ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
CARACAS –
VENEZUELA //
El
pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la
protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y
el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los
precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de
refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y
protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado,
que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la
solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el
imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la
vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la
igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación
pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración
latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y
autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los
derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme
nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como
patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder
originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto
libre y en referendo democrático,
decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
Artículo 1
Venezuela
se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y
fundamenta su patrimonio moral, así como los valores de libertad, igualdad,
justicia, y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. Son
derechos irrenunciables de la Nación, la independencia, la libertad, la
soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación
nacional.
Artículo 2
Venezuela
se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3
El
Estado tiene como sus fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona
y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y
el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar dichos fines.
Artículo 4
La
República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los
términos consagrados por esta Constitución, que se rige por los principios de
integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.
Artículo 5
La
soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente
en la forma prevista en la Constitución y la ley, e indirectamente mediante el
sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado
emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo 6
El
gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas
que la componen, es y será siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7
La
Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Todas las
personas
y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8
La
bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional
gloria al bravo pueblo
y
el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria. La ley
regulará sus características, significados y usos.
Artículo 9
El
idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso
oficial para los pueblos
indígenas
y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir
patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO
II, Del Espacio Geográfico y la División Política
CAPÍTULO
I, Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10
El
territorio y demás espacios geográficos de la República son los que
correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación
política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de
los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11
La soberanía plena de la
República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar
territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas
dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el
suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y
los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales se encuentren.
El espacio insular de la República comprende el Archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley. Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12
Los yacimientos mineros y de
hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio
nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y
en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio
público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son
bienes del dominio público.
Artículo 13
El territorio no podrá ser
jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal
o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional. El espacio geográfico venezolano es una zona
de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o
instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de
ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional, sólo
podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o
consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de
reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará
siempre a salvo la soberanía nacional. Las
tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas
fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento
sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la
transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo 14
La
ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por
libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional,
se incorporen al de la República.
Artículo 15
El
Estado venezolano tiene la responsabilidad de establecer una política integral
en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la
integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad
nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región
fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley orgánica de
fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Artículo 16
Con
el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide
en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los
territorios federales. El territorio se organiza en Municipios. La división políticoterritorial
será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la
descentralización políticoadministrativa. Dicha ley podrá disponer la creación
de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia
queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad
respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría
de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del
territorio respectivo.
Artículo 17
Las
dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio
de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar
territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y
administración estarán señaladas el la ley.
Artículo 18
La
ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del
Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder
Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad políticoterritorial de la ciudad
de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, a los
Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.
Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y
recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo
caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.
CAPÍTULO
I, Disposiciones Generales
El
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución,
los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y
las leyes que los desarrollen.
Artículo 20
Todos
tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y
social.
Artículo 21
Todas
las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3.
Sólo se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
4. No se reconocen títulos
nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22
La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente
en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el
ejercicio de los mismos.
Artículo 23
Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.
Artículo 24
Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las
leyes
de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún
en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a
la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que
beneficie al reo o rea.
Artículo 25
Todo
acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
Artículo 26
Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente. El Estado garantiza una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Artículo 27
Toda
persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio
de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la
persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo
tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad, podrá ser interpuesta
por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia
del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser
afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la
restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28
Toda
persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí
misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las
excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de
los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen
erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento
sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto
de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine
la ley.
Artículo 29
El
Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra
los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de
lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de
guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos
de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su
impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30
El
Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de
violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará
las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones
establecidas en este artículo. El Estado
protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables
reparen los daños causados.
Artículo 31
Toda persona tiene derecho, en
los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre
derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas
ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de
solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a
procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean
necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales
previstos en este artículo.
CAPÍTULO
II, De la Nacionalidad y Ciudadanía
SECCIÓN
PRIMERA: De la Nacionalidad
Son venezolanos y venezolanas
por nacimiento:
1.
Toda persona nacida en territorio de la República.
2.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano
por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
3.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano
por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su
residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a
la nacionalidad venezolana.
4.
Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de
cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la
República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33
Son venezolanos y venezolanas
por naturalización:
1.
Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin
deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo
menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.
2.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y
aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia,
países latinoamericanos y del Caribe.
3.
Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o
venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos
cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
4.
Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la
naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria
potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas
antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela,
ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
Artículo 34
La nacionalidad venezolana no
se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35
Los
venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de
su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser
revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36
Se
puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad
venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de
la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de
hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la
nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos
exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37
El
Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de
nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el
numeral 2 del artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 38
La
ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y
nulidad de la naturalización.
Artículo 39
Los
venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación
política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en
esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de
derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40
Los
derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren
ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él
permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41
Sólo
los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán
ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes
o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo
Nacional
Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o
Contralora
General
de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora
del
Pueblo,
Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la
Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de los
Estados
y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la
Fuerza Armada
Nacional. Para ejercer los cargos de diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos,
los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con
residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de
quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo 42
Quien
pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la
ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por
sentencia judicial firme en los casos que
determine la ley.
CAPÍTULO
III, De los Derechos Civiles
Artículo 43
El
derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de
muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las
personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio
militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44
La libertad personal es
inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada
ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La
constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del
detenido no causará impuesto alguno.
2.
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus
familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su
vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se
encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente
de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el
expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por
sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un
registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la
persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto
a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la
notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la
materia.
3.
La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas
perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de
treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute
medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5.
Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45
Se
prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de
emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar
la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba
orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y
denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales
y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de
desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo,
serán sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 46
Toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,
inhumanos o
degradantes.
Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o
tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
3.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se
encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo,
infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que
instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo
con la ley.
Artículo 47
El
hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son
inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para
impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las
decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de
conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o
funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48
Se
garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas
sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el
secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49
El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
y, en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho
a un intérprete.
4.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer
la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí
misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La
confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de
los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del
Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50
Toda
persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio
nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y
volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al
país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de
concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe
garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden
ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá
establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos
o venezolanas.
Artículo 51
Toda
persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean
de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes
violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser
destituidos del cargo respectivo.
Artículo 52
Toda
persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la
ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53
Toda
persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo,
con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por
la ley.
Artículo 54
Ninguna
persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y,
en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas,
estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55
Toda
persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los
órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que
constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las
personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus
deberes. La participación de los
ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad
ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos
humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte
del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de
necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56
Toda
persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la
madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho
a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que
comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no
contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57
Toda
persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u
opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de
expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y
difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho
asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato,
ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que
promuevan la intolerancia religiosa. Se
prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar
cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58
La
comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que
indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e
imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así
como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados
directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59
El
Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene
derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en
privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no
se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza,
así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones
religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la
ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la
educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra
el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60
Toda
persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad,
propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61
Toda
persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que
su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de
conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a
otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
CAPÍTULO
IV, De los Derechos Políticos y del Referendo
Popular
SECCIÓN
PRIMERA, De los Derechos Políticos
Artículo 62
Todos
los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los
asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o
elegidas. La participación del pueblo
en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario
para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual
como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la
generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63
El
sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales,
directas y secretas.
La
ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la
representación proporcional.
Artículo 64
Son
electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido
dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política. El voto para
las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará extensivo a los extranjeros
o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años
de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
Artículo 65
No
podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o
condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros
que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir
del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66
Los
electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas
públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el
programa presentado.
Artículo 67
Todos
los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos,
mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus
organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección
popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la
participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones
con fines políticos con fondos provenientes del Estado. La ley regulará lo concerniente al
financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines
políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y
manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales,
su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización. Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa
propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a
los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento
de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la
ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán
contratar con entidades del sector público.
Artículo 68
Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas,
sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas
de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La
ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el
control del orden público.
Artículo 69
La
República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y
refugio.
Se
prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70
Son
medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía,
en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta
popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional
y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas
cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y
económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión,
las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las
cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por
los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el
efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este
artículo.
Artículo 71
Las
materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo
consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto
de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez
por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia
municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta
Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las
dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador
o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor del diez por
ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.
Artículo 72
Todos
los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida
la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un
número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en
la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un
referendo para revocar su mandato. Cuando
igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o
funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya
concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará
revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta
conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley. La revocatoria del mandato para los cuerpos
colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido
el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de
revocación de su mandato.
Artículo 73
Serán
sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea
Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o
las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio,
siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o
electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente
será sancionado como ley. Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía
nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser
sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de
los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores
o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 74
Serán
sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya
abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por
ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil
y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros. También podrán ser sometidos
a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente
o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8
del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no
menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas
en el registro civil y electoral. Para
la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del
cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil
y electoral. No podrán ser sometidas a
referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen
impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellas que
protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben
tratados internacionales. No podrá
hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la
misma materia.
Artículo 75
El
Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como
el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El
Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la
jefatura de la familia. Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a
desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o
contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de
conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se
establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con
la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo 76
La
maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a
disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de
este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la
maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el
embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber
compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus
hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no
puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77
Se
protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio.
Artículo 78
Los
niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos
por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la
sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual
se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía
activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79
Los
jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del
proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito
productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al
primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80
El
Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos
y garantías. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar
su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los
beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las
pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no
podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se
les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81
Toda
persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio
pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria.
El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les
garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades,
condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y
acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce
a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de
la lengua de señas.
Artículo 82
Toda
persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con
servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las
relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de
este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el
Estado en todos sus ámbitos. El Estado
dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y
especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales
y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83
La
salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo
garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y
desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección
de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y
defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que
establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84
Para
garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y
gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial,
descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social,
regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,
integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a
la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando
tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios
públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La
comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de
decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política
específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo 85
El
financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado, que
integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad
social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El
Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los
objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los
centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de
formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de
producción de insumos para la salud. El
Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86
Toda
persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter
no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de
maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad,
necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez,
viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier
otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de
asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social
universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y
participativo, de contribuciones directas o indirectas.
La
ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas
de su protección.
Los
recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros
fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las
trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás
beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines
sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital
destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los
fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de
seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87
Toda
persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará
la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda
obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y
decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado
fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio
de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la
ley establezca. Todo patrono o patrona
garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene
y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88
El
Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio
del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como
actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar
social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad
con la ley.
Artículo 89
El
trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o
convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible
la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de
conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o
en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo
y no genera efecto alguno.
5.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza,
sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su
desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación
económica y social.
Artículo 90
La
jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y
cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de
trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco
semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a
laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada
de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se
dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en
beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y
trabajadoras. Los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las
mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91
Todo
trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita
vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas
materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario
por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los
trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable
y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la
excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será
ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica.
La ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92
Todos
los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les
recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El
salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad
inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas
de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93
La
ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para
limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta
Constitución son nulos.
Artículo 94
La
ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o
jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o
contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado
establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda
a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el
propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación
laboral.
Artículo 95
Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley.
Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa.
Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación
o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores,
promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales
gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se
requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos
de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal,
directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes
sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para
su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y
las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán
obligados a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96
Todos
los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen
derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El
Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras
activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con
posterioridad.
Artículo 97
Todos
los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho
a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.
Artículo 98
La
creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión,
producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y
humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la
autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las
condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por la República en esta materia.
Artículo 99
Los
valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y
un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las
condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se
reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que
establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento,
conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y
la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio
cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La
ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100
Las
culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio
de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la
cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les
permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer
cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 101
El
Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información
cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión
de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores,
escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y
demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán
incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con
problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo 102
La
educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática,
gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de
máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del
conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad.
La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas
las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial
creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una
sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la
participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación
social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una
visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las
familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo
con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103
Toda
persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en
igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas
de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos
sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida
en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado
universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de
conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas.
El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados
para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La
ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con
discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de
condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a
proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán
reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 104
La
educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada
idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les
garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea
pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de
trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia
en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de
evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no
académica.
Artículo 105
La
ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que
deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106
Toda
persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla
de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos,
económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar
y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y
vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107
La
educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema
educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de
obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el
ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía
de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo 108
Los
medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109
El
Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que
permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y
egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de
la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio
espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus
normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su
patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley.
Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y
actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la
inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales
experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110
El
Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento,
la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por
ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político
del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y
desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y
creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El
sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará
el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las
actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará
los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111
Todas
las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que
benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el
deporte y la recreación como política de educación y salud pública y
garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte
cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y
adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación
pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que
establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las
deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta
competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector
público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a
las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y
desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Artículo 112
Todas
las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las
que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá
la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la
riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria,
sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar
y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113
No
se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales
de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las
particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que
conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de
aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que
adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de
la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una
empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado
mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de
tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada.
En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias
para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la
posición de dominio y de las demandas
concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los
productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia
en la economía. Cuando se trate de
explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios
de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar
concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114
El
ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la
cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con
la ley.
Artículo 115
Se
garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116
No
se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos
permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de
confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra
el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente
al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 117
Todas las personas tendrán
derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a un información
adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios
que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa
del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118
Se
reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar
asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas
de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán
desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley.
La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las
relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de
beneficios colectivos. El Estado
promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía
popular y alternativa.
Artículo 119
El
Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su
organización social,
política
y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su
hábitat yderechos originarios sobre las tierras que
ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias
para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar
el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo 120
El
aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte
del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de
los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las
comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por
parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.
Artículo 121
Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y
cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto.
El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales
de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a
un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus
particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122
Los
pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus
prácticas y culturas. El
Estado
reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción
a principios bioéticos.
Artículo 123
Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas
económicas
basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el
intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la
economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen
derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución
y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia
técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del
desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que
confiere la legislación laboral.
Artículo 124
Se
garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada
con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos
perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre
estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125
Los
pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado
garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos
deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena,
conforme a la ley.
Artículo 126
Los pueblos indígenas, como
culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y
del pueblo venezolano como
único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución
tienen el deber de
salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en
esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Artículo 127
Es un derecho y un deber de
cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del
mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a
disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica,
genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos
naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los
seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios
bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la
activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva
en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos,
las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128
El
Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las
realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales,
económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable,
que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley
orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129
Todas
las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser
previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El
Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como
la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley
especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias
tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se
otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun
cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio
ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma
en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado
natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Artículo 130
Los
venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus
símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la
nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses
de la Nación.
Artículo 131
Toda
persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los
demás actos que
en
ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132
Toda
persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar
solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y
defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática
y de la paz social.
Artículo 133
Toda
persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de
impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134
Toda
persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios
civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país,
o para hacer frente a situaciones de Calamidad pública. Nadie puede ser
sometido a reclutamiento forzoso. Toda
persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se
les asignen de conformidad con la ley.
Artículo 135
Las
obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la
ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las
que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia
humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La ley
proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los
casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier
profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el
tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.
TÍTULO
IV, Del Poder Público
CAPÍTULO
I, De las Disposiciones Fundamentales
SECCIÓN
PRIMERA, De las Disposiciones Generales
El
Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el
Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada
una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los
órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización
de los fines del Estado.
Artículo 137
La
Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el
Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138
Toda autoridad usurpada es
ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 139
El
ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o
desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 140
El
Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en
cualquiera de
sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la
administración
pública.
Artículo 141
La Administración Pública está
al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública,
con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142
Los
institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como
los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza,
estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.
Artículo 143
Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y
verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en
que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular.
Asimismo,
tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los
límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a
seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la
vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación
de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura
alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre
asuntos bajo su responsabilidad.
Artículo 144
La
ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el
ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la
seguridad social. La ley determinará
las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias
públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 145
Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.
Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u
orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados,
de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho
privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni
por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones
que establezca la ley.
Artículo 146
Los cargos de los órganos de
la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular,
los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los
obreros y obreras al servicio de la
Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las
funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará
sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado,
suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 147
Para
la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus
respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Las escalas de salarios en la Administración
Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley. La ley orgánica podrá establecer límites
razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y
funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales. La ley nacional
establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios
públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148
Nadie
podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se
trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que
determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los
exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se
trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación
o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 149
Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores
o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea
Nacional.
Artículo 150
La
celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la
aprobación de la Asamblea
Nacional
en los casos que determine la ley. No
podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o
nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la
Asamblea Nacional. La ley podrá exigir
en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio
o de otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo 151
En
los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la
naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere
expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse
sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las
partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la
República,
de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar
origen a reclamaciones extranjeras.
Artículo 152
Las
relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en
función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se
rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre
determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de
los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y
solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de
la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos
principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo 153
La
República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en
aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los
intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la
región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y
coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y
que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes.
Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales,
mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a
cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y
unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con
Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina.
Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán
consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación
directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154
Los
tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea
Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la
República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o
perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales
o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155
En
los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se
insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las
vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas
por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse
entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere
improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su
celebración.
Artículo 156
Es de la competencia del Poder
Público Nacional:
1.
La política y la actuación internacional de la República.
2.
La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación
de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio
nacional.
3.
La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de
carácter nacional.
4.
La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
5.
Los servicios de identificación.
6.
La policía nacional.
7.
La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8.
La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9.
El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10.
La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.
11.
La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen
cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y
acuñación de moneda.
12.
La creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos,
el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos
que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies
alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta
Constitución y la ley.
13.
La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas
potestades
tributarias, definir
principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o
alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14.
La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y
sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los
Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15.
El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16.
El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las
tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques,
suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El
Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La
ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio
de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se
mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17.
El régimen de metrología legal y control de calidad.
18.
Los censos y estadísticas nacionales.
19.
El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos
técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la
legislación sobre ordenación urbanística.
20.
Las obras públicas de interés nacional.
21.
Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22.
El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23.
Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda,
seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y
naviera.
24.
Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales
para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26.
El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo
terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos,
de aeropuertos y su infraestructura.
27.
El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28.
El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el
régimen y la administración del espectro electromagnético.
29.
El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial,
electricidad, agua potable y gas.
30.
El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que
permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la
soberanía en esos espacios.
31.
La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público
y el Defensor del Pueblo.
32.
La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la
civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho
internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de
utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual,
artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria;
la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados
por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal
y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la
de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y
funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones
nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33.
Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo 157
La
Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los
Municipios o a los
Estados determinadas materias de la competencia
nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo 158
La descentralización,
como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la
población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la
democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos
estatales.
Artículo 159
Los
Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad
jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e
integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de
la República.
Artículo 160
El
gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o
Gobernadora. Para ser
Gobernador
o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco
años y de estado seglar.
El
Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años
por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser
reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período
adicional.
Artículo 161
Los
Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y públicamente, cuenta de su
gestión ante el
Contralor
o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo
Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo 162
El
Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo
conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes,
quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios.
El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
Legislar
sobre las materias de la competencia estadal.
Sancionar
la Ley de Presupuesto del Estado.
Las demás que le atribuya esta
Constitución y la ley.
Los
requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de
rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se
regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y
diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los legisladores
y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro
años pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley
nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo
Legislativo.
Artículo 163
Cada
Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La
Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el
control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General
de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un
Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán
determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así
como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
Artículo 164
Es de la competencia exclusiva
de los estados:
1.
Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con
lo dispuesto en esta Constitución.
2.
La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división políticoterritorial, conforme a esta Constitución y a la
ley.
3.
La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les
asignen como participación en los tributos nacionales.
4.
La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5.
El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en
su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6.
La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio
atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional
aplicable.
7.
La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos
de papel sellado, timbres y estampillas.
8.
La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9.
La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales.
10.
La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación
con el Ejecutivo Nacional.
11.
Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la
competencia nacional o municipal.
Artículo 165
Las
materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de
bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los
Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la
interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los
Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y
competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como
la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de
competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos
de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo 166
En
cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los
Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios
y representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el
Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o
concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las
hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la
ley.
Artículo 167
Son ingresos de los Estados:
1.
Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2.
Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que
les sean atribuidas.
3.
El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4.
Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El
situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total
de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual
se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente:
un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por
ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades. En cada ejercicio fiscal, los Estados
destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les
corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá,
en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del
situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En
caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una
modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional
del situado.
La
ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a
garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado
constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5.
Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por
ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.
Las
leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán
compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos
señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El
porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado
constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario
estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad
financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de
las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su
competencia.
6.
Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de
cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de
aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.
Artículo 168
Los
Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional,
gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución
y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1.
La elección de sus autoridades.
2.
La gestión de las materias de su competencia.
3.
La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las
actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán
incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de
la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma
efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los
actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales
competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo 169
La
organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta
Constitución, por las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las
disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados. La
legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales
relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes
regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que
respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las
condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos
fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y
otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las
opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local
que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la
organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del
gobierno local.
Artículo 170
Los
Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los
demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su
competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación
de dos o más Municipios en distritos.
Artículo 171
Cuando
dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan
relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características
de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La
ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y
participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias funcionales,
así como el régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los
órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos
Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares
que decidan la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano.
La
ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y
administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de
población, desarrollo económico y social,
situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la
atribución de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta
esas condiciones.
Artículo 172
El
Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable mediante consulta
popular de la población afectada, definirá los límites del distrito metropolitano
y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando
cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de
gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Cuando
los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan
a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su
creación y organización.
Artículo 173
El
Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la
ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y
condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio
municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las
funciones que se les asignen, incluso su
participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la
iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana
y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias
serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del
Municipio.
Artículo 174
El
gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa,
quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado
seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro
años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida,
de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 175
La
función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por
concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta
Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176
Corresponde
a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los
mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General
de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal,
designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la
idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de
acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 177
La
ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de
residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la
postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales
o concejalas.
Artículo 178
Es
de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y
la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes
nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y
promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los
servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la
materia inquilinaria con criterios de equidad,
justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista
en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el
mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las
siguientes áreas:
1.
Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés
social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2.
Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas
en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y
pasajeras.
3.
Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los
intereses y fines específicos municipales.
4.
Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano
y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y
tratamiento de residuos y protección civil.
5.
Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y
segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar,
servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario,
actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y
protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a
las materias de la competencia municipal.
6.
Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado,
canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios
funerarios.
7.
Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía
municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8.
Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.
Las
actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no
menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley
conforme a la Constitución.
Artículo 179
Los Municipios tendrán los
siguientes ingresos:
1.
Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2.
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por
licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de
industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos,
vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad
comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades
generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3.
El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la
contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales,
conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4.
Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones
nacionales o estadales.
5.
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las
demás que les sean atribuidas.
6.
Los demás que determine la ley.
Artículo 180
La
potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de
las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder
Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las
inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los
demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas
estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas
de la Administración Nacional o de los Estados.
Artículo 181
Los
ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento
de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos
que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se
dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área
urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos,
sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos.
Igualmente,
se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.
Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos
indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras
públicas.
Artículo 182
Se
crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o
Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o
Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones
vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las
disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183
Los Estados y los Municipios
no podrán:
1.
Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre
bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la
competencia nacional.
2.
Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su
territorio.
3.
Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos
en forma diferente a los producidos en él.
Los
Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la
actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley
nacional.
Artículo 184
La
ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los
Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales
organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su
capacidad para prestarlos, promoviendo:
1.
La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda,
deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas
industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y
protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A
tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por
los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2.
La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las
asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación
de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como
en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios
públicos en su jurisdicción.
3.
La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la
economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras
formas asociativas.
4.
La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión
de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5.
La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios,
como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su
permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación.
6.
La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias,
las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el
principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos
locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en
la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
7.
La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los
establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.
Artículo 185
El
Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y
coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de
descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los
Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los
Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y
representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.
El
Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras,
tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo
Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial,
destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el
desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las
políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas
territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios
esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo
Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y
aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial
y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
TÍTULO
V, De la Organización del Poder Público Nacional
CAPÍTULO
I, Del Poder Legislativo Nacional
Sección
Primera, Disposiciones Generales
La
Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o
elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada
y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno
coma uno por ciento de la población total del país.
Cada
entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los
pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres
diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres. Cada diputado o diputada tendrá un
suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187
Corresponde a la Asamblea
Nacional:
1.
Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento
de las distintas ramas del Poder Nacional.
2.
Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos
en esta
Constitución.
3.
Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública
Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los
elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán
valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4.
Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su
competencia.
5. Decretar amnistías.
6.
Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente
al régimen tributario y al crédito público.
7.
Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8.
Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la
Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del
tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en
los casos
establecidos
en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o
nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela.
10.
Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a
los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos
días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres
quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la
destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del
Ministro o Ministra.
11.
Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o
extranjeras en el país.
12.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio
privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13.
Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14.
Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República
y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15.
Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres,
que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos
veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación
del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los
Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las
Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y
autonomía de los Estados.
17.
Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio
nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
18.
Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el
Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19.
Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20.
Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de
un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras
partes de los diputados y las diputadas presentes.
21.
Organizar su servicio de seguridad interna.
22.
Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones
financieras del país.
23.
Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización
administrativa.
24.
Todas las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 188
Las condiciones para ser
elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1.
Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con quince
años de residencia en territorio venezolano.
2.
Ser mayor de veintiún años de edad.
3.
Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de
la fecha de la elección.
Artículo 189
No podrán ser elegidos
diputados o diputadas:
1.
El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta
Ejecutiva,
los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República
y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos
autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos.
2.
Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los
Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos.
3.
Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de
institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en
la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental,
asistencial, docente o académico.
La
ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o
funcionarias.
Artículo 190
Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o
propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de
empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar
causas particulares de interés lucrativo con las mismas.
Durante
la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses
económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén
involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191
Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos
públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192
Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos
consecutivos como máximo.
Artículo 193
La
Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las
Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a
los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con
carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su
reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes
con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194
La
Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un
Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El
reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo 195
Durante
el receso de la Asamblea, funcionará la Comisión Delegada integrada por el
Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los
Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196
Son atribuciones de la
Comisión Delegada:
1.
Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija
la importancia de algún asunto.
2.
Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio
nacional.
3.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4.
Designar Comisiones temporales integradas por integrantes de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de
investigación atribuidas a la Asamblea.
6.
Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras
partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos
en caso de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan
la Constitución y la ley.
Artículo 197
Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a
cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del
pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras,
atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas
acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su
gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos
y elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los
términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198
El
diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no
podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo 199
Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y
opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los
electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y
los reglamentos.
Artículo 200
Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y
las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal
Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la
Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de
delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad
competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará
inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y
las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y
serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201
Los
diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su
conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su
voto en la Asamblea Nacional es personal.
Artículo 202
La
ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las
leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se
podrán denominar códigos.
Artículo 203
Son
leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para
organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales
y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo
proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica,
será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos
terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la
discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará
también para la modificación de las leyes orgánicas. Las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación, a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca
de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional
decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de
la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley
perderá este carácter. Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea
Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer
las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al
Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes
habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204
La iniciativa de las leyes
corresponde:
1.
Al Poder Ejecutivo Nacional.
2.
A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3.
A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4.
Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimientos judiciales.
5.
Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo
integran.
6.
Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7.
A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento
de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
8.
Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los
Estados.
Artículo 205
La
discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el
período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el
debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo
aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206
Los
Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo
Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley
establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones
de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207
Para
convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes,
siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos
respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208
En
la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus
objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley,
y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será
remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto de la
ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias Comisiones
Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y
presentar el informe.
Las
Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente
en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209
Recibido
el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda
discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si
se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario,
si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta
las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva
versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta
decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos
en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta
la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210
La
discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones,
podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211
La
Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de
discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros
órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada
para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la
discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder
Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien
éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del
Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y
las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante
designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de
la sociedad organizada, en los términos que establezca el reglamento de la
Asamblea Nacional.
Artículo 212
Al
texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:".
Artículo 213
Una
vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que
haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el
Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el
Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación
definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines
de su promulgación.
Artículo 214
El
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez
días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con
acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante
exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o
levante la sanción a toda la ley o parte de ella. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los
aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría
absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El
Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro
de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones. Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que
la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el
pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de
Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la
comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare
la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco
días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215
La
ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la
Gaceta Oficial de la República.
Artículo 216
Cuando
el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos
señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas
de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la
responsabilidad en que aquél o aquélla incurra por su omisión.
Artículo 217
La
oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un
acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo
Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la
República.
Artículo 218
Las
leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o
parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Artículo 219
El
primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará,
sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más
inmediato posible y durará hasta el quince de agosto. El segundo período comenzará el quince de
septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de
diciembre.
Artículo 220
La
Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las
materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También
podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus
integrantes.
Artículo 221
Los
requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea
Nacional, y para el funcionamiento de sus Comisiones, serán determinados por el
reglamento. El quórum no podrá ser en
ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea
Nacional.
Artículo 222
La
Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes
mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las
autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución
y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su
reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad
política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al
Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva
tal responsabilidad.
Artículo 223
La
Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen
convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el
reglamento. Todos los funcionarios
públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones
que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a
suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el
cumplimiento de sus funciones. Esta
obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos
y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo 224
El
ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los
demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a
evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional y
de sus Comisiones.
SECCIÓN
PRIMERA, Del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 225
El
Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras
y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226
El
Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del
Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227
Para
ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano
o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta
años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante
sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos
en esta Constitución.
Artículo 228
La
elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación
universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o
electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos
válidos.
Artículo 229
No
podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté en
ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día
de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo 230
El
período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la
República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período
adicional.
Artículo 231
El
candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o
Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período
constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier
motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar
posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 232
El
Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del
cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Está obligado u obligada a procurar la
garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así
como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República.
La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad,
ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros
o Ministras, de conformidad con esta Constitución y la ley.
Artículo 233
Serán
faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su
renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta
médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional,
así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta
electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal,
directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras
se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Cuando se produzca la falta absoluta del
Presidente o Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del
período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o
Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva.
En
los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
constitucional correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante los
últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar
el mismo.
Artículo 234
Las
faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa
días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de
noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus
integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo 235
La
ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la
República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Artículo 236
Son atribuciones y
obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1.
Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2.
Dirigir la acción del Gobierno.
3.
Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4.
Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los
tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5.
Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer
la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
6.
Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a
partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y
nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
7.
Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los
casos previstos en esta Constitución.
8.
Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de
ley.
9.
Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10.
Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito
y razón.
11.
Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12.
Negociar los empréstitos nacionales.
13.
Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14.
Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la
ley.
15.
Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, al
Procurador
o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones
diplomáticas
permanentes.
16.
Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya
designación le
atribuyen
esta Constitución y la ley.
17.
Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes
especiales.
18.
Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa
aprobación de la
Asamblea
Nacional.
19.
Conceder indultos.
20.
Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros
organismos de la
Administración
Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del
Consejo
de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la
correspondiente ley orgánica.
21.
Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
22.
Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23.
Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24.
Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de
la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los
numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley
para ser ejercidas en igual forma. Los
actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los
señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o
Ministros o Ministras respectivos.
Artículo 237
Dentro
de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional,
en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República
personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta
de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión
durante el año inmediatamente anterior.
Artículo 238
El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y
colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su
condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas para ser
Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad
ni de afinidad con éste.
Artículo 239
Son atribuciones del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1.
Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la
acción del
Gobierno.
2.
Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las
instrucciones del
Presidente
o Presidenta de la República.
3.
Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la
remoción de los Ministros o Ministras.
4.
Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el
Consejo de
Ministros.
5.
Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6.
Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7.
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias
nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8.
Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
9.
Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la
República.
10. Las demás que le señalen
esta Constitución y la ley.
Artículo 240
La
aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las dos terceras partes
de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del
período presidencial. La remoción del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades
dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación
de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para
disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la
convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días
siguientes a su disolución.
La
Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.
Artículo 241
El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos
de conformidad con esta Constitución y la ley.
Artículo 242
Los
Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la
República, y reunidos conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros. El Presidente o Presidenta de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando
no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el
Presidente o Presidenta de la República.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente
responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los
Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos y aquellas que
hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243
El
Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de
Estado, los y las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros,
asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren asignados.
Artículo 244
Para
ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser
mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta
Constitución. Los Ministros o Ministras
son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley, y
presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de
cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el
año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245
Los
Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en
sus Comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin
derecho al voto.
Artículo 246
La
aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación
no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la
Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria
removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
Artículo 247
La
Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente
los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la
aprobación de los contratos de interés público nacional. La ley orgánica determinará su organización,
competencia y funcionamiento.
Artículo 248
La
Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del
Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los
demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249
El
Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones
exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia.
Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la
autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250
El
Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a
las reuniones del Consejo de Ministros.
Artículo 251
El
Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la
Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de
interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la
República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión. La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones.
Artículo 252
El
Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el
Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado por
la Asamblea Nacional; un o una representante designado o designado por el
Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora designada
por el conjunto de mandatarios estadales.
CAPÍTULO
III, Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
SECCIÓN
PRIMERA, Disposiciones Generales
La
potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se
imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por
el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los
o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas
que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los
abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.
Artículo 254
El
Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de
autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del
presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una
partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario
nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado
sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está
facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus
servicios.
Artículo 255
El
ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por
concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o
las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los
circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El
nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo
de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento
de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo
podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos
mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. La ley propenderá a la profesionalización de
los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito,
organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial
correspondiente. Los jueces o juezas son
personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo
u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas
procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256
Con
la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio
de sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o
fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras públicas,
desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no
podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político
partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades
privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta
persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades
educativas. Los jueces y juezas no
podrán asociarse entre sí.
Artículo 257
El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258
La
ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de
paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y
secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la
mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de
conflictos.
Artículo 259
La
jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa.
Artículo 260
Las
autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat
instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo
afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley
determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
Artículo 261
La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces
o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia,
organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema
acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia
Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes
de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia
de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las
jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de
los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Artículo 262
El
Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional,
Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su
ley orgánica. La Sala Social
comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.
Artículo 263
Para ser magistrado o
magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1.
Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
2.
Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3.
Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo
de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o
haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala
para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la
carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4.
Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo 264
Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o
elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento
de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el
Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones
vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad,
efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual
efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional,
la cual efectuará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a
cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265
Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos
o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos
terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o
interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en
los términos que la ley establezca.
Artículo 266
Son atribuciones del Tribunal
Supremo de Justicia:
1.
Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.
2.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta
de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar
conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta
sentencia definitiva.
3.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta
de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio
Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o
Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General,
del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del
Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y
almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones
diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal
o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y
si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva.
4.
Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República,
algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de
esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios
de un mismo Estado, caso en el cual la ley
podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5.
Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea
procedente.
6.
Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los
textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7.
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden
jerárquico.
8.
Conocer del recurso de casación.
9.
Las demás que le atribuya la ley.
La
atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional;
las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los
numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán
ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y
la ley.
Artículo 267
Corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración
del Poder
Judicial,
la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las
Defensorías Públicas.
Igualmente,
le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del
presupuesto
del
Poder Judicial. La jurisdicción
disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que
determine la ley. El régimen
disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará
fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que
dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral
y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que
establezca la ley. Para el ejercicio de
estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva
de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo 268
La
ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e
idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la
eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor
o defensora.
Artículo 269
La
ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y
competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la
descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270
El
Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para
la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales
judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción
disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes
de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca
la ley.
Artículo 271
En ningún caso podrá ser
negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos
de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional,
hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos
humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los
delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el
tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados
los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. El procedimiento referente a los delitos
mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando
facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares
preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus
interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad
civil.
Artículo 272
El
Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del
interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los
establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el
estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas
profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración
descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser
sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el
régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo
caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se
aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado
creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria
que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico.
CAPÍTULO
IV, Del Poder Ciudadano
SECCIÓN
PRIMERA, Disposiciones Generales
El
Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el
Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o
Contralora General de la República. Los
órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público
y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será
designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o
Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelecto o reelecta. El Poder Ciudadano es independiente y sus
órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal
efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual
variable. Su organización y
funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo 274
Los
órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con
esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que
atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena
gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la
aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa
del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la
ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la
responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 275
Los
representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades,
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias
sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse
estas advertencias, el Consejo Moral Republicano podrá imponer las sanciones
establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente o Presidenta del Consejo
Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté
adscrito el funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome los
correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere
lugar en conformidad con la ley.
Artículo 276
El
Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de
los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea
Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en
cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional. Tanto los informes ordinarios como los
extraordinarios se publicarán.
Artículo 277
Todos
los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados y
obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a colaborar con carácter
preferente y urgente con los y las representantes del Consejo Moral Republicano
en sus investigaciones. Éste podrá solicitarles las declaraciones y documentos
que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos
aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o
secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá
suministrar la información contenida en documentos confidenciales o secretos
mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278
El
Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas
dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria,
a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la
República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279
El
Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones
del Poder Ciudadano, que estará integrado por representantes de diversos
sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se
obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, que será sometida a la
consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las
dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de
treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que
esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea
Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular. En caso de
no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá,
dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la
titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente. Los y las integrantes del Poder Ciudadano
serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Artículo 280
La
Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de
los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados
internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos,
colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas. La Defensoría del Pueblo actuará bajo la
dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será
designado o designada por un único período de siete años. Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y
demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias
de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y
temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con
lo dispuesto en la ley.
Artículo 281
Son atribuciones del Defensor
o Defensora del Pueblo:
1.
Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en
esta
Constitución
y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados
por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que
lleguen a su conocimiento.
2.
Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y
proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las
personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos
en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las
acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados
de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento
de los servicios públicos.
3.
Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas
data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones
señaladas en los numerales anteriores,
cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4.
Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las
acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o
funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos
humanos.
5.
Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere
lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas
responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
6.
Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las
sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público
consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
7.
Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales,
proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los
derechos humanos.
8.
Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones
necesarias para su
garantía
y efectiva protección.
9.
Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del
Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.
10.
Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones
necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual
desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o
privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos
humanos.
11.
Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los
derechos humanos.
12.
Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 282
El
Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o
detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de
sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 283
La
ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría
del Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad
se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad,
informalidad e impulso de oficio.
Artículo 284
El
Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o
Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente
con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley. Para ser Fiscal o Fiscala General de la
República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la República será designado o designada
para un período de siete años.
Artículo 285
Son atribuciones del
Ministerio Público:
1.
Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías
constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
2.
Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el
juicio previo y el debido proceso.
3.
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos
punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan
influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y
demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
4.
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las
excepciones establecidas en la ley.
5.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria
en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público,
con motivo del ejercicio de sus funciones.
6.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas
atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que
corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de
acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo 286
La
ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio
Público en el ámbito municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para
asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del
Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema
de carrera para el ejercicio de su función.
Artículo 287
La
Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así
como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional,
administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de
inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288
La
Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad
del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o
venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el
ejercicio del cargo. El Contralor o
Contralora General de la República será designado o designada para un período
de siete años.
Artículo 289
Son atribuciones de la
Contraloría General de la República:
1.
Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio
de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.
2.
Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a
otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la
ley.
3.
Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del
sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el
inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público,
así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones
administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
4.
Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones
judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos
cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el
ejercicio de sus atribuciones.
5.
Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las
decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas
del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos
y bienes.
6.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Artículo 290
La
ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291
La
Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante del sistema
nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y
sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la
Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará
la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o
Contralora General de la Fuerza Armada, quien será designado o designada
mediante concurso de oposición.
Artículo 292
El
Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y,
como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión
de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley
orgánica respectiva.
Artículo 293
El Poder Electoral tiene por
función:
1.
Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas
susciten o contengan.
2.
Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea
Nacional y administrará autónomamente.
3.
Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad políticoelectorales y aplicar sanciones cuando no sean
acatadas.
4.
Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5.
La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos
relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes
públicos, así como de los referendos.
6.
Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán
organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a
solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán
los costos de sus procesos eleccionarios.
7.
Mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil y electoral.
8.
Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y
velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en
la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de
constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos,
la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales,
colores y símbolos.
9.
Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las
organizaciones con fines políticos.
10.
Las demás que determine la ley.
Los
órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación
de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 294
Los
órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia
orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los
organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del
acto de votación y escrutinios.
Artículo 295
El
Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes
del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los
diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la
ley.
Artículo 296
El
Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a
organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o
postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias
jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder
Ciudadano. Los o las tres integrantes
postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia
ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder
Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral,
la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante
postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por
separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de
cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo. Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de
las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo
Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de
conformidad con la ley. Los y las
integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la
Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297
La
jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298
La
ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en
el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses
inmediatamente anteriores a la misma.
TÍTULO
VI, Del Sistema Socioeconómico
CAPÍTULO
I, Del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la
Economía
El
régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta
en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre
competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines
de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa
para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada
promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar
fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la
población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la
seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad,
permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa
distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática,
participativa y de consulta abierta.
Artículo 300
La
ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades
funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o
empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y
social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo 301
El
Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades
económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar
a empresas y organismos o personas extranjeros regímenes más beneficiosos que
los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las
mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo 302
El
Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de
conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias,
explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico.
El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de
la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar,
crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear
riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo 303
Por
razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado
conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del
ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las
filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya
constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos
de Venezuela, S.A.
Artículo 304
Todas
las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la
vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de
garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases
del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo 305
El
Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad
alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y
estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a
éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando
y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente
de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de
alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social
de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero,
comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura,
capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles
estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco
de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias
de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades
de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en
aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306
El
Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el
propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel
adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.
Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra
mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos,
servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307
El
régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo
conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá
las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas
productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos
o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a
la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley
respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado
velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar
su potencial agroalimentario. Excepcionalmente
se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento,
investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras
actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector
agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo 308
El
Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas,
las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y
cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el
consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el
desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se
asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309
La
artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección
especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán
facilidades crediticias para promover su producción y comercialización.
Artículo 310
El
turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el
país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de
las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución,
el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará
por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.
CAPÍTULO
II, Del Régimen Fiscal y Monetario
SECCIÓN
PRIMERA, Del Régimen Presupuestario
La
gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de
eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta
se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los
ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios. El Ejecutivo Nacional presentará a la
Asamblea Nacional para su sanción legal un marco plurianual para la formulación
presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que
hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las
características de este marco, los requisitos para su modificación y los
términos de su cumplimiento.
El
ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los
minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la
educación y la salud. Los principios y disposiciones establecidas para la
administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y
Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312
La
ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en
relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad
de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las
operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial
que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley
especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos
presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto. La ley especial de endeudamiento anual será
presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto. El Estado no reconocerá otras obligaciones
que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la
ley.
Artículo 313
La
administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto
aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de
Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado
a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del plazo
establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el
presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no
autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni
gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley
de Presupuesto. Con la presentación del
marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto
anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para
la política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos serán logrados, de
acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314
No
se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de
Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para
gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre
que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender a la respectiva erogación;
a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros
y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión
Delegada.
Artículo 315
En
los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de gobierno,
se establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo
específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener
y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro
de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante
indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder
Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio
anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance
de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 316
El
sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según
la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación
del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema
eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317
No
podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos
en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos
fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo
correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones
tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio
de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. Toda ley tributaria fijará su lapso de
entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días
continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que
acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. La administración tributaria nacional gozará
de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la
Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o
Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
Artículo 318
Las
competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva
y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del
Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el
valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la
República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya
una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña,
podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la
República. El Banco Central de Venezuela
es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el
ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá
sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los
objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de
Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política
monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la
moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales,
y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 319
El
Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad
pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de
sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá
informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas
del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los
análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada
del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a
sanciones administrativas, de acuerdo con la ley. El Banco Central de Venezuela estará sujeto
al control posterior de la Contraloría General de la República y a la
inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el cual remitirá
informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto
de gastos operativos del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y
aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de
auditoria externas en los términos que fije la ley.
Artículo 320
El
Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la
vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de
precios, para asegurar el bienestar social. El ministerio responsable de las
finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la
política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los
objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones; el Banco Central
de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá
convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y
del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas,
en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones
sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal,
cambiaria y monetaria; así como los niveles de las variables intermedias e
instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo
será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el
o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el
momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es
responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de
política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán
los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos.
La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica
y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo 321
Se
establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a
garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional
y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de
funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad
y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
TÍTULO
VII, De la Seguridad de la Nación
CAPÍTULO
I, Disposiciones Generales
La
seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado,
fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad
de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y
jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren
en el espacio geográfico nacional.
Artículo 323
El
Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la
planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con
la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio
geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto
estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República,
lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta
del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la
seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya
participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su
organización y atribuciones.
Artículo 324
Sólo
el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se
fabriquen o introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República sin
indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución
competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la
fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control,
inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo 325
El
Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos
asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de
operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que la
ley establezca.
Artículo 326
La
seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y
la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia,
democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y
conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la
satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos
y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de
plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la
corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político,
cultural, geográfico, ambiental y militar.
Artículo 327
La
atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los
principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de
seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y
social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de
manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí
asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.
Artículo 328
La
Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional,
sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la
independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio
geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del
orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo
con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al
servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad
política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y
la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la
Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral
dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un
régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva
ley orgánica.
Artículo 329
El
Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la
planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para
asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el
desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la
conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno
del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.
Artículo 330
Los
o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen
derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar
a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o
proselitismo político.
Artículo 331
Los
ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son
competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la
ley respectiva.
Artículo 332
El
Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al
ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las
autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y
derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1.
Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2.
Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3.
Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter
civil.
4.
Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los
órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y
los derechos humanos, sin discriminación alguna. La función de los órganos de seguridad
ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios
en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.
TÍTULO
VIII, De la Protección de la Constitución
CAPÍTULO
I, De la Garantía de la Constitución
Esta
Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza
o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido
o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334
Todos
los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación
de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo
conducente. Corresponde exclusivamente
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley.
Artículo 335
El
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.
Artículo 336
Son atribuciones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con
rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.
2.
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de
las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución y que colidan con ésta.
3.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por
el Ejecutivo
Nacional
que colidan con esta Constitución.
4.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e
inmediata de la
Constitución,
dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.
5.
Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la
Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados
internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6.
Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la
República.
7.
Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o
nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para
garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma
incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su
corrección.
8.
Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y
declarar cuál de éstas debe prevalecer.
9.
Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera
de los órganos del Poder Público.
10.
Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan
esta Constitución y la ley.
Artículo 337
El
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá
decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las
circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los
ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades
de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán
ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución,
salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o
tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos
humanos intangibles.
Artículo 338
Podrá
decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades
públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la
seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de
excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta días más. Podrá decretarse el estado de emergencia
económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que
afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta días
prorrogables por un plazo igual. Podrá
decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto
interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación,
de sus ciudadanos o ciudadanas o de sus instituciones. Se prolongará hasta por
noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más. La aprobación de la prórroga de los estados
de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los
estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en
los mismos.
Artículo 339
El
Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio
del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho
días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión
Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y
garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o
Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y
será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión
Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaratoria del estado de excepción no
interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
Artículo 340
La
enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos
de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341
Las enmiendas a la
Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1.
La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos o ciudadanas
inscritas en el registro civil y electoral; o de un treinta por ciento de los
integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
2.
Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la
aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el
procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
3.
El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días
siguientes a su recepción formal.
4.
Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.
5.
Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación
de la
Constitución
sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados
la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
Artículo 342
La
reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta
Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen
la estructura y principios fundamentales del texto constitucional. La iniciativa de la Reforma de la
Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el
voto de la mayoría de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento
de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y
electoral.
Artículo 343
La iniciativa de reforma
constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1.
El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el
período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
2.
Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3.
Una tercera y última discusión artículo por artículo.
4.
La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo
no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó
la solicitud de reforma.
5.
El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras
partes de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 344
El
proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se
someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El
referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse
separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no
menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de
reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o
un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos o electoras
inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 345
Se
declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos
es superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma
constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período
constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 346
El
Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar
las enmiendas y reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si
no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Artículo 347
El
pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En
ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente
con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y
redactar una nueva Constitución.
Artículo 348
La
iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla
el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea
Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los
Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes
de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas
en el registro electoral.
Artículo 349
El
Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma
alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. A efectos de la promulgación de la nueva
Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 350
El
pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la
independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación
o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o
menoscabe los derechos humanos.
Única. Queda derogada la Constitución
de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil
novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su
vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución.
Primera. La ley especial sobre el
régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución,
será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la
integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial,
se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito
Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Segunda. Mientras se dicta la ley
prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción,
renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en
Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido
legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar
domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en
Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de
permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32,
33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona
interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha
cumplido veintiún años
Tercera. La Asamblea Nacional, dentro
de los primeros seis meses siguientes a su instalación,
aprobará:
1.
Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición
forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras
no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención
Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.
2.
Una ley orgánica sobre estados de excepción.
3.
Una ley especial para establecer las condiciones y características de un
régimen especial para los Municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, del
Estado Apure. Para la realización de esta ley, se oirá la opinión del
Presidente o Presidenta de la República, la Fuerza Armada Nacional, la
representación que designe el Estado en cuestión y demás instituciones involucradas
en la problemática fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la
Asamblea Nacional aprobará:
1.
La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o
reforma del Código Penal.
2. Una
ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con
los términos de esta Constitución y los tratados internacionales ratificados
por Venezuela sobre la materia.
3.
Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el
derecho a
prestaciones
sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará
el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado
de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su
prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la
reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la
prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral
y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los
acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por
la República.
4.
Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o
trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La
ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los
hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.
5.
La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración Pública Nacional,
el Poder
Ciudadano,
el Poder Electoral, la legislación tributaria, de régimen presupuestario y de
crédito público. Una ley orgánica sobre
la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad
efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar
el derecho a la defensa.
6.
Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal estableciendo, con apego a
los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la componen, los
mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.
7.
La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el régimen
municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados
procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la
potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás
entidades locales, y a la división políticoterritorial en cada jurisdicción. Se
mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen
previsto en dicho ordenamiento.
8.
La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará,
entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del
instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de
incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o
Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución
de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoría externa anual de
las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el
Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General
de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad,
eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de
Venezuela.
La
ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del
Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el
interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de
evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos
cargos.
La
ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la designación
de la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente o Presidenta del
Banco Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del
Poder Legislativo Nacional en la designación y ratificación de estas
autoridades.
9.
La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo
de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte
Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta. En el término no mayor de un
año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la
Asamblea
Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca,
entre otros
aspectos:
1.
La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin
de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar
ambigüedades.
2.
La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
3.
Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de dotar con mejores
instrumentos a la administración tributaria.
4.
Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales
deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.
5.
La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o
abogadas,
auditores
externos o auditoras externas y otros profesionales que actúen en complicidad
para cometer delitos tributarios, incluyendo períodos de inhabilitación en el
ejercicio de la profesión.
6.
La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de
evasión fiscal, aumentando los períodos de prescripción.
7.
La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más
estrictas.
8.
La ampliación de las facultades de la administración tributaria en materia de
fiscalización.
9.
El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.
10.
La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o
directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de
convalidar delitos tributarios.
11.
La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.
Sexta. La Asamblea Nacional, en un
lapso de dos años, legislará sobre todas las materias relacionadas con esta
Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas,
educación y fronteras.
Séptima. A los fines previstos en el
artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley
orgánica
correspondiente, la elección de los y las representantes indígenas a la
Asamblea Nacional
y a
los Consejos Legislativos estadales y municipales se regirá por los siguientes
requisitos de
postulación y mecanismos: Todas las comunidades u
organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean
indígenas. Es requisito indispensable
para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena, y cumplir con, al
menos, una de las siguientes condiciones:
1.
Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2.
Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su
identidad cultural.
3.
Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4.
Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de
tres años de funcionamiento.
Se
establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida
y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente,
compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro,
Monagas, Anzoátegui y Sucre. Cada uno de los Estados que componen las regiones
elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al
candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en
su respectiva región o circunscripción.
Los
candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo
Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado los
podrán votar.
Para
los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los
Concejos Municipales con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992
de la Oficina Central de Estadística e
Informática,
y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí
establecidos.
El
Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos indigenistas y
organizaciones indígenas, el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
Octava. Mientras se promulgan las
nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos
electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el
Consejo Nacional Electoral. Para el
primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constitución,
todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la
mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados de acuerdo con lo
establecido en la ley orgánica correspondiente.
Novena. Mientras se dictan las leyes
relativas al Capítulo IV del Título V, se mantendrán en vigencia las leyes
orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República.
En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o
designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El
Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura
organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura
física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución.
Décima. Lo dispuesto en el numeral 4
del artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligación que tienen los
Estados de destinar un mínimo del cincuenta por ciento del situado
constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir del primero de
enero del año dos mil uno.
Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la
legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la
administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme
a la legislación vigente.
Decimosegunda. La demarcación del hábitat
indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará
dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de esta Constitución.
Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman
por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de
esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.
Decimocuarta. Mientras se dicte la
legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen
municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos
de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito
fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable
antes de la sanción de esta Constitución.
Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la
legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá
en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta
Constitución
Decimosexta. Para el enriquecimiento del
acervo histórico de la nación, el cronista de la Asamblea Nacional
Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar los documentos
escritos, videos, digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier
otra forma de documento elaborado. Todos estos documentos quedarán bajo la
protección del Archivo General de la Nación.
Decimoséptima. El nombre de la República una
vez aprobada esta Constitución será “República Bolivariana de Venezuela”, tal
como está previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e
instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros,
títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de “República
Bolivariana de Venezuela”, de manera inmediata.
En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el
inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con
la mencionada denominación, en un plazo que no excederá de cinco años La circulación
de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de “República de Venezuela”,
estará regulada por la reforma de la ley del Banco Central de Venezuela
contemplada en la Disposición Transitoria cuarta de esta Constitución, en
función de hacer la transición a la denominación “República Bolivariana de
Venezuela”.
Decimoctava. A los fines de asegurar la
vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta
Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otros
aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba
asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás
reglas que los desarrollen. La persona
que presida o dirija este organismo será designada por el voto de la mayoría de
los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de
una comisión especial designada de su seno al efecto. La ley establecerá que
los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas
llamados a conocer y decidir las controversias relacionadas con las materias a
que se refiere dicho artículo, observen, con carácter prioritario y excluyente,
los principios allí definidos, y se abstendrán de aplicar cualquier disposición
susceptible de generar efectos contrarios a ellos. La ley establecerá en las concesiones de
servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el
financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio,
incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considere
razonables y apruebe en cada caso.
Única. Esta Constitución entrará en
vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo. Dado, firmado y sellado en Caracas, a los
diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Año
189° de la Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente de la Asamblea
Nacional Constituyente,
Luis Miquilena
El Primer Vicepresidente de la
Asamblea Nacional Constituyente,
Isaías Rodríguez
El Segundo Vicepresidente de la
Asamblea Nacional Constituyente,
Aristóbulo Istúriz
Los Constituyentes:
CONSTITUYENTES NACIONALES
ALFREDO PEÑA
ALLAN BREWER CARÍAS
ANGELA ZAGO
EARLE HERRERA
EDMUNDO CHIRINOS
EUSTOQUIO CONTRERAS
GUILLERMO GARCÍA PONCE
HERMÁNN ESCARRÁ
JESÚS RAFAEL SULBARÁN
LEOPOLDO PUCHI
LUIS VALLENILLA
MANUEL QUIJADA
MARISABEL DE CHÁVEZ
PABLO MEDINA
PEDRO ORTEGA DÍAZ
REYNA ROMERO GARCÍA
RICARDO COMBELLAS,
TAREK WILLIAM SAAB
VINICIO ROMERO MARTÍNEZ
CONSTITUYENTES POR DISTRITO
FEDERAL
DESIRÉE SANTOS AMARAL
ELIÉZER REINALDO OTAIZA
CASTILLO
ERNESTO ALVARENGA
FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES
JULIO CÉSAR ALVIÁREZ
NICOLAS MADURO MOROS
SEGUNDO MELÉNDEZ
VLADIMIR VILLEGAS
CONSTITUYENTES POR AMAZONAS
LIBORIO GUARULLA GARRIDO
NELSON SILVA
CONSTITUYENTES POR ANZOÁTEGUI
ÁNGEL RODRÍGUEZ
DAVID DE LIMA SALAS
DAVID FIGUEROA
ELÍAS LÓPEZ PORTILLO
GUSTAVO PEREIRA
CONSTITUYENTES POR APURE
CRISTÓBAL JIMÉNEZ
RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
CONSTITUYENTES POR ARAGUA
ALBERTO JORDÁN HERNÁNDEZ
ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI
CARLOS TABLANTE
HUMBERTO PRIETO
OSCAR FEO
CONSTITUYENTES POR BARINAS
FRANCISCO EFRAÍN VISCONTI
OSORIO
JOSÉ LEÓN TAPIA CONTRERAS
CONSTITUYENTES POR BOLÍVAR
ALEJANDRO DE JESÚS SILVA
MARCANO
ANTONIO BRICEÑO
DANIEL DÍAZ
LEONEL JIMÉNEZ CARUPE
VICTORIA MATA
CONSTITUYENTES POR CARABOBO
ELIO GÓMEZ GRILLO
MANUEL VADELL GRATEROL
CONSTITUYENTES POR CARABOBO
AMÉRICO DÍAZ NUÑEZ
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
DIEGO SALAZAR
FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA
JUAN JOSÉ MARÍN LAYA
OSCAR NAVAS TORTOLERO
SAÚL ORTEGA
CONSTITUYENTES POR COJEDES
HAYDÉE DE FRANCO
JUAN BAUTISTA PÉREZ
CONSTITUYENTES POR DELTA
AMACURO
CÉSAR PÉREZ MARCANO
RAMÓN ANTONIO YÁNEZ
CONSTITUYENTES POR FALCÓN
JESÚS MONTILLA APONTE
SOL MUSSETT DE PRIMERA
YOEL ACOSTA CHIRINOS
CONSTITUYENTES POR GUÁRICO
ÁNGEL EUGENIO LANDAETA
PEDRO SOLANO PERDOMO
RUBEN ALFREDO ÁVILA ÁVILA
CONSTITUYENTES POR LARA
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ENRIQUE PERAZA
HENRI FALCÓN
LENIN ROMERO
LUIS REYES REYES
MIRNA TERESA VIES DE ÁLVAREZ
REINALDO ROJAS
CONSTITUYENTES POR MÉRIDA
ADÁN CHÁVEZ FRÍAS
FLORENCIO ANTONIO PORRAS
ECHEZURÍA
PAUSIDES SEGUNDO REYES GÓMEZ
CONSTITUYENTES POR MIRANDA
ELÍAS JAUA MILANO
FREDDY GUTIÉRREZ
HAYDÉE MACHÍN
JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA
JOSÉ VICENTE RANGEL AVALOS
LUIS GAMARGO
MIGUEL MADRIZ
RAÚL ESTÉ
RODOLFO SANZ
WILLIAM LARA
WILLIAM OJEDA
CONSTITUYENTES POR MONAGAS
JOSÉ GREGORIO BRICEÑO
TORREALBA
MARELIS PÉREZ MARCANO
NUMA ROJAS VELÁSQUEZ
CONSTITUYENTES POR NUEVA
ESPARTA
ALEXIS NAVARRO ROJAS
VIRGILIO ÁVILA VIVAS
CONSTITUYENTES POR PORTUGUESA
ANTONIA MUÑOZ
MIGUEL A. GARRANCHÁN VELÁSQUEZ
WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
CONSTITUYENTES POR SUCRE
JESÚS MOLINA VILLEGAS
JOSÉ LUIS MEZA
LUIS AUGUSTO ACUÑA CEDEÑO
CONSTITUYENTES POR TÁCHIRA
MARÍA IRIS VARELA
RANGEL RONALD BLANCO LA CRUZ
SAMUEL LÓPEZ
TEMÍSTOCLES SALAZAR
CONSTITUYENTES POR TRUJILLO
GERARDO MÁRQUEZ
GILMER VILORIA
CONSTITUYENTES POR VARGAS
ANTONIO RODRÍGUEZ
JAIME BARRIOS
CONSTITUYENTES POR YARACUY
BRAULIO ALVAREZ
NESTOR LEÓN HEREDIA
CONSTITUYENTES POR ZULIA
ALBERTO URDANETA
ATALA URIANA
FROILÁN BARRIOS NIEVES
GASTÓN PARRA LUZARDO
GEOVANY DARÍO FINOL FERNÁNDEZ
JORGE LUIS DURAN CENTENO
LEVY ARRON ALTER VALERO
MARÍA DE QUEIPO
MARIO ISEA BOHORQUEZ
RAFAEL COLMENAREZ
ROBERTO JIMÉNEZ MAGGIOLLO
SILVESTRE VILLALOBOS
YLDEFONSO FINOL
CONSTITUYENTES POR LAS
COMUNIDADES INDÍGENAS
GUILLERMO GUEVARA
JOSÉ LUIS GONZÁLEZ
NOELÍ POCATERRA. DE OBERTO
LOS SECRETARIOS,
ELVIS AMOROSO ALEJANDRO
ANDRADE
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140°
de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Ministro del Interior y
Justicia, IGNACIO ARCAYA
El Ministro de Relaciones
Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSÉ
A. ROJAS RAMÍREZ
El Ministro de la Defensa,
RAUL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Ministro de la Producción y
el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de Educación,
Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y
Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO
ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Encargado del Ministerio de
Infraestructura, JOSÉ LUIS PACHECO
El Ministro de Energía y
Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de
los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Planificación y
Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y
Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ