EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta: el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo 1°
El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus
operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no
comerciantes.
Artículo 2°
Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de
parte de algunos de ellos solamente:
1. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo
de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o
en otra distinta; y la reventa, permuta
o arrendamiento de estas mismas cosas.
2. La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que
circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la
reventa o permuta de los mismos títulos
3. La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las
acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.
4. La comisión y el mandato comercial.
5. Las empresas de fábricas o de construcciones.
6. Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas
cafés y otros establecimientos semejantes
7. Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la
naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8. Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y
fotográficas.
9. El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales
navegables.
10. El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o
suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11. Las empresas de espectáculos públicos.
12. Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y
sobre las vidas.
13. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes;
las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de
cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes
solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14. Las operaciones de Banco y las de cambio.
15. Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
16. Las operaciones de Bolsa.
17. La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18. La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas,
combustible u otros objetos de armamento para la navegación.
19. Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte,
depósitos y consignaciones marítimas.
20. Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos
concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
21. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías,
naufragios y salvamento.
22. Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio
y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
23. Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.
Artículo 3°
Se repuntan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y
cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario
del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza
esencialmente civil.
Artículo 4°
Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados
individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas empresas o
establecimientos enumerados en el artículo 2º, no constituyen actos de
comercio.
Artículo 5°
No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros,
efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa
que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario,
el labrador o el criador, hagan de los
productos del fundo que explotan.
Artículo 6°
Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y
los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente.
La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de
las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.
Artículo 7°
La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los
Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar
actos de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes
mercantiles.
Artículo 8°
En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se
aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Artículo 9°
Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los
hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en
la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio
de tiempo que apreciarán
prudencialmente los Jueces de Comercio.
Artículo 10
Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del
comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Artículo 11
El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y
ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere
autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en
lo Civil de su domicilio, cuando el
curador no fuere el padre o la madre.
El Juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y
bajo juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción
del menor.
La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán
previamente en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán
en el Registro de Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias
del Tribunal.
Artículo 12
Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que
hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus
bienes inmuebles.
Artículo 13
El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en
ejercicio del comercio en interés del menor sin previa autorización del
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en la
materia del artículo 389 del Código Civil.
Artículo 14
La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con
aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con
audiencia del menor. La revocación se hará por documento público que el curador
hará registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este
Código. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 15
Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere
notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos
mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.
Artículo 16
La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente
del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los
de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.
Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes
comunes con el consentimiento expreso del marido.
Parágrafo 1°: Del registro de Comercio
Artículo 17
En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en
que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código
deben anotarse en el Registro de Comercio.
Artículo 18
El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado,
que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio,
suscrita por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los
lugares donde lo haya, en la que conste
el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados,
según la fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal
o jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro.
Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los
documentos contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con
anotación del número que les corresponda y del folio en que se hallan.
Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que
se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.
Artículo 19
Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el
artículo 17, son los siguientes:
1. La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso
habilitando a los menores para comerciar.
2. El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la
responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la
mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.
3. La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.
4. Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos,
particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras
públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro
cónyuge.
5. Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas
que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el
cónyuge comerciante debe entregar al otro cónyuge. La demanda debe registrarse
y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos,
de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los
acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus
intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes
practicadas para llevarla a cabo.
6. Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo
la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o
curatela de un comerciante.
7. La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios
del establecimiento mercantil correspondiente al menor.
8. Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de
conformidad con las disposiciones del parágrafo 2º de esta Sección.
9. Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace
alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se
nombren liquidadores.
10. La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en
totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
11. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y
dependientes para administrar negocios.
12. La autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o
venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.
13. Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el
que va a dedicarse al comercio.
Artículo 20
El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá
hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el
caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a
registro, o desde la fecha en que el
cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio,
si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.
Artículo 21
El funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el
Juez que dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores,
deban registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio
respectivo, a costa del comerciante
interesado que causa la comunicación, bajo la pena de cien bolívares de
multa; y si se le probare fraude, indemnizará los daños y perjuicios que
causare y será destituido.
Artículo 22
El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por
seis meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento
registrado, con su número de orden y fecha bajo las mismas penas e
indemnizaciones establecidas en el artículo
anterior.
Artículo 23
Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que
se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada
caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella
causen.
Artículo 24
El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos,
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden requerir
ante el Juez de Comercio el registro y fijación de los documentos sujetos a
estas formalidades.
Artículo 25
Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10º,
11º, 12º y 13º del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados
y fijados. Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán
oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se
refieren esos números.
Parágrafo 2°: De la firma
Artículo 26
Un comerciante que no tiene asociado o que no time sino un participante,
no puede usar otra firma o razón del comercio, que su apellido con o sin el
nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación
de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en
la existencia de una sociedad.
Artículo 27
La firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de
todos los asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos, con
una mención que haga conocer la existencia de una sociedad.
La firma de una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno,
por lo menos, de los Variados personalmente responsable, y una mención que
revele la existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros nombres
que los de los asociados
personalmente responsables. Lo
dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29.
Artículo 28
Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las
existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio.
Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha
registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna
enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente
inscrita.
Artículo 29
El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su
causante, indicando que es sucesor.
Artículo 30
Se prohíbe la cesión de una firma mercantil como tal e
independientemente del establecimiento mercantil de que forma parte.
Artículo 31
Si una compañía mercantil cambia, sea la incorporación de otro asociado,
sea por la separación de alguno de los que la forman, la razón mercantil puede
subsistir; pero es necesario el consentimiento expreso del asociado que se
retira, si su nombre figura en la
firma.
Parágrafo 3°: De la contabilidad
mercantil
Artículo 32
Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la
cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de
Inventarios. Podrá llevar, además, todos
los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor
orden y claridad de sus operaciones.
Artículo 33
El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que
hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los
lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad
donde no existan aquellos
funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de
los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el
Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la
oficina.
Artículo 34
En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga
el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el
acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán
mensualmente, por lo menos, los totales de
esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los
documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día. No obstante, los comerciantes por menor, es
decir, los que habitualmente sólo vendan al
detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que
impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y
ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los
pagos y cobros con motivo de éstas.
Artículo 35
Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el
libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto
muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o
no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas;
ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las
pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como
de cualesquiera otras
obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva
contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el
establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.
Se prohíbe a los comerciantes:
1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o
enmendaduras.
4. Borrar los asientos o partes de ellos.
5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar
alguna parte de los libros.
Artículo 37
Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se
salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
Artículo 38
Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer
prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que
no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño;
pero la otra parte no
podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos
contengan.
Artículo 39
Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los
comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos
los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.
Artículo 40
No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna,
para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no
arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 41
Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la
manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de
sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o
convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42
En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la
presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo
que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse
previa y determinadamente; pero no
podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su
oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar
donde se llevaren los libros.
Artículo 43
Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los
libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a
juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la
otra parte, o decidir la controversia
por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y
aquéllos estuvieren llevados en debida forma.
Artículo 44
Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a
partir del último asiento de cada libro.
La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán
clasificadas y conservadas durante diez años.
Artículo 45
En la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los
puertos habilitados para la importación y exportación, podrá constituirse, si
no lo estuviera ya, una Cámara de Comercio que se compondrá de los comerciantes
Por mayor, los jefes de establecimientos industriales, los capitanes de buques y
los corredores y venduteros con carácter público.
Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de
individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento legal que no baje de
diez.
Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros
comerciantes, conforme lo determinen sus Reglamentos.
Artículo 46
El objeto de la Cámara de Comercio será el que habitualmente tiene tal
institución en el comercio general, y el que especialmente exijan las
necesidades mercantiles de la localidad.
Artículo 47
La Cámara de Comercio tendrá las atribuciones o facultades que le da
este Código y las demás que exprese su respectivo Reglamento, en cuanto no sea
opuesto a las leyes.
Artículo 48
El Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por ella misma, y
un ejemplar de él será remitido al Ministerio de Fomento y a las demás Cámaras
de Comercio.
Artículo 49
Son Bolsas de Comercio los establecimientos públicos autorizados por las
Cámaras de Comercio de la plaza respectiva, en los cuales se reúnen de ordinario
los comerciantes y los agentes intermediarios del comercio para concertar y
cumplir las operaciones
mercantiles que designe su Reglamento.
Artículo 50
Tienen entrada en la Bolsa todas las personas que conforme a la ley son
e Capaces de obligarse, Con las excepciones establecidas en el artículo
siguiente.
Artículo 51
No tienen entrada en el local de la Bolsa:
1. Los comerciantes fallidos no rehabilitados.
2. Los corredores y venduteros suspensos o destituidos.
3. Los comerciantes que hayan faltado notoriamente al cumplimiento de
sus obligaciones mercantiles, aunque no hayan sido declarados fallidos.
4. Los que sin justa causa se hayan negado a la ejecución de alguna
operación pactada en la Bolsa.
Pueden ser expulsados del local de la Bolsa por tiempo determinado los
que violen el Reglamento o turben el orden de ella.
Artículo 52
El Reglamento de la Bolsa determinará el máximum
de tiempo de la exclusión ordenada por los números 3º y 4º y por el aparte del
artículo precedente y los trámites para llevarla a cabo.
Artículo 53
En las Bolsas deberán ser admitidos a cotización:
1. Los títulos de la Deuda Pública Nacional.
2. Los títulos de crédito de sociedades privadas, garantizadas por la
Nación.
3. Los títulos emitidos por sociedades anónimas nacionales, legalmente
constituidas.
Artículo 54
Para admitir a la cotización títulos o valores extranjeros, es necesario
que sean cotizables en Bolsas extranjeras y que informe favorablemente la
Cámara de Comercio respectiva.
Artículo 55
La Junta Directiva de la Bolsa se compondrá de seis miembros elegidos
por mayoría de votos por la Cámara de Comercio. Los miembros de la Junta
durarán en sus funciones dos años, renovándose de por mitad cada, año. La
primera vez designará la suerte los
que deben ser sustituidos. Los
miembros de la Junta Directiva de la Bolsa podrán ser reelegidos.
Artículo 56
En la Junta Directiva de la Bolsa entrarán siempre dos corredores con
carácter públicos.
Artículo 57
La Junta Directiva de la Bolsa designará de su seno un Presidente, un
vicepresidente y un Secretario, y podrá funcionar con la mayoría absoluta de
sus miembros.
Artículo 58
El resultado de las negociaciones y operaciones verificadas en la Bolsa
determina el curso del cambio, el precio de las mercancías, de los seguros,
fletes y transportes por tierra o por agua, de los efectos públicos, y, en
general, de todas las especies cotizables
en la Bolsa.
Artículo 59
A los efectos prescritos por el Artículo anterior, diariamente al
cerrarse los trabajos de la Bolsa, se levantará un acta, suscrita por la Junta
Directiva, en que se harán constar las cotizaciones de las operaciones hechas
en el día. Dichas actas se extenderán, sin dejar
claro alguno, en un libro que el tener los requisitos prescritos para el
libro Diario, pero en vez de selladas sus páginas; serán rubricadas por el Juez
de Comercio. Al fin de cada ario se
remitirá el libro para su archivo, a la Oficina de Registro de su
jurisdicción.
Artículo 60
La junta Directiva de la Bolsa enviará diariamente a la Cámara de
Comercio una copia, autorizada por el Secretario, del acta que prescribe el
Artículo anterior.
Artículo 61
El Reglamento de la Bolsa será dictado por ella misma y sometido a la
aprobación de la Cámara de Comercio.
Artículo 62
La Cámara de Comercio nombrará cada tres meses los delegados ante la
Bolsa de su localidad, que velarán por el estricto cumplimiento de las
disposiciones de la presente Sección y
del Reglamento de la Bolsa.
La existencia de Bolsa de Comercio no impedirá la libertad de las negociaciones
por valores en ellas cotizables que puedan hacerse fuera de ellas.
Artículo 63
En los lugares donde se halle establecida la costumbre, de verificar
Ferias o Mercados diarios o periódicos para el mejor servicio, del abasto
público, podrán continuar, previo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.
Este podrá también establecerlos en aquellos lugares donde la
conveniencia pública lo exija, bien para el abastecimiento en general, bien
para algún ramo especial de él; pero en tales casos se necesitará el voto
favorable de la Cámara de Comercio más próxima a
la localidad.
Artículo 64
Las Ferias y Mercados serán presididas por Regidores designados por el
respectivo Concejo Municipal, quienes tendrán el encargo de hacer guardar el
orden y resolver las diferencias entre compradores y vendedores, de acuerdo con
la más estricta buena fe;
hacer retirar los efectos o artículos cuya calidad pueda ser dañosa al
público o ser motivo de fraude o engaño, verificar la exactitud y legalidad de
los pesos y medidas, y ejercer las demás atribuciones que les dieren las
Ordenanzas correspondientes.
Artículo 65
El respectivo Concejo Municipal acordará la reglamentación conveniente,
determinará la extensión y contribución de los puestos destinados a los
diferentes ramos, señalará las funciones y procedimientos de los Regidores para
impedir abusos, y dictará las penas a las infracciones y faltas de acuerdo con
el Código Penal y las Ordenanzas Municipales.
SECCIÓN
IV,
De
Los Agentes y Mediadores De Comercio y Sus Obligaciones
Parágrafo 1°: De los corredores
Artículo 66
Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los
comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.
Artículo 67
No pueden ejercer la correduría:
1. Los que no tienen capacidad para comerciar.
2. Los deudores fallidos no rehabilitados.
3. Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros.
No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.
Artículo 68
Los corredores responden:
1. De la identidad y capacidad de las personas que contratarán por su
intermedio.
2. De la realidad de las negociaciones en que intervengan.
3. De la realidad de los endosos en que intervengan, en las
negociaciones que procuren de letras de cambio y de otros efectos endosables.
Artículo 69
El corredor encargado de una operación no está por esto autorizado para
recibir o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualesquiera
otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o
especiales de comercio.
Artículo 70
El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre del
otro, se hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda
subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el
contrato.
Artículo 71
El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el
asunto en que interviene.
Artículo 72
Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes
libros:
1. Un libro en el cual anotará con lápiz, en el momento de su ajuste
todas las operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto
y condiciones esenciales.
2. Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el
artículo 33, en el cual anotará con entera precisión diariamente, sin
abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y, en
general, de todas las negociaciones y Operaciones
en que intervenga.
Los corredores deben dar a las partes dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la conclusión del negocio, una copia en extracto del contrato
asentado en su registro suscrita por ellos y aun por los interesados, si éstos
consienten en ello. Respecto de los contratos de Bolsa, se observarán las
disposiciones respectivas de este Código y los Reglamentos.
Son aplicables a los corredores las disposiciones de los artículos 34 y
44 de este Código.
Artículo 73
La autoridad judicial puede ordenar a los corredores la exhibición de
sus libros para confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las
notas y escritos originales; y exigirles los informes que creyere conveniente.
Artículo 70
El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre del
otro, se hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda
subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el
contrato.
Artículo 71
El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el
asunto en que interviene.
Artículo 72
Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes
libros:
1. Un libro en el cual anotará con lápiz, en el momento de su ajuste
todas las operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto
y condiciones esenciales.
2. Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el
artículo 33, en el cual anotará con entera precisión diariamente, sin
abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y, en
general, de todas las negociaciones y Operaciones
en que intervenga.
Los corredores deben dar a las partes dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la conclusión del negocio, una copia en extracto del contrato
asentado en su registro suscrita por ellos y aun por los interesados, si éstos
consienten en ello. Respecto de los
contratos de Bolsa, se observarán las disposiciones respectivas de este
Código y los Reglamentos.
Son aplicables a los corredores las disposiciones de los artículos 34 y
44 de este Código.
Artículo 73
La autoridad judicial puede ordenar a los corredores la exhibición de
sus libros para confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las
notas y escritos originales; y exigirles los informes que creyere conveniente.
Artículo 74
La profesión de corredor es libre. Sin embargo, sólo los corredores con
carácter público pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia ordenen
que se hagan por su Ministerio.
Artículo 75
Para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere
gozar de un buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo
informe de la Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer, otorgar
fianza a satisfacción del Juez por la
cantidad de mil a doce mil bolívares, según la importancia de la plaza,
o hipoteca, bienes raíces justipreciados por doble suma La autorización se
registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose copia de ella al interesado
para que le sirva de título.
Artículo 76
Si la fianza o hipoteca se extinguiera o disminuyera, el Juez que
hubiere otorgado la autorización ordenará su reposición o complemento.
Hasta que la caución no sea repuesta o integrada por el corredor, no
podrá ejercer funciones de tal con carácter público.
Artículo 77
La caución que deben prestar los corredores con carácter público está
afecta, con privilegio sobre otros débitos y en cl
orden siguiente, al pago:
1. De las indemnizaciones debidas por ellos por causas de pendientes del
ejercicio de su oficio, y
2. De las penas pecuniarias.
Artículo 78
La fianza no podrá cancelarse mientras el corredor conserve su carácter
público.
Artículo 79
Cuando el corredor quisiere despojarse de ese carácter pedirá la
cancelación de su fianza al Juez, publicando la solicitud en los locales del
Tribunal, de la Bolsa y de la Cámara de Comercio; y se publicará en extracto en
la "Gaceta Oficial".
Todo el que se crea con derecho sobre dicha fianza podrá oponerse a la
cancelación ante la Secretaría del Tribunal.
Transcurridos tres meses de la publicación del extracto a que se refiere
este artículo, sin que se haya hecho oposición, el Juez declarará la
cancelación de la fianza; si se ha hecho oposición, queda en suspenso la
cancelación hasta que aquella sea retirada o declarada sin lugar por sentencia
firme.
Artículo 80
Los corredores que intervengan en negociaciones de Bolsa darán cuenta a
la Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación.
Esta manifestación deberán hacerla diariamente respecto de las
negociaciones sobre valores; y respecto de los contratos sobre mercancías, en
los días indicados en el Reglamento de la Bolsa.
La Junta Directiva de la Bolsa y la Cámara de Comercio tienen la
facultad de hacerse presentar los libros de los corredores para verificar si
han sido hechas las manifestaciones antes indicadas.
Artículo 81
Las acciones por operaciones de corretaje se prescriben en dos años,
contados desde la fecha en que se concluyó la operación.
Parágrafo 2º, De los Venduteros
Artículo 82
Los venduteros venden en pública almoneda al mejor postor, productos
naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie.
Artículo 83
Son aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos 67,
74, 75, 77 y 78.
Artículo 84
Los venduteros deben llevar tres libros, a saber:
Diario de entradas.
Diario de salidas.
Libro de cuentas corrientes.
En el primero asentarán, por orden riguroso de fechas, las mercancías u
otros objetos que recibieron, con expresión de las circunstancias siguientes:
su cantidad, peso o medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales, el
nombre y apellido de la persona que los ha entregado y de aquella por cuya
cuenta deben ser vendidas y su precio.
En el segundo anotarán específicamente los objetos vendidos, por orden y
cuenta de quien lo han sido, el nombre y apellido del comprador y el precio.
En el tercero llevarán, la cuenta corriente con cada uno de sus
comitentes, con referencia a los libros de entrada y salida.
Artículo 85
Son aplicables a los libros de los venduteros las disposiciones de los
artículos del 36 al 44 inclusive.
Artículo 86
Los venduteros deben publicar con la conveniente anticipación un
catálogo de las especies que van a rematar, con designación del lugar en que
están depositadas, de los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y del
lugar, día y hora en que debe
principiar y concluir el remate.
Artículo 87
Se prohíbe a los venduteros:
1. Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara
e inteligible.
2. Tomar parte en la licitación por si o por medio de terceros.
3. Adquirir objetos cuya venta hubieren hecho, negociándolos a la
persona que los hubiere obtenido en el remate.
La violación de estas prohibiciones será penada con multas le cien a mil
bolívares, con suspensión y aun destitución de oficio, & juicio, del Juez,
pudiendo acumularse la multa con la suspensión o destitución. Además
indemnizarán los daños v perjuicios causados.
Artículo 88
La venta de un objeto en almoneda, una vez principiada no podrá
suspenderse, y aquí será adjudicado al mejor postor, cualquiera que sea el
precio ofrecido, a menos que habiéndose fijado al principiarse el remate un mínimum para las posturas, no hubiere
licitadores por ese mínimum.
Artículo 89
Toda venta en almoneda es al contado.
Artículo 90
Ocurriendo duda acerca de la persona del adjudicatario o de la
conclusión del remate, se abrirá de nuevo la licitación y no habrá lugar a
reclamación por parte de los anteriores postores.
Artículo 91
Si a las cuarenta y ocho horas de verificado el remate no pagare el
precio el adjudicatario, la adjudicación quedará sin efecto y se abrirá de
nuevo la licitación, siendo responsable el adjudicatario anterior de la baja en
el precio y de los gastos del nuevo remate, sin
perjuicio de poder ser obligado a tomar la cosa rematada y a pagar el
precio.
Artículo 92
Dentro de cuatro días de verificado el remate se pasará al comitente
cuenta de los efectos vendidos y se le pagará el saldo que resulte a su favor. Por
morosidad en la rendición de la cuenta o en el pago del saldo, perderá el
vendutero su comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que
hubiere causado.
Artículo 93
En los casos no previstos en este parágrafo se aplicarán las
disposiciones establecidas para el contrato de comisión.
Artículo 94
Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o
fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.
Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su
lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección. El dueño toma el nombre principal con
relación a los factores y dependientes.
Artículo 95
El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará
en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal. Los factores se entienden autorizados para
todos los actos que abrace la gestión en la
empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo
que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal
les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.
Artículo 96
En las operaciones que se ejecutaron expresarán los factores que
contratan a nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieron
pondrán antes de la firma, que obran por poder.
Artículo 97
Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan
personalmente obligados a cumplir los contratos se entenderá que lo han hecho
por cuenta de los casos siguientes:
1. Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento
que administran.
2. Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación
no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento.
3. Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato,
aunque se haya celebrado sin su orden.
4. Si el resultado de la negociación se hubiere invertido en provecho
del principal.
En todos estos casos los terceros que contrataran con el factor pueden
dirigir sus acciones contra éste o contra el principal, pero no contra ambos.
Artículo 98
Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar
interés en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las del
establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados para
ello. En caso de
contravención, se aplicarán al principal las utilidades que produzcan
las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta de aquellos.
Artículo 99
Los dependientes no obligan a sus principales en los contratos que
celebren, a menos que éstos les hayan conferido expresamente la facultad de
ejecutar en su nombre determinadas operaciones de su giro.
Artículo 100
Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quien su
principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas
operaciones de su tráfico obligan al principal.
Pero la autorización para firmar la correspondencia, girar, aceptar o
endosar letras de cambio o libramientos, suscribir obligaciones y la que se de
al dependiente viajero, deben otorgarse por; escritura pública, que se anotará
y fijará en la forma dicha en el artículo 95.
Artículo 101
Los dependientes encargados de vender por menor se reputan autorizados
para cobrar el producto de las ventas que hicieren, pero deberán, expedir a
nombre de sus principales los recibos que otorgaron, Tendrán igual facultad los
dependientes que venden por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y
que el pago se verifique en el mismo almacén en que sirven.
Artículo 102
Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en
los libros de sus principales tienen el mismo valor que si fueran hechos por
éstos.
Artículo 103
Los contratos entre los principales y los factores o dependientes, por
tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiración del término, en los
casos siguientes:
1. Fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente.
2. Ejecución de algunas de las operaciones prohibidas al factor o
dependiente.
3. Injurias o actos que a juicio del Tribunal de Comercio comprometan la
seguridad personal, el honor o los intereses del principal o del factor o
dependiente.
4. Maltrato por parte del principal, a juicio del Tribunal. Comercio.
5. Falta de pago en el salario de dos meses consecutivos.
6. Inhabilitación absoluta de los factores o dependientes, para el
servicio estipulado.
Artículo 104
No habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de las partes
puede darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de anticipación.
El principal podrá despedir al factor o dependiente antes de vencer el
mes, pagándole el sueldo que le corresponde por todo el mes.
Artículo 105
Los factores o dependientes tienen derecho:
1. Al salario estipulado, aun cuando no prestaron sus servicios en dos
meses continuos, si fuere por accidente inculpable.
2. A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que
hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaron.
Artículo 106
El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de
los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después de la
revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que otorgó la
autorización, y además la hubiere
publicado en algún periódico, en el caso en que la autorización se
hubiere dado por escritura pública o por circulares.
TÍTULO
III
De Las Obligaciones y De Los Contratos
Mercantiles En General
Artículo 107
En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan
solidariamente, si no hay convención contraria.
La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una
obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial.
Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos
que respecto de ellos no son actos de comercio.
Artículo 108
Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan
en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda
del doce por ciento anual.
Artículo 109
Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los
contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción
mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de
comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere
la demandada, los lapsos judiciales no podrán
acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 110
Para que la propuesta verbal de un negocio obligue al proponente, debe
necesariamente ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige; y
en defecto de esa aceptación, el proponente, queda libre.
Artículo 111
La puesta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada dentro de
veinticuatro horas, si las partes residieren en la misma plaza.
Vencido este plazo, la proposición se tendrá como no hecha.
Artículo 112
El contrato bilateral entre personas que residen en distintas plazas no
es perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el
plazo por él fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o de la
aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del comercio.
El proponente puede dar eficacia a una aceptación extemporánea, dando
inmediatamente aviso al aceptante.
Cuando el proponente requiera la ejecución inmediata del contrato sin
exigir respuesta previa de aceptación, y ésta no sea necesaria por la
naturaleza del contrato y según los usos generales del comercio, el contrato es
perfecto al comenzar la otra parte su
ejecución.
En los contratos unilaterales las promesas son obligatorias al llegar a
conocimiento de la parte a quien van dirigidas.
Artículo 113
Mientras el contrato no es perfecto, la propuesta y la aceptación son
revocables; pero aunque la revocación impide el perfeccionamiento del contrato,
si ella llega a noticia de la otra parte después que ésta ha comenzado la
ejecución, el revocante debe indemnizarle los daños que la revocación le
apareja.
Artículo 114
La aceptación condicional o las modificaciones a la propuesta, se
tendrán como nueva propuesta.
Artículo 115
Cuando las partes residan en distintas plazas, se entenderá celebrado el
contrato para todos los efectos legales, en la plaza de la residencia del que
hubiere hecho la promesa primitiva a la propuesta modificada y en el momento en
que la aceptación hubiere llegado a conocimiento del mismo.
Artículo 116
Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos
mercantiles celebrados en país extranjero y cumplidos en Venezuela, serán
regidos por la ley venezolana, a menos que las partes hubieren acordado otra
cosa.
Artículo 117
El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a
contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de
pago.
Artículo 118
Siempre que se deba determinar el curso del cambio, el justo precio o el
precio corriente de las mercancías, de los seguros, fletes y transportes por
tierra y por agua, de las primas de seguros, de los efectos públicos y de los
títulos industriales, se recurrirá para hacer la determinación a la lista de cotización
de la Bolsa de la localidad y, en su defecto, se recurrirá a todos los medios
de prueba.
Artículo 119
El finiquito de una cuenta corriente hace presumir el de las anteriores,
cuando el comerciante que lo ha dado arregla su cuenta en períodos fijos.
Artículo 120
La persona que al recibir una cuenta paga o da un finiquito, no pierde
el derecho de solicitar la rectificación de los errores de cálculos, comisiones
comprobadas, partidas duplicadas u otros vicios semejantes determinados, que
aquélla contenga; pero no puede
exigir una nueva rendición de cuentas.
Artículo 121
Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del
contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la
deuda, no se produce novación.
Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso
de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden
coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por
los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador,
se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal
reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.
Artículo 122
En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro
comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el acreedor
puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y valores
pertenecientes a su deudor, que estén en
posesión de aquél con el consentimiento de éste, por causa de operación
mercantil, y mientras subsista tal posesión.
Se reputa que el acreedor está en posesión de tales cosas muebles o
valores, si se hallan en sus almacenes o en sus naves, en los de su
comisionista, en la Aduana o en otro depósito, público o privado, a su
disposición; y en caso de que sean mercancías que aún
estén en tránsito, si el acreedor tiene en su poder la carta de porte o
conocimiento expedido o endosado a su favor.
El derecho de retención procede aun en el caso de que la propiedad de
las cosas muebles o valores ha sido transferida por el deudor a su acreedor o
entregada a éste por un tercero por cuenta del deudor, pero con la condición de
transferirlos de nuevo al
deudor el derecho de retención subsiste respecto de terceros, cuando se
les pueda oponer las mismas excepciones que al deudor si éste reivindicase las
cosas muebles o valores que son objeto del derecho de retención.
No hay lugar al derecho de retención cuando éste sea incompatible con el
cumplimiento de instrucciones dadas por el deudor al acreedor antes de entregar
las cosas muebles o valores, o al entregarlos y también cuando sea incompatible
con el mandato aceptado por el acreedor de dar a tales efectos un uso
determinado. El deudor puede impedir el ejercicio del derecho de retención dando
caución real.
Artículo 123
El derecho de retención puede ejercerse por acreedores cuyos créditos no
sean exigibles, en los casos siguientes:
1. Cuando el deudor se halla en estado de quiebra o de atraso.
2. Cuando se haya seguido ejecución contra el deudor, sin resultado.
Las instrucciones del deudor al acreedor, o al mandato aceptado por
éste, de dar a las cosas y valores un uso determinado, no se oponen al derecho
de retención, cuando el acreedor no ha venido en conocimiento de cualquiera de
los hechos expresados en los
números 1 y 2 de este artículo, sino después de la entrega de las cosas
o valores o de la aceptación del mandato.
Artículo 124
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las
partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo
72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo
establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375
del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Artículo 125
En caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión de los
telegramas, se aplicarán los principios generales respecto de la culpa; pero se
presumirá exento de ésta al remitente del telegrama que lo ha hecho cotejar,
conforme a las disposiciones de los
reglamentos telegráficos.
Artículo 126
Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato
que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de
escritura, el contrato no se tiene como celebrado.
Si la escritura no es referida como necesidad de forma, se observarán
las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos
que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.
Artículo 127
La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y
año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con
todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros
efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por
cierta hasta prueba en contrario.
Artículo 128
La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles,
cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de
acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de
disposición contraria de la ley.
Artículo 129
El poseedor de un título al portador, roto o deteriorado, pero
identificable por señales ciertas, tiene derecho a exigir al emitente un título duplicado o un título equivalente.
El poseedor de un título al portador que pruebe su destrucción tiene
derecho de reclamar al remitente, en juicio, un duplicado del título destruido
o un título equivalente. La autoridad judicial, si ordena la entrega, debe tomar
las precauciones que juzgue Oportunas. Los
gastos consiguientes son de cargo del reclamante.
Artículo 130
La reivindicación de títulos al portador extraviados o sustraídos
procede sólo contra las personas que los han hallado o sustraído y contra las
que los han recibido de aquéllas, por cualquier título, conociendo el vicio de
la posesión.
Artículo 131
Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de
las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.
Artículo 132
La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el
transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una
prescripción más breve por este Código u otra ley.
Artículo 133
La venta mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al vendedor a
adquirirla y entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de daños y
perjuicios.
Artículo 134
La venta mercantil hecha por un precio no determinando en el contrato es
válida, si las partes han convenido en el modo de determinarlo después.
La venta hecha por el justo precio o por el precio corriente es también
válida. El precio se determinará de conformidad con los libros de los
corredores y de las Bolsas en el día y lugar de la venta.
La determinación del precio puede ser encomendada al arbitrio de un
tercero elegido en el contrato o elegible posteriormente.
Si en los casos previstos en el aparte anterior, el electo no quiere o
no puede aceptar el encargo, las partes procederán a hacer nuevo nombramiento.
En todo caso en que las partes no puedan acordarse para hacer la elección del
tercero, lo nombrará la autoridad
judicial.
Artículo 135
Si las mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su
especie, cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un
cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y
de la calidad prometidas, en el tiempo y
lugar convenidos, aunque las mercancías que tenía a su disposición al
tiempo del contrato, o que hubiese adquirido después para cumplirlo, hayan
perecido o por cualquier causa no le hayan sido expedidas o no le hayan
llegado.
Artículo 136
La venta de mercancías que se encuentran en viaje, hecha con designación
de la nave que las transporta o debe transportarlas, queda subordinada a la
condición de que la nave designada llegue.
Si el vendedor se reserva designar, dentro de un término establecido por
la convención o por el uso, la nave que transporta o debe transportar las
mercancías vendidas, y vence el término sin que el vendedor haya hecho la
designación, el comprador tiene derecho a
exigir el cumplimiento del contrato o el resarcimiento de los daños.
En la liquidación de los daños se tendrá en cuenta el tiempo fijado para
la entrega de las mercancías; y en su defecto, el establecido para la
designación de la nave.
Si para la designación de la nave no se ha fijado término en la
convención, ni lo tiene establecido el uso, el comprador tiene derecho de
exigir a la autoridad judicial la fijación del término.
Artículo 137
Si en la venta de mercancías que están en viaje se ha fijado término
para la llegada de la nave designada en el contrato o con posterioridad a éste,
y el término vence sin que la nave haya llegado, el comprador tiene derecho a
rescindir el contrato o a prorrogar el término una o más veces.
Artículo 138
Si no se ha establecido ningún término para la llegada de la nave, se
entiende convenido el necesario para el viaje.
En caso de retardo la autoridad judicial puede fijar un término, según
las circunstancias, pasado el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se
tendrá por resuelto. En ningún caso puede señalar la autoridad judicial más de
un año de término, a contar desde el día
de la salida de la nave del lugar en que recibió a bordo las mercancías
vendidas.
Artículo 139
Si en el curso del viaje y por caso fortuito o de fuerza mayor fueren
transbordadas las mercancías vendidas de la nave designada a otra, no se anula
el contrato; y la nave a que se ha hecho el transbordo
se entiende sustituida a la nave designada para todos los
efectos del contrato.
Artículo 140
Las averías sufridas durante el viaje resuelven el contrato, si las
mercancías están de tal modo deterioradas que no sirvan para el uso a que están
destinadas.
En cualquier otro caso, el comprador debe recibir las mercancías en el
estado en que se encuentren a su llegada, mediante una justa disminución de
precio.
Artículo 141
En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho en
favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el
cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera
acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio,
si ésta no cumple su obligación.
A falta de tal oferta y de estipulaciones especiales, la resolución se
rige por las disposiciones del Código Civil sobre la condición resolutoria
tácita.
En ambos casos, la parte que no cumple su obligación, queda sujeta al
pago de los daños.
Artículo 142
Si el comprador no cumple su obligación, el vendedor tiene derecho a
hacer vender la cosa que es objeto del contrato o depositaria en una acreditada
casa de comercio y, en defecto de ésta, en persona de responsabilidad, todo por
cuenta del comprador.
La venta se hará en almoneda o al precio corriente si la cosa que es
objeto del contrato tiene precio de Bolsa o de mercado, por medio de un
vendutero o corredor, según el caso; y a falta de éstos, por medio de la persona
designada por el Juez de Comercio.
El vendedor tiene derecho de exigir al comprador el pago de la
diferencia entre el precio obtenido y el pactado en el contrato y el
resarcimiento de los daños.
Si el vendedor no cumple su obligación, el comprador tiene derecho a
comparar la cosa en la forma arriba establecida, por cuenta del vendedor y a
ser resarcido de los daños.
El contratante que ejerce los derechos expresados debe dar
inmediatamente aviso de ello al otro contratante.
Artículo 143
Si el término convenido es esencial a la naturaleza de la operación, la
parte que quiere el cumplimiento de ésta, no obstante la expiración del término
establecido en su interés, debe avisarlo a la otra parte, dentro de las
veinticuatro horas sucesivas al fenecimiento, del término, salvo los usos
especiales del comercio.
En el caso antedicho, la venta de la cosa permitida en el artículo
anterior, no puede llevarse a cabo sino en el día siguiente al del aviso, salvo
los usos mercantiles.
Artículo 144
El comprador de mercancías o frutos provenientes de otra plaza, debe
denunciar al vendedor los vicios aparentes dentro de dos días del recibo,
cuando no sea necesario mayor tiempo por las condiciones particulares de la
cosa, vendida o de la persona del
comprador.
El comprador debe denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días
siguientes al descubrimiento de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el
Código Civil; pero el comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya
incurrido en falta de diligencia.
Transcurridos esos términos, el comprador pierde el derecho a todo
reclamo por vicios de la cosa vendida.
Artículo 145
Entregadas las mercancías vendidas al comprador, éste no será oído en
las reclamaciones sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que las
hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibo sin reserva.
Cuando las mercancías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta y que
impidan su reconocimiento y el comprador hiciere expresa y formal reserva del
derecho de examinarlas, podrá reclamar en los ocho días inmediatos al de la
entrega las faltas de
cantidad o defectos de calidad, acreditando, en el primer caso, que los
cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo, que las averías o
defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en sus almacenes por caso
fortuito, ni ser causados
dolosamente sin que aparecieran vestigios del fraude.
El vendedor puede exigir en el acto de la entrega que se haga el
reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad; y en este caso no habrá lugar a
reclamación después de entregadas las mercancías
Artículo 146
Si el comprador rehúsa recibir las mercancías provenientes de otra plaza
y el vendedor o expedidor de ellas no reside en el lugar del recibo, el Juez de
Comercio o el del lugar, donde no hubiere de Comercio, puede, a solicitud del
comprador, ordenar que sean
reconocidas, estimadas y depositadas.
Si las mercancías están sujetas a grave deterioro, el Tribunal puede
ordenar su venta por cuenta de aquel a quien corresponda, estableciendo la forma
y condiciones de la venta.
Artículo 147
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue
factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la
parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días
siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Artículo 148
Mientras los efectos o mercancías vendidas están en poder del vendedor,
éste tiene derecho a retenerlos hasta el entero pago del precio y de los
intereses correspondientes.
Artículo 149
La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el
Código Civil, y además:
1. Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio
o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo
con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.
2. Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en
los casos de venta de mercancías que están en tránsito,
3. Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías
compradas, con el consentimiento del vendedor.
Artículo 150
La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no
estén constituidos a la orden del beneficia río, se hará en la forma y con los
efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán
por endoso en la forma v con
los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al
portador, con la entrega de éstos.
Artículo 151
La enajenación de un fondo de Comercio, perteneciente a firma que esté o
no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o
en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a
cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega
del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del
lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere
periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez
mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario
de los de mayor circulación de la capital de la República. Durante el lapso de las publicaciones a que se
refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun
los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento
de garantía para el pago.
Artículo 152
Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento
del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente
responsable con el enajenante frente a los acreedores d e este último.
Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los
acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las
publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos
hubieren hecho su reclamación durante el
término señalado.
Artículo 153
La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la
compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
Artículo 154
El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente,
que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo
efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el
porteador que se encarga de efectuarlo.
Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier
modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.
Artículo 155
Los que se ocupen habitualmente en comisiones o empresas de transporte
tendrán un libro con las condiciones exigidas en el artículo 32, en que
copiarán, sin dejar blancos y por orden de fechas, los contratos o cartas de
porte; y cuando éstas no existan,
expresarán por lo menos la naturaleza y cantidad de, los objetos y, sí
se les exige, también su valor.
Artículo 156
Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta
de porte fechada y firmada en que se exprese:
1. El nombre, apellido y domicilio del cargador o remitente del
porteador y del consignatario.
2. La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten;
y si están embalados o envasados, también la especie de embalaje o envase y los
números y marcas de éstos.
3. El lugar del destino o donde ha de hacerse la entrega.
4. El plazo en que ella ha de efectuarse.
5. El precio del porte.
6. La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se
estipulare; y cualesquiera otros pactos y condiciones que acordaren los
contratantes. La carta de porte puede
ser nominativa, a la orden o al portador. La omisión de alguna de las
precedentes enunciaciones puede suplirse con cualquiera otra especie de prueba.
Pero en ningún caso podrá el expedidor hacer responsable al porteador de
pérdidas o averías de efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni
pretender que los objetos expresados en ella tenían una calidad superior a la enunciada.
Artículo 157
En defecto de la carta de porte, la entrega de la carta al porteador
podrá justificarse por cualquier medio probatorio.
Artículo 158
El cargador está obligado a entregar al porteador las mercancías bien
acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y los documentos de aduanas u
otros necesarios para el libre tránsito de la carga, siendo responsable de la
verdad y regularidad de ellos.
Artículo 159
No habiendo carta de porte o no anunciándose en ella el estado de
mercancías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buenas
condiciones.
Artículo 160
El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes
de comenzado el viaje; en tal caso, el cargador pagará al porteador la mitad
del porte estipulado.
Artículo 161
Si por causa de fuerza mayor no puede tener lugar el viaje, el contrato
queda resuelto, sufriendo cada parte las pérdidas y los perjuicios que le cause
la resolución.
Artículo 162
Si la carta de porte es a la orden o al portador, el endoso o la entrega
del ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho de disponer de los
objetos transportados.
Los pactos no indicados en la carta de porte no tienen efecto contra el
destinatario ni contra el portador de la carta de porte firmada por el
porteador.
Artículo 163
El porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos
enviados, según el orden en el cual ha recibido la consignación, a menos que
por causa de su naturaleza, de su destino v de otros motivos, no sea necesario
seguir otro orden, o que lo haya impedido
caso fortuito o fuerza mayor. Si hubiere pacto fijando plazo para la
expedición, dentro de él deberá hacerse; caso de falta, responderá del
perjuicio el porteador.
Artículo 164
Si por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha sido
extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar aviso al
remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato, reembolsando sus gastos
al porteador.
Artículo 165. Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el
camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de
ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella,
quedará responsable de todos los daños que por cualquier otra causa
sobrevinieron a los objetos, además de pagar la suma estipulada
para tal evento.
Si por fuerza mayor hubiere tenido que tomar otra ruta que produjere
aumento de porte, será abonable este aumento mediante su formal comprobación.
Artículo 166
El remitente tiene derecho a suspender el transporte y ordenar la
restitución de los objetos transportados, o su consignación a un destinatario
distinto del indicado en la carta de porte, o disponer de otro modo; pero debe reembolsar al porteador los gastos e
indemnizarte de los perjuicios que sean la consecuencia inmediata y
directa de la contraorden.
Si la variación del destino exigiere cambio de ruta o un viaje más largo
y dispendioso, el cargador y el porteador acordarán la alteración que haya de
hacerse en el flete estipulado; y a falta de acuerdo, el porteador podrá
entregar las mercancías en el lugar designado en el contrato primitivo.
La obligación del porteador de ejecutar las órdenes del remitente cesa
desde el momento en que habiendo llegado los objetos a su destino, el
destinatario portador del documento a propósito para exigir su reconsignación la ha reclamado del porteador o que éste le
ha consignado la carta de porte. En estos casos sólo el destinatario tiene la
facultad de disponer de los objetos transportados.
Si la carta de porte es a la orden o al portador, el derecho indicado en
la parte principal de este artículo compete al portador del ejemplar de la
carta de porte firmada por el porteador. Al recibir éste una contraorden, tiene
derecho a la devolución del mismo
ejemplar, y si el destino de los objetos transportados ha cambiado puede
reclamar una nueva carta de porte.
Artículo 167
El plazo para la entrega de los objetos transportados, si no ha sido
establecido por convenciones de las partes o por reglamentos, se determina por
la costumbre mercantil.
Artículo 168
Si después de comenzado el viaje sobreviniera un accidente de fuerza
mayor que impida continuarlo, el porteador podrá rescindir el contrato, o
continuar el viaje tan pronto como se, haya removido el obstáculo, por otra
ruta o por la designada. Elegida la discusión,
podrá depositar la carga en el lugar más inmediato al de su destino o
retornarla al de su procedencia, consultando en este último caso al expedidor
si es posible. En ambos casos podrá cobrar el porte a prorrata del camino
andado, tanto de ida como de vuelta, no
pudiendo en ningún caso exceder del porte íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendioso que la primitiva, el
porteador tendrá el derecho de aumento de flete; pero si después de allanado el
obstáculo continuara el viaje por la ruta primitiva, no podrá exigir
indemnización alguna por el retardo sufrido.
Artículo 169
El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como también de
los de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquiera
otra persona a quien confíe la ejecución del transporte.
Artículo 170
Los porteadores subsiguientes tienen derecho a hacer declarar en la
carta de porte, o de alguna otra manera, el estado de los objetos que han de
transportarse, en el momento en que le son consignados.
A falta de declaración, la presunción legal es que ellos los han
recibido en buenas condiciones y conforme a las indicaciones de la carta de
porte.
Artículo 171
Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo objeto
de cargar mercancías de un lugar determinado a otro, el porteador tiene derecho
al flete estipulado, aunque no se verifique la conducción, si justificara que
el cargador o su comisionista no le han entregado las mercancías ofrecidas y
que, a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de
su destino. Pero si condujera carga en el viaje de regreso, sólo podrá cobrar
el cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte
estipulado con él.
Artículo 172
La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las
mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y concluye de la
manera establecida en el artículo 185.
Artículo 173
Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los
objetos o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por
caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos o por su
naturaleza, o por hecho del remitente o de su
consignatario.
Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preverse
ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la
profesión respectiva. Pero es responsable el porteador.
1. Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso
fortuito.
2. Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para
hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.
3. Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere
puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y
precavidos,
Artículo 174
El porteador no responde de los efectos preciosos, dinero ni títulos de
crédito que no le hayan sido declarados expresamente, y en caso de pérdida o
averías no está obligado a satisfacer sino el valor declarado.
Artículo 175
Las averías serán comprobadas por expertos nombrados uno por cada parte
y un tercero elegido por el Juez de Comercio, o a su fina, por el Juez Civil de
la localidad; pero el cargador, el portador de la carta de porte o el
destinatario, según los casos, Pueden ser
autorizados por la autoridad judicial para recibir los objetos si los
necesitaron urgentemente, con caución o sin ella, a reserva de la experticia,
pero haciendo constar a su costa, ante testigos, su estado aparente.
Artículo 176
La indemnización de las pérdidas o averías a cargo del porteador, se
regulan por el valor de los objetos en el lugar a que van destinados y en la
fecha en que debe hacerse la entrega.
Artículo 177
Si el daño es obra de mala fe o de negligencia manifiesta, el monto, de
la reparación se regulará conforme a las disposiciones del Código Civil sobre
responsabilidad por hechos ilícitos.
Artículo 178
Si por efecto de las averías las mercancías u objetos quedan inútiles
para el destino que tuvieren, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta
del porteador y exigir su valor conforme a las disposiciones precedentes.
Si la avería sólo hubiere causado disminución en el valor de las
mercancías, el consignatario deberá recibirlas, cobrando al porteador el
importe del menoscabo.
Si en las mercancías averiadas se hallaren algunas piezas enteramente
ilesas, el consignatario deberá recibirlas, salvo que fueren de las que
contengan un juego.
Artículo 179
Respecto de los objetos que por su naturaleza están sujetos durante el
transporte a una disminución de peso o de medida, el porteador puede limitar su
responsabilidad hasta concurrencia de un tanto por ciento previamente
determinado o fijado por expertos, y que debe referirse a cada bulto si los
objetos están distribuidos en bultos.
Artículo 180
El porteador debe entregar los objetos tan luego como 1 lugar de su
destino, sin retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al porteador
recibo de las mercancías que éste le entregue, siempre que por no existir carta
de porte no pudieren cansarse el original y el duplicado. Debe también el consignatario pagar el porte
y gasto dentro de las veinticuatro horas del
recibo de las mercancías.
Artículo 181
Si el porteador no encontrare a la persona a quien van destinados los
objetos, ni a su representante o dependiente, o si en el acto de recibirlos se
suscitaron cuestiones por diferencia o avería, el porteador solicitará del Juez
de Comercio, y a su falta, de cualquier
Juez Civil, que acuerde el reconocimiento por uno o por tres expertos
elegidos y juramentados por el mismo Juez; y en su caso, que acuerde el
depósito y la venta de la parte de ellos que baste a cubrir el precio del
porte.
Artículo 182
Si dentro de los seis meses siguientes al depósito no reclaman los
interesados los objetos depositados, el Juez acordará su venta en subasta
pública y depositará el producto en un Banco o casa mercantil abonada, por
cuenta de quien corresponda.
Artículo 183
Los porteadores y comisionistas de transporte tienen privilegio, en el
orden establecido en el Código Civil, sobre los objetos transportados, por el
precio de su transporte y los gastos legítimos hechos en las mercancías o por
causa de ellas.
Este privilegio cesa:
1. Si las mercancías hubieren pasado a manos de tercer poseedor, por
título legítimo, después de la entrega.
2. Si dentro de los tres días siguientes a la entrega el porteador no
hiciere uso de su derecho, aunque las mercancías no hubieren pasado a manos de
terceros.
Artículo 184
Toda demanda por reparación debe ser dirigida contra el último
porteador. Puede ser intentada contra el porteador intermediario cuando conste
que el daño fue ocasionado durante el transporte efectuado por él.
Todo porteador llamado a responder de hechos no suyos tiene derecho a
dirigir sus acciones contra el porteador que le preceda inmediatamente o contra
el porteador intermediario responsable del daño, según la disposición
precedente.
Artículo 185
Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte,
por causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de fraude, se
extinguen:
1. Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin
embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no
haya podido reconocerse en el acto de la entrega subsiste aun después del pago
del porte y la
recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra
cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario,
y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.
2. Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones
hechas dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a
territorios extranjeros. El término se
contará, en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los
objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el portador
haga la entrega.
Artículo 186
Respecto del transporte de personas, la extensión de la responsabilidad
por daño a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos;
pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no
prueba que está exento de culpa.
Artículo 187
En cuanto a las materias explosivas o inflamables, reputadas como tales
en el comercio, toda empresa de transporte como cualquier porteador, deberá
observar además, estrictamente las disposiciones de los Reglamentos públicos
para su transporte: y a falta
de reglamentos, deberá recibir tales materias con todas las condiciones
de embalaje, marcas y señales acostumbradas en el comercio, llevarlas en
vehículos distintos de los que transportan pasajeros y otras mercancías,
conducirlas con todo el cuidado y
precauciones debidas y entregarlas con las mismas precauciones sin
permitir en absoluto a sus empleados el uso de fuego, luz, fósforos, ni fumar y
con señales y con agentes que hagan saber al público el peligro e impidan la
aproximación de personas.
Artículo 188
Las compañías de ferrocarriles y cualesquiera otras de transporte que
haya obtenido concesiones o autorización del Gobierno para efectuarlo en
determinadas vías, no pueden rehusar el transporte de los efectos que se les
confíen con tal fin, de una de sus
estaciones a otra, salvo que por la naturaleza, volumen o peso de ellos
haya imposibilidad material de colocación en sus carros; que las, mercancías
estén expuestas a pronta pérdida; que estén ya averiadas o mal embaladas; que
siendo explosivas o inflamables no
estén con las precauciones exigidas por la ley o por los reglamentos
oficiales o de la empresa; o que la declaración del remitente no contenga todas
las menciones requeridas por la ley como necesarias para la ejecución del
transporte, y salvo, también, caso fortuito
o de fuerza mayor que lo impida.
Artículo 189
El transporte de pasajeros o mercancías se entiende ajustado bajo las
Condiciones que contengan los Reglamentos públicos y de acuerdo con las tarifas
aceptadas por el Gobierno, sin perjuicio del derecho de las partes para agregar
otras condiciones.
Las estipulaciones y condiciones que excluyan o limiten en los
transportes por vías férreas las obligaciones y las responsabilidades
establecidas en los artículos 172 y 173 son nulas y sin ningún efecto, aunque
estuvieron permitidas por reglamentas generales o
particulares, salvo que a la limitación de responsabilidad corresponda
una disminución del precio establecido en la tarifa ordinaria, ofrecida por
tarifas especiales.
Artículo 190
Las tarifas generales o especiales de las compañías o empresas de
transporte serán aplicadas sin distinciones ni favores individuales, salvo las
excepciones convenidas con el Gobierno.
Toda modificación de aumento en las tarifas generales o especiales
deberá ser aprobada por el Gobierno y publicada con treinta días de
anticipación a su vigencia.
Artículo 191
Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los
patronos de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje;
recibiéndolos imponen al empresario todas las obligaciones concernientes al
porteador; pero si en el tránsito hubiere oficinas encargadas de la recepción y
de la inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir cargas.
Artículo 192
En todo caso el expedidor o el cargador debe acompañar a la entrega o envío
de los objetos una declaración que contenga todas las condiciones exigidas en
el artículo 156 sobre las cartas de porte, y además mención de sí el flete está
pagado o se debe; de sí el
transporte es a grande o pequeña velocidad; de la cantidad, en letras,
que la compañía debe exigir al destinatario al acto de la entrega por cuenta
del remitente, si tal es el caso; y cuando la compañía tenga anexo en la
estación del destino un servicio de transporte de
éste al domicilio del destinatario, si la entrega ha de hacerse en la
estación o en ese domicilio.
La compañía, a su vez, debe otorgar al expedidor un recibo duplicado,
tomado del respectivo libro que ha de llevar, que contenga el nombre del
remitente y el del destinatario y su domicilio; designación de bultos con
indicación de su naturaleza, peso,
marca y números, plazo y precio total del transporte y si éste es pagado
o debido. El duplicado del recibo debe ser remitido con las mercancías al
destinatario.
Artículo 193
Los empresarios están obligados:
1. A dar a los pasajeros billetes de asiento; y a otorgar recibo o
conocimientos de los objetos que se les entreguen para transportar.
En los transportes por ferrocarriles se hará constar, además, cuando el
transporte deba hacerse por tren extraordinario o a grande o pequeña velocidad.
2. A emprender y concluir sus viajes en los días y horas que fijen sus
anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos ni tengan los efectos
necesarios para completar la carga.
Artículo 194
El pasajero o cargador está obligado a declarar. A requerimiento del
empresario, sus agentes o factores, el contenido de los paquetes, cofres o
bultos, cualquiera que él sea.
Artículo 195
Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche,
valijas o maletas que según costumbre no paguen flete; pero si los entregaron a
los conductores o empleados destinados a ese servicio en los momentos de la
partida, los empresarios
quedan obligados a su restitución.
Artículo 196
En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus
agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e
importe.
Si la prueba fuera imposible o insuficiente para fijar el valor de los
objetos perdidos, se deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de
este solo punto.
Este juramento se exigirá en la forma y con los efectos determinados en
el Código Civil para el juramento deferido por el Juez.
Artículo 197
Si el destinatario retardase el recibo de las mercancías, la compañía
puede enviarle carta invitándole a recibirías dentro de un corto o razonable
plazo, pasado el cual sin verificarlo, tendrá derecho a cobrar al destinatario
el impuesto del almacenaje fijado en los
reglamentos.
Cuando el transporte se ha hecho por vagón completo, con facultad de
descargarlo el destinatario, el retardo en la descarga obligará a éste a pagar
un derecho análogo al del almacenaje, a menos que la Compañía, por necesitar el
vagón, haga ella misma la
descarga por cuenta del destinatario, que deberá reembolsarle el gasto.
Si se trata de animales y no son recibidos, dentro de las veinticuatro
horas de su llegada por el destinatario, la compañía podrá depositarlos, a
riesgo y peligro del propietario, en un establecimiento destinado al cuido de
ellos, o en su defecto en persona responsable, a quien deberá pagar aquél o el
destinatario los gastos ocasionados.
Artículo 198
El destinatario tiene derecho a exigir de la compañía el duplicado del
recibo que debe ser expedido junto con las mercancías.
Artículo 199
Las boletas de equipaje que deban dar las empresas y porteadores a los
pasajeros para la franquicia hasta el número de kilos reglamentarios, no
aprovecharán a terceros que no sean de una misma familia o sociedad.
Los equipajes no reclamados serán depositados y sujetos al derecho de
almacenaje. Si dentro de doce meses nadie se ha presentado a reclamarlos con la
boleta correspondiente, serán vendidos al pregón, con tres anuncios previos, de
tres en tres días, por el Gerente de la empresa, y serán adjudicados al mejor
postor, destinándose su producto líquido a los hospitales.
Artículo 200
Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por
objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades
anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil,
cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la
explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por
disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único:
El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes,
vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la
constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de
responsabilidad limitada.
Artículo 201
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales
están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los
socios.
2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios,
llamados socios solidarios o comanditantes y por la
responsabilidad limitada a una suma determinada
de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los
comanditarios puede estar dividido en acciones.
3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están
obligados sino por el monto de su acción.
4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones
sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de
participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por
acciones o títulos
negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los
socios.
Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que
no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por
acciones existen bajo una razón social.
Artículo 202
La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben
girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien
formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá
necesariamente agregarse la mención de
"Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada",
escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian,
legibles sin dificultad.
Artículo 203
El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato
constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su
establecimiento principal.
Artículo 204
Si un nuevo socio es admitido en una, compañía ya constituida responde
al par de los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las
obligaciones contraídas por 1a sociedad antes de su admisión, aunque la razón
social cambie por esta
causa. La convención en contrario
entre los socios no produce efecto respecto a terceros.
Artículo 205
Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la
sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades
correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de
disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.
Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y
aun hacer rematar, en las sociedades en comandita, las acciones o cuotas que le
correspondan. No obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la
sociedad puede, dentro de los
diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que
adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio
pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de
los socios de la sociedad de responsabilidad
limitada que representen mayoría de capital, pueden decidir, también, la
exclusión del socio contra quien se dirija la ejecución, y liquidar la cuota de
éste por su justo valor, caso en que se observarán las disposiciones
concernientes a la reducción del capital social si, por razón del pago, el monto
nominal del capital social deba ser reducido.
Artículo 206
El tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las
utilidades y pérdidas que correspondan a éste no tiene ninguna relación
jurídica con la sociedad. Igual disposición se aplicará respecto al cesionario
de los derechos de uno de los socios.
Artículo 207
Cuando no se ha fijado por los contratantes el valor de las cosas
aportadas por alguno de los socios, se presume convenido el precio corriente en
el día fijado para la entrega, en la plaza donde la compañía tenga su
domicilio.
Artículo 208
Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía
salvo pacto en contrario.
Artículo 209
El socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios; y si el aporte debido
consistiere en dinero efectivo, no sólo debe satisfacer los intereses
moratorios sino también resarcir los mayores
perjuicios que hubiere originado la demora, salvo lo dispuesto en los
artículos 295 y 337.
Artículo 210
El socio no podrá alegar las ventajas que en cualquier manera le hubiese
procurado a la compañía, como compensación a los daños que le hubiese causado
por dolo, abuso de facultades o culpa.
Artículo 211
El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado,
Artículo 212
Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se
publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal,
un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple.
Si en la jurisdicción del Tribunal no se
publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los
lugares más públicos del domicilio social, La publicación se comprobará con un
ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el
Secretario del Tribunal de Comercio.
El extracto contendrá:
1. Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples
comanditarios, y los, de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de
la clase y de la manera como ha de ser entregado.
2. La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
3. El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la
compañía.
4. La suma de valores entregados o por entregar en comandita.
5. El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de
terminar su giro.
Artículo 213
El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita
por acciones deberán expresar:
1. La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus
establecimientos y de sus representantes.
2. La especie de los negocios a que se dedica.
3. El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.
4. El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor
nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas pueden convertirse
en acciones al portador, y viceversa, y el vencimiento e importe de las
entregas que los socios deben
realizar.
5. El valor de los créditos y demás bienes aportados.
6. Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y
calcularse y repartiese los beneficios.
7. Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.
8. El número de individuos que compondrán la Junta administrativa, y sus
derechos y obligaciones expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la
compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y
domicilio de los socios
solidariamente responsables.
9. El número de los comisarios.
10. Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de
sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este
punto se establecieron reglas distintas de las contenidas en los artículos 278,
280 y 285.
11. El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración
. Además deberán acompañarse a la
escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los
socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota,
conforme a lo establecido en el artículo 252.
Artículo 214
El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada
deberá expresar:
1. El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.
2. La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.
3. El monto del capital social.
4. El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en
especie, y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los
créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen
esa estimación.
5. El número de personas que hayan de ejercer la administración y
representación de la sociedad.
6. El número de comisarios cuando los haya.
7. Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse
y repartiese los beneficios.
8. El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y
9. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios
juzguen
conveniente establecer, cuya aplicación no prohíban este Código u otra
Ley.
Además deberá acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes
de haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el
artículo 313.
Artículo 215
Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de
compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio
de la jurisdicción o al Registrador Mercantil de la misma, el extracto a que se
refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación
se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El
funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos
legales, ordenará su registro y publicación.
Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento
constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o
de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores
nombrados presentarán
dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la
Compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un
ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa
comprobación de que en la formación de la
compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y
publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos. Los
administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos
acompañados.
Artículo 216
Si la sociedad establecida tuviere, o en lo sucesivo estableciera, casas
en distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de cada establecimiento
la comunicación, registro y publicación.
Artículo 217
Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación
de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las
cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término
de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o
cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de
la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y
publicación establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 218
Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las
formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deban
exhibirse al juzgado de Comercio, si los administradores no lo hicieren
oportunamente, sin perjuicio de las
acciones que puedan ejercer contra ellos para obligarlos al cumplimiento
de sus deberes sobre el particular.
Artículo 219
Si en la formación de la compañía no se cumplieron oportunamente las
formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el
caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente
constituida. Los socios fundadores, los
administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre
de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.
Artículo 220
Mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo,
en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto
en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la
disolución de la compañía.
Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda. La omisión de las formalidades no podrá
alegarse contra terceros. En las
sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por
libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan
transcurrido tres meses, a contar del vencimiento del término establecido en el
artículo 251 sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva
que en dicho artículo se ordena.
Artículo 221
Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de
las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no
se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente
Sección.
Artículo 220
La reducción del capital social no podrá verificarse mientras no hayan
transcurrido tres meses desde el día en que se hubiere publicado la declaración
o el acuerdo, de orden del Juez de Comercio, en el periódico oficial, con la
advertencia expresa de que podrá oponerse a dicho acuerdo todo el que tenga
interés en ello. La oposición, si se
hiciere, hará suspender la ejecución del acuerdo de reducción del capital,
mientras la oposición estuviera pendiente y hasta que se desista de ella o se
la declare sin lugar por sentencia firme.
Artículo 223
Los acreedores particulares de un socio en las compañías en nombre colectivo,
o de un socio solidariamente responsable en las compañías en comandita, que
hubieren obtenido sentencia firme en que se reconozca su crédito, podrán
oponerse al acuerdo de los socios sobre prórroga de la compañía por mayor
tiempo del establecido para su duración.
La oposición surtirá el efecto de suspender respecto de los opositores
los resultados de la prórroga de la compañía, si dicha oposición se hubiere
formalizado en el término de diez días, a contar de la publicación del acuerdo
de que se trata.
Artículo 224
La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración
no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes
después de la publicación del documento respectivo.
Artículo 225
En todos los anuncios, facturas, publicaciones y demás documentos,
emanados de las sociedades anónimas, en comandita por acciones o de
responsabilidad limitada, la denominación social debe ir siempre acompañada de
las siguientes palabras, escritas con
todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin
dificultad.
"Compañía Anónima", "Compañía en Comandita por
Acciones" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", y de la
enunciación del capital social, expresándose la suma efectivamente enterada.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone este
artículo será penado con multa de cien a mil bolívares que les impondrá, aún de
oficio, el Juez de Comercio.
Artículo 226
En los Tribunales de Comercio se formará expediente de toda la
documentación referente a cada compañía que se registre, con un índice de la
documentación e indicación de la fecha y folio del registro de comercio en que
se encuentren los documentos registrados.
Artículo 227
En la compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de la razón
social los nombres de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra
y se presente con ese carácter.
Artículo 228
La responsabilidad limitada y solidaria de los socios rara con terceros
no puede ser limitada por ninguna declaración o cláusula del contrato; pero los
acreedores de la sociedad no pueden ejercer acción personal contra los socios
sin haberlo hecho contra la
sociedad.
Artículo 229
El menor, aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita
especial para asociarse en nombre colectivo. La autorización se le acordará en
los términos prescritos en el artículo 11 de este Código.
Artículo 230
Si en el acto constitutivo de la compañía sólo uno o algunos de los socios
han sido
autorizados para obrar y firmar por ella, sólo la firma y los actos de
éstos bajo la razón
social, obligan a la compañía.
Todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón social, está autorizado
para tratar por la
compañía y obligarla.
Las limitaciones que se establezcan en los poderes del socio
administrador no tienen
efecto respecto a terceros. Cuando la limitación de poderes es de la
administración de
alguna agencia o sucursal, rige lo dispuesto en el artículo 95. A falta
de disposición
especial en el contrato socia se entiende que todos los socios tienen la
facultad de obrar y
firmar por la compañía.
Artículo 231
El que no siendo socio tolerase la inclusión de su nombre en la razón
social de una compañía en nombre colectivo, queda solidariamente responsable de
las obligaciones contraídas por la compañía.
Se exceptúa el caso de un excedente del negocio, conforme lo establecido
en el artículo 29.
Artículo 232
Los socios en nombre colectivo no pueden tomar interés en otra compañía
en nombre colectivo que tenga el mismo objeto, sin el consentimiento de los
otros socios. Se presume el
consentimiento, si preexistiendo ese interés, al celebrarse el contrato, era
conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que cesase.
Artículo 233
Los socios no pueden hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la
de un tercero, en la misma especie de comercio que hace la sociedad.
Artículo 234
En caso de contravención a los dos artículos precedentes, la compañía
tiene derecho a retener las operaciones
como hechas por cuenta propia, o a reclamar el resarcimiento de los perjuicios
sufridos.
Este derecho se extingue por el transcurso de tres meses, contados desde
el día en que la sociedad tenga noticia de la operación, salvo lo dispuesto en el
artículo 337.
Artículo 235
La compañía en comandita se administra por socios sin limitación y
solidariamente.
La razón social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno
o varios de los socios solidariamente responsables, a menos que sea el de una
compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter.
El comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social es
responsable de todas las obligaciones de la compañía como socio solidario.
Artículo 236
Cuando en una compañía en comandita haya dos o más socios solidarios, ya
administren los negocios de la compañía todos juntos, ya uno o varios por
todos, regirán respecto de ellas las reglas de las compañías en comandita.
Las disposiciones de los artículos 232 y 233 se aplicarán al socio o
socios solidarios.
Artículo 237
Los socios comanditarios sólo responden por los actos de la sociedad con
el capital que pusieron o debieron poner en ella.
Si a los comanditarios se les hubieren pagado por sus capitales,
intereses o dividendos de utilidades prometidos en el contrato social, no
estarán obligados a restituirlos, si de los balances sociales, hechos de buena
fe, según los cuales se acordó el pago, resultaron
beneficios suficientes para acordarlos.
Pero si ocurre disminución del capital social, éste debe reintegrarse
con las utilidades
sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan
dividendos.
Artículo 238. Los comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de
administración, ni pueden ser apoderados generales de la sociedad; pero sí
pueden ser apoderados especiales de ella, expresándolo claramente. La
contravención a esta disposición hace
responsable al comanditario como socio solidario.
Esta prohibición no se extiende a los contratos que la compañía haga por
su cuenta con los comanditarios como si fuesen extraños.
Artículo 239
Las observaciones y consejos, los actos de inspección y vigilancia y el
nombramiento y revocación de los administradores en los casos previstos por la
ley, y las autorizaciones dadas a los administradores en los límites del
contrato social para los actos que excedan de sus facultades, no hacen
responsable al comanditario como solidario.
Artículo 240
En las compañías en comandita por acciones el socio administrador puede
ser revocado por decisión de la asamblea de los accionistas; tomada por la
mayoría que establece el artículo 280 quedando a los socios que difieran de
esta decisión, el derecho de separarse de la manera establecida en él.
El socio administrador revocado queda responsable para con los terceros
por las obligaciones contraídas durante su administración, salvo su reclamo
contra la sociedad.
Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos, el socio
administrador revocado tiene derecho al resarcimiento de daños
Artículo 241
La asamblea, con la mayoría y bajo las reservas establecidas en el
artículo precedente, puede subrogar otra persona en lugar del administrador
revocado, muerto, el entredicho o inhabilitado, pero si los administradores son
varios, el nombramiento debe ser aprobado por los otros administradores. El nuevo administrador queda constituido en
socio solidario,
Artículo 242
La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales,
revocables, socios o no socios.
Artículo 243
Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de
las obligaciones que la Ley les impone, y no contraen por razón de su
administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en
el estatuto
social; en caso de transgresión, son
responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad
Artículo 244
Los administradores deben depositar en la caja social un número de
acciones determinado por los estatutos.
Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los actos
de la gestión, aun los exclusivamente personales, a uno de los administradores.
Serán inalienables y se marcarán con un sello especial que indique su
inalienabilidad. Cuando la cuenta de los
administradores sea aprobada, se les pondrá una nota suscrita por la
Dirección, indicando que ya son enajenables.
Parágrafo 1°: De la constitución de la
sociedad
Artículo 245
Los promotores son responsables solidariamente y sin limitación, de las
obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo su reclamo
contra ésta si hubiere lugar. Ellos
asumen a su propio riesgo las consecuencias de sus actos y hacen los gastos
necesarios para la constitución de la compañía; y si ésta no se
constituye, no tienen acción alguna contra los suscriptores de acciones.
Artículo 246
En la constitución de la compañía los promotores no pueden reservarse
ningún premio, corretaje o beneficio particular tomado del capital social o
representado en acciones u obligaciones de beneficio.
Todo pacto en contrario es nulo. Sin embargo, podrán reservarse una
parte, que no exceda de un décimo, de las utilidades
líquidas, durante un tiempo determinado, no mayor de la tercera parte de
la duración de la compañía ni de cinco años en ningún caso, cuyo pago no tendrá
lugar sino después de la formación y aprobación de los balances respectivos.
No se reputa premio el reembolso de los gastos realmente hechos para
promover la constitución de la compañía o de valores aportados que sean
utilizables por la empresa.
Artículo 247
La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada,
otorgada por todos los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los
requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas
de desempeñar las funciones de
comisarios hasta la primera asamblea general.
Artículo 248
También puede constituirá la sociedad por suscripción pública. En este
acto los promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de la
sociedad; el capital social necesario: el número de acciones; su monto y
respectivos derechos; los aportes y
condiciones bajo las cuales se hacen; las ventajas en provecho
particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas
principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos y
puede establecer un término distinto del fijado
por el artículo 251 para la extinción de las obligaciones de los
suscriptores.
Artículo 249
Para la constitución definitiva de la compañía es necesario que esté
suscrita la totalidad del capital social y entregada en caja por cada
accionista la quinta parte, por lo menos, del monto de acciones por él
suscritas, si en el contrato social no se exige mayor entrega; pero cuando se hicieren aportes que no
consistan en numerario o se estipulen ventajas en provecho particular de alguno
o algunos socios, deberán cumplirse además las prescripciones del artículo 253.
Artículo 250
La suscripción de las acciones debe hacerse en uno o más ejemplares del
prospecto de los promotores o del proyecto de los estatutos de la sociedad. La
suscripción puede también hacerse por cartas dirigidas por los suscriptores a
los promotores. Las ventajas concedidas a los promotores, aunque sean aceptadas
por los suscriptores, no tienen efecto si no han sido aprobadas en la asamblea
a que se refiere el artículo 253.
Artículo 251
Suscrito el capital social, los promotores avisarán por la prensa a los
suscriptores, sin perjuicio de hacerlo de otra manera, que deben proceder a
depositar en caja la cuota parte que les corresponde. El depósito se hará en un
Banco, si lo hay en el lugar de la
constitución de la compañía, o si no en persona abonada y a disposición
de los administradores de la compañía, después de la constitución definitiva.
Los suscriptores tienen derecho a declararse redimidos de la obligación
contraída, si dentro de tres meses, a contar de la suscripción no se han
cumplido las formalidades establecidas en el artículo 215.
Artículo 252
Transcurrido el término fijado para entregar en caja los accionistas su
cuota parte, tienen los promotores el derecho de obligar a los morosos a la
entrega de ella y aun a los daños y perjuicios, o a dar por no hecha esta
suscripción, sustituyéndola con otra.
Artículo 253
Enterada en caja la parte del capital social necesario para la
constitución de la compañía, los promotores deben convocar a los accionistas a
Asamblea General, la cual:
1. Reconoce y aprueba la suscripción del capital social y la entrega en
efectivo de las cuotas sociales; el valor de las concesiones, patentes de
invención o cualquier otro valor aportado como capital, y las ventajas
estipuladas en provecho particular de
algún socio, a no ser que se acuerde el nombramiento de peritos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 256.
2. Discute y aprueba los estatutos sociales.
3. En las compañías anónimas nombra los administradores.
4. Nombra los comisarios.
La convocación para esta asamblea se hará por la prensa, con ocho días
de anticipación por lo menos, en uno de los periódicos de más circulación, y
también por cartas misivas dirigidas personalmente a los accionistas; pero sin
que deba justificarse el cumplimiento de esta formalidad.
Artículo 254
Los promotores, desde el mismo día de la convocatoria de la asamblea a
que se refiere el artículo anterior, depositaran en algún lugar público, a disposición
de los accionistas, el proyecto de estatutos de la compañía y los demás
documentos necesarios al
conocimiento del negocio, diciéndolo así en la convocatoria.
Artículo 255
Si alguno de los accionistas declara en la asamblea que no está
suficientemente instruido, puede pedir que la reunión se difiera por tres días,
y si la proposición es apoyada por un número de accionistas que represente la
cuarta parte del capital suscrito por los
concurrentes a la reunión, quedará ésta diferida .
Si pidiere un término más largo, decidirá la mayoría que represente la
mitad del capital suscrito por los concurrentes.
Artículo 256
Si algún accionista presente pidiere que antes de aprobar la estimación
de los aportes que no consisten en dinero, o las ventajas en provecho
particular de alguno o algunos de los socios se haga una estimación por
peritos, así se hará, nombrando la asamblea los
peritos, y difiriéndose la reunión de ésta hasta que el informe de
aquéllos esté impreso y a disposición de los accionistas, por tres días a lo
menos.
Los asociados que hacen el aporte o estipulan ventajas sometidas a
decisión de la asamblea no tienen en ella voto deliberativo.
A falta de aprobación, la sociedad queda sin efecto respecto de todos
los interesados.
La aprobación de la asamblea no impedirá en lo sucesivo el ejercicio de
la acción que pueda intentarse por fraude o dolo.
Artículo 257
En las asambleas para la constitución de la compañía cada suscriptor
tiene un voto cualquiera que sea el número de acciones que haya suscrito, y
basta la concurrencia de la mitad de los suscriptores y el consentimiento de la
mayoría absoluta de los presentes.
Estos representan a los ausentes para todos los fines de constitución de
la compañía; pero para variar las bases sociales establecidas en el prospecto,
se necesita la mayoría establecida en el artículo 280. En este caso, los socios
disidentes tienen el derecho de
separarse manifestándolo en la misma asamblea, y la sociedad no queda
constituida sino cuando han sido reemplazados.
Artículo 258
Tan luego como se hayan llenado por la asamblea las formalidades
prescritas en los artículos anteriores, se procederá acto continuo al
otorgamiento de la escritura constitutiva de la compañía, con el concurso de
los asistentes, los cuales representarán a este fin a
los socios no presentes.
Si no fuere posible terminar el mismo día la escritura constitutiva,
podrán continuarse las sesiones en los días siguientes, sin interrupción.
Parágrafo 2°: De los administradores
Artículo 259
Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán,
todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su
constitución.
Artículo 260
Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores
de la compañía deben llevar:
1. El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada
uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que
haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como
por cualquier aumento, y
las cesiones que haga.
2. El libro de actas de la asamblea.
3. El libro de actas de la junta de administradores.
Cuando los administradores son varios, se requiere para la validez de
sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los
estatutos no disponen otra cosa; los presentes deciden por mayoría de número.
Artículo 261
Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los
libros, indicados en los números 1 y 2 del artículo anterior.
Artículo 262
Anualmente se separará de los beneficios líquidos una cuota de cinco por
ciento, por los menos, para formar un fondo de reserva, hasta que este fondo
alcance a lo prescrito en los estatutos, y no podrá ser menos del diez por
ciento del capital social.
Este fondo de reserva, mientras no ocurra la necesidad de utilizarlo,
podrá ser colocado en valores de cómoda realización; pero nunca en acciones u
obligaciones de la compañía, ni en propiedades para el uso de ella.
Artículo 263
Los administradores no pueden adquirir las acciones de la sociedad por
cuenta de ella, salvo el caso de que la adquisición sea autorizada por la
asamblea, y se haga con sumas provenientes de utilidades regularmente
obtenidas, según los balances sociales. En
ningún caso es permitido a la sociedad hacer préstamos o anticipaciones
con garantía de sus propias acciones.
Artículo 264
Cuando los administradores reconozcan que el capital social, según el
inventario y balance ha disminuido un tercio, deben convocar a los socios para
interrogarlos si optan por reintegrar el capital, o limitarlo a la suma que
queda, o poner la sociedad en
liquidación.
Cuando la disminución alcance a los dos tercios del capital, la sociedad
se pondrá necesariamente en liquidación, si los accionistas no prefieren
reintegrarlo o limitar el fondo social al capital existente.
Artículo 265
Cada seis meses formarán los administradores un estado sumario de la
situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de los
comisarios.
Artículo 266
Los administradores son solidariamente responsables para con los
accionistas y para con los terceros:
1. De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.
2. De la existencia real de los dividendos pagados.
3. De la ejecución de las decisiones de la asamblea.
4. Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen
la ley y los estatutos sociales.
Artículo 267
Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran dos
años, y son siempre reelegibles.
Artículo 268
La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se
extiende a aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar en el acta
respectiva su no conformidad, dando noticia inmediata a los comisarios.
Artículo 269
El administrador que en una operación determinada tiene ya en su propio
nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la compañía,
debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en
las deliberaciones sobre la materia.
Artículo 270
La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la
representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada
a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento,
revocación y atribuciones reglarán los estatutos.
Parágrafo 3°: De las asambleas
Artículo 271
Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.
Artículo 272
Los accionistas deben asistir a las asambleas.
Artículo 273
Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o
extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se
halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la
mitad del capital social.
Artículo 274
La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la
fecha que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de
accionistas con la representación que establece el artículo anterior, tres días
después, sin necesidad de nueva
convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá como lo
dispone el artículo 276.
Artículo 275
La asamblea ordinaria:
1. Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los
comisarios.
2. Nombra los administradores, llegado el caso.
3. Nombra los comisarios.
4. Fija la retribución que haya de darse a los administradores y
comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.
5. Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.
Artículo 276
La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía
Cuando a la reunión no asistiera número suficiente de accionistas, se hará
segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con
expresión del motivo de ella; y esta
asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación
de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.
Artículo 277
La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los
administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de
anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda
deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.
Artículo 278
Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea
dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un
quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.
Artículo 279
Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta
certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la
compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.
Artículo 280
Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en
la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital
social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de
ese capital, para los objetos
siguientes:
1. Disolución anticipada de la sociedad.
2. Prórroga de su duración.
3. Fusión con otra sociedad.
4. Venta del activo social.
5. Reintegro o aumento del capital social.
6. Reducción del capital social.
7. Cambio del objeto de la sociedad.
8. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números
anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.
Artículo 281
Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados
en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la
representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se
convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos,
expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que
sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de
publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legal mente, las
ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.
Artículo 282
Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital,
o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella,
obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según
el último balance aprobado.
La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro,
dando garantía suficiente.
Si el aumento de capital se hiciera por la emisión de nuevas acciones,
no hay derecho a la separación de que habla este artículo.
Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado
la decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la
resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a
la asamblea, deben manifestarlo dentro de
quince días de la publicación de lo resuelto.
Artículo 283
De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el
nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y
medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.
Artículo 284
Todo accionista tiene derecho, desde quince días antes de la reunión de
la asamblea, a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista
de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de
los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores.
Artículo 285
Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser
mandatarios de otros accionistas en la asamblea general.
Artículo 286
Los administradores no pueden dar voto:
1. En la aprobación del balance.
2. En las deliberaciones respecto a su responsabilidad.
Artículo 287
La asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o no, para
que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad,
sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración.
La deliberación sobre la aprobación del balance y las cuentas será nula,
si no ha sido precedida del informe de los comisarios.
Si la asamblea no nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no
aceptación de alguno o algunos de los nombrados, cualquier interesado puede
ocurrir al Juez de comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará con
anuencia de los
administradores, los comisarios que falten.
Artículo 288
Cuando la tercera parte de los que concurran a la asamblea o un número
que represente la mitad del capital representado en la asamblea, no se crea
bastante informado sobre las materias sometidas a la deliberación, puede pedir
que la reunión se difiera por tres días, y los otros accionistas no podrán
oponerse Este derecho no puede ejercerse sino una sola
vez sobre el mismo objeto.
La disposición de este artículo no es aplicable a la asamblea para la
constitución de la compañía, que se regirá por el artículo 253.
Artículo 289
Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades,
según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun
para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.
Artículo 290
A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley,
puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la
sociedad, y éste, yendo Previamente a los administradores, si encuentra que
existen las faltas denunciadas,
puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se
convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en
que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría
y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para
todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo
282, en que se procederá como él dispone.
Artículo 291
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el
cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de
vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta
parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio,
acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de
que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y
comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este
efecto, a costa de los reclamantes, uno o
más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar
por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del
Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo
declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso
contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas
providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Parágrafo 4°: De las acciones
Artículo 292
Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales
derechos, si los estatutos no disponen otra cosa.
Las acciones pueden ser nominativas o al portador.
Artículo 293
El título de las acciones nominativas o al portador debe contener:
1. El nombre de la compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentren
registrados los estatutos, con expresión de la fecha y número del registro.
2. El monto del capital social, el precio de la acción, y si hay varias
clases de éstas, las preferencias que respectivamente tengan, y el monto de las
diversas clases.
3. La fecha en que conforme a los estatutos haya de verificarse la
asamblea anual ordinaria.
4. La duración de la compañía.
Las acciones deben ser firmadas por dos administradores por lo menos, o
por el administrador de la compañía, si es uno sólo.
Artículo 294
Las acciones que no estén íntegramente pagadas son siempre nominativas.
El suscriptor de ellas y sus cesionarios sucesivos son responsables del monto
total de dichas acciones.
Artículo 295
En el caso de falta de pago de cuotas debidas por acciones suscritas, la
sociedad puede hacer vender los certificados por cuenta del accionista, por
medio de un corredor o en pública almoneda, sin perjuicio del derecho que tiene
para obrar contra el suscriptor y el
cesionario para el pago de la suscripción.
El adjudicatario de la acción se subroga en todos los derechos y
obligaciones del accionista, quedando éste subsidiariamente responsable del
cumplimiento de dichas obligaciones.
Si puesta en venta la acción no hubiere oferta, la compañía puede
anularla, aprovechándose de los pagos hechos a cuenta de ella. La anulación se
publicará expresándose el número de la acción anulada.
Artículo 296
La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en
los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los
mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará
para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en
los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de
defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por
el Tribunal de l Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.
Artículo 297
La propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición
del título. Si pertenecieron a menores y fueren vendidas sin los requisitos
establecidos en el artículo 366 del Código Civil, la venta no se anula, pero quedan
al menor todos sus derechos contra el tutor.
Artículo 298
Las acciones al portador puede cambiarse por nominativas y estas por
acciones al portador, salvo en el último caso, lo dispuesto en el artículo 294.
Artículo 299
Si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la
compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los
propietarios deben designar como único dueño.
Parágrafo 5°: De las obligaciones
Artículo 300
No podrán las compañías emitir títulos de obligaciones al portador o
nominativas, por cantidad que exceda del capital aportado y subsistente aún,
con arreglo al último balance aprobado La emisión de billetes de Banco u otros
títulos equivalentes se rige por leyes especiales. La disposición de la primera parte de este
artículo no se aplica a las letras de cambio, a las libretas de depósito, a los
títulos nominativos, ni a los demás títulos que proceden de un negocio
especial.
Artículo 301
La emisión de obligaciones no podrá verificarse sin previo acuerdo de la
asamblea, aprobado por la mayoría que se requiere para los objetos indicados en
la primera parte del artículo 280, aunque se halle previsto el caso en la
escritura constitutiva o en los estatutos.
Si la emisión se verifica por medio de suscripción pública, el expresado
acuerdo se presentará al Juez de Comercio, juntamente con el prospecto, para su
registro y publicación, previo el examen que dicho funcionario hará de la
manera prevista en el artículo 215.
El acuerdo de la asamblea no será eficaz sino a partir de su
inscripción en el Registro de Comercio.
Artículo 302
El prospecto a que se refieren los artículos anteriores para la emisión
de obligaciones por medio de suscripción pública, se publicará por los
administradores y expresará:
1. El nombre, objeto y domicilio de la compañía.
2. El capital social.
3. La fecha de la escritura constitutiva y de las que hayan introducido
alguna alteración en la misma y en los estatutos y la fecha de publicación de
una y otros.
4. La situación de la compañía con arreglo al último balance aprobado.
5. El importe total de las obligaciones que se trata de emitir y de las
ya emitidas, la manera de hacer los pagos y reembolsos y el valor nominal de
cada una, indicando el interés que devengan, y si son nominativas o al
portador, y
6. La fecha en que se registró en el Registro de Comercio, y el número
respectivo, el acuerdo de la asamblea disponiendo la emisión.
La suscripción de obligaciones se extenderá en uno o más ejemplares del
prospecto de la emisión.
Artículo 303
En los títulos de las obligaciones se expresarán las circunstancias
prescritas para prospecto y el cuadro de los pagos de capital e intereses.
Parágrafo 6°: Del balance
Artículo 304
Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de
antelación por lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el
balance respectivo con los documentos justificativos, y en él se indicará
claramente:
1. El capital social realmente existente.
2. Las entregas efectuadas y las demoradas.
El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente
obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social
por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables
no se les dará valor.
Artículo 305
Los comisarios presentarán un informe que explique los resultados del
examen del balance y de la administración, las observaciones que éste les
sugiera y las proposiciones que estimen convenientes, respecto a su aprobación
y demás asuntos conexos.
Artículo 306
Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los
comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes
a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado.
Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar
ambos documentos.
Artículo 307
No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades
líquidas y recaudadas.
Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros
documentos podrán las sociedades establecer interés en favor de sus acciones.
Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan
percibido en virtud de balances sociales hechos de bueno fe.
La acción de repetición se prescribe en todo caso por cinco años, contados
desde el día fijado para la distribución.
Artículo 308
Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance,
presentarán los administradores una copia de él y del informe de los
comisarios, al Juez de Comercio, que lo mandará agregar al respectivo
expediente.
Parágrafo 7°: De los comisarios
Artículo 309
Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el Artículo 287
tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las
operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y en
general, todos los documentos de la
compañía.
Artículo 310
La acción contra los administradores por hechos que sean responsables
compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas
que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los
comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los
comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la
asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente
por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar
sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las
acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a
juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya
verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los
accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar
inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
Artículo 311
Los comisarios deberán:
1. Revisar los balances y emitir su informe.
2. Asistir a las asambleas.
3. Desempeñar las demás funciones que la Ley y los estatutos les
atribuyan y, en general, velar por el cumplimiento por parte de los
administradores, de los deberes que les impongan la Ley y la escritura a los
estatutos de la compañía.
Artículo 312
En la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas
sociales, la responsabilidad de los socios, se limitará al monto de sus
respectivos aportes establecidos en el contrato social.
Artículo 313
En el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir
el monto del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes
en especie. En caso de cesión de la cuota responderán del monto no integrado de
la misma el suscriptor y sus cesionarios
sucesivos.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, tanto
los socios fundadores, como quienes con posterioridad entren en la compañía,
serán solidariamente responsables, respecto de los terceros, por la variedad
del valor atribuido en el contrato a
los aportes en especie. La acción correspondiente prescribirá a los
cinco años, contando desde la respectiva aportación.
Artículo 314
En el documento constitutivo de la compañía podrán establecerse con
carácter obligatorio para todos o algunos de los socios prestaciones accesorias
y pagos complementarios distintos de los aportes de capital, expresándose sus
características, así como la
compensación que se asigne a los socios que los realicen. En ningún caso
se considerarán esas prestaciones y pagos como parte integrante del capital
social.
Artículo 315
Las compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un
capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares.
Artículo 316
Las cuotas serán de igual monto y, en ningún caso, inferiores a un mil
bolívares. Si la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un
monto múltiplo de un mil bolívares.
Si el valor de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto mínimo,
la diferencia debe cubrirse en dinero efectivo.
Artículo 317
Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de las
cuotas sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a
las siguientes condiciones:
a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser
cedida y ejercerán este derecho de conformidad con lo que se haya establecido
en el contrato social;
b) Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas
que se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios, y sin
que preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios, que representen,
por lo menos, las
tres cuartas partes del capital social. Si fueren varios los aspirantes
a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quién han de cederse.
Si no hay socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no se
obtiene el consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad está obligada,
dentro de los diez días siguientes a la notificación que se le haga, a optar
entre presentar una persona que
adquiera la cuota en las condiciones sometidas por el socio cedente, y
el de considerar excluido a este último de la sociedad, y a liquidarle su cuota
de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 205.
La liquidación y pago deberán hacerse dentro de los tres meses
siguientes a la participación que se haga al cedente.
Artículo 318
La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico
y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios,
para que pueda producir efecto respecto a la Compañía. No obstante, la
transferencia no surtirá efecto con
respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de
Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la
inscripción en el Libro de Socios.
Artículo 319
En el documento constitutivo de la compañía podrá establecerse que los
socios tendrán derecho preferente para adquirir dentro del plazo que se fije en
aquél, las cuotas sociales del socio que hubiere fallecido, apreciadas por los interesados
o por medio de expertos, si aquéllos no llegan a un acuerdo. Si fueren varios
los socios que quisieren adquirir tales cuotas, los herederos procederán
conforme a la parte final de la letra b) del artículo 317.
Artículo 320
Si una cuota social pertenece proindiviso a
varias personas, estas designarán la que haya de ejercer los derechos
inherentes a dicha cuota, sin perjuicio de que todos los comuneros respondan,
solidariamente, de cuantas obligaciones deriven de la condición de socio.
Artículo 321
En caso de usufructo de cuotas sindicales, la cualidad de socio decidirá
en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho a participar de
las utilidades que se obtengan durante el período del usufructo.
Artículo 322
La compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más
personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento
constitutivo.
Artículo 323
Para la revocatoria de los administradores que sean socios, será
necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de
las tres cuartas partes del capital social.
Artículo 324
Los administradores son responsables solidariamente tanto para con la
compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la
Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su
gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u
omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho
constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los
Comisarios si los hubiere.
La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser
ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos
representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que
ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones
entre la compañía y los administradores responsables.
Artículo 325
Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de
administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en
contrario del documento constitutivo representarán conjunta o separadamente, a
la compañía y podrán obligarla.
Artículo 326
Los administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta propia ni
por la de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía,
sin el consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los administradores
tomar interés en otra compañía
que explote la misma rama de negocios que aquella a la cual pertenecen,
a menos que para ello sean autorizados por todos los socios.
Artículo 327
En el documento constitutivo de la compañía podrá establecerse la
designación de comisarios, quienes tendrán las atribuciones señaladas en este
Código y las que se les atribuya especialmente en el documento constitutivo;
pero esa designación será necesaria
en las compañías que tengan un capital mayor de quinientos mil
bolívares.
En las compañías que no tengan comisarios las funciones de éstos serán
ejercidas por los socios no administradores.
Artículo 328
Además de los libros prescritos para todo comerciante, la compañía de
responsabilidad limitada debe llevar:
a) El Libro de Socios, en el cual consten el nombre, domicilio y
nacionalidad de los socios; el valor de las cuotas suscritas y las cantidades
pagadas por éstas; y las cesiones efectuadas, incluso por vía de remate;
b) El Libro de Actas de las asambleas, o en su caso, de las decisiones
tomadas por medio de votación no efectuada en la asamblea;
c) El Libro de actas de la administración para cuando ésta esté a cargo
de más de una persona.
Los Libros serán llevados en castellano bajo la responsabilidad de los
administradores.
Artículo 329
Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres
meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la
cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A
falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el
ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.
En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo,
los socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y
pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios.
Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance,
presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del informe de
los comisarios, al Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a
agregar al respectivo expediente.
Artículo 330
Las decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del modo que
fije el contrato social. En éste puede establecerse que la votación se haga por
correspondencia o por cualquier otro medio que asegura la autenticidad de la
declaración de voluntad.
Artículo 331
Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los
socios para asamblea; la falta de convocatoria quedará cubierta con la
presencia de todos los socios.
Artículo 332
Siempre que la ley o el documento constitutivo no dispongan otra cosa,
las decisiones de los socios se tomarán por un número de socios que represente
la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y, al mismo tiempo, más de
la mitad del capital social; y, en caso de modificación del contrato social, se
requiere una mayoría que represente por lo
menos las tres cuartas partes del capital social.
No obstante, las decisiones que impliquen aumento de la responsabilidad
de los socios sólo podrán tomarse por unanimidad.
Artículo 333
Cada socio tendrá derecho a un voto por cada cuota que le pertenezca.
Artículo 334
La quiebra de la sociedad no acarrea la de los socios.
Artículo 335
En la transformación de una sociedad de otro tipo en una compañía de
responsabilidad limitada, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 316.
Artículo 336
En todo lo no previsto, las sociedades de responsabilidad limitada se
regirán por las disposiciones sobre las sociedades anónimas y las sociedades en
nombre colectivo, en cuanto estas últimas se ajusten a la naturaleza de
aquellas sociedades.
SECCIÓN
VIII
De La Exclusión De Socios, De La Disolución y
De La Fusión
Parágrafo 1°: De la exclusión de socios
Artículo 337
Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1. El socio que constituido en mora no paga la cuota social.
2. El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales
sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la
contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su
ausencia.
3. El socio solidariamente responsable que se ingiera en la
administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las
disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra,
entredicho o inhabilitado.
El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere
causado.
Artículo 338
Por la exclusión del socio no se acaba la sociedad.
El socio excluido queda sujeto a las pérdidas y tiene derecho a las
utilidades hasta el día de la exclusión, pero no puede exigir la liquidación de
esas utilidades o pérdidas sino cuando debe hacerla conforme al contrato
social.
Si en el momento de la exclusión hubiese operaciones en curso debe
soportar los riesgos y no puede retirar su cuota social sitio dejando la parte
necesaria a cubrir aquéllos.
El socio excluido no tiene derecho a una cuota proporcional de las cosas
especiales, sino a una suma de dinero que represente el valor de aquellas.
Artículo 339
El socio excluido queda obligado para con los terceros por todas las
operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea
publicada y registrada.
Parágrafo 2°: De la disolución de la
compañía
Artículo 340
Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la
imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere
el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al
existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad.
Artículo 341
La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción,
inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención en
contrario.
La sociedad en comandita se disuelve, si no hay convención en contrario,
por la muerte quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o
de alguno de ellos.
La disolución de las sociedades en Comandita por acciones no tiene lugar
si el socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con
arreglo al Artículo 241.
Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada
no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni
por la remoción de los administradores.
La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se
disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de
la sociedad.
Artículo 342
Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden
emprender nuevas operaciones, y si contravinieron a esta disposición son
responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.
La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término
de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los
socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada
en liquidación por los socios o por el
Tribunal.
Parágrafo 3°: De la fusión de las
sociedades
Artículo 343
La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una
de ellas.
Artículo 344
Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal
de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido
la fusión. También presentarán sus respectivos balances.
Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciera su domicilio
en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla
deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y
siguientes.
Artículo 345
La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses
desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el
pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.
Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su
oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con
sentencia firme.
Artículo 346
Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la
fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá
los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.
Artículo 347
Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer
nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la
liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones
anteriormente contraídas y
a realizar las operaciones que se hallen pendientes.
Artículo 348
Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la
liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas
siguientes: En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no
habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la
liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si
lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de voto uno o más liquidadores,
de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará junta de todos los socios,
convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir
por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se
dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa,
dirimirá el Juez de Comercio, quien en caso de elección, deberá hacerla entre
los que hubieren tenido más
votos en la junta de socios.
En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento
de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.
El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el
Tribunal de Comercio de la jurisdicción.
Artículo 349
Si no se determinaron las facultades de los liquidadores, estos no
podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al
cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil
sobre mandato.
Artículo 350
En todo caso los liquidadores están obligados:
1. A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las
existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y a recibir
los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.
2. A continuar y concluir las operaciones que estuvieron pendientes al
tiempo de la disolución.
3. A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a
cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.
4. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y
con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las
cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de
la sociedad.
5. A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los
correspondientes finiquitas.
6. A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la
sociedad, aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los
interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil
respecto a éstos.
7. A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.
8. A rendir al fin de la liquidación cuenta general de su
administración.
Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida,
deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.
Artículo 351
La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada
en juicio por los liquidadores.
Artículo 352
En la liquidación de sociedades de comercio en que tengan intereses
menores, entredichos o inhabilitados, procederán sus tutores o curadores con
plenitud de facultades, como si obrasen en negocios propios; y serán válidos
todos los actos que
otorguen o consientan a nombre de aquellos, sin perjuicio de la
responsabilidad que contraigan para con ellos por haber obrado con dolo o con
negligencia culpable.
Artículo 353
Todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes
especiales y sus reglamentos.
Artículo 354
Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la
República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se
reputarán sociedades nacionales.
Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren
en la República sucursales, o explotaciones que no constituyan su objeto
principal conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en
Venezuela.
Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita
simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las
sociedades nacionales; y sin son sociedades por acciones, registraron en el
Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y
publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás
documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de
su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes
a esas leyes.
Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los
estatutos de la compañía.
Artículo 355
Las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán en
Venezuela un representante, el cual se considerará investido de plenas
facultades, excepto la de enajenar la empresa o la concesión si esta facultad
no se le hubiere dado expresamente.
Artículo 356
Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni
explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en
juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o como demandadas,
quedando sujetas a
las disposiciones sobre no domiciliadas. Así estas sociedades como las
indicadas en el segundo aparte del artículo 354 pueden adquirir la nacionalidad
venezolana mediante manifestación hecha por escrito, por el representante de la
compañía, ante el Juez de
Comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio.
Este escrito se registrará y publicará junto con los demás documentos
indicados en el artículo 354, si no estuvieren ya registrados.
Artículo 357
Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el
extranjero y no registradas debidamente en Venezuela quedan sujetos a
responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en
el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma,
si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre
de ella.
Artículo 358
La jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Venezuela, según sus
leyes, por contratos de seguros celebrados con, compañías extranjeras, es
irrenunciable en todo caso.
Artículo 359
La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una
compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o
pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no
comerciantes.
Artículo 360
Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel
con quien han contratado.
Artículo 361
Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas
objeto de la asociación, aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos
están limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las
pérdidas o ganancias habidas;
pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les
restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños
y perjuicios.
Artículo 362
En el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser colocados
en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de
la cuota de pérdida que les corresponda.
Artículo 363
Salvo lo dispuesto era los artículos anteriores, la sociedad accidental
se rige por las convenciones de las partes.
Artículo 364
Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para
las compañías, pero deben probarse por escrito.
Artículo 365
Las asociaciones de seguros mutuos son las que se fundan con el fin de
dividir entre los asociados los daños originados por riesgos determinados.
Artículo 366
Las asociaciones de seguros mutuos no se prueban sino por escrito y se
rigen por los convenios de las partes. Serán administradas por mandatarios
temporales y revocables.
Dichas asociaciones constituirán, respecto de terceros, personas
jurídicas distintas de los asociados.
Artículo 367
Serán aplicables a las asociaciones de seguros mutuos las reglas de las
sociedades anónimas pertinentes a la responsabilidad de los administradores,
publicación de la escritura constitutiva, estatutos, escrituras que introduzcan
alteraciones en uno u otros y balances.
Artículo 368
Los asociados no serán responsables sino del pago de las cuotas
determinadas en el contrato, y en ningún caso quedarán obligados hacia terceros
sino en proporción del valor real de la cosa por razón de la cual fueron
admitidos en la asociación.
Dejará de pertenecer a ésta el que haya perdido la cosa por razón de la
cual se asoció, salvo el derecho a la indemnización correspondiente.
Artículo 369
La asociación no se disolverá por la interdicción ni por la muerte del
asociado.
La quiebra de un asociado podrá motivar su exclusión.
Artículo 370
Serán castigados como reos de estafa consumada frustrada o tentada,
según los casos, y conforme al Código Penal, todos los que simulando o
afirmando falsamente la existencia de suscripciones, o de habérselas enterado,
o anunciado al público maliciosamente, como pertenecientes a la sociedad
personas extrañas a ella o anunciando que la compañía ha obtenido utilidades o
beneficios imaginarios, o por medio de otras mentiras, obtuvieren o intentaron
obtener suscripciones, o darles valor a éstas en la Bolsa.
Artículo 371
La responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio, o
de sus sucesores, cesará a los cinco años, contados desde el término o
disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado
y publicado conforme al artículo 217.
Esta prescripción no tiene lugar en el caso de que la compañía termine
por quiebra.
Artículo 372
Esta prescripción corre contra los menores, entredichos o inhabilitados,
pero se interrumpe por demanda judicial o desconocimiento del crédito.
Después de esta interrupción sólo tendrá lugar la prescripción
ordinaria.
Artículo 373
Transcurridos los cinco, años a que se refieren los artículos
precedentes, queda sin embargo, a los acreedores el derecho de ejercer sus
acciones contra la liquidación, hasta concurrencia de los fondos sociales
indivisos que aún existan y contra cada uno de los socios, en proporción de lo
que por capital y ganancias le haya correspondido en la liquidación.
Artículo 374
Si el vencimiento del crédito es posterior a la disolución de la
sociedad, el quinquenio principia a correr desde el vencimiento.
Artículo 375
Los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la
sociedad, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que
competerían a los acreedores pagados.
Artículo 376
Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por
cuenta de un comitente.
Artículo 377
El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien
contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente
hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio.
Artículo 378
El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el
comisionista y, recíprocamente ésta no la tiene contra el comitente.
Artículo 379
Sí el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los
derechos y las obligaciones que produce, a determinan por las disposiciones del
Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es
gratuito por naturaleza.
Artículo 380
El comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace; pero si
rehusare, queda obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:
1. A dar aviso de su repulsa al comitente en el menor tiempo posible.
2. A tomar, mientras reciba instrucciones, las medidas conservativos que
la naturaleza del negocio requiera, como son: las conducentes a impedir la
pérdida o deterioro de las mercancías consignadas, la caducidad de un título,
una prescripción o cualquier otro daño inminente.
Artículo 381
Si no recibiera instrucciones en un tiempo proporcionado a la distancia
del domicilio del comitente, puede el comisionista depositar judicialmente las
mercancías o efectos consignados, y hacer vender con la autorización del Juez,
lo suficiente a cubrir las sumas que hubiere erogado por causa de la
consignación.
Artículo 382
Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista debe
ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo, sin causo legal, responderá al
comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren. Pero si la comisión
requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a ejecutarla
aunque la haya aceptado mientras el comitente no le haga la provisión en
cantidad suficiente, y aun podrá suspender la comisión cuando se haya agotado
la provisión recibida.
Artículo 383
El comisionista debe examinar el estado en que recibiere los efectos
consignados, hacer constar legalmente en el acto las diferencias o deterioros
que advirtiere y comunicarlo lo más pronto posible al comitente.
Si no lo hiciere, se presume que las mercancías y efectos estaban
conformes con lo expresado en la factura o en la carta de porte o conocimiento.
Lo mismo practicará en todo caso en que sobrevengan a las cosas
consignadas daños o pérdidas.
Artículo 384
El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa
consignada que tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de
vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173.
El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo
en que hubiere sobrevenido.
El comisionista se hace dueño del dinero y efectos al portador,
recibidos por cuenta del comitente, quedando constituido deudor de ellos y
corriendo todos sus riesgos, salvó convención en contrario.
Artículo 385
El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su
comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a
la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la
ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de
su comitente.
A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no
tuviere tiempo para consultar al comitente, procederá prudencialmente en favor
de los intereses del comitente y como procedería en asunto propio.
Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado
para proceder a su arbitrio.
Artículo 386
El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente s las noticias
relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a
modificar o revocar sus instrucciones.
Artículo 387
El comisionista debe desempeñar por al mismo la comisión; y si la
delegare, sin autorización previa del comitente responde de la ejecución del
delegado.
Si en la autorización para delegar no se le hubiere designado persona
determinada, responde de la delegación que haga en persona notoriamente incapaz
o insolvente.
Siempre que delegare la comisión debe dar aviso al comitente.
En todos los casos podrá el comitente ejercer sus acciones contra el
delegado.
Artículo 388
Se prohíbe a los comisionistas representar en un mismo negocio intereses
opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 389
El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el
desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se
estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.
Artículo 390
Todas las economías y ventajas que consiga el comisionista en los
negocios que haga, por cuenta ajena, las abonará al comitente.
Artículo 391
Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado:
1. A dar inmediatamente aviso al comitente.
2. A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión.
3. A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el
medio que lo hubiere designado; y a falta de designación, del modo que fuere de
uso en la plaza.
Artículo 392
El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas, que retuviere
indebidamente contra las órdenes del comitente. Recíprocamente, tiene derecho a
intereses sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que rindiere desde la
fecha de ésta; pero los
intereses sobre las cantidades que supliere para cumplir la comisión,
correrán desde la fecha del suplemento, exceptuando el tiempo en que por no
rendir oportunamente la cuenta ocasionara él mismo la demora del pago.
Artículo 393
Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercancías o
efectos que le hayan sido expedidos, depositados o consignados, por el solo
hecho de la expedición, del depósito o de la consignación, por todos los
préstamos, avances o pagos hechos por él, ya antes de recibir las mercancías o
efectos ya mientras los tenga en su poder y por los intereses y comisiones
devengados y gastos hechos. Este privilegio no subsiste sino a condición de que
las mercancías o efectos hayan sido puestos y permanezcan en poder o a disposición
del comisionista en sus almacenes o buques, o en poder de un tercero, o en la
aduana u otro depósito público o privado; y en caso de que las mercancías o
efectos estén aún en tránsito, que pueda probar, con el conocimiento o carta de
porte firmada por el conducto, que se te ha hecho la expedición.
El comisionista tiene el derecho de retención; y realizadas que sean las
mercancías o efectos, se paga de su crédito con el producto realizado, con
preferencia a todos los acreedores del comitente.
Artículo 394
El comisionista que ha adquirido mercancías o efectos por cuenta de un
comitente, tiene sobre éstos y su precio los mismos derechos de retención y
privilegios establecidos en el artículo anterior, por el precio que se haya
pagado o deba pagar y por los intereses, comisión y gastos, con tal que las
mercancías o efectos estén en su poder o a su disposición en los términos
expresados; y caso que los haya expedido, que las mercancías o efectos no hayan
sido entregados en los almacenes de comitente, y el comisionista pueda probar,
con el conocimiento o carta de porte, que hizo la expedición.
Artículo 395
El comisionista que rinde a su comitente cuenta que no estuviera
conforme con los asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones
de los contratos celebrados, o suponga gastos, o aumente los que hubiere hecho,
será castigado corno reo de apropiación indebida, con arreglo al Código Penal.
Artículo 396
Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por
cuenta del comitente, pertenecen -a éste y los que expidiere viajan por cuenta
y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.
Artículo 397
Siempre que no fuere tan urgente la venta de todo o parte de los efectos
consignados para evitar su próxima pérdida o deterioración, o gran costo de
conservación, que no haya tiempo para esperar disposiciones especiales del
comitente, deberá el comisionista hacer la venta, en almoneda pública, dando cuent a sin dilación al comitente.
Artículo 398
Cuando el comisionista reciba de distintos comitentes mercancías de la
misma especie, deberá distinguirlas con
una contramarca.
En ningún caso podrá el comisionista alterar las marcas de las
mercancías consignadas, sin expresa autorización del comitente.
Artículo 399
Si el comisionista hace préstamos, anticipaciones o ventas al fiado sin
autorización del comitente podrá éste exigir de contado el importe de las
operaciones hechas, Dejándolas por cuenta del comisionista.
Lo dispuesto en este artículo no se opone a que el comisionista observe
el uso de la plaza, de conceder otros términos para hacer los pagos de ventas
consideradas al contado, siempre que no tenga de su comitente ordenes en
contrario.
Artículo 400
Aunque el comisionista esté autorizado para vender a plazo no deberá,
hacerlo a persona de insolvencia conocida, ni exponer los intereses de su
comitente a riesgo manifiesto.
Artículo 401
Siempre que el comisionista venda a plazo deberá expresar los nombres de
los compradores en las cuentas y en los avisos que dé al comitente, y no
haciéndolo, se entiende que las ventas fueron al contado.
Artículo 402
El comisionista debe cobrar a sus vencimientos las sumas adeudadas por
los efectos consignados; y responde de los daños y perjuicios causados por su
omisión, si no acredita que oportunamente usó de los medios legales para
conseguir el pago.
Artículo 403
Si el comisionista percibe sobre una venta, además de la comisión
ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la
cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta,
en los mismos plazos pactados por el comprador.
Artículo 404
Cuando en una misma negociación se comprenden efectos de distintos
comitentes, o del comisionista y de algunos o varios comitentes, debe hacerse
en la factura la distinción expresando las marcas y contramarcas que designan
la distinta procedencia y anotarse también en los asientos de los libros.
Artículo 405
El comisionista que tuviere contra una misma persona créditos
procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o por
cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus asientos y en los recibos que
otorgare la operación por cuya cuente
haga el deudor entregas parciales.
Si no hubiere hecho la anotación, los pagos se imputarán según las
reglas siguientes:
1. Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de
distintas personas, las entregas se distribuirán entre todos los interesados a
prorrata de sus créditos.
2. Si hay créditos provenientes de distintas operaciones, el pago se
aplicará a todos a prorrata, si todos los plazos están igualmente vencidos o
por vencer.
3. Si en la época del pago unos plazos estuvieron vencidos, y otros por
vencer, se imputará el pago a los créditos vencidos, según las reglas
anteriores; y el exceso, si lo hubiere, se distribuirá proporcionalmente entre
los no vencidos
Artículo 406
El comitente tiene facultad, en cualquier estado del negocio, para
revocar o modificar la comisión, quedando a su cargo las resultas de todo lo
hecho, hasta que el comisionista tenga conocimiento de la revocación o de la
modificación
Artículo 407
La comisión caduca por el fallecimiento del comisionista y por quedar
éste inhabilitado, por cualquier causa, para desempeñar la comisión. Se dará
aviso al comitente para que provea lo conveniente.
No se acaba la comisión por la muerte del comitente.
Artículo 408
Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal
desempeño de la comisión se prescriben por un año Las del comisionista contra
el comitente por el pago de su estipendio se prescriben por dos años.
Artículo 409
En los casos no previstos especialmente en esta Sección, se aplicarán a
las comisiones mercantiles las disposiciones del Código Civil sobre el mandato.
Artículo 410
La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del
título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el
pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el
artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio, salvo en los casos
determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de
cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a
la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará
pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del
domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera
como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Artículo 412
La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero.
Artículo 413
Una letra de cambio pueda ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya
sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio
domiciliada).
Artículo 414
En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista,
puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés.
En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de
indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra
distinta no se ha determinado.
Artículo 415
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y
guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en
letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente
en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de
la cantidad menor.
Artículo 416
Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para
obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos
válidas.
Artículo 417
Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas
que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la
letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los
límites de su poder.
Artículo 418
El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la
garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de
la garantía del pago se tiene por no escrita.
Artículo 419
Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es
transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras
"no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es
transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del
librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra
a otras.
Artículo 420
El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca
subordinado, se reputará no escrita.
El endoso parcial es nulo.
Lo es igualmente el endoso "al portador".
Artículo 421
El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja
adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no
se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al
dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Artículo 422
El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio.
Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1. Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Artículo 423
El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y
del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la
aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido
posteriormente endosada.
Artículo 424
El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su
derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea
en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de
este último se considera que ha
adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan
como no hechos.
Si una persona ha sido desposeída por cualquier causa, de una letra de
cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el
párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la
haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.
Artículo 425
Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer
al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o
con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como
consecuencia de una combinación fraudulenta.
Artículo 426
Cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso",
"para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase
que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos
derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de
procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras
excepciones que las que podrán oponerse al endosante.
Artículo 427
Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía",
"valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el
portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio,
pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración.
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones
fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso
haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.
Artículo 428
El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el
anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago,
o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros
efectos que los de una cesión ordinaria.
Artículo 429
La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la
aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por
un simple detentador.
Artículo 430
En toda letra de cambio el librador puede estipular que sea presentada a
la aceptación, con fijación de término o sin ella.
Puede el librador impedir la presentación a la aceptación a menos que se
trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista.
Puede también estipular que la presentación a la aceptación no tendrá
lugar antes de una fecha determinada.
Todo endosante puede estipular que la letra debe ser presentada a la
aceptación, con fijación de término o sin ella, a menos que haya sido declarada
no susceptible de aceptación por el librador.
Artículo 431
Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la
aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir este término o estipular uno mayor Estos
términos pueden ser reducidos por los endosantes.
Artículo 432
El portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra
presentada a la aceptación. El librado puede pedir que se le haga una segunda
presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar
que no se ha procedido conforme a derecho en cuanto a esta petición, sino
cuando ella haya sido mencionada en el protesto.
Artículo 433
La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la
palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar
firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra
equivalente a su aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser
presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación
especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que
el portador exija que sea fechada el día
de la presentación. A falta de fecha, el portador puede, para conservar
su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta
omisión por su protesto presentado en tiempo útil.
Artículo 434
La aceptación es pura y simple pero puede también limitarse a una parte
del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de
la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es
responsable en los términos de su aceptación.
Artículo 435
Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al
del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la
persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se
reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste puede, en la
aceptación, indicar una dirección en el mismo lugar en donde el pago debe ser
efectuado.
Artículo 436.
Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su
vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el
aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello
que es exigible según los artículos 456 y 457.
Artículo 437
Si el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de
devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo es
responsable en los términos de su aceptación, si la ha tachado después de haber
hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera que la había
aceptado.
Artículo 438
El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.
Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la
letra.
Artículo 439
El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una, hoja adicional.
Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por
cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista
estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del
librado o la del librador.
El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A falta de esta
indicación se reputa hecho a favor del librador.
Artículo 440
El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha
constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea
nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado
la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes
del mismo.
Artículo 441
Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo.
A cierto plazo de la fecha.
A la vista.
A cierto término vista.
Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las
anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.
Artículo 442
La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe
presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para
la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.
Artículo 443
El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la
fecha de la aceptación o por la del protesto.
A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos
del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o
convencional.
Artículo 444
El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o
vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser
realizado.
En defecto de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el
último día de ese mes.
Cuando una letra es girada a uno o a muchos meses y medio fecha o vista,
se cuentan primero los meses enteros. Si el vencimiento está fijado para el
comienzo, a mediados o fin de mes (mediados de enero, de febrero, etc., etc.),
se entenderá por estos términos, el
primero, el quince o el último día del mes.
Las expresiones de "ocho días" o "quince días", se
entienden, no de una o dos semanas, sino de un lapso de ocho o quince días
efectivos.
La expresión "medio mes" indica un lapso de quince días.
Artículo 445
Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar, en que el
calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se
rige por el del lugar del pago.
Cuando una letra es librada entre dos lugares que tienen calendarios
diferentes, no es pagadera a cierto plazo de la fecha, el día de la emisión se
computa con el correspondiente al calendario del lugar del pago, y el
vencimiento se fija consecuentemente con dicho cómputo.
Los términos de presentación de las letras de cambio se calculan
conforme a las reglas del párrafo precedente.
Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra, aun las
simples enunciaciones de su título, indican que ha habido la intención de
adoptar reglas distintas.
Artículo 446
El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en
que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La
presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación al pago.
Artículo 447
El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea
entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un
pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga
constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.
Artículo 448
El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el
pago antes del vencimiento.
El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.
El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya
de su parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el
orden sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.
Artículo 449
Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una
clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la
misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea
exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el
pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo
en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en
cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin
embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar
se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado
por un endosante, en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del
país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda
que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la
emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho
referencia a la moneda del lugar del pago.
Artículo 450
A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término
fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma
valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y, riesgo del
portador.
SECCIÓN
VII
De Las Acciones Por Falta De Aceptación y Por
Falta De Pago
Artículo 451
El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los
endosantes, librador y los demás obligados:
"Al vencimiento".
Si el pago no ha tenido lugar.
"Aun antes del vencimiento".
1. Si se ha rehusado la aceptación.
2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en
sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por
embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita
aceptación.
Artículo 452
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un
documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la
letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término
señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el
párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el
último día del término, el protesto puede
aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar
la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el
portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la
letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la
presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es
suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
Artículo 453
El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su
endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se
sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.
Cada endosante debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a
su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las
direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente,
hasta llegar al librador.
El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso
precedente.
En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha
indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al
endosante que le precede.
El que tiene aviso que dar puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por
la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que, lo ha verificado
dentro del término prescrito.
Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta
puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término.
El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la
caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado
por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender
a más del valor de la letra de cambio.
Artículo 454
El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca
sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al
portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de
aceptación o por falta de pago.
Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra
de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su
endosante precedente y al librador.
La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha
aprovechado de ella contra el portador.
La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a
todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula el portador hace sacar el
protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un
endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser
recobrados contra todos los signatarios.
Artículo 455
Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una
letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o
colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan
comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la
ha reembolsado.
La acción ejercida contra uno de los obligados no obsta para dirigirse
contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.
Artículo 456
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si
éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el
portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos
ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por
ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar
de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento,
deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será
calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de
la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción
y en el lugar y domicilio del portador.
Artículo 457
El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus
garantes:
1. La suma íntegra que ha pagado.
2. Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, p
partir del día en que tuvo lugar el desembolso.
3. Los gastos que ha hecho.
4. Un derecho de comisión sobre el valor de, la letra de cambio, fijado
de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.
Artículo 458
Todo obligado contra quien se ha ejercitado o puede ejercitarse una acción
puede exigir, al hacer el reembolso, la entrega de la letra de cambio con el
protesto y una cuenta cancelada.
Todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio puede tachar su
endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Artículo 459
En caso de ejercitarse una acción por haberse hecho solamente una
aceptación parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no fue
aceptada, puede exigir que este reembolsa se mencione en la misma y que por él
le sea dado recibo. El portador debe, por otra parte, remitirle una copia
certificada de la letra y del protesto, para facilitarle el ejercicio de una
acción ulterior.
Artículo 460
Toda persona que tenga el derecho de ejercitar la acción de cambio
puede, salvo pacto en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra no
domiciliada y librada a la vista contra uno de los garantes de ella.
La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 456
y 457, un derecho de comisión y el impuesto del timbre de la resaca.
Si la letra de resaca ha sido librada por el portador, la suma debe ser
fijada de acuerdo con el valor corriente de una letra de cambio a la vista
librado desde el lugar en que la primera letra fue pagada, sobre el lugar del
domicilio del que la garantiza.
Si la resaca ha sido librada por un endosante, el valor de ella se
fijará según el tipo corriente de una letra a la vista librada desde donde el
librador de la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del que
la garantiza.
Artículo 461
Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de
una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos.
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes,
contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el
librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de
aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el
librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en
un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.
Artículo 462
Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del
protesto dentro de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo
insuperable (caso de fuerza mayor), dichos términos serán prorrogados.
El portador está obligado a poner, sin retardo, en conocimiento de su
endosante el caso de fuerza mayor y a mencionar este aviso fechado y firmado
por él, en la letra de cambio o en una hoja adicional; por los demás, son
aplicables las disposiciones del artículo 453.
Después de la cesación de la fuerza mayor, el portador debe, sin demora
alguna, presentar la letra a la aceptación o al pago, y si fuere necesario,
sacar el protesto correspondiente.
Si la fuerza mayor dura más de treinta días, a partir desde el
vencimiento, las acciones pueden ejercitarse sin que ni la presentación ni la
confección de un protesto sean necesarias.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto término plazo vista, el
término de treinta días se contará desde la fecha en la cual el portador ha
dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun antes de haber vencido el
término para la presentación.
No son considerados como actos de fuerza mayor los actos puramente
personales del portador o de aquel a quien él ha encargado de la presentación
de la letra o de la confección del protesto.
Artículo 463
El librador o un endosante puede indicar una persona para la aceptación
o el pago en caso necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las condiciones
que se determinan más adelante, aceptada o pagada por una persona que
interviene a favor de un signatario cualquiera.
El interventor puede ser un tercero, el mismo librado o una persona que
resulte obligada por virtud de la letra, excepto el aceptante.
El interventor está obligado a avisar sin demora alguna su intervención
a aquel por quien ha intervenido.
Artículo 464
La aceptación por intervención puede ocurrir siempre y en todos los
casos, aun antes del vencimiento, mientras, puedan ejercitarse las acciones por
el portador de una letra de cambio susceptible de aceptación.
El portador puede rehusar la aceptación por intervención, a menos que
ésta sea ofrecida por persona designada para ello o para pagar en caso de
necesidad.
Si el portador admite la aceptación, pierde contra su garante las
acciones o recursos que le corresponden antes del vencimiento.
Artículo 465
La aceptación por intervención está indicada en la misma por el
interventor. La aceptación indicará a favor de quien se establece y a falta de
esta indicación la aceptación se reputa hecha al librador.
Artículo 466
El aceptante r intervención queda obligado con respecto al portador y a
los endosantes posteriores a aquel a cuyo favor ha intervenido, del mismo modo
que éste.
No obstante la aceptación por intervención, aquel por quien ha sido
hecha y sus garantes pueden exigir del portador, contra el reembolso de la suma
indicada en el artículo 456, la remisión de la letra y del protesto si éste se
ha sacado.
Artículo 467
El pago por intervención tiene lugar en todos los casos en que, ya al
vencimiento o ya antes de él, las acciones puedan ejercitarse por el portador.
Debe hacerse, a más tardar, el día siguiente al último hábil para el
protesto por falta de pago.
Artículo 468
Si la letra ha sido aceptada por intervención o si se han indicado
personas para pagar en caso necesario, el portador debe, en el lugar del pago,
presentar la letra a todas las referidas personas y sacar, si a ello hubiere
lugar, el protesto por falta de pago, a más
tardar el día siguiente al último hábil para la confección de dicho
protesto. A falta de protesto dentro de ese plazo, el que haya designado la
intervención o por cuenta de quien la letra ha sido aceptada y los endosantes
posteriores, cesan en su
obligación.
Artículo 469
El pago por intervención comprenderá la suma total que en su caso habría
satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el derecho de comisión previsto
en el número cuarto del artículo 456. El portador que rehúsa la admisión de
este pago, pierde su acción contra aquellos que hubieran quedado liberados.
Artículo 470
El pago por intervención debe constar por medio de un recibo puesto
sobre la letra de cambio con la indicación de la persona por quien se hace. A
falta de esta indicación, el pago se considera hecho por el librador.
La letra de cambio y el protesto, si se ha sacado, deben ser entregados
al que pagó por intervención.
Artículo 471
El que paga por intervención se subroga, en los derechos del portador
contra aquel por quien ha pagado y contra su garante. Sin embargo, no se puede
endosar la letra nuevamente.
Los endosantes posteriores a aquel por quien se hizo el pago quedan
liberados.
En caso de concurrencia en el lapso por intervención será preferido
aquel que extinga mayor número de obligaciones. Si se deja de observar esta
regia, el interventor que lo sabía, pierde sus acciones contra los que se
declaren liberados.
Parágrafo 1°: Pluralidad de ejemplares
Artículo 472
La letra de cambio puede ser expedida en varios ejemplares idénticos.
Estos ejemplares deben estar enumerados en el mismo documento, sin cuyo
requisito cada uno de ellos será considerado como una letra de cambio distinta.
Todo portador de una letra de cambio que no indica haber sido expedida
en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la expedición de otros
ejemplares.
A ese efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato que está
obligado a prestarle su cooperación para dirigirse contra su propio endosante,
así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a
reproducir su endoso sobre los nuevos ejemplares.
Artículo 473
El pago hecho sobre uno de los ejemplares produce la liberación de los
obligados, aunque no se haya estipulado que dicho pago anula los efectos de los
otros ejemplares. Sin embargo, el librado queda obligado a razón de cada
ejemplar aceptado que no le haya
sido restituido. El endosante que ha transferido los ejemplares a
diferentes personas, así como los endosantes sucesivos, están obligados en
razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido
restituidos.
El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas,
así como los endosantes sucesivos, están obligados en razón de todos os
ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.
Artículo 474
El que haya enviado uno de los ejemplares a la aceptación, debe indicar sobre
los otros ejemplares, el nombre de la persona en cuyo poder se encuentra. Esta
está obligada a remitir al portador legítimo otro ejemplar.
Si esa persona rehúsa hacerlo, el portador no puede ejercitar las
acciones, sino después de haber hecho constar por medio de un protesto.
1. Que el ejemplar enviado a la aceptación no se ha remitido a petición
suya.
2. Que la aceptación o el pago no se han podido obtener sobre otro
ejemplar.
Parágrafo 2°: Copias
Artículo 475
Todos los portadores de letras de cambio tienen derecho a hacer copias
de ellas.
La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y demás
menciones que en ella figuren. Ella debe indicar el lugar en que ha sido
expedida.
La copia puede ser endosada y garantizada por medio del aval, del mismo
modo y con idénticos efectos que el original.
Artículo 476
La copia debe contener el nombre del tenedor del título original. Dicho
tenedor debe remitir el referido título al portador legítimo de la copia.
Si él rehúsa a ello, el portador no puede ejercitar los recursos o
acciones contra las personas que han endosado la copia, sino después de haber
hecho constar por medio de un protesto, que el original no le ha sido remitido
a su petición
Artículo 477
La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante,
en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.
Artículo 478
En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores
a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del texto
alterado, los firmantes anteriores lo son en relación a los términos del texto
original.
Artículo 479
Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante,
prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben
al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del
vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el
librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el
endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido
demandado.
Artículo 480
La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél
respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.
El pago de una letra de cambio, cuyo vencimiento tiene lugar, en un día
feriado legal, no puede exigirse sino hasta el primer día laborable que le
siga. De la misma manera, todos los demás actos relativos a la letra de cambio,
no pueden realizarse sino en un día
laborable. Siempre que uno de estos actos deba ejecutarse dentro de un
plazo que venza en un día feriado legal, dicho plazo se prorrogará hasta el
primer día laborable que siga al vencimiento. Los días feriados intermedios se
comprenden en la computación del término.
Artículo 482
Los términos legales o convencionales no comprenden en su computación el
día que les sirve de punto de partida.
No están permitidos los términos de gracia, ni legales ni judiciales.
Artículo 483
La capacidad de una persona para obligarse por medio de la letra de
cambio se determina por la ley nacional. Si esta ley declara competente la de
otro Estado, esta última es la que se aplica. La persona que sea incapaz, según
la regla determinada en el párrafo anterior, estará, sin embargo, válidamente
obligada si lo ha sido con anterioridad en el territorio de un Estado,
según cuya legislación sería capaz.
Artículo 484
La forma de las obligaciones contraídas en materia de letras e cambio se
regula por la ley del Estado, sobre cuyo territorio dichas obligaciones han
sido suscritas.
Artículo 485
Las formas y los términos del protesto, así como los otros actos
necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de la
letra de cambio, se regulan por la Ley del Estado en cuyo territorio debe ser
sacado el protesto o realizado el acto en cuestión.
Artículo 486
Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio
por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras. La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en
cuenta.
Artículo 487
Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo
anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.
Artículo 488
El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a
cobrar de los responsables: El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los
intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiese
desembolsado.
Artículo 489
La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de
crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en
favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.
Artículo 490
El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y
estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días,
contados desde el de la presentación.
Artículo 491
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de
cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas
Artículo 492
El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días
siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo
lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un
lugar distinto. El día de la emisión del
cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque
a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto
en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.
Artículo 493
El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos
en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción
contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después
de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser
disponible por hecho del librado.
Artículo 494
El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado
de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de
emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada
con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias
previstas en el Código Penal por el delito de estafa. El que haya recibido un cheque a sabiendas de
que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el
librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o
arresto proporcional.
A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del
presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta,
la razón por la cual no hace el pago.
Artículo 495
La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio
condicional celebrado entre el dador y el tomador cuya perfección depende de
que éste haga uso del crédito que aquél le abre.
Artículo 496
La carta de crédito puede contener la autorización al tomador de girar a
favor de otra persona, a su orden, hasta por la suma que ella indique; pero la
letra deberá ser adherida a la carta de crédito que le sirve de base.
Artículo 497
La carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador
debe hacer uso de ella. También deberá contener la cantidad por la cual se abre
el crédito, y si no se expresara será considerada como de simple introducción. El
tomador de una carta de crédito deberá poner en la misma el modelo de su firma.
Artículo 498
El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga
algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aún en este caso
podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder el valor de la carta,
evocándola intempestivamente, el dador
será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.
Artículo 499
El dador está obligado a pagar a su corresponsal, la cantidad que éste,
en virtud de la carta de crédito entregue al tomador, pero no tiene acción el
pagador de la letra con el portador.
Artículo 500
El tomador deberá estampar en la misma carta los recibos por la cantidad
que reciba; y si tomare sólo parte del máximo por que hubiere sido acreditado,
podrá pedir copia autorizada de la Carta y recibos al encargado de entregar los
fondos.
Artículo 501
Si la carta de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá
comprobar la causa por medio del protesto.
Artículo 502
La carta de crédito puede ser dirigida a varios corresponsales. En este
caso el corresponsal que entregue una suma parcial al portador deberá hace,
poner el recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y
perjuicios, tomando además copia
autorizada, por el portador, de la carta y del recibo.
Artículo 503
La cuenta corriente es un contrato en que una de las partes remite a
otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin
aplicación a un empleo determinado, ni obligación de tener a la orden un valor
o una cantidad equivalente, pero a
cargo de acreditar al remitente por sus remesas; liquidando en las
épocas convenidas por compensación, hasta la cantidad concurrente de las
remesas respectivas, sobre la masa total del débito y crédito, y pagar el
saldo.
Artículo 504
Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el
artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las
prescripciones de este Título.
Artículo 505
Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo
lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores
transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.
Artículo 506
Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los
interesados es considerado como acreedor o deudor.
Artículo 507
Es de la naturaleza de la cuenta corriente:
1. Que el crédito asentado por remesas en efectos de comercio lleva la
condición de que éstos sean pagados a su vencimiento.
2. Que todos los valores del débito y del crédito producen intereses.
3. Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tienen
derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización
reclamara la ejecución de actos de verdadera gestión. La tasa de la comisión será
fijada por convenios de las partes o por el uso.
4. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su
aceptación, a no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere
obtenido, sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los
interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.
Artículo 508
La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por
uno de los contrayentes al otro, a cualquier título que sea, produce novación,
a menos que el acreedor o el deudor, al prestar su asentimiento, haga una
formal reserva de derechos.
En defecto de una reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta
corriente se presupone hecha pura y simplemente.
Artículo 509
Los valores recibidos y remitidos en cuenta corriente no son imputables
al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante
el curso de la cuenta.
Artículo 510
Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse
a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente y cómo tales, no
son susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los
artículos 503 y 514.
Artículo 511
Los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente,
sólo son eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la cuenta
a favor del deudor contra quienes fueren dirigidos.
Artículo 512
La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada
por la Convención, o antes de él por consentimiento de las partes. Se concluye
también por la muerte, la interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier
otro suceso que prive legalmente a alguno de los contratantes de la libre
disposición de sus bienes.
Artículo 513
La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser
seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso.
Artículo 514
La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el
estado de las relaciones jurídicas de las partes produce de pleno derecho,
independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del integro
monto del débito y del crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la
persona del acreedor y del deudor.
Artículo 515
El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital
productivo de intereses.
Artículo 516
El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la
celebración del contrato.
Artículo 517
Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él
por el importe del saldo de la cuenta.
Artículo 518
Las partes podrán capitalizar los; intereses en períodos que no bajen de
seis meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés
y la comisión; y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean
prohibidas por la ley.
Artículo 519
La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por
cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos.
La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago de,
saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta
por errores de cálculo, comisiones
artículos extraños o indebidamente, llevados al débito o crédito, o duplicación
de partidas, preserve en el término de cinco años. En igual tiempo prescriben los intereses del
saldo siendo pagaderos por año o en
períodos más cortos.
Artículo 521
La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto cuando el
Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente
los tiene depositados en él.
Artículo 522
La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o
el cliente, previo aviso con quince días de anticipación, salvo convención en
contrarió.
Artículo 523
Por lo menos quince días después de terminar cada semestre o período de
liquidación, los bancos deberán pasar a sus clientes sus cuentas corrientes,
exigiéndoles su conformidad escrita, y
ésta o las observaciones a que hubiere lugar, se presentarán
dentro de cinco días.
Artículo 524
En la cuenta corriente bancaria, los intereses se capitalizarán por
semestres, el 30 de junio y el 31 de diciembre, salvo estipulación expresa en
contrario.
Artículo 525
Las partes fijarán la tasa de interés, comisión y todas las demás
estipulaciones que definan las relaciones jurídicas entre el Banco y el
cliente.
Artículo 526
Todo Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes; al día, para
fijar su situación respecto al cliente.
Artículo 527
El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Artículo 528
En los préstamos hechos por tiempo indeterminado no puede exigirse el
pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación.
Artículo 529
El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario.
Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente
en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor. Si la deuda consistiere
en especies no amonedadas, se estimarán para el cálculo de intereses, por su
valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.
Artículo 530
No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de
éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital.
También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija
el saldo de cuentas
incluyendo en él los intereses devengados.
Artículo 531
El recibo de intereses pagados dado sin reserva, hace presumir el pago
de los devengados anteriormente.
Artículo 532
El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución que a
falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.
Artículo 533
Si el depósito tiene por objeto documentos de crédito, el depositario
está obligado a cobrar los plazos o créditos que venzan; y a practicar todas
las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante.
Artículo 534
Son aplicables al depósito las disposiciones del Título VIII del
presente libro sobre el contrato de comisión.
Artículo 535
El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda
por comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio. La
certeza de la fecha del documento puede establecerse por todos los medios de
prueba
admitidos por las leyes mercantiles. Si falta el acto escrito, la prueba
no produce efecto respecto de tercero.
Artículo 536
Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante
un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes. Respecto
de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades industriales,
comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspasos hechos en los
registros de la sociedad por causa de garantía.
Artículo 537
La prenda confiere al el derecho de pegarse con privilegio sobre el
valor de la cosa dada en prenda.
Este privilegio no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha
sido entregada al acreedor y permanece en su poder o en el de un tercero
elegido por las partes. Se reputa que el acreedor está en posesión de la
prenda, ésta se halla en sus almacenes
o en sus naves, o en los de su comisionista, en la aduana, o en otro
depósito, público; privado, a su,
Disposición y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito, sí el
acreedor está en posesión de la carta de porte o cono cimiento, expedido o endosado
a su favor.
Artículo 538
El acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la
conservación de la cosa dada en prenda. Si ésta fuere letra de cambio, pagaré u
otro efecto de comercio, el acreedor tiene los deberes y derechos del portador.
Sobre todo especie de crédito dado en prenda, tiene derecho a cobrar las sumas
que se hicieren exigibles. Se reembolsa con preferencia de los gastos que la
prenda te causare; luego que esté satisfecho de su crédito y de los gastos
hechos, debe rendir cuentas.
Artículo 539
A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado con la prenda, la
autoridad judicial, a solicitud del acreedor, ordenará la venta de la prenda,
estableciendo el modo y condiciones con que debe hacerse; pudiendo acordaría
por medio de corredor o en pública almoneda. La solicitud del acreedor y el
decreto que acuerda la venta, se notificarán al que ha dado la prenda en forma
de citación. No se procederá a la venta antes de estar vencido el término de
ocho días después de la notificación.
Artículo 540
El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la
oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.
La oposición en tiempo hábil suspende la venta; y las partes se
entenderán citadas para la contestación y conciliación en el término ordinario,
que se contará desde la fecha en que se haga la oposición, que al efecto se
hará constar por el Secretario del Tribunal.
Artículo 541
Las prendas sobre naves se reglan por las disposiciones especiales
establecidas en el Libro II de este Código.
Artículo 542
Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la
prenda, o para disponer de ella en otra forma que la prescrita en las
precedentes disposiciones.
Artículo 543
En lo que no estuviera determinado de en este Título, y en cuanto no,
sea contrario a sus disposiciones, se aplicarán las del Código Civil relativas
al contrato de prenda.
Artículo 544
La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene
por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.
Artículo 545
Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su
importe.
Artículo 546
El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que
toma sobre sí.
Artículo 547
El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal,
sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.
Artículo 548
El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una
prima, a indemnizar las pérdidas o los juicios que puedan sobrevenir a la otra
parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien pagar una suma
determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de
la libertad de una persona.
Artículo 549
El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que
se llama póliza.
La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado.
Artículo 550
La póliza debe contener:
1. Los nombres y domicilios del asegurador y asegurado.
2. El carácter con que el asegurado contrata el seguro, si es en su
propio nombre o por cuenta de otro.
3. La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los
objetos asegurados y su situación.
4. La cantidad asegurada.
5. Los riesgos que el asegurador tome sobre sí.
6. La fecha en que principian y en que concluyen los riesgos para el
asegurador.
7. La prima del seguro y el tiempo lugar y forma en que ha de ser
pegada.
8. La techa en que se celebra el contrato con expresión de la hora.
9. Todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador
conocimiento exacto, y completa de los riesgos, y todas las demás
estipulaciones que hicieran las partes. El asegurador debe tener interés en
evitar los riesgos; en caso contrarío es nulo.
Artículo 551
Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal
que existan al tiempo del contrato, o en la época en que principian a correr
los riesgos por cuenta del asegurador, que tenían un valor estimable en dinero,
que puedan ser objeto de especulación lícita y que estén expuestas a los
riesgos que toma sobre si el asegurador.
El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas es
nulo.
Artículo 552
Son nulos los seguros que tengan por objeto:
1. Las ganancias o beneficios que se esperen.
2. Los objetos de ilícito comercio.
3. Las cosas ya íntegramente aseguradas, a menos que el seguro se
refiera a tiempo o riesgos distintos de los que comprende él anterior.
4. Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido.
Artículo 553
El asegurador puede reasegurar las cosas que él hubiere asegurado; y el
asegurado puede asegurar el costo del seguro y del riesgo de insolvencia del
asegurador; pero ellas no pueden celebrar entre sí un reaseguro.
Artículo 554
Los establecimientos de comercio, como almacenes bazares, tiendas, fábricas
y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos, pueden ser asegurados con o
sin designación específica de las mercaderías y de los otros objetos que,
contengan.
Los muebles que constituyan el menaje de una casa pueden también ser
asegurados en la misma forma; pero los que sean de gran precio, como alhajas,
cuadros de familia; objetos de arte y otros análogos, deben ser asegurados con
designación específica.
Háyase hecho o no la designación, el asegurado debe justificar la
existencia y valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro. Si la
prueba fuere imposible, en todo caso de duda seria servirá de regla la suma
declarada en la póliza.
Si se hubieren celebrado de buena fe varios seguros en diferentes
fechas, sólo valdrá el primero, siempre que cubra el valor íntegro del objeto
asegurado. Si no lo cubre, los aseguradores posteriores responderán del valor
no cubierto, según el orden de fecha de
sus respectivos contratos.
Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados, restituirán la
prima, salvo su derecho a indemnización.
Artículo 555
El contrato de seguro o reaseguro celebrado por una suma que exceda el
valor de los objetos asegurados, es nulo respecto del asegurado solamente si se
probare dolo o fraude de su parte.
Sí sólo hubiere error, el contrato es válido hasta concurrencia del
valor de las cosas aseguradas, teniendo los aseguradores derecho a
indemnización por el exceso.
Si varios aseguradores han asegurado conjunta o separadamente en una
misma fecha en una cantidad que exceda del valor de la cosa asegurada, sólo son
responsables hasta concurrencia de ese valor y cada uno en proporción a la suma
que hubiere asegurado. Sí no se hubiere asegurado el valor íntegro de la cosa,
en caso de siniestro el asegurador sólo está obligado a indemnizar a prorrata
entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, sin embargo, puede estipularse
que el asegurado no soporte ninguna parte de, la pérdida o deterioro sino en
caso de que el monto del siniestro excede de la suma asegurada.
Si la póliza no contiene la designación expresa o tácita de la cantidad
asegurada, se entiende que el asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o
deterioro hasta concurrencia del valor de la cosa asegurada al tiempo del
siniestro.
Si se ha omitido en la póliza el valor de las cosas aseguradas, el
asegurador podrá establecerlo por todos los medios de prueba que admite este
Código.
Artículo 556
En caso de fraude en la estimación de las cosas aseguradas, u de
suposición o de falsificación, puede el asegurador hacer que se proceda a su
verificación y valuación, sin perjuicio de, los demás procedimientos civiles o
criminales a que hubiere lugar.
Artículo 557
El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté
expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviera expresamente limitado el
seguro a determinado el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones
Artículo 558
A falta de estipulación expresa, los riesgos principian a correr por
cuenta del asegurador desde que las partes suscriben la póliza, a no ser que la
ley disponga otra cosa en casos determinados.
Al establecer los Tribunales la duración y alcance de los riesgos,
deberán hacerlo según las cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás
circunstancias del caso.
Artículo 559
El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni ninguna
otra de las circunstancias esenciales que, según el contrato, se hayan tenido
en mira al estimarlo. La variación efectuada sin el consentimiento del
asegurador liberta a este de la responsabilidad del seguro, si a juicio del
Tribunal extendiera o agravare los riesgos, de tal suerte que el asegurador no
habría consentido en el seguro o no lo hubiere consentido en las mismas
condiciones.
Esta disposición no se aplica si el asegurador ha continuado ejecutando
el contrato después de haber tenido conocimiento del cambio.
Artículo 560
El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador
puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según
la convención o la ley.
Artículo 561
El asegurador gana la prima y puede exigirla desde que los riesgos
comienzan a correr por su cuenta.
Artículo 562
El defecto de estipulación expresa, la prima es pagadera en dinero. Si
el pago se estipulare en entregas periódicas, cada una debe hace al principio
de cada período.
Artículo 563
El asegurado debe pagar la suma asegurada, o la, parte correspondiente
de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se
deteriore por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.
Artículo 564
Si la pérdida o deterioro de la cosa asegurada se consumara por
accidente ocurrido antes y continuado hasta después de vencido el término del
seguro, los aseguradores responden del siniestro. Pero si el siniestro ocurriera
antes que los riesgos hubieren
comenzado a correr por cuenta de los aseguradores y continuara después,
éstos no son responsables.
Artículo 565
El asegurador no responde de la pérdida o deterioro proveniente de vicio
propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado a de un hecho ajeno que
afecte civilmente la responsabilidad de éste; ni de riesgos de guerra y de
motines.
Por estimulación expresa puede tomar sobre sí la pérdida proveniente de
vicio propio de la cosa y los riesgos de guerra o daños ocasionados por
motines, pero nunca los que provengan de hecho del asegurado.
Artículo 566
El asegurador que pagare la cantidad asegurada se subroga en todos los
derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño. El asegurado es
responsable de todo acto que perjudique los derechos del asegurador contra los
terceros.
Si la indemnización al asegurado no ha sido acordada sino en parte, el
asegurado y el asegurador concurren juntos a hacer valer aun derechos en razón
de la que los es debida de modo proporcionar.
Artículo 567
En caso de enajenación de los objetos asegurados los derechos y
obligaciones del precedente propietario pesan al adquirente, salvo estipulación
contraria.
Artículo 568
El asegurado está obligado:
1. A declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para
identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.
2. A pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. A emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir
el siniestro.
4. A tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las coses
aseguradas o para conservar sus restos.
5. A hacer saber al asegurador en el menor tiempo posible después de la
recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier Incidente que afecte su
responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del
incidente ocurrido.
6. A declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los seguros que
haya hecho o mandado hacer sobre la cosa asegurada.
7. A probar la existencia de todas esas circunstancias necesarias para
establecer la responsabilidad del asegurador.
Este responde de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir los
números 3 y 4, salvo aquellos que compruebo haber sido hechos, con manifiesta
imprudencia.
Artículo 569
Si estando pendientes los riesgos quebrare alguna de las partes
contratantes, tendrá la otra derecho a pedir que se le afiance
satisfactoriamente su cumplimiento, y en su defecto, pedir la rescisión.
Artículo 570
Siempre que se pruebe que el seguro se celebró sabiendo el asegurado que
la cala había perecido en el riesgo, o sabiendo el asegurador que se había
salvado de él, además de anularse el contrato, el culpable pagará al otro el duplo de la prima convenida y restituirá lo que hubiere
recibido por cuenta del contrato anulado.
Artículo 571
Las declaraciones falsas y las reticencias por error o de depósito
deliberado, por parte del asegurado, que hagan creer la disminución del riesgo
o cambiar su objeto, anulan el contrato si son de tal naturaleza que el asegurador,
si hubiere conocido el verdadero
estado de la cosa, no habría contratado o no lo habría hecho en las
mismas condiciones.
Artículo 572
Las declaraciones falsas y las reticencias fraudulentas, tanto de parte
del asegurador como del asegurado, son siempre causa de nulidad que la parte de
buena fe puede invocar.
Artículo 573
En los seguros terrestres, salvo el de transporte, no hay lugar al
abandono de las cosas aseguradas, a menos que haya convención en contrario.
Artículo 574
La indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro de los
términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al
tiempo del siniestro.
Artículo 575
La disposición del inciso final del artículo 568 se aplica a los
asegurados terrestres, salvo el transporte, aunque los Restos de salvamento
excedan del valor de los objetos salvados.
Artículo 576.
Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el del transporte, prescriben
por tres años, a partir del suceso que da nacimiento a ellas.
Parágrafo 1°: Del seguro de vida
Artículo 577
La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un
tercero que tenga interés actual y efectivo, con tal que medie entre los dos
parentesco en línea recta ascendente o descendente de cualquier grado, o
colateral dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 578
El seguro celebrado por un tercero no puede efectuarse sin el
consentimiento de la persona cuya vida es asegurada.
Artículo 579
El seguro puede ser temporal o vitalicio.
Omitida la designación del tiempo que debe durar el seguro, se reputará
vitalicio.
Artículo 580
El riesgo que el asegurador toma sobre sí puede ser de muerte del
asegurado, dentro de un determinado tiempo o en ciertas circunstancias
previstas por las partes; o el de la prolongación de la vida más allá de la
época fijada por la convención. En todo caso debe ser perfectamente claro en
todos estos puntos.
Artículo 581
La póliza del seguro de vida debe ser necesariamente nominativa, no
pudiendo serlo ni a la orden ni al portador además de las enunciaciones
expresadas en el artículo 550, debe indicar la edad, profesión y estado de la
salud de la persona que es asegurada Toda oscuridad o duda a que dé lugar la
póliza se interpretará a favor del asegurado.
Artículo 582
La póliza no puede ser traspasada sino por vía de garantía; y aun en
este caso sólo, podrá serio a persona ligada por el parentesco expresado en el
artículo 577 con persona cuya vida es asegurada, y si éste fuere un tercero,
con su expreso consentimiento.
En caso de muerte del tercero cuya vida es asegurada, el beneficio del
seguro no podrá recaer, por testamento ni por interpuesta persona, en la que
hizo el seguro; pero sí puede entrar en la herencia si fuere heredero
legitimario.
Artículo 583
Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona cuya
vida es asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento,
Artículo 584
La responsabilidad del asegurador no tiene lugar:
1. Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio o en
cualquier empresa criminal; o si fuere muerto por sus herederos o por alguno de
ellos, salvo estipulación contraria.
Esta disposición es inaplicable al caso de seguro contratado por un
tercero.
2. Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la
muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada.
Artículo 585
La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida haya sido
Asegurada no hacen exigible la cantidad fijada, a no ser que los interesados
estipulen otra cosa. Pero si los herederos presuntos del desaparecido
obtuvieren la posesión definitiva, podrá exigirse el
pago de la cantidad asegurada, bajo la caución de restituirla si el
ausente apareciere.
Artículo 586
Los cambios de residencia, de ocupación, de estado y género de vida por
parte del asegurado no hacen cesar los efectos del seguro, a menos que tengan
los caracteres indicados en el artículo 584 y que el asegurador, aun teniendo
tales caracteres, después
de tener conocimiento de ellos no pida la resolución del contrato.
En caso de resolución, el asegurador debe restituir al asegurado el
tercio de la prima.
Artículo 587
Si el asegurado hubiere Satisfecho varias cuotas parciales y no pudiere
continuar el contrato, lo avisará al asegurador, quien le devolverá las dos
terceras partes de la cuota que haya, satisfecho.
Artículo 588
En caso de muerte, quiebra o cesión de bienes del que ha hecho asegurar
sobre su vida o sobre la de un, tercero una suma que debe ser pagada a otra
persona, aunque ella no sea apta para sucederle, las ventajas del seguro
quedarán a beneficio exclusivo de la persona designada en el contrato, salvo,
respecto de entregas efectuados, las disposiciones del Código Civil concerniente
a la revocación de los actos hechos en fraude de acreedores y a los derechos de
los legitimarios.
Artículo 589
Las disposiciones precedentes no son aplicables a las tontinas, seguros
mutuos de vida ni a los demás contratos que requieran la contribución de una
cantidad fija.
Parágrafo 2°: Del seguro contra incendio
Artículo 590
Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 550 la póliza deberá
expresar:
1. La situación de los inmuebles asegurados y la designación Específica
de sus deslindes.
2. El destino y uso de los inmuebles asegurados.
3. El destino y uso de los edificios colindantes, en cuanto estas
circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.
4. Los lugares en que se encuentren almacenados o colocados los muebles
objetos del seguro.
5. La duración del seguro.
Artículo 591
El seguro de un edificio no comprende el riesgo que corre su propietario
de indemnizar los daños que cause a los vecinos el incendio del edificio
asegurado.
Artículo 592
El asegurado contra el riesgo de vecino o contra los riesgos locativos
no podrá reclamar la indemnización convenida mientras no exhiba una sentencia
ejecutoriada en la que se haya declarado irresponsable de la comunicación del
fuego, en el primer caso, o del incendio ocurrido en el edificio asegurado en
el Segundo caso.
Artículo 593
Son de cargo del asegurador:
1. Todas las pérdidas y deterioros causados por la acción directa del
incendio, aunque este incidente proceda de culpa leve del asegurado o de hecho
ajeno, del cual sería en otro caso civilmente responsable el asegurado.
2. Las pérdidas y deterioros que sean una consecuencia inmediata del
incendio; como los causados por el calor, el humo o el vapor, por los medios
empleados para extinguir o contener el fuego; por la remoción de muebles; y por
las demoliciones ejecutadas en virtud de órdenes de autoridad competente.
Artículo 594
Cesa la responsabilidad del asegurador si el edificio fuere destinado
después del contrato a un uso que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte
que haya lugar a presumir que el asegurador no lo hubiera asegurado o lo habría
asegurado bajo distintas condiciones.
La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, siempre que el
Asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el
seguro y los coloque en otro.
Artículo 595
Cesa también la responsabilidad del asegurado cuando el incendio procede
de haberse infringido por el asegurado las leyes o reglamentos de policía que
tienen por objeto prever tal incidente.
Artículo 596
Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota parte del valor de la
cosa asegurada, se entiende que éste se refiere al valor que tenga el objeto
asegurado en el momento del siniestro.
Artículo 597
Los daños producidos por el incendio de un edificio se pagan en dinero,
salvo pacto en contrario, y se justiprecian por la comparación de su valor
antes del siniestro con el valor de la que quede inmediatamente después del
incendio. Podrá, sin embargo, pactarse que se haga por un presupuesto de
construcciones para la reposición de lo mismo que existía; y en tal caso se
tendrá presente el aumento de valor por el empleo de materiales nuevos en
sustitución de los viejos, según su estado, para hacer una deducción justa que
harán los que formen el presupuesto.
Parágrafo 3°: Del seguro contra los
riesgos a que están expuestas las propiedades agrícolas
Artículo 598
Independientemente de las enumeraciones contenidas en el artículo 550º ,
la póliza deberá expresar:
1. La situación, cabida y deslinde de los terrenos, prados o árboles
cuyos productos sean asegurados.
2. La clase de siembra o plantaciones a que estén destinados los
terrenos, y si están hechos o por hacer.
3. El lugar del depósito, si el seguro es de frutos ya recogidos.4º El
valor medio de los frutos asegurados.
Artículo 599
El seguro puede ser contratado por uno o más años o estando determinado
el tiempo en la póliza, se entenderá que el seguro debe durar sólo el año rural
a que corresponda la cosecha inmediata.
Artículo 600
El asegurador responde de la pérdida o daño de los frutos más no de que
las arboledas, sementeras o plantaciones los han de producir en tal o cual
cantidad.
Artículo 601
En caso de siniestro se tomará en consideración, para calcular y
determinar la indemnización, atendida la época en que haya ocurrido el
desastre, si es o no posible hacer una segunda siembra o plantación, o si por
el estado de los frutos se puede esperar alguna cosecha.
Parágrafo 4°: Del Seguro de Transporte
Terrestre
Artículo 602
Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 550, la póliza del
seguro deberá contener:
1. El nombre y domicilio del conductor.
2. La indicación del punto donde deben ser recibidos los efectos de la
carga y la del lugar donde ha de hacerse la entrega.
3. El viaje por el que se aseguran y la ruta que deben seguir los
porteadores.
4. La forma en que ha de hacerse el transporte.
Artículo 603
El conductor de efectos por tierra, lagos, ríos o canales navegables
puede asegurar los efectos por su propia cuenta.
La póliza en este caso se extenderá con arreglo a las prescripciones del
artículo precedente.
Artículo 604
Los riesgos principian a correr concluyen para el asegurador en las
épocas que designa el artículo 172.
Artículo 605
Si los efectos pudieren ser transportados alternativamente por tierra o
por agua, el asegurador no será responsable de los daños que sufran, siempre
que la conducción se verifique, sin necesidad, por vías inusitadas o de una
manera no acostumbrada.
Artículo 606
Determinada en la carta de porte y en la póliza del seguro, la duración
de la travesía, el asegurador no será responsable de los daños que acaezcan
después del plazo designado.
Artículo 607
Si en el curso del viaje convenido los efectos fueren descargados,
almacenados y vueltos a cargar a lomo de otros animales o en otras carretas, en
otros carros o buques, los riesgos continuarán de cuenta del asegurador.
Exceptúase
el caso en que se haya estipulado expresamente que el transporte se realizará
en un determinado buque; pero aun entonces el asegurador responderé de los riesgos
del transbordo ejecutado para hacer flotar el buque.
Artículo 608
El asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los
encargados de la recepción transporte o entrega de los efectos asegurados.
Artículo 609
Ocurriendo algunos daños exceptuados del seguro, será de cargo del
asegurador justificarlos debidamente Rescindido el seguro parcial o totalmente,
sin culpa del asegurador, el asegurado le pagará, por vía de indemnización,
medio por ciento del valor
asegurado,
Artículo 610
El asegurado Puede hacer abandono de los efectos averiados a favor del
asegurador, dentro de un mes, contado desde el día en que tuviere noticia del
siniestro. No verificándolo dentro del
plazo indicado, no podrá hacerlo después.
Artículo 611
En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las
disposiciones consignadas en el Libro Segundo, Título VIII del Seguro Marítimo.
Artículo 612
Se considera nave, para los efectos de este Libro, todo buque destinado
a traficar por mar, de un puerto a otro del país o del extranjero. Bajo la
palabra nave se comprenden, además del casco y quilla del buque, los aparejos correspondientes
a él. El nombre aparejo designa los palos, botes, anclas, cables, jarcias,
velamen, mástiles, vergas y todos los demás objetos
fijos y sueltos que, sin formar parte del cuerpo de la nave, son indispensables
para su servicio, maniobra y navegación.
No se comprende en él el armamento que no sea de uso habitual de la
nave, ni las vituallas ni pertrechos.
Artículo 613
Las naves son consideradas como bienes muebles; sin embargo, ellas
responden de las deudas del propietario privilegiado grado sobre la misma nave,
y pueden ser perseguidas en poder de tercero por los respectivos acreedores.
Artículo 614
La propiedad de las naves o parte de ellas debe transferirse por
escritura pública.
Artículo 615
Son créditos privilegiados sobre las naves o su precio, y por el orden
con que van enumerados, los siguientes:
1. Los gastos de justicia u otros hechos para llegar a la venta.
2. Los gastos de auxilio dados a la nave que se hallaba en peligro en su
último viaje.
3. Lo que deba la nave por derecho de puerto o cualesquiera otros legalmente
establecidos.
4. Los salarios de los depositarios y guardianes de la nave, y
cualquiera otro gasto hecho para su conservación, desde su entrada en el puerto
después de su último viaje hasta su venta y el alquiler de los almacenes donde
se hallan custodiados sus aparejos y pertrechos.
5. Los salarios que se deben al capitán e individuos de la tripulación
por el último viaje y hasta quince días después de la llegada de la nave, si
antes no hubiere descargado su cargamento.
6. Las cantidades prestadas al capitán por necesidades urgentes de la
nave durante el último viaje, y el valor de las mercancías que él haya vendido
por la misma causa.
7. Las sumas debidas al vendedor, a los proveedores y obreros empleados
en la construcción de la nave, cuando ésta no haya hecho viaje alguno; y si ya
hubiere navegado, las deudas que se hayan contraído para repararla, aparejarla
y proveerla para el último viaje.
8. Las cantidades prestadas a la gruesa antes de la salida de la nave,
sobre el casco, quilla y aparejos, para su reparación, provisión, armamento y
equipo.
9. El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco,
quilla y aparejos de la nave.
10. Las indemnizaciones debidas a los cargadores por falta de entrega
pérdida o avería de sus mercancías, ocasionadas por culpa del capitán o de la
tripulación.
11. Las otras acreencias a que haya sido afectada especialmente la nave.
Los créditos privilegiados comprendidos en un mismo número concurrirán entre sí
a prorrata en caso de insuficiencia.
Artículo 616
Para que gocen del privilegio, los créditos mencionados en el artículo
anterior deben comprobarse por los medios siguientes:
Los comprendidos en el número 1º por tasaciones aprobadas por los
Tribunales competentes.
Los del número 2º por certificación de la autoridad que haya presidido
esta operación y a falta de ella, por relación aprobada por el Juez de
Comercio.
Los del número 3º, por certificado de los jefes de las respectivas
aduanas.
Los del número 4º, Por relación que apruebe el Juez de Comercio.
Los del número 5º, por la liquidación que haga el capitán del puerto con
vista de los roles y de los libros de cuenta y razón de la nave, y que aprobare
el Juez de Comercio.
Los del número 6º, por los recibos suscritos por el capitán, y por la
relación de éste, confirmados con copias de la diligencia que acredite la
necesidad del gasto autorizado por los principales individuos de la
tripulación.
Los del número 7º, la venta del buque, por el documento Público en que
conste el Contrato, los gastos de construcción y otros, cuando la nave no haya
hecho viaje, por relación suscrita ante testigos, por los acreedores y por el
dueño o armador de la nave;
los gastos hechos para el último viaje por factura de los acreedores,
con el recibo del capitán al pie, con tal que se hayan depositado duplicado de
esas mismas facturas en la aduana antes de partir la nave o a más tardar dentro
de los tres días inmediatos.
Los del número 8º, por el documento que compruebe el contrato registrado
o depositado, según el Artículo 768.
Los del número 9º, por las pólizas o por lo que conste de los libros de
los corredores,
Los del número 10º, por sentencias judiciales o arbitrales.
Los del número 11º, por el documento público o privado, que se anotará
en la patente del buque por el administrador de la respectiva aduana en
Venezuela, o por el Cónsul venezolano en país extranjero, y a falta de éste por
alguna autoridad del lugar.
Artículo 617
Se extingue la responsabilidad de la nave en favor de los acreedores:
1. Por la venta de la misma nave, hecha judicialmente.
2. Cuando después de una venta privada ha salido la nave de viaje,
despachada en nombre y a riesgo del comprador, y han pasado sesenta días desde
que se hizo a la vela sin que hayan hecho oposición los acreedores del vendedor, La oposición aprovecha sólo al acreedor que
la haga.
Artículo 618
Si la venta privada de una nave se hace estando ésta en viaje, los
acreedores del vendedor conservan sus derechos sobre ella o sobre su precio,
pero se extinguirán si habiendo regresado la nave al puerto, sale de él con
arreglo al inciso 2' del Artículo anterior.
Artículo 619
En caso de quiebra del propietario, los acreedores por causa de la nave
serán preferidos en el precio de ella a los demás acreedores de la masa.
Artículo 620
La nave cargada que esté para darse a la vela después de haber recibido
el capitán los despachos necesarios para su salida, no puede ser embargada a
solicitud de ningún acreedor, a menos que la acción provenga de
suministraciones hechas para aprestarla y proveerla para ese mismo viaje. El
embargo se suspenderá si se diere fianza suficiente.
Artículo 621
No están sujetas a embargo las naves extranjeras surtas en puertos
venezolanos, sino por deudas contraídas en el territorio de Venezuela, por
causa o en utilidad de las mismas naves.
Artículo 622
Cuando la nave pertenezca a varios partícipes se seguirá el voto de la
mayoría en toda deliberación que concierna al interés común. Constituye mayoría
una porción de interés en la nave que exceda de la mitad de su valor.
Artículo 623
Los propietarios de naves son responsables civilmente de los actos del
capitán y de las obligaciones que contraiga con relación a la nave y a la
expedición, pero podrán libertarse de esta responsabilidad haciendo abandono de
su interés en la nave y en sus fines.
El capitán que fuere propietario o copropietario de la nave no podrá
hacer abandonó de ella.
Artículo 624
El abandono puede ser hecho a todos los acreedores o solamente a alguno,
previa declaración ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde esté la
aduana donde fue inscrita la nave y transcrita en los registros de la misma
aduana marítima. La transcripción debe ser notificada
a todos aquellos a cuyo favor se hace y a cualquier otro cuya acreencia
constare en dicho registro.
Artículo 625
Hecho el abandono, cualquier acreedor puede tomar la nave por su cuenta,
con obligación de pagar a los otros acreedores privilegiados. Si hay concurso
de acreedores, se prefiere al primero que haya manifestado tomarla; y si varios
lo hicieren a la vez, al
acreedor por mayor suma. Si ningún acreedor tomare la nave por su
cuenta, será vendida en pública subasta a
solicitud de cualquiera de los acreedores; el precio será repartido
entre ellos y lo que sobrare se entregará al propietario.
Artículo 626
El dueño de una nave armada en guerra que no participa o no es cómplice
de los excesos o delitos que cometa en alta mar la gente de guerra o la
tripulación, sólo es responsable de la indemnización por tales actos hasta la
cantidad por que haya afianzado, además del valor de la nave y sus fletes.
Artículo 627
El capitán es el encargado del gobierno y dirección de la nave, mediante
una retribución.
Es también factor del propietario de la nave y representante de los
cargadores en todo lo relativo al interés de la nave y su carga y al resultado
de la expedición.
Artículo 628
El capitán es de libre nombramiento del propietario, quien puede
asimismo despedirlo. Si el capitán
despedido fuere copropietario de la nave, puede exigir que los demás partícipes
le compren al contado su parte, avaluada por expertos.
Artículo 629
Toca al capitán escoger las personas que deban componer la tripulación,
de acuerdo con el propietario en cuanto al número y calidad de los que deban
formarla.
Artículo 630
El capitán es civilmente responsable por culpa, impericia o negligencia
en el cumplimiento de sus deberes; sin perjuicio del procedimiento criminal a
que se haga acreedor, por fraude o dolo. Es también responsable por los hurtos
cometidos por la tripulación, salvo sus derechos contra los culpables; y de los
daños causados por las riñas de la gente de mar, y por sus faltas en el
servicio de la nave, a menos que justifique que puso en ejercicio su autoridad para
precaverlas impedirlas o corregirlas oportunamente
Artículo 631
Antes de admitir carga a bordo, el capitán debe reconocer o hacer
reconocer la nave, en la forma que determinan los reglamentos de marina; y no
se prestará a dirigir el viaje si la nave no estuviera en estado de navegar con
seguridad.
Artículo 632
El capitán u otro encargado bajo si, responsabilidad debe dar recibos
provisionales de los objetos cuya conducción toma a su cargo, con
especificación de los envases, marcas y números, cuando lleguen a bordo de su
nave, para cambiarlos oportunamente por los conocimientos de que se hablará.
Artículo 633
Se considerará que los objetos han sido embarcados en buena condición,
cuando no se haga mención especial de lo contrario.
Artículo 634
El capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el
cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de culpa del
embarcador, de casos fortuitos o de fuerza mayor. La prueba en estos casos corresponde al
capitán.
Artículo 635
El capitán que cargue mercancías sobre la cubierta de la nave sin
conocimiento del cargador será responsable de todos los perjuicios que
sobrevengan. Esta disposición no es
aplicable al comercio de cabotaje.
Artículo 636
No podrá el capitán cargar objetos por su propia cuenta sin pagar el
flete y sin consentimiento del propietario; o sin el de los fletadores, si la
nave fuere fletada en su totalidad.
Artículo 637
El capitán que navega por cuenta de participación en las utilidades no
podrá hacer tráfico alguno por cuenta particular.
En caso de contravención perderá los objetos que haya embarcado y se
aplicarán en beneficio de los demás interesados independientemente de la
responsabilidad del capitán por los demás perjuicios que cause.
Artículo 638
Tan luego como esté cargada la nave y provista de todo lo necesario, el
capitán deberá emprender el viaje en el primer momento favorable, so pena de
responder por los gastos y perjuicios que la demora cause a los propietarios de
la nave y a los cargadores.
Artículo 639
Estando ya lista una nave para darse a la vela, el capitán y los
individuos de la tripulación no pueden ser detenidos por deudas, excepto que
hayan sido contraídas por razón de ese viaje; y aún en este caso, quedan libres
dando fianza, Artículo 640. Durante el viaje debe el capitán informar al
propietario, cuantas veces pueda, sobre el viaje y el estado del buque.
Artículo 641
En las naves que no hagan simple comercio de cabotaje se llevará un
diario formal, dividido en cuatro capítulos, en que se anotará, día por día, y
cuando sea necesario, hora por hora:
1. Todo lo relativo a contabilidad, pasajeros y equipajes; todo lo
referente a las cosas cargadas, los sucesos importantes del viaje, las
diligencias tomadas, las entradas y gastos concernientes a la nave y, en
general, todo lo que se relaciona con el interés
de los propietarios y de los cargadores y lo que pueda dar lugar a
rendimiento de cuentas o a una demanda judicial.
2. La ruta o derroteros, seguidos, el camino recorrido, las maniobras
hechas, las observaciones geográficas, meteorológicas y astronómicas, y todo lo
que toca a la navegación.
3. La carga o material de a bordo, expresando las fechas y lugares de la
carga, la naturaleza, calidad y cantidad de las cosas cargadas, su destino,
nombre de los cargadores y de los destinatarios, lugar y fecha de la entrega y
todo lo
correspondiente al cargamento.
4. El equipaje expresando todo lo que constituye los útiles y los
instrumentos de que está provisto el buque, así como todo cambio que en él se
produzca.
Los buques que hagan el comercio de cabotaje sólo estarán obligados a
llevar un diario que en síntesis contenga todas las indicaciones referentes a
los puntos que quedan detallados.
Todo lo dicho en este Artículo es sin perjuicio de cumplir lo demás que
dispongan los reglamentos de marina y las leyes de hacienda.
Artículo 642
El capitán debe llevar a bordo:
1. El acta de nacionalización y arqueo.
2. El rol del equipaje.
3. Los conocimientos y cartas de porte,
4. Las certificaciones de visitas o patentes de Sanidad.
5. Los comprobantes de pago o certificaciones de fianza de aduana o
despachos de ésta.
6. Los demás papeles y documentos que exijan las leyes de Hacienda.
Artículo 643
En el lugar donde morare el propietario de la nave no podrá el capitán,
sin su consentimiento, hacer reparos ni comprar velas, cordajes u otras cosas
para la nave, ni tomar dinero sobre su casco, ni fletarla.
Artículo 644
Si estando el capitán en un mismo lugar con el propietario, se hallare
sin los medios necesarios para despachar la nave fletada o cargada, requerirá
al propietario ante un Juez para que suministre los fondos, y en el caso de que
nos los consigne dentro de
veinticuatro horas, podrá el capitán, con autorización del propio Juez,
tomar por contrato a la gruesa o por otra especie de préstamo el dinero
necesario por cuenta de la nave.
Artículo 645
Siempre que el capitán, durante el viaje, se halle sin medios para
costear en casos urgentes las reparaciones o la provisión de cosas necesarias a
la nave, después de hacer constar la urgencia en una diligencia firmada por los
principales individuos de la
tripulación, podrá tomar prestado a la gruesa sobre el casco, quilla y
aparejo de la nave, o vender o empeñar mercancías suficientes, del propietario
con preferencia, y en su defecto, de otros, previa autorización del Juez en
Venezuela, y del cónsul venezolano, en
país extranjero, y en su defecto de la autoridad que conozca en materias
mercantiles. El propietario de la nave es responsable de las mercancías
empeñadas o vendidas con arreglo al precio corriente de las de igual especie y
calidad en el lugar y tiempo de la
descarga; o con arreglo al precio en que fueron vendidas, si no llegare
la nave a su destino.
Artículo 646
El capitán no tiene facultad para vender la nave.
Artículo 647
Antes de salir de un puerto distinto del lugar en donde reside el
propietario, el capitán deberá dirigir por la vía más corta, una nota firmada
en que exprese los efectos cargados, el precio de los que él hubiere cargado
por cuenta del propietario, las cantidades que
hubiere tomado prestadas, el interés de ellas y los nombres y domicilios
de los prestamistas.
Artículo 648
El capitán podrá asegurar el valor de los objetos que hubiere embarcado
por cuenta del propietario, y las cantidades que hubiere invertido por cuenta
de la nave, pero dando aviso de haberlo hecho al remitir la noticia de que
trata el artículo anterior.
Artículo 649
En caso de naufragio, averío o arribada forzosa, el capitán está en la
obligación, con los oficiales e individuos de la capitán está en tripulación,
de dar por escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso,
dentro de las veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera. El
informe se ratificará bajo juramento, en los puertos de la República, ante el
Juez de Comercio, y en su defecto, de éste ante la autoridad competente del
lugar. El capitán tomará dos copias
certificadas del informe de que trata el artículo anterior y de las diligencias
subsecuentes; remitirá por la vía más directa una de ellas al propietario del buque
y guardará la otra para servir de comprobante al rendir las cuentas. Las partes
interesadas podrán siempre hacer la prueba en contrario.
Artículo 650
El capitán debe mandar en persona la nave en la entrada y salida de los
puertos, abras, canales o ríos.
Debe servirse de un piloto experimentado, o práctico, a expensas del
buque donde quiera que esto hubiera sido declarado obligatorio r el Gobierno, o
prescrito por los reglamentos o usos locales en el extranjero.
Artículo 651
Después de cada viaje el capitán debe rendir al propietario de la nave
cuenta comprobada de sus operaciones en el viaje, y entregar el saldo favorable
al propietario.
Artículo 652
El propietario debe examinar la cuenta inmediatamente aprobada, si está
exacto, y pagar sin demora el saldo, si éste fuere favorable al capitán.
Artículo 653
Las gentes que componen el equipaje o tripulación son el capitán o
patrón, los oficiales, los marineros, los sirvientes y los obreros indicados en
el rol de equipajes, formado de la manera establecida por los Reglamentos y
además los maquinistas, fogoneros y todas las demás personas empleadas bajo
cualquier denominación en el servicio de las máquinas de los buques de vapor.
Artículo 654
En el contrato entre el capitán y los oficiales y demás individuos de la
tripulación, éstos se comprometen a prestar sus servicios para hacer uno o
varios viajes, cada uno en su calidad mediante una retribución convenida, ya de
una cantidad fija por mes o por viaje, ya de una parte de los fletes o de las
utilidades que se hagan; y el capitán a darles lo que les corresponda, según el
contrato y según la ley. Estas obligaciones recíprocas deben hacerse constar en
el rol; pero a falta de esto, se admite cualquiera otra clase de prueba.
Artículo 655
Es prohibido a la gente de mar poner carga a bordo de la nave por su
propia cuenta, sin permiso del capitán y sin pagar el flete.
Artículo 656
Si el viaje convenido no tuviere lugar por hechos de los propietarios,
del capitán o el de los fletadores, los hombres de mar podrán retener como
indemnización lo que se les hubiere avanzado a cuenta de sus sueldos, o si lo
prefieren, pedir un mes de sueldo; y si
el ajuste fuere por viaje, se calculará distribuyendo el salario
convenido entre los días de la duración probable dl
viaje, a juicio de peritos. De cualquier
manera que se hubiere hecho el ajuste, tienen derecho a lo que les corresponde
por los días empleados en el apresto de la nave.
Artículo 657
Si la interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido la
nave del puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se
hubiere realizado el viaje. Si el ajuste hubiere sido por mes, se calculará la
duración probable del viaje. También tendrán derecho a que se les proporcione
transporte al lugar en que debía terminar el viaje o al punto de donde salió la
expedición, según más les conviniere.
Artículo 658
Si antes de comenzar el viaje ocurriera interrupción de comercio con el
lugar a que estaba destinada la nave o ésta fuere embargada por orden del
Gobierno, la gente de mar sólo tiene derecho al salario por los días empleados
en el apresto de la nave, y el contrato
queda rescindido.
Artículo 659
Si la interrupción de Comercio 0 el embargo, de la nave ocurriera
durante el curso del viaje recibirán sus salarios hasta que sean despedidos; y
además tendrán el derecho de transporte, según lo dispuesto en el artículo 657.
Artículo 660
Si el viaje se prolonga voluntariamente, el salario de la tripulación
contratada por el viaje se aumenta en proporción pero si voluntariamente se
acorta, nada se le rebaja.
Artículo 661
Si la gente de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de utilidades
sobre el cargamento o sobre el flete, no tiene derecho a indemnización alguna
por la ruptura, demora o prolongación del viaje causadas por fuerza mayor; pero
si provinieren de
hechos de los cargadores tienen derecho a su parte proporciona en las indemnizaciones
que éstos tengan que pagar; y si provinieren de hechos del capitán o
propietario del buque, éstos están obligados a indemnizarla.
Artículo 662
Si la gente de la tripulación hubiere sido ajustada por varios viajes,
puede exigir el pago de sus salarios después de terminado cada viaje.
Artículo 663
En el caso de pérdida total de la nave y del cargamento por naufragio o
apresamiento, la gente de la tripulación queda sin acción a sus salarios,
reteniendo las anticipaciones que hubiere recibido.
Artículo 664
Si se salva alguna parte de la nave o del cargamento, los marineros
ajustados por mes o por Viaje recibirán del producto de los restos de la nave
sus salarios hasta el día de la pérdida; y si ese producto no alcanzara, serán
pagados subsidiariamente del flete.
Los ajustados sobre el flete son pagados de sus salarios sólo sobre el
flete, en proporción del que cobre el capitán.
Artículo 665
Los marineros de cualquier manera que hayan sido ajustados, tienen
siempre derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los restos de la
nave y los efectos sufragados.
Artículo 666
Cualquier servicio extraordinario será mencionado en el registro y podrá
dar lugar a una recompensa extraordinaria.
Artículo 667
El marinero herido o contuso en servicio de la nave, o que durante la
navegación cayere enfermo, recibirá su salario y será curado y asistido a
expensas de la nave.
El marinero será curado y asistido a expensas de la nave y del
cargamento, si fuere herido en defensa de la nave contra enemigos o piratas.
En caso de mutilación, el marinero será indemnizado, según convenio que
se celebre; y en su defecto, a juicio de expertos.
Sí el marinero herido o enfermo no pudiere continuar viaje, el capitán
deberá dejar fondos suficientes para su curación y asistencia. El marinero
tendrá derecho además a sus sueldos, y sus gastos de regreso le serán abonados
de la nave, su flete, y en su caso, del cargamento.
Artículo 668
Si la herida o contusión sobrevinieron al marinero con ocasión de haber
ido a tierra sin permiso competente, sólo tiene derecho a los salarios por el
conocimiento que ha servido; la curación y asistencia serán a sus expensas, y
aun podrá ser despedido, si de lo contrario resultara retardado en el viaje.
Artículo 669
Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por
mes, sus salarios se le deberán hasta e día de su fallecimiento.
Si hubiere sido ajustado por viaje, se le deberá la mitad, si falleciera
a la ida; y el total, si fuere al regreso.
Si hubiere sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o
sobre el flete, se le deberá su parte íntegra.
También se le deberán por entero los salarios o utilidades, si muriere
en defensa de la nave y ésta llegare a buen puerto.
Artículo 670
El marinero que fuere capturado defendiendo la nave, o con ocasión de
haber sido enviado por mar o por tierra en servicio de la nave, tiene derecho
al pago íntegro de sus salarios o utilidades, si la nave llega a buen puerto. Tiene, además, derecho a una indemnización,
fijada por experto para su rescate, si la nave llegare a buen puerto. El cargamento contribuirá con la nave a
dicha indemnización, si la captura hubiere tenido lugar defendiendo la nave, o
habiendo sido enviado el marinero en servicio así de la nave como del cargamento.
Artículo 671
Cuando el capitán despide a oficiales o a marineros con causa legítima
debe pagarles sus salarios convenidos hasta el día de la despedida, calculados
según el camino hecho. Si la despedida
tuviere lugar antes de principiar el viaje, serán pagados por los días que hubieran
servido.
Artículo 672
Son causas legítimas de despedida:
1. La insubordinación.
2. La embriaguez habitual,
3. Las riñas y vías de hecho a bordo.
4. La ruptura del viaje por causa legal.
5. El abandono de la nave sin permiso,
6. La inhabilitación para desempeñar las funciones y cumplir los deberes
de su respectivo rango.
Artículo 673
El marinero que pruebe haber sido despedido sin justa causa después de
principiado el viaje, tiene derecho, por vía de indemnización, a los salarios
íntegros y a los grados de regreso al puerto en que se embarcó. Esta
indemnización se reduce a la tercera parte de los salarios, si el marinero
fuere despedido antes de principiar el viaje, El capitán sujeto al pago de
estas indemnizaciones no tiene derecho a ser reembolsado por la nave.
Artículo 674
En ningún caso puede el capitán despedir a un marinero en país
extranjero.
Artículo 675
La gente de mar puede rescindir sus contratos:
1. Por la variación del destino de la nave antes de principiarse el
viaje para el cual se hubiere contratado.
2. Por la supervivencia de una guerra que ponga a la nave en peligro, va
sea antes de principiar el viaje, ya después de principiado.
3. Por declararse una enfermedad epidémica a Bordo o en el puerto de
destino.
4. Por la muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave.
5. Por la falta de convoy, cuando se hubiere ajustado para navegar bajo
la escolta de buques de guerra.
6. Por enfermedad que, le inhabilite para prestar el servicio a que se
hubiere comprometido.
Artículo 676
La gente de mar está obligada a continuar sirviendo, si el capitán,
estando en puerto extranjero, hace vela a otro puerto, aunque por todo esto se
alargue el viaje. Los que estuvieron
ajustados por viaje, recibirán en este caso, aumento proporcional en sus
salarios.
Artículo 677
Se prohíbe a la gente de mar intentar toda especie de acción contra el
capitán o la nave antes de terminar el viaje, so pena de perder íntegramente
sus salarios. Sin embargo, cuando la
nave se halle en un puerto, la gente que hubiere sido maltratada
por el capitán o que no hubiere recibido la manutención conveniente,
podrá pedir la resolución de su contrato ante el Cónsul de la República, o ante
la autoridad competente.
Artículo 678
La nave y el flete están especialmente afectos a los salarios de la
tripulación, y a las indemnizaciones a que esta tenga derecho.
Artículo 679
Todas las disposiciones de esta Sección concernientes a salarios,
indemnizaciones, asistencia y rescate, son extensivas al capitán, oficiales y
demás individuos de la tripulación.
Artículo 680
El contrato de fletamento debe hacerse por escrito; si fuere por
documento privado, se harán de él tantos ejemplares y cuantas son las partes
interesadas.
Debe expresar:
La clase, nombre y toneladas de la nave.
Su bandera y el lugar de su matrícula.
El nombre del capitán y de los contratantes.
Si se fleta el todo o parte de la nave; expresándose la cabida, número
de toneladas o cantidad de peso o medida que se obligan respectivamente a
cargar y recibir.
Los lugares y tiempos convenidos para la carga y descarga.
El precio convenido y el tiempo de su pago.
La indemnización que se pacte para los casos de demora.
Cualquier otra condición en que convengan los contratantes.
Artículo 681
El cambio del capitán o patrón indicado en el escrito, aún por
separación hecha por el propietario de la nave, no hace cesar los efectos del
contrato de fletamento, salvo convención en contrario.
Artículo 682
Si el tiempo de la carga y de la descarga no está fijado en el contrato,
se arregla según el uso de la plaza respectiva.
Artículo 683
Si el tiempo y modo de pago no estuvieron fijados, en el contrato, el
flete es exigible, hecha que sea la descarga.
Artículo 684
Las naves pueden ser fletadas por viaje, por - mes, o de cualquier otra
manera en que convengan los contratantes.
Artículo 685
El viaje se considera principiado desde la salida de la nave del lugar
donde principió a recibir su carga, o del lugar donde tomó el lastre, si debió
salir en lastre.
Artículo 686
Cuando la nave es fletada por mes, no habiendo pacto en contrario, se
entiende que el término principia desde que se hace a la vela.
Artículo 687
Si el fletador no ha puesto a bordo carga alguna en el lapso fijado por
el contrato o por el uso, en su caso, el fletante puede a su elección:
1. Exigir la indemnización que se haya fijado en el contrato para casos
de demora o una que fijen expertos, a falta de convento.
2. Rescindir el contrato y exigir del fletador la mitad del flete
estipulado.
3. Emprender el viaje en lastre, setenta y dos horas después de haber
citado al fletador; y exigir de éste, rendido el viaje, íntegros el flete y las
estadías a que hubiere lugar.
Artículo 688
Cuando el fletador no ha cargado sino parte de la, carga en el tiempo
fijado en el contrato, el fletante tiene derecho a elegir entre reclamar las
indemnizaciones expresadas en el artículo anterior y emprender el viaje con la
parte del cargamento recibido, en los términos expresados en el número anterior
del mismo artículo,
Artículo 689
Si la nave hubiere salido del puerto con parte de la carga, en virtud de
lo dispuesto en el artículo anterior, y le sobreviniere un caso de avería gruesa,
el fletante podrá exigir del fletador, por contribución, las dos terceras
partes de lo que le correspondería a lo que no cargó.
Artículo 690
Cuando el fletante tenga el derecho de hacer salir la nave con parte de
la carga, podrá cargaría sin el consentimiento del fletador para asegurar el
flete y la contribución en el caso de avería gruesa; pero el beneficio del
flete corresponderá al fletador, y será en su descargo la contribución que en
la avería corresponda a estas mercancías.
Artículo 691
Si el fletador, sin haber cargado nada, quiere rescindir el contrato
antes de vencer el término para cargar, estipulado en él, podrá hacerlo pagando
al fletante la mitad del flete convenido. Si hubiere cargado algo, pagará
además, los gastos de descarga y los
perjuicios que cause esta operación.
Las reglas precedentes son aplicables al desistimiento del fletamento
por viaje redondo; y
si éste fuere por meses, se calculará por expertos la duración probable
del viaje.
Artículo 692
Si el fletador cargare más de lo convenido en el contrato, pagará el
flete del exceso según el precio estipulado en el mismo contrato.
Artículo 693
El capitán puede poner en tierra, en el lugar de la carga, los efectos
que encuentre en la nave, embarcados sin su consentimiento, o cobrar por ellos
el flete más alto que se acostumbre en la misma plaza.
Artículo 694
El fletante que declare tener la nave mayor capacidad de la que tiene,
es responsable de los perjuicios que ocasione al fletador, salvo que el error
no exceda de la cuadragésima parte, o que la declaración esté conforme con la
certificación de arqueo.
Artículo 695
Si fletada una nave para ida y vuelta retorna sin carga o con carga
incompleta por causa del fletador, satisfará éste el flete íntegro.
Artículo 696
El fletador está en la obligación de entregar al fletante o al capitán,
en el término de cuarenta y ocho horas después de terminada la carga, los
papeles y documentos prescritos por la ley para el transporte de mercancías, a
menos que haya convención en contrario.
Si el fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los
daños y perjuicios; y el fletante o el
capitán podrán ser autorizados por el Juez, según las circunstancias, para
descargar las mercancías.
Artículo 697
Siempre que la nave sufriere retardo en su salida, en su navegación o en
el lugar de su descarga, por hecho del fletador, sufrirá éste los, gastos de
demora.
Artículo 698
El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el
fletador, si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el
contrato; o hubiere retardo en la salida, en la navegación, o en el lugar de su
descarga, por culpa del capitán o del mismo fletante.
Artículo 699
Cuando una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente, el
fletante o el capitán podrán fijar el tiempo durante el cual la recibirán
Después de este tiempo, la nave deberá salir con el primer viento o la primera
marca favorable, si no se pactare otra cosa entre el capitán y los cargadores,
Artículo 700
Si una nave ofrece a flete la carga que se presente y no hay fijado
tiempo para la salida, cada uno de los cargadores podrá sacar su carga sin
pagar flete, devolviendo los conocimientos que se hubieran firmado y pagando
los gastos de carga y descarga.
Sin embargo, si la nave estuviera ya cargada en más de las tres cuartas
partes de su cabida, el capitán está en la obligación de salir en la primera
ocasión favorable, si lo exige la mayoría de los cargadores, ocho días después
de la intimación al efecto, sin que
ninguno de los cargadores pueda retirar su carga.
Artículo 701
Si una nave fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el lugar
de la descarga, por hecho o negligencia del fletador o de algún cargador, el
fletador o cargador serán responsables para con el fletante, el capitán y los
otros cargadores, de los daños y perjuicios a los que queden afectas las
mercancías cargadas.
Artículo 702
Si la nave fuere detenida en el acto de la salida, durante el viaje o en
el puerto de su descarga, por culpa, del capitán, éste será responsable para
con el fletador y cargadores de los daños y perjuicios que sufran.
Artículo 703
En e los casos de los dos artículos precedentes, los daños y perjuicios
serán fijados por expertos.
Artículo 704
Si el fletador o cargador, sin consentimiento ni conocimiento del
capitán, pusiere a bordo efectos de salida o de entrada prohibidas, o si
causare por algún otro hecho ilícito perjuicios a la nave, al capitán o a otros
interesados, deberá indemnizarlos; y aún en el caso de que sus efectos fueren
confiscados, deberá pagar el flete íntegro y la avería gruesa.
Artículo 705
Si el capitán tuviere que hacer reparar la nave durante el viaje, el
fletante y el cargador deberán esperar que la nave esté reparada, o sacar sus
efectos pagando el flete, los gastos de Descarga y de estiba y la avería
gruesa, debiendo restituir los conocimientos. Si
alguno de éstos hubiese sido despachado ya, el desembarque de los
efectos sólo podrá tener lugar por disposición de un Tribunal competente, y
bajo fianza que dé el fletador o cargador por las consecuencias que tengan los
conocimientos despachados.
Si la nave fuere fletada por mes, no deberá pagar flete durante la
reparación, ni aumento de flete, si la nave fuere fletada por viaje.
Artículo 706
Si la nave no pudiere ser reparada, el capitán deberá fletar por su
cuenta una o varias naves para transportar las mercancías al lugar de su
destino, sin poder exigir aumento de flete. Si el capitán no pudiere conseguir
naves para el transporte, deberá tomar todas las medidas necesarias para que no
sufran deterioro las mercancías, y dar aviso a los fletadores o cargadores,
para que ellos dispongan la traslación de las mercancías a su destino
primitivo, u otra cosa que tengan por conveniente.
En el primer casó, los flotantes o cargadores pagarán el flete íntegro,
y los gastos de transporte serán por cuenta del capitán, en el segundo caso,
pagarán el flete proporcional hasta el punto donde fue interrumpido el viaje, y
los gastos de ahí en adelante son de su cuenta.
Artículo 707
Será responsable el capitán de daños y perjuicios y pérdida el flete, si
se le probara que la nave antes de salir del puerto no se hallaba en estado de
navegar. La prueba es admisible no obstante las certificaciones y visita de
salida.
Artículo 708
Se debe el flete de las mercancías de que el capitán se haya visto
precisado a disponer para necesidades urgentes de la nave en los casos en que
lo permita el Código si la nave llega buen puerto; y en proporción al camino
hecho, si naufragare.
Artículo 709
Se debe el flete de las mercancías arrojadas al mar para salvar la nave;
a reserva de la contribución como avería
Artículo 710
Si estuviera bloqueado el puerto a que la nave va el tinada, el capitán,
si no tiene órdenes contrarias, debe conducir el cargamento a uno de los
puertos vecinos de la misma nación a que le fuere posible y permitido abordar,
y se debe pagar el flete,
Artículo 711
No se debe flete de las mercancías perdidas por naufragio o zaborda, o
apresadas por enemigos o piratas, y si ha sido pagado anticipadamente debe
restituirse, a menos que haya convención en contrario.
Artículo 712
Si la nave y las mercancías fueren rescatadas, o sí las mercancías
fueren salvadas del naufragio, el flete deberá pagarse hasta el lugar del
apresamiento o del naufragio; y si el capitán llevare las mercancías a su
destino, recibirá íntegro el flete.
Artículo 713
Ningún flete será debido por las mercancías, parte del cargamento que
fueren salvadas en el mar o en la costa sin cooperación del capitán, y que
después fueren entregadas a los interesados
Artículo 714
Vencido el tiempo de la descarga fijado en el contrato o por disposición
legal, el capitán tendrá el derecho de exigir del fletador o del consignatario
la descarga de la nave y el pago del flete y de la avería,
Artículo 715
Si han transcurrido dos días de estadía y hay cuestión sobre la
descarga, el capitán podrá, con autorización del Juez, descargar las mercancías
y ponerlas en depósito en manos de un tercero, sin perjuicio del derecho del
fletante sobre las mismas mercancías.
Artículo 716
El capitán no puede retener las mercancías a bordo de la nave por falta
de pago del flete, de la avería gruesa o de gastos.
Puede exigir el depósito de las mercancías en manos, de terceros hasta
el pago de lo que le corresponda; y si son efectos sujetos a deterioro, puede
pedir la autorización judicial para su venta.
Si la avería gruesa no pudiere ser ajustada inmediatamente, podrá pedir
la consignación judicial de una suena que fijará el Juez.
Artículo 717
El capitán tiene preferencia sobre, todos los demás acreedores por el
flete, avería y gastos de las mercancías transportadas durante veinte días de
su entrega, si no han pasado a manos de terceros.
Artículo 718
El capitán que entregare las mercancías sin hacerse pagar el flete, las
averías y otros gastos, o sin tomar las precauciones que le acuerden las leyes
vigentes en el lugar de la descarga, pierde su derecho contra el fletador o
cargador, si éstos probaran haber tenido
la suma correspondiente en poder de aquel que recibiera las mercancías o
que no pueden obtener el reembolso por la quiebra de éste,
Artículo 718
El capitán que entregare las mercancías sin hacerse pagar el flete, las
averías y otros gastos, o sin tomar las precauciones que le acuerden las leyes
vigentes en el lugar de la descarga, pierde su derecho contra el fletador o
cargador, si éstos probaren haber tenido la suma correspondiente en poder de
aquel que recibiera las mercancías, o que no pueden obtener el reembolso por la
quiebra de éste.
Artículo 719
Si el consignatario se negare a recibir las mercancías, el capitán
puede, con autorización del Juez, hacer vender una parte, y en caso necesario,
el todo, para el pago del flete de las averías y gastos, debiendo depositar
judicialmente el exceso y sin perjuicio de sus
derechos contra el fletador o el cargador por el déficit. Si la negativa del consignatario se fundare
en averías u otra causa de que hubiere de responder el capitán, podrá éste ser
obligado a dar fianza suficiente antes de pagársela el flete.
Artículo 720
Cuando el flete fuere asustado por número, medida o peso, el capitán
tendrá derecho de exigir que las mercancías sean contadas, medidas o pesadas en
el acto de la descarga.
Artículo 721
Si en el caso del artículo que precede, el capitán descargara las
mercancías, sin contarlas, medirlas o pesarlas, el consignatario tendrá derecho
de hacer constar su identidad, el número, la medida o el peso, aun con el
testimonio de las personas que hubieren estado empleadas en la descarga.
Artículo 722
Si hubiere presunción de que las mercancías están averiadas o
disminuidas, el capitán, el consignatario o cualquiera otra persona interesada
pueden exigir que las mercancías sean examinadas judicialmente a bordo de la
nave antes de la descarga.
Esta solicitud por parte del capitán en nada perjudica su defensa.
Artículo 723
Si las mercancías fueren entregadas mediante un recibo suelto o
estampado en el conocimiento, en que se exprese que están averiadas o
disminuidas, los consignatarios conservan el derecho de hacerlas examinar
judicialmente, siempre que la solicitud se haga en las cuarenta y ocho horas
después de la entrega.
Artículo 724
Si la avería o la disminución no fueren visibles exteriormente, la
inspección judicial puede hacerse válidamente después de haber pasado las
mercancías a manos del consignatario, siempre que se solicite en las setenta y
dos horas después de la entrega, y que la identidad de las mercancías se
compruebe según lo dispuesto en el artículo 721, o por otro medio legal.
Artículo 725
El cargador no puede abandonar por el flete las mercancías que han
perdido parte de su valor, o que se han deteriorado por vicio propio o por caso
Fortuito. Más si son vasijas que contengan vino, aceite, miel u otros líquidos,
v éstos se han reducido a menos de la mitad, puede el cargador abandonar éstas
por el flete, excepto que el capitán pruebe que la disminución previno de vicio
propio de las vasijas o que estuvieron tapadas defectuosamente.
Artículo 726
El contrato de fletamento, queda resuelto de derecho, sin que ninguna de
las partes pueda exigir flete ni indemnización, si ocurriera alguna de las
circunstancias siguientes antes de la salida de la nave:
1. Si la salida de la nave fuere impedida por fuerza mayor.
2. Si hubiere prohibición de exportar del lugar de su salida, todos o
parte de los efectos comprendidos en un mismo contrato de fletamento, o de
importarlos en el de su destino.
3. Si hubiere interdicción de comercio con el país a que estuviere
destinada la nave, o fuere bloquearlo el puerto de destino.
En estos casos, los gastos de carga y descarga son por cuenta del
fletador; y del fletante los salarios o, gastos de tripulación.
Artículo 727
El contrato de fletamento podrá resolverse a exigencia de una de las partes,
si antes de principiarse el viaje sobreviene una guerra por la cual la nave y
el cargamento, o cualquiera de ellos, dejen de ser considerados como propiedad
neutral.
Si no estuvieron libres la nave ni el cargamento, ninguna de las partes
puede exigir a la otra indemnización alguna; los gastos de la carga y de la
descarga serán en este caso por cuenta del fletador. Si sólo el cargamento no estuviera libre, el
fletador pagará al fletante todos los gastos necesarios para el equipo de la
nave y para los sueldos, y manutención de la tripulación,
hasta el día en que se exija la resolución; o si las mercancías ya
estuvieron a bordo, hasta el día de la descarga.
Artículo 728
En los casos mencionados en los dos artículos anteriores, el capitán
conserva los derechos que hubiere adquirido al pago de estadías, y por avería
gruesa por daños sobrevenidos antes de la resolución del contrato.
Artículo 729
Si una nave fletada por varios destinos, después de haber terminado un
viaje se hallare en el puerto de que otro viaje debería comenzar, se observarán
las disposiciones siguientes, caso de sobrevenir una guerra antes de
principiarse el viaje nuevo:
1. Si no estuvieron libres ni la nave ni la carga, la nave deberá
permanecer en el puerto hasta la paz; o hasta que pueda salir con un convoy, o
de otra manera segura; o hasta que el capitán reciba órdenes del propietario y
de los cargadores, Si la nave estuviera
cargada, el capitán podrá depositar las mercancías en almacenes o en
otros lugares seguros, hasta que se pueda continuar el viaje, o hasta que se
tomen otras medidas. Los sueldos y la manutención de la tripulación, los
alquileres de almacenes y los
gastos ocasionados por el retardo, se pagarán como avería gruesa. Si la nave no estuviera cargada aún, las dos
terceras partes de los gastos serán por cuenta del fletador.
2. Si la nave sola no estuviera libre, el contrato será resuelto, si lo
exige el fletador, por lo que resta del viaje.
Si la nave estuviere cargada, el fletante pagará los gastos de carga y
descarga. En este caso sólo podrá exigir el flete por el viaje hecho, las
estadías y la avería gruesa.
3. Si al contrario, la nave estuviera libre, y no lo estuviera el
cargamento y el fletador no quisiere cargar la nave, podrá salir sin carga y
completar su viaje, con derecho a exigir la totalidad del flete, terminado que
sea el viaje. Por lo que respecta a
avería y gastos de carga del nuevo cargamento, y del flete que resulte de éste,
se observará lo dispuesto en los artículos 689 y 690.
Artículo 730
Cuando una nave es fletada en lastre para otra plaza donde debe recibir
la carga para un viaje, queda resuelto el contrato si, habiendo llegado la nave
al lugar de su carga, sobreviene una guerra que le impida seguir el viaje, sin
que haya lugar a indemnización
por ninguna de las partes, si el impedimento proviene de la nave sola, o
de ella y del cargamento; pero si proviniere del cargamento, solo el fletador
deberá pagar la mitad del flete convenido.
Artículo 731
Si por sobrevenir una interdicción de comercio con el país a que se
dirija la nave, o por riesgo de enemigos o piratas, se viera el capitán
precisado a regresar con la carga, se le deberá solo el flete de la ida, aunque
el contrato haya sido por ida y vuelta.
Artículo 732
Subsiste el fletamento cuando sólo ocurran accidentes de fuerza mayor
que impidan por poco tiempo la salida de la nave, o cuando acontezcan durante
el viaje, sin culpa del capitán; sin lugar en tales casos, a indemnización o
aumento de, flete; y si la nave
estuviera fletada por mes, no se contará el tiempo de la detención.
Durante la detención de la nave, puede el fletador descargar las mercancías a
su costa, a condición de volverlas a cargar oportunamente.
Artículo 733
Las disposiciones contenidas en esta Sección, son aplicables a los
fletamentos parciales.
Artículo 734
El cargador y el capitán que recibe la carga se darán mutuamente un
conocimiento que expresará:
La fecha.
El nombre y domicilio del capitán.
La clase, nacionalidad, nombre y toneladas de la nave.
El nombre del cargador y del consignatario.
El lugar de la carga y el de su destino.
La naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar, y sus
marcas y números.
El flete convenido.
El conocimiento puede ser a orden, al portador o a favor de persona
determinada.
Artículo 735
Del, conocimiento se harán los ejemplares que exija el cargador,
debiendo ser cuatro por lo menos. Cada ejemplar será firmado por el capitán y
por el cargador, y deberá expresar el número total de ejemplares que se firmen.
Uno de los ejemplares lo tomará el capitán.
Artículo 736
Dentro de veinticuatro horas después de terminada la carga, deben
firmarse los conocimientos y devolverse al capitán sus recibos provisionales.
Artículo 737
Si el capitán no recibiera los efectos contados, pesados o medidos,
podrá indicar en el Conocimiento que ignora su especie, número, peso o medida.
Artículo 738
Si el capitán probare que su nave no podía contener la cantidad de
efectos mencionados en el conocimiento, esta prueba hará fe contra el cargador,
pero el capitán deberá indemnizar a aquellos que sobre la fe de los
conocimientos hubieren pagado al cargador o al portador del conocimiento más de
lo que contenía el buque; sin perjuicio del recurso del capitán contra el cargador.
Artículo 739
Los conocimientos hechos según las disposiciones anteriores hacen fe
entre las partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los
aseguradores.
Artículo 740
Si diferentes individuos presentaran cada uno un conocimiento por los
mismos defectos, el Tribunal decidirá a cuál de ellos debe hacerse la entrega
provisional. Se prohíbe al capitán descargar las mercancías, si supiere que dos
o más individuos son portadores de
un conocimiento por las mismas, sino después de autorizado por el
Tribunal para depositarlas en un lugar que el mismo Tribunal designe.
Artículo 741
El consignatario debe dar recibo al capitán si lo exige, de las
mercancías que entrega, constantes del conocimiento bajo pena de indemnización
de perjuicios.
Artículo 742
El contrato de fletamento para el transporte de pasajeros a falta de
convenios especiales, se regla por las siguientes disposiciones:
1. Si el pasajero no se traslada a bordo en tiempo oportuno, debe pagar
al capitán el flete completo.
2. Si el viaje no se verifica por declaración de muerte del pasajero, de
enfermedad o de otro caso fortuito o de fuerza mayor con relación a su persona,
se debe la mitad de flete, deducción hecha de los gastos de alimentos por la
duración probable del viaje,
si ellos están comprendidos en el flete; salvo las disposiciones
correspondientes de las leyes de marina.
3. Si el viaje no se verifica por hecho del capitán, el pasajero tiene
derecho al pago de daños y perjuicios.
4. Si el viaje no se verifica por hecho fortuito o fuerza mayor,
concerniente a la nave, se rescinde el contrato con restitución del flete que
se haya anticipado, pero sin indemnización de ninguna de las dos partes.
Artículo 743
Cuando el viaje se interrumpe después de la partida de la nave:
1. Si el pasajero desembarca voluntariamente en un puerto, debe pagar el
flete íntegro.
2. Si el capitán rehúsa continuar el viaje o es causa del desembarco del
pasajero en algún puerto, debe pagar daños y perjuicios.
3. Si el viaje se interrumpe por caso fortuito o fuerza mayor respecto
de la nave o de la persona del pasajero, el flete se debe en proporción de la
ruta recorrida.
Ningún flete se debe por los herederos del pasajero muerto o náufrago;
pero el flete anticipado no se devuelve.
Artículo 744
En caso de retardo de la salida de la nave, el pasajero tiene derecho a
alojamiento y a ser alimentado a bordo durante el retardo, si el alimento está
incluido en el flete: y además al pago de daños y perjuicios, si el retardo no
es el resultado de caso fortuito o de fuerza mayor. Si el retardo excede de diez días, el
pasajero puede rescindir el contrato, y en tal caso debe restituírsele el flete
entero.
Si el retardo es causado por mal tiempo, la disolución del con trato,
por parte del pasajero, no tiene lugar sino con la pérdida de un tercio del
flete. La circunstancia de mal tiempo
debe ser reconocida y declarada por el capitán del puerto.
Artículo 745
La nave fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros, debe
conducirlos directamente, sea cual fuere el número, al puerto de su destino,
haciendo las escalas anunciadas antes del contrato del fletamento o aquellas
que son de uso corriente. Si la nave se
desvía de la ruta y hace estaciones por voluntad o hecho del capitán, los pasajeros
continúan recibiendo alojamiento y alimento, a expensas de la nave; y tienen derecho
al pago de daños e intereses, con facultad de resolver el contrato. Si la nave, a más de los pasajeros, lleva
cargamento de mercancías u otros objetos, el capitán tiene la facultad de hacer
durante el viaje las arribadas necesarias para la descarga.
Artículo 746
En caso de retardo durante el viaje, causado por detención ordenada por
una potencia o por necesidad de reparar la nave:
1. El pasajero si no quisiere esperar el fin de la detención o de la
reparación, puede rescindir el contrato pagando el flete en proporción del
camino andado.
2. Si prefiere esperar la continuación de la navegación, no debe ningún
aumento de flete; pero debe alimentarse a su costa durante el tiempo de la
detención o de la reparación.
Artículo 747
La alimentación de pasajeros durante el viaje se presume comprendida en
el flete; si es excluida de él, el capitán está obligado a suministrarla
durante el viaje, mediante un precio justo, al pasajero que tenga necesidad de
ella. En los viajes de larga travesía,
en los vapores u otras naves que toquen en los puertos venezolanos, los
pasajeros que llegan al puerto de su destino tienen derecho a
permanecer a bordo y a ser alimentados durante cuarenta y ocho horas
después de la llegada de la nave salvo el caso de que ésta deba partir
inmediatamente.
Artículo 748
Si la nave ha sido fletada en totalidad o en parte para el transporte de
pasajeros, aunque el número no sea indicado los derechos de ambos contratantes
se rigen por las disposiciones generales del contrato de fletamento, en cuanto
no sean incompatibles con
el objeto del contrato. A las
costas pertenecientes a los pasajeros que van a bordo se aplican las
disposiciones
relativas al contrato de fletamento, sin que por ello se deba ningún
flete Particular si no ha sido convenido.
Artículo 749
Son averías:
Todo gasto extraordinario hecho para la conservación de la nave, de las
mercancías o de ambas; y todo daño que sufra la nave desde su salida hasta su
arribo, o las mercancías desde su embarque, hasta su descarga en el puerto de
su consignación.
No habiendo convención en contrario, se observarán en los casos de
averías las disposiciones de los artículos siguientes:
Artículo 750
Las averías son de dos clases: gruesas o comunes, y simples o
particulares.
Artículo 751
Son averías gruesas o comunes todos los daños que en virtud de
deliberaciones motivadas, se causan antes o después de emprendido el viaje a la
nave y su carga conjunta o separadamente, pero en beneficio común para
salvarlas de un riesgo de mar; los daños supervivientes por consecuencia del
sacrificio; y los gastos originados por causas imprevistas, hechos en beneficio
común en las épocas y formas expresadas, como:
1. Los valores que se entreguen por vía de composición para rescatar la
nave y el cargamento.
2. Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan
al cargamento, ya a la nave, ya a la tripulación.
3. Los cables, mástiles, áncoras y demás cosas que se corten, arrojen al
mar o abandonen para salvar la nave.
4. El daño que sufra la nave o el cargamento por causa de las
operaciones efectuadas para salvar la nave o el cargamento.
5. Los gastos de alijo para hacer entrar la nave en algún puerto o río,
por tempestad o persecución de enemigos; y la pérdida o el daño que sufran las
mercancías por causa de alijo.
6. Los gastos efectuados para poner a flote la nave que se hubiere hecho
encallar para evitar su apresamiento o su pérdida total.
7. Los daños ocasionados a la nave y a su cargamento en las operaciones
destinadas a extinguir el fuego a bordo.
8. La curación y manutención de la gente de mar y pasajeros que fueren
heridos defendiendo la nave, los salarios de la primera hasta su
restablecimiento y la indemnización por mutilación cuando se acuerde.
9. Los salarios, manutención e indemnización por el rescate de los
individuos de la tripulación que estando desempeñando servicios de la nave y su
cargamento, fueron presos o detenidos por el enemigo o por piratas.
10. Los salarios y manutención de la tripulación durante el tiempo en
que la nave, después de principiado el viaje, fuere detenida por una potencia
extranjera, o por causa de una guerra que sobrevenga mientras la nave y el
cargamento no queden
libres de sus obligaciones recíprocas.
11. Los mismos salarios y alimentos durante el tiempo en que la nave
esté obligada a quedar en un punto de arribada para reparar los daños que
deliberadamente hubiese sufrido en provecho común de todos los interesados.
12. El menoscabo que resultara en el valor de las mercancías que en una
arribada forzosa haya sido necesario vender a precios bajos para reparar el
buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca a la clase de
avería gruesa,
13. Los derechos de prácticos y otros gastos de entrada y de salida,
pagados en un puerto de arribada forzosa por causa que deba considerarse como
avería gruesa.
14. Los alquileres de los almacenes y depósitos en que se depositen las
mercancías que no pueden quedar a bordo durante la reparación de daños
considerados como avería gruesa.
15. Los gastos de una cuarentena ordinaria no prevista al hacerse el
fletamento, mientras que la nave y el cargamento estén sometidos a ella,
comprendidos los salarios y alimentos de la tripulación.
Artículo 752
Averías simples o particulares son todos los daños y menoscabos que no
se hicieren deliberadamente en bien común de la nave y el cargamento; y todos
los gastos hechos en beneficio de la nave o, del cargamento, separadamente,
como:
1. El daño que sufren las mercancías por vicio propio, por tempestad,
apresamiento, naufragio, encalladura.
2. Los gastos hechos por salvarla.
3. La pérdida de cables, áncoras, velas, mástiles o cordajes, causada
por tempestad u otro accidente de mar.
4. Los gastos de las arribadas ocasionados por la pérdida fortuita de
estos objetos o por la necesidad de vituallas o por la reparación de alguna vía
de agua.
Artículo 753
Si por bajos o bancos de arena conocidos, la nave no pudiere darse a la
vela con el cargamento entero de, lugar de su salida ni llegar al de su destino
sin descargar una parte en lanchas para alijar el buque, los gastos ocasionados
en esa operación no se
considerarán averías, Estos gastos son de cuenta de la nave, si el
contrato de fletamento o los conocimientos no estipulan lo contrario.
Artículo 754
Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para la
calificación de las averías gruesas o particulares, son igualmente aplicables a
esas lanchas y a los objetos, cargados en ellas.
Artículo 755
Si durante el trayecto sufrieren estas lanchas, o las mercancías a su
bordo, daños o pérdidas reputados averías gruesas, las embarcaciones sufren una
tercera parte de ellas, y la mercancía, las dos terceras partes restantes; y
estas serán repartidas como avería gruesa sobre la nave principal, sobre el
flete y sobre el cargamento entero.
Artículo 756
Recíprocamente, y hasta que las mercancías cargadas en lanchas estén
descargadas en el lugar de su destino, continúan en comunidad con la nave
principal y el resto del cargamento, y contribuyen a las averías gruesas que
sufren éstas.
Artículo 757
No se consideran averías comunes, aunque sean hechas voluntariamente y
después de deliberación motivada en bien de la nave, los daños sufridos o los
gastos causados por los vicios interiores de la nave, por su innavegabilidad o por falta o negligencia del capitán o de
la tripulación.
Artículo 758.
Los gastos de prácticos, remolque y de puerto no son averías, sino simples gastos
a cargo de la nave.
Artículo 759
Ninguna demanda es admisible por avería, si ésta no excede de una
centésima parte del valor reunido de la nave y del cargamento, en la gruesa; y
en la simple de la cosa dañada
Artículo 760
Si el capitán, para salvar la nave en caso de tempestad o persecución
del enemigo, se creyere obligado a arrojar efectos del cargamento, a romper
parte de la nave para facilitar la echazón, o portar mástiles o a abandonar las
áncoras. Deliberará previamente,
tomando el perecer de los principales individuos de la tripulación y de
los interesados en la carga que estén presentes.
Si hubiere diversidad de dictámenes, se seguirá el del capitán y de los
principales de la tripulación.
Artículo 761
A juicio del capitán, aconsejado con los principales de la tripulación,
se procurará que, las cosas menos necesarias, más pesadas y de menos precio
sean arrojadas primero; y enseguida las que se encuentren en el primer puente.
Artículo 762
El capitán, tan pronto como sea posible, sentará en el registro de la
nave la diligencia de deliberación
Dicha diligencia contendrá:
Los motivos de la deliberación.
La relación de las cosas arrojadas y dañadas, con las especificaciones
posibles, las firmas de los deliberantes o los motivos de su negativa a firmar.
Artículo 763
En el primer puerto a que llegue la nave, el capitán deberá, dentro de
veinticuatro horas, presentar al Juez de comercio, y, en defecto de éste, a
otro del lugar, una copia de dicha diligencia, bajo juramento de ser verdaderos
los hechos que expresa, Si la llegada fuere a
puerto extranjero, se harán la presentación de la copia y el juramento
ante el Cónsul venezolano, y en su defecto, ante un magistrado del lugar.
Artículo 764
Contribuirán en común a la avería gruesa, sueldo a Abra, las mercancías
salvadas y las perdidas por echazón u otras medidas de salvamento v la mitad de
la nave y de su flete. La contribución se arreglará al valor que dichas cosas
tuvieron en el lugar de la descarga, deducidos antes los gastos de salvamento.
Artículo 765
Los salarios de la gente de mar no están sujetos a contribución.
Artículo 766
Es obligación del capitán solicitar en el lugar de la descarga, y ante
la autoridad indicada en el artículo 763, el reconocimiento y justiprecio por
peritos que se nombrarán de oficio, de los daños y pérdidas que constituyan la
avería gruesa.
Artículo 767
Las mercancías arrojadas se estimarán por el precio corriente en el
lugar de la descarga, y según la calidad que se probare por los conocimientos y
facturas, si las hay.
Artículo 768
Si las mercancías resultaron de un valor inferior al que expresa el
conocimiento, contribuirán según su estimación, si se han salvado; y si se han
perdido o averiado, se pagarán según la calidad designada en el conocimiento.
Si las mercancías resultaron de calidad inferior a la que indica el
conocimiento, contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se
han salvado; y si se han perdido o averiado, según su estimación.
Artículo 769
La repartición proporcional que harán los peritos de las pérdidas y
daños comunes se llevará a efecto después de aprobada por el Juez o el Cónsul, en
sus respectivos casos.
Artículo 770
No contribuirán a la avería gruesa las municiones de guerra y de boca de
la nave, ni el equipaje del capitán y demás individuos de la tripulación; pero
el valor de estas mismas cosas si se perdieron por la echazón, se pagará por
contribución.
Artículo 771
Los efectos que no consisten de conocimiento o declaración del capitán,
no serán pagados si fueren echados, y contribuirán si se salvaron.
Artículo 772
Los efectos cargados sobre la cubierta de la nave no serán paganos si se
arrojan o dañan, y contribuirán si se salvan. Esta disposición no comprende el
comercio de cabotaje.
Artículo 773
Las mercancías que no estén aún embarcadas en la nave principal, ni en
los botes o canoas que las deban llevar a bordo, no contribuyen a las pérdidas
que sufra la nave que las deba transportar.
Artículo 774
Sí la nave se perdiere a pesar de la echazón de una parte del
cargamento, o de otros hechos ejecutados para Salvarla, cesa la obligación de
contribuir a la avería gruesa; y los daños y pérdidas ocurridos se estimarán
corno avería simple a cargo de los interesados en los efectos que los hubieren
sufrido.
Artículo 775
Cuando después de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar a la
avería gruesa, pereciere por otro accidente en el progreso de su viaje,
contribuirán a la avería gruesa los efectos salvados del primer riesgo que se
hubieren conservado después de perdida la
nave, según el valor que tengan, atendido a su estado, y con deducción
de los gastos hechos para salvarlos.
Artículo 776
Los efectos arrojados no contribuyen al pago de los daños acaecidos
después de su echazón a las mercancías salvadas,
Artículo 777
En todos los casos sobredichos, el capitán y la tripulación tienen
privilegio sobre las mercancías o su precio por lo que les toque en la
contribución.
Artículo 778
En el caso del abordaje, si fuere fortuito o causado por el hecho de los
dos capitanes o de las dos tripulaciones, cada nave soportará el daño que
hubiere sufrido; si fuere causado por culpa de uno de los capitanes; éste
pagará todos los daños; si no constare que ha
sido fortuito, ni cuál de los capitanes ha sido culpable, cada una de
las naves pagará la mitad de las reparaciones que fueren necesarias, a juicio
de expertos.
Artículo 779
El abordaje se presume fortuito; pero se reputará culpable de parte del
capitán de la nave que se encuentre en alguno de los casos siguientes:
1. Si la nave estuviera mal fondeada por inobservancia de los
reglamentos y usos del puerto; o si tuviere sus anclas sin las boyas
necesarias, a menos que pruebe que las perdió sin culpa suya y que no ha podido
reemplazarlas; o si navegare sin las luces
que exigen los reglamentos generales de navegación en sus debidos
puestos, según sea la nave de vapor o de vela; o sí navegare contra las leyes
establecidas en dichos reglamentos.
2. Si la nave zarpare de noche sin haberse puesto previamente en
franquía; o navegare a toda vela, a inmediación de otra que estuviera fondeada
o a la capa.
3. Si a la entrada de un puerto la nave tratare de tomar la delantera a
otra que la precede, o si a la salida no cediere el paso a la nave que entrare
al puerto.
4. Si navegando con viento en popa en una dirección tal que pueda
encontrarse con otra en un punto de intersección, no tomare las precauciones
necesarias para evitar el abordaje.
5. Si la nave, cualquiera que sea el punto donde se encuentre, no
tuviere farol con luz, siendo de noche.
Artículo 780
Si la nave pereciere después del abordaje en el viaje que deba hacer
para llegar a un puerto de arribada para su reparación, se presume que la
pérdida fue causada por el abordaje.
Artículo 781
Si una nave a la vela causare daños sin culpa del capitán o de la
tripulación a otra nave anclada en lugar conveniente, aquélla pagará la mitad
del daño de ésta, sin comprender el suyo propio.
Estos daños se repartirán como avería gruesa sobre la nave y la carga.
No habrá lugar al pago de daños si el capitán de la nave anclada hubiera
podido evitar el abordaje, o disminuir sus consecuencias, soltando sus cables y
cortando sus amarras, siempre que hubiera podido hacerlo sin peligro; y si no
lo hizo, a pesar de haber sido oportunamente requerido por la otra nave.
Artículo 782
Si una nave garreando fuere sobre los cables de otra anclada cerca de
ella, y los cortase, de modo que ésta perdiese sus anclas y que por este suceso
sufriere daño y naufragase, la primera deberá indemnizar todo el daño que
sufriere la otra y su cargamento.
Artículo 783
Si una nave anclada o amarrada en un puerto, sin soltarse y por la
impetuosidad de las olas, o por una tempestad u otra fuerza mayor, causare daño
a otras naves que se encuentren cerca de ella, éstos serán sufridos por las
naves perjudicadas como avería particular.
Artículo 784
Si una nave se hallare sobre un bajo y no pudiere retirarse, su capitán,
en caso de peligro, tiene el derecho de exigir que otra nave que le quede
cerca, leve sus anclas o corte sus amarras para dar paso a aquélla, siempre que
la otra pueda hacerlo sin riesgo; y
debiendo la nave en peligro pagar los perjuicios que sufra la otra. El capitán de la nave vecina que rehusare
satisfacer la exigencia, o no lo hiciere, por negligencia, será responsable de
los daños que resulten de ello.
Artículo 785
En el contrato a la gruesa, uno de los contratantes presta a los otros
una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero sobre, objetos
expuestos a riesgo marítimo, a condición e si perecen o se deterioran por
accidente de mar, el que ha dado el no puede cobrarlo sino hasta concurrencia
de lo que los valgan; pero si llegan felizmente a su destino, el que ha tomado
la suma será obligado a pagarla con una prima o utilidad convenida.
Artículo 786
El contrato a la gruesa debe hacerse por documento público o privado; en
este caso debe registrarse en la Oficina de Registro dentro de ocho días de su
feché, o depositarte en la aduana donde se despacha la nave un duplicado de él,
dentro del mismo término, so
pena de perder el dador el privilegio.
En país extranjero se hará el contrato según la costumbre del lugar,
observándose lo dispuesto en el Artículo 645, y si se hiciere por documento
privado, se depositará un duplicado en el Consulado venezolano, y a falta de
éste, en la aduana del lugar, o en un comerciante de responsabilidad.
Los contratos a la gruesa, hechos verbalmente, son ineficaces en juicio,
y no se admitirá prueba sobre ellos.
Artículo 787
El contrato a la gruesa debe contener: El lugar y la fecha del contrato.
Los nombres, apellidos y domicilio del dador y del tomador. El capital
prestado.
La prima convenida.
Los efectos que se afectan al préstamo.
La clase, nombre y matrícula de la nave, El nombre, apellido y domicilio
del capitán.
El viaje por el cual se corre el riesgo o por qué tiempo. El tiempo del
reembolso.
Si no se fijare ese tiempo, se consideraré como tal el momento en que
dejó de existir el riesgo.
Artículo 788
El contrato a la gruesa puede hacerse a la orden, y en este caso puede traspasarse
por endoso, sucediendo el endosatario en todos los derechos y riesgos al
endosante; pero la garantía del pago no se extiende al provecho marítimo, sino
a los intereses corrientes,
salvo convención en contrario.
Artículo 789
Los Préstamos a la gruesa pueden constituirse conjunta o separadamente,
sobre todo o parte: Del casco y quilla de la nave.
De las velas y aparejos.
Del armamento y vitualla.
Del cargamento.
Los créditos provenientes de estos préstamos tienen privilegio sobre los
objetos respectivamente designados, en proporción de la cuota afecta al
préstamo.
El privilegio del préstamo sobre casco y quilla comprende también los
fletes devengados,
Artículo 790
A solicitud del dador puede declararse nulo el contrato a la gruesa
hecho sobre objetos de menos valor que la suma prestada, si se probare fraude
por parte del tomador.
Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta por el valor de las
cosas afectas al préstamo, según la estimación hecha o convenida entre las
partes. El dador será reembolsado del exceso con los intereses corrientes en la
plaza.
Artículo 791
Se prohíbe el préstamo a la gruesa sobre fletes no cargados o utilidades
esperadas. En este caso el dador tendrá derecho sólo a la devolución del
capital, sin intereses.
Artículo 792
Ningún préstamo a la gruesa puede hacerse a la gente de mar sobre su
salario de utilidades. Sin embargo, si el préstamo se hace, el dador sólo tiene
derecho al reembolso del capital sin ningún interés.
Artículo 793
En el lugar donde more el dueño de la nave no puede el capitán sin su
consentimiento, manifestado de una manera auténtica, o por intervención en el
acto, tomar prestado a la gruesa; y si lo hace, sólo es válido el contrato
respecto de la parte que el capitán tenga en la nave o en el flete. Queda salvo
el caso expresado en el artículo 644.
Artículo 794
Las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje se pagan con
preferencia a las prestadas para algún viaje anterior, aunque se declare dejar
éstas por continuación o renovación.
Los préstamos hechos durante el viaje se prefieren a los que se hayan
hecho antes de la salida de la nave, y entre aquéllos, se gradúa la prelación
por el orden inverso al de las fechas, pero o préstamos hechos durante la
permanencia en un puerto concurren con la
misma preferencia.
Artículo 795. Si las mercancías embarcadas en la nave designada en el
contrato fueren transbordadas a otra, no perjudican al dador los daños sufridos
en ésta por riesgos marítimos; a menos que se pruebe que el cambio se hizo por fuerza
mayor.
Artículo 796
Los préstamos sobre mercancías, hechos antes de principiarse el viaje,
deben ser anotados en los conocimientos, con indicación de la persona a quien
el capitán debe comunicar la llegada a su destino. En caso contrario, el consignatario
de las mercancías tendrá preferencia sobre el portador del contrato a la
gruesa, si hubiere aceptado letras de cambio o avanzado dinero sobre el
conocimiento.
El capitán que ignore a quién debe participar la llegada al puerto de su
destino, podrá descargar las mercancías sin quedar responsable al portador del
contrato a la gruesa.
Artículo 797
El capitán que de mala fe descargara las mercancías afectas a un
préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, queda personalmente responsable
hacia éste
Artículo 798
A falta de convenio expreso, se entiende que los riesgos respecto de la
nave, sus aparejos, armamentos, vituallas y fletes, corren desde que ella se
hace a la vela hasta que da fondo, en el lugar de su destino; respecto de las
mercancías, desde que carguen en la nave o en las embarcaciones que han de
llevarlas a ella; o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciere,
durante el viaje, estando ellas a bordo. El riesgo termina, en los dos últimos
casos, cuando las mercancías estén descargadas o de hieran estarlo.
Artículo 799
Si después de celebrado un contrato a la gruesa no tuviere lugar el
viaje para el cual se hizo, el dador cobrará con privilegio su capital y los
intereses legales; pero si ya hubiere principiado el viaje, tendrá derecho a la
prima.
Artículo 800
El tomador es responsable personalmente por el capitán y la prima, si
por hecho o consentimiento suyo cambia destino la nave; si la nave o las
mercancías afectas se deterioran, disminuyen o perecen por vicio propio de la
cosa o por hechos negligencia del mismo tomador.
Artículo 801
Se extingue el crédito por la pérdida total de los Objetos sobre que fue
contraído el préstamo a la gruesa, si esta pérdida acontece por caso fortuito
en el tiempo y lugar de los riesgos.
Artículo 802
En los préstamos a la gruesa sobre mercancías, no se libra el tomador de
responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento si no justifica que
en ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objeto del, préstamo.
Cuando la pérdida no es total, el pago de la cantidad prestada a la
gruesa y sus intereses se reduce a la parte salvada de las cosas afectas al
préstamo, deducirlos los gastos de salvamento.
Artículo 803
Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el tomador
participará también de los objetos salvados en proporción a la parte libre de
la obligación del préstamo.
Artículo 804
Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en descargo
de los tomadores; y cuando no haya convenio en contrario, también a la simple.
Artículo 805. Si hay contrato a la gruesa y de seguro sobre una misma
nave o un mismo cargamento, el producto de los efectos salvados se dividirá
entre el dador a la gruesa, sólo por su capital, y el asegurador por las sumas
aseguradas, sueldo a libra de su interés respectivo; sin perjuicio de los
privilegios establecidos en el artículo 615.
Artículo 806
Las disposiciones que contienen los artículos 548 y siguientes hasta el
572, inclusive, son aplicables a los seguros marítimos, salvo los casos
exceptuados en el presente Título.
Artículo 807
Pueden ser objeto del seguro marítimo:
1. El casco y quilla de la nave armada o desarmada con carga o sin ella,
sea que esté fondeada en el puerto de su matrícula o en el de su armamento. sea
que vaya navegando sola, en convoy o en conserva:
2. Los aparejos de la nave.
3. El armamento.
4. Las vituallas.
5. El costo del seguro.
6. Las cantidades dadas a la gruesa.
7. La vida y la libertad de hombres de mar y pasajeros.
8. Las mercancías cargadas, y en general, todas las cosas de valor
estimable en dinero, expuestas a riesgo de pérdida o deterioro por accidente en
la navegación.
Artículo 808
Fuera de las cosas expresadas en el artículo 552, no pueden ser asegurados:
1. Los sueldos del capitán y tripulación.
2. El flete no adquirido de cargamento existente a bordo.
3. Las cantidades tomadas a la gruesa.
4. Los premios de los préstamos marítimos.
5. Las cosas pertenecientes a súbditos de nación enemiga.
6. La nave ocupada habitualmente en el contrabando, ni el daño que le
sobrevenga por haberlo hecho.
Artículo 809
El seguro del cargamento, sin otra designación, comprende todas las
mercancías embarcadas, fuera del oro o plata amonedados, las barras de estos
mismos metales, las municiones de guerra, los diamantes, perlas y demás objetos
preciosos.
Los objetos exceptuados en el inciso anterior serán necesariamente
especificados en la póliza.
Si el seguro fuere hecho por viaje redondo, comprende también las
mercaderías cargadas en el puerto de destino y en los de escala de la travesía
de vuelta.
Artículo 810
La nave puede ser asegurada por todo el valor del casco y quilla,
aparejos, armamentos y vituallas, deduciéndose previamente las cantidades
tomadas a la gruesa.
El cargamento podrá también ser asegurado, previa la deducción
expresada, por el íntegro valor que las mercaderías tengan en el puerto de la
expedición, al tiempo de su embarque, incluso los gastos causados hasta
ponerlas a bordo y la prima de seguro.
Artículo 811
El seguro puede versar conjunta o separadamente sobre el todo o parte de
los objetos enunciados en el artículo 807 y celebrarse:
En tiempo de paz o de guerra.
Antes de principiarse el viaje o hallándose éste pendiente. Por el Viaje
de ida y, vuelta o por uno solo de ellos.
Por toda la duración del viaje o por un tiempo limitado.
Por todos los riesgos de mar o solamente por algunos de ellos.
Artículo 812
Por el hecho de la suscripción de la póliza se presume que los
interesados han reconocido justa la estimación hecha en ella de la cosa
asegurada; pero tanto el asegurado como el asegurador podrán reclamar contra
ella de conformidad con los artículos 555 y 556. Ni el asegurado ni el asegurador podrán
ejercer ese derecho después de tener conocimiento del feliz arribo o de la
pérdida o deterioro de los objetos asegurados, salvo el caso de fraude.
Artículo 813
En el caso del artículo 555, el valor de las mercaderías aseguradas se
fijará por peritos, tomándose por base el precio que a ellas se asigne con
arreglo a lo dispuesto en el aparte único del artículo 810.
Artículo 814
No determinándose en la póliza el valor de las cosas aseguradas y
consistiendo éstas en los retornos de un país donde no se haga el comercio sino
por trueques, la estimación se hará por el precio que tenían en el puerto de su
expedición las mercaderías que se dieren en cambio, incluyendo en ellas todos
los gastos posteriores.
Artículo 815
La estimación hecha en moneda extranjera se reducirá a moneda de la
República, conforme al curso del cambio, en el día en que se hubiere firmado la
póliza.
Artículo 816
En el seguro marítimo se entiende por riesgos de mar los que corren las
cosas aseguradas por tempestad, naufragio, varamiento con rotura o sin ella,
abordaje fortuito, cambio forzado de ruta, de viaje o de nave, echazón, fuego,
apresamiento, saqueo, declaración de guerra, retención por orden de algún
Gobierno, represalias y, generalmente, todos los casos fortuitos que ocurran en
el mar, salvo lo exceptuado literalmente en la póliza.
Artículo 817
No fijándose en la póliza el principio y fin de los riesgos, se entiende
que éstos principian y concluyen para los asegurados en las épocas que
determina el artículo 798. En el seguro
de sumas prestadas a la gruesa, los riesgos comienzan y acaban para los aseguradores
desde el momento en que comienza y acaban para el dador, según la ley o la
convención notificada a los aseguradores.
Artículo 818
Revocado o variado el viaje antes que las cosas aseguradas hayan
principiado a correr los riesgos queda rescindido el seguro.
Artículo 819
Es de ningún valor el seguro contratado con posterioridad a la cesación
de los riesgos, si al tiempo de firmar la póliza, el asegurado tuviere
conocimiento de la pérdida de los objetos asegurados, o el asegurador de su
feliz arribo.
Este conocimiento puede acreditarse por cualquiera de los medios
probatorios que admite este Código.
Artículo 820
Las partes podrán estipular que la prima será aumentada en caso, de
guerra, o disminuida sobreviniendo la paz.
Omitiéndose la fijación de la cuota, ésta será fijada por peritos,
habida consideración al aumento o disminución de los riesgos.
Artículo 821
El acortamiento voluntario del viaje sin variación de ruta no autoriza
la reducción de la prima.
Artículo 822
Fuera de las enunciaciones que exige el Artículo 550, la póliza de
seguro de la nave o de su cargamento deberá expresar:
1. El nombre, apellido y domicilio del capitán.
2. El nombre de la nave, su porte, pabellón, matrícula, armamento y
tripulación; ya verse el seguro sobre la misma nave, ya sobre las mercaderías
que constituyen su cargamento.
3. El lugar de la carga, el de la descarga y los puertos de escala.
4. El puerto de donde ha salido o debido salir la nave y el de su
destino.
5. El lugar donde los riesgos principian a correr por cuenta del
asegurador, con designación específica de los que fueren excluidos del seguro.
6. El viaje asegurado, con expresión de sí el seguro es por viaje
redondo o sólo por el de ida o vuelta.
7. El tiempo, lugar y modo en que deba hacerse el pago de la pérdida, de
los daños y de la prima.
8. La fecha y hora del contrato, aunque el viaje no esté principiado.
Artículo 823
La póliza de seguro de las cantidades dadas a la gruesa deberá enunciar:
1. El nombre del tomador, aún cuando éste sea el capitán.
2. El nombre y destino de la nave que debe hacer el viaje y del capitán
que la mande,
3. Los riesgos que tome sobre sí el asegurador y los que hayan sido
exceptuados por el dador.
4. Si las cantidades prestadas lo han sido en el lugar de la carga o en
puerto de arribada forzosa.
Artículo 824
La póliza del seguro de vida se arreglará a lo dispuesto en el Artículo
581.
Artículo 825
Además de las enunciaciones contenidas en los números 1º, 2º y4º del
artículo 822, la póliza de seguro de la libertad de los navegantes deberá
expresar:
1. El nombre, apellido, edad y señales que identifiquen la persona
asegurada.
2. La cantidad convenida por el rescate y los gastos de regreso a la
República.
3. El nombre, apellido y domicilio de la persona encargada del rescate.
4. El término en que se ha de verificar el rescate y la indemnización
que debe darse al asegurado, caso de no conseguirse.
Artículo 826
Los Cónsules venezolanos podrán autorizar las pólizas de los seguros que
se celebren en las plazas de comercio de su residencia, si alguno de los
contratantes fuere venezolano.
Artículo 827
Siendo varios los seguros sobre una misma cosa, los aseguradores
firmarán la póliza simultánea o sucesivamente, expresando cada uno, en el
último caso, la fecha y hora antes de su firma
Artículo 828
Una póliza puede comprender diferentes seguros en una misma nave.
Puede también comprender el de la nave y su cargamento; pero en este
caso se expresarán distintamente las cantidades aseguradas sobre cada caso de
estos objetos, so pena de nulidad del seguro.
Artículo 829
Ignorando el asegurado la especie de mercaderías que espera o la nave
que debe transportarlas, podrá celebrar el seguro, en el primer caso, bajo el
nombre genérico de "mercaderías", y en el segundo con la cláusula en
"una o más naves", con tal que declare en la póliza que ignora la
circunstancia respectiva, y exprese la fecha y firma de las órdenes o cartas de
aviso que hubiere recibido.
Pero en el caso de siniestro, asegurado deberá probar 1 salida de la
nave o naves del puerto de la carga, el embarque en ella de las mercaderías
perdidas, el verdadero valor de éstas y la pérdida de la nave.
Artículo 830
El seguro contratado por un tiempo limitado se extingue por el mero
transcurso del plazo convenido, aunque al vencimiento de éste se hallen todavía
pendientes los riesgos.
Artículo 831
La determinación de la bofe omitida en la póliza se hará en perjuicio de
la parte a quien favorezca la Omisión.
Artículo 832
El asegurador está obligado a indemnizar al asegurado las pérdidas y
averías de los objetos asegurados, causados por accidentes de mar, y los gastos
hechos para evitarlas o disminuirlas, siempre que aquéllas excedan del uno por
ciento del valor del objeto perdido o averiado.
Artículo 833
No expresándose en la póliza el tiempo del pago de les como aseguradas,
daños y gastos de la responsabilidad de los aseguradores éstos deberán
verificarlo dentro de los diez días siguientes en que el asegurado les presente
su cuenta debidamente documentada.
Artículo 834
Siempre que distintas personas aseguren el cargamento por partidas
separadas, o por cuotas, sin expresar los objetos que abrace cada seguro, los
aseguradores pagarán a prorrata la pérdida total o parcial que el cargamento sufra,
Artículo 835. La variación de rumbo o viaje, ocasionada por fuerza mayor para
salvar la nave o su cargamento, no extingue la responsabilidad de los
aseguradores.
Artículo 836
El cambio de la nave ejecutado por causa de innavegabilidad
o fuerza mayor después de principiado el viaje, no liberta a los aseguradores
de la responsabilidad que les impone el contrato, aunque la segunda nave sea de
distinto porte o pabellón.
Pero si la innavegabilidad ocurriera antes de
que la nave haya salido del puerto de la expedición, los aseguradores podrán
continuar el moro o desistir de él, pagando las averías que hubiere sufrido el
cargamento.
Artículo 837
La cláusula "libre de avería" exonera al asegurador del pago
de toda avería gruesa o particular, a excepción de las que dan lugar al
abandono de la cosa asegurada.
Artículo 838
Si en el seguro se designan diferentes embarcaciones para cargar las
cosas aseguradas, el asegurado podrá distribuirlas a su arbitrio, o cargarlas
en una sola sin que por esta causa haya alteración en la responsabilidad de los
aseguradores.
Artículo 839
Pero si el cargamento que fuere asegurado con designación de la nave y
fijación de la cantidad asegurada sobre cada una de ellas, fuere embarcado en
menor número de naves que el señalado en la póliza, o en una sola de ellas, la
responsabilidad de los aseguradores será reducida a la suma asegurada sobre la
nave o naves que hubieren recibido el cargamento.
En este caso, el seguro de las cantidades aseguradas sobre las demás
naves será ineficaz, y se abonará a los aseguradores la indemnización legal.
Artículo 840
La autorización para hacer escala confiere derecho al capitán para
arribar, hacer una cuarentena, descargar, vender mercaderías por menor, y aún
para formar un nuevo cargamento, corriendo siempre los riesgos por cuenta de
los aseguradores.
Las mercaderías cargadas en un puerto de escala convenido subrogan para
los efectos del seguro, a las descargadas en el mismo.
Artículo 841
Celebrado el seguro con la cláusula "libre de hostilidades",
el asegurador no responde de los daños y pérdidas causados por violencia,
apresamiento, saqueo, piratería, orden de potencia extranjera, declaración de
guerra y represalias aunque tales actos precedan a la declaración de guerra.
El retardo o cambio de viaje de los objetos asegurados por causa de
hostilidades hace cesar los efectos del seguro, sin perjuicio de la
responsabilidad de los aseguradores por los daños o pérdidas ocurridos antes,
de las hostilidades.
Artículo 842
Son responsables los aseguradores de los daños y pérdidas provenientes
de algunas de las causas siguientes:
1. Cambio voluntario de ruta, de viaje o de nave, sin consentimiento de
los aseguradores.
2. Separación voluntaria de un convoy, habiendo estipulación para
navegar en, conserva.
3. Prolongación del viaje asegurado a un puerto más remoto que el
designado en la póliza.
4. Mermas. desperdicios y pérdidas procedentes de vicio propio de los
objetos asegurados,
5. Deterioro del velamen y demás útiles de la nave causado por su uso
ordinario
6. Dolo o culpa del capitán o de la tripulación, a menos de convención
en contrario,
7. Hecho del asegurado o de cualquier otra persona extraña al contrato.
8. Gastos de remolque y demás que no constituyan avería.
9. Derechos de impuesto sobre la nave o su, cargamento.
En los casos de este artículo los aseguradores devengan la prima
estipulada, siempre que los objetos asegurados hubieren principiado a correr
los riesgos.
Artículo 843
Las cosas perdidas y las vendidas durante el viaje por hallarse averiadas
serán pagadas por el asegurador, según el valor expresado en la póliza del
seguro, o en su defecto al precio de factura, aumentado con los costos causados
hasta ponerlas a bordo.
Si las mercaderías llegaren averiadas en todo o en parte al puerto de la
descarga, se fijará por peritos el precio bruto que habrían tenido si hubieren
llegado ilesas y el precio actual, también en bruto; y el asegurador pagará al
asegurado la parte de la suma
asegurada que sea proporcional con la pérdida sufrida.
El asegurador pagará, además, los costos de la experticia.
Artículo 844
Para averiguar y fijar el valor de los objetos asegurados, no podrá el
asegurador en ningún caso obligar al asegurado a venderlos, salvo que se haya
convenido otro cosa en la póliza.
Artículo 845
Si las mercaderías llegaren exteriormente averiadas o mermadas, el
reconocimiento y estimación del daño se harán por peritos, antes de entregarlas
al asegurado.
Pero si la avería no fuere visible al tiempo de la descarga, el
reconocimiento y experticia pueden hacerse después que las mercaderías se
hallen a disposición del asegurado, con tal que ambas diligencias sean
practicadas dentro de setenta y dos horas, contadas desde la descarga, sin
perjuicio de las demás pruebas que hagan los interesados.
Artículo 846
Siempre que la nave asegurada sufra avería por fortuna de mar el
asegurador sólo pagará dos tercios del impuesto de las reparaciones, háyanse o
no verificado; y esto en proporción de la parte asegurada con la que no está.
El otro tercio quedará a cargo del asegurado, por el mayor valor que se presume
que adquiere la nave mediante la reparación.
Artículo 847
Los costos de reparación serán justificados con las cuentas respectivas,
y en su defecto, con la estimación de peritos.
Si no se hubiere verificado la reparación, el monto de su costo será
también regulado por peritos para los efectos del artículo precedente.
Artículo 848
Probándose que las reparaciones han aumentado el valor de la nave en más
de un tercio, el asegurador pagará todos los costos de aquéllas, previa
deducción del mayor valor adquirido por las reparaciones.
Artículo 849
La deducción del tercio no tendrá lugar, si el asegurado prueba con un
reconocimiento de peritos que las reparaciones no han aumentado el valor de la
nave, sea porque ésta fuese nueva y el daño hubiere ocurrido en su primer
viaje, sea porque la avería hubiese recaído en velas, anclas o en otros
accesorios nuevos; pero aun en este caso, los aseguradores tendrán derecho a
que se les rebaje el importe del demérito que hubieren sufrido los objetos
indicados por su uso ordinario.
Artículo 850
Si los asegurados se encontraron en la obligación de pagar el daño
causado por la filtración o licuefacción de las mercancías aseguradas, se
deducirá del importe del daño el tanto por ciento que a juicio de peritos
pierdan ordinariamente las mercancías de la misma especie.
Artículo 851
La restitución gratuita de la nave o del cargamento apresado en
beneficio de los respectivos propietarios; y en tal caso los aseguradores no
tendrán la obligación de pagar la cantidad asegurada.
Artículo 852
Si estando asegurada la carga de ida y vuelta, la nave no trajere
mercaderías de retorno, o las traídas no llegaren a las dos terceras partes de
las que aquélla podía transportar, los aseguradores sólo podrán exigir dos
terceras partes de la prima correspondiente al viaje de regreso, a menos que en
la póliza se hubiese estipulado otra cosa.
Artículo 853
Los aseguradores tienen derecho para exigir al comisionista, llegado el
caso de un siniestro, la manifestación de la persona por cuya cuenta hubiere
celebrado el seguro.
Hecha la manifestación, los aseguradores no podrán pagar la
indemnización estipulada sino al mismo asegurado o portador legítimo de la
póliza.
Artículo 854
Tienen asimismo derecho para rescindir el seguro siempre que la nave
permanezca un año después de firmada la póliza, sin emprender el viaje
asegurado.
Artículo 855
Los aseguradores tienen derecho a cobrar o retener un medio por ciento
sobre la cantidad asegurada, en los casos siguientes:
1. Si la nulidad del seguro fuere declarada por alguna circunstancia
inculpablemente ignorada de los aseguradores.
2. Si antes que la nave se haga a la vela, el viaje proyectado fuere
revocado, aunque sea por hecho del asegurado; o si se emprende para un destino
diverso del que señala la póliza.
3. Si la nave fuere detenida antes de principiarse el viaje por orden
del Gobierno Nacional.
4. Si no cargaren las mercaderías designadas, o si éstas fueren
transportadas en distinta nave, o por otro capitán que el contratado.
5. Si el seguro recayere sobre un objeto íntegramente afecto a un
préstamo a la gruesa, ignorándolo el asegurador.
6. En los casos previstos en el artículo 554 y en él párrafo 2 del
artículo 555 y los artículos 839 y 854.
Artículo 856
Para obtener la indemnización del siniestro, el asegurado debe
justificar:
1. El viaje de la nave.
2. El embarque de los objetos asegurados.
3. El contrato de seguro.
4. La pérdida o deterioro de las cosas aseguradas.
La justificación se hará, según el caso, con el contrato de seguro, el
conocimiento, los despachos de la aduana, la carta de aviso del cargador, la
póliza del seguro, a copia del diario de navegación, la protesta del capitán y
las declaraciones de los pasajeros y
tripulación, sin perjuicio de los demás medios probatorios que admite
este Código.
Los aseguradores pueden contradecir los hechos en que el asegurado apoye
su reclamación, admitiéndosela toda clase de pruebas.
Artículo 857
En caso de pérdida o deterioro de las mercaderías que el capitán hubiere
asegurado y cargado de su cuenta, o por comisión en la nave que gobierna, será
obligado a probar, fuera de los hechos enunciados en el artículo precedente, la
compra de las mercaderías
con las facturas de los vendedores, y su embarque y transporte, con el
conocimiento que deberá ser firmado por dos de los oficiales principales de la
nave, y con los documentos de expedición por la aduana.
Esta obligación será extensiva a todo asegurado que navegue con sus
propias mercaderías.
Artículo 858
El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas en los casos
determinados por la ley y cobrar a los aseguradores las cantidades que hubieren
asegurado sobre ellas.
El comisionista que contrata un seguro, está autorizado para hacer abandono,
siendo portador legítimo de la póliza.
Artículo 859
El abandono tiene lugar, salvo estipulación en contrario:
1. En el caso de apresamiento.
2. En el de naufragio.
3. El de varamiento con rotura.
4. En el de innavegabilidad absoluta de la
nave, por fortuna de mar; o relativa, por imposibilidad de repararla.
5. En el embargo o detención por el Gobierno Nacional, o una potencia
extranjera.
6. En el de pérdida o deterioro material de los objetos asegurados que
disminuyan su valor en las tres cuartas partes a lo menos de su totalidad.
7. En el de pérdida presunta de los mismos.
8. Todos los demás daños serán considerados como averías y deberán
soportarse por la persona a quien correspondan según la ley o la convención.
Artículo 860
El abandono no puede ser condicional ni parcial.
Caso que la nave o su carga no haya sido asegurada por todo su valor, el
abandono no se extenderá sino hasta concurrencia de la suma asegurada, en
proporción con el importe de la parte descubierta.
Si la nave y su carga fueren aseguradas separadamente, el asegurado
podrá hacer abandono de uno de los seguros y no del otro, aunque ambos se
hallen comprendidos en una misma póliza.
Artículo 861
El abandono de la nave comprende el precio del transporte de los
pasajeros y el del flete de los efectos salvados, aunque hayan sido
completamente pagados, sin perjuicio de los derechos que competan al prestador
a la gruesa, a la tripulación por sus salarios, y a los acreedores que hubieren
hecho anticipaciones para habilitar la nave o para los gastos causados durante
el último viaje.
Artículo 862
En de apresamiento, el asegurado, o el capitán en su ausencia, puede
proceder por sí al rescate de las cosas apresadas; pero ajustado el rescate,
deberá hacer notificar el convenio en primera oportunidad a los aseguradores.
Los aseguradores podrán aceptar o renunciar el convenio, intimando su
resolución al asegurado o al capitán dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su notificación.
Aceptado el convenio, los aseguradores entregarán en el acto el monto
del rescate, y los riesgos ulteriores del viaje continuarán por su cuenta,
conforme a los términos de la póliza.
Desechándolo, pagarán la cantidad asegurada sin conservar derecho alguno
sobre los objetos rescatados.
No manifestando su resolución en el término señalado, se entenderá que
han repudiado el convenio.
Artículo 863
Si por la represa de la nave se reintegrara el asegurado en la propiedad
de las cosas aseguradas, los perjuicios y gastos causados por el apresamiento,
se reputarán averías y serán pagados por los aseguradores.
Artículo 864
Si por la represa pasaren los objetos asegurados a dominios de terceros,
podrá el asegurado hacer uso del derecho de abandono.
Artículo 865
El simple varamiento no autoriza el abandono de la nave sino en el caso
de que no pueda ser puesta a flote.
El varamiento con rotura parcial autoriza el abandono cuando tal
accidente afecte las partes esenciales de la nave, facilite la entrada de las
aguas y ocasione graves daños, aunque éstos no alcancen a las tres cuartas
partes del valor de la nave.
Artículo 866
No podrá hacerse abandono por innavegabilidad
cuando la nave pueda ser rehabilitada para continuar y acabar el viaje.
Verificada la rehabilitación los aseguradores responderán sólo de los
gastos y averías causados. Se entiende que la nave no puede ser rehabilitada
cuando el costo de reparación exceda de las tres cuartas partes de la suma
asegurada.
La innavegabilidad será declarada por la
autoridad competente.
Artículo 867
La inexistencia del acta de visita de la nave no priva al asegurado del
derecho de, probar que la innavegabilidad ha sido
causada por fortuna de mar y no por vicio de construcción, deterioro o vetustez
de la nave.
Artículo 868
Declarándose que la nave ha quedado innavegable, el propietario de la
carga asegurada lo hará notificar a los aseguradores dentro de tres días,
contados desde que dicha declaración llegue a su noticia.
Artículo 869
Los aseguradores y el asegurado, o en su ausencia el capitán,
practicarán en caso de innavegabilidad, todas las
diligencias posibles para fletar otra nave que conduzca las mercaderías al
puerto de su destino.
Artículo 870
Verificándose el transporte en otra nave, los aseguradores correrán los
riesgos del transbordo y los del viaje, hasta el lugar
que designe la póliza y responderán además de las averías, gastos de descarga,
almacenaje, reembarque, aumento e flete y gastos causados para salvar y
transbordar las mercaderías.
Artículo 871
Recayendo el seguro sobre el casco y quilla de la nave, el Asegurado
podrá hacer abandono de ellas, al tiempo de notificar a los aseguradores la
resolución que la declara innavegable.
Pero si el seguro versare sobre la carga, no podrá abandonarla hasta que
hayan transcurrido seis meses, si la inhabilitación de la nave ocurriera en las
costas de la América meridional y septentrional; ocho, si en las de Europa y
doce, en cualquier otra
parte. Estos plazos correrán
desde la notificación prescrita en el artículo 868.
Artículo 872
Si dentro de los plazos que establece el artículo anterior, no se
encontrara nave para continuar el transporte de las mercaderías aseguradas, el
asegurado podrá hacer el abandono de ellas.
Artículo 873
Embargada la nave, el asegurado hará a los aseguradores la notificación
prescrita en el número 5 del artículo 568, y mientras no hayan transcurrido los
plazos fijados en el artículo 781, no podrá hacer abandono de los objetos
asegurados.
Entre tanto, el asegurado practicará por sí, o en unión de los
aseguradores, las gestiones que juzgue conveniente al alzamiento del embargo.
Artículo 874
Es inadmisible el abandono por otras pérdidas o deterioros del objeto
asegurado que aquellos que ocurran después que los riesgos hayan principiado a
correr por cuenta de los aseguradores.
Artículo 875
Para determinar si el siniestro alcanza o no a las tres cuartas partes
del valor de la cosa asegurada, se tomará en consideración la pérdida o
deterioro que fueren directamente causados por accidente de mar o que fueren un
resultado forzoso del mismo accidente.
La venta autorizada de mercaderías que se efectuare durante el viaje
importa pérdida o deterioro material, siendo hecha para ocurrir a las
necesidades de la expedición o para evitar que el deterioro sufrido por fortuna
de mar cause la pérdida total.
Artículo 876
En los casos de apresamiento, naufragio o varamiento con roturas, las
diligencias que practique el asegurado en cumplimiento de las obligaciones que
le impone el número 4 del artículo 568 no importarán renuncia del derecho que
tiene para hacer abandono de los
objetos asegurados.
El asegurado será creído bajo su juramento en la determinación de los
gastos de salvamento y recobro, sin perjuicio del derecho del asegurador para
acreditar su exageración.
Artículo 877
El asegurado deberá hacer el abandono dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, acaeciendo el siniestro en la costa oriental de América.
De ocho meses, ocurriendo en la costa occidental de América, en las de
Europa o en las de Asia y África que están en el Mediterráneo.
De doce meses, si sucediera en cualquier otro punto.
Artículo 878
Los plazos señalados en el artículo anterior correrán, en los casos de
apresamiento, desde que el asegurado reciba la noticia de que la nave ha sido
conducida a cualquiera de los puertos de las costas mencionadas.
En los casos de naufragio, varamiento con rotura, pérdida o deterioro,
los plazos serán contados desde la recepción de la noticia del siniestro; y en
los de innavegabilidad o embargo, desde el
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 871.
El derecho de hacer abandono caduca por el vencimiento de los
respectivos plazos.
Artículo 879
La noticia se tendrá por recibida si se probare que el siniestro ha sido
notorio entre los comerciantes de la residencia del asegurado o que éste haya
sido avisado de él por el capitán, su consignatario o sus corresponsales.
Artículo 880
El asegurado puede renunciar los plazos expresados y hacer abandono en
el acto de notificar al asegurador, salvo los casos de innavegabilidad
y embargo de que tratan los artículos 871 y 873.
Artículo 881
Se presume perdida la nave si dentro de un año en los viajes ordinarios,
y de dos en los extraordinarios o de larga travesía, no se hubieren recibido
noticias de ella. En tal caso, el asegurado podrá hacer abandono y exigir de
los aseguradores la indemnización estipulada, sin necesidad de probar la
pérdida.
Estos términos se contarán desde la salida de la nave o desde el día a
que se refieran las últimas noticias. El abandono se hará dentro de los plazos
del artículo 877. Estos plazos correrán desde el vencimiento del año o de los
dos años dichos; y para determinar el correspondiente en un caso dado, se
reputará acaecida la pérdida en la costa o puerto de donde se hubieren recibido
las últimas noticias, y según la situación de esos lugares el plazo será de
seis, ocho o doce meses.
Artículo 882
Se consideran viajes de larga travesía los que se hacen más á de los
mares adyacentes a la costa comprendida desde el Cabo Catoche, en la Península
de Yucatán, hasta el Cabo Orange, en la Cayena, y a las grandes y pequeñas
Antillas.
Artículo 883
En caso de seguro por tiempo limitado, después de la expiración de los
plazos establecidos en los artículos anteriores, se presume que la pérdida
ocurrió en el tiempo del seguro, salvo la prueba que puedan hacer los
aseguradores de que la pérdida ocurrió después de haber expirado el término
estipulado.
Artículo 884
A más de la declaración ordenada en el número 6 del artículo 568, el
asegurado hará otra al tiempo de hacer abandono, en la que deberá manifestar
los préstamos a la gruesa que hubiere tomado sobre los objetos abandonados.
El plazo para el pago de la indemnización convenida no principiará a
correr sino cuando el asegurado haya hecho las declaraciones indicadas.
El retardo de éstas no prorroga los plazos concedidos para entablar la
acción de abandono.
Artículo 885
Si el asegurado cometiere fraude en dichas declaraciones, perderá todos
los derechos que le da el seguro y pagará además los préstamos a la gruesa que
hubiere tomado no obstante la pérdida de los objetos gravados.
El asegurado, sin embargo, podrá acreditar que las omisiones e
inexactitudes en que hubiere incurrido no han procedido de un designio
fraudulento.
Artículo 886
El abandono admitido o declarado válido en juicio contradictorio
transfiere desde su fecha a los aseguradores el dominio irrevocable de las
cosas aseguradas, con todos los derechos y obligaciones del asegurado. Si la nave regresara después de admitido el
abandono, el asegurador no quedará por eso exento del pago de los objetos
abandonados; pero si el siniestro no fuere efectivo,
cualquiera de las partes podrá demandar la anulación del abandono. Mientras el abandono no sea aceptado por los
aseguradores o establecido r sentencia, podrá el asegurado retractarlo.
Artículo 887
El asegurado puede optar entre la acción de abandono y la de avería.
Artículo 888
Las cosas abandonadas están privilegiadamente afectas al pago de la
cantidad asegurada.
Artículo 889
Prescriben en seis meses las acciones para el cobro de pasaje, de los
fletes de la nave y de la contribución o las averías gruesas.
Los seis meses principiarán a correr: en el primer caso, desde el arribo
de la nave, y en el segundo y tercero, desde la efectiva entrega de las
mercaderías que adeuden los fletes y la contribución; pero si el capitán
solicitara judicialmente el arreglo de la avería, el plazo indicado correrá
desde la terminación del juicio.
Artículo 890
Prescriben las acciones:
1. Por los suministros de madera y demás objetos necesarios ara
construir, reparar, pertrechar y proveer la nave, y por los hechos en dinero o
en alimentos a la tripulación de orden del capitán, al año de las
suministraciones.
2. Por los salarios debidos a los artesanos y obreros por trabajos
ejecutados en la construcción o reparación de la nave, al año de recibidas las
obras.
3. Por sueldos, salarios y gratificaciones del capitán y tripulación, al
año de concluido el viaje.
4. Por la entrega de mercancías transportadas, al año de la llegada del
buque. Para que corra la prescripción
últimamente en los casos de este artículo es necesario que la nave haya estado
fondeada por el término de quince días, dentro del mismo año, en el
puerto donde se hubiere contraído la deuda. En el caso contrario, los
acreedores conservarán su acción aun después de vencido el año, hasta que
fondee la nave y quince días más.
Artículo 891
Las acciones provenientes de contratos a la gruesa y de seguros
marítimos prescriben en cinco años, contados desde la fecha del respectivo
contrato; sin perjuicio de la Prescripción especial de la acción de abandono.
Artículo 892
La prescripción de la acción de abandono no extingue la acción de
avería.
Artículo 893
Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente
Libro y que no tengan término señalado para prescribir, durarán cinco años.
Artículo 894
Las disposiciones de los artículos 479 y 480 son aplicables a todas las
prescripciones de que trata el presente Título.
Artículo 895
Se extingue:
1. La acción contra el capitán y los aseguradores por daños causados a
las mercancías, si éstas fueren recibidas sin protestar.
2. Las acciones contra el fletador por averías, si el capitán entrega
las mercancías y recibe el flete sin protestar.
3. Las acciones por indemnización de daños por abordaje, si el capitán
no hubiere protestado oportunamente.
Esta disposición no es aplicable al caso en que el abordaje causare la
pérdida total de la nave.
Las protestas a que se contrae este artículo no producirán efecto:
1. Si no se hicieren y se notificaran dentro de setenta y dos horas, en
los casos de los dos primeros números y dentro de veinticuatro horas, en los
del tercero.
2. Si hechas o notificadas oportunamente no se intentara demanda
judicial dentro de los treinta días siguientes a la notificación.
Artículo 896
Si se hiciere por partes la entrega de mercaderías, el término para la
notificación de la protesta se contará desde que la recepción quede concluida.
Si la apertura de los bultos en la aduana a presencia del consignatario
o un accidente cualquiera conocido por éste, manifestara la existencia de la
avería antes de que las mercaderías hubieren sido introducidas en sus
almacenes, el término correrá desde el descubrimiento de la avería.
Artículo 897
En caso de abordaje, sea cualquiera el lugar donde hubiere ocurrido, las
veinticuatro horas correrán desde el momento en que el capitán pueda protestar.
Artículo 898
El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que por
falta de numerario, debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra
manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será
considerado en estado de
atrase y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice
para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo
suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva
su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.
Artículo 899
La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario
sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial; su
inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones
prudenciales de su lista de deudores, un estado
nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o
residencia y del monto y calidad de cada acreencia: su patente de industria, si
la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus
acreedores.
Artículo 900
El Tribunal, después de haber verificado la presentación de todos los
Documentos expresados en el artículo anterior y que están en debida forma,
dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una
comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren
en el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una
reunión que debe verificarse en el octavo día que se fije.
Artículo 901
En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores
avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos
apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar
caución por alguno de ellos, sólo
para los efectos de resolver la solicitud.
Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por
telegrama o por cable.
Artículo 902
la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores,
manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre
la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la
solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas
que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban
componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El
solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes, Se levantará
acto que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el
nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada
cual sobre los puntos indicados.
Artículo 903
El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión
anterior, a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la
comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la
petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo
especialmente en cuenta el voto, emitido por la mayoría de los acreedores.
Caso de admisión, establecerá en ese fallo:
1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
2. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de
dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o
arreglo.
3. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias
para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante
el Tribunal Superior.
Artículo 904
Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de
proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el
concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del
Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere
para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para
vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir
cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al
efecto de la liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo
acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la
comisión de acreedores.
Artículo 905
Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda
ejecución contra el deudor y n o podrá intentarse ni continuarse ninguna acción
de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de 1a
liquidación amigable.
Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o
municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los
acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados.
Artículo 906
Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores
cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias, y aun
quitas de intereses y hasta de parte de los capitales: pero para que tenga
validez necesitará el acuerdo de
todos los acreedores.
También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los
acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo,
con tal que los acreedores que contengan con el deudor, acuerden y aseguren el
medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo
que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la
liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos.
Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha
obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará
así para que produzca todos sus efectos.
Si sólo se reúne la mayoría indicado, el Tribunal decidirá en juicio
verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el
interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de
acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para
ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el
Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el
convenio.
Artículo 907
Si durante la liquidación se descubriera la existencia de deudas no
declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o
si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas
relativamente a la administración y
liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de
mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad
de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, el Tribunal, oída la
Comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la
quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta.
Artículo 908
En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si
durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella
figuran una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias
especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo
fijado para la liquidación que no pase de otro año, siempre que esta medida
reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo
menos la mitad del pasivo restante.
Artículo 909
Pueden hacerse valer, para ilustrar al Tribunal en la solicitud de
liquidación amigable, cualesquiera documentos y papeles que tengan condiciones
de seriedad y verosimilitud.
Artículo 910
Los gastos de la liquidación los hará el deudor; y los generales que
ocurrieron en el Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el Juez
equitativamente de acuerdo con la comisión de acreedores, pero sin asignar
remuneración alguna a los funcionarios que gocen de sueldo. Los gastos
particulares, como los honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual.
Artículo 911
Si el Tribunal creyere procedente la solicitud de liquidación amigable,
declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.
Artículo 912
Son competentes para la materia de que trata este Título: el Juez de
Distrito de la jurisdicción a que está sometido el Deudor si el monto de las
deudas pasivas, según el balance producido, no excediera de diez mil bolívares;
y el Juez de Comercio o de
Primera Instancia de la misma jurisdicción, cuando exceda de aquella
suma.
Artículo 913
Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración
de quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se tramitará el
asunto como se dispone en los artículos 933 y 934; pero después de declarada la
quiebra no se admitirá la solicitud de atraso.
Artículo 914
El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título
anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado
de quiebra.
El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.
Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.
Quiebra fortuita, es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza
mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la
imposibilidad de continuar sus negocios.
Quiebra culpable, es la ocasionada por una conducta imprudente o
disipada de parte del fallido.
Quiebra fraudulenta, es aquella en que ocurren actos fraudulentos del
fallido para perjudicar a sus acreedores.
Artículo 916
Será declarada culpable la quiebra:
1. Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido
excesivos.
2. Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en
operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.
3. Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o
contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para
procurarse fondos, cuando por el estatuto de sus negocios debía conocer que
tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra.
4. Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún
acreedor con perjuicio de los demás.
Artículo 917.
Podrá ser declarada culpable la quiebra:
1. Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas
obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes
en garantía de su responsabilidad.
2. Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio
de la anterior.
3. Si no hubiere hecho asentar en el registro de comercio los documentos
de que trata el artículo 19.
4. Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra,
según lo prescrito en el artículo 925.
5. Si no se presentaré al Síndico o al Juez, en los casos en que la ley
lo dispone.
6. Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o
no conservara la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho
inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieron incompletos o
defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin
que haya fraude.
Artículo 918
Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado,
falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de
sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o
privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
Artículo 919
Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al
Código Penal.
Artículo 920
En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad
limitada los proponentes y los administradores serán penados como quebrados
culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en
las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, o si por
culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.
Y serán penados como quebrados fraudulentos:
1. Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de
sociedad del modo establecido por la Ley,
2. Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en
caja.
3. Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no
existían y han disminuido con esto el capital social.
4. Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna
el contrato social.
5. Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan
ocasionado la quiebra de la sociedad.
Artículo 921
Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos:
1. Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan
sustraído el todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin
perjuicio de otras disposiciones del Código Penal sobre los que como agentes
principales hayan participado en el hecho.
2. Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra,
créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la
naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con
perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la
declaración de la quiebra.
3. Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto,
aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo 918.
También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje
de doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u
otra persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones
de la quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro
modo se hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra.
Artículo 922
El cónyuge, los descendientes y ascendientes, consanguíneos o afines del
fallido, que a sabiendas hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a
la quiebra, sin haber obrado en complicidad con el fallido, serán castigados
como reos de hurto.
Artículo 923
Corresponde al Tribunal que conociera de los hechos expresados en los
artículos anteriores, aun en el caso de absolución:
1. Decretar de oficio, si ha lugar, el reintegro a la masa de todos los
bienes, acciones y derechos que se hubiere intentado sustraer.
2. Resolver las demandas sobre indemnizaciones de daños y perjuicios.
Artículo 924
Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se harán por
el Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o
Tribunal de Comercio, o a instancia sea el, síndico en representación de la
masa de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin
previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes,
constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal
fin promover la convocación de la junta.
Artículo 925
Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito
la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil,
dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita,
la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios
solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de
responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales
estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que
sean requeridos.
El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación.
Artículo 926
Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1. El balance general o una exposición de las causas que impidan al
fallido presentarlo.
2. Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el
fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad
en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios
presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores
presentes.
Artículo 927
El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles
e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los
débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.
Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los
diez años anteriores a la quiebra.
Artículo 928
La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere
de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud
de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de
oficio. Si no excediera de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito
competente, conforme al artículo 907.
Artículo 929
Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en
estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de
oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro
de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de
quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos.
Artículo 930
La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada;
pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la
cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el
comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo
ejercicio. Puede también ser declarada
después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año
siguiente a la muerte.
Artículo 931
Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus
créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no
pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de
las deudas mercantiles.
El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la
sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este
carácter. Los descendientes, ascendientes o cónyuge del deudor no pueden
tampoco demandar
que se le declare en quiebra.
Artículo 932
Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante
demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la
cesación de los pagos.
Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañe,
podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos
los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando
un depositario de
dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y
se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el
auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un
solo efecto.
Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciera que el
demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que
para ser síndico.
Artículo 933
De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al
demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día. En la oportunidad fijada se oirá la
contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes
excepciones y defensas:
1. Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya
propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a
otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra
2. No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del
demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se
atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en
juicio.
3. No tener el demandado el carácter de comerciante que se lo atribuye.
4. No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya
incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.
Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas
que se dejan indicadas, debe proponerlos todas conjuntamente.
Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad el beneficio de
atraso si sostuviere que debe acordársele.
Artículo 934
Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el
procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior.
En los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una articulación por
ocho, días sin término de distancia,
dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien,
las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere
tiempo para despacharlas todas.
En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes
pedir que el asunto se decida con asociados y el Tribunal fijará una hora de la
segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de
comentar la relación de la articulación.
A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las
reglas del Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con
la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que
reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.
Artículo 935
En la sentencia que recarga se examinarán sucesivamente las diversas
excepciones o defensas del demandado pero si una de ellas fuese la declinatoria
de la competencia del Tribunal, conforme al número l del artículo 933, se
dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente.
Artículo 936
Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá
apelación en ambos efectos al acreedor demandante.
Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al
fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la
cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún
caso podrá retrotraerla por más de dos años.
A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos
principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la
muerte del deudor en el caso del artículo 929.
Artículo 937
La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:
1. El nombramiento de un síndico que debe ser abogado, o que sea o haya
sido comerciante.
2. La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus
libros, correspondencia y documentos.
3. La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean
entregados a los síndicos.
4. La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena
de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o
papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a
disposición del
Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores
o cómplices de la quiebra.
5. La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que
concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta
general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince
días inmediatos.
6. La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la
República que dentro del término que se les designará, concurrir con los
documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los
procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.
7. La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la
República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir
con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho
en el número anterior.
8. La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la
prohibición orden de entrega de que se habla en el número 4 de este artículo.
9. La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez
competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento
criminal.
Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan
las expresadas circunstancias.
Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales
Superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien
haga sus veces para que la ejecute.
Artículo 938
No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el
deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes
sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus
obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a
solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del
inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes.
En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera
Instancia en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la
posición de sellos dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en
lo Civil, a quien competa, dictar las demás providencias del caso.
Artículo 939
Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda
inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de
ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.
El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no
perjudica la responsabilidad que los afecta por las cargas y condiciones con
que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.
La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso
podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo
tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para
sus alimentos.
Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá
los que le corresponden, según las disposiciones del Código Civil sobre la
sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere
lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales
que se exhibieron.
Artículo 940
La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa
de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio
civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído
cuando el Juez o el Tribunal lo creyere
conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las
acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto
derechos inherentes a ella.
Artículo 941
El fallido no rehabilitado, además de lo dispuesto en los artículos 51 y
67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo
dispuesto en caso de convenio.
Artículo 942
Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al
tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y
puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.
Artículo 943
La declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo
no vencido.
Artículo 944
Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses,
sólo respecto de la masa, sobre todo acreencia no garantizada con privilegio,
prenda o hipoteca.
Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del
producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca.
Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés, sufrirán un
descuento a razón de seis por ciento al año, por lo que falte del plazo, desde
el día de la declaración de la quiebra.
Artículo 945
Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso, los
actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época
de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a
saber:
Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles a título gratuito.
Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis,
prenda y cualquier privilegió o causa de preferencia en el pago, obtenidos
sobre bienes del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días
indicados.
Los pagos de deudas de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera
que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en
efectivo.
Artículo 946
Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y
todos los otros actos a título oneroso que ejecutare después de la cesación de
los pagos y antes del juicio declaratorio e quiebra, podrán ser anulados, si
los que se han recibido del deudor o han contratado con él, tenían conocimiento
de su estado al efectuarse tales actos.
Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en
virtud del artículo 932, son nulos y de ningún efecto respecto a los acreedores
del concurso.
Artículo 947
Si el pago contra el cual se reclamara fuera el de una letra de cambio
satisfecha por el fallido después de la época fijada como la de cesación de los
pagos, y antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución sólo podrá
intentarse contra aquel por cuya cuenta se giró la letra; y si se t rata de
pagarés a la orden, sólo podrá intentarse contra el primer endosante.
En uno y otro caso debe probarse que aquel a quien se pide la devolución
tenía conocimiento de la cesación de los pagos al tiempo del giro de la letra o
del endoso del pagaré.
Artículo 948
Las acciones que acuerdan los tres artículos anteriores no podrán
intentarse sino dentro del término de un año, contado desde que aparezca que no
hay convenio.
SECCIÓN
III
De Las Diligencias Subsiguientes A La
Declaración De Quiebra
Artículo 949
Desde que se declare la quiebra, y en cualquier estado de la causa, el
Juez podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciera
culpable o fraudulenta.
Tomará necesariamente esta providencia en los casos de fuga u ocultación
del fallido, o de renuencia a comparecer o a presentar sus libros o de
sustracción de bienes.
En los casos de fuga u ocultación del fallido o de sustracción de bienes
en lugar donde no hubiere Juez de Comercio, el de Primera Instancia, y en su
defecto el de Distrito o de Parroquia, efectuará el arresto del fallido, dando
cuenta al de Comercio con remisión de lo actuado.
Artículo 950
El fallido que fuere dejado en libertad no podrá ausentarse del lugar del
juicio sin permiso del Juez.
Podrá el Juez de Comercio para concederle libertad al fallido exigirle
fianza por una cantidad que fijará, aplicable al beneficio de la masa, siempre
que el fiador no presentaré cuando se le prevenga.
Artículo 951
El fallido podrá obtener provisionalmente para sí y para su familia,
socorros alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados por el
Juez con audiencia de los síndicos. De la decisión del Juez podrá apelarse ante
el Tribunal Superior.
No tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna
presunción de culpa o de fraude en la quiebra.
Artículo 952
En el mismo día en que declare la quiebra, el Juez de Comercio, por sí o
por otro a quien comisione, pasará al domicilio a todos los establecimientos
del fallido, y exigirá la entrega de las llaves de éstos y la manifestación de
todas sus pertenencias.
Sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías y demás
pertenencias del fallido, aunque estén en poder de terceros.
Hará una descripción de los bienes semovientes y demás cosas que no
puedan sellarse. No se sellarán los
efectos expuestos a próxima pérdida o deterioro, Estos efectos serán inventariados
inmediatamente y tasados y entregados al síndico si ya hubiere entrado en sus
funciones, o a depositarios especiales hasta que aquél se posesione. Tampoco se sellarán los libros del fallido,
ni los efectos de comercio cuyo término de presentación, cobro o protesto
estuviera próximo a vencer, y se entregarán al síndico
inventariándolos previamente. El
Juez rubricará en los libros los últimos asientos y los espacios blancos que
tuvieren, y a continuación de la última hoja pondrá una certificación detallada
del número de páginas escritas y del estado material en que se encuentren. Podrán dejarse en poder de los
administradores o tenedores de ellos los muebles del fallido, con cargo de
llevar cuenta de los productos, mientras se entretengan al síndico o a otros
depositarios especiales. Los vestidos,
muebles y demás efectos de uso necesario al fallido y a su familia, podrán ser
entregados al fallido bajo recibo que se agregará al expediente. Se encargará a la persona que se encontrara
en la casa, o a otra de confianza, la conservación de los sellos y la guarda
inmediata de los objetos no sellados, hasta que los síndicos reciban todo por
inventario, La diligencia será fechada y suscrita por el Juez y Secretario que
actúen, por el síndico y el fallido, sus factores o dependientes, si concurrieren.
Artículo 953
Podrán asegurarse con llaves adicionales las puertas o arcas, cuando el
Juez lo creyere necesario o lo pidiere el fallido o algún acreedor. Una de las
llaves se entregará a un acreedor y la otra quedará en el Tribunal hasta la
formación del inventario.
Artículo 954
Cuando la quiebra fuere de compañía, en que haya socios solidariamente
responsables, se pondrán los sellos no solamente en los establecimientos
mercantiles sino también en el domicilio de cada uno de ellos pero sin incluir
los vestidos y el menaje necesario para el uso del socio y su familia.
Artículo 955
Se omitirá la fijación de los sellos siempre que en el mismo día puedan
ser inventariados y depositados los bienes.
Artículo 956
Si los sellos fueren puestos antes que los síndicos entren en ejercicio
de sus funciones, el Juez de Comercio, dentro de los tres días siguientes a su
aceptación, procederá a levantarlos y al de los bienes.
Artículo 957
El inventario se hará por el síndico acompañado del fallido o de un
delegado suyo y por otro delegado que designen los tres acreedores de mayor
suma residentes en la localidad. A falta de los delegados, el síndico se
acompañará de dos empleados de casas
de comercio bien reputadas.
Los sellos serán gradualmente levantados a medida que se forme el
inventario, y cada día que la operación se interrumpa, se hará constar en el
expediente la suspensión del acto y se pondrán los sellos en lo no
inventariado.
Artículo 957
El inventario se escribirá por duplicado y contendrá la descripción
especificada, del dinero, letras de cambio, billetes, mercancías con distinción
de marcas, número, peso y medida, de los demás bienes muebles e inmuebles y
demás papeles de interés y el justiprecio de los bienes hecho por el síndico,
quien al efecto podrá acompañarse de las personas que eligiere, de acuerdo con
el Juez de Comercio y los tres principales acreedores de la localidad.
Si no se conocieron éstos, la elección se hará de acuerdo con el
acreedor o acreedores demandantes de la quiebra. En uno u otro caso el día de
la elección se fijará y se notificará previamente y a los acreedores.
También se hará mención de los objetos no sellados, de conformidad con
el artículo 952.
Concluido el inventario y firmado por todos los intervinientes,
el Juez entregará al síndico todos los bienes inventariados y éste pondrá su
recibo al pie de cada uno de los dos ejemplares, conservando uno de éstos; el
otro se agregará al expediente de quiebra.
Artículo 958
Declarada la quiebra de un comerciante muerto, no se hará en el juicio
de quiebra inventario de los bienes de la herencia, si los herederos lo
hubieren formado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; pero en el
caso contrario, si ocurriera el fallecimiento después de declarada la quiebra y
antes, de la formación del inventario, se procederá a levantarlo, con citación
del cónyuge sobreviviente y de los herederos.
Artículo 959.
La publicación de la quiebra, la, prohibición de hacer al fallido pagos y entregas
de cartas, telegramas y bienes, y la orden de que los que tengan bienes y papeles
del fallido los consignen en el juzgado de Comercio, se hará por oficios
dirigidos a
las oficinas de correos y telégrafos y a las personas a quienes se
dirijan las prohibiciones u órdenes, por edictos fijados en el despacho del
Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de
los demás en que el fallido tenga establecimientos mercantiles y por la
imprenta, si fuere posible.
Las citaciones a los acreedores se harán sólo por los edictos y
publicaciones expresados.
A los acreedores domiciliados en la República, pero fuera del lugar del
juicio, se les señalará el término de quince días, más el de distancia,
calculada a tres miriámetros por día, para que concurran con los documentos
justificativos de sus créditos.
A los acreedores domiciliados fuera de la República se señalarán con el
mismo fin los siguientes plazos: A los de las Antillas y de la República de
Colombia, tres meses.
A los del resto de la América del Sur y de la América del Norte y de
Europa, cinco meses.
A los de otras partes del mundo, seis meses.
Los edictos permanecerán fijados y las publicaciones por la prensa se
harán con intervalos por el término de un mes.
Si la época de la cesación de los pagos se determinara por auto
separado, éste se fijará y publicará en los términos expresados.
El Secretario del Tribunal agregará al expediente uno de los edictos
desfijados y un ejemplar de los periódicos en que se hayan hecho y repetido las
publicaciones; pondrá constancia de las personas a quienes se dirige el oficio
y de la fecha en que remite al
Tribunal competente la copia a que se refiere el número 99 del artículo
937.
Artículo 960
Reunidos los acreedores en la primera junta general de que habla el
número 5 del artículo 937, hará el Juez que cada uno exhiba los documentos
justificativos de su crédito, respecto de los cuales podrán hacerse las
observaciones generales que ocurran en
cuanto a su legitimidad.
Hecha la presentación, podrá cualquiera de los acreedores proponer que
la liquidación de la quiebra se haga por los acreedores; y si la proposición
tuviere el voto favorable de un número de ellos que represente más de la mitad
de la totalidad de los créditos que figuren en el balance, el Tribunal, sin
perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la liquidación
por los acreedores.
Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes
para el cargo de liquidador, de la cual elegirá el Tribunal el que haya de
serlo; y elegirá también una comisión de tres de los acreedores para que
intervenga y vigile la administración y liquidación. El deudor podrá presentar
una terna de comerciantes para que el Tribunal elija uno de ellos, cuyas
funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y
dar cuenta al Tribunal de toda irregularidad que advierta.
Artículo 961
El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán
juramento de llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario
practicado, así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera
otros que deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a
cualquier operación, verificarán la exactitud del balance y del inventario y
luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad,
que agregarán al expediente que han de llevar.
Darán cuenta al Tribunal del resultado de dicha verificación y le
pasarán copia del cuadro de calificación de créditos.
Artículo 962
El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles,
donde no hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y
hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en
el artículo 959.
Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará
firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido
objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el Tribunal
convocará a los respectivos
interesados para conciliación, el tercer día a la hora que señale. Si no
hubiere conciliación, se sustanciarán y decidirá las controversias en juicio
verbal, al cual se dará el curso legal.
Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos
para los acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que
estuvieron en tales casos.
El liquidador representará los intereses de la masa en todo el
procedimiento que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un
apoderado que elija de acuerdo con la comisión de acreedores.
Artículo 963
Lo dispuesto en el artículo precedente no obsta para que el liquidador
proceda a llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión de
acreedores y bajo la inspección superior del Tribunal, a quien le dará cuenta
de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal,
oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para
vender, constituir hipotecas y prendas, tomar dinero a préstamo, transigir
cuestiones, cobrar y hacer pagos y otros actos estrictamente necesarios al
efecto de la liquidación, deberán ser dadas por el Tribunal en decretos
ulteriores, oyendo siempre a la comisión de acreedores.
El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y
existencias en caja; y avisará al Tribunal cada vez que crea conveniente hacer
un reparto de dividendos, el tanto por ciento distribuible
y el monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos que no estén
admitidos en cantidad o calidad.
El Tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las
distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión.
Las reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con
apelación en un solo efecto.
Artículo 964
La liquidación por los acreedores no obsta a los acreedores
hipotecarios, prendarios o de otro modo privilegiados, para usar sus derechos
ante el Tribunal de la quiebra y perseguir las cosas gravadas de que no podrá
disponer el liquidador.
Artículo 965
En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de
acreedores, hará en la liquidación por los acreedores lo mismo que le toca
hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este
Libro, y con las formalidades en él exigidas.
Toca a la comisión de acreedores designar, separar y distribuir el tanto
por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al
liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no
pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y
estampillas.
Los honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los empleare
Artículo 966
Concluida la realización del activo y hechos los repartos de dividendos
ordenados legalmente, el liquidador y la comisión de acreedores pasará al Tribunal
el expediente que hayan formado con todos los libros, comprobantes y papeles,
junto con cualesquiera fondos separados que quedaren en su poder, los cuales
depositará el Tribunal en una casa mercantil de reconocida responsabilidad.
Artículo 967
Si en la primera reunión de acreedores de que trata el artículo 937 no
quedare acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el Juez
consultará a éstos:
Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación del que
haya de sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de
quien deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.
Sobre la administración que convenga a los bienes concursados.
Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del
fallido.
Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto
tiempo.
La exposición de los acreedores se asentará en el expediente y enseguida
el Juez elegirá nuevos síndicos o conservará el existente.
Los nombrados en este acto lo serán definitivamente.
Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se
determinarán en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización,
su duración y las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las
operaciones del giro.
La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres
cuartas partes en número y en suma de los acreedores presentes.
Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el
Juez de Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose
apelar de su decisión al Tribunal Superior.
La oposición no impide que el acuerdo se efectúe provisionalmente.
La resolución de la Junta obliga la masa hasta el total de los bienes de
la quiebra; pero si los síndicos contrajeron en dichas operaciones empeños que
no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los
autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la
autorización, a prorrata de sus créditos entre sí, pero solidariamente para con
los terceros. El fallido en tal caso
queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del activo inventariado de que
se hubiere dispuesto. El Juez
determinará también sobre alimentos para el fallido y su familia; y oídos los síndicos
sobre cantidad y tiempo, los fijará si los acordare, pudiendo apelarse de su decisión
ante el Tribunal Superior.
Artículo 968
El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les
será comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos
manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber
aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del
ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.
Artículo 969
Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente;
el Juez podrá, sin embargo, autorizar a alguno o algunos de ellos para
determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables
de sus actos.
Artículo 970
No pueden ser síndicos:
Los comerciantes menores de veintiún años.
Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.
Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación.
El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.
Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
Artículo 971
Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber
prestado ante el
Juez, juramento de desempeñarlas bien y fielmente.
Artículo 972
Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en
juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las
diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los
haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente
Código.
Artículo 973
Procurarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
artículo 937, y proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren
los libros y papeles del fallido.
Artículo 974
Si la fijación de los sellos no se hubiere hecho antes de su aceptación,
los síndicos procurarán que se efectúe y cuidarán de &u conservación.
Artículo 975
Venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o deteriorarse, o
cuya conservación sea dispendiosa, previa la autorización del Juez, quien al
acordaría determinará la forma en que deba hacerse la venta. De la resolución
del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 976
Después de terminado el inventario, puede el Juez autorizar a los
síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente
a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la
venta y sobre los medios de proceder a ella, los cuales determinará el Juez al
dar la autorización. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal
Superior.
Artículo 977
Los síndicos definitivamente nombrados, si fueren otros que los
provisionales, exigirán que éstos rindan cuenta de su administración a la mayor
brevedad.
Artículo 978
Si el fallido estuviera en libertad, podrán los síndicos emplearlo para
facilitar y aclarar los negocios de la quiebra, proponiendo al Juez el salario
moderado que pueda asignársela por sus servicios.
Artículo 979
Los síndicos recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el
cual, si estuviera presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos
entregarán al fallido las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra,
guardando sobre su contenido el más secreto.
Artículo 980
Si el fallido no hubiere presentado el balance, los síndicos procederán
sin dilación a formarlo por lo que resulte de los libros y papeles del fallido
y de los informes que procurarán obtener.
El Juez, de oficio o a solicitud de los síndicos, podrá examinar bajo
juramento al fallido, a sus dependientes o empleados y a cualquiera otra
persona para la formación del balance, sobre las causas y circunstancias de la
quiebra, o demás que interese al juicio.
Si el balance hubiere sido presentado, los síndicos lo examinarán y si
hubiere lugar, lo rectificarán o adicionarán.
El balance así formado o rectificado, se agregará al expediente de
quiebra.
Artículo 981
Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos;
para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del
balance.
Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriera a la citación
de los síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa
de aquél.
Podrá comparecer por apoderado, si el Juez hallare fundados los motivos
para no hacerlo en persona.
Si estuviera en arresto, el Juez podrá hacerlo conducir al lugar en que
deba hacerse el examen de los, libros.
Artículo 982
Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte, o
muera después de la declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o sus
herederos pueden presentarse o hacerse representar para suplir al difunto en la
formación del balance, en el examen de los libros y en todas las operaciones de
la quiebra.
Los síndicos definitivos, dentro de quince días después de juramentados,
informarán al Juez por escrito sobre el estado de los negocios del fallido y de
sus libros, expresando el juicio que formen acerca de su conducta, de las causas,
circunstancias y carácter de la quiebra.
El Juez pasará copia de dicho informe al competente en lo criminal,
siempre que se estuviere siguiendo juicio sobre la calificación de la quiebra.
Si estuviera siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o
fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar, si se difiere para
el término del juicio tratar sobre su convenio.
El diferimiento no puede acordarse sino por
las mayorías establecidas en el artículo 1.014.
Si los asociados responsables limitativamente en las sociedades
anónimas, no hubieren efectuado completamente para la época de la declaración
de quiebra las entregas de sumas estipuladas, el síndico podrá ser autorizado
para reclamar de ellos las entregas ulteriores cuya necesidad reconozca el
Tribunal.
Artículo 983
Los síndicos podrán, con citación del fallido y aprobación del Juez,
comprometer en árbitros y transigir las cuestiones que interesen al concurso.
De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Cuando las cuestiones versaren sobre bienes inmuebles y estuvieren
pendientes de la celebración del convenio, la oposición del fallido impedirá el
arbitramento o la transacción.
Artículo 984
El último día de cada semana, los síndicos depositarán en el instituto
bancario o casa de comercio de reconocida responsabilidad, que el Juez
designará previamente para depositar los fondos del concurso, todas las
cantidades provenientes de las cobranzas y ventas que hagan, previa deducción
de las sumas que el Juez considere necesarias para los gastos de
administración; y no haciéndolo podrán ser destituidos, respondiendo en todo
caso del interés corriente sobre las sumas indebidamente retenidas.
Los recibos de los depositarios se agregarán al expediente dentro del
tercer día.
Los fondos depositados no podrán ser extraídos sino por los síndicos,
con orden escrita del Juez de Comercio.
Artículo 985
Los síndicos pasarán al Juez cada quince días y siempre que él lo exija,
un estado del ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra
Artículo 986
En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de
los síndicos, si así lo exigieron las necesidades de la administración,
pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.
También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya de
aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los
acreedores reunidos en junta, procediéndose según lo prescrito en el artículo
967.
Artículo 987
Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los
acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la
administración o colusión con el fallido.
Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores,
la solicitud se
presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos,
resolverá sobre la remoción.
En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al
Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las
indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece
el Código Penal.
Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos,
sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.
Artículo 988
Las demás reclamaciones que se intentaron contra los síndicos por sus
operaciones serán determinadas por el Juez dentro de ocho días, oído
previamente su informe.
La decisión del Juez se ejecutará, salvo apelación ante el Tribunal
Superior.
Artículo 989
En todo caso los síndicos salientes rendirán inmediatamente cuenta de su
administración.
Artículo 990
Los síndicos, provisionales o definitivos, recibirán fa indemnización
que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el
término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será
definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los
acreedores que representen la mayoría de los créditos.
Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios dé cualquiera
persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.
Artículo 991
En los casos de quiebra pueden ser reivindicados:
1. Las letras de cambio, pagarés y otros documentos de crédito aún no
pagados, que existieron a favor del fallido o de un tercero que los tenga en
nombre de aquel, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al
fallido con el simple mandato de cobrarlos y tener el valor a su disposición, o
de aplicarlos a pagos u objetos determinados.
2. Las mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta del
propietario, o que hayan sido depositadas en el fallido, mientras existan en su
misma especie, en todo o en parte, y puedan ser identificadas.
Si las mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá reclamar el
precio o la parte de él que no haya sido pagado en dinero u otro valor no
compensado, ni comprendido en cuenta corriente con el fallido. Si los efectos
de comercio dados en pago hubieren sido otorgados o endosados directamente al
comitente, hay lugar a la reivindicación de ellos.
3. Las mercancías expedidas al fallido, mientras no hayan sido
entregadas en sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista encargado de
venderlas por cuenta del fallido o en depósitos públicos o privados a disposición
de éste. Más no tendrá lugar la reivindicación de dichas mercancías cuando el
fallido las hubiere vendido antes de su llegada, sobre facturas o conocimientos
o sobre facturas y cartas de porte firmadas por el remitente, siempre que esta
venta haya sido hecha sin fraude contra el fallido y el comprador.
El reivindicante debe devolver las cantidades
que haya recibido a cuenta de las mercancías, los avances hechos por fletes,
comisión, seguros y demás gastos, y lo que se estuviera debiendo por las mismas
causas.
Artículo 992
En caso de que el vendedor retenga por falta de pago mercancías vendidas
al fallido, de conformidad con el artículo 148, y en el caso tercero del
artículo anterior, los síndicos puedes, con autorización del Juez, exigir la
entrega de las mercancías pagando lo que por ellas debiere el fallido.
Artículo 993
También puede con la misma autorización restituir las cosas sujetas a
reivindicación. Cualquier acreedor puede
contradecir la reivindicación. Los casos
contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 994
En los casos de los dos artículos anteriores la resolución del Juez es
apelable ante el
Tribunal Superior.
Artículo 995
Todos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su carácter,
están sujetos a calificación en el juicio de quiebra.
Artículo 996
Los acreedores particulares de un asociado no serán admitidos al pasivo
de la sociedad.
Ellos no tienen derecho sino sobre lo que quede al asociado después de
reembolsados los acreedores de la sociedad, salvo los derechos provenientes de
hipoteca o privilegio. Los asociados en
participación del fallido no son admitidos al pasivo de la quiebra, excepto por
la parte de fondos aportados por ellos, que puedan probar no haber quedado absorbidos
por las pérdidas en la proporción que les corresponda. Si la sociedad fallida ha emitido
obligaciones al portador, los poseedores de ellas serán admitidos al pasivo de
la quiebra, en proporción del valor de la emisión, con deducción de todo lo que
haya sido pagado a título de amortización o de reembolso sobre el capital de cada
obligación.
Artículo 997
Desde el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores
depositar en la Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los
documentos justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades
líquidas que se les deban.
El acreedor que carezca de documento presentará la demostración
enunciando en ella los medios probatorios que tenga.
En todo caso, el acreedor expresará con claridad la naturaleza de su
crédito; y si pretendiere preferencia en el pago, determinará cuál es y los
fundamentos en que se apoya.
El Secretario del Tribunal formará un registro en que anotará los
acreedores que hicieren la solicitud y los documentos que produzcan, dando
recibo a los interesados.
Artículo 998
Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus funciones,
el Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación con
los documentos y demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las que
recibiera con posterioridad.
Desde la misma época podrán los acreedores hacer la consignación en
manos de los síndicos, quienes les darán recibo.
Los acreedores domiciliados y los que estuvieren representados en el
territorio de la República deberán hacer su solicitud con ocho días por lo
menos de anticipación al que se señalare para la junta de Calificación; y los
demás acreedores dentro de los términos que respectivamente se les fijan en el
artículo 956.
Los acreedores conocidos o desconocidos que no hubieren ocurrido a la
calificación de sus créditos dentro de los términos designados, sólo serán
admitidos a ella si se presentaran antes de haberse ordenado la distribución
final de los fondos de la quiebra y serán de su cargo las costas y gastos que
causare la calificación.
Artículo 999
El Secretario y los síndicos no son responsables de os documentos
entregados por los acreedores sino por cinco años, a contar desde el día
señalado para la calificación de los créditos.
Artículo 1.000
Los síndicos, en virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles
del fallido y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un informe
sobre todos y cada uno de los créditos reclamados.
Artículo 1.001
Inmediatamente después de celebrada la primera junta de acreedores, el
Juez señalará, dentro del menor término, el día y hora para el examen y
calificación de los créditos en una junta general.
Para este señalamiento tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos
959 y 998, respecto de los acreedores domiciliados o que estuvieron
representados en el territorio de la República, haciéndolo de manera que queden
comprendidos en su término iras señalados en dichos artículos a los acreedores
domiciliados en Venezuela.
El señalamiento de día y hora para la junta de calificación se publicará
por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más
concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido
tuviere establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible,
agregándose al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar del periódico
en que se hubiere hecho la publicación.
Artículo 1.002
Constituida la junta, en el día y hora señalados en presencia del Juez,
con los acreedores que concurrieron, cualquiera que sea su número, se dará
lectura al informe de los síndicos, y por el orden en que estuvieron colocados
los créditos en el informe se pondrán
uno a uno en consideración de la junta. Si no se hicieren observaciones
sobre el crédito puesto en consideración, se tendrá por admitido en la cantidad
y por la calidad con que hubiere sido reclamado, pero si fuere contradicho en
su cantidad o en su calidad, se
expresarán los fundamentos de la contradicción. La calificación
continuará sin interrupción hasta que quede terminada, y si no se concluyese en
el día señalado, continuará en los siguientes.
Los concurrentes a la junta tienen derecho a examinar los documentos
producidos.
Tienen derecho a tornar parte en la calificación y a contradecir los
créditos reclamados Iodos los acreedores calificados o que consten del balance
y los síndicos. El fallido puede hacer
observaciones sobre los créditos puestos en consideración de la
junta; más si las que hiciere no fueren acogidas por los síndicos y
éstos procedieren en sentido distinto de aquéllos, el fallido puede pedir que
se hagan constar en el acta las observaciones que haya hecho.
Artículo 1.003
Se levantará acta de las calificaciones hechas en cada día, expresándose
en ellas:
1. El nombre, apellido y domicilio de cada acreedor y el nombre y
apellido de su apoderado, si lo hubiere.
2. La cantidad del crédito, la calidad con que se reclamare y una
descripción sumaria de los documentos producidos, con expresión de las
enmendaduras, raspaduras, testaduras o interlineaciones que contengan.
3. Si el crédito ha sido admitido o contradicho, expresándose en el
último caso, quienes lo contradicen y los fundamentos de a contradicción.
El acta será fechada y suscrita por los que han tornado parte en la
calificación, por el fallido, si concurriere, por el Juez y por el Secretario.
Artículo 1.004
Si el crédito fuere admitido, los síndicos estamparán sobre su título la
siguiente nota, fechada y con el visto bueno del Juez. "Admitido en el
pasivo de la quiebra de ............... por la suma
de..................................................... (fecha y firma)"
Artículo 1.005
Terminada la calificación, de los créditos reclama dos, el Juez señalará
uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los
tachados; y si las partes no concurrieren o no pudiere lograrse la
conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y
seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 1.006
La admisión de un crédito en el pasivo de la quiebra en junta de
calificación es definitiva salvo en los casos de fraude y de fuerza mayor,
legalmente comprobados.
Artículo 1.007
La falta de comparecencia de los acreedores morosos y la de los
domiciliados fuera de Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones y
convenios y prosecución del juicio de quiebra sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 1.052 respecto de los acreedores domiciliados fuera de Venezuela.
Artículo 1.008
Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno o de
algunos créditos, el Juez resolverá, según, las circunstancias, si se procede o
no a la convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero no se
acordará la convocatoria, cuando supuesta la prueba de los hechos, en que se
funda la tacha, la quiebra aparezca fraudulenta. Si el Juez ordenare la convocación, podrá
acordarse la admisión provisional, en las deliberaciones que ocurran y por la
cantidad que determinará, de los acreedores cuyos créditos estén
controvertidos. No podrá ser admitido
provisionalmente un acreedor cuyo crédito sea materia de un procedimiento
criminal. La resolución del Juez en los
casos de este artículo es apelable ante el Tribunal Superior.
Artículo 1.009
En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrar convenio
entre el fallido y sus acreedores con tal que lo acepte la unanimidad de éstos.
Si no hubiere unanimidad, se observarán las disposiciones de los artículos
siguientes de esta misma Sección.
En el convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación o suspensión
del procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación del
enjuiciamiento penal.
Artículo 1.010
Concluida la calificación de los créditos reclamados, o acordada la
convocación para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el
Juez señalará día y hora con tal objeto, designando un corto plazo. La fijación se publicará por edictos y por
la prensa, si fuere posible.
Artículo 1011
El día y la hora señalados se formará la junta presidida por el Juez.
Tendrán voto en las Deliberaciones relativas al convenio, los acreedores
admitidos definitiva o provisionalmente.
Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta,
pero no tienen voto en la deliberación por los créditos privilegiados e
hipotecarios, a menos que renuncien al derecho de prelación, y se entenderá
efectuada la renuncia por el hecho de dar su voto.
Artículo 1.012
El fallido deberá concurrir personalmente; y sólo por causas que el Juez
aprobare podrá ser representado por apoderado.
Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para otro día.
Pero si no acordare el diferimiento, o si el
fallido no concurriera el día últimamente señalado, se procederá por defecto de
convenio a los demás trámites de la quiebra.
Artículo 1.013
Los síndicos presentarán a la junta un informe escrito acerca de las
causas, carácter y estado de la quiebra, de las formalidades cumplidas y de las
operaciones realizadas, del resultado de su administración y de la relación en
que aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra.
Los acreedores y el fallido podrán hacer sobre el contenido del informe
las observaciones que crean oportunas.
Se oirán luego las proposiciones que se hicieren; la Junta deliberará y
el Juez hará constar en él acta el resultado de la deliberación.
Artículo 1.014
No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores
y después de haberse llenado las formalidades que quedan prescritas.
El convenio no puede tener lugar si no os aprobado por una mayoría de
las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores que tienen derecho a
votar en la junta, que reúna las tres cuartas partes de los créditos
representados por dicha totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres
cuartas partes de la totalidad de dichos acreedores, que reúna las dos terceras
partes de la totalidad de los créditos.
Artículo 1.015
Si a favor del convenio sólo hubiera la mayoría absoluta de acreedores
que represente la mayoría absoluta de créditos, la deliberación se diferirá por
ocho días, y en esta segunda junta no tienen valor las votaciones dadas en la
anterior.
Artículo 1.016
La misma mayoría absoluta de los acreedores que represente la mayoría
absoluta de créditos es suficiente en todas las deliberaciones distintas del
convenio. En estos casos para calcular la mayoría de acreedores y de créditos
se tomarán en cuenta todos los acreedores que tienen derecho a votar y todos
los créditos que ellos representen.
Artículo 1.017
Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado como culpable, más
no con el sentenciado como fraudulento.
Artículo 1.018
Si estuviera siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o
fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar si se difiere para
el término del juicio el tratar sobre convenio.
Artículo 1.019
Dentro de los seis días siguientes a la celebración del convenio podrá
oponerse a éste cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos
provisionalmente, y los síndicos, aunque no fueren acreedores, expresando los
fundamentos de la oposición.
Cuando no hubiere más que un síndico y éste fuere opuesto al convenio se
nombrará otro provisional para la secuela de la oposición.
Hecha la oposición, se dará sin demora copia de ella a los síndicos y al
fallido, los que contestarán en el término de seis días. Caso de contradicción
o de falta de comparecencia, el Juez admitirá las pruebas necesarias y decidirá
el punto con asociados si así se pidiere.
Artículo 1.020
Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición,
debe ser antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe de los
síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio.
El Tribunal no proveerá sino después de transcurridos los seis días en
que se puede hacer la oposición; y si ésta ocurriera, el Tribunal pronunciará
sobre ella y sobre la aprobación en la misma sentencia.
Si el convenio fuere aprobado, el Tribunal pronunciará sobre la excusabilidad del fallido.
Artículo 1.021
La desaprobación del convenio, ya de oficio, ya en virtud de oposición,
sólo puede tener lugar por las causas siguientes:
1. Ser la quiebra fraudulenta o culpable.
2. Haberse completado la mayoría que lo acordó con falsos acreedores o
con falsos créditos.
3. Haberse faltado a las formalidades establecidas para su celebración.
Artículo 1.022
La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores
conocidos o desconocidos, estén o no comprometidos en el balance, estén o no
calificados; para los que residan fuera del territorio de Venezuela, cuyos
términos para la celebración no estén vencidos; y para los que hayan sido
admitidos provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra, cualquiera que
sea la suma que la sentencia definitiva les declare ulteriormente. Sin embargo,
los acreedores privilegiados e hipotecarios que no hubieren renunciado sus
derechos pueden hacerlos efectivos sobre los bienes afectos al privilegio o
hipoteca.
Artículo 1.023
El convenio con el fallido no priva a los acreedores de sus derechos por
la totalidad de sus créditos contra los coobligados y
los fiadores de aquél.
Artículo 1.024
Luego que la aprobación del convenio se haya ejecutoriado, los síndicos
cesarán en sus funciones, rendirán al fallido cuenta de su administración, ante
el Juez de, Comercio y le devolverán sus bienes, libros y papeles. Todo se hará
constar en el expediente.
Las contestaciones que ocurrieron se sustanciarán y decidirán en la
forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 1.025
Si en virtud del convenio el fallido hiciere abandono a sus acreedores
del todo o de parte de sus bienes, se procederá a la liquidación de éstos de
conformidad con lo dispuesto en la Sección XII de este Título.
Artículo 1.026
Cuando la quiebra de una compañía, los acreedores podrán celebrar
convenio con uno o algunos de los socios solamente. En este caso, el activo
social continuará sometido al régimen de la quiebra; y los bienes particulares
de los socios beneficiados serán separados de él para cumplir el convenio con
ellos exclusivamente.
Puede también convenirse en que la parte proporcional del activo que
según el contrato social correspondería a los socios con quienes se hace el
convenio, en caso de separación, se una a los bienes particulares de los
beneficiados, con tal que tomen éstos a su cargo la parte proporcional de
deudas que les tocaría. En tal caso sólo continuará sometido al régimen de la
quiebra el resto del activo y del pasivo. La distribución se hará entonces por
arreglo entre el síndico y los socios beneficiados y necesitará la aprobación
del Juez, oídos los socios no beneficiados.
Los socios favorecidos con el convenio quedan libres para con los acreedores
de los efectos de la solidaridad por las deudas sociales, respondiendo sólo del
pasivo que tomaren a su cargo.
Artículo 1.027
En la quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de
responsabilidad limitada, que no se encuentre en estado de liquidación, el
convenio podrá tener por objeto la continuación o la cesación de la empresa
social, y en este caso deberán determinarse las condiciones del ejercicio
ulterior.
Artículo 1.028
Son nulos con respecto al fallido:
1. Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o cualquiera
otra persona, estipulando ventajas a su favor era razón de su voto en las
deliberaciones del concurso.
2. Todo convenio celebrado por algún acreedor después de la cesación de
los pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo fallido.
En los casos de este artículo el acreedor será condenado a restituir a
quienes correspondan los valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita
en el Código Penal.
Artículo 1.029
Después de aprobado el convenio, no puede anularse sino:
1. Por la condenación superviviente del fallido como quebrado
fraudulento.
2. Por causa de dolo resultante de ocultación o disimulación del activo,
o de exageración del pasivo, descubiertas después de la aprobación del
convenio.
La anulación liberta a los fiadores del convenio.
Artículo 1.030
Si el fallido no cumple las condiciones del convenio, la rescisión de
éste puede ser demandada por uno o más acreedores no satisfechos del todo o
parte de las cuotas estipuladas en el convenio. La rescisión sólo aprovecha a
los que la pidieren y éstos entran en la integridad de sus derechos contra los
bienes del fallido; pero no podrán exigir el exceso de sus créditos sobre las
cuotas fijadas en el convenio, sino después del vencimiento del término fijado
en el mismo para el pago de la última cuota.
Los fiadores del convenio quedan libres respecto de los acreedores que
hubieren solicitado y obtenido la rescisión.
Artículo 1.031
La acción para la rescisión del convenio prescribe en cinco años, a
contar del vencimiento del último pago establecido en él.
Artículo 1.032
Si después de aprobado el convenio se iniciase contra el fallido
enjuiciamiento criminal como culpable de quiebra fraudulenta, el Juez de
Comercio podrá dictar las providencias de seguridad que creyere convenientes,
las que cesarán de derecho por el sobreseimiento o por la absolución en el
enjuiciamiento criminal.
Artículo 1.033
Anulado el convenio, se restablecerá el juicio de quiebra; los síndicos
volverán al ejercicio de sus funciones o se nombrarán otros; y si fuere
necesario, se renovarán las diligencias de embargo, inventario y balance,
continuándose el procedimiento según les reglas establecidas.
Se publicará el restablecimiento del juicio de quiebra; y si hubiere
nuevos acreedores serán citados para la calificación de sus créditos en Junta
general.
Los créditos reconocidos anteriormente no serán sometidos a nueva
calificación, sin perjuicio de la extinción o reducción de los que hayan sido
pagados en todo o en parte.
La publicación y citación aquí ordenadas se harán según lo dispuesto en
los artículos 959 y 1.001.
Artículo 1.034
Los acreedores anteriores al convenio anulado recobrarán la integridad
de sus derechos respecto al fallido, pero no figurarán en el concurso
nuevamente formado sino en las proporciones siguientes: Si no hubieren recibido
nada de dividendos, representarán por la totalidad de sus créditos primitivos.
Si hubieren recibido algo a cuenta de dividendos, se deducirá del
crédito primitivo la parte que quedó extinguida con lo recibido, según la
proporción establecida en el convenio y representarán por el resto.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en el caso de quiebra
ulterior sin que haya habido anulación del convenio.
Artículo 1.035
Si en cualquier estado de la quiebra antes de procederse a su
liquidación, se encontrara paralizado el curso de sus operaciones, por falta de
medios líquidos para cubrir los gastos que ellos requirieran, el Tribunal de
Comercio podrá, de oficio o a instancia de los síndicos o de cualquier
acreedor, y siempre con audiencia del fallido y de los síndicos, decretar el sobreseimiento,
en los procedimientos de la quiebra.
Artículo 1.036
La resolución que ordena el sobreseimiento deja subsistente el estado de
quiebra, pero restituye individualmente a los acreedores en el ejercicio de sus
derechos de ejecución contra el fallido.
Artículo 1.037
El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener en todo tiempo
revocación del decreto de sobreseimiento, acreditando la existencia de valores
líquidos en cantidad suficiente para atender a los gastos que exijan los
procedimientos de la quiebra o consignando una suma de dinero que baste para
cubrirlos.
La revocación repone el juicio de quiebra al estado que tenía antes del
sobreseimiento.
Artículo 1.038
Los acreedores que por sus gestiones individuales hubieren recibido
pagos durante el sobreseimiento, no serán obligados a restituirlos a la masa,
salvo el caso de fraude.
Si la masa se aprovechare de las gestiones de algún acreedor, se pagarán
a éste con privilegio de los gastos hechos.
Artículo 1.039
Si no hubiere convenio, los síndicos continuarán representando la masa
de acreedores, revisarán el balance y si no estuvieron autorizados para
continuar el giro del fallido, promoverán las diligencias conducentes a la
venta de las mercancías o bienes muebles e inmuebles y a la liquidación general
y terminación de la quiebra.
La venta de los bienes muebles se hará en venduta; pero el Juez podrá
autorizar ventas privadas. La de los inmuebles se hará con las formalidades que
se observan en la de inmuebles de menores.
Podrán los síndicos transigir con la autorización del Juez de Comercio,
y no obstante cualquiera oposición del fallido, todas las diferencias relativas
a los bienes de la quiebra y enajenar por un precio alzado el todo o parte de
los créditos activos de morosa o difícil realización con la misma autorización
del Juez dada con citación del fallido. La autorización del Juez en estos casos es
apelable ante el Tribunal Superior. Cualquier
acreedor puede provocar esta autorización.
Artículo 1.040
Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio, el Juez,
con informe de los síndicos, formará el estado de los acreedores, aplicando las
disposiciones especiales del presente Código y las generales del Código Civil
para establecer la prelación con que deben ser pagados.
Los síndicos y los acreedores podrán oponerse al predicho estado, dentro
de los ocho días siguientes a su formación; y si el Juez no pudiere conciliar
las diferencias, sentenciará con las formalidades legales.
Artículo 1.041
Las únicas causas de preferencia en los pagos son los privilegios y las
hipotecas legalmente constituidos. Los acreedores que no los tengan a su favor
componen la masa quirografaria y participan a prorrata de sus créditos en la
distribución del producto libre de
los bienes del fallido.
El vendedor de bienes muebles no pagados no tiene privilegio sobre ellos
en caso de quiebra del comprador
Artículo 1.042
No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o
agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra. Tampoco, lo será de los que empleare el
fallido sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de
Comercio quien para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del
artículo 990.
Artículo 1.043
El acreedor por obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas
solidariamente por personas que luego hayan quebrado, será admitido en todas
las quiebras por valor total de sus créditos y participará de los dividendos
que cada una de ellas dé hasta su completo pago.
Ningún recurso tienen unas contra otras las quiebras de los coobligados por razón de dividendos pagados, sino cuando la
suma de estos dividendos exceda al monto del capital y accesorios de la
acreencia. En tal caso el exceso será devuelto según la naturaleza y orden de
las respectivas obligaciones a las quiebras de los coobligados
que tengan a los otros por garantes.
Artículo 1.044
El acreedor por obligaciones solidarias que antes de la quiebra hubiere
recibido de un fiador o coobligado alguna parte de su
crédito, será admitido en el concurso del fallido por lo que se le quede
debiendo, y conservará su derecho contra el coobligado
o fiador por la misma suma.
El fiador o coobligado que haya hecho el pago
será admitido en la masa por lo que haya pagado en descargo del fallido.
Artículo 1.045
Después de admitido en el pasivo de la quiebra el crédito garantizado
con prenda, podrán los síndicos con autorización del Juez, recoger las prendas
satisfaciendo la deuda.
Si la prenda fuere vendida a solicitud del acreedor, el exceso del
precio sobre la deuda, si lo hubiere, será recibido por Iba síndicos para la
masa quirografaria.
Artículo 1.046
Después de admitidos los acreedores privilegiados sobre los bienes
muebles, el Juez podrá autorizar a los síndicos para pagarlos con los primeros
fondos recaudados.
Artículo 1.047
Cuando la distribución del precio de los bienes especialmente afectos a
privilegio o hipoteca fuere hecha antes o al mismo tiempo que la del precio de
los otros bienes, los acreedores privilegiados o hipotecarios que no hayan sido
pagados por entero con el precio de los bienes que les están especialmente
afectos, concurrirán con los otros acreedores sobre los demás bienes en
proporción de lo que se les quede debiendo.
Artículo 1.048
Si una o más distribuciones del producto de los bienes que no están
especialmente afectos a privilegio o hipoteca precedieron a la distribución del
precio de los que lo estén, los acreedores privilegiados e hipotecarios
participarán de las reparticiones en proporción de la totalidad de sus
créditos, a reserva de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 1.049
Después de vendidos los bienes especialmente afectos a privilegio o
hipoteca, los acreedores privilegiados o hipotecarios a quienes corresponda el
pago íntegro de sus créditos con el precio de la venta, sólo recibirán de ese
precio lo que se les quede debiendo, deducido de su crédito total lo que según
el artículo anterior hubieren recibido del producto de los otros bienes. Las
sumas retenidas así no se aplicarán a los otros privilegiados o hipotecarios
sobre los mismos bienes, colocados en orden inferior a aquéllos, sino se
restituirán a la masa quirografaria.
Los acreedores privilegiados o hipotecarios que no alcanzaron a cubrirse
con el precio de los bienes que les estén afectos sino de parte de sus créditos
participarán en la distribución del producto de los otros bienes, en proporción
de lo, que se les quede debiendo, deduciendo del total de su crédito lo que les
tocó del precio de los bienes especialmente afectos, y se restituirá a la masa
quirografaria.
Los acreedores a quienes nada alcanzara en el precio de los bienes que
les están especialmente afectos, concurrirán por la totalidad de sus créditos
en la masa quirografaria.
Artículo 1.050
Los síndicos harán las debidas reparticiones, después de deducidas las
costas, los demás gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios y gastos de
defensa que se hayan asignado al fallido.
No harán pago alguno sin que se les presente el título de la acreencia,
en que anotarán las sumas que entreguen o hicieren entregar en pago. Pero si no
fuera posible a algún acreedor la presentación de su título, el Juez podrá
ordenar el pago con vista del acta de calificación.
El acreedor firmará siempre el recibo al margen del estado de
repartición.
Artículo 1.051
La presentación de los acreedores morosos no suspenderá la ejecución de
las reparticiones acordadas por el Juez; pero si procediera a otras
reparticiones estando pendiente su calificación, dichos acreedores serán
comprendidos por las sumas que
provisionalmente determinará el Juez, y éstas quedarán reservadas hasta
que la calificación quede terminada.
Si fueren admitidos, no podrán reclamar devolución alguna de las
reparticiones efectuadas; pero sí tendrán derecho a tomar de las sumas aún no
repartidas los dividendos que les habrían correspondido en las distribuciones
anteriores.
Artículo 1.052
Al ordenar las reparticiones, se acordará también que se reserve la
cuota correspondiente a los domiciliados fuera de Venezuela, cuyos términos de
comparecencia no estén aún vencidos; si pareciera al Juez que algunos de estos
créditos no está colocado con
exactitud en el balance, podrá ordenar que se reserve mayor suma.
Vencidos los términos señalados para comparecer sin que hayan ocurrido a
la calificación de sus créditos, las cantidades reservadas serán repartidas
entre los acreedores reconocidos.
Artículo 1.053
También se reservarán las porciones que a juicio del Juez puedan
corresponder a los acreedores cuya calificación esté controvertida
Artículo 1.054
De la fijación de la cantidad que haga el Juez en los casos de los
artículos anteriores podrá apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 1.055
Los síndicos presentarán al Juez de Comercio todos los meses un estado
de ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra y una noticia de
los gastos que hayan de hacerse. El Juez ordenará, si ha lugar, una repartición
entre los acreedores, fijará la cantidad y cuidará de que todos los acreedores
sean advertidos.
Artículo 1.056
Concluida que sea la liquidación, serán convocados los acreedores y el
fallido para el examen de la cuenta general de los síndicos.
En esa junta exigirá el Juez a los acreedores informes sobre si el
fallido es excusable o no; y se consignarán en el acta los pareceres y observaciones
de los acreedores.
Concluida esta reunión, el concurso queda disuelto; y los acreedores
recobran el derecho de proceder individualmente en el ejercicio de sus
acciones.
Artículo 1.057
El Juez, con asociados si así se pidiere y con vista del expediente,
decidirá si el fallido es o no excusable.
No pueden ser declarados excusables: los quebrados fraudulentos, los
condenados por hurto, estafa o apropiación indebida; ni los tutores, curadores
o administradores de bienes ajenos, que no rindieren su cuenta con pago del
saldo.
Artículo 1.058
El fallido que fuere declarado excusable tiene derecho al beneficio de
la competencia.
SECCIÓN
XIII
De Los Recursos Contra
Las Decisiones Dadas en Los Juicios de Quiebra
Artículo 1.059
La apelación contra la sentencia que declare la quiebra se propondrá en
el término legal.
Lo mismo la apelación que se interpusiere contra el auto que fije la
época de la cesación de los pagos, si se declarare por separado.
Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de
la sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la época de la cesación
de los pagos hasta el día señalado para la calificación de los créditos.
Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de cata
fijación, siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos.
La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye
en un solo efecto.
La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye
libremente.
De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la
administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos
expresamente determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto
devolutivo.
Artículo 1.060
De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la
administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos
expresamente determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto
devolutivo.
Artículo 1.061
Son apelables ante el Tribunal Superior en el efecto, devolutivo
solamente el auto que acuerde el arresto del fallido, el que niegue su libertad
y el que la acuerde bajo fianza,
Artículo 1.062
Se seguirán las regias establecidas en el Título III, Libro Cuarto de
este Código, sobre apelación y demás recursos contra las sentencias ínterlocutorias o definitivas, cuando no haya disposición
especial en este Título.
Artículo 1.063
El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en
la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y
costos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado.
Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los
socios podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas
sociales, con arreglo a este Artículo. Pero esta disposición no comprende al
socio con quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.
Artículo 1.064
Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por
la quiebra estaba sometido el fallido.
Artículo 1.065
La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de la Jurisdicción
en que se siguió el juicio de quiebra.
El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.
El Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la prensa si fuere
posible, y practicará las diligencias de reconocimiento y demás necesarias para
acreditar la verdad de los hechos. Vencidos dos meses desde la fijación de los
edictos, hará relación y decidirá lo conducente, constituyendo el Tribunal con
asociados si así se pidiere.
La resolución que acuerde la rehabilitación se publicará en los
periódicos oficiales que señale el interesado.
Artículo 1.066
No se acordará la rehabilitación a los que según el artículo 1.057 no
pueden ser declarados excusables, sino cinco años después de haber cumplido su
condena, si acreditaren que en ese tiempo han observado una conducta
irreprensible y que han pagado sus deudas en los términos prescritos en este
Título.
Artículo 1.067
El quebranto simplemente culpable podrá ser rehabilitado, con arreglo a
las disposiciones anteriores, después que haya cumplido su condena.
Artículo 1.068
El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte,
Artículo 1.069
El Juez de Distrito o Departamento es competente para toda quiebra en
que el monto de las acreencias no exceda de diez mil bolívares y podrá, en
consecuencia, declararlas y conocer en ellas previas iguales formalidades y con
las mismas facultades de los jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en las
de cuantía superior, aplicando las disposiciones de este Título.
Si del acta de calificación resultara que los créditos exceden de diez
mil bolívares, se pasará el expediente al Juez de Primera Instancia competente.
Artículo 1.070
Declarada la quiebra se procederá a sellar el establecimiento, a
asegurar con llaves y poner sellos a la caja, escritorios, libros, papeles,
piezas y depósitos donde estuvieron las mercancías, frutos y efectos, y se
establecerá la custodia necesaria.
Artículo 1.071
Por el mismo decreto, que se publicará por carteles y por la imprenta,
el mismo día o el inmediato, convocará el Juez a los acreedores del fallido
para que comparezcan al cuarto día a la hora que designe, con los comprobantes
de sus créditos; y prevendrá al fallido que presente dentro del tercer día el
inventario completo de su activo y las listas de sus acreedores, si no hubiere
presentado ya un balance.
Los acreedores podrán concurrir por medio de representantes, a quienes
bastará una autorización por carta, por telégrafo o cable.
Artículo 1.072
Reunidos los acreedores, procederán a considerar los documentos de los
créditos, exponiendo cada acreedor su parecer respecto de ellos, poniéndose
constancia de los que fueren admitidos y de los que fueren objetados. Luego los
acreedores cuyos créditos
hayan sido admitidos, presentarán una terna de acreedores o de otros
comerciantes para que el Juez elija de ellos al liquidador de la quiebra; y si
los acreedores lo pidieren, otra de abogados y en su defecto de procuradores
para que el Juez elija el que haya de asesorar al liquidador. Los elegidos
prestarán aceptación y juramento.
Artículo 1.073
Aceptado el cargo de liquidador, procederá el Juez a levantar los sellos
y a entregarle todo lo asegurado y cuanto constituya el activo del fallido,
firmando el liquidador el correspondiente inventario y justiprecio acompañado
de un delegado de la mayoría de los acreedores y de otro del deudor o de éste
mismo, si lo prefieren, o en su defecto elegido por el Juez.
Los documentos de crédito presentados por los acreedores les serán
pagados también al liquidador junto con el balance y lista de acreedores.
Artículo 1.074
El Liquidador formará cuanto antes un estado general con la lista
detallada de los acreedores del fallido y los títulos de los acreedores y
resumen del inventario y justiprecio, con apreciación prudencial de los
deudores y de las causas de la quiebra.
Artículo 1.075
Por una lista y boleta y por la prensa, el liquidador citará para el
tercer día a la hora que designe a los acreedores y al deudor, para que
impuestos del estado general, acepten u objeten específicamente los créditos en
cantidad o calidad. Sobre las cuestiones que surjan respecto de los créditos
procurará el liquidador que se arreglen los respectivos interesados; si no
hubiere avenimiento pasará todo lo conducente al Tribunal dentro del tercer
día, para que las resuelva en juicio verbal con apelación al Tribunal Superior
en grado.
Sí no surgieron cuestiones o se lograre el avenimiento, se excitará al
deudor y a los acreedores a hacer algún arreglo o convenio, siempre que no
resulten sospechas fundadas de culpabilidad o fraude por parte del fallido,
caso en el cual se pasará al
Juzgado del Crimen copia de todo lo conducente.
Artículo 1.076
El convenio necesitará para su validez el voto de dos terceras partes de
los acreedores cuyos créditos han sido aceptados.
Si lo reúne será obligatorio para todos los acreedores y se llevará a
ejecución inmediatamente. Pero si hubiere oposición al convenio, alegándose
alguna causa legal conforme a las disposiciones de las Secciones anteriores
respectivas, se pasará todo lo conducente al Tribunal para que resuelva en
juicio verbal con apelación al Tribunal Superior en grado.
De todo se pondrá constancia en el acta respectiva.
Artículo 1.077
Caso de no haber convenio, el liquidador continuará la liquidación
realizando la existencia hasta por la mitad del justiprecio. Para vender por
menos precio se necesitará la autorización del Juez.
Los fondos se depositarán en un banco o en una casa de comercio
respetable.
Artículo 1.078
Concluida la realización, el liquidador establecerá el orden de los
pagos, oído el asesor, y lo pasará al Juez para que ordene el reparto,
debiéndose separar lo necesario para atender a los créditos que aún no,
estuvieron admitidos.
Artículo 1.079
El liquidador, oído el asesor, resolverá toda la cuestión de pura
administración y liquidación, y llevará a cabo lo resuelto, salvo el recurso de
cualquier, oponente al Juez que resolverá en juicio verbal con apelación ante
el Tribunal inmediatamente superior.
Las demás cuestiones, sobre todo si pueden afectar algún derecho, se
llevarán al Tribunal, que las resolverá en juicio verbal con apelación al
Tribunal Superior en grado.
Artículo 1.080
En todo lo demás no previsto en este Título, se aplicaran las
disposiciones sobre la quiebra de mayor cuantía; pero los procedimientos serán
los de los juicios verbales, amoldándose a ellos los pasos fijados que el Juez
reducirá en cada caso de modo
prudencial, designándolo expresamente.
Artículo 1.081
Para el pago del liquidador y asesor se seguirán, en cuanto sean
aplicables, las reglas del Artículo 965.
Artículo 1.082
La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su
competencia. Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de
una causa. Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.
Artículo 1.083
Para que un comerciante pueda ser asociado en los Tribunales de Comercio
de todos los grados, se requiere: Ser o haber sido comerciante por mayor, con
tres años de ejercicio. Tener veinticinco años de edad. Ser vecino del lugar en
que reside el Tribunal.
Artículo 1.084
No pueden ser jueces ni asociados: Los comerciantes que hayan hecho
quiebra y no hayan obtenido su rehabilitación.
Los que no sepan leer ni escribir.
Los que hayan sido condenados por infracción de los artículos 920 y
1.028 de este Código.
Los que según las leyes vigentes no pueden ser jueces en general,
exceptuándose respecto de los asociados la incapacidad proveniente de la falta
de ciudadanía.
Artículo 1.085
No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los
consocios de comercio, ni los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, ambos inclusive.
Si la afinidad sobreviniera a la elección, será sustituido el que la
originare.
Artículo 1.086
Cualquiera de las partes en, un juicio mercantil tiene derecho, lo mismo
que en los juicios civiles, a pedir que el Tribunal de la causa se constituya
con asociados, en los casos previstos por el artículo 393 del Código de
Procedimiento Civil. La solicitud se hará en la oportunidad allí indicada y se
seguirán para el nombramiento de los asociados las reglas que en dicho artículo
se contienen; pero los asociados pueden ser comerciantes que reúnan las
condiciones de los artículos 1.083 y 1.084.
Artículo 1.087
Los Secretarios de los Tribunales de Comercio tendrán por separado del
archivo del Tribunal Civil ordinario el que corresponda al Tribunal en su
carácter mercantil. Llevarán un libro
copiador de sentencias, en que se asentarán las definitivas y las que tengan
fuerza de tal en primera, segunda y tercera instancias que decidan los asuntos
en que fallare el Tribunal.
Artículo 1.088
La estadística de la, jurisdicción mercantil se formará con separación
de la de los Tribunales civiles ordinarios.
Artículo 1.089
En lo que no estuviere especialmente determinado en este Título, regirán
las disposiciones de la Ley Orgánica, del Poder Judicial.
Artículo 1.090
Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1. De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de
personas.
2. De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la
orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque
respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.
3. De las acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y
otros subalternos de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la
persona a que están destinados.
4. De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y
otros subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo
por operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.
5. De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de
éstos contra aquéllos.
6. De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por
deudas civiles.
7. De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los
artistas y de éstos contra aquél.
8. De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los
comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código.
9. De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos,
relacionados con su comercio.
Artículo 1.091
No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los
agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados,
ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieran
comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias.
Artículo 1.092
Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las
acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial
Artículo 1.093
Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para
determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de
la acción y para fijar la cuantía.
Artículo 1.094
En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.
Artículo 1.095
Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas
de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su
gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los
terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el
gerente o representante.
Las acciones que resulten del contrato de transporte pueden ser
propuestas ante la autoridad judicial del lugar en que reside un representante
del porteador, y si se trata de caminos de hierro, ante la autoridad judicial
en que se encuentra la estación de salida o de llegada.
Las acciones que resulten de abordaje de navíos pueden ser intentadas
ante la autoridad judicial del lugar del suceso, o de la primera arribada o del
destino, sin perjuicio del procedimiento que deba seguirse, según las ordenanzas
de marina o de matrícula, u otras leyes especiales.
Artículo 1.096
Si se trata dé controversias ocurridas en tiempos de ferias o mercados
el que sea necesario proceder sin dilación, la autoridad más inmediata, aunque
no sea competente, dictará las providencias provisionales que creyere
oportunas, y remitirá inmediatamente lo actuado al Tribunal competente.
Artículo 1.097
El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo
mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código
Artículo 1.098
La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus
funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del
artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.
Artículo 1.099
En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación
del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si
estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de
distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor
determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él
caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para
responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.
Artículo 1.100
En los asuntos marítimos en que el demandante no tenga domicilio, o en
que se trate de aparejos, vituallas, armamento buques prontos para empezar el
viaje o de otras materias igualmente urgentes, la citación del demandado puede
hacerse entregándola a bordo a cualquier persona en presencia de dos testigos.
De la misma manera puede hacerse la citación en los casos ordinarios a
las personas que no tienen otra habitación que el buque
Artículo 1.101.
Después de la citación del demandado para la contestación de la demanda,
ninguna otra notificación especial será necesaria para la continuación del
juicio, que seguirá por todos sus trámites hasta su terminación. Las partes
deben estar
presentes en él, por sí o por apoderado constituido.
Si se acordare alguna citación o instrucción, ésta no interrumpirá el
curso de la causa, salvo el caso de disposición especial de la ley.
Artículo 1.102
En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en
Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.
Artículo 1.103
Cuando la autoridad judicial ante quien se haya propuesto una demanda
ejerza las dos jurisdicciones civil y mercantil, no habrá lugar a excepción
dilatoria de incompetencia alegándose corresponder a una y no a otra
jurisdicción. A solicitud de parte o de oficio, el Juez dispondrá lo
conveniente para que se siga en el caso el procedimiento que corresponda.
Artículo 1.104
El Juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las
partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier
estado de la causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar
comisión a un Juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación
del despacho librado las contestaciones dadas. También podrá acordar la comparecencia de
testigos, la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia
probatoria para el mayor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 1.105
En caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o
registros, podrá el Juez, en cualquier estado de la causa, evitar las partes
ante uno o tres expertos, los que procurarán la conciliación, y si no la
lograren darán su informe sobre los puntos que se les hayan sometido. En los
demás casos de experticia se nombrarán uno o tres expertos. Los expertos serán nombrados de oficio, si
las partes no se pusieren de acuerdo en el nombramiento dentro de veinticuatro
horas de acordado.
Artículo 1.106
La recusación de los expertos no es admisible sano dentro de los tres
días siguientes a su aceptación.
Artículo 1.107
El informe de los expertos, suscrito por ellos, será consignado en la
Secretaría por diligencias que firmarán con el Secretario.
Artículo 1.108
Los Tribunales no están obligados a seguir el dictamen de los expertos,
si su convicción se opone a ello.
Artículo 1.109
El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las
sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y
las especiales de este Código.
Artículo 1.110
Para la contestación de la demanda y acto conciliatorio en las
cuestiones entre socios o entre accionistas y los gerentes de la compañía por
acciones, o entre el liquidador de la compañía y los antiguos socios y
accionistas de la misma, cada parto deberá comparecer acompañada de un amigo
que contribuya a la conciliación.
Artículo 1.111
En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y evacuación de
las pruebas, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 1.112
También se observarán las disposiciones de aquel Código así para la
vista y sentencia como para acordar autos de mejor proveer, discutir el fallo y
obtener la mayoría.
Artículo 1.113
En las sentencias se fijarán con separación las cuestiones de hecho y
las de derecho y se decidirán con la misma separación.
Artículo 1.114
El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea
admitido el recurso será de tres días. Para
apelar de las sentencias definitivas será de cinco días. Y para ocurrir de hecho al superior será de
cinco días, más el de la distancia.
Artículo 1.115
Están obligados a absolver posiciones, en los juicios mercantiles;
aunque, su mandato no les dé facultades para ello, los factores y los
representantes legítimos de las compañías, sobre hechos de que tengan
conocimiento personal.
Artículo 1.116
En cualquier estado del procedimiento contra una nave, a instancias de
un acreedor privilegiado sobre ella, de un copropietario o del mismo deudor el
Tribunal que conoce de la causa puede ordenar que la nave emprenda uno o varios
viajes, prescribiendo las precauciones que creyere oportunas según las circunstancias.
No puede emprenderse viaje sin que la decisión se haya inscrito en los
registros de la aduana respectiva y anotado en la carta de nacionalidad y en la
patente de navegación.
Los gastos necesarios para emprender viajes deben ser avanzases por el
solicitante o solicitantes. El precio del flete se agregará al de la venta,
deducidos los gastos.
Artículo 1.117
Para el remate de las naves se observarán las disposiciones y
formalidades relativas al de inmuebles, y en los carteles y anuncios, además de
lo que exige el Código de Procedimiento Civil, deberá expresarse el puerto en
que la nave está atracada o fondeada; el nombre, calidad y tonelaje de aquélla,
si está armada o en armamento; el nombre y apellido del capitán, las canoas,
chalupas, utensilios, armas, municiones y provisiones que entren en la venta.
Además de los lugares donde deben ponerse carteles, según el Código de
Procedimiento Civil, deberán ponerse en el palo mayor del buque, en la aduana y
muelle del puerto del puerto donde se halla este. Todo sin perjuicio de las
publicaciones por la prensa.
Para el remate podrá darse comisión al Juez del Distrito de la
jurisdicción donde se encuentre la nave, si el del Comercio no residiere allí.
Artículo 1.118
Para el remate de embarcaciones menores destinadas al transporte de
personas y embarque y desembarque de mercancías en los puertos y a la pesca en
los mismos, o de otras construcciones adheridas a los propios lugares, se
observarán las mismas formalidades del artículo anterior, si llegan tales
embarcaciones a diez toneladas, y las formalidades para los remates de muebles,
si fueren de menor porte.
Artículo 1.119
En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente
Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 1.120
Este Código comenzará a regir el diecinueve de diciembre de 1919, y
desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904,
la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29
de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que
tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en
Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por
efecto de la Ley de, Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil
novecientos cincuenta y cinco
Años 146° de la Independencia y 171° de la Federación.
El Presidente (L.S.) PEDRO AGUSTIN DUPUY.
El Vicepresidente, AURELIO FERRERO TAMAYO.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años
146° de la Independencia y 171° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ
Transcrito
de la Gaceta Oficial N° 475 del 21 de diciembre de
1955
NOTA 1:
El Código de 1919 derogo el del 08-04-1904, la Ley de Bolsa de
26-06-1917 y la Ley de Sociedades constituidas en países extranjeros y que
tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela
de 04-06-
1981.
NOTA 2:
Los artículos 615, 616,617, 618 y 621 fueron derogados por la Ley de
Privilegios e Hipotecas Navales de 24-08-1983
(G.O.:
32.820 de 27-09-1983).