
falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea
ejecutada voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio,
después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente
confirmada o ratificada.
La
confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los
plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las
excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.
Las
disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa
de lesión.
Artículo
1.352
No
se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente
nulo por falta de formalidades.
Artículo
1.353
La
confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, de una donación o
disposición testamentaria por parte de los herederos o causahabientes del
donador o testador, después de la muerte de éstos, lleva consigo la renuncia a
oponer los vicios de forma y cualquiera otra excepción.
Artículo
1.354
Quien
pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido
la extinción de su obligación.
Artículo
1.355
El
instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo
un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre
la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en
que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.
Artículo
1.356
La
prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento
privado.
Parágrafo
Primero, Del instrumento público
Artículo
1.357
Instrumento
público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por
un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga
facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo
1.358
El
instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario
o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido
firmado por las partes.
Artículo
1.359
El
instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de
terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el
funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para
efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara
haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos Constar.
Artículo
1.360
El
instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de
terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes
acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae,
salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la
simulación.
Artículo
1.361
Igual
fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el
instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las
cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la
enunciación tenga una relación directa con el acto
Las
denunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.
Artículo
1.362
Los
instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en
instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus
sucesores a Título universal. No se los puede oponer a terceros.
Parágrafo
Segundo, De los instrumentos privados
Artículo
1.363
El
instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre
las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el
instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las
declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas
declaraciones.
Artículo
1.364
Aquél
contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado,
está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente
como reconocido.
Los
herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma
de su causante.
Artículo
1.365
Cuando
la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla,
se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código
de Procedimiento Civil.
Artículo
1.366
Se
tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades
establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo
1.367
Aun
cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se
produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le
correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya
hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
Artículo
1.368
El
instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe
expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que
una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de
dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si
el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para
cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por
persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.
Artículo
1.369
La
fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino
desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad
física de escribir: o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en
algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado
razón de él o lo ha
inventariado
un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra
competente.
Artículo
1.370
El
instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos
anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse
satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la
responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.
Artículo
1.371
Pueden
hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las
cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas
se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de
cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El
autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue
destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.
Artículo
1.372
No
puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por
alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero
y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero
tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de
ella.
Las
cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún
caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales
los terceros no eran causantes o mandatarios.
Los
herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las
cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los
mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.
Artículo
1.373
Las
cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los
asuntos expresados en el artículo 1.371. no pueden publicarse ni presentarse en
juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron
dirigidas,
Artículo
1.374
La
fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por
las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de
principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén
firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas
de su puño y letra, y remitidas a su
destino.
El
Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio
de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a
la correspondencia epistolar.
Artículo
1.375
El
telegrama hace fe como instrumento privada, cuando el original lleva la firma
de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el
original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre
de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura
sea autógrafa.
Si
la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las
disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si
la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se
ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se
admitirá la prueba contraria.
La
fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora
en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.
Artículo
1.376
En
los casos de error, alteraciones o retardo en los telegramas, las
rectificaciones a que haya lugar deben resultar de la prueba que se haga, y a
ella se atendrá el Tribunal; sin que esto obste a las responsabilidades legales
que puedan originarse de la falta. Si quien envía el telegrama ha tenido
cuidado de hacerlo verificar o repetir, o de certificarlo, según
las
disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume que no hay falta.
Artículo
1.377
Los
libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá
aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Artículo
1.378
Los
registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito;
pero hacen fe contra él:
1º.
Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.
2º.
Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta
de documento en favor del acreedor.
Artículo
1.379
Toda
anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su
título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe,
aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el Título haya
permanecido siempre en sus manos.
Lo
mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen
o al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente,
con tal que este documento se encuentre en manos del deudor.
Parágrafo
Tercero, De la falsedad de los instrumentos
Artículo
1.380
El
instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con
acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare
cualquiera de las siguientes causales:
1º.
Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo
sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.
Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que
apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.
Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada
por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya
sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.
Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la
comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones
que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que
haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.
Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho,
con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura
capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta
causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos
por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.
Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese
hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto
se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo
1.381
Sin
perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento
privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción
principal o incidental:
1º.
Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º.
Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento
de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º.
Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces
de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas
causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después
de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento
o que las alteraciones a que se refiere la causal3º se hayan hecho posteriormente
a este.
Artículo
1.382
No
dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en
que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se
refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
Parágrafo
Cuarto, De las tarjas
Artículo
1.383
Las
tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran
comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.
Parágrafo
Quinto, De las copias de documentos auténticos
Artículo
1.384
Los
traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de
cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario
competente con arreglo a las leyes.
Artículo
1.385
Las
partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una
Oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio;
pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el
original o la copia depositada en la Oficina pública.
Parágrafo
Sexto, De los instrumentos de reconocimiento
Artículo
1.386
Los
nuevos títulos o instrumentos de reconocimiento hacen fe contra el deudor, sus herederos
y causahabientes, si éstos no probaren, con la presentación del título
primitivo que ha habido error o exceso en el nuevo título o instrumento de
reconocimiento.
Entre
varios instrumentos de reconocimiento prevalece el más reciente.
Artículo
1.387
No
es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada
con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto
exceda de dos mil bolívares.
Tampoco
es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos
públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese
dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de
un valor menor de dos mil bolívares.
Queda,
Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
Artículo
1.388
La
prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil
bolívares, cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses.
Artículo
1.389
A
quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se
le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda.
Artículo
1.390
La
prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de
dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor,
que no está probado por escrito.
Artículo
1.391
Si
en o un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas excedan de dos
mil bolívares puede admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos
que procedan de diferentes causas o que se hayan contraído en épocas distintas
y si ninguno, de ellos excediere de dos mil bolívares.
Artículo
1.392
También
es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por
escrito Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a
quien se le opone o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho
alegado.
Es,
asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes
de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para determinar la
admisión de esa prueba.
Artículo
1.393
Es
igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1º.
En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad
material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2º.
Cuando el acreedor haya perdido el Título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza
mayor; y 3º. Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
Artículo
1.394
as
presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho
conocido para establecer uno desconocido.
Parágrafo
Primero, De las presunciones establecidas por la Ley
Artículo
1.395
La
presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a
ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales
son:
1º.
Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos
en fraude de sus disposiciones.
2º.
Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas
circunstancias determinadas.
3º.
La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La
autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto
de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva
demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y
que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Artículo
1.396
La
demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no
puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión
de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de
culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del
encausado.
Artículo
1.397
La
presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
Artículo
1.398
No
se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en esta presunción,
la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado
la prueba en contrario.
Parágrafo
Segundo, De las presunciones no establecidas por la ley
Artículo
1.399
Las
presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a la prudencia del
Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y
solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
Artículo
1.400
La
confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo
1.401
La
confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del
mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena
prueba,
Artículo
1.402
La
confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a
quien la representa.
Si
se hace a un tercero produce sólo un indicio.
Artículo
1.403
La
confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en
que la Ley admite la prueba de testigos.
Artículo
1.404
La
confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante.
Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de
hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.
Artículo
1.405
Para
que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en
el asunto sobre que recae.
Artículo
1.406
El
juramento debe prestarse siempre personalmente, y no por medio de mandatario.
Artículo
1.407
El
juramento es de dos especies:
1º.
El que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del
juicio, y se llama decisorio.
2º.
El que defiere el Juez, de oficio, a una u otra parte.
Parágrafo
Primero, Del juramento decisorio
Artículo
1.408
El
juramento decisorio puede deferirse en toda especie de juicio civil.
No
puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención para cuya
validez exige la Ley un acto escrito; ni para contradecir un hecho que un
instrumento público atestigua haber pasado en el acto mismo ante el funcionario
público que lo ha recibido.
Artículo
1.409
No
puede deferirse sino sobre un hecho determinado y personal de aquél a quien se
le defiere; o sobre el simple conocimiento de un hecho.
Artículo
1.410
Puede
deferirse en cualquier estado de la causa y aun cuando no haya ningún principio
de prueba de la demanda o de la excepción sobre las cuales se defiere el
juramento.
Artículo
1.411
La parte a quien se defiere el juramento puede referirlo a su
adversario.
Artículo
1.412
Aquél
a quien se defiere el juramento y rehúsa prestarlo, y no lo refiere a su
adversario, debe sucumbir en la demanda o la excepción; y del mismo modo debe
sucumbir aquél a quien se le ha referido, si rehúsa prestarlo.
Artículo
1.413
La
parte a quien se ha deferido el Juramento no puede referirlo después que ha
declarado que está dispuesta a prestarlo.
Artículo
1.414
No
puede referirse el juramento cuando el hecho sobre que ha de recaer no es común
a las dos partes, sino personal de aquélla a quien se ha deferido.
Artículo
1.415
Si
se ha prestado el juramento deferido o referido, no se admite a la otra parte
probar su falsedad.
Artículo
1.416
El
que ha deferido o referido el juramento puede dispensar de prestarlo a su
adversario que haya declarado estar dispuesto a hacerlo; pero el juramento se
considera como prestado en contra de quien lo dispensa.
Artículo
1.417
La
parte que ha deferido el juramento puede retractarse mientras que su adversario
no haya declarado que lo acepta o lo refiere, o mientras que no haya recaído
decisión irrevocable sobre la admisión del juramento.
Puede
retractarse aun después de la decisión, y después que la parte contraria ha declarado
que está dispuesta a prestarlo, si la fórmula propuesta se ha cambiado en la decisión,
a menos que por un acto posterior a ésta, haya aceptado la alteración de la fórmula.
La
parte que ha referido el juramento no puede retractarse si la otra parte ha
declarado que está dispuesta a prestarlo.
Artículo
1.418
El
juramento prestado o rehusado no hace prueba, sino en provecho o en contra de
quien lo ha deferido, y de sus herederos o causahabientes.
Deferido
al deudor principal, liberta igualmente a los fiadores.
Deferido
al fiador, aprovecha al deudor principal.
En
el último caso, el juramento del fiador no aprovecha al deudor principal, sino
cuando se ha deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la fianza.
Parágrafo
Segundo, Del juramento deferido de oficio
Artículo
1.419
En
los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilícito, culpa o
dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias
y efectos siguientes:
1º.
El hecho ilícito, la culpa o del dolo, han de resultar debidamente probados.
2º.
La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real de las cosas, o el importe
de los daños y perjuicios.
3º.
Que sea imposible probar de otra manera el número o valor de las cosas demandadas
o el importe de los daños y perjuicios.
Artículo
1.420
El
Juez puede moderar a su prudente arbitrio la fijación hecha por el demandante.
Artículo
1.421
El
juramento deferido de oficio a una de las partes no puede referirse por ésta a
la otra parte.
Artículo
1.422
Siempre
que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales,
puede procederse a una experticia.
Artículo
1.423
La
experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que
la haga uno solo
Artículo
1.424
Los
expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo
de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el
otro.
Artículo
1.425
El
dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que
suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá
ningún valor.
Si
no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus
fundamentos.
Artículo
1.426
Si
los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad
suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos,
que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán
pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.
Artículo
1.427
Los
jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su
convicción se opone a ello.
Artículo
1.428
El
reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer
constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda
o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten
conocimientos periciales.
Artículo
1.429
En
los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados
podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el
estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso
del tiempo.
Artículo
1.430
Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba
dicha.
Artículo
1.431
La
donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una
cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.
Artículo
1.432
También
es donación la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en consideración
de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de
alguna obligación impuesta al donatario.
Artículo
1.433
La
donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes
futuros es nula respecto de éstos.
Sin
embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya
conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando
quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una
voluntad diferente.
Artículo
1.434
La
Donación que tenga por objeto prestaciones periódicas, se extingue con la
muerte del donante, a menos que del contrato resulte una voluntad distinta.
Artículo
1.435
No
pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo
dispuesto en los artículos 146 y 147.
A
partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las
donaciones que haga el inhabilitado.
Artículo
1.436
No
pueden adquirir por donación, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas, los
incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el
Capítulo que trata de las sucesiones testamentarias.
Artículo
1.437
Toda
donación hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque
se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato.
Artículo
1.438
Si
mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la donación. El donante
debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos autorizar al
mandatario para que la elija entre varias personas que le indique, o
perteneciente a familias o a cuerpos morales designados por el mismo donante.
Además,
el mandato habrá de otorgarse en forma auténtica, si se trata de cosas o derechos
cuya donación deba hacerse en dicha forma.
Artículo
1.439
Para
que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica, y del mismo modo
debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto
alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos.
Cuando
la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se
necesitará escritura de ninguna especie.
Artículo
1.440
No
produce efecto la donación sino cuando el donante esté en conocimiento de la aceptación,
personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la donación
La aceptación debe ser hecha en vida del donante.
Artículo
1.441
Si
el donatario es mayor, la aceptación debe prestarse por él en persona, o por mandatario
cuyo mandato se haya otorgado en forma auténtica y que exprese la facultad de
aceptar una donación determinada, o la general de aceptar donaciones.
Artículo
1.442
El
menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo cuando
estén sujetas a cargas o condiciones se requiere, además el consentimiento del
curador.
Los
otros menores y los entredichos prestarán su consentimiento por medio de sus representantes
legales; debiendo procederse como en el caso del artículo 268 cuando el tutor
no quiera o no pueda aceptar una donación.
Artículo
1.443
Los
hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones,
aunque todavía no se hayan concebido.
Para
la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o por
la madre indicados por el donante, según el caso.
A
menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes
donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser
obligados a prestar caución.
Artículo
1.444
Las
donaciones hechas a los cuerpos jurídicos no pueden aceptarse sino conforme a
sus reglamentos.
Artículo
1.445
Si
la aceptación no se presta según las disposiciones de los artículos
precedentes, la nulidad de la donación puede solicitarse aun por el donante,
sus herederos o causahabientes.
Artículo
1.446
La
donación debidamente aceptada es por fecha y se transmite la propiedad de los objetos
donados sin necesidad de tradición, desde que el donante esté en conocimiento de
la aceptación.
No
pueden atacarse por falta de aceptación las donaciones hechas en atención a un matrimonio
futuro determinado, bien sea por los esposos entre sí, bien por un tercero en favor
de los esposos, o de los descendientes por nacer de su matrimonio.
Artículo
1.447
Es
nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o a
las buenas costumbres.
Artículo
1.448
Es
igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa
de la exclusiva voluntad del donante.
Artículo
1.449
Es
igualmente nula si se hubiese hecho con la condición de satisfacer deudas o
cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la donación, a menos que
estén específicamente designadas en la misma
Artículo
1.450
La
donación hecha en consideración de un matrimonio futuro quedará sin efecto si
el matrimonio no se verifica.
Si
el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donación,
salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio.
En
cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si
se llenan las condiciones del artículo 127.
En
caso de divorcio o separación de cuerpos se aplicará lo dispuesto por el
artículo 195.
Artículo
1.451
Las
donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del
donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido
realizadas aquéllas. La revocatoria deberá ser notificada por el donante al
donatario o a sus herederos.
Artículo
1.452
Cuando
el donante se haya reservado la facultad de disponer de algún objeto comprendido
en la donación, o de una cantidad determinada sobre los bienes donados, y muriere
sin haber dispuesto nada, el objeto o la cantidad pertenecerán a sus herederos,
no obstante cualquiera cláusula o estipulación en contrario.
Artículo
1.453
El
donante puede estipular la reversión de las cosas donadas, pero sólo en
provecho de si mismo, tanto para el caso de que el donatario muera antes que el
donante, como para aquel en que mueran el donatario y sus descendientes.
Artículo
1.454
En
el caso de reversión quedan resueltas todas las enajenaciones de los bienes
donados, los cuales vuelven al donante libres de toda carga e hipoteca;
exceptúase solamente la hipoteca relativa a las convenciones matrimoniales,
cuando los demás bienes del esposo donatario no fueren bastantes, y la donación
se hubiese hecho por el mismo contrato de matrimonio de que resulte la
hipoteca.
Artículo
1.455
No
son válidas las sustituciones en las donaciones, sino en los casos y en los
limites establecidos para los actos de última voluntad.
La
nulidad de las sustituciones no invalida la donación.
Artículo
1.456
Puede
el donante reservarse en provecho propio, y después de él en provecho de una a más
personas que existan al hacerse esta reserva, el uso o el usufructo de las
cosas donadas.
Artículo
1.457
Si
la donación de cosas muebles se hubiese hecho con reserva de usufructo, el
donatario recibirá a la terminación de éste, las cosas donadas en el estado en
que se encuentren; y, respecto de las cosas que no existan, tendrá acción
contra el donante y sus herederos hasta por el valor que se les dio o que
tenían al tiempo de la donación, a menos que el
perecimiento
haya sido por caso fortuito.
Artículo
1.458
El
donante no queda obligado al sanea miento por vicios ocultos de las cosas
donadas, sino al resarcimiento de los daños ocasionados al donatario por los
vicios ocultos de las mismas, y sólo cuando haya declarado que la cosa no tenia
vicios, o cuando, conociéndolos, los haya ocultado.
El donante no queda obligado al saneamiento por evicción de las
cosas donadas sino:
1º.
Cuando lo ha prometido expresamente.
2º.
Cuando la evicción proviene de dolo o de hecho personal del donante; y
3º.
Cuando las donaciones se hacen en consideración de un matrimonio futuro.
Sin
perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en el caso de donaciones
remuneratorias o que impongan cargas al donatario, el donante queda obligado al
saneamiento por evicción o por vicios ocultos de la cosa donada hasta
concurrencia de la remuneración o del monto de las cargas.
Artículo
1.459
La
donación puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por
supervivencia de hijos.
Artículo
1.460
El
donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para
suceder a que sé refiere el artículo 810 y porque el donatario rehusé
indebidamente dar alimentos al donante, aun en el caso de que no sea de las
personas que están obligadas a prestarlo.
Artículo
1.461
La
revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus
herederos, contra el donatario o sus herederos. Esta acción prescribe al
término de un año a contar del día en que el donante haya podido tener
conocimiento del hecho en que se funda.
Cuando
el donante hubiere muerto sin haber podido tener conocimiento de la ingratitud,
el término para proponer la acción se contará a partir del día en que el
heredero hubiere tenido noticias de la causa de revocación.
Artículo
1.462
Las
donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes
vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse por la superveniencia o existencia
de un hijo o descendientes del donante, aunque sean póstumos, con tal que hayan
nacido vivos. Esta disposición se aplica únicamente a los hijos cuya filiación
esté legalmente probada, salvo que, en caso de reconocimiento voluntario, se
pruebe que el donante tenía conocimiento de la existencia del hijo al tiempo de
la donación.
Artículo
1.463
No
es válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación por causa de
ingratitud o por superveniencia de hijos.
Artículo
1.464
La
acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe a los cinco (5) años
a contar del día del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el día en que
fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.
La
acción no puede intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y
de sus descendientes.
Artículo
1.465
La
revocación puede pedirse aun cuando el hijo estuviere ya concebido al tiempo en
que se hizo la donación.
Artículo
1.466
La
revocación por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o
descendientes a que se refiere el artículo 1.462, no perjudica los derechos
adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda.
Si
el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al
tiempo de la demanda, de acuerdo con el estado y condiciones que tenían cuando
fueron donados.
Los
frutos los debe desde que haya sido emplazado para la contestación de la
demanda.
Si
el donatario hubiere constituido sobre las bienes donados algún derecho real
con anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido
el valor de esos bienes, debe indemnizar al donante la pérdida sufrida.
En
los casos de revocación de donaciones con cargas apreciables en dinero, el
donante deberá indemnizar al donatario por ese respecto.
Artículo
1.467
Se
exceptúan de las disposiciones precedentes, y por lo tanto son irrevocables,
las donaciones puramente remuneratorias, y las hechas en consideración de un
matrimonio determinado, sin perjuicio del derecho que puedan tener los hijos
del donante a pedir la reducción, si las donaciones exceden de la cuota
disponible.
Artículo
1.468
Las
donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez últimos años
de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquiera persona, quedan
sujetas a reducción si se reconoce que, en la época de la muerte del donador
excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador, según
las reglas establecidas
en
el Capítulo II, Título II, de este Libro.
Esta
disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo III,
Título II, de este Libro.
Las
reglas establecidas en el artículo 885 y en los artículos 888 y siguientes para
la reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la
reducción de las donaciones.
Artículo
1.469
La
reducción de las donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a quienes la Ley
reserva legítima y por sus herederos o causahabientes.
La
acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años.
No
puede renunciarse este derecho durante la vida del donante ni por una declaración
expresa ni dando su consentimiento para la donación. Ni los donatarios ni los legatarios, ni los
acreedores del de cujus pueden pedir la
reducción
ni aprovecharse de ella.
Artículo
1.470
No
se procede a reducir las donaciones sino después de haber agotado el valor de
los bienes de que se haya dispuesto por testamento: y, si hubiere lugar a esta
reducción, se principiará por la última en fecha y se continuará subiendo de
las más recientes a las más antiguas.
Artículo
1.471
El
donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donación exceda de la
porción disponible desde el día en que se le haya emplazado para la
contestación de la demanda.
Artículo
1.472
Los
inmuebles recobrados a consecuencia de la reducción, quedan libre de toda deuda
e hipoteca impuestas por el donatario o por sus causahabientes.
Artículo
1.473
La
acción de reducción, o la de reivindicación, pueden ejercerse por los herederos
contra los terceros detentadores de los inmuebles que formaban parte de la
donación y que fueron enajenados por los donatarios de la misma manera y en el
mismo orden en que podrían ejercerlas contra los mismos donatarios hecha
exclusión previa de los bienes de éstos. Estas acciones deben ejercerse en
orden inverso de las fechas de las enajenaciones, comenzando por la última.
Artículo
1.474
La
venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la
propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo
1.475
Cuando
se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o medida, la venta
no es perfecta en el sentido de que las cosas vendidas quedan a riesgo y
peligro del vendedor, hasta que sean pesadas, contadas o medidas.
Artículo
1.476
Si,
al contrario, las mercancías se han vendido alzadamente o en globo. La venta
queda perfecta inmediatamente.
Se
juzga que la venta se ha hecho alzadamente o en globo, si las cosas se han
vendido por un solo precio, sin consideración al peso al número o la medida, o
cuando, aunque se haya hecho mérito de esto ha sido únicamente para determinar
el monto del precio
Artículo
1.477
En
cuanto a las mercancías que se acostumbra gustar o probar antes de comprarlas,
no queda perfecta la venta hasta que el comprador no haya hecho conocer su
aceptación en el plazo fijado por la convención o por el uso.
Artículo
1.478
La
venta sujeta a ensayo previo se juzga hecha siempre bajo condición suspensiva.
Artículo
1.479
El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.
Sin
embargo el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por
las partes en el acto de la venta También puede estipularse que la elección del
tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de
que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de
acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la
determinación del precio, la venta es nula.
También
puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado
y en un día determinado.
Artículo
1.480
Lo
dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales
sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas
leyes se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.
Artículo
1.481
Entre
marido y mujer no puede haber venta de bienes.
Artículo
1.482
No
pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio
de otras personas:
1°.
El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2°.
Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su
tutela, protutela o curatela.
3°.
Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de
vender o hacer vender.
4°.
Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus
Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren
encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5°.
Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y
Ofíciales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del
Tribunal de que forman parte.
Se
exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias
entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes
que ellos poseen.
Los
abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas
interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta,
donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas
a que prestan su ministerio.
Artículo
1.483
La
venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños
y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La
nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
Artículo
1.484
Es
inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva aun
con su consentimiento.
Artículo
1.485
Si
en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es
inexistente.
Si
sólo ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del
contrato o pedir la parte existente determinándose su precio por expertos.
Artículo
1.486
Las
principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la
cosa vendida.
Artículo
1.487
La
tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo
1.488
El
vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el
otorgamiento del instrumento de propiedad
Artículo
1 489
La
tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega
de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento
de las partes si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta,
o si el comprador los tenia ya en su poder por cualquier otro título.
Artículo
1.490
La
tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o
por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.
Artículo
1.491
Los
gastos de la tradición son de cuenta del vendedor salvo los de escritura y
demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de
cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.
Artículo
1.492
La
tradición debe hacerse en el lugar donde la cosa se encontraba en el acto de la
venta, si no se ha estipulado otra cosa.
Artículo
1.493
El
vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la
cosa si el comprador no paga el precio.
Tampoco
está obligado a hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo para el pago del
precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado
de quiebra de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de
perder el precio, a menos que se de caución de pagar en el plazo convenido.
Artículo
1.494
La
cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta. Desde
el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador.
Artículo
1.495
La
obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo
cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente a
entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa
vendida.
Artículo
1.496
El
vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el
contrato, salvo las modificaciones siguientes:
Si
la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de
tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo
exija, la cantidad expresada en el contrato.
Cuando
esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir
una disminución proporcional en el precio.
Si
se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el
contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir
del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la
cantidad declarada.
Artículo
1.497
En
todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado,
o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida;,
sea que comience por la indicación del cuerpo vendido seguida de la medida, la
expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de precio en favor del
vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio en
favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida
real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en mas o en menos,
habida consideración al valor de la totalidad de los
objetos
vendidos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo
1.498
En
el caso de que según el artículo precedente, haya lugar a aumento de precio por
exceso de la medida, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o
pagar el aumento de precio con sus intereses si retiene el inmueble.
Artículo
1.499
En
todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato
el vendedor estará obligado a reembolsarle además del precio recibido los
gastos del contrato.
Artículo
1.500
En
todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento
de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para
la disminución del precio o la resolución del con trato, deben intentarse
dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste so pena de la
pérdida de los derechos respectivos.
Artículo
1.501
Si
se han vendido dos fundos por un mismo contrato y por un solo precio, con
designación de la medida de cada uno y se encuentra que la cabida es menor en
el uno y mayor en el otro se hace compensación hasta la debida concurrencia; y
la acción, tanto por aumento como por disminución del precio no procede sino de
conformidad con las reglas que
quedan
establecidas.
Artículo
1.502
No
se aplicarán las disposiciones del artículo 1.497 cuando se pruebe que la venta
ha tenido por objeto un cuerpo cierto sin consideración a una medida
determinada, habiendo apreciado el comprador, aunque solo de visu, y hallado
convenientes las dimensiones o cabida, antes de la redacción del instrumento de
venta. La prueba de estas circunstancias puede hacerse por testigos, y aun por
presunciones, y no la desvirtúa el solo hecho de que en la escritura se haya
expresado la medida de la cosa materia del contrato.
Artículo
1.503
Por
el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél
1º.
De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º.
De los vicios o defectos ocultos de la misma.
Parágrafo
Primero, Del saneamiento en caso de evicción
Artículo
1.504
Aunque
en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá
al comprador de la evicción que le prive de, todo o parte de la cosa vendida, y
de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el
contrato.
Artículo
1.505
Los
contratantes pueden, por convenios particulares aumentar o disminuir el efecto
de esta obligación legal, y convenir también en que el vendedor quede libre de
ella.
Artículo
1.506
Aunque
se haya estipulado que el vendedor no quede obligado al saneamiento, responderá,
sin embargo, del que resulte de un hecho que le sea personal. Toda convención
contraria es nula
Artículo
1.507
Aunque
se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento en caso de
evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento
del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo
riesgo.
Artículo
1.508
Si
se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el
comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:
1º.
La restitución del precio.
2º.
La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado
la cosa.
3º.
Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese
seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.
4º.
Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.
Si
la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de
mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este
artículo.
Artículo
1.509
Si
al verificarse la evicción, la cosa vendida se halla disminuida en valor, o considerablemente
deteriorada, ya sea por negligencia del comprador, ya por fuerza mayor, el
vendedor está, sin embargo, obligado a restituir el precio integro.
Si
el comprador ha sacado provecho de los deterioros que ha causado, el vendedor
tiene derecho a retener una parte del precio equivalente a ese provecho.
Artículo
1.510
Si
la cosa vendida ha aumentado en valor para la época de la evicción, aun independientemente
de hechos del comprador, el vendedor está obligado a pagar el exceso de valor,
además del precio que recibió.
Artículo
1.511
El
vendedor está obligado a rembolsar al comprador, o a hacerle rembolsar por
quien ha reivindicado, el valor de las refacciones y mejoras útiles que haya
hecho al fundo y a que tenga derecho.
Artículo
1.512
Si
el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a rembolsar al
comprador de buena fe todos los gastos aún voluntarios, que este haya hecho en
el fundo.
Artículo
1.513
Si
ha habido evicción de una parte de la cosa, y esta parte es de tal importancia relativamente al todo, que el comprador no la
hubiera comprado sin aquella parte, puede éste hacer resolver el contrato de
venta.
Artículo
1.514
Si
en el caso de evicción de una parte del fundo vendido no se resolviere la
venta, el valor de la parte sobre la cual se ha efectuado la evicción se pagará
al comprador por el vendedor, según la estimación que se haga en la época de la
evicción, y no en proporción del precio total de la venta, ya haya aumentado ya
haya disminuido el valor total de la
cosa
vendida.
Artículo
1.515
Si
el fundo vendido está gravado con servidumbres no aparentes que no se hayan declarado
en el contrato, y que sean de tal importancia que se presuma que si el comprador
las hubiere conocido no habría comprado el fundo el comprador puede pedir la resolución
del contrato, a menos que prefiera una indemnización.
Artículo
1.516
Cuando
el comprador ha evitado la evicción del fundo, mediante el pago de una cantidad
de dinero, el vendedor puede libertarse de todas las consecuencias del
saneamiento, reembolsándole la cantidad pagada, sus intereses y gastos.
Artículo
1.517
Cesa
la obligación de sanear por causa de evicción, cuando el comprador no hace notificar
al vendedor la demanda de evicción en los términos señalados en el Código de Procedimiento
Civil y el vendedor prueba que tenia medios de defensa suficientes para ser
absuelto de la demanda.
Parágrafo
Segundo, Del Saneamiento por los Vicios o Defectos Ocultos de la cosa
vendida
Artículo
1.518
El
vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o
defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada o que
disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera
conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
Artículo
1.519
El
vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría
podido
conocer
por si mismo.
Artículo
1.520
Es
responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque el no los conociera a
menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.
Artículo
1.521
En
los casos de los artículos 1.518 y 1.520 el comprador puede escoger entre
devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose
restituir la parte del precio que se determine por expertos.
Artículo
1.522
Si
el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar daños
y perjuicios al comprador, además de restituir el precio.
Artículo
1.523
Si
el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sino a restituir
el precio recibido y a rembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de
la venta.
Artículo
1.524
Si
la cosa que tenia vicios ha perecido por causa de sus defectos, la pérdida es
de cargo del vendedor, quien está obligado a restituir el precio y hacer las
demás indemnizaciones indicadas en los artículos precedentes, pero la pérdida
ocasionada por un caso fortuito es de cuenta del comprador.
Artículo
1.525
El
comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la
cosa, en el término de un año a contar desde el día de la tradición, si se
trata de inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta
días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro
caso, a contar desde la entrega.
La
acción redhibitoria en las ventas de animales no es procedente sino por los
vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria
no es procedente en los remates judiciales.
Parágrafo
Tercero, De la Garantía Convencional de Buen Funcionamiento
Artículo
1.526
En
los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa
vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento
debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto
e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la
denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.
Artículo
1.527
La
obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado
por el contrato.
Artículo
1.528
Cuando
nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en
la época en que debe hacerse la tradición.
Si
el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en
el domicilio del comprador según el artículo 1.295.
Artículo
1.529
A
falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el
día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y
entregada produce frutos u otra renta
Artículo
1.530
Si
el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción
sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta
que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el
vendedor dé garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante
cualquiera contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago.
Artículo
1.531
Cuando
se trata de cosas muebles, La resolución de la venta se verifica de pleno
derecho en interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir
antes que haya expirado el término para la entrega de la cosa vendida, o si,
aunque se haya presentado a recibirla, no ha ofrecido el precio, a menos que se
le haya otorgado plazo más largo para
esto.
Artículo
1.532
Si
se ha hecho la venta sin plazo para el pago del precio, puede el vendedor, por
falta del pago del precio, reivindicar las cosas muebles vendidas, mientras que
las posea el comprador, o impedir que las venda, con tal que la demanda en
reivindicación se entable dentro de los quince días de la entrega y que las
cosas vendidas se encuentren en el mismo estado en que se hallaban en la época
de la entrega.
El
derecho de reivindicación no tiene efecto con perjuicio del privilegio acordado
al arrendador, cuando no consta que, al tiempo de la introducción de los
muebles en la casa o fundo alquilados, haya sido informado el arrendador de que
aún se debía el precio.
Las
disposiciones de este artículo no derogan las Leyes y usos comerciales respecto
a la
reivindicación.
Artículo
1.533
Independientemente
de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las
comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio
del derecho de retracto.
Parágrafo
Primero, Del retracto convencional
Artículo
1.534
El
retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar
la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los
gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es
nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
Artículo
1.535
El
derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando
se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si
no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para
intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha
del contrato.
Las
disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas
prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas
prórrogas lleguen a exceder de cinco años.
Artículo
1.536
Si
el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el
comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.
Artículo
1.537
El
término corre contra toda persona, aun menor, salvo el recurso contra quien
haya lugar.
Artículo
1.538
El
vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar su acción contra los
terceros adquirentes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se
haya hecho mención del retracto convenido.
Artículo
1.539
El
comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor.
La
prescripción corre en su favor, tanto contra el verdadero propietario como
contra los que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa
vendida.
Puede
oponer el beneficio de exclusión a los acreedores de su vendedor.
Artículo
1.540
Si
el comprador con el pacto de retracto de una parte indivisa de un fundo se ha
hecho adjudicatario del fundo entero por licitación provocada contra él, podrá
obligar al vendedor a rescatar todo el fundo, si quisiere hacer uso del
retracto.
Artículo
1.541
Cuando
varias personas han vendido conjuntamente y por un solo contrato un fundo común,
o cuando un solo vendedor ha dejado varios herederos, el comprador no puede ser
obligado a consentir rescates parciales. En este caso, si no hay acuerdo entre
los vendedores o los herederos, puede cualquiera de ellos verificarlo en
totalidad y por su propia cuenta.
Artículo
1.542
Si
los copropietarios de un fundo no lo han vendido conjuntamente y en totalidad,
sino que cada uno ha vendido sólo su parte, pueden ejercer el derecho de
retracto separadamente, cada uno por la porción que le corresponda.
El
comprador no puede obligar al que ejerce la acción de esa manera a que rescate
el fundo entero.
Artículo
1.543
Si
el comprador hubiere dejado varios herederos, el derecho de retracto no podrá ejercerse
sino contra cada uno de ellos y por la parte que le corresponda, sea que la
cosa vendida esté indivisa o que se la haya dividido entre ellos.
Si
la herencia se hubiere dividido y la cosa vendida se hubiere comprendido en la
porción de uno de los herederos, la acción podrá intentarse contra éste por el
todo.
Artículo
1.544
El
vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe rembolsar al comprador no
sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de
las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor
del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en
posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
El
vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre
de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.
Artículo
1.545
Si
en el contrato de venta con pacto de retracto se ha estipulado que el vendedor
quede como arrendatario o inquilino del fundo, será nula toda cláusula por la
cual se pene la falta de pago de pensiones con la pérdida del derecho de
rescate.
Las
pensiones de arrendamiento podrán cobrarse ante el Tribunal competente, según
su cuantía, y podrá pedirse la desocupación de la casa en juicio breve, o que
el subarrendatario, si lo hubiere, se entienda directamente con el comprador
bajo pacto de retracto, sin que en ninguno de estos casos se menoscabe el
derecho de rescate ni el término estipulado para usarlo.
El
comprador no puede obligar al que ejerce la acción de esa manera a que rescate
el fundo entero.
Artículo
1.543
Si
el comprador hubiere dejado varios herederos, el derecho de retracto no podrá ejercerse
sino contra cada uno de ellos y por la parte que le corresponda, sea que la
cosa vendida esté indivisa o que se la haya dividido entre ellos.
Si
la herencia se hubiere dividido y la cosa vendida se hubiere comprendido en la
porción de uno de los herederos, la acción podrá intentarse contra éste por el
todo.
Artículo
1.544
El
vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe rembolsar al comprador no
sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de
las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor
del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en
posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
El
vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre
de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.
Artículo
1.545
Si
en el contrato de venta con pacto de retracto se ha estipulado que el vendedor
quede como arrendatario o inquilino del fundo, será nula toda cláusula por la
cual se pene la falta de pago de pensiones con la pérdida del derecho de
rescate.
Las
pensiones de arrendamiento podrán cobrarse ante el Tribunal competente, según
su cuantía, y podrá pedirse la desocupación de la casa en juicio breve, o que
el subarrendatario, si lo hubiere, se entienda directamente con el comprador
bajo pacto de retracto, sin que en ninguno de estos casos se menoscabe el
derecho de rescate ni el término estipulado para usarlo.
Artículo
1.549
La
venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el
derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el
crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,
La
tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho
cedido.
Artículo
1.550
El
cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha
notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo
1.551
El
deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario
se le haya notificado la cesión.
Se
exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del
deudor.
Artículo
1.552
La
venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales
como las cauciones, privilegios o hipotecas.
Artículo
1.553
Quien
cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo
de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.
Artículo
1.554
El
cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente,
y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido.
Artículo
1.555
Cuando
el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre la
duración de esta responsabilidad, se presume haberla limitado a un año, a contar
desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de éste estaba ya vencido.
Si
el crédito es pagadero en un término que aún no está vencido, el año correrá
desde el vencimiento.
Si
el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se
extinguirá por el lapso de diez años, a partir de la fecha de la cesión.
Artículo
1.556
Quien
vende una herencia sin especificar los objetos de que se compone, no está obligado
a garantir sino su calidad de heredero.
Si
se había aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito perteneciente
a la herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está obligado a reembolsarlos
al comprador a menos que se los haya reservado expresamente en la venta.
El
comprador, por su parte, debe rembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por
las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que éste le deba, cuando no
haya estipulación en contrario.
Artículo
1.557
La
cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien
no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la
demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte
efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin
embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la
cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del
cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
Artículo
1.558
La
permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una
cosa para obtener otra por ella.
Artículo
1.559
La
permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento.
Artículo
1.560
Si
uno de los permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y
prueba que el otro contratante no era dueño de ella no puede obligársele a
entregar lo que le prometió dar, y cumple con devolver la que recibió.
Artículo
1.561
El
permutante que ha padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a su
elección, demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio.
Artículo
1.562
En
los casos de resolución indicados en los dos artículos precedentes, quedan sin perjuicio
los derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del registro de
la demanda de resolución.
Respecto
de los muebles, el conocimiento de la demanda que tenga el tercero, equivale al
registro respecto de los inmuebles.
Artículo
1.563
as demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican
al de permuta.
Artículo
1.564
Salvo
convención en contrario, los gastos de escritura y demás accesorios de la
permuta, serán satisfechos de por mitad por los contratantes.
Artículo
1.565
La
enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por
tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o
pensión anual expresado en dinero o en especie.
Artículo
1.566
La
enfiteusis se supone perpetua, a menos que conste habérsele querido dar una duración
temporal.
Artículo
1.567
La
enfiteusis se regla por las convenciones de las partes, siempre que no sean
contrarias a las disposiciones de los artículos 1.573, 1.574 y 1.575.
A
falta de convenios especiales se observarán las reglas contenidas en los
artículos siguientes.
Artículo
1.568
Los
impuestos territoriales y cualesquiera otras cargas que graven el fundo son de
cargo del enfiteuta.
Artículo
1.569
El
pago de la pensión será anual.
Artículo
1.570
El
enfiteuta no puede pretender la remisión o reducción de la pensión por
esterilidad, aunque sea extraordinaria, ni aún por pérdida de frutos.
Artículo
1.571
Si
el fundo enfitéutico perece enteramente, el enfiteuta se liberta de la carga de
la pensión anual.
Si
el fundo solo se destruye en parte, el enfiteuta no puede exigir ninguna
disminución de renta, cuando la parte que queda es bastante para pagarla
integra. En este caso, sin embargo, si una parte notable del fundo ha perecido,
el enfiteuta puede renunciar su derecho cediendo el fundo al concedente,
Artículo
1.572
El
enfiteuta se hace propietario de todos los productos del fundo y de sus
accesorios.
Tiene
los mismos derechos que tendría el propietario respecto del tesoro y de las
minas descubiertas en el fundo enfitéutico.
Artículo
1.573
El
enfiteuta puede disponer del fundo enfitéutico y de sus accesorios por acto
entre vivos o por acto de última voluntad.
Por
la transmisión del fundo enfitéutico, de cualquiera manera que sea, no se debe ninguna
prestación al concedente.
La
subenfiteusis no se admite.
Artículo
1.574
Cada
diecinueve años puede el concedente pedir reconocimiento de su derecho a quien se
encuentre en posesión del fundo enfitéutico.
Por
el acto de reconocimiento no se debe ninguna prestación: los gastos son de
cargo del poseedor del fundo.
Artículo
1.575
El
enfiteuta puede siempre rescatar el fundo enfitéutico mediante el pago de un
capital que colocado al interés del tres por ciento anual produzca en un año
una suma igual al canon enfitéutico, o al valor de la misma pensión, si esta es
en frutos sobre la base de su precio medio en los diez últimos años.
Las
partes pueden, sin embargo, convenir en el pago de un capital inferior a lo
dicho.
Cuando
se trata de enfiteusis concedida por tiempo determinado que no exceda de
treinta años, pueden también convenir en el pago de un capital superior que no
podrá exceder de la cuarta parte del establecido arriba.
Artículo
1.576
El
concedente puede pedir la entrega del fundo enfitéutico cuando el enfiteuta no
prefiera rescatarlo en los términos del artículo precedente, y si concurre
alguna de las circunstancias siguientes:
1º.
Si después de interpelado no ha pagado el enfiteuta la pensión por dos años consecutivos.
2º.
Si el enfiteuta deteriora el fundo o no cumple con la obligación de mejorarlo.
Los
acreedores del enfiteuta pueden intervenir en el juicio para conservar sus
derechos, sirviéndose, en caso necesario, del derecho de rescate que pertenece
al enfiteuta y pueden ofrecer el pago de los daños y dar fianza por lo futuro.
Artículo
1.577
En
caso de entrega del fundo, el enfiteuta tiene derecho a indemnización por las
mejoras que haya hecho en el fundo enfitéutico.
Esta
indemnización se debe hasta el monto de la suma menor entre lo gastado y el
valor de las mejoras al tiempo de la entrega del fundo, si la devolución se ha
verificado por culpa del enfiteuta.
Cuando
la entrega se ha hecho por vencimiento del término de la enfiteusis, se debe la
indemnización en razón del valor de las mejoras en la época de la entrega.
Artículo
1.578
En
caso de devolución, las hipotecas constituidas contra el enfiteuta se
transfieren sobre el precio debido por mejoras.
En
caso de redención, las hipotecas adquiridas contra el concedente se transfieren
sobre el precio debido por la redención.
Artículo
1.579
El
arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se
obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo
y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se
entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación
de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
rústicos
Artículo
1.580
Los
inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados
por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria
es de ningún efecto.
Si
se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que
dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los
arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos
y cultivarlo si pueden extenderse hasta cincuenta años.
Artículo
1.581
El
propietario de un inmueble hipotecado no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento
del acreedor; si así lo hiciere, el término se reducirá al año corriente al tiempo
del vencimiento de la hipoteca; a no ser que, tratándose de fundos rústicos, se
requiera más de un año para la recolección de la cosecha, pues, en tal caso, el
arrendamiento durará hasta dicha recolección.
Artículo
1.582
Quien
tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones
especiales.
Artículo
1.583
El
arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso
en contrario.
Artículo
1.584
El
subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto
del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la
introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación.
No
se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad
con los usos locales.
Artículo
1.585
El
arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de
convención especial:
1º.
A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º.
A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º.
A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el
tiempo del contrato.
Artículo
1.586
El
arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las
reparaciones necesarias.
Durante
el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto
las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.
Artículo
1.587
El
arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los
vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los
conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y
perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a
menos que pruebe que los ignoraba.
Artículo
1.588
Si
durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el
contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las
circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En
ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso
fortuito.
Artículo
1.589
El
arrendador no puede, durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa
arrendada.
Artículo
1.590
Si
durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación
urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el
arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque
durante ella se vea privado de una parte de la cosa.
Si
la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de
arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el
arrendatario se ve privado.
Si
la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la
cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.
Artículo
1.591
El
arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho
en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella; pero el
arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.
Si,
por el contrario, el arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia de
una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una
indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que la
molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador.
Artículo
1.592
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º.
Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso
determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda
presumirse, según las circunstancias.
2º.
Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo
1.593
Si
el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha
destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede,
según las circunstancias, hacer resolver el contrato.
Artículo
1.594
El
arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción
hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado
por vetustez o por fuerza mayor.
Artículo
1.595
Si
no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la
cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la
misma condición, salvo prueba en contrario.
Artículo
1.596
El
arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más
breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya
hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.
También
está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad
de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.
En
ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por
su negligencia se ocasionaren al propietario.
Artículo
1.597
El
arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa
arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
También
responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y
por los subarrendatarios.
Artículo
1.598
La
responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador
puede ser indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el
arrendatario si él prueba que el incendio se ha causado por falta de éste.
Artículo
1.599
Si
el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día
prefijado, sin necesidad de desahucio.
Artículo
1.600
Si
a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y
se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume
renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos
hechos sin determinación de tiempo.
Artículo
1.601
Si
ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de
la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.
Artículo
1.602
En
el caso de los dos artículos precedentes, la garantía o fianza dadas por el arrendamiento,
no se extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo.
Artículo
1.603
El
contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la
del arrendatario.
Artículo
1.604
Aunque
se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre
que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta,
a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.
Lo
dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en el
Título sobre Registro
Artículo
1.605
Aunque
el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta
si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la
venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen
hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.
Caso
de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese
tiempo, debe hacerle oportuna participación
Artículo
1.606
Si
en el contrato se hubiese estipulado que en el caso de enajenación pueda el
nuevo adquirente despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del
arrendamiento, no se deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese
pactado lo contrario. En el caso de haberse estipulado la indemnización, el
arrendatario no está obligado a entregar la cosa sin que se le satisfagan por
el arrendador, o por el nuevo dueño, los daños y Perjuicios.
Artículo
1.607
Si
el nuevo dueño quiere usar de la facultad reservada en el contrato, debe
avisarlo al arrendatario con la anticipación que para el desahucio se
determinará según la naturaleza de la finca.
Artículo.1.608
El
arrendatario despedido por el comprador puede, en caso de falta de instrumento público,
o privado con fecha cierta, reclamar del arrendador la indemnización de daños y
perjuicios.
Artículo
1.609
El
arrendador no está obligado a rembolsar el costo de las mejoras útiles en que
no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario
puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a
menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los
materiales considerándolos separadamente.
Esta
disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento
tierras incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a
que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no
se hubiese estipulado otra cosa.
Artículo
1.610
El
comprador con pacto de rescate no puede usar de la facultad de despedir al arrendatario
hasta que, por la expiración del plazo fijado para el rescate, se haga irrevocablemente
propietario del inmueble.
Artículo
1.611
Las
disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de
predios rústicos tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las
modifiquen total o parcialmente.
Artículo
1.612
Se
estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones menores o locativas
que hayan de ser a cargo del inquilino.
En
caso de duda serán de cuenta del propietario.
Artículo
1.613
Cuando
el arrendador de una casa o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia,
o a tienda, almacén o establecimiento industrial, arrienda también los muebles,
el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la casa.
Artículo
1.614
En
los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando
la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que
el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al
tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Artículo
1.615
Los
contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en
que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse
libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa
días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún
establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y
esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el
dominio de dichas casas o edificios.
Los
mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio
en el alquiler.
No
se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de
que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el
inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos.
Artículo
1.616
Si
se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del
arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por
todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte
para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél,
además de los daños y perjuicios que se hayan
irrogado
al propietario.
Artículo
1.617
Cuando
se haya estipulado que el arrendador pueda venir a ocupar la casa, debe acordar
al inquilino al término de treinta días desde el aviso para entregarla.
Artículo
1.618
Si
el contrato de arrendamiento hubiere durado por más de cinco años, el inquilino
tiene un derecho preferente sobre otras personas que pretendan arrendar la
finca. En este caso, puede continuar el arrendamiento en las mismas condiciones
que el tercero hubiere estipulado.
No
gozan de este derecho sino los arrendatarios que no estuvieren incurso en incumplimiento
de sus obligaciones contractuales, y deberán hacer uso de él dentro de los ocho
días inmediatos a la notificación que se les haga.
Artículo
1.616
Si
se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del
arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por
todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte
para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél,
además de los daños y perjuicios que se hayan
irrogado
al propietario.
Artículo
1.617
Cuando
se haya estipulado que el arrendador pueda venir a ocupar la casa, debe acordar
al inquilino al término de treinta días desde el aviso para entregarla.
Artículo
1.618
Si
el contrato de arrendamiento hubiere durado por más de cinco años, el inquilino
tiene un derecho preferente sobre otras personas que pretendan arrendar la
finca. En este caso, puede continuar el arrendamiento en las mismas condiciones
que el tercero hubiere estipulado.
No
gozan de este derecho sino los arrendatarios que no estuvieren incurso en incumplimiento
de sus obligaciones contractuales, y deberán hacer uso de él dentro de los ocho
días inmediatos a la notificación que se les haga.
Artículo
1.623
Si
el arrendatario no provee el fundo de los animales y útiles necesarios para su explotación;
si abandona el cultivo o no lo hace como un buen padre de familia, si aplica el
fundo a otro uso que aquel para que está destinado, y, en general si no cumple
las cláusulas del contrato, en perjuicio del arrendador, éste puede, según los
casos hacer
resolver
el contrato En todo caso, el arrendatario debe indemnizar los daños y
perjuicios que resulten de su
culpa.
Artículo
1.624
El
arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la
tierra arrendada, o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos
ordinarios; pero si lo tendrá en caso de pérdida de más de la mitad de los
frutos, por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre pacto
especial en contrario.
Entiéndese
por casos fortuitos extraordinarios: incendio, peste, inundación insólita, terremoto
u otro igualmente desacostumbrado, que las partes no han podido razonablemente
prever.
Estas
disposiciones son aplicables a lo de uno o de varios años.
Artículo
1.625
Tampoco
tiene derecho a la reducción si la pérdida ha ocurrido después que los frutos han
sido separados de raíz o tronco, a menos que esté estipulada para el arrendador
una parte de los frutos en especie, pues entonces éste debe soportar la pérdida
en proporción a su parte, siempre que el arrendatario no haya incurrido en
culpa o en mora de
entregarle
los frutos.
Artículo
1 626
El
arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende
hecho por un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de los
frutos que la finca produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o más,
pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo.
Artículo
1.627
El
arrendamiento de que trata el artículo anterior cesa, sin necesidad de
desahucio, desde que se concluye el término por el cual se entiende hecho según
lo dispuesto en el mismo artículo.
Si
a la expiración del arrendamiento de los fundos rústicos por tiempo
indeterminado, el arrendatario continúa sin oposición en posesión del fundo, se
entenderá verificado un nuevo arrendamiento, cuyo efecto se determina por el
artículo anterior.
Artículo
1.628
El
arrendatario saliente debe dejar al que le sucede en la explotación los
edificios convenientes y las demás facilidades para los trabajos del año
siguiente; y recíprocamente, el nuevo arrendatario debe dejar al que sale, los
edificios convenientes y
las
demás facilidades, para las recolecciones y beneficios que queden por hacerse.
En ambos casos debe procederse conforme a los usos de los lugares.
Artículo
1.629
Los
derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del
trabajo, se regirán por la legislación especial del trabajo.
Artículo
1.630
El
contrato, de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar
determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra
se obliga a satisfacerle.
Artículo
1.631
Puede
contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar
ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.
Artículo
1.632
Si
no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente
se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime
equitativo a juicio de peritos.
Artículo
1.633
Si
se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muere
éste antes de procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si
muere después de haberse procedido a ejecutar la obra debe fijarse el precio
por los peritos.
Artículo
1.634
Si
quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en
el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido
mora en recibirla. Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es
responsable sino por culpa.
Artículo
1.635
En
el segundo caso del artículo precedente si la cosa perece sin que haya culpa
por parte del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en
mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos
que la cosa haya perecido por vicio de la materia o por causa imputable al
arrendador.
Artículo
1.636
Cuando
se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por
medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas
las partes pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo
efectuado.
Artículo
1.637
Si
en el curso de diez años a contar desde el día en que se ha terminado la
construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u
otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina
por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el
empresario son responsables.
La
acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el
día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.
Artículo
1.638
Cuando
un arquitecto o un empresario se han encargado de construir un edificio a destajo,
conforme a un Plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir ningún
aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de mano o de
los materiales ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano
cambios o aumentos, si estos cambios o aumentos no han sido autorizados por
escrito y al precio convenido con el propietario.
Artículo
1.639
El
dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque
se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su
trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.
Artículo
1.640
El
contrato de arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del obrero, del
arquitecto o del empresario de La obra.
Artículo
1.641
El
dueño de la obra debe, sin embargo, pagar a los herederos de aquél en
proporción del precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los
materiales preparados, cuando esos trabajos o materiales pueden ser útiles.
Lo
mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna
causa independiente de su voluntad.
Artículo
1.642
El
empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en
la obra.
Artículo
1.643
Salvo
lo que establezca la Legislación especial del Trabajo, los trabajadores
empleados en la construcción de un edificio o de otra obra hecha por ajuste, no
tendrán acción contra aquél para quien se hayan hecho las obras, sino hasta el
monto de lo que él deba al empresario en el momento en que intente su acción.
Artículo
1.644
Los
albañiles, carpinteros y demás obreros que contraten directamente por un precio
único, quedarán sometidos a las reglas establecidas en este Capítulo, y se les
reputará empresarios por la parte de trabajo que ejecuten.
Artículo
1.645
Cuando
se conviniere en que la obra haya de hacerse a satisfacción del propietario o
de otra persona, se entenderá reservada la aprobación al juicio de peritos, si
hubiere desacuerdo entre los interesados.
Artículo
1.646
Si
no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse
al hacerse su entrega.
Artículo
1.647
Quien
haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla en prenda hasta
que se le pague.
Artículo
1.648
Las
actividades de los constructores que ofrezcan sus servicios al público y los
contratos que ellos celebren podrán ser objeto de leyes especiales.
Artículo
1.649
El
contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en
contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia
industria, a la realización de un fin económico común.
Artículo
1.650
Se
prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o
de unos u otros.
Se
prohíbe asimismo, toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre cónyuges.
Pueden,
con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran, especificados.
Artículo
1.651
Las
sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra
terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina
Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si
las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles,
adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las
formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto
de los socios entre si, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las
reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las
obligaciones.
Artículo
1.652
La
sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no
se ha pactado otra cosa.
Artículo
1.653
Si
no hay convención sobre la duración de la sociedad, se entiende contraída por
tiempo ilimitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.677. Si se
trata de un negocio que no debe durar sino por un tiempo determinado, la sociedad
se presume contraída por todo el tiempo que debe durar este negocio.
Artículo
1.654
Cada
asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella. El
socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al
saneamiento de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador.
Artículo
1.655
El
socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente,
responderá de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de los
daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Esta
disposición se aplica al socio que toma para su utilidad personal alguna
cantidad perteneciente a la sociedad, a contar del día en que la tome.
Artículo
1.656
El
socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya
obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.
Artículo
1.657
Si
uno de los socios es acreedor, por su cuenta particular, de una cantidad
exigible a una persona que es también deudora a la sociedad de una cantidad
igualmente exigible, debe imputar lo que recibe del deudor sobre el crédito de
la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de los dos créditos, aun cuando
por el recibo hubiese hecho la imputación integra sobre su crédito particular;
pero si ha declarado en el recibo que la imputación se había hecho íntegramente
sobre el crédito de la sociedad, esta declaración tendrá efecto.
Artículo
1.658
Si
uno de los socios ha recibido por entero su parte en un crédito social, y el
deudor se hace después insolvente, este socio debe traer a la masa cuanto ha
recibido, aunque haya dado recibo especialmente por su parte.
Artículo
1.659
Todo
socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le haya causado,
y no puede compensarlos con los beneficios que le haya proporcionado en otros negocios.
Artículo
1.660
Si
las cosas cuyo solo goce ha sido puesto en la sociedad, consisten en cuerpos
ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del socio
que sea su propietario.
Si
las cosas se consumen por el uso, si se deterioran guardándolas, si se han
destinado a la venta, o si se han puesto en sociedad con estimación constante
de inventario, quedan a riesgo de la sociedad.
Si
la cosa se ha estimado, el socio no puede repetir sino el monto de la
estimación.
Artículo
1.661
El
socio tiene acción contra la sociedad, no sólo por la restitución de los
capitales desembolsados por cuenta de ella, sino también por las obligaciones
contraídas de buena fe en los negocios de la sociedad y por los riesgos
inseparables de su gestión.
Artículo
1.662
Si
el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o
en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo
social. Respecto de aquél que no ha aportado sino su industria su parte en los
beneficios o en las pérdidas se regula como la parte del socio que ha aportado
menos.
Artículo
1.663
Si
los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de
cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá impugnarse la designación
hecha, cuando evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aun por esta
causa podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del
tercero, o que no la haya impugnado
en
el término de tres meses, contados desde que le fue conocida.
Artículo
1.664
Es
nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de los
beneficios, y también la que exima de toda parte en las pérdidas la cantidad o
cosas aportadas por uno o más socios.
El
socio que no ha aportado sino su industria puede ser exonerado de toda
contribución en las pérdidas.
Artículo
1.665
El
socio encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad
puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios todos los actos que
dependan de la administración con tal que no lo hagan con fraude.
Esta
facultad no puede revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad;
pero si se ha dado por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable
como un simple mandato.
Artículo
1.666
Cuando
dos o más socios han sido en cargados de la administración social, sin determinarse
sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento
de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente.
Artículo
1.667
Si
ha sido convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría,
no puede prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso de que se trate
de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable
perjuicio para la sociedad
Artículo
1.668
A
falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se
observaran las reglas siguientes:
1º.
Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar el
uno por el otro. Lo que cada uno hace es válido aun por la parte de sus
consocios, sin que haya obtenido consentimiento de ellos salvo a cada uno de
éstos el derecho de oponerse a la operación antes de que ésta esté concluida.
2º.
Cada socio puede servirse de las cesas pertenecientes a la sociedad, con tal
que la, emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva
de ellas contra el interés de la sociedad, o de modo que impida a sus
compañeros servirse de ellas, según sus respectivos derechos.
3º.
Cada socio tiene derecho de obligar a los demás a contribuir con el a los
gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad.
4º.
Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad, aunque
las crea ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten en ello.
Artículo
1.669
Los
socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero,
tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y
correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula.
Artículo
1.670
Cuando
una decisión deba tomarse por mayoría, ésta se computará por personas y no por
haberes, salvo convención en contrario.
Artículo
1.671
En
las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente
de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si
éstos no le han conferido poder para ello.
Artículo
1.672
Los
socios son responsables para con el acreedor con quien han contratado, cada uno
por una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tenga en la sociedad
una parte menor, si el contrato no ha restringido especialmente la obligación
de este a esta última parte.
Artículo
1.673
La
sociedad se extingue:
1º.
Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.
2º.
Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3º.
Por la muerte de uno de los socios.
4º.
Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5º.
Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la
sociedad.
Artículo
1.674
La
prorrogación de una sociedad, contraída por un tiempo limitado, no puede
probarse sino por los medios admisibles para probar la existencia misma del
contrato de sociedad.
Artículo
1.675
Si
uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, y ésta perece
antes de haber sido realmente aportada, la sociedad queda disuelta respecto de todos
los socios.
Queda
igualmente disuelta en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando el
solo goce ha sido puesto en común y la propiedad continúa correspondiendo al
socio.
No
se disuelve por la pérdida de la cosa cuya propiedad se ha aportado a la
sociedad.
Artículo
1.676
Se
puede estipular que en caso de muerte de uno de los socios continúe la sociedad
con sus herederos, o sólo entre los socios sobrevivientes.
En
el segundo caso, los herederos no tienen derecho sino a que se haga la
partición, refiriéndola al día de la muerte de su causante; y no participan en
los derechos y obligaciones posteriores, sino en cuanto sean consecuencia
necesaria de las operaciones ejecutadas
antes de la muerte del socio a quien suceden.
Artículo
1.677
La
disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, no se aplica
sino a las sociedades cuya duración es ilimitada, y se efectúa por una renuncia
notificada a todos los socios con tres meses de anticipación. En todo caso, la
renuncia debe ser de buena fe y no intempestiva.
Artículo
1.678
La
renuncia no es de buena fe cuando el socio la hace para apropiarse él solo los beneficios
que los socios se habían propuesto sacar en común.
Es
inoportuna e intempestiva cuando las cosas no están íntegras, e interesa a la
sociedad que la disolución se difiera.
Artículo
1.679
La
disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse
por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que
haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su
compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios
de la sociedad, u otros casos semejantes.
Artículo
1.680
Las
reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta
partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son
aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios.
Artículo
1.681
La
personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación,
hasta el fin de ésta.
Artículo
1.682
Con
la disolución de la sociedad cesan los poderes de los administradores.
Llegado
el caso de proceder a la liquidación, ésta se hará por todos los asociados o
por un liquidador que ellos designarán por unanimidad. En caso de desacuerdo,
el nombramiento será hecho por el Juez a solicitud de cualquiera de los
asociados. El liquidador, en ambos casos, no podrá ser removido sino por justos
motivos.
Artículo
1.683
Después
de pagados los acreedores sociales, de separadas las sumas necesarias para el pago
de las deudas no vencidas o litigiosas, y después de haber reembolsado los
gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de
la sociedad, el activo social será repartido entre todos los socios.
Cada
uno tomará una suma igual al valor de su aporte, a menos que éste haya
consistido en su industria o en el uso o goce de una cosa. Si aún quedare un
excedente, éste será repartido entre los asociados en proporción a la parte de
cada uno en los beneficios.
Si
el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la
pérdida se repartirá entre los asociados en la proporción estipulada.
Artículo
1.684
El
mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o
mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha
encargado de ello.
Artículo
1.685
El
mandato puede ser expreso o tácito.
La
aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el
mandatario.
Artículo
1.686
El
mandato es gratuito si no hay convención contraria.
Artículo
1.687
El
mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o
general para todos los negocios del mandante.
Artículo
1.688
El
mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para
poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda
de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Artículo
1.689
El
mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para
transigir no envuelve el de comprometer.
Artículo
1.690
Si
el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente
al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de
los cuales puede ser obligado como incapaz.
Artículo
1.691
Cuando
el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos
con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso,
el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado,
como si el negocio fuera suyo propio.
Artículo
1.692
El
mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen
padre de familia.
Artículo
1.693
El
mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución
del mandato.
La
responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en
caso contrario.
Artículo
1.694
Todo
mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al
mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no
se debiera al mandante.
Artículo
1.695
El
mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:
1º.
Cuando no se le dio poder para sustituir.
2º.
Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde
solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente
debió comunicar al sustituto.
En
estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido
al mandatario.
Artículo
1.696
El
mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el
día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en
mora.
Artículo
1.697
El
mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento
suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para
con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se
haya obligado personalmente.
Artículo
1.698
El
mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario
dentro de los límites del mandato.
En
lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino
cuando lo ratifica expresa o tácitamente.
Artículo
1.699
El
mandante debe rembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho
para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.
Si
no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de
hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer
reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido
ser menores.
Artículo
1.700
El
mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya
sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna.
Artículo
1.701
El
mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha
avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances.
Artículo
1.702
El
mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato,
hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres
artículos anteriores.
Sin
embargo, el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que
se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la
jurisdicción, quien ordenará la citación del mandatario. Si éste objetare la
eficacia o suficiencia de la nueva garantía ofrecida, o impugnare por excesiva
la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación por ocho días y al
noveno resolverá lo conducente.
De
la decisión que acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá
apelación en un solo efecto.
Artículo
1.703
Si
el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común, cada
una de ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos
del mandato.
Artículo
1.704
El
mandato se extingue:
1º.
Por revocación
2º.
Por la renuncia del mandatario.
3º.
Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.
Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por
objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
Artículo
1.705
En
los casos indicados en los números 1º y3º del artículo precedente, no se
extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación
del mandante para con el mandatario.
Artículo
1.706
El
mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario
a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.
Artículo
1.707
La
revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar
a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario,
salvo al mandante su recurso contra el mandatario.
Artículo
1.708
El
nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación
del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.
Artículo
1.709
El
mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Si la renuncia
perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que éste
no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.
Artículo
1.710
Lo
que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una
de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos
con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.
Artículo
1.711
El
mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la
muerte del mandante, si hay peligro en la demora.
Artículo
1.712
En
caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del
mandato, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las
circunstancias en interés de éste.
Artículo
1.713
La
transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas
concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo
1.714
Para
transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas
en la transacción.
Artículo
1.715
Se
puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la
transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo
1.716
La
transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a
todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones
que han dado lugar a la transacción.
Artículo
1.717
Las
transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que
las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o
generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de
lo que se haya expresado.
Artículo
1.718
La
transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo
1.719
La
transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147,
sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las
partes.
Artículo
1.720
Se
puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un Título nulo, a
menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo
1.721
La
transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente
nula.
Artículo
1.722
Es
igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por
sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento
de esta sentencia.
Artículo
1.723
Cuando
las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los
negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos
y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción,
a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La
transacción será nula cuando no se refiera mas que a un objeto, y se demuestre
por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún
derecho sobre dicho objeto.
Artículo
1.724
El
comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega
a la Otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para
uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Artículo
1.725
Las
obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes,
a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del
comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar
en el uso de la cosa dada en préstamo.
Artículo
1.726
El
comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia,
y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a
falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena
de daños y perjuicios.
Artículo
1.727
El
comodatario responde del caso fortuito:
1º.
Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha demorado su restitución, a menos
que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito
habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.
2º.
Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere
podido evitar la pérdida usando una cosa propia en vez de aquélla.
3º.
Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya,
ha preferido deliberadamente la suya.
4º.
Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.
5º.
Cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo del préstamo, aunque la pérdida acaezca
por caso fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, si no hubiese pacto en contrario.,
Artículo
1.728
Si
la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio en
préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro.
Artículo
1.729
El
comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede
pedir el reembolso.
Artículo
1.730
Si
son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante.
Artículo
1.731
El
comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del
término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la
cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede
igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso
conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de
la cosa Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo
según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución
de la cosa.
Artículo
1.732
Si
antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del
comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e Imprevista de
servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.
Artículo
1.730
Si
son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante.
Artículo
1.731
El
comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del
término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la
cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede
igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso
conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de
la cosa Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo
según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución
de la cosa.
Artículo
1.732
Si
antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del
comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e Imprevista de
servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.
Artículo
1.735
El
mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta
cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y
calidad.
Artículo
1.736
Por
efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en préstamo,
y ésta perece para él, de cualquier manera que suceda la pérdida.
Artículo
1.737
La
obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de
restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En
caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté
vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en
préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso
legal al tiempo del pago.
Artículo
1.738
La
regla del artículo precedente no rige cuando se han dado en préstamo monedas de
oro o plata determinadas, y se ha estipulado que la restitución se haga en la
misma especie de moneda y en, igual cantidad.
Si
el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar
aquellas monedas, o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el
equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del
préstamo.
Artículo
1.739
Si
el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos, el deudor no debe
restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o
disminución de su precio
Artículo
1.740
En
el mutuo, el mutuante tiene la misma responsabilidad que la establecida en el
artículo 1.734 para el comodato.
Artículo
1.741
El
mutuante no puede pedir antes del término convenido las cosas que dio en
préstamo.
Artículo
1.742
Si
no hay término fijado para la restitución, el Tribunal puede acordar un plazo
para ella, según las circunstancias.
Artículo
1.743
Si
sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o cuando tenga
medios, el Tribunal fijará un término para el pago, según las circunstancias.
Artículo
1.744
El
mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma
cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está
obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato
debía hacer la restitución. Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el
pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha
quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.
Artículo
1.745
Se
permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas
muebles.
Artículo
1.746
El
interés es legal o convencional.
El
interés es el tres por ciento anual.
El
interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley
especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se
probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el
cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el
deudor.
El
interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la
prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El
interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún
caso del uno por ciento mensual.
Artículo
1.747
Si
se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni imputarse
al capital.
Artículo
1.748
El
recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos,
y verifica la liberación, salvo prueba en contrario.
Artículo
1.749
El
depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con
obligación de guardarla y restituirla.
Artículo
1.750
Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho y el
secuestro.
Artículo
1.751
El
depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en
contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles.
No
se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
La
tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté
ya en poder del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que
quede en depósito.
Artículo
1.752
El depósito es voluntario o necesario.
Artículo
1.753
El
depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y
del que recibe la cosa en depósito.
Artículo
1.754
El
depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para
contratar.
Sin
embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz,
queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla
el tutor, el curador o el administrador de la persona que hizo el depósito, o ésta
misma, si llega a tener capacidad.
Artículo
1.755
Si
el deposito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo
tendrá la capaz acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en
poder del depositario, o para que éste le restituya la cantidad hasta la cual
se haya enriquecido con la cosa o con su precio.
Artículo
1.756
El
depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia
que en la de las cosas que le pertenecen.
Artículo
1.757
El
depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de
la cosa depositada, en los casos siguientes:
1º.
Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º.
Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
3º.
Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
4º.
Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.
Artículo
1.758
El
depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se
haya constituido en mora para la restitución de la cosa depositada.
Artículo
1.759
Cuando
el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el
contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino mutuo o comodato, desde
que el depositario haga uso de ese permiso.
Artículo
1.760
El
depositario no debe tratar de conocer cuáles son las cosas depositadas en su
poder, si le han sido confiadas en un cofre cerrado o bajo una cubierta
sellada.
Artículo
1.761
El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha
recibido.
Artículo
1.762
El
depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo
de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del
depositante.
Artículo
1.763
El
depositario a quien se haya arrebatado por fuerza mayor la cosa depositada y
que haya recibido en su lugar una cantidad de dinero u otra cosa, debe entregar
lo que haya recibido.
Artículo
1.764
El
depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero no
debe intereses del dinero depositado, sino desde el día en que se haya
constituido en mora de hacer la restitución.
Artículo
1.765
El
depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en
cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirlo, salvo lo
dispuesto en el artículo 1.754.
Artículo
1.766
No
puede exigir el depositario que el depositante pruebe ser propietario de la
cosa depositada.
Sin
embargo, si llega a descubrir que la cosa es hurtada, r quién es su verdadero
dueño, debe hacer saber a éste el depósito. Si éste descuida reclamar el
depósito, el depositario se liberta válidamente por la entrega del depósito a
aquél de quien lo haya recibido, con tal que haya hecho la entrega después de
vencido el tiempo determinado y suficiente,
dado
por él al verdadero dueño para su reclamación.
Artículo
1.767
En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá
hacerse a su heredero.
Si
hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de
acuerdo sobre la devolución del depósito. Después de la partición, se devolverá
a quien según la misma resulte tener derecho.
Artículo
1.768
Si
por un cambio sobrevenido en su estado pierde el depositante la capacidad para administrar
sus bienes después de constituido el depósito éste no debe restituirse sino a quien
tenga la administración de los bienes del depositante
Artículo
1.769
Si
el deposito se ha hecho por un tutor administrador, con ese carácter, y su administración
ha cesado en la época de la restitución, ésta debe hacerse a la Persona representada
o al nuevo administrador, según los casos.
Artículo
1.770
Si
al hacerse el depósito se designa el lugar para la devolución, el depositario
deberá llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la
traslación serán a cargo del depositante.
No
habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde se
halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el deposito con
tal que no haya en ello malicia por parte del depositario.
Artículo
1.771
La
restitución es a voluntad tanto del depositante como del depositario. Si se
fija tiempo para la restitución, esta cláusula sólo es obligatoria para el depositario,
quien en virtud de ella no puede devolver el depósito antes del tiempo
estipulado, excepto en los casos expresados por la Ley. La obligación de
guardar la cosa continúa en este caso hasta que el depositante la pida, pero el
depositario puede exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla
el término estipulado para la duración del depósito, o cuando antes de
cumplirse el termino, peligra el depósito en su poder o le causa perjuicio.
Si
el depositante no dispone de ella puede consignarse a sus expensas con las formalidades
legales.
Cuando
el depósito haya cambiado de naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1.759, no puede pedirse la devolución de la cosa antes del término
fijado en el contrato.
Artículo
1.772
Todas
las obligaciones del depositario cesan desde que descubre y prueba que es suya
la cosa depositada.
Artículo
1.773
El
depositante está obligado a rembolsar al depositario los gastos que haya hecho
para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le
haya causado el depósito.
Artículo
1.774
El
depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le
deba en razón del depósito.
En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.702.
Artículo
1.775
Depósito
necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como ruina,
incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto.
Artículo
1.776
El
depósito necesario se rige por las reglas establecidas para el depósito
voluntario; pero siempre se podrá probar de acuerdo con el artículo 1.393.
Artículo
1.777
Se
reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en
las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos
que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y
conductores, responden de ellos como depositarios.
Artículo
1.778
La
responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños causados en los efectos
de los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los posaderos,
fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por los
extraños que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos;
pero no los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero.
Artículo
1.779
El
viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero
o a las personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo exigen,
para que se emplee especial cuidado en su custodia.
Artículo
1.780
El
secuestro es convencional o judicial.
Artículo
1.781
El
secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o mas
personas en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla después de la
terminación del pleito, a aquél a quien se declare que deben pertenecer.
Artículo
1.782
El
secuestro es remunerado, salvo convención en contrario.
Cuando
es gratuito, está sometido a las reglas del depósito propiamente dicho, con las
diferencias que se indicaran.
Artículo
1.783
El
secuestro puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles.
Artículo
1.784
No
puede libertarse del secuestro al depositario, antes de la terminación del
pleito, sino por consentimiento de todas las partes o por una causa que se
juzgue legítima. Sus derechos arancelarios los cobrará a las partes que
constituyeron el depósito.
Artículo
1.785
El
depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado
de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.
Si
pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona,
inclusa cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.
Artículo
1.786
El
depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de
la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos;
pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del
Tribunal.
Artículo
1.787
El
depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto
del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud
se acordó el embargo a reserva de cobrar los éste de quien haya lugar.
renta vitalicia
Artículo
1.788
La
renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad de
dinero u otra cosa mueble, o mediante un inmueble.
Artículo
1.789
También
puede constituirse a título puramente gratuito, por donación o por testamento, debiendo
entonces hacerse con las formalidades que establece la Ley para tales casos.
Artículo
1.790
La
renta vitalicia, constituida por donación o por testamento, es reducible si
excede de la porción de que se puede disponer: es nula si se ha hecho en favor
de una persona incapaz de recibir
Artículo
1.791
La
renta vitalicia puede constituirse por la duración de la vida de quien da el
precio o por la de un tercero que no tiene derecho a la renta.
Artículo
1.792
Puede
constituirse por la duración de la vida de una persona o de varias.
Artículo
1.793
Puede
constituirse en provecho de un tercero, distinto de quien da el precio.
En
este caso, aunque la renta vitalicia constituya una liberalidad, no queda
sujeta a las formas establecidas para las donaciones; pero es reducible o
anulable con arreglo al artículo 1.790.
Artículo
1.794
El
contrato de renta vitalicia, constituida por la vida de una persona ya muerta
cuando se celebró el contrato, no produce ningún efecto.
contratantes
Artículo
1.795
La
persona en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia a título oneroso,
puede hacer que se resuelva el contrato, si no se le otorgan las seguridades
estipuladas para su cumplimiento.
Si
la renta se hubiere constituido en testamento sin designación de bienes
determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes
bastantes sobre los que haya de constituirse la hipoteca.
Artículo
1.796
La
sola falta de pago de los atrasos de la renta no autoriza a aquél en cuyo favor
se ha constituido ésta, a pedir el reembolso del capital a entrar en posesión
del fundo enajenado. Tiene aquél solamente derecho de embargar y hacer vender
los bienes de su deudor y pedir que se ordene, si el deudor no consiente en
ello, que del producto de la
venta
se tome la cantidad suficiente para pagar los atrasos.
Artículo
1.797
El
deudor de la renta no puede libertarse de ella ofreciendo el reembolso del
capital y renunciando al cobro de las anualidades pagadas; está obligado a
pagar la renta durante toda la vida de la persona o de las personas por quienes
se ha constituido, cualquiera que sea la duración de la vida de estas personas,
o por oneroso que haya podido llegar a ser
el
pago de la renta.
Artículo
1.798
La
renta vitalicia se debe al propietario, en proporción del número de días que
haya vivido.
Sin
embargo, si se ha convenido en pagarla por plazos anticipados, se debe toda la pensión
desde el día en que haya de hacerse el pago.
Artículo
1.799
Sólo
en el caso de que la renta vitalicia se haya constituido a Título gratuito, se
puede estipular que no estará sujeta a embargo.
Artículo
1.800
Todo
lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de
Comercio y por leyes especiales
Artículo
1.801
La
Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte azar o envite,
o en una apuesta.
Las
loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto
aquéllas que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad
pública, y que las garantice el Estado.
Artículo
1.802
Se
exceptúan los juegos de fuerza o destreza corporal como el de armas carreras a
pie o a caballo, pelota y otros semejantes.
Artículo
1.803
Quien
haya perdido en el juego o apuesta no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente,
a menos que haya habido fraude o dolo de parte de quien hubiese ganado o que
quien hubiese perdido sea menor, entredicho o Inhabilitado.
Artículo
1.804
Quien
se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla,
si el deudor no la cumple.
Artículo
1.805
La
fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida. Sin
embargo es válida la fianza de la obligación contraída por una persona
legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.
Artículo
1.806
La
fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo
condiciones más onerosas.
Puede
constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas.
La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más
onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal.
Artículo
1.807
Se
puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye y aun
ignorándola éste. Se puede también constituir no sólo por el deudor principal
sino por otro fiador.
Artículo
1.808
La
fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más allá de los
límites dentro de los cuales se la ha contraído.
Artículo
1.809
La
fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de
la deuda, y aun las costas judiciales.
Artículo
1.810
El
obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades
siguientes.
1º.
Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2º.
Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería
del cumplimiento de la obligación principal.
3º.
Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se
tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que
estén situados fuera del territorio de la República.
Artículo
1.811
Caso
de estar obligado el deudor a dar una fianza, si el fiador aceptado por el
acreedor se hiciere insolvente, podrá el acreedor exigir otro en su lugar Cuando
se haya exigido y pactado fianza de una persona determinada, la insolvencia de
ésta no obligara al deudor a dar nueva fianza.
Artículo
1.812
No
puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa exclusión de los
bienes del deudor
Artículo
1.813
No
será necesaria la exclusión:
1º.
Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.
Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.
En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.
Artículo
1.814
La
demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente
si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente.
Artículo
1.815
El
acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor
inmediatamente que ésta ocurra.
Artículo
1.816
La
excusión no tendrá efecto si no la exigiere el fiador al contestar la demanda.
El
fiador que pida la excusión deberá indicar bienes suficientes del deudor
principal y anticipar la cantidad necesaria para hacer la excusión.
No
producirá efecto la designación que haga de bienes del deudor que sean
litigiosos o que se hallen fuera del territorio de la República o de que no
esté en posesión el deudor aunque se hallen hipotecados Tampoco surtirá efectos
ulteriores la acusación de bienes que en el segundo acto de remate no se
hubieren rematado por falta de postor o de postor aceptable
Artículo
1.817
Cuando
el fiador haya hecho la indicación de los bienes de conformidad con el artículo
precedente, y haya provisto a los gastos necesarios para la excusión el
acreedor será responsable para con el fiador hasta concurrencia de los bienes
Indicados, de la insolvencia del deudor principal sobrevenida por el retardo en
la ejecución
Artículo
1.818
Siendo
varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda cada uno de ellos responderá
de toda la deuda
Artículo
1.819
Sin
embargo, Podrá cada una de dichas partes exigir que el acreedor divida preventivamente
su acción, reduciéndola a la parte que a cada cual corresponda cuando no haya
renunciado al beneficio de división.
Si
alguno de los fiadores no fuere solvente al tiempo en que uno de ellos haya
obtenido la división estará obligado este último proporcionalmente a la
insolvencia; pero no Podrá demandarse de nuevo por razón de otra insolvencia
sobrevenida después de la división.
Artículo
1.820
El
fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor sino en el caso en
que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado
libertados por virtud de excepciones personales al deudor y a los fiadores.
Artículo
1.821
El
fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando
éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
El
recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos El
fiador no tendrá, sin embargo recurso sino por los gastos hechos por el después
que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.
Tendrá
también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor aun cuando
la deuda no produjera intereses y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar.
En
todo caso los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del
fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago.
Artículo
1.822
El
fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el acreedor haya tenido
contra el deudor
Sin
embargo si hubiere transigido con el acreedor no podrá Pedir al deudor más de
lo que realmente haya pagado a menos que el acreedor le haya hecho cesión
expresa del resto
Artículo
1.823
Si
fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente el
fiador de todos que haya pagado podrá dirigir su acción contra cualquiera de
ellos por la totalidad de la deuda
Artículo
1.824
El
fiado de que haya pagado no tendrá acción contra el deudor principal que haya
pagado también, cuando el pago hecho por el fiador no hubiese sido avisado
previamente al deudor. Si el fiador
hubiere pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor principal,
este podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepciones que hubiera podido
oponer al acreedor principal en el momento del pago.
En
ambos casos, el fiador tiene la acción de repetición contra el acreedor.
Artículo
1.825
El
fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le
caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos
siguientes:
1º.
Cuando se le demanda para el pago.
2º.
Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.
3º.
Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
4º.
Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto
plazo, y éste haya vencido.
5º.
Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la
República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes
suficientes.
6º.
Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición
que haga inmediatamente exigible la obligación principal.
7º.
Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término
fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de
naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como
sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario.
Artículo
1.826
Cuando
varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que
haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo precedente, tendrá acción
contra los demás fiadores por su parte respectiva.
Si
alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en
proporción.
En
todo caso, podrán los cofiadores oponer al que paga las mismas excepciones que habrían
correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales
del mismo deudor.
Artículo
1.827
El
fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial,
deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.
Artículo
1.828
El
obligado a dar fiador en los casos del artículo anterior, podrá dar en su lugar
una prenda o una hipoteca que a juicio del Tribunal sea suficiente para
asegurar el crédito.
Artículo
1.829
El
fiador judicial no podrá pedir la excusión del deudor principal.
El subfiador, en el mismo caso, no podrá pedir ni la de deudor ni
la del fiador.
Artículo
1.830
La
obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y
por las mismas causas que las demás obligaciones
Artículo
1.831
La
confusión que se verifica en la persona del deudor principal y de su fiador
cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la acción del acreedor contra
quien haya prestado fianza por el fiador
Artículo
1.832
El
fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan al deudor
principal y que a éste no sean personales
Artículo
1.833
El
fiador aunque sea solidario se liberta cuando por hecho del acreedor la
subrogación de los derechos, hipotecas y privilegios de este último no pueda
tener ya efecto en su favor.
Artículo
1.834
Si
el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en
pago de la deuda aunque después los pierda por evicción queda libre el fiador.
Artículo
1.835
La
simple prórroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no
liberta al fiador quien puede en este caso obrar contra el deudor para
obligarle al pago
Artículo
1.836
El
fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal
quedará obligado aun más allá de este término y por todo el tiempo necesario
para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al
vencimiento del término haya intentado sus acciones y las haya seguido con
diligencia hasta su definitiva decisión
Artículo
1.837
La
prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en
seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la
obligación.
Artículo
1.838
La
prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la
cosa obligada.
Artículo
1.839
Este
privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga
la declaración de la cantidad debida así como de la especie y de la naturaleza de
las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida.
Sin
embargo, la redacción del contrato por escrito no se requiere sino cuando se
trate de un objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares.
Artículo
1.840
El
privilegio no tiene efecto sobre los créditos sino cuando la prenda resulte de
un instrumento de fecha cierta y se le haya notificado al deudor del crédito
dado en prenda. La notificación no es necesaria respecto de los documentos a la
orden o al portador.
Artículo
1.841
En
todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda sino cuando se la haya
entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes.
Artículo
1.842
No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la prenda consiste en semovientes
podrá pactarse que el dueño conserve la tenencia de la misma con las condiciones
y limitaciones que se establezcan; pero, para que la prenda así constituida produzca
efecto contra tercero será necesario que los semovientes dados en prenda se marquen
en lugar visible con un hierro o ferrete especial y que el contrato en que se constituye
dicha prenda se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro a cuya jurisdicción
corresponda el inmueble donde se encuentren los bienes para la fecha del Contrato.
Artículo
1.843
Un
tercero puede dar la prenda por el deudor
Artículo
1.844
El
acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella,
aunque así se hubiere estipulado: pero cuando haya llegado el tiempo en que
deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente.
Podrá
admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate.
Artículo
1.845
El
acreedor es responsable, según las reglas establecidas en el Título de las
obligaciones, de la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidos por su
negligencia. El deudor debe por su parte
rembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya hecho para la
conservación de la prenda
Artículo
1.846
Si
se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor deberá
imputar estos intereses sobre los que se le deban. Si la deuda Para cuya seguridad se haya dado
en prenda el crédito, no produjere
intereses
la imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda.
Artículo
1.847
Si
lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá
derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente.
Artículo
1.848
Si
el acreedor abusare de la prenda el deudor podrá pedir que ésta se ponga en secuestro.
Artículo
1.849
Si
la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se
tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, éste puede solicitar del
Juez competente que se venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado, si
existen.
El
deudor prendario puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo
otra garantía que la reemplace.
Si
el acreedor objetare la suficiencia de la nueva garantía ofrecida. el Juez
abrirá una averiguación por cuatro días y al quinto resolverá lo conducente.
El
Juez que autorice la venta proveerá sobre el depósito del precio o de la nueva
garantía aceptada para la seguridad de la acreencia.
En
todo caso de la decisión del Juez se oirá apelación.
Artículo
1.850
El
deudor prendario puede igualmente, en caso de deterioro o disminución del valor
de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez competente que se venda en las
mismas condiciones del artículo precedente. Sin embargo si lo prefiere. puede
solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la
reemplace. Si el acreedor objetare la
nueva garantía ofrecida, se procederá conforme a lo prescrito en el artículo
anterior.
Artículo
1.851
El
deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para
la venta de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez que autorice la venta.
Si se acordare la autorización, el Juez establecerá las condiciones de la venta
y el deposito del precio.
Artículo
1.852
El
deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber
pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los
intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el
mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se
hiciere exigible antes del pago de la primera no podrá obligarse al acreedor a
desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos
créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de
la segunda deuda.
Artículo
1.853
La
prenda es indivisible aunque la deuda se divida entre los causahabientes del
deudor o del acreedor.
El
heredero del deudor que haya pagado su parte en la deuda, no podrá pedir la restitución
de su parte en la prenda, mientras la deuda no esté del todo satisfecha.
Recíprocamente,
el heredero del acreedor que haya recibido su parte en el crédito, no podrá
restituir la prenda con perjuicio de sus coherederos no satisfechos todavía.
Artículo
1.854
Las
disposiciones precedentes no se oponen a las leyes y reglamentos particulares respecto
de materia comercial, agrícola e industrial, y respecto de los establecimientos
especialmente autorizados para hacer préstamos sobre prendas.
Artículo
1.855
La
anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer
suyos los
frutos
del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los
intereses, si
se
le deben, y luego al capital de su acreencia.
Artículo
1.856
Si
no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las
pensiones
a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis; igualmente debe hacer
las
reparaciones necesarias del inmueble, so pena de indemnizar el perjuicio que
sobrevenga;
pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con privilegio sobre los
frutos,
Artículo
1.857
El
deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino
después de la
extinción
total de la deuda; pero el acreedor que quiera librarse de las obligaciones
impuestas
en el artículo anterior, podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el
pago
de
su crédito por otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere
estipulado en
contrario.
Artículo
1.858
Es
nula de pleno derecho toda convención que autorice al acreedor a apropiarse el
inmueble,
caso de no serle pagada la deuda.
Artículo
1.859
Puede
estipularse que los frutos se compensen con los intereses, en todo o en parte.
Artículo
1.860
Las disposiciones de los artículos 1.843, 1.852 y 1.853, son
aplicables a la anticresis.
Artículo
1.861
La
anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el
derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada.
Artículo
1.862
La
anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el
caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de
quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del decimoquinto.
La
anticresis debe ser registrada en la Oficina que corresponda a la ubicación del
inmueble para que pueda ser opuesta a terceros.
Artículo
1.863
El
obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes
habidos y por haber.
Artículo
1.864
Los
bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en
ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son 109
privilegios y las hipotecas.
Artículo
1.865
Si
las cosas sujetas a privilegio o hipoteca han perecido o se han deteriorado,
las cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o
del deterioro, quedan afectas al pago de los créditos privilegiados o
hipotecarios, según su graduación, a menos que se hayan empleado en reparar la
pérdida o el deterioro.
Los
aseguradores quedan libres sin embargo, cuando hayan pagado después de treinta días
contaderos desde la publicación que hayan hecho durante tres días consecutivos
en un periódico de amplia circulación editado en la capital de la República,
avisando la pérdida o el deterioro, sin que se haya hecho ninguna oposición. La
publicación deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que
reciban los aseguradores la participación que el asegurado o tenedor de la
póliza les haya hecho sobre el siniestro.
También
quedan afectas al pago de dichos créditos las cantidades debidas por expropiación
forzosa por causa de utilidad pública, o de servidumbre impuesta por la Ley.
En
todo caso, se aplicará con preferencia a lo establecido en este artículo, lo
que dispongan sobre la materia el Código de Comercio o las leyes especiales de
seguros.
Artículo
1.866
privilegio
es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia
a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.
Artículo
1.867
El
crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los
hipotecarios.
Entre
varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la
calidad del privilegio.
Artículo
1.868
Los
créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción de su
monto.
Artículo
1.869
Los
privilegios sobre los muebles son generales o especiales.
Los
primeros comprenden todos los bienes muebles del deudor; los segundos afectan a
determinados muebles
Parágrafo
Primero, De los privilegios sobre todos los bienes muebles
Artículo
1.870
Gozan
de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos
siguientes:
1°.
Por los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles,
en interés común de los acreedores.
2º.
Por los gastos funerales del deudor y por los de su consorte e hijos sometidos
a la patria potestad, si no tuvieren bienes propios y hasta donde sean
proporcionados a las circunstancias del deudor.
3º.
Por los gastos de la última enfermedad de las mismas personas y bajo la misma condición,
causados en los tres meses precedentes a la muerte, a la quiebra, a la cesión
de bienes o al concurso de acreedores que han dado lugar a la distribución de su
haber entre los acreedores.
4º.
Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia, que
no excedan de un trimestre.
5º.
Por los suministros de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis
meses.
6º.
Por los impuestos y contribuciones nacionales y municipales correspondientes al
año corriente y al precedente.
Recaudados
estos impuestos y contribuciones, el privilegio de que aquí se trata se trasladará
sobre los bienes de la persona directa o indirectamente encargada de recaudarlos
o percibirlos, para garantizar las resultas de la recaudación o percepción.
Este
privilegio no se extiende a las contribuciones e impuestos establecidos sobre
los inmuebles.
Parágrafo
Segundo, De los privilegios sobre ciertos bienes muebles
Artículo
1.871
Gozan
de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente se
designan:
1°.
Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.
2º.
Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre
ese objeto, mientras esté en poder del acreedor.
3º.
Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de
cultivo y recolección, sobre los respectivos frutos.
4°.
Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el
año, sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios
dependientes de los fundos rurales y provenientes de los mismos fundos, y sobre
todo cuanto sirva para cultivar el predio arrendado, o, para proveerlo de lo
necesario al uso o negocio a que
esté
destinado.
Este
privilegio es procedente por los arrendamientos devengados en los dos últimos
años; por lo que corresponda al corriente y al siguiente, si el contrato tiene
fecha cierta; y sólo por el año corriente y el siguiente, si no la tiene. En
estos dos casos, los demás acreedores tienen derecho de subrogarse en los
derechos del arrendatario, de subarrendar por la duración del término por el
cual el arrendador ejerce su privilegio, aunque el contrato no lo permita, y de
exigir los alquileres y rentas, pagando al arrendador todo cuanto se le deba
dar privilegio, y dándole además seguridad por la parte de su
crédito
aún no vencido.
El
mismo privilegio procede en favor del arrendador por los perjuicios causados en
los edificios y fundos arrendados, por las reparaciones locativas, por la
restitución de los objetos que haya entregado y por todo lo demás que concierna
a la ejecución del arrendamiento.
El
privilegio que aquí se concede al arrendador sobre los muebles de que esté
provisto el predio, se extiende a los pertenecientes a los arrendatarios y
subarrendatarios y también a los que sean de la propiedad de otras personas,
mientras se encuentren en el predio arrendado; a menos que se trate de cosas
robadas o perdidas, o que se pruebe que el
arrendador
sabía que pertenecían a terceros cuando se las introdujo.
El
privilegio sobre los frutos procede aun cuando pertenezcan a un
subarrendatario.
El
privilegio sobre los objetos que sirven para proveer el Inmueble arrendado, o
para su explotación, si pertenecen al subarrendatario, es procedente por lo que
éste debe, sin tener en cuenta sus pagos anticipados.
El
arrendador puede hacer embargar los muebles afectos al privilegio, cuando del
predio arrendado se los haya transportado a otra parte sin su consentimiento; y
conserva sobre ellos su privilegio con tal que haya ejercido su acción en el
término de cuarenta días, si se trata de muebles destinados a un predio rural,
o en el de quince días, si se trata de los
destinados
a una casa alquilada, salvo, sin embargo, los derechos adquiridos por terceros,
después del transporte de estos muebles.
5°.
El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos del huésped
existentes en la posada.
6°.
Los gastos de transporte, sobre los efectos transportados que se encuentren en poder
del conductor, o que él haya entregado, con tal que en este último caso estén aún
en manos de aquél a quien han sido remitidas, y que se ejerza la acción en los
tres días siguientes a la entrega.
7°.
Los créditos por pensiones o rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico
recogidos en el año. y sobre los que se encuentren en las habitaciones y
edificios dependientes del fundo, y que provengan del mismo fundo.
Este
privilegio procede por la acreencia del año corriente y la del precedente.
8°.
Las cantidades de que deben responder los empleados públicos por razón de su oficio,
sobre los sueldos que se les deban o sobre los valores dados en garantía.
9°.
Los sueldos de los dependientes de una casa de comercio o de cualquier establecimiento
industrial. que no pasen de un trimestre anterior al día de la quiebra, cesión
de bienes o declaratoria del concurso sobre los muebles que correspondan al
establecimiento.
Parágrafo
Tercero, Del orden de los privilegios sobre los muebles
Artículo
1.872
El
privilegio contenido en el número 1º del artículo 1.870, se preferirá a todos
los privilegios especiales expresados en el artículo 1.871.
Los
demás privilegios generales expresados en los números 2º,3º,4º y 5º del
artículo 1.870, se preferirán igualmente al del número 6º ejusdem; aquéllos y
éste tendrán prelación sobre el privilegio especial indicado en el número 4º
del artículo 1.871, pero se pospondrán a los demás privilegios especiales allí
enumerados.
Artículo
1.873
Cuando
dos o más privilegios especiales concurran sobre un mismo objeto, la
preferencia se ejercerá en el mismo orden en que están colocados en el artículo
1.871.
Artículo
1.874
Tendrá
privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio
común de los acreedores en su embargo, depósito o remate.
Artículo
1.875
Son
igualmente privilegiados los créditos fiscales por contribución territorial del
año corriente y del precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de ella,
por los derechos de registro de los instrumentos que versen sobre tales bienes,
Y por los derechos de sucesión que deban satisfacerse por la herencia en que
estén comprometidos los
inmuebles.
Este
privilegio no podrá perjudicar los derechos reales de cualquier género
adquiridos sobre el inmueble por terceros, antes del acto que haya originado el
crédito fiscal; tampoco, por lo que respecta al crédito por impuestos
hereditarios, en perjuicio de los acreedores que oportunamente hubieren
obtenido el beneficio de separación de patrimonios.
Es
aplicable a este caso lo dispuesto en el número 6º del artículo 1.870, respecto
de la persona directa o Indirectamente encargada de recibir o de percibir tal
contribución, para garantizar las resultas de estos actos.
Artículo
1.876
Los
créditos Indicados en el artículo 1.870, se colocan subsidiariamente sobre el
precio de los Inmuebles del deudor, con preferencia a los créditos
quirografarios.
Artículo
1.877
La
hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un
tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el
cumplimiento de una obligación.
La
hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes
hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los
mismos bienes.
Está
adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que
pasen.
Artículo
1.878
El
acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de
pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.
Artículo
1.879
La
hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en
el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes
especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.
Artículo
1.880
La
hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás
accesorios del inmueble hipotecado.
Artículo
1.881
Son
susceptibles de hipoteca
1º.
Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.
2º.
El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del
usufructo legal de los ascendientes.
3º.
Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.
Artículo
1.882
El
acreedor puede ceder su crédito hipotecario.
Puede
también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero el dueño
de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los acreedores, sin el consentimiento
del otro, su deuda, ni la contraída por su acreedor: a este fin le instruirá del
nuevo contrato hipotecario.
Artículo
1.883
El
acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor del deudor común el
grado y aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo hasta el
límite de éste. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que
le correspondan contra el cedente, respecto a la validez originaria del crédito
y de la hipoteca correspondiente pero no las relativas a la extinción posterior
del crédito.
Si
el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino
conjuntamente a
favor
de la misma persona
Artículo
1.884
La hipoteca es legal judicial o convencional.
Artículo
1.885
Tienen
hipoteca legal:
1º.
El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento
de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello
que en el instrumento de enajenación conste la obligación.
2º.
Los coherederos socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen
a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de
las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de
adjudicación la obligación de las vueltas.
3º.
El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con
arreglo a los artículos 360 y 397.
Artículo
1.886
Toda
sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega
de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en
la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor a
favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa
o cantidad
mandada
a pagar.
El
acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los
bienes especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con
expresión de su situación y linderos; y si el Tribunal, con conocimiento de
causa, encontrare que representan el valor doble de la cantidad a cuyo pago se
haya condenado al deudor,
ordenará
que se registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que
haya recaído.
En
el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial
excedan del doble del valor antes dicho, el deudor podrá pedir al Juez
competente que la limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente
para garantizar el pago en conformidad con el párrafo anterior. El Juez hará la
determinación previo conocimiento sumario de causa.
También
podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes
determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguirá el mismo procedimiento.
Artículo
1.887
Las
sentencias condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de la herencia
yacente o aceptada a beneficio de inventario.
Artículo
1.888
Las
sentencias arbitrales producirán hipoteca sólo desde el día en que se hayan
hecho ejecutorias por decreto de la Autoridad Judicial competente.
Artículo
1.889
Las
sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjeras, no producirán
hipoteca sobre los bienes situados en la República, sino desde que las
autoridades judiciales de ésta hayan decretado su ejecución salvo las
disposiciones contrarias que contengan los tratados internacionales.
Artículo
1.890
No
podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para
enajenarlos.
Artículo
1.891
Los
bienes de las personas incapaces de enajenar y los de los ausentes, podrán hipotecarse
solamente por las causas y con las formalidades establecidas en la Ley.
Artículo
1.892
Quienes
tienen sobre un inmueble un derecho suspenso por una condición, o resoluble en ciertos
casos o dependientes de un título anulable no pueden constituir sino una
hipoteca sujeta a las mismas eventualidades, con excepción de los casos en que
la Ley dispone expresamente que la resolución o rescisión no tienen efecto en perjuicio
de terceros.
Artículo
1.893
No
puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros.
Artículo
1.894
Cuando
los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga insuficientes
para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca
y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté vencido.
Artículo
1.895
La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo
condición, o a tiempo limitado.
Artículo
1.896
La
hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de
su registro aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.
Artículo
1.897
Las
hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se
registrarán según el orden de su presentación.
Artículo
1.898
Cuando
un acreedor que tiene hipoteca sobre uno o más inmuebles no es satisfecho, o lo
es sólo en parte, porque un acreedor preferente se haya hecho pagar con el precio
de aquél o de aquellos inmuebles y cuando la hipoteca de este último se
extendía a otros bienes, el acreedor no satisfecho o satisfecho sólo en parte
se considerará subrogado en
la
hipoteca que pertenecía al acreedor a quien se haya pagado; pero de modo que no
puede cobrar, en perjuicio de otros acreedores, de cada una de las fincas
hipotecadas, la totalidad de la acreencia sino la prorrata correspondiente,
tomando por base el monto de la deuda satisfecha y el valor de las cosas
hipotecadas inclusa la que lo estaba por su
crédito.
poseedores
Artículo
1.899
El
acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar,
aunque este poseída por terceros.
Esta
disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada
en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se
traslada al precio del remate.
El
acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios
del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin fraude
de parte del adquirente
Artículo
1.900
El
tercer poseedor de la cosa hipotecada no podrá alegar el beneficio de excusión,
aunque se haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto
en contrario.
Artículo
1.901
El
tercer poseedor podrá deducir los derechos que le correspondan y aun hacer uso
de los medios dé que no se valió el deudor, con tal que no sean personales a
éste.
Artículo
1.902
El
abandono del inmueble sometido a la hipoteca podrá efectuarse por todo tercer detentador
que no esté obligado personalmente a la deuda, y que tenga capacidad de enajenar
o esté debidamente autorizado para hacerlo
Este
abandono no perjudicará las hipotecas constituidas por el tercer poseedor y debidamente
registradas.
Artículo
1.903
Las
servidumbres, las hipotecas y los demás derechos reales, que pertenecían al
tercer poseedor sobre el inmueble, renacen todos como existían antes de su adquisición,
después del abandono hecho por él, o después que se haya hecho la adjudicación.
Artículo
1.904
Mientras
no se haya pronunciado la adjudicación, el tercer poseedor podrá recuperar el inmueble
abandonado por él.
Artículo
1.905
El
tercer poseedor está obligado a rembolsar los daños ocasionados al inmueble por
culpa grave de su parte, en perjuicio de acreedores que hayan registrado su
título, y no podrá invocar contra ellos retención por causa de mejoras.
Tiene,
sin embargo, derecho de hacer sacar del precio la parte correspondiente a las mejoras
hechas por él, después del registro de su Título, hasta concurrencia de la suma
menor entre la de las impensas y la del mayor valor en la época del abandono, o
de la venta en publica subasta.
Artículo
1.906
El
tercer poseedor que haya pagado los créditos registrados, abandonado el
inmueble o sufrido la expropiación, tiene derecho a que le indemnice su
causante.
Tiene
también derecho a que se le subrogue contra los terceros detentadores de otros inmuebles
hipotecados por las mismas acreencias; pero no puede cobrar solidariamente de
los poseedores de dichas cosas, sino a prorrata, tomando por base el monto de
la deuda y el valor de las cosas hipotecadas, incluso la que él mismo poseía
cuando se
intentó la acción.
Artículo
1.907
Las
hipotecas se extinguen:
1º.
Por la extinción de la obligación.
2º.
Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el
artículo 1.865
3º.
Por la renuncia del acreedor.
4º.
Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.
Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.
Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo
1.908
La
hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por
la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero
si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca
prescribirá por veinte años.
Artículo
1.909
La
hipoteca renace con la acreencia cuando se anula el pago que la extinguió.
Artículo
1.910
Cuando
la hipoteca renace, tiene efecto sólo desde la fecha del nuevo registro, si el anterior
ha sido cancelado.
Sin
embargo, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inmueble
hipotecado y esta operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus
efectos a la época en que fue constituida.
Artículo
1.911
La
cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores
hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo
gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha
trasladado al precio del remate.
La
venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un
tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en
dominio al deudor.
Artículo
1.912
Lo
dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales
sobre cédulas hipotecarias u otras de crédito territorial, las cuales se
aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.
Artículo
1.913
Todo
título que se llevé a registrar debe designar claramente el nombre, apellido,
edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en
letras.
La
designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la
denominación con la cual fueren conocidos con expresión del domicilio o
residencia de la dirección del establecimiento.
En
el acto del registro se expresará también el nombre apellido, edad, profesión y
domicilio de la persona que presente el título para registrarlo.
Artículo
1.914
Todo
título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su
naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado,
Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que
sirvan para hacerlos conocer distintamente.
Artículo
1.915
El
registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté
situado el inmueble objeto del acto.
Artículo
1.916
Si
hubieren de trasmitirse o gravarse por un mismo título inmuebles situados en
diferentes jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o
concederse algún derecho sobre ellos, se hará dicho registro en todas las
Oficinas correspondientes.
Artículo
1.917
El
título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los
dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte
donde ocurriere la omisión.
Artículo
1.918
La
omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los
artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte
una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble
que forma su objeto.
Artículo
1.919
El registro del título aprovecha a todos los interesados.
Artículo
1.920
Además
de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del
registro, deben registrarse:
1º.
Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo
de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de
hipoteca.
2º.
Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos
de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.
Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números
precedentes.
4º.
Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles
de hipoteca.
5º.
Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.
Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando
la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.
Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de alquileres
o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.
Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza
de las enunciadas en los números precedentes.
Artículo
1.921
Deben
igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º. El decreto de embargo de inmuebles.
2º.
Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y
1.562.
Bastará
para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los
instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo
o de las demandas propuestas.
Artículo
1.922
Toda
sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o
la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de
ella al margen del acto a que aluda.
Artículo
1.923
Los
instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o
la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas
judicialmente.
Las
sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse
debidamente.
Artículo
1.924
Los
documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del
registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto
contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado
legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando
la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede
suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Artículo
1.925
Todo
el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina
respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes,
debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes.
Artículo
1.926
Cuando
se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se
extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá
en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho
constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas
circunstancias, y la fecha y la
Oficina
en que se ha efectuado el registro.
Si
este instrumento se halla en una Oficina o en un despacho distintos de aquel
donde se registre el instrumento de renuncia, rescisión, resolución, cesión,
traspaso o modificación, el Registrador de este último, a solicitud de
cualquiera de los interesados, dirigirá un oficio al Registrador de la otra
jurisdicción con inserción del instrumento registrado para que se
ponga
en el instrumento correspondiente la nota marginal de que se trata en este
artículo, y para que lo inserte en el respectivo protocolo. Este oficio se
conservará en el respectivo cuaderno de comprobantes.
Artículo
1.927
El
Registrador pondrá al pie del instrumento o de la copia que se lleve a
registrar, una nota en la cual se exprese haberse efectuado el registro, con
indicación del número del protocolo y el del instrumento, y entregará al
interesado el instrumento o la copia así anotados.
Artículo
1.928
Los
Registradores darán a todo el que lo pida, copia simple o autorizada de los instrumentos
que haya en su Oficina.
Deben
igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas.
También
darán copia simple o autorizada de los documentos que se hayan archivado como
comprobantes de los Instrumentos.
Artículo
1.929
Las
sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se
llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus
derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No
están sujetos a la ejecución:
1º.
El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2º.
La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente
necesiten el deudor y su familia.
3º.
Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión,
arte u oficio del deudor.
4º.
Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
5º.
El hogar constituido legalmente.
6º.
Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.
Artículo
1.930
Los
bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la
ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada
o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea
su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo
preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos
presunción grave de la obligación.
Artículo
1.931
El
acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar
los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren
resultado insuficientes para el pago de su crédito.
Artículo
1.932
Para
proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor no está
obligado a hacer previa excusión de los bienes muebles de aquél.
Artículo
1.933
Los
bienes, derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la
ejecución, no podrán rematarse sino con los requisitos establecidos en el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo
1.934
La
cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos los suyos en favor
de sus acreedores.
La
cesión puede hacerse aun cuando sea uno solo el acreedor.
Artículo
1.935
La
cesión de bienes puede ser convencional o judicial.
Artículo
1.936
La
cesión judicial es un beneficio concedido por la Ley a los deudores de buena fe
que, por consecuencias de desgracias inevitables, se ven imposibilitados de
pagar a sus acreedores: este beneficio no se puede renunciar.
Artículo
1.937
Para
que la cesión judicial de bienes sea admisible, deberá hacerse en la forma que establece
el Código de Procedimiento Civil.
Artículo
1.938
El
Tribunal concederá la cesión de bienes siempre que no ocurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1º.
Que el deudor enajene una parte de sus bienes en los seis meses anteriores al
día en que hace la cesión quedando sin lo suficiente para pagar todas sus
deudas.
2º.
Que pague a algún acreedor, que no sea el más privilegiado, dentro de los seis meses
anteriores a la cesión, siempre que de ello resulte perjuicio a los demás acreedores.
3º.
Que el deudor haya dilapidado sus bienes o aparezca culpado del atraso que experimente.
4º.
que haya obtenido prórroga o moratoria respecto del crédito o créditos en ella comprendidos.
5º.
Que el deudor haya manejado caudales de la Nación, de los Estados o de sus secciones,
o de establecimientos públicos, y esté alcanzado en sus cuentas, mientras no
reintegre todo cuanto deba por este respecto
6º.
Que el deudor haya ocultado alguna parte de sus bienes.
7º.
Que el deudor haya colocado en la lista de sus acreedores uno o más que no lo sean
en realidad, o por mayores cantidades de las que en efecto les deba, si no acredita
satisfactoriamente haber procedido por error.
En
los cuatro primeros casos de este artículo podrá admitirse la cesión estando de
acuerdo todos los acreedores; pero de ningún modo en los tres últimos.
Artículo
1.939
Desde
el día en que se introduzca la cesión de bienes cesarán los intereses, sólo respecto
de la masa, sobre todo crédito no garantizado con privilegio, prenda o
hipoteca.
Los
intereses de los créditos garantidos no podrán cobrarse sino del producto de
los bienes afectos al privilegio, a la prenda o a la hipoteca.
Los
créditos de plazos no vencidos contratados sin intereses, sufrirán un descuento
a la rata legal por lo que falte del plazo, desde el mismo día en que se
declare introducida la cesión.
Artículo
1.940
Son
nulos, y no surtirán efecto con respecto a los acreedores del concurso, los
actos siguientes efectuados por el deudor después de la introducción de la
cesión o en los veinte días precedentes a ella:
La
enajenación de bienes muebles o inmuebles a título gratuito.
Con
relación a las deudas contraídas antes del término indicado, los privilegios
obtenidos dentro de él por razón de hipoteca convencional u otra causa.
Los
pagos de plazo no vencido.
Los
pagos de deudas de plazo vencido que no sean hechos en dinero o en papeles negociables.
Las
disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de que se puedan
atacar las enajenaciones hechas en fraude de acreedores dentro del término que
este Código señala a tales acciones.
Artículo
1.941
La
cesión de bienes hace exigibles las deudas de plazo no vencido.
Artículo
1.942
Por
la cesión de bienes queda el deudo inhabilitado para disponer de sus bienes y contraer
sobre ellos nuevas obligaciones.
Artículo
1.943
La
cesión de bienes produce los efectos siguientes:
1º.
Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los
bienes cedidos.
2º.
Si los bienes cedidos no hubiesen bastado para la completa solución de las
deudas, y el deudor adquiriere después otros bienes, estará obligado a
completar el pago con éstos.
La
cesión judicial no confiere a los acreedores la propiedad de los bienes
cedidos, sino el derecho de hacerlos vender, y de que su importe, como el de
las rentas, se invierta en el pago de sus créditos.
Artículo
1.944
Puede
el deudor retirar la cesión en cualquier tiempo, pagando previamente sus
deudas, sin perjuicio de los derechos que hayan adquirido terceros en virtud de
remate de bienes.
Artículo
1.945
La
cesión de bienes de un deudor no aprovecha a sus deudores mancomunados, ni a
sus fiadores, sino hasta el importe de los pagos hechos con los bienes cedidos.
Tampoco
aprovecha a los herederos de quien hizo la cesión, si han recibido su herencia sin
el beneficio de inventario.
Artículo
1.946
Los
acreedores pueden dejar al deudor la administración de sus bienes, y hacer con
él los arreglos o convenios que tuvieren por convenientes; siempre que en ello
se conformaren las dos terceras partes de los acreedores concurrentes que
reúnan las tres cuartas partes de créditos, o las tres cuartas partes de
acreedores concurrentes que reúnan los dos
tercios
de créditos.
Artículo
1.947
El
acuerdo de los acreedores hecho con arreglo al artículo anterior, es
obligatorio para todos los interesados en la masa, siempre que hayan sido
citados, según se preceptúa en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo
1.948
Los
acreedores hipotecarios y privilegiados no quedan sujetos al convenio celebrado
por los demás acreedores, con tal que se abstengan de votar, aunque tomen parte
en las deliberaciones.
Artículo
1.949
Sobre
las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de
dominio y que existen en poder del deudor, conservan sus derechos los
respectivos dueños, quienes pueden pedir su separación de la masa común; pero
la devolución de la cosa mueble vendida, sea al contado o a plazo, sin haber
recibido su precio, no tendrá efecto en caso de cesión de bienes, si no se
intenta o resulta intentada la acción dentro de los ocho días posteriores a la
entrega de la cosa hecha al comprador.
Artículo
1.950
En
virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al
ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir honestamente, según
acostumbran generalmente las personas pobres de su educación, y con cargo de
devolución, cuando mejore de fortuna. Los acreedores hipotecarios o
privilegiados están excluidos de contribuir al beneficio de
que
trata este artículo.
Artículo
1.951
Gozan
de este beneficio:
1º.
Los ascendientes respecto de sus descendientes, y viceversa.
2º.
Los hermanos.
3º.
Los cónyuges.
4º.
Los ascendientes del cónyuge y los cónyuges de los descendientes.
5º.
Los deudores a quienes se les haya admitido la cesión de bienes, aunque sea extrajudicialmente,
y los fallidos que hayan sido declarados excusables, respecto de los créditos
comprendidos en la cesión de bienes o en la quiebra.
Artículo
1.952
La
prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la
Ley.
Artículo
1.953
Para
adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo
1.954
No
se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo
1.955
Quien
no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.
Artículo
1.956
El
Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Artículo
1.957
La
renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de
todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Artículo
1.958
Los
acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción,
pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.
Artículo
1.959
La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están
en el comercio.
Artículo
1.960
El
Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están
sujetos a la prescripción, como los particulares.
Artículo
1.961
Quien
tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no
pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su
posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos
mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Artículo
1.962
Pueden
prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los arrendatarios,
depositarios u otras personas que la tenían a título precario.
Artículo
1.963
Nadie
puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a
sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera
puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la
prescripción la liberación de una obligación.
Artículo
1.964
No
corre la prescripción:
1º.
Entre cónyuges.
2º.
Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º.
Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela,
ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su
administración.
4º.
Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador
por la otra.
5º. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de
inventario.
6º.
Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas,
y aquéllas que ejercen la administración.
Artículo
1.965
No
corre tampoco la prescripción:
1º.
Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º.
Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º.
Respecto de los bienes hipotecados por el marido, para la ejecución de las convenciones
matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º.
Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo,
mientras no haya expirado el plazo.
5º.
Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la
evicción.
Artículo
1.966
En
la prescripción por veinte años, las causas de impedimento contenidas en el
artículo anterior, no tienen efecto respecto del tercero poseedor de un
inmueble o de un derecho real sobre un inmueble.
Artículo
1.967
La
prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo
1.968
Hay
interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en
el goce de la cosa por más de un año.
Artículo
1.969
Se
interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un
Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona
respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de
cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se
trata de prescripción de créditos, basta
el
cobro extrajudicial.
Para
que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina
correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia
certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada
por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de
dicho lapso.
Artículo
1.970
Para
interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un
tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté
suspenso por un plazo o por una condición.
Artículo
1.971
El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la
hipoteca.
Artículo
1.972
La
citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.
Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con
arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.
Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.
Artículo
1.973
La
prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen
el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.
Artículo
1.974
La
notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el
reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del
fiador.
Artículo
1.975
La
prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.
Artículo
1.976
La
prescripción se consuma al fin del último día del término.
Artículo
1.977
Todas
las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez,
sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y
salvo disposición contraria de la Ley.
La
acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho
de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Artículo
1.978
El
deudor de una renta o de cualquiera prestación anual, que deba durar más de
veinte años, debe dar a su costa, dentro de los dos últimos años del tiempo
necesario para prescribir, un nuevo título a su acreedor, si éste lo exige.
Artículo
1.979
Quien
adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud
de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma,
prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha
del registro del título.
Artículo
1.980
Se
prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos,
de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo
cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Artículo
1.981
Los
abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación
de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen Intervenido, tres años después
de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos;
pero puede deferirse Juramento a las personas comprendidas en este artículo,
para
que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran.
Artículo
1.982
Se
prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.
Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.
A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios,
derechos, salarios y gastos.
El
tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia
o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador,
o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En
cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se
hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º.
A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren,
corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º.
A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5º.
A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar,
sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el
suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6º.
A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7º.
A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose
los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º.
A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie,
el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9º.
A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean
comerciantes.
10º.
A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los
derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones;
contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el
derecho.
11º.
A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de
sus salarios, jornales o trabajo.
12º.
A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.
Artículo
1.983
En
todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan
continuado los servicios o trabajos.
Artículo
1.984
Sin
embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento
a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.
El
juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son
menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.
Artículo
1.985
Las
prescripciones de que trata esta Sección corren aun contra los menores no emancipados
y los entredichos, salvo su recurso contra los tutores.
Artículo
1.986
La
acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa
sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe
por dos años.
Artículo
1.987
En
las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas
especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no
sean contrarias a aquéllas.
Artículo
1.988
Las
prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código,
se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que éste
estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las
prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera
mayor lapso.
Artículo
1.989
Los
actos jurídicos que versan sobre los bienes de la comunidad conyugal, a los
cuales se refiere el artículo 168 del presente Código, realizados, por quien
tenía su administración, se regirán por las disposiciones del Código anterior
siempre y cuando tengan fecha cierta anterior a la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Artículo
1.990
En
las separaciones de cuerpos en curso, la duración del término requerido para
solicitar la conversión en divorcio, se regirá por lo previsto en la presente
Ley.
Artículo
1.991
En
los casos en que, bajo la vigencia de la Ley anterior, haya quedado disuelto el
vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme y ejecutada que decrete
el divorcio, o cuando ha sido declarada la nulidad del matrimonio, el
progenitor a quien no se haya atribuido el ejercicio de la patria potestad lo
reasumirá conjuntamente con el otro
progenitor,
siempre y cuando haya dado cumplimiento a sus obligaciones de alimentación y
educación para con su hijo.
Artículo
1.992
Las
acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior
cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor
la presente Ley.
Artículo
1.993
Las
sucesiones abiertas antes de entrar en vigencia esta Ley se regirán por la
legislación anterior.
Artículo
1.994
Se
derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Artículo
1.995
El
presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Dado,
firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los seis días
del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. Años 172º de la
Independencia y 123º de la Federación.
El
Presidente,
(L.S.),
GODOFREDO GONZÁLEZ.
El
Vicepresidente,
ARMANDO
SANCHEZ BUENO
Los
Secretarios,
JOSÉ
RAFAEL GARCÍA,
HÉCTOR
CARPIO CASTILLO
Palacio
de Miraflores, en Caracas a los veintiséis días del mes de julio de mil
novecientos
ochenta
y dos. Años 172º de la Independencia y 123º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Transcrito
de la Gaceta Oficial N° 2.990 del 26 de julio de 1982
NOTA
1:
Reforma
el Código Civil del 13-08-1942, publicado en Gaceta Oficial No. 17 del
01-09-1942.
NOTA
2:
El
artículo 1989 de este Código fue anulada por Sentencia de la Corte Suprema en
pleno de 11-07-1990 (sic)
(G.O. 4.738 de 23-06-1994).