EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta: el siguiente,
CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TÍTULO
PRELIMINAR, Disposiciones Fundamentales
La jurisdicción civil, salvo
disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces
ordinarios de conformidad con
las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la
obligación de administrar
justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la
medida en que las leyes
determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 2°
La jurisdicción venezolana no
puede derogarse convencionalmente en favor de una
jurisdicción extranjera ni de
árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de
controversias sobre bienes
inmuebles situados en el territorio de la República o sobre
otras materias que interesen al
orden público o a las costumbres. En todos los demás
casos, se aplicaran los Tratados
y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.
Artículo 3°
La jurisdicción y la competencia
se determinan conforme a la situación de hecho existente
para el momento de la
presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas
los cambios posteriores de dicha
situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 4°
La jurisdicción venezolana no
queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de
la misma causa o de otra conexa
con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2°.
Artículo 5°
La competencia no puede
derogarse por convenio de las partes, sino en los casos
establecidos en este Código y en
las leyes especiales.
Artículo 6°
Si estuviese interesada o se
discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la
Corte Suprema de justicia en
Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se
seguirá el procedimiento
contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación
de la jurisdicción.
Artículo 7°
Los actos procesales se
realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes
especiales. Cuando la ley no
señale la forma para realización de algún acto, serán
admitidas todas aquellas que el
Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 8°
En los casos de aplicación del
Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán
primero a los tratados públicos
de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto
en cuestión; en defecto de tales
tratados aplicaran lo que sobre la materia dispongan las
leyes de la República o lo que
se desprende de la mente de la legislación patria; y en
último lugar se regirán por los
principios de dicho Derecho aceptados generalmente.
Artículo 9°
La Ley procesal se aplicará
desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en este
caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos
procesales no verificados
todavía, se regularan por la Ley anterior.
Artículo 10
La justicia se administrará lo
mas brevemente posible. En consecuencia cuando en este
Código o en las leyes especiales
no se fije término para librar alguna providencia, el Juez
deberá hacerlo dentro de los
tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la
solicitud correspondiente.
Artículo 11
En materia civil el Juez no
puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero
puede proceder de oficio cuando
la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden
público o de las buenas
costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque
no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos,
en los cuales se pida alguna resolución, los jueces
obraran con conocimiento de
causa, y, al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba
sobre los puntos en que la
encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que
juzgaren indispensables; todo
sin necesidad de las formalidades del juicio.
La resolución que dictaren
dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se
mantendrá en vigencia mientras
no cambien las circunstancias que la originaron y no sea
solicitada su modificación o
revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará
también con conocimiento de
causa.
Artículo 12
Los jueces tendrán por norte de
sus actos la verdad, que procuraran conocer en los
limites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a
menos que la Ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni
suplir excepciones o argumentos
de hechos no alegados ni probados. El Juez puede
fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de
experiencia. En la interpretación de contratos o actos
que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y
a la intención de las partes o
de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley,
de la verdad y de la buena fe.
Artículo 13
El Juez decidirá el fondo de la
causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de
común acuerdo así lo soliciten y
la controversia se refiera a derechos disponibles.
Artículo 14
El Juez es el director del
proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos
que la causa este en suspenso
por algún motivo legal. Cuando este paralizada el Juez
debe fijar un término para su
reanudación que no podrá ser menor de diez días después
de notificadas las partes o sus
apoderados.
Artículo 15
Los Jueces garantizaran el
derecho de defensa y mantendrán a las partes en los
derechos y facultades comunes a
ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los
privativos de cada una, las
mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la
diversa condición que tengan en
el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún
genero.
Artículo 16
Para proponer la demanda el
actor debe tener interés jurídico actual. Además de los
casos previstos en la Ley, el
interés puede estar limitado a la mera declaración de la
existencia o inexistencia de un
derecho o de una relación jurídica. No es admisible la
demanda de mera declaración
cuando el demandante puede obtener la satisfacción
completa de su interés mediante
una acción diferente.
Artículo 17
El Juez deberá tomar de oficio o
a petición de parte, todas las medidas necesarias
establecidas en la ley,
tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad
en el proceso, las contrarias a
la ética profesional, la conclusión y el fraude procesales, o
cualquier acto contrario a la
majestad de la justicia y al respeto que se deben los
litigantes.
Artículo 18
Los funcionarios judiciales son
responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que
cometan en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 19
El Juez que se obtuviere de
decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de
la ley, de oscuridad o de
ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare
ilegalmente dictar alguna providencia,
será penado como culpable de denegación de
justicia.
Artículo 20
Cuando la ley vigente, cuya
aplicación se pida, colidiere con alguna disposición
constitucional, los jueces
aplicaran esta con preferencia.
Artículo 21
Los Jueces cumplirán y harán
cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en
ejercicio de sus atribuciones
legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere
necesario. Para el mejor
cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la
República prestaran a los Jueces
toda la colaboración que estos requieran.
Artículo 22
Las disposiciones y los
procedimientos especiales del presente Código se observaran con
preferencia a los generales del
mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que
por eso dejen de observarse en
lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.
Artículo 23
Cuando la ley dice: "El
Juez o Tribunal pueda o podrá", se entiende que lo autoriza para
obrar según su prudente árbitro,
consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de
la justicia y de la
imparcialidad.
Artículo 24
Los actos del proceso serán
públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo
determine el Tribunal, por
motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa.
En tal caso, ni las partes ni los
terceros podrán publicar los actos que hayan verificado, ni
dar cuenta o relación de ellos
al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o
arresto hasta por ocho días,
penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de
expedientes y solicitudes, la
conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la
redacción del fallo, se harán en
privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias
que se dictaren.
Artículo 25
Los actos del Tribunal y de las
partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se
formará expediente separado con
un número de orden, la fecha de su iniciación, el
nombre de las partes y su
objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico,
según la fecha de su realización
y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras,
pudiéndose formar piezas
distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
Artículo 26
Hecha la citación para la
contestación de la demanda las partes a derecho, y no habrá
necesidad de nueva citación para
ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo
contrario de alguna disposición
especial de la ley.
Artículo 27
Sin perjuicio de las nulidades a
que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales Superiores impondrán
de oficio, como penas disciplinarias y por lo que resulte
demostrado en el proceso,
apercibimiento y aun multas que no excedan de cinco mil
bolívares a los funcionarios que
hayan intervenido en aquel, por las faltas materiales que
aparezcan, tales como omisión de
firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma
especie.
Podrán también por lo que
resulte del proceso, pero solo a solicitud de la parte
perjudicada, imponer a dichos
funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil
bolívares por aquellas faltas
que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a
la parte o causar demoras en el
asunto, y las impondrán también en los casos en que la
ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta
que acarree responsabilidad, o en el cual la ley reserva a
la parte el recurso de queja, se
abstendrán de toda condenación al infractor quedando a
salvo la acción de los
interesados.
Lo dispuesto en este artículo no
impide, que el Juez que sustancie la causa haga
subsanar las faltas materiales
que notare y que use de la facultad legal de apremiar con
multas a testigos, peritos u
otras personas.
LIBRO
PRIMERO, DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO
I, DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES
CAPÍTULO
I, Del Juez
SECCIÓN
I, DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ POR LA MATERIA Y POR EL VALOR
DE
LA DEMANDA
La competencia por la materia se
determina por la naturaleza de la cuestión que se
discute, y por las disposiciones
legales que la regulan.
Artículo 29
La competencia por el valor de
la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y
por la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 30
El valor de la causa, a los
fines de la competencia, se determina en base a la demanda,
según las reglas siguientes.
Artículo 31
Para determinar el valor de la
demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los
gastos hechos en la cobranza y
la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la
presentación de la demanda.
Artículo 32
Si se demandare una cantidad que
fuere parte, pero no saldo de una obligación más
cuantiosa, el valor de la
demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si esta
estuviere discutida.
Artículo 33
Cuando una demanda contenga
varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para
determinar el de la causa, si
dependen del mismo título.
Artículo 34
Cuando varias personas demanden
de una o más en un mismo juicio, el pago de la parte
que las demandantes tengan en un
mismo crédito, el valor de la causa se determinará por
la suma total de las partes
reclamadas.
Artículo 35
Si se demandaren prestaciones
alimentarias periódicas, el valor de la demanda se
determinará por el monto de las
prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere
discutida, su determinación se
hará por la suma de dos anualidades.
Cuando se demande el pago de una
renta de cualquier denominación que sea, el valor se
determinará acumulando las
anualidades reclamadas, pero si el título estuviere, el valor
se determinará acumulando diez
anualidades. Esta regla se aplica también para determinar
el valor de las causas relativas
a prestaciones enfitéuticas.
Artículo 36
En las demandas sobre la validez
o continuación de un arrendamiento, el valor se
determinará acumulando las
pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el
contrato fuere por tiempo
indeterminado, el valor se determinará acumulando las
pensiones o cánones de un año.
Artículo 37
En los casos de los dos
artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe
hacerse en especie, su valor se
estimará por los precios corrientes en el mercado.
Artículo 38
Cuando el valor de la cosa
demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el
demandante la estimara. El
demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la
considere insuficiente o
exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la
demanda. El Juez decidirá sobre
la estimación en capítulo previo en la sentencia
definitiva.
Cuando por virtud de la
determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte
por su cuantía de la competencia
de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre
el fondo de la demanda, y no
será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del
Juez ante quien se propuso la
demanda originalmente.
Artículo 39
A los efectos del artículo
anterior, se consideran apreciables en dinero todas las
demandas, salvo las que tienen
por objeto el estado y la capacidad de las personas.
Artículo 40
Las demandas relativas a
derechos personales y las relativas a derechos reales sobre
bienes muebles se propondrán
ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado
tenga su domicilio, o en defecto
de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni
domicilio ni residencia
conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el
se encuentre.
Artículo 41
Las demandas a que se refiere el
artículo anterior se pueden proponer también ante la
autoridad judicial del lugar
donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o
donde se encuentre la cosa
mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y
en el último caso, el demandado
se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por
una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su
domicilio, podrá dar fianza para
responder de ella ante el Tribunal competente de su
propio domicilio, si se tratare
del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que
se refiere este artículo, son concurrentes con los del
artículo anterior, a elección
del demandante.
Artículo 42
Las demandas relativas a
derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la
autoridad judicial del lugar donde
este situado el inmueble, la del domicilio del
demandado, o la del lugar donde
se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el
demandado; todo a elección del
demandante.
Cuando el inmueble este situado
en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones,
la demanda se podrá proponer
ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección
del demandante.
Artículo 43
Son competentes los Tribunales
del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1°. De las demandas sobre
partición y división de la herencia y de cualesquiera otras
entre coherederos, hasta la
división.
2°. De las demandas sobre
rescisión de la partición ya hecha y sobre saneamiento de
las cuotas asignadas, con tal de
que se propongan dentro de un bienio, a contar de la
partición.
3°. De las demandas contra los
albaceas, con tal de que se intenten antes de la
división, y si esta no es
necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la
sucesión.
4°. De las demandas de los
legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen
en los términos indicados en los
números procedentes.
Cuando la sucesión se haya
abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán
proponerse en el lugar donde se
encuentre la mayor parte de los bienes existente dentro
del territorio nacional, salvo
disposiciones especiales.
La competencia que establece
este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo mas
de uno los demandados, deberán
todos tener un mismo domicilio para que pueda
proponerse la demanda ante el
Tribunal a que ese domicilio corresponda.
Artículo 44
La demanda entre socios se
propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle
el domicilio de la sociedad. Se
propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas
entre socios, aun después de disuelta
y liquidada la sociedad, por la división y por las
obligaciones que se deriven de
esta, con tal de la división. Esto sin perjuicio de que pueda
intentarse la demanda ante el
Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte
último del artículo 43.
Artículo 45
La demanda de rendición de
cuentas de una tutela o de una administración se propondrá
ante la autoridad la tutela o la
administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección
del demandante. Esto sin
perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.
Artículo 46
Cuando el obligado haya
renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde
se le encuentre.
Artículo 47
La competencia por el territorio
puede derogarse por convenio de las partes, caso en el
cual la demanda podrá proponerse
ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido
como domicilio. La derogación no
podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que
debe intervenir el Ministerio
Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo
determine.
Artículo 48
En materia de fiadores o
garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal
donde este pendiente la causa
principal.
Artículo 49
La demanda contra varias
personas a quienes por su domicilio o residencia debería
demandarse ante distintas
autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio
residencia de cualquiera de
ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el
título o hecho de que dependa,
salvo disposiciones especiales.
Artículo 50
Cuando por virtud de las solas
pretensiones del demandado, como en los casos de
oponer compensación o de
intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una
cosa que por su valor
corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el
competente para conocer de todo
el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya
propuesto lo fuese para conocer
de la demanda sola.
Artículo 51
Cuando una controversia tenga
conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad
judicial, la decisión competerá
a la que haya prevenido.
La citación determinará la
prevención.
En el caso de continencia de
causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el
cual estuviere pendiente la
causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52
Se entenderá también que existe
conexión entre varias causas a los efectos de la primera
parte del artículo precedente.
1°. Cuando haya identidad de
personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°. Cuando haya identidad de
personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°. Cuando haya identidad de
título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°. Cuando las demandas
provengan del mismo título, aunque sean diferentes las
personas y el objeto.
Artículo 53
Además de la competencia general
que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales
venezolanos en los juicios
intentados contra personas domiciliadas en el territorio
nacional, los Tribunales de la
República tendrán competencia para conocer de las
demandas intentadas contra
personas no domiciliadas en la República, aunque no se
encuentren en su territorio:
1°. Si se tratare de demandas
sobre bienes situados en el territorio de la República.
2°. Si se tratare de
obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el
territorio de la República o que
deban ejecutarse en ella.
3°. Cuando las partes se sometan
expresa o tácitamente a la jurisdicción de los
Tribunales de la República.
Artículo 54
Si quien no tuviere domicilio en
la República se encontrare transitoriamente en su
territorio, podrá ser demandado
ante los Tribunales respectivos, no solo en los casos
expresados haya sido también
cuando el demandado haya sido citado personalmente en
el territorio de la República y
en cualquier caso de demanda relativas a derechos
personales en que la ejecución
podrá exigirse en cualquier lugar.
Artículo 55
En los casos de los dos
artículos procedentes, regirán las reglas de la competencia
establecidas en las Secciones
anteriores, en cuanto sean aplicables, teniéndose como
domicilio o residencia el lugar
donde se encuentre el demandado.
Artículo 56
Cuando el contrato no se haya
celebrado en Venezuela, y la persona no tenga habitación,
residencia o domicilio elegido
en la República, ni haya un lugar establecido para la
ejecución del contrato, la
demanda relativa a derechos reales o personales sobre bienes
muebles se propondrá ante la
autoridad judicial del lugar donde el actor tenga su domicilio
residencia o habitación y si
versare sobre inmuebles determinados, ante el Tribunal del
lugar donde se encuentren éstos.
Artículo 57
Los Tribunales venezolanos
tendrán competencia para conocer de las demandas relativas
al estado de las personas o las
relaciones familiares.
1°. Cuando el Derecho venezolano
sea competente para regir el fondo del litigio.
2°. Cuando las partes se sometan
expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que
la causa tenga una vinculación
efectiva con el territorio de la República.
Artículo 58
Son competentes los Tribunales
venezolanos para dictar medidas provisionales de
protección de las personas que
se encuentren en el territorio de la República, aunque
carezcan de jurisdicción para
conocer del fondo del litigio.
Artículo 59
La falta de jurisdicción del
Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de
oficio, en cualquier estado e
instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del
Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de
oficio, en cualquier estado e
instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen
por objeto bienes inmuebles
situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras
no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa
en primera instancia, la falta
de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento
del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala
Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 62.
Artículo 60
La incompetencia por la materia
y por el territorio en los casos previstos en la última parte
del artículo 47, se declarará
aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor
puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del
juicio en primera instancia.
La incompetencia por el
territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte
del artículo 47, puede oponerse
solo como cuestión previa, como se indica en el artículo
346.
La incompetencia territorial se
considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte
considera competente. Si la
parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia
del Juez indicado queda firme y
pasaran los autos al Juez competente, ante el cual
continuará el procedimiento en
el quinto día después de recibidos los autos.
Artículo 61
Cuando una misma causa se haya
promovido ante dos autoridades judiciales igualmente
competentes, el Tribunal que
haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de
oficio, en cualquier estado y
grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el
archivo del expediente, quedando
extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido
promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de
litispendencia pronunciada por
este, producirá la extinción de la causa en la cual no se
haya citado al demandado o haya
citado con posterioridad.
Artículo 62
A los fines de la consulta
ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente
los autos a la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose
el proceso desde la fecha de la
decisión. La Corte procederá luego de recibidas las
actuaciones, a decidir la
cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a
cualquier otro asunto.
Artículo 63
La determinación sobre la
jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos,
ateniéndose la Corte únicamente
a lo que resulte de las actuaciones remitidas.
Artículo 64
La decisión se comunicará de
oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Artículo 65
La administración pública que no
es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que
conoce de ella, mientras la
jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada que
se declare el defecto de jurisdicción del Juez,
fundándose en las atribuciones
conferidas por la ley a dicha administración, y se
procederá con arreglo a los
artículos anteriores.
Artículo 66
La solicitud de regulación de la
jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea
decidida la cuestión de
jurisdicción.
Artículo 67
La sentencia interlocutoria en
la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los
casos de los artículos 51 y 61,
solamente será impugnable mediante la solicitud de
regulación de la competencia,
conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 68
La sentencia definitiva en la cual
el Juez declare su propia competencia y resuelva
también sobre el fondo de la
causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la
competencia, mediante la
solicitud de regulación de esta o con la apelación ordinaria. En
este último caso, el apelante
deberá expresar si su apelación comprende ambos
pronunciamientos o solamente el
de fondo.
La solicitud de regulación de la
competencia, suspende el lapso de apelación hasta el
recibo del Oficio previsto en el
artículo 75.
Si la regulación de la competencia
se solicita por la otra parte con posterioridad a la
apelación, se suspende el
proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia,
sin perjuicio de las medidas que
el Juez puede tomar conforme a la última parte del
artículo 71.
Artículo 69
La sentencia en la cual el Juez
se declare incompetente, aun en los casos de los artículos
51 y 61, quedará firme si no se
solicita por las partes la regulación de la competencia
dentro del plazo de cinco días
después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo
siguiente para los casos de
incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el
artículo 47. Habiendo quedado
firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el
Juez declarado competente, en el
plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70
Cuando la sentencia declare la
incompetencia del Juez que previno, por razón de la
materia o por el territorio en
los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que
haya de suplirle se considerare
a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de
la competencia.
Artículo 71
La solicitud de regulación de la
competencia se propondrá ante el Juez que se haya
pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61,
expresándose las razones o
fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente
copia de la solicitud al
Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del
artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de
Justicia si no hubiere un
Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.
De la misma manera procederá
cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal
Superior.
Salvo lo dispuesto en la última
parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de
impugnación de la decisión a que
se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la
competencia no suspenderá el
curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de
cualesquiera actos de
sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir
el fondo de la causa mientras no
se dicte la sentencia que regule la competencia.
Artículo 72
Las partes podrán presentar al
Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la
competencia, los recaudos que
juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero
en ningún caso la falta de
presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del
procedimiento de regulación de
la competencia, ni la decisión de la misma.
Artículo 73
El Tribunal a quien corresponda
procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a
decidir sobre la competencia, lo
cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier
otro asunto.
Artículo 74
La decisión se pronunciará sin
previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo
que resulte de la actuación
remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a
menos que faltare algún dato
indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos
el Tribunal que deba decidir,
suspendiéndose entre tanto la decisión.
Artículo 75
La decisión se comunicará
mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la
regulación de la competencia. Si
la decisión declarase la incompetencia del Juez que
venia conociendo, este pasará
inmediatamente, los autos al Juez o Tribunal declarado
competente, en cual se
continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del
expediente.
Artículo 76
La parte que haya promovido la
regulación de la jurisdicción o de la competencia que
resulte manifiestamente
infundada, será condenada, por el Tribunal que decida, al pago
de una multa que no será menor
de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma
pena incurrirá el Juez que haya
dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba
decidir, las actuaciones
pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal
deber por el Tribunal llamado a
regular la competencia.
Artículo 77
El demandante podrá acumular en
el libelo cuantas pretensiones le competan contra el
demandado, aunque deriven de
diferentes títulos.
Artículo 78
No podrán acumularse en el mismo
libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o
que sean contrarias entre sí; ni
las que por razón de la materia no correspondan al
conocimiento del mismo Tribunal;
ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles
entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse
en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean
resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus
respectivos procedimientos no
sean incompatibles entre sí.
Artículo 79
En los casos de los artículos 48
y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de
accesoriedad, de conexión, o de
continencia, las causas se acumularan y se seguirán en
un solo proceso ante el Juez
declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa
que estuviere mas adelantada
hasta que la otra se halle en el mismo estado
terminándolas con una misma
sentencia.
Artículo 80
Si un mismo Tribunal conociere
de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a
solicitud de parte, con examen
de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la
solicitud. La decisión que se
dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación
de la competencia.
Artículo 81
No procede la acumulación de
autos o procesos:
1°. Cuando no estuvieren en una
misma instancia los procesos.
2°. Cuando se trate de procesos
que cursen en tribunales civiles o mercantiles
ordinarios a otros procesos que
cursen en tribunales especiales.
3°. Cuando se trate de asuntos
que tengan procedimientos incompatibles.
4°. Cuando en uno de los
procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso
de promoción de pruebas.
5°. Cuando no estuvieren citadas
las partes para la contestación de la demanda en
ambos procesos.
Artículo 82
Los funcionarios judiciales sean
ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos
de jurisdicción voluntaria,
pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
1. Por parentesco de
consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la
línea recta, y en la colateral
hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el
segundo, también inclusive.
Procede también la recusación por ser cónyuge del
recusado el apoderado o
asistente de una de las partes.
2. Por parentesco de afinidad
del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes,
dentro del segundo grado, si
vive el cónyuge y no esta divorciado o separado de
cuerpos, o si, habiendo muerto o
declarádose el divorcio o la separación de cuerpos,
existen hijos de él con el
recusado.
3. Por parentesco de afinidad
del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes,
hasta el segundo grado
inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin
estar divorciado o separado de
cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la
parte aunque el cónyuge haya
muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4. Por tener el recusado, su
cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de
los grados indicados, interés
directo en el pleito.
5. Por existir una cuestión
idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan
interés las mismas personas
indicadas en el número anterior.
6. Si el recusado o su cónyuge
fueren deudores de plazo vencido de alguno de los
litigantes o de su cónyuge.
7. Si el recusado, su cónyuge y
sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el
cual el litigante sea el Juez.
8. Si en los cinco años
precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las
mismas personas y uno de los
litigantes, su cónyuge o hijos.
9. Por haber dado el recusado
recomendación, o prestado su patrocinio en favor de
alguno de los litigantes, sobre
el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil
entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados
indicados, y el recusante, si se
ha principiado antes de la instancia en que ocurre la
recusación, y si no han
transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre
mismos.
11. Por ser el recusado
dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o
donatario, de alguno de los
litigantes.
12. Por tener el recusado
sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los
litigantes.
13. Por haber recibido el
recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que
empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado
administrador de cualquier establecimiento público o particular
relacionado directamente con el
pleito.
15. Por haber el recusado
manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la
incidencia pendiente, antes de
la sentencia correspondiente, siempre que el recusado
sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado
testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el
mismo.
17. Por haber intentado contra
el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya
absuelto, siempre que no hayan
pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el
recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos
que, sanamente apreciados, hagan
sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o
amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas
dentro de los doce meses
precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas
hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun
después de principiado el
pleito.
21. Por haber el recusado
recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de
comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa
un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Artículo 83
No hay lugar a recusación porque
exista una de las causas expresadas, entre el
funcionario judicial por una
parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de
alguno de los litigantes, o los
miembros, jefes o administradores de establecimientos,
sociedades o corporaciones que
sean partes en el juicio, a menos que se trate de las
causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y
18a.
No serán admitidos a ejercer la
representación o asistencia de las partes en juicio quienes
estén comprendidos con el Juez
en alguna de las causales expresadas en el artículo 82,
que hubiere sido declarada
existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado
por el Juez en su
pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga
el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente
para conocer del asunto, la
representación o la asistencia de la parte por el abogado
comprendido con el Juez en
alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya
declarada existente con
anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, solo será
admitida si el apoderado o
asistente se presentare a ejercer la representación o la
asistencia de la parte antes de
la contestación de la demanda.
Artículo 84
El funcionario judicial que
conozca que en su persona existe alguna causa de recusación,
esta obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro
de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga
actuando el impedido.
Si del expediente apareciere
haber conocido el funcionario dicha causal, y que no
obstante hubiere retardado la
declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la
parte, esta tendrá derecho a
pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares. La
declaración de que trata este artículo, se hará en un acta
en la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del
impedimento; además expresar la parte contra quien obre el
impedimento.
Artículo 85
El Juez u otro funcionario
impedidos podrán continuar en sus funciones si convinieren en
ello las partes o aquella contra
quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de
ser el recusado cónyuge,
ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes,
o el de tener interés directo en
el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez
Los apoderados no necesitaran
autorización especial para prestar su conocimiento en
este caso.
Artículo 86
La parte o su apoderado deberán
manifestar su allanamiento, firmándolo ante el
Secretario del Tribunal, dentro
de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el
impedimento. Pasado este término
no podrán allanar al impedido.
Artículo 87
Si el funcionario allanado no
manifestare en el mismo día, o en siguiente, que no esta
dispuesto a seguir conociendo,
quedará obligado a continuar desempeñando sus
funciones, caso de no ser el
impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al
impedido la facultad de seguir
conociendo en virtud del allanamiento.
Artículo 88
El Juez a quien corresponde
conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere
hecha en la forma legal y
fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará
sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo
dispuesto en este artículo deja
a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las
partes.
Artículo 89
En los casos de inhibición,
corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios
que indica la Ley Orgánica del
Poder Judicial, los cuales dictaren la resolución dentro de
los tres días siguientes al
recibo de las actuaciones.
Artículo 90
La recusación de los Jueces y
Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad,
antes de la contestación de la
demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere
con posterioridad a esta, o se
tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la
recusación podrá proponerse
hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio
otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes
recusarlos por cualquier motivo
legal, dentro los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso
probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la
recusación de los Jueces y
Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros
días del lapso previsto para el
acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles,
jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y
demás funcionarios ocasionales
podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a
su nombramiento, si se trata de
jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de
los demás funcionarios
indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de
secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados,
peritos, prácticos, interpretes
y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario
que debe decidir la incidencia
oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la
recusación, las observaciones
que quieran formular las partes y si alguna de estas lo
pidiere, abrirá una articulación
probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días
siguientes. Si se tratare de
recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros
funcionarios ocasionales o
auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora
para la elección del sustituto.
Artículo 91
Ninguna de las partes podrá intentar
mas de dos recusaciones en una misma instancia,
bien versen sobre el asunto
principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios
que no están actualmente
conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso
tendrá la parte la facultad de
acusar al que haya intervenido con conocimiento del
impedimento legitimo. Para los
efectos de este artículo, se entenderá por una recusación
la que no necesite mas de un
solo término de pruebas, aunque comprenda a varios
funcionarios.
Artículo 92
La recusación se propondrá por
diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en
un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día
siguiente, informará ante el
Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la
averiguación de la verdad. Si el
recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a
continuación de la diligencia de
recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 93
Ni la recusación ni la
inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará
inmediatamente mientras se
decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si
lo hubiere en la localidad, y en
defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si
la recusación o la inhibición
fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo
del proceso, y en caso
contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 94
Cuando se allanare a quien haya
manifestado el impedimento, cesará la incidencia desde
que él expresare su voluntad de
seguir conociendo, o desde que, según la ley, se
presuma esa voluntad.
Artículo 95
Conocerá de la incidencia de
recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del
Poder Judicial, al cual se
remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante
y el funcionario recusado o
inhibido.
Artículo 96
El funcionario a quien
corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el
recusante, el recusado o la
parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho
días siguientes, los cuales
correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y
sentenciará al noveno, sin
admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel
término, y el Juez no creyere
conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba
dentro de dicho término, se
dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de
recibidas las actuaciones. Lo
mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá
obligarse al Juez recusado a
contestar posiciones, pero podrán exigírsele informes, que
extenderá por escrito, sin
necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
Artículo 97
El día siguiente a aquel en que
se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir
conociendo, continuará la causa
su curso en el estado en que se encuentre, sin
necesidad de providencia.
Artículo 98
Declarada sin lugar la
recusación o inadmisible o habiendo destino de ella el recusante,
pagare éste una multa, de dos
mil bolívares si la causa de la recusación no fuere
criminosa, y de cuatro mil
bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres
días al Tribunal donde se
intento la recusación, el cual actuará de agente del Fisco
Nacional para su ingreso en la
Tesorería Nacional. Si el recusante no pagará la multa
dentro de los tres días, sufrirá
un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días
en el segundo.
Si la causa de la recusación
fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal
correspondiente contra quien la
haya propuesta, el cual podrá incurrir también en las
costas causadas a la otra parte.
Artículo 99
El funcionario recusado que
quiera hacer uso de dicha acción contra el recusante, deberá
abstenerse, en todo caso, de
seguir interviniendo en el asunto.
Artículo 100
Si la parte sufriere el arresto
a que se refiere el artículo 98 por culpa o negligencia de su
apoderado en no comunicarle
oportunamente la multa impuesta por el Tribunal podrá
reclamarle indemnización de
daños y perjuicios.
Artículo 101
No se oirá recurso contra las
providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de
recusación e inhibición.
Artículo 102
Son inadmisibles: la recusación
que se intente sin expresar motivos legales para ella; la
intentada fuera del término
legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en
la misma instancia, o sin pagar
la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por
una recusación anterior, según
el artículo 98.
Artículo 103
Ni la recusación ni la
inhibición tienen efecto alguno sobre los sobre los actos anteriores.
Artículo 104
El Secretario actuará con el
Juez y suscribirá con el todos los actos, resoluciones y
sentencias. El Secretario
suscribirá también con, el Juez los actos de contestación,
recusación, declaraciones,
aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las
partes o terceros o llamados por
la Ley.
Artículo 105
El Secretario escribirá en el
expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las
instrucciones del Juez. Podrá
con todo encomendarse la practica de estas diligencias a
los amanuenses que dependan del
Tribunal.
Artículo 106
El Secretario suscribirá con las
partes las diligencias que formulen en el expediente de la
causa y dará cuenta inmediata de
ellas al Juez.
Artículo 107
El Secretario recibirá los
escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará
al expediente de la causa
respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la
presentación y la hora, y dará
cuenta inmediata del Juez.
Artículo 108
El Secretario tendrá bajo su
inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los
expedientes de las causas y
cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las
actuaciones y lleven la
foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las
diligencias o escritos que no
guarden el orden cronológico mencionado.
Artículo 109
Toda enmendatura, aunque sea de
foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación,
deberá salvarse por el
Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de
esta naturaleza. Los defectos de
esta clase que se noten en los escritos presentado por
las partes, impedirán su
admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual
dejará constancia el Secretario
en la nota de presentación. Los que se observaren en los
escritos o instrumentos
públicos, se harán constar igualmente por el Secretario recibirlos.
Estos defectos en los
instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que
los presente, no obstan para que
la parte a quien interese pida su reconocimiento por la
persona a quien perjudica.
Artículo 110
El Secretario deberá facilitar a
las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa
para imponerse de cualquier
solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar
únicamente los escritos de
promoción de pruebas, pero solo hasta el día siguiente a aquel
en que venza el lapso de
promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de
los terceros o extraños a la
causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa
de decencia pública. Si los
interesados en un proceso solicitasen a la vez que se les
permita examinar el expediente o
tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el
tiempo destinado al efecto.
Artículo 111
Las copias certificadas
expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente, hacen fe, salvo a la
parte interesada el derecho de exigir su confrontación con
el original.
Artículo 112
Después de concluida una causa,
el Secretario expedirá las certificaciones o copias de
cualesquiera actuaciones que
existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando
aquellas que se reserven por
decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio
sino a las partes. En cualquier
estado de la causa, si se solicitase copia certificada de
algún documento o acta que
exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o
haya sido parte en el juicio. Si
se pidiere la devolución de documentos originales por la
misma parte que los haya
producido, se le entregaran, si hubiere pasado la oportunidad
de su tacha o desconocimiento,
quedando en autos la copia respectiva certificada por el
Secretario, y en el documento se
dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que
trata este artículo no podrán darse sin previo decreto
del Juez, que se insertará al
pie de la copia o del documento devuelto.
Artículo 113
El Secretario llevará el libro
Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en
blanco, en términos claros,
precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en
los asuntos en curso. Los
asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el
Secretario al final de cada día,
y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba
en contrario.
Artículo 114
El Secretario tendrá las demás
atribuciones y deberes que le imponen este Código y las
leyes.
Artículo 115
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y
notificaciones en los términos y
formas establecidos en este Código, salvo aquellas que
expresamente estén atribuidas al
Juez o al Secretario.
Artículo 116
El Alguacil es el guardián del
orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las ordenes
que en uso de sus atribuciones
le comunique el Juez o el Secretario.
Artículo 117
El Alguacil tendrá las demás
atribuciones y deberes que le imponen este Código y las
leyes.
Artículo 118
Toda parte tiene derecho a que
en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento
corresponde a los Tribunales de
Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya
con asociados, para dictar la
sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes
dentro de los cinco días
siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la
causa, o la llegada del
expediente en el Tribunal. Superior, que se elijan dos asociados
para que, unidos al Juez o la
Corte, formen el Tribunal.
Artículo 119
Pedida la elección de asociados,
el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer día
siguiente para proceder a la
elección.
Artículo 120
A la hora fijada concurrirán las
partes, y cada una de ellas consignará en el expediente
una lista de tres personas que
reunión las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del
Tribunal que vaya a sentenciar,
debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de
la lista, su disposición de
aceptar.
De cada lista escogerá uno la
parte contraria.
Si alguna de las partes no
concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la
formación de la terna y elección
del asociado.
Si ambas partes no concurren al
acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá
su curso legal sin asociados.
Artículo 121
Si fuesen varios los demandantes
o los demandados, en la lista que consigne el
respectivo grupo se hará constar
que la terna fue escogida de común acuerdo, por la
mayoría, o por la suerte a falta
de aquella.
En el acta se expresará la
persona escogida por alguno de estos tres medios, para que
haga la elección de la lista
contraria.
En todo caso de falta a lo
preceptuado en este artículo, el Tribunal o la Corte formaran la
lista y la elección de la otra
parte.
Artículo 122
Si hubiere mas de dos partes,
las que tuvieren derechos semejantes formaran el grupo
que deba hacer lo prevenido en
el artículo anterior.
Si hubiere derechos contrarios o
desemejantes, cada uno de los distintos grupos formará
de la manera que queda
establecida, y el Juez insaculará papeletas con los nombres de
todos los de esas ternas, y por
la suerte sacará tres que compondrán la lista de donde ha
de escoger la parte contraria, y
por la suerte se hará también la designación de la lista
contraria.
También en estos casos suplirá
el Tribunal o la Corte, de la manera dicha, las faltas de
cualquier grupo.
Artículo 123
La parte que haya pedido la
constitución del Tribunal con asociados, consignará los
honorarios de los asociados,
dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo
hiciere, la causa seguirá su
curso legal sin asociados.
Artículo 124
Si murieren o faltaren por
cualquier otro motivo, los asociados nombrados, o alguno de
ellos, se llenará su falta del
mismo modo como se les nombro.
Artículo 125
En los Tribunales unipersonales,
el Juez puede solicitar de la autoridad competente el
nombramiento temporal o
permanente de uno o más Relatores, quienes prestaran al Juez
la colaboración que este determine
en la sustanciación y estudio de las causas e
incidencias que dicho
funcionario les encargue.
Artículo 126
Los Relatores pueden ser
recusados por las partes por los motivos indicados en el
artículo 82 y en los plazos
establecidos en el artículo 90.
Artículo 127
De la recusación del Relator
conoce el Juez de la causa. La recusación del Relator no
paraliza el curso de la causa,
pero el recusado no podrá intervenir en ellas desde que
proponga la recusación.
Artículo 128
Declaración con lugar la
recusación del Relator, el Juez natural realizará las funciones
que le estaban encomendadas en
la causa al recusado.
Artículo 129
En el proceso civil el
Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos
permitidos por este Código, por
el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público
y por otras leyes, especiales,
en resguardo de las disposiciones de orden público o de las
buenas costumbres.
Artículo 130
El Ministerio Público puede
proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y
anulación del matrimonio,
interdicción e inhabilitación en los mismo casos y términos
establecidos en el Código Civil
para el Sindico Procurador Municipal y en cualesquiera
otras causas autorizadas por la
Ley.
Artículo 131
El Ministerio Público debe
intervenir:
1°. En las causas que el mismo
habría podido promover.
2°. En las causas de divorcio y
en las de separación de cuerpos contenciosa.
3°. En las causas relativas a la
rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4°. En la fecha de los
instrumentos.
5°. En los demás casos previstos
por la Ley.
Artículo 132
El Juez ante quien se inicie uno
de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la
demanda notificará
inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de
nulidad de lo actuado sin
haberse cumplido dicha notificación. La notificación del
Ministerio Público será previa a
toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia
certificada de la demanda.
Artículo 133
El Ministerio Público que
interviene en las causas que el mismo habría podido promover,
tiene iguales poderes y
facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y
términos que la Ley establece
para estas últimas.
En los casos de los ordinales 3°,
4°, y 5° del artículo 131, el Ministerio Público solo puede
promover la prueba documental.
En los casos indicados en el ordinal 2° del mismo
artículo, no podrá promover
ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en
los demás del artículo 131, el
Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las
pruebas promovidas por las
partes dentro de los limites de lo alegado y probado en autos,
pero no puede interponer
apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones
dictadas.
Artículo 134
A los funcionarios del
Ministerio Público que intervienen en el proceso civil, se aplican las
disposiciones relativas a
inhibición de los Jueces, pero no las relativas a la recusación.
Artículo 135
Las disposiciones sobre
responsabilidad del Juez, son aplicables respecto de los
funcionarios del Ministerio
Público que intervienen en el proceso civil, cuando en el
desempeño de sus funciones han
incurrido en dolo, fraude o concusión.
Artículo 136
Son capaces para obrar en
juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus
derechos, las cuales pueden
gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo
las limitaciones establecidas en
la Ley.
Artículo 137
Las personas que no tengan el
libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas
o asistidas en juicio, según las
leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 138
Las personas jurídicas estarán
en juicio por medio de sus representantes según la Ley,
sus estatutos o sus contratos.
Si fueren varias las personas investidas de su
representación en juicio, la
citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 139
Las sociedades irregulares, las
asociaciones y los comités que no tienen personalidad
jurídica, estarán en juicio por
medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales
los asociados o componente han
conferido la representación o la dirección. En todo caso,
aquéllos que han obrado en
nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son
personal y solidariamente
responsables de los actos realizados.
Artículo 140
Fuera de los casos previstos por
la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre
propio, un derecho ajeno.
Artículo 141
Si la parte se hiciere incapaz
durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa
mientras se cite a la persona en
quien haya recaído la representación. Los actos
procesales posteriores a la
declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores
serán anulables si fuere
evidente que la causa de la incapacidad existía en el momento de
la realización de dichos actos,
o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que
resulte o pueda resultar de él,
al incapaz, o cualquier otro circunstancia, demuestre la
mala fe de la parte favorecida
por el acto.
Artículo 142
Si durante el transcurso del
juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el
procedimiento se seguirá con
ella misma, pero los actos realizados antes de la
comparecencia de la parte serán
validos, sin perjuicio de las reclamaciones que esta
pudiere tener contra su
representante anterior.
Artículo 143
A falta de la persona a la cual
corresponda la representación, o si esta tiene interés
opuesto al que debe hacer valer
en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede
nombrarse al incapaz un creador
especial que lo represente.
Artículo 144
La muerte de la parte desde que
se haga constar en el expediente, suspenderá el curso
de la causa mientras se cite a
los herederos.
Artículo 145
La cesión que hiciere alguno de
los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que
ventila a quien no es parte en
la causa, después del acto de la contestación de la
demanda y mientras no sea
dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino
entre el cedente y el cesionario,
salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título
particular de los derechos que se ventilan se produce por causa
de muerte, se suspenderá la
causa desde que aquella se haga constar en el expediente,
hasta que se cite al sucesor a
título particular, quien se hará parte en la causa.
Artículo 146
Podrán varias personas demandar
o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en
estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la
causa; b) Cuando tengan un
derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive
del mismo título; c) En los
casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Artículo 147
Los litisconsortes se
consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no
resulte otra cosa de
disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los
actos de cada litisconsorte no
aprovechan ni perjudican a los demás.
Artículo 148
Cuando la relación jurídica
litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los
litisconsortes, o cuando el
litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se
entenderán los efectos de los
actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes
contumáces en algún término o
que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Artículo 149
El derecho de impulsar el
procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando
uno de ellos haga citar a la
parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a
sus colitigantes.
Artículo 150
Cuando las partes gestionen en
el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben
estar facultados con mandato o
poder.
Artículo 151
El poder para actos judiciales
debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante
no supiere o no pudiere firmar,
lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia
en el poder. No será válido el
poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con
posterioridad.
Artículo 152
El poder puede otorgarse también
apud acta, para el juicio conteniendo en el expediente
correspondiente, ante el
Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el
otorgante y certificará su
identidad.
Artículo 153
El poder se presume otorgado
para todas las instancias y recursos ordinarios o
extraordinarios.
Artículo 154
El poder faculta al apoderado
para cumplir todos los actos del proceso que no estén
reservados expresamente por la
ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda,
desistir, transigir, comprometer
en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer
posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se
requiere facultad expresa.
Artículo 155
Si el poder fuere otorgado a
nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido
por el mandatario, el otorgante
deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los
documentos auténticos, gacetas,
libros o registros que acrediten la representación que
ejerce. El funcionario que
autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los
documentos, gacetas, libros o
registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus
fechas, origen o procedencia y
demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar
ninguna apreciación o
interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 156
Si la parte pidiere la
exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros
mencionados en el poder, el
apoderado deberá exhibirlos para su examen por el
interesado y el Tribunal, en la
oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte
interesada hará las
observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro
de tres días sobre la eficacia
del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen
de los documentos exhibidos,
dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de
los documentos requeridos quedará
desechado, y así hará constar el Juez en el acta
respectiva.
Artículo 157
Si el poder se hubiere otorgado
en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre
uniformidad del Régimen Legal de
los Poderes y la Convención Internacional sobre
Régimen Legal de Poderes para
ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las
formalidades establecidas en las
leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el
poder deberá estar legalizado
por un magistrado del lugar o por otro funcionario público
competente, y por el funcionario
consular de Venezuela, o en defecto de este, por el de
una nación amiga. Caso de
haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al
castellano por Interprete
Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder
ante un agente del servicio exterior de la República en
el país del otorgamiento,
sujetándose a las formalidades establecidas en el presente
Código.
Artículo 158
El abogado a quien se confiera
un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no
lo aceptare deberá avisar
inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese
la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo
acepta desde que se presente con
él en juicio.
Artículo 159
El apoderado que hubiere
aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el
poderdante le hubiese designado
o le designare, y a falta de designación, en abogado
capaz y solvente, si en el poder
se le hubiere facultado para sustituir.
Si en el poder nada se hubiere
dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo
también en abogado de reconocida
aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no
quisiere o no pudiere seguir
ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir,
no podrá hacerlo; pero en caso
de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a
Tribunal de otra localidad, o
por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir
ejerciéndolo, deberá avisarlo al
poderdante inmediatamente, por el medio más rápido,
para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere
hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente
será responsable del perjuicio
que la situación causare a su representado.
Artículo 160
El sustituto podrá sustituir,
siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las
reglas establecidas en el
artículo precedente.
Artículo 161
Las sustituciones pueden ser
especiales, aun cuando el poder sea general.
Artículo 162
Las sustituciones de poderes y
las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las
mismas formalidades que el
otorgamiento de los poderes.
Artículo 163
Respecto de la sustitución, los
apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las
responsabilidades que establece
el Código para los mandatarios.
Artículo 164
Tanto el apoderado como el
sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las
disposiciones del Código Civil
sobre mandato.
Artículo 165
La representación de los
apoderados y sustitutos cesa:
1°. Por la revocación del poder,
desde que esta se introduzca en cualquier estado del
juicio, aun cuando no se
presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá
revocado el sustituto si no se
expresare en la revocación.
2°. Por la renuncia del
apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá
efecto respecto de las demás
partes, sino desde que se haga constar en el expediente
la notificación de ella al
poderdante.
3°. Por la muerte, interdicción,
quiebra o cesión de bienes del mandante o del
apoderado o sustituto.
4°. Por la cesión o transmisión
a otra persona de los derechos deducidos por el
litigante, o por la caducidad de
la personalidad con que obrada.
5°. Por la presentación de otro
apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga
constar lo contrario.
La sola presentación personal de
la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder
ni la sustitución, a menos que
se haga constar lo contrario.
Artículo 166
Solo podrán ejercer en juicio
quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las
disposiciones de la Ley de
Abogados.
Artículo 167
En cualquier estado del juicio,
el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus
honorarios y exigir su pago de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 168
Podrán presentarse en juicio
como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en
las causas originadas por la
herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la
comunidad.
Por la parte demandada podrá
presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las
cualidades necesarias para ser
apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las
disposiciones pertinentes
establecidas en la Ley de Abogados.
Artículo 169
Los representantes que lo son
por virtud de la Ley, y sus apoderados, están sometidos en
sus gestiones en el proceso a
las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio
en cuanto a facultades, deberes
y formalidades.
Artículo 170
Las partes, sus apoderados y
abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad
y probidad. En tal virtud,
deberán:
1°. Exponer los hechos de
acuerdo a la verdad;
2°. No interponer pretensiones
ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando
tengan conciencia de su
manifiesta falta de fundamentos;
3°. No promover pruebas, ni
realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la
defensa del derecho que
sostengan.
Parágrafo Único:
Las partes y los terceros que
actúen en el proceso con temeridad o mala fe son
responsable por los daños y
perjuicio que causaren. Se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte o el
tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe
cuando:
1°. Deduzcan en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentes,
manifiestamente infundadas;
2°. Maliciosamente alteren u
omitan hechos esenciales a la causa;
3°. Obstaculicen de una manera
ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del
proceso.
Artículo 171
Las partes y sus apoderados
deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos
expresiones o conceptos
injuriosos o indecentes El Juez ordenará testar tales conceptos
si no se hubiesen notado antes
apercibimiento a la parte o al apoderado infractor, para
que se abstenga en lo sucesivo
de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por
cada caso de reincidencia.
Artículo 172
Las partes deben suministrar a
sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo
hicieren, no podrán ellas exigir
responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer
algo que ocasione gastos.
Artículo 173
El apoderado o el sustituto
estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias,
siempre que los Tribunales que
deban conocer del asunto existan en el mismo lugar, en
caso contrario, deben hacer las
sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en
este Código o avisar al
poderdante por la vía rápida.
Artículo 174
Las partes y sus apoderados
deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el
lugar del asiento del Tribunal,
declarando formalmente en el libelo de la demandada y en
el escrito o acta de la
contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para
todos los efectos legales
ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y el se
practicaran todas las
notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de
indicación de la sede o
dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá
como tal la sede del Tribunal.
Artículo 175
Para los efectos de este
capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a
quienes el Tribunal o la Ley
concedan este beneficio.
Artículo 176
El beneficio de la justicia
gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en
cualquier estado y grado de la
causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá
en cuaderno separado.
Si el beneficio se solicitare
para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará
a la demanda, del cual se pasará
copia certificada al demandado. En este caso, el
demandado podrá contradecir la
solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el
mismo día en que presente su
contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser
contradicha dentro de los cinco
días siguientes a su presentación, sin necesidad de
citación.
Artículo 177
Contradicha o no la solicitud de
justicia gratuita se abrirá una articulación probatoria por
ocho días, sin término de
distancia, a fin que las partes hagan instruir las pruebas
pertinentes. Vencida la
articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los días
siguientes, y de la decisión no
se oirá aplicación.
Artículo 178
Los Tribunales concederán el
beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este
Capítulo, a quienes no tuvieren
los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer
manera no contenciosa algún
derecho.
Este beneficio es personal, solo
concederá para gestionar derechos propios, y gozaran de
él, sin necesidad de previa
declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no
exceda del triple del salario
mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los
institutos de beneficencia pública
y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los
asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el
solicitante propietario de la vivienda en que resida, no
constituirá por sí mismo un
impedimento para la concesión del beneficio.
Artículo 179
Si en cualquier estado y grado
de la causa se demuestra que el beneficiario de la justicia
gratuita dispone de medios
económicos suficientes, el Tribunal, juzgando sumariamente
mandará cesar los efectos del
beneficio. De esta decisión no se oirá apelación.
Artículo 180
Los que por disposición legal o
por declaración judicial tengan derecho a la justicia
gratuita disfrutarán de los
siguientes beneficios:
1°. Usar papel común y no estar
obligado a inutilizar timbres fiscales a pagar aranceles,
tasas, contribuciones u otra
clase de derechos a los funcionarios judiciales.
2°. Que se les nombre por el
Tribunal defensor que sostenga sus derechos
gratuitamente.
3°. Exención del pago de tasas u
honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como
interpretes, peritos,
depositarios a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto
cuando actúen a solicitud del
beneficiario de la justicia gratuita.
Artículo 181
Quien haya litigado
gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado, las
estampillas, los honorarios de
su defensor y las demás costas que hubiere causado o en
que se le hubiere condenado, si
dentro de los tres a os siguientes a la terminación del
proceso llegare a mejor fortuna.
Estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado
gratuitamente por concederles
ese beneficio la Ley.
Artículo 182
Es competente para conceder el
beneficio de la justicia gratuita el Tribunal que lo sea
para conocer del negocio a que
se refiere la declaratoria del mismo.
Artículo 183
En la realización de los actos
procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el
castellano.
Artículo 184
Cuando en cualquier acto del
proceso deba interrogarse a una persona que no conociese
el idioma castellano, el Juez
nombrará un interprete que jurará previamente traducir con
fidelidad de las preguntas y las
respuestas.
Artículo 185
Cuando deban examinarse
documentes que no estén extendidos en el idioma castellano,
el Juez ordenará su traducción
por un interprete público y en defecto de este, nombrará
un traductor, quien prestará
juramento de traducir con fidelidad su contenido.
Artículo 186
Cuando se deba interrogar a un
sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se le
presentaran las preguntas
escritas, así como cualquier observación del Juez para que
conteste verbalmente; al mudo se
le hará verbalmente la pregunta para que la conteste
por escritos; y al sordomudo se
le harán las preguntas y las observaciones por escritos,
para que responda también por
escrito. Lo escrito se agregará al original, además de
copiarse en el acta.
Si el sordo, el mudo o el
sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser
interrogados en el juicio civil.
Artículo 187
Las partes harán sus solicitudes
mediante diligencia escrita que extenderán en el
expediente de la causa en
cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se
refiere el artículo 192, y
firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentaran en
las mismas horas al Secretario,
firmado por la parte o sus apoderados.
Artículo 188
Los actos del Tribunal se
realizaran también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones
del Juez, en términos claros,
precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones,
salvedades o recursos de quienes
intervinieren en el acto, se manifestaran al Juez, quien
redactará sustancialmente el
acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir
nada de lo expuesto. Si leídos,
el interesado observare algo de mas o de menos de lo que
quisiere hacer constar, se
escribirá lo observado en términos precisos y breves.
Las ejecutorias y las rogatorias
que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y
las suplicatorias, exhortos o
despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas,
se encabezarán "En nombre
de la República de Venezuela". Las rogatorias para el
extranjero se dirigirán por la
vía diplomática o consular y las demás, por la vía ordinaria,
sin necesidad de legalización.
Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin
lo cual no tendrán autenticidad.
Artículo 189
El acta deberá contener la
indicación de las personas que han intervenido y de las
circunstancias de lugar y de
tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace
fe; debe además contener la
descripción de las actividades cumplidas y de los
reconocimientos efectuados. El
acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras
personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá
que la firmen. Si alguna de
ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de
ese hecho.
Las declaraciones de las partes,
las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y
cualesquiera otras diligencias
del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser
tomadas mediante el uso de algún
medio técnico de reproducción o grabación del acto,
por disposición del Tribunal o
por solicitud de alguna de las partes. En éstos casos, la
grabación se mantendrá bajo la
custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión
escrita de su contenido por el
Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquel, o
por alguna otra persona natural
o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su
cometido. En todo caso, el
Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al
expediente la versión escrita
del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el
Secretario. Si ninguna de las
partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente
alguna inexactitud, la misma se
considerará admitida, pasados que sean cuatro días de
su consignación en los autos. En
caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la
revisión del acta con los
interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por
el Juez en ese acto, no habrá
recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del
solicitante, y en caso de
disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.
Artículo 190
Cualesquiera persona puede
imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y
tomar de ellos las copias
simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a
menos que se hayan mandado
reservar por algún motivo legal.
Artículo 191
Los jueces no podrán despachar
los asuntos de su competencia, sino en el lugar
destinado para sede del
Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan
previamente otra cosa conforme a
la Ley, de oficio o a petición de parte.
Artículo 192
Tampoco podrán los jueces
despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las
cuales indicaran en una tablilla
que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público.
Para actuar fuera de dichas
horas, cuando sea necesario, habilitaran con un día de
anticipación o haciendo saber a
las partes las horas indispensables que determinaran.
Artículo 193
Ningún acto procesal puede
practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana
ni después de la seis de la
tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día
feriado o la noche.
Será causa urgente para los
efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede
ilusoria una providencia o
medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante
para acreditar algún derecho o
para la prosecución del juicio.
Artículo 194
Las diligencias, solicitudes,
escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y
107 de este Código deberán ser
presentados por las partes dentro de las horas del día
fijadas por el Tribunal para
despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no
despachar, el Secretario no
podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y
documentos de las partes.
Artículo 195
Los Tribunales harán saber al
público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el
día en que dispongan por causa
justificada no despachar, y el Secretario dejará
constancia de ello en el Libro
Diario, como lo prevé el artículo 113.
Artículo 196
Los términos o lapsos para el
cumplimiento de los actos procesales son aquéllos
expresamente establecidas por la
Ley, el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo
autorice para ello.
Artículo 197
Los términos o lapsos procesales
se computarán por días calendarios consecutivos,
excepto los lapsos de pruebas,
en los cuales no se computarán los sábados, los
domingos, el Jueves y el Viernes
santos los declarados días de fiesta por la Ley de
Fiestas Nacionales, los
declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales
el Tribunal disponga no
despachar.
Artículo 198
En los términos o lapsos
procesales señalados por días no se computará aquel en que se
dicte la providencia o se
verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso.
Artículo 199
Los términos o lapsos de años o
meses se computarán desde el día siguiente al de la
fecha del acto que da lugar al
lapso, y concluyeran el día de fecha igual a la del acto, del
año o mes que corresponda para
completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla
anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes
se entenderá vencido el último
de ese mes.
Artículo 200
En los casos de los dos
artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en
uno de los días exceptuados del
computo por el artículo 197, el acto correspondiente se
realizará en el día laborable
siguiente.
Artículo 201
Los Tribunales vacarán del 15
agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de
enero, todos inclusive. Durante
las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y
no correrán los lapsos
procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que
fueren necesarias para asegurar
los derechos de algunas parte, la cual deberá justificar la
urgencia y prestar caución o
garantía suficiente, cuando la naturaleza del acto lo requiera
para cubrir los daños y
perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la
habitación para proceder al
despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se
requerirá para su validez la
citación previa de la otra parte. Los Tribunales no podrán
practicar durante las vacaciones
otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado
urgente. Los jueces suplentes y
conjueces que suplan a éstos en los periodos de
vacaciones judiciales no podrán
dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las
partes lo soliciten expresamente
de común acuerdo.
Parágrafo Único:
En materia de amparo
constitucional se consideraran habilitados todos los días de
vacaciones. Los jueces así sean
temporales, están en la obligación de tramitarlo y
sentenciarlo.
Artículo 202
Los términos o lapsos procesales
no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de
cumplidos, sino en los casos
expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa
no imputable a la parte que lo
solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero:
En todo caso en que el curso de
la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la
causa reanudará su curso en el
mismo estado en que se encontraba al momento de la
suspensión.
Parágrafo Segundo:
Pueden las partes, de común
acuerdo, suspender el de la causa por un tiempo que
determinaran en acta ante el
Juez.
Artículo 203
Los términos o lapsos procesales
no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por
la Ley, o por voluntad de ambas
partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada
ante el Juez, y dándose siempre
conocimiento a la otra parte.
Artículo 204
Los términos y recursos
concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra,
siempre que de la disposición de
la Ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.
Artículo 205
El término de distancia deberá
fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la
distancia de poblado a poblado y
las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías
existentes. Sin embargo, la
fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos
kilómetros, ni ser menor de un
día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea
inferior al limite mínimo establecido
en este artículo, se concederá siempre un día de
término de distancia.
Artículo 206
Los Jueces procuraran la
estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que
puedan anular cualquier acto
procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos
determinados por la Ley, o
cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad
esencial a su validez. En ningún
caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin
al cual estaba destinado.
Artículo 207
La nulidad de actos aislados del
procedimiento no acarreará la de los demás actos
anteriores ni consecutivos,
independiente del mismo, sino que dará lugar a la renovación
del acto dentro de un término
que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la
misma instancia en que haya
ocurrido el acto írrito.
Artículo 208
Si la nulidad del acto la
observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado
de la causa, repondrá esta al
estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la
instancia en que haya ocurrido
el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar,
haga renovar dicho acto conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 209
La nulidad de la sentencia
definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se
halle viciada por los defectos
que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer
mediante el recurso de
apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de
impugnación. La declaratoria del
vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en
grado de la causa, no será
motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver
también sobre el litigio. Esta
disposición no se aplica en los casos a que se refiere la
última parte del artículo 246.
Artículo 210
Cuando los defectos a que se
contrae el artículo 24 ocurrieren en la sentencia de la última
instancia de un juicio en que
fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de
casación, corresponderá decretar
la reposición de la causa, al estado de dictar nueva
sentencia, a la Corte Suprema de
Justicia al decidir el recurso y se seguirá el
procedimiento indicado en el
artículo 322.
Artículo 211
No se declarará la nulidad total
de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando
este sea esencial a la validez
de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente
preceptúe tal nulidad. En estos
casos se ordenará la reposición de la causa al estado
correspondiente al punto de
partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212
No podrán decretarse ni la
nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos
consecutivos a un acto írrito,
sino a instancia de parte, salvo que se trate de
quebrantamiento de leyes de
orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el
consentimiento expreso de las
partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se
le hubiere citado validamente
para el juicio o para su continuación, o no hubiere
concurrido al proceso, después
de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la
nulidad.
Artículo 213
Las nulidades que solo pueden
declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si
la parte contra quien obre la
falta la nulidad en la primera oportunidad en que se haga
presente en autos.
Artículo 214
La parte que ha dado causa a la
nulidad que solo pueda declararse a instancia de parte, o
que la hubiese expresa o
tácitamente consentido no podrá impugnar la validez del
procedimiento.
Artículo 215
Es formalidad necesaria para la
validez del juicio la citación del demandado para la
contestación de la demanda,
citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en
este Capítulo.
Artículo 216
La parte demandada podrá darse
por citada personalmente para la contestación,
mediante diligencia suscrita
ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos
que la parte o su apoderado
antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el
proceso, o han estado presentes
en un acto del mismo, se entenderá citada la parte
desde entonces para la
contestación de la demanda, sin mas formalidad.
Artículo 217
Fuera del caso previsto en el
artículo anterior, cuando se presentare alguien por el
demandado a darse por citado,
solo será admitido en el caso de exhibir poder con
facultad expresa para ello. Si
el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la
manera prevenida en este
Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las
formalidades en el establecidas,
según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo
que no haya sido admitido a dar
por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en
él.
Artículo 218
La citación personal se hará
mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida
por el Tribunal, entregada por
el Alguacil a la persona o personas demandadas en su
morada o habitación, o en su
oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio,
o en el lugar donde se la
encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del
Tribunal, a menos que se encuentre
en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se
exigirá recibo, firmado por el
citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El
recibo deberá expresar el lugar,
la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o
no quisiere firmar el recibo, el
Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el
Secretario del Tribunal libre
una boleta de notificación en la cual comunique al citado la
declaración del Alguacil
relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el
domicilio o residencia del
citado, o en su oficina, industria o comercio, y podrá constancia
en autos de haber llenado esta
formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona
a quien la hubiere entregado. El
día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario
en autos de haber cumplido dicha
actuación, comenzará a contarse el lapso de
comparecencia del citado.
Parágrafo Único:
La citación personal podrá
gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante
cualquier otro Alguacil o Notario
de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el
artículo 345.
Artículo 219
Si la citación personal no fuere
posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el
actor podrá solicitar la
citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la
citación por carteles prevista
en el artículo 223.
La citación por correo de
persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde
ejerce su comercio o industria,
en la dirección que previamente indique en autos el
solicitante. El Alguacil del
Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo lo compulsa
de la demanda con la orden de
comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El
funcionario de correo dará un
recibo con expresión de los documentos incluidos en el
sobre, del remitente, del
destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y
cerrará este en presencia del
Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director
enviará al Tribunal remitente el
aviso de recibo firmado por el receptor del sobre,
indicándose en todo caso, el
nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo
firma.
El mencionado aviso de recibo
será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal,
poniendo constancia de la fecha
de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a
computarse el lapso de
comparecencia de la persona jurídica demandada.
Secretario del Tribunal libre
una boleta de notificación en la cual comunique al citado la
declaración del Alguacil
relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el
domicilio o residencia del
citado, o en su oficina, industria o comercio, y podrá constancia
en autos de haber llenado esta
formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona
a quien la hubiere entregado. El
día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario
en autos de haber cumplido dicha
actuación, comenzará a contarse el lapso de
comparecencia del citado.
Parágrafo Único:
La citación personal podrá
gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante
cualquier otro Alguacil o
Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el
artículo 345.
Artículo 219
Si la citación personal no fuere
posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el
actor podrá solicitar la
citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la
citación por carteles prevista
en el artículo 223.
La citación por correo de
persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde
ejerce su comercio o industria,
en la dirección que previamente indique en autos el
solicitante. El Alguacil del
Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo lo compulsa
de la demanda con la orden de
comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El
funcionario de correo dará un
recibo con expresión de los documentos incluidos en el
sobre, del remitente, del
destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y
cerrará este en presencia del
Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director
enviará al Tribunal remitente el
aviso de recibo firmado por el receptor del sobre,
indicándose en todo caso, el
nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo
firma.
El mencionado aviso de recibo
será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal,
poniendo constancia de la fecha
de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a
computarse el lapso de
comparecencia de la persona jurídica demandada.
circulación en la localidad, con
intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles
contendrán: el nombre y apellido
de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la
comparecencia y la advertencia
de que si no compareciese el demandado en el plazo
señalado, se le nombrará
defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá
constancia en autos por el
Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se
agregará al expediente por la
parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que
hayan aparecido publicados los
Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a
contarse al día siguiente de la
constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Artículo 224
Cuando se compruebe que el
demandado no esta en la República, se la citará en la
persona de su apoderado, si lo
tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a
representarlo, se convocará al
demandado por Carteles, para que dentro de un término
que fijará el Juez, el cual no
podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco,
según las circunstancias,
comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos
carteles deberán contener las
menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán
en dos diarios de los de mayor
circulación en la localidad, que indicará expresamente el
Juez durante treinta días
continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no
compareciere el no presente, ni
ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará
defensor, con quien se entenderá
la citación.
Artículo 225
El Tribunal al hacer el
nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de
circunstancia, a los parientes y
amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere,
oyendo cualquier indicación del
cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Artículo 226
Los honorarios del defensor y
las demás litis expensas se pagaran de los bienes del
defendido, conforme el Tribunal,
consultando la opinión de dos abogados sobre la
cuantía.
Artículo 227
Cuando la citación haya de
practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con
oficio la orden de
comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial
del lugar donde resida el
demandado para que practique la citación en la forma indicada
en el artículo 218, sin
perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de
dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le
encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este
dispondrá de oficio, que la
citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin
esperar ninguna otra instrucción
del comitente, dando cuenta del resultado a este.
En los casos de este artículo,
el término de la comparecencia comenzará a contarse a
partir del día siguiente al
recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del
término de la distancia.
Artículo 228
Cuando sean varias las personas
que deben ser citadas y el resultado de todas las
citaciones no constare en el
expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del
lapso de comparecencia, el acto
de contestación de la demanda quedará diferido y el
Tribunal fijará el lapso dentro
del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá
exceder del lapso ordinario a
que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10)
días. En todo caso, si
transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última
citación, las practicadas
quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que
el demandante solicite nuevamente
la citación de todos los demandados, Si hubiere
citación por carteles, bastará
que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso
indicado.
Artículo 229
Cuando el demandado haya elegido
domicilio para los efectos de la obligación
demandada, con indicación de
persona, la citación se entenderá con esta, observándose,
por lo demás, las disposiciones
de los artículos 218 y 219.
Si la persona designada en la
elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se
haga la citación, o hubiere muerto
o desaparecido, o hecho se incapaz, la citación se
verificará como si no se hubiere
designado persona en la elección.
Artículo 230
En cualquier caso en que se
necesite la citación de una parte, aunque no sea para la
contestación de la demanda, se
procederá no sea para la contestación de la demanda, se
procederá con arreglo a lo
dispuesto en este Capítulo, salvo cualquiera disposición
especial.
Artículo 231
Cuando se compruebe que son
desconocidos los sucesores de una persona determinada
que ha fallecido, y este
comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una
herencia u otra cosa común, la
citación que debe hacerse a tales sucesores
desconocidos, en relación con
las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por
un edicto en que se llame a
quienes se crean asistidos de aquel derecho para que
comparezcan a darse por citados
en un término no menor de sesenta días continuos, ni
mayor de ciento veinte, a juicio
del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el
nombre y apellido del demandante y los del causante de los
sucesores desconocidos, el
último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día
y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta
del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de
mayor circulación en la
localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo
menos durante sesenta días, dos
veces por semana.
Artículo 232
Si transcurriere el lapso en el
edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el
Tribunal nombrará un defensor de
los desconocidos con quien se entenderá la citación,
hasta que según la ley cese su
encargo.
Artículo 233
Cuando por disposición de la ley
sea necesaria la notificación de las partes para la
continuación del juicio, o para
la realización de algún acto del proceso, la notificación
puede verificarse por medio de
la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de
los de mayor circulación en la
localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose
un término que no bajará de diez
días.
También podrá verificarse por
medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de
recibo, al domicilio constituido
por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo
174 de este Código, o por medio
de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en
el citado domicilio. De las
actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este
artículo dejará expresa
constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Artículo 234
Todo Juez puede dar comisión
para la practica de cualesquiera diligencias de
sustanciación o de ejecución a
los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse
cuando se trate de inspecciones jurídicas, posiciones
juradas, interrogatorios de
menores y casos de interdicción e inhabilitación.
Artículo 235
Todo Juez podrá dar igual
comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre
que las diligencias hayan de
practicarse en un lugar hasta donde se extienda la
jurisdicción del comisionado, y
que este lugar sea distinto del de la residencia del
comitente.
Artículo 236
En caso del artículo anterior,
el Juez comisionado podrá pasar la comisión a un Juez
inferior suyo.
Artículo 237
Ningún Juez comisionado podrá
dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del
comitente, fuera de los casos
expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que
nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no
comparezcan oportunamente, el
Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238
El Juez comisionado debe
limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so
pretexto de consultar al
comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
Artículo 239
Contra las decisiones del Juez
comisionado podrá reclamarse para ante el comitente
exclusivamente.
Artículo 240
Los Tribunales Militares, de
Comercio, y cualquier otro de jurisdicción especial, no podrán
ser comisionados sino en asuntos
que sean de su competencia.
Artículo 241
Si el Juez comisionado estuviere
comprendido en alguna causa legal de recusación, la
parte a quien interese podrá
proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de
revocar la comisión.
Artículo 242
La sentencia se pronuncia en
nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la
ley.
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal
que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes
y de su apoderado.
3°. Una síntesis clara, precisa
y lacónica de los términos en que ha quedado planteada
la controversia, sin transcribir
en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de
derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas,
sin que en ningún caso pueda absolverse de la
instancia.
6°. La determinación de la cosa
u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por
falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por
haber absuelto de la instancia;
por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no
pueda ejecutarse o no aparezca
que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o
contenga ultrapetita.
Artículo 245
Salvo lo dispuesto en el
artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición
de la causa, por algún motivo
legal, al estado que en la propia sentencia se determine.
Artículo 246
La sentencia expresará la fecha
en que se haya pronunciado y se firmará por los
miembros del Tribunal, pero los
que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán
salvar su voto, el cual se
extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia
ni se ejecutara, la decisión a cuyo pronunciamiento
aparezca que no han concurrido
todos los jueces llamados por la ley, ni la que no este
firmada por todos ellos.
Artículo 247
Las sentencias definitivas se
publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá
constancia del día y la hora en
que se haya hecho la publicación.
Artículo 248
De toda sentencia se dejará
copia certificada en el Tribunal que la haya pronunciado.
Artículo 249
En la sentencia en que se
condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la
cantidad de ello, y si el Juez
no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta
estimación la hagan peritos, con
arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el
Título sobre ejecuciones del
presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia
ordene restitución de frutos o
indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el
Juez la estimación o
liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el
pleito.
En todo caso de condenatoria,
según este artículo, se determinará en la sentencia de
modo preciso, en que consisten
los perjuicios probados que deban estimarse y los
diversos puntos que deban servir
de base a los expertos. En estos casos la experticia se
tendrá como complemento del
fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare
contra la decisión de los expertos,
alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que
es inaceptable la estimación por
excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados
que hubieren concurrido a dictar
la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el
caso, y en su defecto, a otros
dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado,
con facultad de fijar
definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá
apelación libremente.
Artículo 250
Lo dispuesto en el artículo
anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya
indemnización puede acordar el
Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.
Artículo 251
El pronunciamiento de la
sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa
grave sobre la cual el Juez hará
declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un
plazo que no excederá de treinta
días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento
deberá ser notificada a las
partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los
recursos.
Artículo 252
Después de pronunciada la
sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el
Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el
Tribunal podrá, a solicitud de
parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia
de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de
manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de
dictada la sentencia, con tal de
que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna
de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente.
Artículo 253
Los Tribunales en las multas que
hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan
hecho, por lo que aparezca del
proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados,
oirán las reclamaciones de
éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o
en el día siguiente. El
reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le
favorezca.
Estas reclamaciones no podrán
intentarse después de sesenta días de haberse instruido
al reclamante respecto de la
condenación.
Artículo 254
Los Jueces no podrán declarar
con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista
plena prueba de los hechos
alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del
demandado, y, en igualdad de
circunstancias, favorecerán la condición del poseedor,
prescindiendo en sus decisiones
de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los
Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga
en forma, ocurra a quien
corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse
la ley aplicable al caso, la
formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba
ocurrirse.
Artículo 255
La transacción tiene entre las
partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256
Las partes pueden terminar el
proceso pendiente, mediante la transacción celebrada
conforme a las disposiciones del
Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el
Juez la homologará si versare
sobre materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones, sin lo cual no
podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257
En cualquier estado y grado de
la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las
partes a la conciliación, tanto
sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque
esta sea de procedimiento,
exponiéndoles razones conveniencia.
Artículo 258
El Juez no podrá excitar a las
partes a la conciliación cuando se trate de materias en las
cuales estén prohibidas las
transacciones.
Artículo 259
La conciliación hecha por un
tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer
libremente del objeto sobre que
verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se
le apruebe de la manera
establecida para las transacciones en el Código Civil.
Artículo 260
La propuesta de conciliación no
suspenderá en ningún caso el curso de la causa.
Artículo 261
Cuando las partes se hayan
conciliado, se levantará un acta que contenga la convención,
acta que firmarán el Juez, el
Secretario y las partes.
Artículo 262
La conciliación pone fin al
proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la
sentencia definitivamente firme.
Artículo 263
En cualquier estado y grado de
la causa puede el demandante desistir de la demanda y el
demandado convenir en ella. El
Juez dará por consumado el acto, y se procederá como
en sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de
la parte contraria.
El acto por el cual desiste el
demandante o conviene el demandado en la demanda, es
irrevocable, aun antes de la
homologación del Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y
convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer
del objeto sobre que verse la
controversia y se trate de materia en las cuales no estén
prohibidas las transacciones.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a
desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se
efectuare después del acto de la
contestación de la demanda, no tendrá validez sin el
consentimiento de la parte
contraria.
Artículo 266
El desistimiento del
procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante
no podrá volver a proponer la
demanda antes que transcurran noventa días.
Artículo 267
Toda instancia se extingue por
el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no
producirá la perención.
También se extingue la
instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
ley para que sea practicada la
citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de la reforma de la
demanda, hecha antes de la
citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la
ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de
seis meses contados desde la suspensión del
proceso por la muerte de alguno
de los litigantes o por haber perdido el carácter con
que obraba, los interesados no
hubieren gestionado la continuación de la causa, ni
dado cumplimiento a las obligaciones
que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 268
La perención procede contra la
Nación, los Estados y las Municipalidades, los
establecimientos públicos, los
menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre
administración de sus bienes,
salvo el recurso contra sus representantes.
Artículo 269
La perención se verifica de
derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse
de oficio por el Tribunal y la
sentencia que la declare, en cualquier de los casos del
artículo 267, es apelable
libremente.
Artículo 270
La perención no impide que se
vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de
las decisiones dictadas, ni las
pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el
proceso.
Cuando el juicio en que se
verifique la perención se halle en apelación, la sentencia
apelada quedará con fuerza de
cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a
consulta legal, en los cuales no
habrá lugar a perención.
Artículo 271
En ningún caso el demandante
podrá volver a proponer la demanda, antes de que
transcurran noventa días
continuos después de verificada la perención.
Artículo 272
Ningún Juez podrá volver a
decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos
que haya recurso contra ella o
que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273
La sentencia definitivamente
firme es ley de las partes en los limites de la controversia
decididas y es vinculante en
todo proceso futuro.
Artículo 274
A la parte que fuere vencida totalmente
en un proceso o en una incidencia, se le
condenará al pago de las costas.
Artículo 275
Cuando hubiere vencimiento
reciproco cada parte será condenada al pago de las costas
de la contraria. Mientras no
estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá
procederse a su ejecución. En
todo caso, liquidadas las costas, estas se compensaran
hasta concurrencia de la
cantidad menor.
Artículo 276
Las costas producidas por el
empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya
tenido éxito se impondrán a la
parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en
la causa.
Artículo 277
En la transacción no hay lugar a
costas, salvo pacto en contrario.
Artículo 278
Cuando la parte esté constituida
por varias personas, todas ellas responderán de las
costas por cabeza, pero cuando
cada una de estas personas tengan una participación
diferente en la causa, el
Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.
Artículo 279
Cuando varios demandados sean
condenados en su calidad de deudores solidarios,
responderán de las costas
solidariamente.
Artículo 280
En los casos de pluralidad de
partes, si alguno de los litis consortes hace uso de un medio
especial de ataque o de defensa,
los demás no responden de las costas causadas por el
mismo.
Artículo 281
Se condenará en las costas del
recurso a quien hayan apelado de una sentencia que sea
confirmada en todas sus partes.
Artículo 282
Quien desista de la demanda, o
de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las
costas si no hubiere pacto e
contrario.
Cuando conviniere en la demanda
en el acto de la contestación, pagará las costas si
hubiere dado lugar a
procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, la pagar igualmente, si
no hubiere pacto en contrario.
Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la
primera parte ocho días para
decidir sobre las costas.
Artículo 283
La perención de la instancia no
causará costas en ningún caso.
Artículo 284
Las costas que se causen en las
incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al
quedar firme la sentencia
definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la
compensación de estas costas con
las impuestas en la definitiva.
Artículo 285
Las costas de la ejecución de la
sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento
de ejecución de estas costas no
causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del
ejecutado las costas que produzcan al ejecutante
cualesquiera medios de defensa
promovidos por aquel en la ejecución y que resulten
desestimados por el Tribunal.
Artículo 286
Las costas que deba pagar la
parte vencida por honorarios del apoderado de la parte
contraria estarán sujetas. En
ningún caso estos honorarios excederán del treinta por
ciento (30%) del valor de lo
litigado.
Cuando intervengan varios
abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los
honorarios por el importe de lo
que perciban uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Artículo 287
Las costas proceden contra las
Municipalidades, contra los Institutos Autónomos,
empresas del Estado y demás establecimientos
públicos, pero no proceden contra la
Nación.
Artículo 288
De toda sentencia definitiva
dictada en primera instancia se da apelación, salvo
disposición especial en
contrario.
Artículo 289
De las sentencias
interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan
gravamen irreparable.
Artículo 290
La apelación de la sentencia
definitiva se oirá en ambos efecto, salvo disposición especial
en contrario.
Artículo 291
La apelación de la sentencia
interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo
disposición especial en
contrario.
Cuando oída la apelación, esta
no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá
hacérsela valer nuevamente junto
con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se
acumulará aquellas.
En todo caso, falta de apelación
de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las
apelaciones de las
interlocutorias no decididas.
Artículo 292
La apelación se interpondrá ante
el Tribunal que pronuncio la sentencia, en la forma
prevista en el artículo 187 de
este Código.
Artículo 293
Interpuesto el recurso de
apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará
en el día siguiente al
vencimiento de aquel término.
Artículo 294
Admitida la apelación en ambos
efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al
Tribunal de alzada, si este se
hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro
lugar. El apelante deberá
consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si
le interesare, y a reserva de
que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295
Admitida la apelación en el solo
efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de
alzada copia de las actas
conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique
el Tribunal que la cuestión
apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos
casos se remitirá el cuaderno
original.
Artículo 296
Admitida la apelación en ambos
efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o
indirectamente pueda producir
innovación en lo que sea materia el litigio mientras este
pendiente el recurso, salvo
disposiciones especiales.
Artículo 297
No podrá apelar de ninguna
providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere
concedido todo cuanto hubiere
pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de
apelar de la sentencia
definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés
inmediato en lo que sea objeto o
materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión,
bien porque pueda hacerse
ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su
derecho, lo menoscabo o
desmejore.
Artículo 298
El término para intentar la
apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Artículo 299
Cada parte puede adherirse a la
apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300
La adhesión puede tener por
objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una
diferente o aún opuesta de
aquella.
Artículo 301
La adhesión a la apelación
deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en
que éste reciba el expediente,
hasta el acto de informes.
Artículo 302
La adhesión se propondrá en la
forma prevista en el artículo 187 de este Código y
deberán expresarse en ella, las
cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual
se tendrá por no interpuesta.
Artículo 303
En virtud de la adhesión, el
Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son
objeto de la apelación y de la
adhesión.
Artículo 304
La parte que se adhiere a la
apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la
que hubiere apelado desistiere
de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto
diferente del de la apelación o
aun opuesto a éste.
Artículo 305
Negada la apelación, o admitida
en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro
de cinco días, más el término de
la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se
ordene oír la apelación o que se
la admita del expediente que crea conducentes y de las
que indique el Juez si éste lo
dispone así. También se acompañará copia de los
documentos o actas que indique
la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que
niegue la apelación o la admita
en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere
procedente, a los efectos del
recurso de hecho.
Artículo 306
Aunque el recurso de hecho se
haya introducido sin acompañar copia de las actas
conducentes, el Tribunal de
alzada lo dará por introducido.
Artículo 307
Este recurso se decidirá en el
término de cinco días contados desde la fecha en que haya
sido introducido, o desde la
fecha en que se acompañen las copias de las actas
conducentes si el recurso
hubiese sido introducido sin estas copias.
Artículo 308
El Tribunal de alzada impondrá
una multa que no será menor de quinientos bolívares ni
mayor de dos mil, al Juez que
hubiere negado las copias de que tratan los artículos
anteriores, o que hubiere
retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho
de queja de la parte perjudicada
por la negativa o por el retardo.
Artículo 309
Si por no haberse admitido la
apelación o por haberla admitido en un sólo efecto, el Juez
de la causa hubiere dictado
providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada
ordenare que se oiga la
apelación libremente.
Artículo 310
Los actos y providencias de mera
sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados
o reformados de oficio o a
petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras
no se haya pronunciado la
sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la
negativa de revocatoria o
reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se
oirá apelación en el sólo efecto
devolutivo.
Artículo 311
La revocatoria o reforma deberá
pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o
providencia de mero trámite y se
proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
Artículo 312
El recurso de casación puede
proponerse:
1°. Contra las sentencias de
última instancia que pongan fin a los juicios civiles o
mercantiles, cuyo interés
principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo
lo dispuesto en leyes especiales
respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de
última instancia que pongan fin a los juicios especiales
contenciosos cuyo interés
principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y
contra las de última instancia
que se dicten en los procedimientos especiales
contenciosos, sobre el estado y
la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en
ejecución de sentencia que resuelvan puntos
esenciales no controvertidos en
el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra
los ejecutoriado o lo modifiquen
de manera sustancial, después que contra ellos se
hayan agotado todos los recursos
ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los
Tribunales Superiores que conozcan en apelación de
los laudos arbitrales, cuando el
interés principal de la controversia exceda de
Doscientos Cincuenta Mil
Bolívares.
Al proponerse el recurso contra
la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas
en él las interlocutorias que
hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre
que contra dichas decisiones se
hubieren agotado oportunamente todos los recursos
ordinarios.
Los juicios sentenciados
conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de
casación.
Artículo 313
Se declarará con lugar el
recurso de casación:
1. Cuando en el proceso e hayan
quebrantado u omitido formas sustanciales de los
actos que menoscaben el derecho
de defensa; o cuando en la sentencia no se
hubieren cumplido los requisitos
del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios
enumerados en el artículo 244;
siempre que contra dichos quebrantamientos u
omisiones o quebrantamiento
lesionen el orden público.
2. Cuando se haya incurrido en
un error de interpretación acerca del contenido y alcance
de una disposición expresa de la
ley, o aplicado falsamente una norma jurídica;
cuando se aplique una norma que
no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia
a una que lo esté; o cuando se
haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la
infracción tiene que haber sido determinante de lo
dispositivo en la sentencia.
Artículo 314
El recurso de casación se anunciará
ante el Tribunal que dicto la sentencia contra la cual
se recurre, dentro de los diez
(10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados
en el artículo 521 según los
casos.
Sólo en caso de haber
imposibilidad material de hacerlo ante aquel, podrá anunciarse
ante otro Tribunal o ante un
Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo
pase de inmediato al Tribunal
que debe admitirlo o negarlo, a los fines del
pronunciamiento de Ley.
Toda intervención del Tribunal
que dicto la sentencia contra la cual se recurre para frustrar
u obstaculizar el anuncio del
recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia
con multa hasta de Veinte Mil
Bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso
posteriormente y se proceda a su
tramitación.
La Corte Suprema de Justicia
podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo
de parte interesada relativo a
la tramitación del anuncio y admisión del recurso,
imponiendo a los responsables
multas de hasta Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de la
responsabilidad personal a que
pudiere haber lugar.
Artículo 315
El Tribunal competente para oír
el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el
primer día inmediato siguiente
al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio.
En caso de negativa razonará
dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión
hará constar en el auto el día
del calendario que correspondió al último de los diez (10)
que se dan para el anuncio. Si
no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre
admisión o negativa del recurso,
el anunciante consignará su escrito de formalización en
la Corte Suprema de Justicia
dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término
de la distancia si tal fuere el
caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que
ésta requiera el expediente e
imponga al Juez una multa entre Diez Mil y Veinte Mil
Bolívares, se pronuncie sobre la
admisión o negativa del recurso.
Artículo 316
Pasados los diez (10) días que
se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido
propuesto, se remitirá el
expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.
En caso de negativa de admisión
del recurso de casación, el Tribunal que lo negó
conservará el expediente durante
cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir
de hecho para ante la Corte
Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el
Tribunal que negó la admisión
del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo
remitirá en primera oportunidad
a la Corte Suprema de Justicia para que esta lo decida
dentro de los cincos (5) días
siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a
cualquier otro asunto.
Si el recurso de hecho fuere
declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día
siguiente al de dicha
declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso
de formalización, y en caso
contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que
deba conocer de la ejecución,
participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el
expediente.
La Corte Suprema de Justicia al
pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer,
en caso de interposición
maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de
Veinte Mil Bolívares.
Artículo 317
Admitido el recurso de casación,
o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr,
desde el día siguiente al
vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del
día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de
hecho en el segundo caso, un
lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia
que se haya fijado entre la sede
del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital
de la República, computado en la
misma forma, dentro del cual la parte o partes
recurrente deberán consignar un
escrito razonable, bien en el Tribunal que admitió el
recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente
en la Corte Suprema de Justicia,
o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que
contenga en el mismo orden que
se expresan, los siguientes requisitos:
1. La decisión o decisiones
contra las cuales se recurre.
2. Los quebrantamientos u
omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.
3. La denuncia de haberse
incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en
el ordinal 2° del artículo 313,
con expresión de las razones que demuestren la
existencia de la infracción,
falsa aplicación o aplicación errónea.
4. La especificación de las
normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió
aplicar y no aplicar, para
resolver la controversia con expresión de las razones que
demuestren la aplicabilidad de
dichas normas.
La recusación o inhibición que
se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia no suspenderá el
lapso de la formalización.
Artículo 318
Transcurridos los cuarenta días
establecidos en el artículo anterior, y el término de la
distancia, si tal fuere el caso,
si se ha consignado el escrito de formalización establecido
en el artículo anterior, la
contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar
por escrito los argumentos que a
su juicio contradigan los alegatos del formalizante,
citando en su escrito las normas
que a su juicio deben aplicarse para resolver la
controversia, con expresión de
las razones que demuestren dicha aplicación.
Si hubiere habido contestación
de la formalización, el recurrente puede replicar ésta,
dentro de los diez días
siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la
contestación, y el recurrente
hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una
última oportunidad, en los diez
días siguientes, para formular su contrarréplica.
Artículo 319
Concluida la sustanciación del
recurso en la forma indicada en el artículo anterior, la Corte
Suprema de Justicia tendrá plazo
de sesenta días para dictar su fallo sobre el recurso
propuesto.
Artículo 320
En su sentencia del recurso de
casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará
sobre las infracciones
denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al
establecimiento ni apreciación
de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de
instancia, salvo que en el
escrito de formalización se haya denunciado la infracción de
una norma jurídica expresa que
se regule el establecimiento valoración de los hechos, o
de las pruebas, o que la parte
dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición
falsa por parte del Juez, que
atribuyo a instrumentos o actas del expediente menciones
que no contiene, o dio por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o
cuya inexactitud resulta de
actas e instrumentos del expediente mismo.
Podrá también la Corte Suprema
de Justicia extender su examen al establecimiento o
valoración de los hechos, cuando
tratándose de pruebas no contempladas expresamente
en la ley, el Juez las haya
admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere
el artículo 395 de este Código,
o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica
que se refiere el artículo 507
ejusdem.
Si al decidir el recurso la
Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las
descritas en el ordinal 1° del
artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de
infracción formuladas, y
decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que
considere necesario para
restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará
cuando declare con lugar una
infracción que afecte una interlocutoria que haya producido
un gravamen no reparado en la
definitiva.
Si no hubiere habido las
infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de
Justicia entrará a conocer de
las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo
313, pronunciándose sobre ellas
afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y
estableciendo además cuales son
las normas jurídicas aplicables para resolver la
controversia, ya sean éstas las
indicadas por las partes en los escritos de formalización o
de contestación, o las que la
propia Corte Suprema de Justicia considere que son las
aplicables al caso.
Podrá también la Corte Suprema
de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento
expreso, para casar el fallo
recurrido con base en las infracciones de orden público y
constitucionales que ella
encontrare, aunque no se las haya denunciado.
En la sentencia del recurso se
hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo
dispuesto en el Título VI de
este libro. La condena en costas del recurso será obligatoria
en caso de desistimiento o
cuando se le deje perecer.
Si en un mismo juicio se
anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo
tiempo, la decisión de ellos se
abrazará en una sola sentencia que contenga tantos
capítulos como recursos, para la
sustanciación se hará en cuadernos separados.
Artículo 321
Los Jueces de instancia
procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos
análogos, para defender la
integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia.
Artículo 322
Declarado con lugar el recurso
de Casación por las infracciones descritas en el ordinal 1°
del artículo 313, la Corte
Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al
Tribunal que deba sustanciar de
nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo
por razones de inhibición, lo
pasará de inmediato al que deba continuar conociendo
conforme a las disposiciones de
este Código, participándole dicha remisión al Tribunal
que le envió el expediente a la
Corte.
Si el recurso fuere declarado
con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del
artículo 313, el Juez de reenvío
se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose
completamente a lo decidido por
la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de
casación, tanto estimatoria como
desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío,
quien dictará nueva sentencia
con base a las disposiciones de la ley que la Corte
Suprema de Justicia haya
declarado aplicables al caso resuelto.
La Corte Suprema de Justicia
podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre
el recurso haga innecesario un
nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la
Corte Suprema de Justicia
prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que
los hechos que han sido
soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del
fondo, le permitan aplicar la
apropiada regla de derecho. En caso, la Corte Suprema de
Justicia hará pronunciamiento
expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las
disposiciones del Título VI,
Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte
Suprema de Justicia que no
requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al
Tribunal al cual corresponda la
ejecución, junto con el expediente respectivo.
Artículo 323
Si el Juez de reenvío fallará
contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las
partes interesadas podrán
proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro
de los diez días siguientes a su
publicación.
Propuesto este recurso, el
Tribunal de Reenvío remitirá en primera oportunidad el
expediente a la Corte Suprema de
Justicia, certificándolo de oficio, la cual, tan luego como
lo reciba leerá la sentencia que
dictó y la del Juez de reenvío y las demás actas del
expediente que fuere necesario
para formarse criterio sobre el particular. Las partes
podrán presentar dentro de los
cinco días siguientes al recibo del expediente por la Corte
Suprema de Justicia, un escrito
que no excederá de tres folios, consignando sus puntos
de vista sobre el asunto.
Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará
a decidir el recurso, y si
encontrare que el Tribunal de reenvío contrario lo decidido por
ella le ordenará que dicte nueva
sentencia obedeciendo su decisión. La Corte Suprema
de Justicia podrá imponer multa
hasta de diez mil bolívares, a los Jueces de reenvío que
se aparten de lo decidido por
ella, sin perjuicio de la responsabilidad que las partes
puedan exigir al Juez.
Artículo 324
Para formalizar y contestar el
recurso de casación, así como para intervenir en los actos
de replica y de contrarréplica,
ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser
venezolano, mayor de treinta
(30) años y tener el título de doctor en alguna rama del
Derecho, o un ejercicio
profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia
universitaria, en Venezuela, no
menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo,
el abogado acreditará ante el
respectivo Código de Abogados que llena las condiciones
expresadas, y el Código le
expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la
Corte Suprema de Justicia, la
cual formará una lista de abogados habilitados para actuar
en ella, que mantendrá al día y
publicará periódicamente. El apoderado constituido en la
instancia que llene los
requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial
para tramitar el recurso de
casación. Se tendrá por no presentado el escrito de
formalización o el de impugnación,
o por no realizados el acto de réplica o de
contrarréplica, cuando el
abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en
el primer caso de Corte
declarará perecido el recurso inmediatamente.
Artículo 325
Se declarará perecido el recurso,
sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se
presente en el lapso señalado en
el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el
mismo artículo.
Artículo 326
Después de sentenciado el
recurso de casación, el expediente se remitirá al Tribunal de
reenvío por el primer correo si
el recurso fuere declarado con lugar, o al de la ejecución en
caso contrario, participándole
dicha remisión al Tribunal que envío el expediente a la
Corte.
Artículo 327
Siempre que concurra alguna de
las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el
recurso extraordinario de
invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o
cualquier otro acto que tenga
fuerza de tal.
Artículo 328
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el
error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la
contestación de la demanda de menor, entredicho inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento
en virtud del cual se haya pronunciando la sentencia,
declarada dicha falsedad en
juicio penal.
4) La retención en poder de la
parte contraria de instrumento decisivo en favor de la
acción o excepción del
recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la
presentación oportuna de tal instrumento
decisivo.
5) La colisión de la sentencia
con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre
que por no haberse tenido
conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el
juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en
última instancia por Juez que no haya tenido
nombramiento de tal, o por Juez
que haya sabido estar dispuesto o suspenso por
decreto legal.
Artículo 329
Este recurso se promoverá ante
el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada
cuya invalidación se pida, o ante
el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga
fuerza de tal.
Artículo 330
El recurso se interpondrá
mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el
artículo 340, y al mismo se
acompañarán los instrumentos públicos o privados
fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y
decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por
los trámites del procedimiento
ordinario.
Artículo 331
Al admitir el recurso, el
Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista
en el Capítulo IV, Título III,
del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso
se sustanciará y sentenciará por
los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá
sino una instancia. La sentencia
se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya
conocido en la primera instancia
del juicio, si prosperare la invalidación.
Artículo 332
La invalidación de un capítulo o
parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto
de otros capítulos o partes que
a ella correspondan Siempre que la sentencia contenga
varias partes o capítulos, el
Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en
la invalidación, no sólo
respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus
accesorios.
Artículo 333
El recurso de invalidación no
impide la ejecución de la sentencia, a menos que el
recurrente diere caución de las
previstas en el artículo 590 de este Código, para
responder del monto de la
ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el
juicio.
Artículo 334
El recurso podrá intentarse
después de transcurridos tres meses de que se haya
declarado la falsedad del
instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la
sentencia que cause la cosa
juzgada.
Artículo 335
En los casos de los números 1°,
2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la
invalidación será de un mes
desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o
desde que se haya verificado en
los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de
la sentencia dictada en el
juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Artículo 336
Declarada la invalidación, el
juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la
demanda, en los casos de los
números 1° y 2° del artículo 328, y al estado de sentencia,
en los demás casos.
Artículo 337
La sentencia sobre la
invalidación es en Casación, si hubiere lugar a ello.
Artículo 338
Las controversias que se
susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se
ventilarán por el procedimiento
ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 339
El procedimiento ordinario
comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en
cualquier día y hora ante el
Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá
expresar:
1°. La indicación del Tribunal
ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y
domicilio del demandante y del demandado y el carácter que
tiene.
3°. Si el demandante o el
demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá
contener la denominación o razón
social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión,
el cual deberá determinarse con precisión, indicando su
situación y linderos, si fuere
inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere
semoviente; los signos, señales
y particularidades que puedan determinar su identidad,
si fuere mueble; y los datos,
títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u
objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y
los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes
conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se
fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente
el derecho deducido los cuales deberán producirse
con el libelo.
7°. Si se demandare la
indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos
y sus causas.
8°. El nombre y apellido del
mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del
demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341
Presentada la demanda, el
Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su
admisión expresando los motivos
de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la
admisión de la demanda, se oirá
apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 342
Admitida la demanda, el Tribunal
ordenará compulsar por Secretaría tantas copias
cuantas partes demandadas
aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y
enseguida se extenderá orden de
comparecencia para la contestación de la demanda,
orden que autorizará el Juez,
expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto
establecido en el Código Civil, necesitare la parte
demandante alguna otra copia de
la demanda con la orden de comparecencia, se la
mandará expedir en la misma
forma.
Artículo 343
El demandante podrá reformar la
demanda, por una sola vez, antes que el demandado
haya dado la contestación a la
demanda, pero en este caso se concederán al demandado
otros veinte días para la
contestación sin necesidad de nueva citación.
Artículo 344
El emplazamiento se hará para
comparecer de los veinte días siguientes a la citación del
demandado o del último de ellos
si fueren varios.
Si debiere fijarse término de
distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para
todos un término común, tomando
en cuenta la distancia más larga. En todo caso el
término de la distancia se
computará primero.
El lapso del emplazamiento se
dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno
de ellos, si fueren varios,
diere su contestación antes del último día del lapso.
Artículo 345
La copia o las copias del libelo
de la demanda con la orden de comparecencia se
entregarán al Alguacil del
Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a
petición de la parte demandante,
dichas copias se entregarán al propio actor, o a su
apoderado para que gestiones la
citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario
de la Circunscripción Judicial
del Tribunal de la causa, o del lugar resida el demandado,
en la forma prevista en el
artículo 218.
Cumplida la gestión de la
citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del
Tribunal el resultado de las
actuaciones, debidamente documentadas.
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la
contestación de la demanda, podrá el demandado en vez
de contestarla promover las
siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del
Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o
que el asunto deba acumularse a
otro proceso por razones de accesoriedad, de
conexión o de continencia.
2°. La ilegitimidad de la
persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio.
3°. La ilegitimidad de la
persona que se presente como apoderado o representante del
actor, por no tener capacidad
necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener
la representación que se
atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o
sea insuficiente.
4°. La ilegitimidad de la
persona citada como representante del demandado, por no
tener el carácter que se le
atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona
citada como el demandado mismo,
o su apoderado.
5°. La falta de caución o fianza
necesaria para proceder al juicio.
6°. El defecto de forma de la
demanda, por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que indica el artículo
340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en
el artículo 78.
7°. La existencia de una
condición o plazo pendientes.
8°. La existencia de una
cuestión prejudicial que deba resolverse en un poco distinto.
9°. La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción
establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de
admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite
admitirla por determinadas
causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados
y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no
podrá admitirse la contestación
a los demás y se procederá como se indica en los
artículos siguientes.
Artículo 347
Si fallare el demandado al
emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el
artículo 362, y no se le
admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la
contestación de la demanda, con
excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y
la litispendencia, que pueden
ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61
de este Código.
Artículo 348
Las cuestiones previas indicadas
en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán
acumulativamente en el mismo
acto, sin admitirse después ninguna otra.
Artículo 349
Alegadas las cuestiones previas
a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez
decidirá sobre las mismas en el
quinto día siguiente al vencimiento del lapso del
emplazamiento, ateniéndose
únicamente a lo que resulte de los autos y de los
documentos presentados por las
partes. La decisión sólo será impugnable mediante la
solicitud de regulación de la
jurisdicción o de la competencia, conforme a las
disposiciones de la Sección
Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas
a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del
artículo 346, la parte podrá
subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del
lapso del emplazamiento, en la
forma siguiente:
El del ordinal 2° mediante la
comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido
o representado.
El del ordinal 3°, mediante la
comparecencia del representante legitimo del actor o del
apoderado debidamente
constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los
actos realizados con el poder
defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la
comparecencia del demandado mismo o de su verdadero
representante.
El del ordinal 5°, mediante la
presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6°, mediante la
corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia
o escrito ante el Tribunal. En
estos casos, no se causarán costas para la parte que
subsana el defecto u omisión.
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas
a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del
artículo 346, la parte
demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del lapso del
emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El
silencio de la parte se
entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente.
Artículo 352
Si la parte demandante no
subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo
350, o si contradice las
cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta
una articulación probatoria de
ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad
de decreto o providencia del Juez,
y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al
último de aquella articulación,
con vista de las conclusiones escritas que pueden
presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a
que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto
con la falta de jurisdicción a
que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación
mencionada comenzará a correr al
tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el
artículo 64, siempre que la
resolución sea afirmativa de la juris.
Artículo 353
Declarada con lugar la falta de
jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1°
del artículo 346, el proceso se
extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la
declaratoria con lugar de las
cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los
autos al Juez competente para
que continúe conociendo, conforme al procedimiento que
deba seguir.
Artículo 354
Declaradas con lugar las
cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y
6° del artículo 346, el proceso
su suspende hasta que el demandante subsane dichos
defectos u omisiones como se
indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a
contar del pronunciamiento del
Juez. Si el demandante no subsana debidamente los
defectos u omisiones en el plazo
indicado, el proceso se extingue, produciéndose el
efecto señalado en el artículo
271 de este Código.
Artículo 355
Declaradas con lugar las
cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del
artículo 346, el proceso
continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo
estado se suspenderá hasta que
el plazo o la condición pendientes se cumplan o se
resuelva la cuestión perjudicial
que deba influir en la decisión de él.
Artículo 356
Declaradas con lugar las
cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9° 10° y 11°
del artículo 346, la demanda
quedará desechada y extinguido el proceso.
Artículo 357
La decisión del Juez sobre las
defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,
5°, 6°, 7° y 8° del artículo
346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a
que se refieren los ordinales 9°
10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente
cuando ellas sean declaradas con
lugar, y en un sólo efecto cuando sean declaradas sin
lugar. En ambos casos, las
costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro
Primero de este Código.
Artículo 358
Si no se hubieren alegado las
cuestiones previas a que se refiere el artículo 346,
procederá el demandado a la
contestación de la demanda. En caso contrario, cuando
habiendo sido alegadas, se las
hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1°. En el caso de la falta de
jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346,
dentro de los cinco días
siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la
regulación de la jurisdicción, o
dentro de los cinco días siguientes al recibo a que se
refiere el artículo 64, cuando
fuere solicitada. En los demás casos del mismo ordinal 1°
del artículo 346, la contestación
tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la
resolución del Tribunal, si no
fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro
de los cinco días siguientes al
recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere
solicitada aquella; pero si la
cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se
efectuará ante el Tribunal
declarado competente, dentro del plazo indicado en el
artículo 75.
2°. En los casos de los
ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que
la subsane voluntariamente el efecto u omisión
conforme al artículo 350; y en
caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la
resolución del Tribunal, salvo
el caso de extinción del proceso a que se refiere el
artículo 354.
3°. En los casos de los
ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes a la resolución del
Tribunal.
4°. En los casos de los
ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del
término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si
hubiere apelación, la
contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que haya oído la
apelación en un sólo efecto conforme al artículo 357, o
dentro de los cinco días siguientes
al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin
necesidad de providencia del
Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos
efectos, conforme al mismo
artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se
Artículo 362
Si el demandado no diere
contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en
este Código, se le tendrá por
confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que
le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promoción de pruebas sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal
procederá a sentencia la causa,
sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a
los fines de la apelación se
dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho
días la sentencia fuere
pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 363
Si el demandado conviniere en
todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta
terminada y se procederá como en
cosa juzgada, previa la homologación del
convenimiento por el Tribunal.
Artículo 364
Terminada la contestación o
precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la
alegación de nuevos hechos, ni
la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las
citas de terceros a la causa.
Artículo 365
Podrá el demandado intentar la
reconvención o mutua petición, expresando con toda
claridad y precisión el objeto y
sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del
juicio principal, lo determinará
como se indica en el artículo 340.
Artículo 366
El Juez, a solicitud de parte y
aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta
versare declarada inadmisible la
reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo
conocimiento carezca de
competencia por la materia, o que deben ventilarse por un
procedimiento incompatible con
el ordinario.
Artículo 367
Admitida la reconvención, el
demandante la contestará en el quinto día siguiente, en
cualquier hora de las fijadas en
las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad
de la presencia del
reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto
de la demanda.
Si el demandante no diere
contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le
tendrá por confeso en cuanto no
sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si
nada probare que le favorezca.
Artículo 368
Salvo las causas de
inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se
admitirá contra ésta la
promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo
346.
Artículo 369
Contestada la reconvención, o si
hubiere faltado a ello el reconvenido continuarán en un
sólo procedimiento la demanda y
la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual
deberá comprender ambas
cuestiones.
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir,
o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas,
en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda
tener un derecho preferente al del demandante, o
concurrir con éste en el derecho
alegado, fundándose en el mismo título; o que son
suyos los bienes demandados o
embargados, o sometidos a secuestro o a una
prohibición de enajenar y
gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°. Cuando practicado el embargo
sobre bienes que sean propiedad de un tercero,
este se opusiere al mismo de
acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo
es un poseedor precario, a
nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible
sobre la cosa embargada, podrá
también hacer la oposición, a los fines previstos en el
aparte único del artículo 546.
3°. Cuando el tercero tenga un
interés jurídico actual en sostener las de alguna de las
partes y pretenda ayudarla a
vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes
pida la intervención del tercero por ser común a éste
la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes
pretenda un derecho de saneamiento o de garantía
respecto del tercero y pida su
intervención en la causa.
6°. Para apelar de una sentencia
definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 371
La intervención voluntaria de
terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se
realizará mediante demanda de
tercería dirigida contra las partes contendientes, que se
propondrá ante el Juez de la
causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia
a las partes y la controversia
se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372
La tercería se instruirá y
sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373
Si el tercero interviniere
durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse
en estado de sentencia,
continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y
entonces se esperará a que
concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo
momento se acumularán ambos
expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace
ambos procesos, siguiendo unidos
para las ulteriores instancias.
Artículo 374
La suspensión del curso de la
causa principal, en el caso del artículo anterior, no
excederá de noventa días
continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Pasado aquel término, el juicio
principal seguirá su causa. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 274, si el tercero
no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de
parte, aun antes del vencimiento
del término de la suspensión, ordenar la continuación del
juicio principal el imponer al
tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje
de dos mil.
Artículo 375
Si el tercero interviniere
después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso
la demanda principal, y la
tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en
segunda instancia para sentencia
lo dos expedientes, se acumularán para que una sola
decisión comprenda ambos.
Artículo 376
Si la tercería fuere propuesta
antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá
oponerse a que la sentencia sea
ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en
instrumento público fehaciente.
En caso contrario, el tercero
deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para
suspender la ejecución de la
sentencia definitiva. En todo caso suspensión de la
ejecución, el tercero será
responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería
resultare desechada.
Artículo 377
La intervención de terceros a
que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por
vía de oposición al embargo,
mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya
decretado el embargo, aún antes
de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 378
Formulada la oposición, el
Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este
Código.
Artículo 379
La intervención del tercero a
que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará
mediante diligencia o escrito,
en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión
de la interposición de algún
recurso, Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá
acompañar prueba fehaciente que
demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual
no será admitida su
intervención.
Artículo 380
El interviniente adhesivo tiene
que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al
intervenir en la misma, y está
autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o
defensa admisibles en tal estado
de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no
estén en oposición con los de la
parte principal.
Artículo 381
Cuando según las disposiciones
del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal
haya de producir efectos en la
relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte
contraria, el interviniente
adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a
tenor de lo dispuesto en el
artículo 147.
Artículo 382
La llamada a la causa de los
terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo
370, se hará en la contestación
de la demanda y se ordenará su citación en las formas
ordinarias, para que comparezcan
en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la
causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña
como fundamento de ella la
prueba documental.
Artículo 383
El tercero que comparece, debe
presentar por escrito su contestación a la cita y proponer
en ella las defensas que le
favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como
respecto de la cita, pero en
ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones
previas.
La falta de comparecencia del
tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en
el artículo 362.
Artículo 384
Todas las cuestiones relativas a
la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa
en la sentencia definitiva.
Artículo 385
En los casos de saneamiento, la
parte puede pedir, a su elección, la intervención de su
causante inmediato, o la del
causante remoto, o la de cualesquiera de ellos
simultáneamente.
Artículo 386
Si el citado que comparece
pudiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en
los mismos términos y así
cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita,
se suspenderá el curso de la causa principal por el término
de noventa días, dentro del cual
deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones.
Pero si no se propusieren nuevas
citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la
última contestación, aunque
dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a
pruebas el juicio principal y
las citas.
Artículo 387
Lo dispuesto en los artículos
anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si
lo prefiere, su demanda
principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba
sanear o garantizar, pero en
este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al
Tribunal donde está pendiente la
causa principal, a la cual se acumulará aquella para que
una sola sentencia comprenda
todos los interesados.
La acumulación de que trata este
artículo sólo podrá realizarse en primera instancia,
siempre que, tanto la demanda de
saneamiento o de garantía, como la principal, se
encuentren en estado de
sentencia.
Artículo 388
Al día siguiente del vencimiento
del lapso del emplazamiento para la contestación de la
demanda, sin haberse logrado la
conciliación ni el convenimiento del demandado,
quedará el juicio abierto a
pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a
menos que, por deberse decidir
el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día
siguiente a dicho lapso.
Artículo 389
No habrá lugar al lapso
probatorio:
1. Cuando el punto sobre el cual
versare la demanda, aparezca, así como por la
contestación, ser de mero
derecho.
2. Cuando el demandado haya
aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo
y haya contradicho solamente el
derecho.
3. Cuando las partes, de común
acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por
separado pida que el asunto se
decida como de mero derecho, o sólo con los
elementos de pruebas que obren
ya en autos, o con los instrumentos que presentaren
hasta informes.
4. Cuando la ley establezca que
sólo es admisible la prueba instrumental, la cual en tal
caso, deberá presentarse hasta
el acto de informes.
Artículo 390
El auto del Juez por el cual se
declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en
los casos 1°, 2° y 4° del
artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente.
Artículo 391
Ejecutoriado dicho auto, se
procederá al acto de informes en el decimoquinto día
siguiente a la ejecutoria, a la
hora que fije el Tribunal.
Artículo 392
Si el asunto no debiere
decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días
para promoverlas y treinta para
evacuarlas, computados como se indica en el artículo
197, pero se concederá el
término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de
evacuarse fuera del lugar del
juicio.
Artículo 393
Se concederá el término
extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan
de evacuarse en el exterior,
siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1. Que lo que se intentare
probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la
prueba.
2. Que haya constancia de que
los testigos que deban declarar residan en el lugar donde
haya de evacuarse la prueba.
3. Que en el caso de ser
instrumental la prueba, se expresa la oficina donde se
encuentren los instrumentos o la
persona en cuyo poder existen.
Artículo 394
Si la parte que ha obtenido el
término extraordinario de pruebas de que trata el artículo
precedente, no practicare las
diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciera que la
solicitud fue maliciosa, con el
objeto de retardar el juicio, se le impondrá una multa no
menor de dos mil bolívares ni
mayor de cinco mil, en beneficio de la parte contraria como
indemnización por los perjuicios
sufridos por la dilación.
Artículo 395
Son medios de prueba admisibles
en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el
presente Código y otras leyes de
la República.
Pueden también las partes
valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido
expresamente por la ley, y que
consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se
promoverán y evacuarán aplicando por analogía las
disposiciones relativas a los
medios de pruebas semejantes contemplados en el Código
Civil, y en su defecto, en la
forma que señale el Juez.
Artículo 396
Dentro de los primeros quince
días del lapso probatorio deberán las partes promover
todas las pruebas de que quieran
valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden
sin embargo, las partes de común
acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa,
hacer evacuar cualquier clase de
prueba en que tengan interés.
Artículo 397
Dentro de los tres días
siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar
si conviene en alguno o algunos
de los hechos que trata de probar la contraparte,
determinándolos con claridad, a
fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en
que estén de acuerdo, los cuales
no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no
llenare dicha formalidad en el
término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes,
dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las
pruebas de la contraparte que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398
Dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior,
el Juez providenciará los
escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y
procedentes y desechando las que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el Juez
ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre
aquéllos hechos en que aparezcan
claramente convenidas las partes.
Artículo 399
Si el Juez no providenciare los
escritos de prueba en el término que se le señala en el
artículo anterior, incurrirá en
una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos
bolívares, que le impondrá el
Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere
oposición de las partes a la
admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la
evacuación de las pruebas, aún
sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la
admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta
sin la correspondiente
providencia.
Artículo 400
Admitidas las pruebas, o dadas
por admitidas conforme a los artículos precedentes,
comenzarán a computarse los
treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de
practicarse algunas mediante
comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso
de evacuación del siguiente
modo:
1. Si las pruebas hubieren de
practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los
días transcurridos en el
Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del
despacho para el Juez
comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días
que transcurran en el Tribunal
comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la
comisión.
2. Si las pruebas hubieren de
evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del
auto de admisión: primero el
término de la distancia concedido para la ida; a
continuación, los días del lapso
de evacuación que transcurran en el Tribunal
comisionado, a partir del día
siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo
cual dejará constancia el
comisionado; y finalmente, el término de la distancia de
vuelta. No se entregarán en
ningún caso a las partes interesadas los despachos de
pruebas para los jueces
comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta
de gestión del interesado, el
lapso de evacuación se computará por los días que
transcurran en el Tribunal de la
causa.
Artículo 401
Concluido el lapso probatorio,
el Juez podrá de oficio ordenar la practica de las siguientes
diligencias:
1. Hacer comparecer a cualquiera
de los litigantes para interrogarlos libremente, sin
juramento, sobre algún hecho que
aparezcan dudoso u obscuro.
2. Exigir la presentación de
algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el
proceso y que se juzgue
necesario.
3. La comparecencia de algún
testigo que habiendo sido promovido por alguna de las
partes, sin embargo no rindió
oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que
sin haber sido promovido por las
partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en
cualquier acto procesal de las
partes.
4. Que se practique inspección
judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los
puntos que se determinen; o bien
se tenga a la vista un proceso que exista en algún
archivo público y se haga
certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de
que se trate haya alguna mención
de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5. Que se practique alguna
experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se
amplíe o aclare la que existiere
en autos.
El auto en que se ordenen estas
diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra el no
se oirá recurso de apelación.
Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las
partes en el acto de informes.
Artículo 402
De la negativa y de la admisión
de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída
en ambos casos en el sólo efecto
devolutivo.
Si la prueba negada fuere
admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo
para su evacuación y concluido
éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la
prueba fuere negada por el
Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere
sido evacuada.
Artículo 403
Quien sea parte en el juicio
estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que
la haga la parte contraria sobre
hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Artículo 404
Si la parte fuere una persona
jurídica, absolverá las posiciones el representante de la
misma según la ley o el Estado
Social. Si embargo, el representante de la persona jurídica
o el apoderado de ésta, mediante
diligencia o escrito, pueden designar a otra persona
para que absuelva en su lugar
las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y
personal de los hechos de la
causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará
obligada a contestar las
posiciones.
Artículo 405
Las posiciones sólo podrán
efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa,
desde el día de la contestación
de la demanda, después de ésta, hasta el momento de
comenzar los informes de las
partes para sentencia.
Artículo 406
La parte que solicite las
posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al
Tribunal a absolverlas
recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán
admitidas.
Acordadas las posiciones
solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo
auto la oportunidad en que la
solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a
derecho para el acto por la
petición de la prueba.
Artículo 407
Además de las partes, pueden ser
llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado
por los hechos realizados en
nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en
el momento de la promoción de
las posiciones y los representantes de los incapaces
sobre los hechos en que hayan
intervenido personalmente con ese carácter.
Artículo 408
No están obligados a comparecer
al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas
por la ley de comparecer a
declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará
siguiendo las previsiones de la
prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.
Artículo 409
Los hechos acerca de los cuales
se exija la confesión, deberán expresarse en forma
asertiva, siempre en términos
claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas
posiciones sobre hechos que ya
han sido objeto de ellas.
Artículo 410
Las posiciones deben ser
concernientes a los hechos controvertidos. En reclamación por
impertinencia de alguna
pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En
todo caso, el Juez no tomará en
cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones
que versen sobre hechos
impertinentes.
Artículo 411
No podrán formularse al
absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad
del asunto, el Juez lo considere
procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta
antes de la conclusión del acto,
la formulación de un número adicional que no exceda de
diez posiciones.
Artículo 412
Se tendrá por confesa en las
posiciones que la parte contraria haga legalmente en
presencia del Tribunal: a la que
se negare contestarlas, a menos que el absolvente, por
su propia determinación, se niegue
a contestar la posición por considerarla impertinente, y
así resulte declarado por el
Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para
absolverlas no comparezca sin
motivo legitimo, o la que se perjure al contestarlas,
respecto de los hechos a que se
refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las
posiciones no concurre al acto,
se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora
fijada para la comparecencia, ya
se refiere ésta al primer acto de posiciones o a la
continuación del mismo después
de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado
proseguirlo ante Juez
comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese
comparecido al absolvente, se le
tendrá por confeso en todas las posiciones que le
estampe la contraparte, sin
excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.
Artículo 413
Las posiciones se harán constar
en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las
partes. En el acto, el
solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará
también verbal, pero el
Secretario las transcribirá fielmente en el acta.
Artículo 414
La contestación a las posiciones
debe ser directa y categoría, confesando o negando la
parte cada posición. Si tendrá
por confesa a aquella que no responda de una manera
terminante, pero cuando la
posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en
autos, la contestación podrá
referirse a ellos.
Si se tratare de hechos que
hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza
sean tales que sea probable el
olvido, el Juez estimará las circunstancia si la parte no
diere una contestación
categórica.
Artículo 415
El absolvente no podrá leer
ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate
de cantidades u otros asuntos
complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le
permitirá consultar sus apuntes
y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario.
Artículo 416
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá
hacerse personalmente para el
día y la hora designados, y aquellas en ningún caso
suspenderán el curso de la
causa.
Artículo 417
En caso de no hallarse el
absolvente en el lugar de juicio, el Tribunal comisionará a otro
Juez o Tribunal de la
jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se
verifiquen las posiciones, a
menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante
el Juez de la causa,
anunciándolo previamente al Tribunal.
Artículo 418
Si el absolvente se hallare en
el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectiva. La
absolución de posiciones de una
persona que se halle en el extranjero solo puede pedirse
en el lapso de promoción de
pruebas indicado en el artículo 396.
Artículo 419
No se permitirá promover la
prueba de posiciones más de una vez en la prueba de
posiciones de una vez en la
primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después
de absueltas las primeras
posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos
nuevos, caso en el cual se
podrán promover otra vez con referencia a los hechos o
instrumentos nuevamente
aducidos.
Artículo 420
El juramento puede diferirse en
cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de
juicio civil, salvo
disposiciones especiales.
Quien defiera el juramento
deberá proponer la formula de éste.
Esta debe ser una, breve, clara,
precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del
conocimiento de éstos, de que
las partes hagan depender la decisión del asunto.
Artículo 421
Si objetare la formula la parte
a quien se defiera el juramento, el Juez podrá modificarla de
manera que se ajuste a lo
preceptuado en el artículo anterior, en el mismo decreto sobre
admisión del juramento.
Este decreto es apelable en
ambos efectos, así en cuanto a la admisión o no, como en
cuanto a las modificaciones de
la formula, de modo que ésta quede definitivamente
establecida por la decisión.
Artículo 422
El juramento diferido puede ser
referido, conformándose a las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 423
Decidida definitivamente la
prestación del juramento diferido o referido, el Juez fijará el día
y la hora para el acto, y
ordenará la citación personal de quien deba prestarlo, la cual se
hará por los medios preceptuados
en este Código.
Artículo 424
Si la parte citada no se
presentare en el día y hora fijados, se entenderá que rehúsa
prestar el juramento, salvo que
justifique impedimento legitimo, caso en el cual se
aplazará el acto para cuando
haya cesado el impedimento, fijado siempre el Juez otro día
y hora, sin necesidad de nueva
citación.
Artículo 425
En el acto de prestación del
juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en
acto público, observando los
ritos de la religión que profese, y circunscribiéndose en su
contestación a los términos
estrictos de la formula establecida, sin razonamiento,
objeciones, ni digresiones.
Si requerido por el Juez a
ceñirse en su prestación a la fórmula, no lo hiciere se
considerará que ha rehusado el
juramento, para todos los efectos de ley.
Si quien deba prestar el
juramento no lo hiciere por alegar que no profesa ninguna
religión, se le admitirá el
juramento por su honor y su conciencia y si aún no lo prestare,
se tendrá como si lo hubiese
rehusado, para todos los efectos de ley.
Artículo 426
No podrá deferirse el juramento
sino dentro del lapso que fije el artículo 405 para las
posiciones juradas.
Artículo 427
Prestado el juramento, o
rehusado por quien deba prestarlo según la ley, el Juez
procederá a sentenciar la causa.
Artículo 428
Las disposiciones de los
artículos de esta Sección se observarán, en cuanto sean
aplicables al juramento deferido
de oficio, en los casos en que lo permita el Código Civil.
Artículo 429
Los instrumentos públicos y los
privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos, podrán producirse
en juicio originales o en copia certificada expedida por
funcionarios competentes con
arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones
fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio
mecánico claramente inteligible,
de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no
fueren impugnadas por el
adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido
producidas con el libelo ya
dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con
la contestación o en el lapso
promoción de pruebas. Las copias de esta especie
producidas en cualquier otra
oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son
aceptadas expresamente por la
otra parte.
La parte que quiera servirse de
la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el
original, o a falta de éste con
una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El
objeto se efectuará mediante
inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe
el Juez, a costa de la parte
solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y
haga valer el original del
instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Artículo 430
Respecto de los instrumentos
privados, cartas o telegramas provenientes de la parte
contraria, se observarán las
disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos
privados.
Artículo 431
Los documentos privados emanados
de terceros que no son parte en el juicio ni
causantes de las mismas, deberán
ser ratificados por el tercero mediante la prueba
testimonial.
Artículo 432
Las publicaciones en periódicos
o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos
órganos, se tendrán como
fidedignas, salvo prueba en contrario.
Artículo 433
Cuando se trate de hechos que
consten en documentos, libros, archivos u otros papeles
que se hallen en oficinas
públicas, Banco, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o
mercantiles e instituciones
similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal,
a solicitud de parte, requerida
de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan
de dichos instrumentos, o copia
de los mismos.
Las entidades mencionadas no
podrán rehusar los informes o copias requeridas
invocando causa de reserva, pero
podrán exigir una indemnización, cuyo monto será
determinado por el Juez en caso
de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el
trabajo efectuado, la cual será
sufragada por el parte solicitante.
Artículo 434
Si el demandante no hubiere
acompañado no se le admitirán después, a menos que
hayan indicado en el libelo la
oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha
posterior, o que aparezca, si
son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de
excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier
otro, siendo de esta especie,
deberán producirse dentro de los quince días del lapso de
promoción de pruebas o
anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se e
admitirán otros.
Artículo 435
Los instrumentos públicos que no
sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no
estar fundada en ellos la misma,
ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán
producirse en todo tiempo, hasta
los últimos informes.
Artículo 436
La parte que deba servirse de un
documento que según su manifestación, se halle en
poder de su adversario podrá
pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición
deberá acompañar una copia a del documento, o en su
defecto, la afirmación de los
datos que conozca el solicitante acerca del contenido del
mismo y un medio de prueba que
constituye por lo menos presunción grave de que el
instrumento se halle o se ha
hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al
adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que
lo señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere
exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba
de no hallarse en poder del
adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal
como aparece de la copia
presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá
como ciertos los datos afirmados
por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la
existencia del documento en poder del adversario resultare
contradictoria, el Juez
resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las
manifestaciones de las partes y
de las pruebas suministradas las presunciones que su
prudente arbitrio le aconsejen.
Artículo 437
El tercero en cuyo poder se
encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente
obligado a exhibirlo, salvo que
invoque justa causa a juicio del Juez.
Artículo 438
La tacha de falsedad se puede
proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la
causa, ya incidentalmente en el
curso de ella, por los motivos expresados en el Código
Civil.
Artículo 439
La tacha incidental se puede
proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440
Cuando un instrumento público, o
que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por
vía principal, el demandante
expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha,
expresando pormenorizadamente
los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga
probar; y el demandado en su
contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer
valer el instrumento: en caso
afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos
circunstanciados con que se
proponga combatir la impugnación. Si presentado el
instrumento en cualquier estado
y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el
tachante, en el quinto día siguiente
presentará escrito formalizando la tacha, con
explanación de los motivos y
exposición de los hechos circunstanciados que quedan
expresados: y el presentante del
instrumento contestará en el quinto día siguiente,
declarando asimismo expresamente
si insiste o no en hacer valer el instrumento y los
motivos y hechos
circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441
Si en el segundo caso de
artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare
que insiste en hacerlo valer,
seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará
en cuaderno separado. Si no
insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el
instrumento desechado del
proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 442
Si por la declaración de que se
insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante
el juicio de impugnación o la
incidencia de tacha se observarán en la sustanciación las
reglas siguientes.
1. Tanto la falta de
contestación a la demanda de impugnación como la falta de
contestación al escrito de
tacha, producirán el efecto que da este Código a la
inasistencia del demandado al
acto de la contestación.
2. En el siguiente día después
de la contestación, o del acto en que ésta debiera
verificarse, el Tribunal podrá
desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los
hechos de plano, por auto
razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún
probados, no fueren suficientes
para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar
a apelación en ambos efectos, si
se interpusiera dentro del tercer día.
3. Si el Tribunal encontrare
pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos
alegados, determinará con toda
precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de
recaer la prueba de una u otra
parte.
4. Cuando se promoviere prueba
de testigos se presentará la lista de estos con
indicación de su domicilio o
residencia, en el segundo día después de la
determinación a que se refiere
el número anterior.
5. Si no se hubiere presentado
el instrumento original, sino traslado de él, el Juez
ordenará que el presentante
manifieste el motivo de no producir el original y la
persona en cuyo poder esté y
provendrá a ésta que lo exhiba.
6. Se prohíbe hacer que el
funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto
del otorgamiento, rindan
declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se
admitirán en juicio.
7. Antes de proceder a la
evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin
pérdida de tiempo, el Tribunal
se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el
instrumento, hará minuciosa
inspección de los protocolos o registros, confrontará
éstos con el instrumento
producido y podrá constancia circunstanciada del resultado
de ambos operaciones.
Si el funcionario y los testigos
instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma
localidad, los hará comparecer
también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la
vista los protocolos o registros
y el instrumento producido, declaren con precisión y
claridad sobre todos los hechos
y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera
del lugar del juicio, el funcionario y los testigos o alguno de
ellos residieren en ese lugar,
se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera
instancia de dicha localidad,
para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren
distintos el lugar de la oficina
y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de
alguno de ellos, se darán las
respectivas comisiones a los Jueces locales. En todo caso,
tanto al funcionario como a los
testigos, se les leerán también los escritos de impugnación
o tachas y sus contestaciones,
para que declaren sobre los hechos alegados en ellos,
haciéndose las correspondientes
inserciones en los despachos que se libren.
8. Las partes no podrán
repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al
Juez las preguntas que quieran
que se le haga el Juez las hará si fueren pertinentes, en
términos claros y sencillos.
9. Si alguna de las partes
promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no
será eficaz no deponen en
absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan
leer y escribir, mayores de toda
excepción, y de edad bastante para conocer los hechos
verificados en la época del
otorgamiento del instrumento. Las partes, y aún los testigos,
podrán producir instrumentos que
confirmen o contraríen la cortada y que pueden obrar
en el ánimo de los Jueces,
quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aún
cuando la afirme el número de
testigos que se deja indicado, si por las circunstancia del
caso no la consideraren los
Tribunales suficientemente demostrada.
10°. Si alguna de las partes
promoviere experticia para la comparación de firmas o letras,
los instrumentos con que se haga
la comparación deben ser de los indicados en el
artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre
que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad
ante los jueces competentes en
lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la
tacha hasta que haya terminado
el juicio penal, respetándose lo que en éste decidiere
sobre los hechos; pero
conservará el Juez Civil plena facultad para apreciarlos cuando el
proceso penal concluyere por
muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por
cualquier otro motivo legal que
impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin
embargo, no se decretará la
suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o
algunos de sus capítulos pueden
decidirse independientemente del instrumento
impugnado o tachado, en caso en
el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los
testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la
autenticidad del instrumento y
de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para
desechar sus dichos cualquiera
divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si
hubieren transcurrido algunos
años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de
los declarantes. Si todos, o la
mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario,
sostuvieren sustancialmente la
autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste
cuando resulte, sin duda
posible, una prueba concluyente de la falsedad. En caso de duda
se sostendrá el instrumento, sin
que valga por si solo a desvirtuado el desconocimiento
que de su firma hiciere el
funcionario que lo autorizo, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el
Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la
cancelación en todo o en parte,
o la reforma o renovación del instrumento que declare
falso en todo en parte, y además
de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a
quien hubiere impugnado o
tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al
Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para
sentencia o transacción, como
parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo
132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de
las partes necesitará para su validez, además del informe
del Ministerio Público, la
aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contrarias a la
moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado
sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de
un instrumento público, no podrá
abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la
ejecutoria.
Artículo 443
Los instrumentos privado pueden
tacharse por los motivos especificados en el Código
Civil la tacha deberá efectuarse
en el acto del reconocimiento o en la contestación de la
demanda, o en el quinto día
después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese
presentado para el
reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha
verse sobre el reconocimiento
mismo.
Pasadas estas oportunidades sin
tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin
promover expresamente la tacha,
puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y
con sujeción a las reglas que se
establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o
tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de
los artículos precedentes, en
cuanto les sean aplicables.
Artículo 444
La parte contra quien se
produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella
o de algún causante suyo, deberá
manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en
el acto de la contestación de la
demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo,
ya dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere
posteriormente a dicho acto. El
silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el
instrumento.
Artículo 445
Negada la firma o declarado por
los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la
parte que produjo el instrumento
probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la
prueba de cotejo, y la de
testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la
autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se
impondrán las costas a la parte
que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo
276.
Artículo 446
El cotejo se practicará por
expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de
este Título.
Artículo 447
La persona que pida el cotejo
designará el instrumento o los instrumentos indubitados con
los cuales deba hacerse.
Artículo 448
Se considerarán como indubitados
para el cotejo:
1. Los instrumentos que las
partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2. Los instrumentos firmados
ante un Registrador u otro funcionario público.
3. Los instrumentos privados
reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se
trate de comprobar, pero no
aquéllos que ella misma haya negado o reconocido,
aunque precedentemente se
hubieren declarado como suyos.
4. La parte reconocida o no
negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios puede el
presentante del instrumento cuya firma se ha
desconocido o si se ha declarado
por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir,
y el Tribunal lo acordará, que
la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo
que éste dicte. Si se negare a
hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos
que la parte se encuentre en la
imposibilidad física de escribir.
Artículo 449
El término probatorio en esta
incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse
hasta quince, pero la cuestión
no será resuelta en la sentencia del juicio principal.
Artículo 450
El reconocimiento de un
instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En
este caso se observarán los
trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los
artículos 444 a 448.
Artículo 451
La experticia no se efectuará
sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal
de oficio, en los casos
permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se
promoverá por escrito, o por
diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos
sobre los cuales debe
efectuarse.
Artículo 452
Admitida la prueba, el Juez
fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al
nombramiento de los expertos.
Artículo 453
El nombramiento de expertos,
bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá
recaer sino en personas que por
su profesión, industria o arte, tengan conocimientos
prácticos en la materia a que se
refiere la experticia
Si se alegare que el nombrado no
tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá
pedir que se le sustituya con
otra que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de
encontrar fundado la petición
por la información que se suministre, debiendo la parte
proceder dentro de las
veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del
anterior, y si no lo hiciere, lo
nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez
puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.
Artículo 454
Cuando la experticia haya sido
acordada a pedimento de parte, concurrirán a la hora
señalada para hacer el nombramiento,
debiendo en este caso presentar la constancia de
que el experto designado por
ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes
manifestarán si están de acuerdo
en que se practique por un sólo experto y tratarán de
acordarse en su nombramiento. En
caso de que las partes hayan convenido en un sólo
experto pero no se acordarán en
su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se
practique por un sólo experto cada una de las partes
nombrará un experto y el Juez
nombrará un tercero, siempre que con respecto a este
último no se acordaren en su
nombramiento.
Artículo 455
Cuando la experticia se haya
acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos
tomando en cuenta para ello la
importancia de la causa y la complejidad de los puntos
sobre los cuales deben
dictaminar los expertos.
Artículo 456
En caso de litisconsorcio, si
los interesados no se acordaren en el nombramiento del
experto que les corresponde, el
Juez procederá a insacular los nombres de las personas
que ellos propongan y se
nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto
concurre uno sólo de los
litisconsortes, este hará el nombramiento del experto.
Artículo 457
Cuando alguna de las partes
dejare de concurrir al acto del nombramiento de los
expertos, el Juez hará la
designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si
ninguna de las partes
concurriere al acto, éste se considerará desierto.
Artículo 458
El tercer día siguiente a aquel
en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos
por las partes, a la hora que
fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin
necesidad de notificación a
prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal
efecto, cada parte, por el sólo
hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la
carga de presentarlo al Tribunal
en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no
compareciere oportunamente, el Juez procederá
inmediatamente a nombrar otro en
su lugar.
Artículo 459
En la experticia acordada de
oficio o a pedimento de parte, él o los expertos que nombre
el Juez prestarán su aceptación
y juramento dentro de los tres días siguientes a su
notificación.
Artículo 460
En el mismo acto de juramentarse
los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos
sobre el tiempo que necesiten
para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de
treinta días y fijará también el
término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar
donde haya de practicarse la
diligencia, si fuere el caso.
Artículo 461
En todo caso, el Juez podrá
prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando estos así lo
soliciten antes de su
vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones
aducidas.
Artículo 462
Cuando el objeto de la
experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las
diligencias puedan practicarse
inmediatamente después del juramento, así podrán
hacerlo, rindiendo el dictamen
acto continuo, previa autorización del Juez.
Artículo 463
Los expertos practicarán
conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al
acto personalmente o por
delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y
hacerles las observaciones que
crean convenientes, pero deberán retirarse para que los
expertos deliberen solos.
Artículo 464
Los expertos están obligados a
considerar en el dictamen las observaciones escritas que
las partes o sus delegados les
formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.
Artículo 465
Los expertos procederán
libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán
destruir o inutilizar las cosas
sometidas a su examen sin autorización del Juez.
Artículo 466
Los expertos juntos o por
intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en
los autos, con veinticuatro
horas de anticipación, por lo menos, el día hora y lugar en que
se dará comienzo a las
diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las
mismas convalide lo actuado sin
tal constancia.
Artículo 467
El dictamen de los expertos
deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su
comisionado, en la forma
indicada por el Código Civil Se agregará inmediatamente a los
autos y deber contener por lo
menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la
experticia, métodos o sistemas
utilizados en el examen y las conclusiones a que han
llegado los expertos.
Artículo 468
En el mismo día de su
presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las
partes puede solicitar del Juez
que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en
los puntos señalará con brevedad
y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así
lo acordará sin recurso alguno y
señalará a tal fin un término prudencial que no excederá
de cinco días.
Artículo 469
El experto que dejare de cumplir
su encargo sin causa legitima, en incurrirá en una multa
de quinientos a dos mil
bolívares, que impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin
perjuicio de la responsabilidad
en que pueda incurrir.
Artículo 470
En los casos de falta absoluta
de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las
disposiciones anteriores; y en
los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo
señalamiento de plazo para
realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del
experto durase más de quince
días se nombrará nuevo experto conforme a las
disposiciones anteriores.
Artículo 471
Una parte no podrá recusar al
experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez
en su lugar, sino por causa
superviviente.
Artículo 472
El Juez, a pedimento de
cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la
inspección judicial de personas,
cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o
esclarecer aquéllos hechos que
interesen para la decisión de la causa o el contenido de
documentos. La inspección ocular
prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará
conforme a las disposiciones de
este Capítulo.
Artículo 473
Para llevar a cabo la inspección
judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga
sus veces y uno o más prácticos
de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus
representantes o apoderados
podrán concurrir al acto.
Artículo 474
La partes, sus representantes y
apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las
observaciones que estimaren
conducentes, las cuales se insertaran en el acta, si así lo
pidieren.
Artículo 475
El Juez hará extender en acta la
relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular
apreciaciones, y para su
elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en él artículo
189. El Juez podrá, así mismo,
ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los
medios, instrumentos o
procedimientos contemplados en el artículo 502, si ello fuere
posible.
Artículo 476
Las funciones de los prácticos
se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere
necesarios para practicar mejor
la diligencia, informe que podrá solicitar también de
alguna otra persona,
juramentándola.
Los honorarios de los prácticos
serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente
de la prueba, o de ambas partes,
de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.
Artículo 477
No podrán ser testigos en
juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción
por causa de demencia, quienes
hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478
No puede tampoco testificar el
magistrado en la causa en que esté conociendo, el
abogado o apoderado por la parte
a quien represente; el vendedor, en causas de
evicción, sobre la cosa vendida;
los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El
heredero presunto, el donatario,
el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas
de un pleito, y el amigo íntimo,
no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les
comprenda estas relaciones. El
enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479
Nadie puede ser testigo en
contra, ni en favor de sus ascendientes o de su cónyuge. El
sirviente domestico no podrá ser
testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su
servicio.
Artículo 480
Tampoco pueden ser testigo en
favor de las partes que los presenten, los parientes
consanguíneos o afines; los
primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo
grado, ambos inclusive. Se
exceptúan aquéllos casos en que se trate de probar
parentesco o edad en los cuales
pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean
ascendientes o descendientes.
Artículo 481
Toda persona hábil para ser
testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo,
excusarse:
1. Los parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2. Quienes por su estado o
profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que
se trate.
Artículo 482
Al promover la prueba de
testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban
declarar, con experiencia del
domicilio de cada uno.
Artículo 483
Admitida la prueba, el Juez
fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los
testigos, sin necesidad de
citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de
presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación
en la oportunidad señalada.
Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes
para el examen de los testigos
de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a
otro Juez de la misma localidad para recibir la
declaración del testigo, la
fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no
compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la
fijación de nuevo día y hora
para su declaración, siempre que el lapso no se haya
agotado.
Los testigos domiciliados fuera
del lugar del juicio podrán ser representados por la parte
para su examen ante el Juez de
la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo
efecto la parte hará el
correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso
contrario, el testigo rendirá su
declaración ante el Juez de su domicilio o residencia,
comisionado al efecto.
Artículo
484
Cuando varios testigos sean
promovidos por una misma parte que declarar fuera del lugar
del juicio y en domicilios
diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de la facultad
que le confiere la última parte
del artículo 483, se emitirán despachos de pruebas
separados a los distintos jueces
comisionados, tomándose en cuenta la regla de cómputo
a que se refiere el Artículo
400, numeral 2° de este Código. Del mismo modo se
procederá cuando se trate de
diversos medios de prueba a evacuarse en distintos
lugares, fuera de la sede del
Tribunal de la causa.
Artículo 485
Los testigos serán examinados en
público, reservada y separadamente unos de otros. El
interrogatorio será formulado de
viva voz por la parte promovente del testigo o por su
apoderado. Concluido el
interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá preguntar
de palabra al testigo sobre los
hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que
tiendan a esclarecer, ratificar
o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta
versará sobre un sólo hecho.
En todo caso, el Juez podrá
considerar suficientemente examinado el testigo y declarar
terminado el interrogatorio. La
declaración del testigo se hará constar en un acta que
firmarán el Juez, el Secretario
el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo
que se haga uso de algún medio
técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el
cual se procederá como se indica
en el artículo 189 de este artículo.
Artículo 486
El testigo antes de contestar
prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y
apellido, edad estado, profesión
y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo
efecto se le leerán los
correspondientes artículos de esta sección.
Artículo 487
El Juez podrá hacer al testigo
las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio
juicio.
Artículo 488
Sólo el Juez podrá interrumpir a
los testigos en el acto de declarar, para corregir algún
exceso. Deberá protegerlos
contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben
tener para decir la verdad.
Artículo 489
El Juez, en caso de que lo crea
conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se
verifique en el lugar a que se
han de referir sus deposiciones.
Artículo 490
Podrá también el Juez
trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento
justificado para comparecer, a
fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto
del Tribunal, dictado por lo
menos el día anterior a aquel en que haya de verificarse el
examen.
Artículo 491
Terminada que sea la declaración
y redactada el acta, se la leerá al testigo para que
manifieste su conformidad o haga
las observaciones que se le ocurran; y luego la firmará
con el Tribunal y las partes que
hayan concurrido, si el testigo y las partes supieren y
pudieren hacerlo.
Artículo 492
El acta de examen de un testigo
contendrá:
1. La indicación del día, hora,
mes y año en que se haya verificado el examen del testigo
y la del diferimiento que se
haya hechos para otro día si no se hubiere concluido la
declaración en el mismo.
2. La mención de haberse llenado
los requisitos del artículo 486.
3. Las contestaciones que haya
dado al interrogatorio, y las razones en que haya
fundado su dicho.
4. Las preguntas que le haya
dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las
respectivas contestaciones.
5. Si el testigo ha pedido
indemnización y cual haya sido la cantidad acordada.
6. La constancia de haberse dado
lectura a la deposición, la conformidad que hay
prestado el testigo, o las
observaciones que haya hecho.
7. Las firmas del Juez y su
Secretario.
8. La firma del testigo, si
siempre y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no
puede hacerlo.
9. Las firmas de los
intérpretes, si los hubiere y las de las partes y apoderados que
hayan asistido al acto.
Artículo 493
Si no pudiere examinar a todos
los testigos en el mismo día, el Juez señalará en el acto
otro día y hora para continuar
el examen.
Artículo 494
Las personas cuyo testimonio se
necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente,
sin necesidad de previa licencia
de sus respectivos superiores, pero dando aviso
anticipado a éstos, a rendir
declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón
de privilegio ni por ninguna
otra causa. Los contumáces pagarán una multa que no
exceda de mil bolívares o
arresto proporcional.
Artículo 495
Se exceptúan de lo dispuesto en
la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la
República o quien hiciere sus
veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al
Congreso de la República durante
el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, los
Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito
Federal, los Arzobispo y Obispo
titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del
Alto Mando Militar.
Las partes podrán pedir que las
personas exceptuadas contestan por oficio o escrito
dirigido al Tribunal, los puntos
del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la
parte promovente, o que rindan
su declaración ante el tribunal constituido en la morada
del testigo, debiendo entonces
éste responder a las preguntas verbales que le haga la
otra parte.
Los Jefes de Misiones
Diplomáticas y aquéllos de sus empleados que gocen de
extraterritorialidad, no están
obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan
en ello, el Tribunal les librará
una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.
Artículo 496
Si el testigo justificare que no
pudo presentarse el día señalado, el Tribunal lo eximirá de
la pena, después de que haya
dado su declaración en la causa.
Artículo 497
El testigo que exigiere que se
le resarzan los perjuicios y gastos que le haya ocasionado o
pueda ocasionarle la asistencia
al Tribunal, y los que le ocasionare la vuelta a su casa, si
residiere fuera de la localidad,
pedirá, antes de declarar, la cantidad que considere justa.
El Tribunal podrá reducirla si
la encontrare excesiva, quedará el testigo, en todo caso,
obligado a comparecer y a dar su
declaración.
Artículo 498
El testigo no podrá leer ningún
papel o escrito para contestar; contestará verbalmente por
sí solo a las preguntas que se
le hicieren. Si embargo, oídas las partes, podrá el Tribunal
permitirle que consulte sus
notas cuando se trate de cantidades y también en los casos
difíciles o complicados en que
la prudencia del Tribunal lo estimare necesario.
Artículo 499
La persona del testigo sólo
podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la
admisión de la prueba. Aunque el
testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso
dejará de tomársele ésta, si la
parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte
promovente en el acto de la
declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo 500
No podrá tachar la parte al
testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se
valga también de su testimonio,
a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su
testimonio no valdrá en favor de
la parte que lo hubiere sobornado.
Artículo 501
Propuesta la tacha, deberá
comprobársela en el resto del término de pruebas,
admitiéndose también las que
promueva la parte contraria para contradecirla.
Artículo 502
El Juez, a pedimento de
cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se
ejecuten planos, calcos y
copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares y
cuando lo considere necesario,
reproducciones cinematográficas o de otra especie que
requieran el empleo de medios,
instrumentos o procedimientos mecánicos.
Artículo 503
Para comprobar que un hecho se
ha producido o pudo haberse producido en una forma
determinada, podrá también
ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo
eventualmente ejecutar su
reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir
al experimento, y si lo
considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más
expertos que designará al
efecto.
Artículo 504
En caso de que así conviniere a
la prueba, puede también disponerse la obtención de
radiografías, radioscopias,
análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de
carácter científico, mediante un
experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
Artículo 505
Si para la realización de
inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias
fuere menester la colaboración
material de una de las partes, y éste se negare a
suministrarla, el Juez le
intimará a que la parte. Si a pesar de ello continuare su
residencia, el Juez dispondrá
que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la
negativa a colaborar en la
prueba, como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte
contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse
sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada
de ésta a colaborar en la
prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia,
pudiendo sacar de la negativa a
colaborar en la prueba las presunciones que su prudente
arbitrio le aconseje.
Artículo 506
Las partes tienen la carga de
probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la
ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella,
debe por su parte probar el pago
o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son
objeto de prueba.
Artículo 507
A menos que exista una regla
legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez
deberá apreciarla según las
reglas de la sana critica.
Artículo 508
Para la apreciación de la prueba
de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de
éstos concuerdan entre sí y con
las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los
motivos de las declaraciones y
la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y
costumbres profesión que ejerzan
y demás circunstancias, desechando en la sentencia la
declaración del testigo inhábil,
o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las
contradicciones en que hubiere
incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido
tachado, expresándose el
fundamento de tal determinación.
Artículo 509
os Jueces deben analizar todas
cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a
su juicio no fueren idóneas para
ofrecer algún elemento de convicción, expresándose
siempre cual sea el criterio del
Juez respecto de ellas.
Artículo 510
Los Jueces apreciarán los
indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en
consideración su gravedad,
concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las
demás pruebas de autos.
Artículo 511
Si no se hubiere pedido la
constitución del Tribunal con asociados en el indicado en el
artículo 118, los informes de
las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al
vencimiento del lapso probatorio
a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se
refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados,
los informes de las partes se presentarán en el
decimoquinto día siguiente a la
constitución del Tribunal con asociados.
Artículo 512
Las partes presentarán sus
informes por escrito, los cuales se asegurarán a los autos. Sin
embargo el Juez, a petición de
parte, podrán fijar uno o varios días para que las partes
lean dichos informes.
La falta de presentación de los
informes, no producirá la interrupción de la causa y el
Tribunal dictará su fallo en el
plazo indicado en el artículo 515.
Artículo 513
Presentados los informes, cada
parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones
escritas sobre los informes de
la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en
cualquier hora de las fijadas en
la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Artículo 514
Después de presentados los
informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el
Tribunal, si lo juzgare
procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá
acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera
de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho
importante del proceso que
aparezca dudoso u oscuro.
2. La presentación de algún
instrumento de cuya existente haya algún dato en el
proceso, y que se juzgue
necesario.
3. Que se practique inspección
judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre
los puntos que se determinen, o
bien, que tenga a la vista un proceso que exista en
algún archivo público, y se
ponga certificación de algunas actas, siempre que en el
pleito de que se trate haya
alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el
uno con el otro.
4. Que se practique alguna
experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o
aclare la que existiere en
autos.
En el auto para mejor proveer,
señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este
auto no se oirá recurso alguno;
cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal,
antes del fallo, las
observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones
practicadas.
Los gastos que ocasionen estas
actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin
perjuicio de lo que se resuelva
sobre costas.
Artículo 515
Presentados los informes, o
cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el
término señalado para su
cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta
días siguientes. Este término se
dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la
apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar
las causas en el orden de su antigüedad.
Artículo 516
Al llegar los autos en
apelación, el Secretario del Tribunal podrá constancia de la fecha de
recibo y del número de folios y
piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.
Artículo 517
Si no se hubiere pedido la
constitución del Tribunal con asociados en el término indicado
en el artículo 118, los informes
de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente
al recibo de los autos si la
sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera
interlocutoria.
Las partes presentarán sus
informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la
tablilla a que se refiere el
artículo 192.
Artículo 518
Pedida la elección de asociados,
se elegirán éstos como se indica en el artículo 118 y
siguientes, pero el término a
que se refiere el artículo anterior para la presentación de los
informes de las partes comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya
quedado constituido el Tribunal
con asociados.
Artículo 519
Presentados los informes, cada
parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones
escritas siguientes, en
cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo
192.
Si una de las partes acompañare
con sus informes algún documento público, la contraria
podrá hacer las observaciones
pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este
artículo, sin perjuicio de su
derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de
este Código.
Artículo 520
En segunda instancia no se
admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la
de posiciones y el juramento
decisorio.
Los primeros podrán producirse
hasta los informes, si o fueren de los que deban
acompañarse con la demanda; las
posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los
informes, siempre que se
solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los
autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto
para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el
artículo 514.
Artículo 521
Presentados los informes o
cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el
término señalado para su
cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta
días siguientes si la sentencia
fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará
transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de
casación.
Artículo 522
Si no se anunciare oportunamente
el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos
inmediatamente al que
corresponda la ejecución de la sentencia.
Si se anunciare y admitiere el
recurso de casación contra la sentencia de última instancia,
se le dará curso remitiéndose
inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de
Justicia. Si no se admitiere el
recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los
autos al inferior para la
ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la
fecha de la negativa de admisión
del recurso.
Si oportunamente se anunciare el
recurso de hecho para ante la Corte Suprema de
Justicia, se procederá conforme
a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código.
Si hubiere habido recurso de
casación, y este fuere declarado con lugar, el Tribunal a
quien corresponda dictará la
nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la
fecha del recibo del expediente,
remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se
dan para la interposición del
recurso de nulidad al Tribunal a quien corresponda la
ejecución. Si se propusiere el
recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a
la Corte Suprema de Justicia con
la mayor urgencia.
En todo caso, el Tribunal
Superior dejará copia certificada de la sentencia que haya
pronunciado, a expensas de la
parte interesada.
Artículo 523
La ejecución de la sentencia o
de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal,
corresponderá al Tribunal que
haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un
Tribunal de arbitramento el que
haya conocido en primera instancia, la ejecución
corresponderá al Tribunal
natural que hubiere conocido del asunto de no haberse
efectuado el arbitramento.
Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado
definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la
parte interesada, pondrá un
decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal
dar un lapso que no ser menor de
tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe
el cumplimiento voluntario, y
podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya
transcurrido integrado dicho
lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la
sentencia.
Artículo 525
Las partes podrán de mutuo
acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un
tiempo que determinarán con
exactitud, así como también realizar actos de composición
voluntaria con respecto al
cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la
suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución
conforme lo previsto en este
Título.
Artículo 526
Transcurrido el lapso
establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido
voluntariamente la sentencia, se
procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527
Si la condena hubiere recaído
sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará
embargar bienes propiedad del
deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas
por las cuales se siga
ejecución. No estando para que se practique la liquidación con
arreglo a lo establecido en el
artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al
embargo de que se trata en este
artículo.
El tribunal podrá comisionar
para los actos de ejecución, librando al efecto un
mandamiento de ejecución en
términos generales a cualquier Juez competente de
cualquier lugar donde se
encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución
ordenará:
1. Que se embarguen bienes
pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del
doble de la cantidad y costas
por las cuales se siga la ejecución.
2. Que se depositen los bienes
embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y
siguientes de este Código.
3. Que a falta de otros bienes
del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o
remuneración de que disfrute,
siguiendo la escala indicada en el artículo 598.
Artículo 528
Si en la sentencia se hubiere
mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se
llevará a efecto la entrega,
haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa
mueble, podrá estimarse su valor a petición del
solicitante, procediéndose
entonces como si se tratará del pago de cantidad de dinero.
Artículo 529
Si en la sentencia se hubiese
condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de
no hacer, el Juez podrá
autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar el
mismo la obligación o para
destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación
de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no
formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la
obligación no permitirá la
ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se
determinará el crédito en una
cantidad de dinero y luego se procederá como se establece
en el artículo 527.
Artículo 530
Si en la sentencia se hubiere
condenado alternativamente a la entrega de una de varias
cosas y el deudor a quien
corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia en
el lapso indicado en el artículo
524, al acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera
de ellas, a su elección y se
procederá como indica el artículo 528 de este Código, todo sin
perjuicio de lo previsto en la
Sección Tercera, Capítulo II, Título Tercero, Libro Tercero,
del Código Civil para los casos
en que ha perecido una o todas las cosas prometidas
alternativamente.
Artículo 531
Si la parte que resulte obligada
según la sentencia a conducir un contrato no cumple su
obligación, y siempre que sea
posible y no éste excluido por el contrato, la sentencia
producirá los efectos del
contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por
objeto la transferencia de la
propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la
transferencia de otro derecho,
la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha
propuesto la demanda ha cumplido
su prestación, de lo cual debe existir constancia
auténtica en los autos.
Artículo 532
Salvo lo dispuesto en el
artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de
derecho sin interrupción,
excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue
haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así
se evidencie de las actas del
proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la
prescripción, se abrirá una
articulación probatoria de ocho días para promover y
evacuar las pruebas y el Juez
decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá
apelación libremente si el Juez
ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo
efecto devolutivo si dispusiere
la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue
haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el
pago de la obligación y consigne
en el mismo acto de la oposición documento
auténtico que lo demuestre. En
este caso, el Juez examinará cuidadosamente el
documento y si de él aparece
evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso
contrario se oirá apelación
libremente si el Juez ordenare la suspensión de la
ejecución y en el sólo efecto
devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y
el consiguiente juicio de tacha, no será causa de
suspensión de la ejecución.
Artículo 533
Cualquier otra incidencia que
surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante
el procedimiento establecido en
el artículo 607 de este Código.
Artículo 534
El embargo se practicará sobre
los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En
cualquier momento en que el
ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes
suficientes para llevar a cabo
la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del
embargo que se haya practicado
sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto
de varios embargos. Los derechos de los que los hayan
hecho practicar se graduarán por
su orden antigüedad. Rematado el bien, el derecho de
los embargantes se trasladará
sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan
sido practicados los embargos.
Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.
Artículo 535
Cuando la cosa embargada fuere
un inmueble o un derecho que tenga sobre el ejecutado,
el Juez participara de oficio el
embargo al Registrador del Distrito donde este situado el
inmueble, indicando sus linderos
y demás circunstancias que lo determinen distintamente,
a fin de que se abstenga de
registrar toda escritura que verse sobre gravamen o
enajenación del inmueble
embargo. El Registrador será responsable de los daños y
perjuicio que cause por el
incumplimiento de la orden del Juez.
Artículo 536
Para practicar el embargo el
Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto
del embargo y procederá a
notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se
encuentre en el sitio de la
misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la
desposesión jurídica del
ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que
nombrará, previamente,
levantando un acta que contenga la descripción de las cosas
embargadas y las demás
circunstancias del acto.
Artículo 537
Si el ejecutado ocupare el
inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste
para continuar ocupando hasta el
remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones
sobre regulación de alquileres.
Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y
en caso de incumplimiento el
Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará
a cabo utilizando para ello la
fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 538
Si entre las cosas embargadas
hubiere cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia
de ambas partes, autorizar al
Depositario para que efectúe la venta de dichas cosas,
previa estimación de su valor
por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se
anunciará mediante un sólo
cartel que se publicará en un periódico que circule en la
localidad, pudiéndose prescindir
de éste en caso de que el temor de la corrupción de los
bienes, sea de tal naturaleza
que haga necesaria dicha comisión. El producto de la venta,
con la cual se favorecerá a
quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del
precio fijado por le perito, se
destinará a los fines de la ejecución.
Artículo 539
Todo depósito judicial se
confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no
hubiere personas legalmente
autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o
si por la urgencia no pueden
concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el
Depósito en persona solvente y
responsable, hasta tanto se efectúe el Depósito en
persona calificada por la Ley.
Artículo 540
Salvo lo que dispongan en
contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes
especiales, las cantidades de
dinero embargados y las que produzcan los bienes sobre
los cuales se lleve a cabo la
ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al
efecto mantendrá el Tribunal en
un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas
cantidades de quien las perciba.
La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma una cuenta
corriente, pero si se tratare de
cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se
abrirá bajo la forma de una
cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta
no podrá ser movilizada sin la
firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal Los
interés que puedan producir las
cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte
que en derecho le correspondan.
En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco
depositario de ella hará entrega
al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses.
La cuenta corriente del Tribunal
se movilizará con la firma conjunta del Juez y el
Secretario Titular del Tribunal.
El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente
el estado de los depósitos con
especificación del juicio que los ha causado, con el nombre
de las partes y el número del
expediente.
Artículo 541
El Depositario tiene las
siguientes obligaciones:
1. Recibir el bien por
inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2. Tener los bienes a
disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para
ello.
3. Hacer los gastos necesarios
para la conservación de la cosa, la recolección, beneficio
y realización de los frutos.
4. No servirse de la cosa
embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni
arrendarla, ni darla en
préstamo; ni empeñarla; ni sus frutos sino con autorización
expresa del Tribunal, que no se
acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha
de la solicitud, a fin de que
las partes puedan exponer lo que crean conveniente al
respecto.
5. Ejercer las acciones
necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído
de ellas.
6. Presentar la cuenta de su
gestión dentro de los cinco días siguientes al remate
judicial, o dentro del plazo que
le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro
de dicho lapso el Depositario
sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos.
Deberá también presentar estados
de cuenta mensuales.
7. Las demás que le señalen las
leyes.
Artículo 542
El Depositario tiene los
siguientes derechos:
1. Cobrar y percibir las rentas,
alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y
créditos embargados.
2. Percibir y vender los frutos
de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.
3. Cobrar sus emolumentos en la
cantidad y forma prevista en la Ley.
Artículo 543
Si entre los bienes embargados
hubiere animales y objetos susceptibles de uso, el
Depositario previa autorización
del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar
dicho uso mediante compensación
de los gastos del depósito.
Artículo 544
Presentada la cuenta por el
Depositario, se seguirá para la aprobación y objeciones de la
cuenta el procedimiento
establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.
Artículo 545
En ningún caso podrá nombrarse
Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y
expresa de la ley; ni a
funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las
personas antes indicadas
comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus
dependientes ni sus sirvientes
domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado.
Tampoco pueden ser Depositarios
ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las
relaciones expresadas en el
aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.
Artículo 546
Si al practicar el embargo, o
después de practicado y hasta el día siguiente a la
publicación del último cartel
remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor
legitimo de la cosa, el Juez,
aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el
embargo si aquella se encontrare
verdaderamente en su poder y presentare el opositor
prueba fehaciente de la
propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el
ejecutante o el ejecutado se opusieren
a su vez a la pretensión del tercero, con otra
prueba fehaciente, el Juez no
suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria
de ocho días sobre a quien debe
ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin
conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará
el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la
cosa. En caso contrario,
confirmará el embargo, pero resultare probado que el opositor
sólo es un poseedor precario a
nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho
exigible sobre la caso
embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del
tercero. Si la cosa objeto del
embargo produce frutos se declararán embargados éstos y
su producto se destinará a la
satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa
podrá ser objeto de remate, pero
aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar
el derecho del tercero, y para
la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en
cuenta esta circunstancia. De la
decisión se oirá apelación en un sólo efecto, y en los
casos en que conforme al
artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de
casación. Si se agotaren todos
los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la
parte perdidosa en vez de apelar
de la sentencia de primera instancia podrá proponer el
correspondiente juicio de
tercera, si hubiere lugar a él.
Artículo 547
Si después de practicado el
embargo transcurriere más de tres meses sin que el
ejecutante impulse la ejecución;
quedarán libres los bienes embargados.
Artículo 548
El ejecutante podrá pedir que se
traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el
objeto de la ejecución, y que se
embarguen nuevos bienes además de los ya
embargados, y el Juez lo
decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce
que será necesario para la
eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se
limitará a los bienes
hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros
bienes cuando rematados los
hipotecados hayan resultados insuficientes para su pago.
Con respecto a la ejecución de
los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los
derechos de un acreedor
quirografario.
Artículo 549
Todo negocio jurídico de
administración o disposición efectuado sobre la cosa embargada
después de practicado el embargo
si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador
de la jurisdicción a que
corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el
Tribunal, será radicalmente nulo
y sin efectos, aún sin declaración del Juez.
La cosa embargada podrá ser
perseguida en manos de cualquier persona en quien se
encuentre y restituida al
Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el
embargo.
Artículo 550
No podrá procederse al remate de
los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido
las disposiciones de este
Capítulo, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 551
El remate de los bienes muebles
se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres
días, mediante carteles que se
publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede
el Tribunal y, demás, en uno del
lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el
caso. Si no hubiere periódico en
la localidad la publicación se hará en un periódico de la
capital del Estado y en otro de
la capital de la República que tenga circulación en el lugar
donde se efectuará el remate
Artículo 552
El remate de los bienes
inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en
diez días, mediante carteles que
se publicarán en la misma forma indicada en el artículo
anterior.
Artículo 553
El cómputo de los días que deben
mediar entre las diferentes publicaciones, se hará
como se establece en el artículo
197.
Artículo 554
Las partes pueden, de mutuo
acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate
con base a la publicación de un
sólo cartel, siempre que no hayan terceros interesados
que puedan perjudicarse con la
supresión. Si se presentare algún tercero impugnado el
acuerdo de las partes, y
acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y
se harán las publicaciones en
las formas previstas en este Capítulo.
Artículo 555
Los carteles indicarán:
1. Los nombres y apellidos,
tanto del ejecutante como del ejecutado.
2. La naturaleza de la cosa, y
una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su
situación y linderos
expresándose si el remate versare sobre la propiedad o sobre
cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el
único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las
partes, se indicará además el
justiprecio de la cosa, o de cada una de ella si fueren varias;
los gravámenes que ésta tenga, y
el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.
Para conocer los gravámenes
oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del
lugar donde esté situado el
inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se
harán por cuenta del ejecutante.
Artículo 556
Después de efectuado el embargo
se procederá al justiprecio de las cosas embargadas,
por peritos que se nombrarán uno
por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las
mismas partes, o que en defecto
de ellas por inasistencia o desacuerdo en su
designación, designará el
Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el
mismo acto una declaración
escrita del designado, firmada por éste, manifestando que
aceptará la elección. En caso de
no consignar la parte la manifestación a que se refiere al
presente artículo, el
nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito evaluador se
requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y
posee conocimientos prácticos de
las características, calidad y precios de las cosas que
serán objeto del justiprecio.
Si hubiese cosas de especie y
naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean
necesarios, determinando el
Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos
deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o
en los dos días subsiguientes.
Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró,
consignará, dentro de los tres
días siguientes a la proposición de la recusación, las
razones que tenga que invocar
contra ella y la incidencia de recusación quedará abierta a
pruebas por ocho días decidiendo
el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con
lugar el Juez en la decisión que
pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que
sustituirá recusado.
Artículo 557
Cuando los bienes que vayan a
ser objeto del justiprecio estén situados fuera de la
jurisdicción del Tribunal, éste
comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde
se encuentren los bienes, para
que efectúe las diligencias del justiprecio.
Artículo 558
Designados los peritos y pasada
la oportunidad de su recusación, las partes presentarán
al Tribunal a los que hayan
nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su
encargo con honradez y
conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán
notificados mediante boleta, a
menos que estos se presenten voluntariamente. Una vez
juramentados los peritos, el
Juez de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que
concurran al Tribunal, y
reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que
deseen hacerles las partes que
puedan contribuir a la fijación del valor racional de las
cosas. Si las partes no
concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan,
conferenciarán en privado en la
misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la
fijación del justiprecio, el
cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber
acuerdo entre los peritos para
la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada
uno, y en el mismo acto
establecerá el justiprecio.
Artículo 559
De la reunión y decisión de los
peritos se levantará un acta que contendrá las razones y
argumentos que sirvieron de
fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado
al bien o bienes objeto de él.
También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante
escrito que entregarán al
Tribunal el día fijado para la reunión.
Artículo 560
El justiprecio fijado por los
peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será
vinculante para el Juez.
Artículo 561
El mismo día de la reunión de
los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio,
podrán las partes impugnar el
resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa
justipreciada, lo cual probaran
dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el
sexto día la pretensión del
impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por
los peritos impondrá al
impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no
se oirá apelación.
Artículo 562
Las partes pueden, de mutuo
acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el
justiprecio de los bienes que
serán objeto del remate, siempre que no hayan terceros
interesados que puedan
perjudicarse con la fijación que hagan. En caso de que se
presente algún tercero e
impugnante la fijación que haya hecho las partes, y se procederá
a la fijación del justiprecio
por medio de peritos en la forma prevista en este Capítulo.
Artículo 563
Llegados el día y la hora
indicados en el último o único cartel de remate para la
realización de éste, se
procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes.
Artículo 564
Cuando los bienes muebles estén
expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en
su valor con la demora, o si
hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden
relación con su valor, el
Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un sólo
cartel aún cuando el justiprecio
no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que
crea conveniente para
efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la
venta. La adjudicación se hará
al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de
contado y pago inmediato. El
Juez será responsable de los perjuicios que cause a las
partes por efectuarse un remate
conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que
no había necesidad de hacerlo.
Artículo 565
Una vez llegado el momento del
remate el Juez se constituirá con el Secretario, y
procederá a fijar la caución que
deban prestar los postores para que le sean admitidas
sus propuestas. Una vez
ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra
convenientes y aceptable se le
aceptará como caución su crédito. Seguidamente el
Secretario dará lectura a las
certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que
puedan afectar los inmuebles, y
a cualquier otra información conveniente. Acto continuo
fijará un lapso no menor de
quince minutos ni mayor de una hora para oír las
proposiciones de compra, de las
cuales se dejará constancia si así lo exigiere el pastor.
Concluido el tiempo fijado para
oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan
hecho y adjudicará la buena pro
al mayor postor si su propuesta fuere de pago en
efectivo, e inmediato, o al
mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en
efectivo y con pago inmediato.
Artículo 566
Una vez comenzado el acto de
remate éste continuará hasta su consumación, para lo
cual se tendrá por habilitado el
tiempo necesario sin petición de las partes.
Artículo 567
Cuando el remate no se haya
hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio
dentro de los tres días
siguientes a aquel en que se le haya hecho la adjudicación.
Artículo 568
Si la cosa se adjudicare al
ejecutante, éste consignará solamente la parte en que el precio
exceda a su crédito, si por el
sólo se ha embargado la cosa, y en el caso de haber otros
acreedores, la parte del precio
a que el no tenga derecho. En todo caso, si hubiere duda,
se consignará entre tanto la
parte del precio que sobre ella recaiga.
Artículo 569
La caución a que se refiere el
artículo 565, tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione
un nuevo remate en caso del
incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el
lapso establecido en el artículo
567, y los de la prolongación del depósito hasta el nuevo
pago del precio por el
adjudicatario posterior.
Artículo 570
Si el adjudicatario no
consignare el precio en el término establecido en el artículo 567, se
procederá a un nuevo remate de
la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya
prestado.
Artículo 571
El rematador quedará responsable
en este caso del valor del remate, de las costas y de
los perjuicios que causare.
Si el precio de la venta mayor,
le aprovechará al anterior rematador el exceso, tan sólo
para cubrir la responsabilidad
que le impone este artículo.
Contra el rematador se procederá
para hacer efectiva su responsabilidad como si hubiere
contra él sentencia
ejecutoriada.
Artículo 572
La adjudicación en el remate
trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate
los mismos e iguales derechos
que sobre ella tenia la persona a quien se le remato, y,
con la sola excepción
establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil
trasmite no sólo la propiedad y
posesión que tenia el ejecutado, sino también todos los
derechos que tenia, fueren
principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el
adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de
la cosa que se le adjudico, por
el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere
necesario, para efectuar tal
acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la
adjudicación es una posesión
legitima. En los casos en que la adjudicación se haya
efectuado mediante la
proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda
afectada para garantizar el pago
del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y
con prenda sin desprendimiento
de la tenencia si fuere mueble.
Artículo 573
Verificado el remate, el
Secretario del Tribunal estará en el deber de dar, dentro del tercer
día, al rematador que lo pudiere
y hubiere cumplido con las obligaciones impuestas en el
remate, copia certificada del
acta de ésta para que le sirva de título de propiedad.
Esta copia se dará a costa del
rematador.
Artículo 574
Cuando los bienes a rematar,
muebles o inmuebles, sean varios que constituyan unidades
separables se sacarán a remate
uno por uno, siguiéndose el orden que indique el
ejecutado, o, su defecto, el
Tribunal. Si el producto del remate de uno o varios bienes
fuere suficiente para satisfacer
el monto de la ejecución se suspenderá el remate por lo
que respecta a los restantes y
se declararán libres de embargo.
Artículo 575
Para hacer proposiciones de
adquisición en un remate se requiera capacidad de ejercicio
y no estar sujeto a ninguna de
las prohibiciones establecidas en los artículos 1.481 y
1.482 del Código Civil. El
apoderado requiere de facultad expresa para poder hacer
proposiciones por su poderdante.
Artículo 576
Se admitirán propuestas a
plazos, si el ejecutante y el ejecutado las aceptarán, o si las
aceptare el primero, dándose por
satisfecho luego del precio ofrecido, siempre que este
precio no sea superior al
crédito. Si lo fuere se requerirá también el consentimiento de
quien resulte interesado en el
resto del precio.
Artículo 577
Para el primer acto del remate
se tomará como base la mitad del justiprecio. Si no hubiere
proposiciones que alcancen dicho
mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el
cual se anunciará mediante un
sólo cartel en la forma establecida en el artículo 551,
señalando una nueva oportunidad
que se fijará entre quince y treinta días después de
declarado desierto el primero,
para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base
del mismo serán dos quintos del
justiprecio.
Artículo 578
Si en el segundo remate de que
trata el artículo anterior, no hubiere postura que cubra la
base o sea aceptada por las
partes, éstas concurrirán al tercer día siguiente, a fin de
procurar un avenimiento sobre
una nueva base de remate, administración o
arrendamiento de la cosa que
esté en ejecución, o sobre algún otro medio de allanar la
dificultad.
Si no se consiguiere nada a este
efecto, o si alguna de las partes dejare de concurrir a la
audiencia, el Juez señalará el
quinto día para proceder, en un tercer remate, al
arrendamiento de la cosa bajo
las condiciones que estipulen las partes, o que establezca
el Juez en defecto de ellas.
Si las condiciones se
determinaren por el Juez, procurará que el tiempo del
arrendamiento, o el de la
administración, no exceda del necesario para pagar la cantidad
que sea materia de la ejecución,
con sus intereses y gastos.
Artículo 579
En el remate para la
administración o arrendamiento el acreedor podrá proponer tomar el
inmueble en anticresis; y, tanto
en éste como en los demás casos expresados, el Juez la
buena pro a la propuesta que
considere más ventajosa para el deudor siempre que
estuviere comprendida dentro de
las bases establecidas.
El arrendamiento o la
administración se celebrarán con el mejor postor, quien deberá dar
garantía suficiente para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga.
Tanto el acreedor como el deudor
podrán ser licitadores en el remate del arrendamiento o
de la administración.
La garantía deberá ofrecerse
dentro de tres días después del remate y el rematador no
podrá entrar en el goce de la
finca, mientras el Juez no haya aprobado la garantía
ofrecida.
Si dentro de ocho días después
del remate, no estuviere otorgada la garantía por haberse
declarado insuficiente o
inaceptable, o por cualquier otro motivo imputable al rematador, el
remate quedará insubsistente, y
el rematador será responsable de los perjuicios.
Artículo 580
Si en el remate para el
arrendamiento o administración de la cosa ejecutada, no se
alcanzare nada en el propósito
de la ejecución, el Juez llamará a los peritos y les
consultará sobre la conveniencia
de fijar como base definitiva el tercio del justiprecio para
un cuarto remate, el cual se
efectuará cinco días después de haberse anunciado, caso de
que el Juez y dos de los peritos
opinen de conformidad.
Cuando los peritos no creyeren
convenientes este cuarto remate, por las circunstancias
especiales del mercado, la cosa
ejecutada continuará en depósito hasta por seis meses,
si cualquiera de las partes no
promoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de
remate, conforme a esta última
estimación. Si transcurrieren los seis meses sin gestión de
ninguna de las partes para los
efectos indicados en el párrafo anterior, o sin que se
hubiere cubierto la deuda con
sus intereses y gastos, el depósito del inmueble se
prolongará hasta que esto se
efectúe, a menos que las partes dispongan de común
acuerdo otra cosa.
Artículo 581
Los frutos e intereses
producidos por los bienes y derechos embargados desde el día en
que lo hayan sido, se aplicarán
también al pago del crédito.
Artículo 582
El acreedor hipotecario no
podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los
inmuebles que no le estén
hipotecados, sino cuando los hipotecados sean insuficientes
para el pago de su crédito, como
se dispone en el Código Civil. Si para la consulta a que
se refiere el artículo 580 del
presente Código no pudieren citarse los peritos, o alguno de
ellos, por no estar presentes,
por enfermedad u otra causa, cada parte tendrá el derecho
de indicar otros dos peritos, de
los cuales elegir el Juez uno por cada parte, para hacerles
las consultas.
El Juez suplirá la falta de
cualquiera de las partes.
Artículo 583
Si la cosa rematada fuere
mueble, y no hubiere habido propuesta por la mitad de su valor
en el primer acto de remate, se
sacará por segunda vez, previos los carteles y avisos
legales, con la base de dos
quintos y si aún no se obtuvieren, se sacará por tercera vez,
previos también los carteles y
avisos conducentes, con la base de un tercio,
procediéndose siempre en el acto
con las formalidades que quedan establecidas.
Las disposiciones de los
artículos precedentes son aplicables al remate de bienes
muebles en cuanto sean
compatibles con su naturaleza.
Artículo 584
El remate no puede atacarse por
vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la
única acción que puede
proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.
Artículo 585
Las medidas preventivas
establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando
exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y
del derecho que se reclama.
Artículo 586
El Juez limitará las medidas de
que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente
necesarios para garantizar las
resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes
afectados exceden la cantidad de
la cual se decreto la medida, el Juez limitará los efectos
de esta a los bienes
suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se
aplicará lo dispuesto en el
artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587
Ninguna de las medidas de que
trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que
sean propiedad de aquel contra
quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo
599.
Artículo 588
En conformidad con el artículo
585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en
cualquier estado y grado de la
causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes
determinados;
3. La prohibición de enajenar y
gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar
cualesquiera disposiciones complementarias para
asegurar la efectividad y
resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero:
Además de las medidas
preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a
los requisitos previstos en el
artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias
cautelares que considere
adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las
partes pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos
casos para evitar el daño, el
Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de
determinados actos, y adoptar
las providencias que tengan por objeto hacer cesar la
continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo:
Cuando se decrete alguna de las
providencias cautelares previstas en el Parágrafo
Primero de este artículo, la
contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la
oposición se sustanciará y
resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604
de este Código.
Parágrafo Tercero:
El Tribunal podrá, atendiendo a
las circunstancias, suspender la providencia cautelar que
hubiere decretado, si la parte
contra quien obre diere caución de las establecidas en el
artículo 590 Si se objetare la
eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto
en el único aparte del artículo
509.
Artículo 589
No se decretará el embargo ni la
prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse
si estuvieren ya decretadas, si
la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere
caución o garantía suficiente de
las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o
suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro
días y se decidirá en los dos
días siguientes a ésta.
Artículo 590
Podrá también el Juez decretar
el embargo de bienes muebles o la prohibición de
enajenar y gravar bienes
inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se
ofrezca y constituya caución o
garantías suficientes para responder a la parte contra quien
se dirija la medida, de los
daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta
disposición sólo se admitirán:
1. Fianza principal y solidaria
de empresas de seguro, instituciones bancarias o
establecimientos mercantiles de
reconocida solvencia.
2. Hipoteca de primer grado sobre
bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3. Prenda sobre bienes o
valores.
4. La consignación de una suma
de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este
Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el
Juez requerirá la consignación
en autos del último balance certificado por contador
público, de la última
declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del
correspondiente Certificado de
Solvencia.
Artículo 591
A pedido de parte, el Juez se
trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o
establecimientos donde se
encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida.
A tal fin, podrá ordenar la
apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y
solicitar, cuando fuere
necesario, el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 592
Si se embargan cosas legalmente
inembargables, o prospera la oposición prevista en los
artículos 546 y 602, el
solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el
depósito de los bienes así como
los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean
necesarios para reponer las
cosas al estado en que se encontraban para el momento del
embargo. En estos casos no se
admite el derecho de retención en favor del depositario.
Artículo 593
El embargo de créditos se
efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del
crédito embargado, en la morada,
oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al
deudor, la notificación se hará
a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si
se tratare de personas
jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se
hará en persona que esté a su
servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su
morada, oficina o negocio,
dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula
de identidad de la persona
notificada.
Si se tratare de créditos o
derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo
en el expediente del juicio
respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez el Secretario
y los comparecientes.
Artículo 594
Al momento del embargo del
crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor
manifestará al Tribunal el monto
exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago,
la existencia de cesiones o de
otros embargos, indicando también el nombre de los
cesionarios y de los otros
embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y
embargos.
Si el deudor no hace la
manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable
por los daños y perjuicios que
su omisión cause el embargante.
Artículo 595
Si los bienes a embargarse
estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto en el
único aparte del artículo 534.
Artículo 596
Si hubiesen cesiones de crédito
anteriores al embargo, se practicará éste sobre el
remanente del crédito, siempre
que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo.
Artículo 597
Cuando no haya perjuicio para el
embargante, el embargo debe ejecutarse
preferentemente sobre las cosas
que indique la parte embargada.
Artículo 598
Salvo en los juicios o
incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y
remuneraciones de cualquiera
especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:
1. Los sueldos, salarios y
remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional
obligatorio fijado por el
Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables
cualquiera que sea la causa.
2. La porción comprendida entre
el nivel señalado en el ordinal 1° de este artículo y el
doble del salario mínimo
nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte.
3. La porción de los sueldos,
salarios y remuneraciones que exceda del salario mínimo
nacional obligatorio embargable
hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este artículo
deja a salvo también lo previsto
en los artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en
leyes especiales.
Artículo 599
Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la
cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad
el demandado o se tema con
fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando
sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad
conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador,
que sean suficientes para cubrir
aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste
los bienes de la comunidad
4. De bienes suficientes de la
herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a
quien se haya privado de su
legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan
los bienes hereditarios
5. De la cosa que el demandado
haya comprado y este gozando sin haber pagado su
precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando
dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella,
este apelare sin dar fianza para
responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea
inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando
el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones
de arrendamiento, por estar
deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las
mejoras a que este obligado
según el contrato.
En este caso el propietario, así
como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir
que se acuerde el depósito en
ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder
respectivamente al arrendatario
o el comprador, si hubiere lugar a ello.
Artículo 600
Acordada la prohibición de
enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al
Registrador del lugar donde esté
situado el inmueble o los inmuebles, para que no
protocolice ningún documento en
que de alguna manera se pretenda enajenarlos o
gravarlos, insertando en su
oficio los datos sobre situación y linderos que constataren en
la petición.
Se considerarán radicalmente
nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se
hubieren protocolizado después
de decretada y comunicada al Registrador la prohibición
de enajenar y gravar. El
Registrador será responsable de los daños y perjuicios que
ocasione la protocolización.
Artículo 601
Cuando el Tribunal encontrare
deficiente la prueba producida para solicitar las medidas
preventivas, mandará a ampliarla
sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si
por el contrario hallase
bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a
su ejecución. En ambos casos,
dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se
haga la solicitud, y no tendrá
apelación.
Artículo 602
Dentro del tercer día siguiente
a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra
quien obre estuviere ya citada;
o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte
contra quien obre la medida
podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o
fundamentos que tuviere que
alegar.
Haya habido o no oposición, se
entenderá abierta una articulación de ocho días, para que
los interesados promuevan y
hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el
artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que
trata este artículo, pero la
parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en
el artículo 589.
Artículo 603
Dentro de dos días, a más
tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el
Tribunal la articulación. De la
sentencia se oirá apelación en un sólo efecto.
Artículo 604
Ni la articulación sobre estas
medidas, ni la que origine la reclamación de terceros,
suspenderán el curso de la
demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno
separado de aquellas, cuando se
hayan terminado.
Artículo 605
La parte en cuyo favor se haya
expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo
protocolizar en la Oficina de
Registro respectivo, lo mismo que el del depósito de la finca
vendida o arrendada, hecho en el
dueño para responder al arrendatario cuando hubiere
lugar, conforme al aparte final
del artículo 599.
Artículo 606
Si sentenciada en definitiva la
causa, no se hubiere decidido todavía la articulación
pendiente sobre las medidas
decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido
continuará de ella, aunque haya
admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de
casación de la sentencia
definitiva.
Si por resistencia de una parte
a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún
funcionario, o por alguna
necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare día
que la otra parte conteste en el
siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar
dentro del tercer día, lo que
considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer
algún hecho, caso en el cual
abrirá una articulación por ocho días sin término de
distancia.
Si la resolución de la incidencia
debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá
la articulación en la sentencia
definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Artículo 608
Las controversias pueden
comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes
o durante el juicio, con tal de
que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o
separación de los cónyuges, ni
sobre los demás asuntos en los cuales no cabe
transacción.
Si estuvieren ya en juicio, el
compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en
él deberán expresar las partes
las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no
constaren ya en el juicio; el
número y nombre de los árbitros, el carácter de éste, las
facultades que los confieran y
lo demás que acordaren respecto del procedimiento.
Si no estuvieren en juicio, las
partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento
auténtico, en el cual conste
todo cuanto expresa este artículo.
En todo caso de compromiso, la
aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal
arbitral se hará ante el Juez
que se menciona en el artículo 628.
Artículo 609
Si existiere cláusula
compromisoria, las partes formalizarán el compromiso siguiendo en
un todo las exigencias
establecidas en el artículo anterior; pero si alguna de las partes se
negare a formalizarlo, la otra
podrá presentar el instrumento público o privado en el cual
conste la obligación de comprometer
al Tribunal que deba conocer o este conociendo de
la controversia, expresando las
cuestiones que por su parte quiera someter al
arbitramento, Presentando dicho
instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte
renuente para que conteste
acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en
cualquier hora de las fijadas en
el tablilla a que se refiere el artículo 192. La citación se
practicará mediante boleta, a la
cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del
documento que contenga la
cláusula compromisoria.
Artículo 610
Si el citado conviniere en la
obligación hará constar en el acto de su comparecencia las
cuestiones que por su parte
quiera someter al arbitramento y se procederá el día
siguiente, a la hora que señale
el Tribunal, a la elección de los árbitros.
Parágrafo Primero:
Si no hubiere acuerdo entre las
partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá
uno y los dos árbitros
designados elegirán el tercero.
Parágrafo Segundo:
Si alguna de las partes fuere
renuente en la designación de su árbitro, o si los dos árbitros
no pudieren acordarse para
nombrar el tercero, la designación la hará el Tribunal.
Parágrafo Tercero:
Los árbitros nombrados deberán
manifestar su aceptación el mismo día de su designación
o al día siguiente. En caso
contrario, a la parte que hubiere designado el árbitro no
aceptante se le impondrá una
indemnización en beneficio de la contraria no menor de
Tres Mil Bolívares (Bs.
3.000,00) ni mayor de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), según la
importancia del asunto, sin
perjuicio de que el Tribunal proceda a designar un nuevo
árbitro en conformidad con el
parágrafo anterior.
Artículo 611
Si el citado contradice la
obligación, se abrirá una articulación probatoria por quince días,
transcurridos los cuales el
Tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los cinco días
siguientes. De la sentencia se
oirá apelación libremente, pero el fallo del Superior causará
cosa juzgada.
Artículo 612
En la sentencia de la
articulación, el Tribunal impondrá las costas a la parte que resulte
totalmente vencida, las cuales
serán ejecutables una vez que quede firme la sentencia
que las imponga.
Artículo 613
Establecida la validez de la
cláusula compromisoria, dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del lapso de
apelación si no la hubiere; o al de la fecha de recibo de los autos
en el Tribunal de origen, el
citado procederá a expresar las cuestiones que por su parte
quiera someter al arbitramento.
Cumplido este requisito, se seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 610.
Artículo 614
Si el citado no compareciere, se
tendrá por válida la cláusula compromisoria, y los árbitros
resolverán la controversia
ateniéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por el
solicitante. Los árbitros se
atendrán también a esta última regla, si en los casos previstos
en el artículo 613 el citado no
expresare las cuestiones que quiera al arbitramento, en las
oportunidades allí fijadas.
Parágrafo Primero:
En los casos previstos en este
artículo, el Tribunal hará constar la no comparecencia del
citado o su renuncia a expresar
las cuestiones que quiera someter al arbitramento, y
seguidamente se procederá a la
elección de los árbitros en la forma prevista en el artículo
610.
Parágrafo Segundo:
Si no hubiere acuerdo entre las
partes con respecto al carácter de los árbitros y a las
reglas de procedimientos que
deban seguir, se entenderá que decidirán como árbitros de
derechos y la sentencia que se
dicte será inapelable.
Parágrafo Tercero.
A los fines del Parágrafo
anterior, al día siguiente de la constitución del Tribunal de
árbitros comenzará a correr el
lapso probatorio ordinario, que se computará como se
indica en el artículo 197.
Parágrafo Cuarto:
Vencido el lapso probatorio, el
Tribunal de árbitros dictará su sentencia dentro de los
treinta días siguientes.
Artículo 615
El cargo de árbitro, una vez
aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa legitima
se separe de su cargo será
responsable penalmente por el delito de denegación de
justicia, sin perjuicio de que
se haga efectiva su responsabilidad civil a través del recurso
de queja que consagre este
Código.
Artículo 616
Si murieren o faltaren por
cualquier otro motivo legal los árbitros nombrados, o algunos de
ellos, se les sustituirá del
mismo modo como se les hubiere nombrado.
Artículo 617
En cualquier estado de la causa
en que las partes se hayan sometido a árbitros, se
suspenderá el curso se hayan
sometido a árbitros, se suspenderá el curso de ella, y se
pasarán inmediatamente los
autos, a los árbitros nombrados.
Artículo 618
Los árbitros son de derecho, o
arbitradores. Los primeros deben observar el
procedimiento legal, y en las
sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos
procederán con entera libertad
según les parezca más conveniente al interés de las
partes, atendiendo
principalmente a la equidad.
Parágrafo Primero:
Las partes pueden indicar a los
árbitros de derecho, las formas y reglas de procedimiento
que deban seguir y someter a los
arbitradores a algunas reglas de procedimientos. A falta
de esta indicación los árbitros
de derechos observarán el procedimiento legal
correspondiente.
Parágrafo Segundo:
En caso de discrepancia entre
los árbitros ya respecto de la interpretación del
compromiso o de cualquiera de
sus cláusulas, ya respecto de alguna regla o forma de
procedimiento a seguir, la
cuestión será resuelta por el Juez natural que se indica en el
artículo 628. La decisión del
Juez será dictada sumariamente con los elementos que le
sean sometidos, y no tendrá
apelación.
Parágrafo Tercero:
Si en el compromiso no se indica
de alguna manera el carácter de los árbitros, se
entiende que son arbitradores.
Artículo 619
No pueden ser árbitros de
derecho quienes no sean abogados en ejercicio.
Artículo 620
De la recusación de los árbitros
conocerá el mismo Juez ante quien se designen.
Artículo 621
Los árbitros podrán encomendar
los actos de sustanciación a uno de ellos, si no lo
prohibiere el compromiso.
Artículo 622
Así los Tribunales Ordinarios o
Especiales como las demás autoridades públicas están en
el deber de prestar a los
árbitros toda la cooperación que sea de su competencia para que
puedan desempeñar bien su cargo.
Artículo 623
Los árbitros deberán sentenciar
dentro del término que se les señale en el compromiso.
Artículo 624
Si los árbitros son
arbitradores, sus fallos serán inapelables. Si fueren de derecho, serán
igualmente inapelables, salvo
pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante
el Tribunal Superior natural o
para otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las
partes con ese fin.
Artículo 625
Todo Laudo Arbitral se pasará
con los autos al Juez ante quien fueron designados los
árbitros, quien lo publicará al
día siguiente de su consignación por éstos, a la hora que se
señale. Desde este día comenzará
a correr los lapsos para los recursos a que haya lugar.
Artículo 626
La sentencia de los árbitros
será nula:
1. Si se hubiere pronunciado
sobre la materia de un compromiso nulo o que haya
caducado, o fuera de los límites
del compromiso.
2. Si la sentencia no se hubiere
pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o
si estuviere concebida en
términos de tal manera contradictorios que no pueda
ejecutarse.
3. Si en el procedimiento no se
hubieren observado sus formalidades sustanciales,
siempre que la nulidad no se
haya subsanado por el consentimiento de las partes.
Artículo 627
La nulidad de que trata el
artículo precedente se hará valer por vía de recurso ante el
Tribunal que haya publicado el
Laudo Arbitral ejecutoriado, dentro de los diez días
posteriores a la publicación. El
Tribunal procederá a ver el recurso con todas las
formalidades legales, dentro de
tres días; y, una vez sentenciado, seguirá su curso ante
los Tribunales Superiores, caso
de interponerse apelación.
Artículo 628
Para todos los efectos de este
Título, es Juez competente en Primera Instancia el que lo
fuere para conocer del asunto
sometido a arbitramento.
Artículo 629
Los gastos del arbitraje serán
sufragados por la parte que solicite el arbitramento, sin
perjuicio de su reembolso
mediante la condena en costas. Si surgiere disputa acerca del
monto de los honorarios de los
árbitros, ellos serán fijados por el Juez que indica el
artículo 628.
Artículo 630
Cuando el demandante presente
instrumento público u otro instrumento auténtico que
pruebe clara y ciertamente la
obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida
con plazo cumplido; o cuando
acompañe vale o instrumento privado reconocido por el
deudor, el Juez examinará
cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a
solicitud del acreedor acordará
inmediatamente el embargo de bienes suficientes para
cubrir la obligación y las
costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631
Para preparar la vía ejecutiva
puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio
del deudor o del lugar donde se
encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida
en instrumento privado, y el
Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a
contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al
instrumento. También producirá
el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la
citación que con tal objeto se
le haga; y en dicha citación deberá especificarse
circunstancialmente el
instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere
reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se
seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere
competente, y de no serlo, se
pasarán los autos al que lo sea.
Artículo 632
Cuando los bienes embargados no
estén hipotecas para el pago que se reclame, podrá el
acreedor pedir el embargo de
otros bienes del deudor y en este caso quedarán libres de
embargo los que se hayan
embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que
éstos son suficiente para cubrir
la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también
pedirse el embargo de otros
bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser
bastantes para el pago del todo.
Artículo 633
En cualquier estado de la
demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si
éste presentare garantía
suficiente que llene los extremos del artículo 590.
Artículo 634
Decretado el embargo de los
bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo
dispuesto en el Título IV. Libro
Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate
las cosas embargadas; y en este
estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta
que haya una sentencia
definitivamente firme en el procedimiento ordinario.
Si en virtud de ella hubiere de
proceder al remate, se anunciará éste con tres (3) días de
anticipación, aunque se hayan
dado los tres avisos que ordena el Título expresado.
Artículo 635
Cuando los bienes embargados
estuvieren hipotecas para el pago del crédito demandado,
el acreedor tendrá derecho a que
el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su
precio el pago de su acreencia,
sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio,
con tal de que de caución o
garantía de las previstas en el artículo 590 de este Código,
para responder de lo que en
definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito
de que el acreedor se haya hecho
pago. El Juez será responsable, si la caución dada
resultare después insuficiente.
Artículo 636
Todo cuanto se practicare en
virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar
la venta de los bienes
embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y
cualquier otra que tenga
relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un
cuaderno separado que
principiará con el expresado decreto.
Artículo 637
Las diligencias de embargo de
bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este
procedimiento especial no
suspenderán ni alteran el curso ordinario de la causa, sino que,
conforme a lo prevenido para
todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo
lo que les convenga, y sus
pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda,
observándose los mismos trámites
y términos establecidos para el procedimiento
ordinario.
Artículo 638
La parte totalmente vencida en
la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de
conformidad con lo previsto en
el Título VI, Libro Primero de este Código.
Artículo 639
Cuando el acreedor hipotecario
hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con
el precio del remate de la cosa
hipotecada y en dicha sentencia se resolviera que no tiene
el acreedor el derecho que hizo
efectivo, o que se excedió en su reclamación o cobro, en
la misma sentencia se
establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la
ejecución de la definitiva
abrazará también esa responsabilidad.
Si el deudor pretendiere que el
remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrá
reclamarlos por el procedimiento
ordinario.
Artículo 640
Cuando la pretensión del
demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de
dinero o la entrega de cantidad
cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble
determinada, el Juez, solicitud
del demandante, decretará la intimación del deudor, para
que pague o entregue la cosa
dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El
demandante podrá optar entre el
procedimiento ordinario y el presente procedimiento,
pero éste no será aplicable
cuando el deudor no esté presente en la República y no haya
dejado apoderado a quien pueda
intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se
negare representarlo.
Artículo 641
Sólo conocerá de estas demandas,
el Juez del domicilio del deudor que sea competente
por la materia y por el valor
según las normas ordinarias de la competencia, salvo
elección de domicilio. La
residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo
tienen conocido en otra parte.
Artículo 642
En la demanda se expresarán los
requisitos en el artículo 340 de este código. Si faltare
alguno, el Juez ordenará al
demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre
tanto de proveer sobre lo
pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación
libremente, la cual deberá
interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643
El Juez negará la admisión de la
demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los
requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el
libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se
alega está subordinado a una contraprestación o condición,
a menos que el demandante
acompañe un medio de prueba que haga presumir el
cumplimiento de la
contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644
Son pruebas escritas suficientes
a los fines indicados en el artículo anterior: los
instrumentos públicos, los
instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el
Código Civil, las facturas
aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y
cualesquiera otros documentos
negociables.
Artículo 645
Cuando la demanda se refiere a
la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el
demandante deberá expresar en el
libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a
aceptar si no se cumpliera la
presentación en especie, para la definitiva liberación de la
otra parte. En este caso, si el
Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes
de proveer sobre la demanda
podrá exigir al demandante que presente un medio de
prueba en que conste el justo
precio o corriente de la cosa.
Artículo 646
Si la demanda estuviere fundada
en instrumento público, instrumento privado reconocido
o tenido legalmente por
reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés,
cheques, y en cualesquiera otros
documentos negociables, el Juez, a solicitud del
demandante, decretará embargo
provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y
gravar inmuebles o secuestro de
bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el
demandante afiance o comprueba
solvencia suficiente para responder de las resultas de
la medida. La ejecución de las
medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los
derechos de terceros sobre los
bienes objeto de las medidas.
Artículo 647
El decreto de intimación será
motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre,
apellido y domicilio del
demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los
intereses reclamados; la cosa o
cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma
que a falta de prestación en
especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el
artículo 645 y las costas que
debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de
diez días, a contar de su
intimación, debe pagar o formular su oposición y que no
habiendo oposición, se procederá
a la ejecución forzosa.
Artículo 648
El Juez calculará
prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá
acordar en concepto de
honorarios del abogado del demandante, una cantidad que
exceda del 25% del valor de la
demanda.
Artículo 649
El Secretario del Tribunal
compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y
la entregará al Alguacil para
que practique la citación personal del demandado en la forma
prevista en el artículo 218 de
este Código.
Artículo 650
Si buscado el demandado no se le
encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez,
expresando las direcciones o
lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro
del tercer día, que el
Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del
intimado, o en la de su oficina
o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos,
un cartel que contenga la
transcripción integra del decreto de intimación. Otro cartel igual
se publica carta por la prensa,
en un diario de los de mayor circulación, en la localidad,
que indicará expresamente el
Juez, durante treinta días, una vez por semana. El
secretario pondrá constancia en
el expediente de todas las diligencias que se hayan
practicado en virtud de las
disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en
los autos los ejemplares del
periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias
anteriores, si el demandado no compareciere a darse por
notificado dentro del plazo de
diez días siguientes a la última constancia que aparezca en
autos de haberse cumplido las
mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado
con quien se entenderá la
intimación.
Artículo 651
El intimado deberá formular su
oposición dentro de los diez días siguientes a su
notificación personal practicada
en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de
las fijadas en la tablilla a que
se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el
defensor deberá formular su
oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación,
en cualquier de las horas
anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso,
no formulare oposición dentro de
los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se
procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652
Formulada la oposición en tiempo
oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso,
el decreto de intimación quedará
sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y
se entenderán citadas las partes
para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar
dentro de los cincos días
siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que
se refiere el artículo 192, sin
necesidad de la presencia del demandante, continuando el
proceso por los trámites del
procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la
cuantía de la demanda.
Artículo 653
Salvo lo dispuesto en el Código
Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se
solicitará ante los Tribunales
civiles competentes según la cuantía, de conformidad con
las disposiciones del presente
Capítulo.
Artículo 654
Con la demanda se presentará la
liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique;
y si dicha liquidación o
instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día
la intimación del deudor, para
que pague dentro de tres días apercibido de ejecución.
A los fines de acordar la
intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente
extremos:
1. Si la planilla de liquidación
del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo
justifique cumple los requisitos
legales correspondientes.
2. Si el crédito fiscal
demandado es líquido y de plazo vencido.
Artículo 655
Si dentro del cuarto día no
acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden, se
procederá como el caso de
ejecución de sentencia.
Artículo 656
Dentro de los ocho días
siguientes a aquel en que se lleve a efecto la intimación, más el
término de la distancia que
corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago
que se le haya intimado, sólo
por los motivos siguientes:
1. El pago del crédito fiscal
que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su
escrito de oposición el
documento que lo compruebe.
2. La pendencia de un recurso
administrativo o contencioso administrativo en el cual se
haya decretado la suspensión
previa de los efectos del acto recurrido cuando aquel se
relacione con la procedencia o
monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.
3. La prescripción del crédito
fiscal demandado.
Artículo 657
Hecha la oposición, se abrirá la
causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los
trámites del procedimiento
ordinario. La oposición formulada de conformidad con el
artículo 656, suspenderá la
ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de
las previstas en el artículo 590
para responder de las resultas del juicio, por la cantidad
que fije el Tribunal.
Parágrafo Único:
Si junto con los motivos en que
se funde la oposición el demandado alegare cuestiones
previas de las indicadas en el
artículo 346 de este código, se entenderá abierta también
una articulación probatoria de
ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad
de decreto o providencia del
Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes
al vencimiento de la articulación,
sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda
subsanar los defectos u
omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350.
En estos casos, no se causarán
costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La
sentencia que se dicte en la
articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la
incompetencia declarada con
lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación
de la competencia, conforme al
artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas
previstas en los ordinales 9°,
10° y 11° del artículo 346. En ambos casos, las costas se
regularán como se indica en el
Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de
las cuestiones previas
declaradas con lugar en la sentencia de la articulación
definitivamente firme, serán los
indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los
casos.
Artículo 658
En caso de oposición, la
sentencia definitiva que la resuelva será apelable para ante el
Superior que corresponda.
Artículo 659
Si la oposición resultare procedente
por el motivo previsto en el ordinal 2° del artículo 656,
se paralizará el juicio hasta
que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo
en el cual se han suspendido los
efectos del acto recurrido.
En los demás casos en que la oposición
resultare procedente, se dará por terminado el
procedimiento de ejecución y se
levantará la caución o garantía que se hubiere
constituido de conformidad con
el artículo 657 y el tribunal impondrá las costas del
procedimiento, conjunta y
solidariamente, a la entidad demandante y a los funcionarios
fiscales que hubieren ordenado
la ejecución del crédito desestimado en la entidad
demandante y a los funcionarios
fiscales que hubieren ordenado la ejecución del crédito
desestimado en la sentencia. Las
costas por concepto de honorarios profesionales no
excederá en ningún caso del diez
por ciento del monto de la demanda.
Artículo 660
La obligación de pagar una
cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva
mediante el procedimiento de
ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.
Artículo 661
Llegado el caso de trabar
ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la
obligación garantizada con la
hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el
documento registrado
constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los
accesorios que estén
garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada,
si tal fuere el caso. Asimismo
presentará copia certificada expedida por el Registrador
correspondiente de los
gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la
finca hipotecada con
posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se
solicita. El Juez podrá excluir
de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren
expresamente cubiertos con la
hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los
extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo
de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde
esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella
garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha
transcurrido el lapso de la
prescripción.
3. Si las obligaciones no se
encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los
extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará
inmediatamente la prohibición de
enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará
inmediatamente al Registrador
respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de
este Código y acordará la
intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen
dentro de tres días, apercibidos
de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se
desprendiere la existencia de un
tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado,
el Juez procederá de oficio a
intimarlos.
El auto del Juez excluyendo de
la ejecución determinados partidas o no acordando ésta
será apelable en ambos efectos.
Artículo 662
Si al cuarto día no acreditaren
el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al
embargo del inmueble, y se
continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el
Título IV, Libro Segundo de este
Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble.
En este estado se suspenderá el
procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que
se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella
fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del
inmueble previa la publicación
de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El
acreedor tiene derecho a que el
remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el
pago de su acreencia, sin
esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que de
caución que llene los extremos
del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se
declare en favor del deudor o
del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya
aceptado resultare después
insuficiente.
Artículo 663
Dentro de los ocho días
siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el
término de la distancia si a él
hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer
oposición al pago a que se les
intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento
registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2. El pago de la obligación cuya
ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con
el escrito de oposición la
prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma
líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el
escrito de oposición la prueba
escrita correspondiente.
4. La prorroga de la obligación
cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se
consignará con el escrito de
oposición la prueba escrita de la prorroga.
5. Por disconformidad con el
saldo establecido por el acreedor en la solicitud de
ejecución, siempre que se
consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en
que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de
extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos
1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez
examinará cuidadosamente los instrumentos
que se le presenten, y si la oposición
llena los extremos exigidos en
el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto
a pruebas, y la sustanciación
continuará por los trámites del procedimiento ordinario
hasta que deba sacarse a remate el
inmueble hipotecado, procediéndose con
respecto a la ejecución como se
establece en el único aparte del artículo 634.
Artículo 664
Son aplicables a este
procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este
Código.
Parágrafo Único:
Si junto con los motivos en que
se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor,
alegaren cuestiones previas de
las indicadas en el artículo 346 de este Código, se
procederá como se dispone en el
Parágrafo Único del artículo 657.
Artículo 665
La ejecución de las obligaciones
garantizadas con hipoteca que no llene los extremos
requeridos en el artículo 661 de
este Capítulo, se llevará a cabo mediante el
procedimiento de la vía
ejecutiva.
Cuando no se lograre la
intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha
intimación se practicará en la
forma prevista en el artículo 650 de este Código.
Artículo 666
Sin perjuicio de lo previsto en
leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo
conforme al procedimiento
establecido en este Capítulo. Llegado el caso de hacer efectiva
la prenda, el acreedor prendario
presentará la solicitud al Tribunal competente,
acompañada del documento
constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal
las cosas dadas en prenda. En la
solicitud se indicará:
1. El nombre, apellido y
domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que
haya dado la prenda si éste
fuere el caso.
2. El monto de la acreencia
garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta
con el privilegio.
3. La especie y naturaleza de
las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad,
peso y medida.
Artículo 667
El Juez examinará cuidadosamente
los recaudos presentados y verificará si se han
llenado los requisitos exigidos
por la ley para la constitución de la prenda y si las
cantidades que se pretende
satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha
transcurrido el tiempo para su
prescripción.
Artículo 668
Si el Juez encontrare llenos los
extremos exigidos en los artículos anteriores, ordenará el
depósito de la cosa dada en
prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya
dado la prenda, si tal fuere el
caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes,
apercibidos de ejecución.
Si no fuere posible la
intimación personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda,
se aplicará la forma supletoria
indicada en el artículo 650.
Artículo 669. Si al cuarto día siguiente a
la intimación personal, el deudor prendario o el
tercero que ha dado la prenda,
no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber
pagado, el Juez ordenará la
venta de la cosa dada en prenda en pública subasta,
mediante la publicación de un
cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal.
El cartel contendrá:
1. Nombre, apellido y domicilio
del acreedor, del deudor prendario y del tercero que
hubiere dado la prenda, si tal
fuere el caso.
2. Una descripción de las cosas
dadas en prenda que serán objeto de la venta.
3. La base a partir de la cual
se oirán las propuestas advirtiéndose, además, que la
adjudicación se hará a quien
haya hecho la mayor oferta, que la consignación del
precio ofrecido por quien
obtengan la buena pro deberá ser hecha e efectivo el mismo
día o el día siguiente al de la
adjudicación, así como también que para tomar parte en
la propuestas deberá consignarse
previamente el diez por ciento del valor en que se
haya justipreciado la cosa
objeto de la venta.
Artículo 670
El adjudicatario que no cumpla
con su obligación de consignar el precio perderá la
cantidad que dio en garantía, la
cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se
procederá a un nuevo acto de
remate mediante la publicación de un nuevo cartel.
Artículo 671
La base del remate será la mitad
del valor justipreciado, determinado conforme a las
disposiciones de este Código en
materia de ejecución de sentencia. Si no hubieren
propuesta por dicha cantidad se
seguirá el procedimiento establecido en los artículos 677
y siguientes de este Código.
Artículo 672
El deudor prendario y el tercero
que haya dado la prenda, intimados personalmente
podrán hacer oposición a la
venta de la prenda dentro de los días siguientes a la
intimación, pero la oposición no
será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye
garantía suficiente de pago de
la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus
intereses. La oposición deberá
estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la
prenda hasta su decisión, a
menos que el acreedor prendario constituya caución o
garantía de las previstas en el
artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición,
caso en el cual se procederá a
la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se
abrirá a pruebas por veinte días
y será decidida dentro de los quince días siguientes a la
conclusión del lapso probatorio.
El Juez será responsable si la caución que aceptare
resultare después insuficiente.
Si la intimación fuere hecha al
defensor como se indica en el artículo 668, la oposición
podrá formularse dentro de los
ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá
llenar los extremos fijados en
la primera parte de este artículo para la oposición del
deudor prendario o del tercero
que haya dado la prenda.
Parágrafo Único:
Si junto con los motivos en que
se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya
dado la prenda, alegaren
cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este
Código, se procederá como se
dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.
Artículo 673
Cuando se demanden cuentas al
tutor, curador, socio administrador, apoderado o
cargado de intereses ajenos, y
el demandante acredite de un modo auténtico la obligación
que tiene el demandado de
rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios
determinados que deben comprender,
el Juez ordenará la intimación del demandado para
que las presente en el plazo de
veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este
mismo plazo el demandado se
opone a la demanda alegando haber recibido ya las
cuentas o que éstas corresponden
a un período distinto o a negocios diferentes a los
indicados en la demanda; y estas
circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas
escritas, se suspenderá el
juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la
contestación de la demanda, la
cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a
cualquier hora de las indicadas
en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad
de la presencia del demandante,
continuando el proceso por los trámites del
procedimiento ordinario.
Artículo 674
Contra la determinación del
Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de
la obligación y de su extensión,
sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 675
Si la oposición del demandado no
apareciere apoyada con prueba escrita o si el Juez no
la encontrare fundada, ordenará
al demandado que presente las cuentas en el plazo de
treinta días. Contra esta
determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 676
En todo caso la cuenta debe
presentarse en términos claros y precisos, año, con sus
cargos y abonos cronológicos, de
modos que pueda examinársela fácilmente, y con todos
los libros, instrumentos,
comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
Artículo 677
Si el demandado no hiciere
oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del
lapso previsto en el artículo
673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período
que deban comprender y los
negocios determinados por el demandante en el libelo y se
procederá a dictar el fallo sobre
el pago reclamado por el actor en la demanda o la
restitución de los bienes que el
demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de
la representación o de la
administración conferida, si el demandado no promoviere alguna
prueba, dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La
sentencia la dictará el Juez
dentro del lapso de quince días, contados a partir del
vencimiento del lapso de
promoción indicado en este Artículo.
Si el demandado promoviere
pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del
plazo de veinte días después de
admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba
de experticia, caso en el cual
se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del
Libro Segundo de este Código. En
estos casos, la decisión del Tribunal será dictada
dentro de los quince días
siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá
apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en
el presente Artículo se aplicarán también cuando el
demandado no presente las
cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación
que en el se concede resultare
desestimada.
Artículo 678
Presentada la cuenta por el
demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y
papeles correspondientes, el demandante
la examinará dentro de los treinta días
siguientes a su presentación,
debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u
observaciones. Si no hubiere
acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia
prevista en el Capítulo VI,
Título II de Libro Segundo de este Código y a este efecto el
Juez fijará día y hora para
proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 679
En todo lo concerniente al
nombramiento de los expertos, se seguirá lo previsto en el
Capítulo VI, Título II del Libro
Segundo de este Código.
Artículo 680
Siempre que haya de recusarse un
experto, deberá proponerse la recusación dentro de
los tres días después de su
aceptación.
Artículo 681
Los expertos no podrán resolver
ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o
aplicaciones que no estén
determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la
cuenta según sus conocimientos
en el arte de formarla. Si les ocurriere duda sobre alguna
cosa, y por esto dejaren de
poner alguna partida, o suspendieren alguna operación
necesaria, arreglarán la cuenta
en lo demás, si fuere posible y presentarán en pliego
separado sus dudas u
observaciones, expresando con claridad la partida u operación que
haya dejado de comprenderse en
la cuenta y los fundamentos de su duda.
Artículo 682
Los expertos tendrán para formar
la cuenta, el tiempo que el Juez les fije de conformidad
con el Artículo 460. El Juez
podrá prorrogar dicho término de acuerdo a lo previsto en el
artículo 461.
Artículo 683
Podrá apremiarse a los expertos,
cuando no llenen su encargo en el término prefijado,
con multas de quinientos
bolívares por cada día de retraso.
El importe total de las multas
se descontará de lo que debe abonárseles por su trabajo.
Artículo 684
Si el demandante aceptare la
cuenta presentará por el demandado, se dará por terminado
el juicio y se procederá como en
ejecución de sentencia.
Presentada la cuenta formada por
los expertos, las partes formularán sus observaciones
dentro de los quince días
siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la
cuenta se pasarán a los expertos
para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren
exactas las observaciones, lo
que harán dentro de los quince días siguientes; pero si
éstas recayeren sobre la
legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que
deba responder el demandado,
éste deberá contestarlas también.
Si el demandado no contestare
las observaciones formuladas por el demandante, se
tendrán por admitidas.
Si los expertos no dieren su
contestación en el plazo fijado, se les apremiará con multas
conforme al artículo 683.
Artículo 685
Puesto en este estado el
negocio, el Juez procederá a sentenciarlo dentro de los quince
días siguientes, pero si alguna
de las partes manifestare necesidad de promover prueba,
el Juez concederá el término que
a la cuantía del negocio corresponda, según este
Código.
Artículo 686
El Juez resolverá sobre las
dudas y observaciones que se hubieren presentado, aún
cuando nada se hubiere
contestado sobre ellas.
Artículo 687
Cuando la parte obligada a rendir
cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros,
instrumentos, comprobantes y
papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme
a lo previsto en el artículo 436
de este Código. Los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos necesarios para la
formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de
conformidad con lo previsto en
el artículo 437. Cuando se trate de oficinas públicas,
bancos, asociaciones gremiales,
sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares,
se atenderá a lo dispuesto en el
artículo 433.
Artículo 688
Dictada la sentencia, se
admitirán los recursos legales y la causa seguirá en las demás
instancias, conforme a las
reglas establecidas para el procedimiento ordinario.
Artículo 689
Aprobadas las cuentas, no hay
lugar a la revisión de ellas, salvo a las partes, caso de
errores, omisiones, falsedades o
duplicación de partidas, el derecho de proponer por
separado sus demandas.
Artículo 690
Cuando se pretenda la
declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley,
o la declaración de cualquier
otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el
interesado presentará demanda en
forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del
lugar de situación del inmueble,
la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo
dispuesto en el presente
Capítulo.
Artículo 691
La demanda deberá proponerse
contra todas aquellas personas que aparezcan en la
respectiva Oficina de Registro
como propietarias o titulares de cualquier derecho real
sobre el inmueble. Con la
demanda deberá presentarse una certificación del Registrador
en la cual conste el nombre,
apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del
título respectivo.
Artículo 692
Admitida la demanda se ordenará
la citación de los demandados en la forma prevista en
el Capítulo IV, Título IV, Libro
Primero de este Código, y la publicación de un edicto
emplazando para el juicio a
todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el
inmueble, quienes deberán
comparecer dentro de los quince días siguientes a la última
publicación. El edicto se fijará
y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este
Código, una vez que esté
realizada la citación de los demandados principales.
Artículo 693
La contestación de la demanda
tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la
citación del demandado, o del
último de los demandados si fueren varios. Tanto para la
contestación, como para los
trámites siguientes, se observarán las reglas del
procedimiento ordinario.
Artículo 694
Las personas que concurran al
proceso en virtud del edicto, formarán la causa en el
estado en que se encuentre,
pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa
admisibles en tal estado de la
causa.
Artículo 695
Para ser admitida en la causa,
la persona que concurra en virtud del edicto deberá
acompañar prueba fehaciente del
derecho que invoque sobre el inmueble.
Artículo 696
La sentencia firme y
ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la
respectiva Oficina de Registro,
y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo
507 del Código Civil.
Artículo 697
El conocimiento de los
interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil
ordinaria, salvo lo dispuesto en
leyes especiales.
Artículo 698
Es Juez competente para conocer
de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria
en Primera Instancia en el lugar
donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la
posesión hereditaria es el de la
jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
Artículo 699
En el caso del artículo 783 del
Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia
del despojo, y encontrando éste
suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al
querellante la constitución de
una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños
y perjuicios que pueda causar su
solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará
la restitución de la posesión,
dictando y practicando todas las medidas y diligencias que
aseguren el cumplimiento de su
decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere
necesario. El Juez será
subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no
estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente
decretará el secuestro de la
cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las
pruebas presentadas se establece
una presunción grave en favor del querellante. Los
gastos del depósito serán cuenta
de la parte que en definitiva resultare condenada en
costas.
Artículo 700
En el caso del artículo 782 del
Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la
ocurrencia de la perturbación, y
encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas
promovidas, decretará el amparo
a la posesión del querellante, practicando todas las
medidas y diligencias que aseguren
el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 701
Practicada la restitución o el
secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el
caso, el Juez ordenará la
citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará
abierta a pruebas por diez días.
Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de
los tres días siguientes, los
alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de
los ocho días siguientes dictará
la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un
sólo efecto, pero el Tribunal
remitirá al Superior el expediente completo de las
actuaciones. El Juez será
responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora
en dictar la sentencia prevista
en este artículo.
Artículo 702
En el caso previsto en la
primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará
pronunciamiento expreso sobre la
extinción de la garantía en caso de que la querella
fuere declarada con lugar; y en
caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación
de los daños y perjuicios
mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados
éstos se ejecutará la garantía
como si se tratará de sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Artículo 703
Podrá cualquier persona,
haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando
caución o garantía de las
previstas en el artículo 590 presentarse por el poseedor o por
aquel a quien se atribuya la
perturbación o el despojo, aún sin poder, e intervenir en la
articulación de que trata el
artículo 701.
Artículo 704
Cuando el heredero pida la
restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella,
comprobará previamente su
calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que
las cosas sobre que verse el
interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como
suyas propias o por algún otro
derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta
su muerte quien haya precedido
en el derecho al solicitante; y se procederá como se
establece en los artículos
anteriores.
Artículo 705
Cuando el Juez no considere
suficiente la prueba producida por el heredero, mandará a
ampliarla, indicando el defecto.
El heredero, en este caso, podrá apelar, si no creyere
conforme la determinación e
interpuesto el recurso, se practicará lo que queda
establecido en este Código para
la apelación de la sentencia definitiva.
Artículo 706
En todo caso, aquéllos contra
quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a
ser oídos en juicio ordinario;
pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya
sufrido por la restitución
decretada por el Juez.
Artículo 707
Si dos o más personas pidieren a
la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser
amparados en la posesión con los
recaudos del caso, el Juez dará la posesión o
amparará en ella a la que
apareciere haber probado mejor su derecho a innovar la
protección posesoria.
Si hubiere duda de tal
naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá
mandar a ampliar las pruebas
presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse.
Cuando a juicio del Juez, no
bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa
embargable, acordar su depósito
en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere,
o del que diere mayor garantía
de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga
de rendir cuenta, si fuere
productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga
las condiciones para ser
depositario.
Si la cosa sobre que versare el
interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas
o desagüe u otros derechos
incorporales, el Juez hará o mandará practicar inspección
judicial, con asistencia de
prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de
los fundos, o ambos, quedan
expuestos a ruina o graves perjuicios, según las
pretensiones de las partes y
dictará las medidas conducentes a evitar aquéllos daños, las
cuales deberán cumplirse hasta
la resolución definitiva del interdicto.
Ejecutado el decreto del Juez,
en los casos que quedan previsto, se entenderá abierta la
articulación de que trata el
artículo 701 y el juicio interdictal continuará su curso legal.
Artículo 708
En la sentencia definitiva se
hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se
condenará en éstas siempre a
quien resulte perturbador o despojador.
Pero si la querella fuere
declarada sin lugar, las costas las pagará querellante, quien
deberá cumplir, en todo caso,
con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código.
Artículo 709
Después de pasado el año fijado
para intentar los interdictos, no podrá pedirse la
restitución o el amparo sino por
el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso
de la fuerza contra el poseedor,
dicho lapso no comenzará a contarse no haya cesado la
violencia.
Artículo 710
Cuando en el procedimiento
ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados
por el querellante para la
restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los
perjuicios que por esta causa
sufriere la parte contraria, inclusive las costas que ésta
hubiere pagado por el
interdicto.
Artículo 711
El Juez que privare a alguien de
su posesión sin las formalidades que previene esta Ley,
será responsable de todos los
perjuicios.
Artículo 712
Es competente para conocer de
los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o
Departamento del lugar donde
esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita,
a menos que hubiese en la
localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo
caso corresponderá a este el
conocimiento del asunto.
Artículo 713
En los casos del artículo 785
del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez
competente, expresando el
perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de
hecho atinentes al caso, y
producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar
la protección posesoria. El Juez
en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente
si se han llenado dichos
extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido
por un profesional experto,
resolverá con audiencia de la otra parte, sobre la prohibición
de continuar la obra nueva, o permitirla.
Artículo 714
Si el Juez prohibiere la
continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictar las
medidas que considere necesarias
para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías
oportunas al querellante
conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al
querellado el resarcimiento del
daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que
resulten demostrados en el
procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en
contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por
cuenta del dueño y los
respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se
procederá como se indica en el
artículo 527.
De la resolución del Juez
prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al
querellado en un sólo efecto y
de la resolución que permita su continuación, se oirá
apelación al querellante en
ambos efectos.
Artículo 715
Prohibida la continuación de la
obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al
Tribunal que la autorice para continuarla.
En este caso, el Juez mandará a practicar una
experticia, a costa del
querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá
autorizarse la continuación de
la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y
medidas de seguridad que hayan
indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal
circunstancia y explícitamente
en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al
querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el
resarcimiento del daño que la
continuación de la obra le pueda producir, y que resulten
demostrados en el procedimiento
ordinario a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 716
En lo sucesivo, toda reclamación
entre las partes se ventilará por el procedimiento
ordinario. La demanda deberá proponerse
dentro del año siguiente a la terminación de la
obra nueva, o dentro del año
siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión
total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán
extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.
Artículo 717
En los casos del artículo 786
del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el
artículo 713 de este Código, y
el Juez resolverá según las circunstancia, sobre las
medidas conducentes a evitar el
peligro, o que se intime al querellado la constitución de
una garantía suficiente para
responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por
el querellante.
Artículo 718
De la resolución del Juez,
cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un sólo efecto.
Artículo 719
En lo sucesivo, toda reclamación
entre las partes se ventilará por el procedimiento
ordinario.
Artículo 720
El deslinde judicial se
promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos
del artículo 340 e indicarse los
puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea
divisoria. Deberán acompañarse
los títulos de propiedad del solicitante o medios
probatorios tendientes a
suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros
documentos que puedan servir
para el esclarecimiento de los linderos
Artículo 721
La solicitud de deslinde se
presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya
jurisdicción se encuentren
ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero abarcaren
dos o más Distrito o
Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los
Tribunales correspondientes. Si
ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se
determinará por la prevención.
Artículo 722
El Tribunal emplazará a las
partes para que concurran a la operación del deslinde en el
lugar, día y hora que fijará
para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que
se practique.
Artículo 723
Constituido el Tribunal en el
lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las
exposiciones de las partes a
quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán
los títulos a que se refiere el
artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la
línea divisoria.
El Tribunal procederá
inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el
lindero, con el auxilio de
prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere
aceptado por las partes, tendrá
la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes
podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional,
señalando los puntos en que
discrepen de él y las razones en que fundamenten sus
discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe
haber traspasado o alterado el lindero provisional se le
impondrá una indemnización de
quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra
parte, y quedará sujeto a
responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 724
Si no hubiere oposición al
lindero provisional este quedará firme, y el Tribunal así lo
declarará en auto expreso en el
cual ordenará que se expida a las partes copia certificada
del acta de la operación de
deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a
fin de que se protocolice en la
Oficina. Subalterna de Registro correspondiente y se
estampen las respectivas notas
marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725
La fijación de lindero
provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición
a que se refiere la segunda
parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de
Primera Instancia en lo Civil
ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario,
entendiéndose abierta a pruebas
al día siguiente del recibo del expediente.
Artículo 726
En casos de oposición al
nombramiento de tutor o protutor y miembros del Consejo de
Tutela, el Juez notificará al
Procurador de Menores para que sostenga los intereses del
menor o entredicho y fijará día
para oír al opositor, a la otra parte y al Procurador de
Menores. Si se tratare de un
entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor
que sostenga sus intereses.
Artículo 727
El asunto se tramitará y se
decidirá por los trámites del procedimiento breve.
Artículo 728
Terminada la sustanciación, se
consultará al Consejo de Tutela, si lo hubiere, o al que en
caso contrario se nombrare.
También se nombrará un Consejo de Tutela ad hoc, o se
sustituirá en la misma forma
alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en
la oposición sobre la cual haya
de versar la consulta.
Artículo 729
Contra la sentencia se oirá
apelación libremente.
Artículo 730
Las disposiciones contenidas en
la Ley Tutelar de Menores, se aplicarán con preferencia
a las del presente Título.
Artículo 731
Cuando se pidiere la remoción de
tutor, protutor, curador o miembro del Consejo de
Tutela, deberá presentarse
escrito formal en el cual se expresen los motivos de la
solicitud, y se dará al asunto
el curso del procedimiento ordinario.
No se admitirá la acción si no
se fundare en alguna de las causales expresadas en el
Código Civil.
Artículo 732
Cuando el Tribunal procediere de
oficio en las causas sobre remoción, notificará al
Ministerio Público de
conformidad con lo previsto en el artículo 132, para que intervenga
en el asunto. En los demás
casos, podrá hacer la notificación si lo creyere conveniente.
Artículo 733
Luego que se haya promovido la
interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que
en alguna persona concurrieren
circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá
el proceso respectivo y
procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos
imputados; nombrará por lo menos
dos facultativos para que examinen al notado de
demencias y emitan juicio, y
practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo
demás que juzgue necesario para
formar concepto.
Artículo 734
Si de la averiguación sumaria
resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el
Juez ordenará seguir formalmente
el proceso por los trámites del juicio ordinario;
decretará la interdicción
provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto
en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse
decretado la interdicción provisional, quedará la causa
abierta a pruebas, instruyéndose
las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor
interino; la otra parte, si la
hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del
proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la
evacuación de cualquiera otra
prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar
la verdadera condición del
indiciado de demencia.
Artículo 735
El Juez que ejerza la
jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de
primera instancia que ejerza la
plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos
juicios, pero los de
Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden
practicar las diligencias
sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del
proceso ni la interdicción
provisional.
Artículo 736
Las sentencias dictadas en estos
procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 737
La declaratoria de no haber
lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo
procedimiento, si se presentaren
nuevos hechos.
Artículo 738
Las actas del interrogatorio que
deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo
dispuesto en el Código Civil,
expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas
dadas.
Artículo 739
La revocatoria de la
interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en
primera instancia, a solicitud
de las misma personas pueden promover el juicio, o de
oficio. A tal fin se abrirá una
articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la
decisión se consultará con el
Superior.
Artículo 740
En la inhabilitación se seguirá
el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que
no podrá procederse de oficio ni
podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare
mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos
que ésta fuera tramitada a
instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio
hubiere motivo para ello.
Artículo 741
La revocatoria de la
inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.
Artículo 742
Cuando se pretenda la privación
de la patria potestad, la controversia se sustanciará y
decidirá por los trámites del
procedimiento ordinario.
Artículo 743
Si se presentare un medio de
prueba que constituya presunción grave de la causal
invocada por el demandante, el
Juez podrá decretar las medidas que considere
necesarias para garantizar la
protección del menor mientras dure el juicio.
Artículo 744
Quien hubiere sido privado de la
Patria Potestad, podrá solicitar su rehabilitación pasado
que sea un año de la sentencia
firme que la decreto. La solicitud se formulará ante el
propio Juez de la causa en
primera instancia, y la decisión se consultará con el Superior.
Artículo 745
A los fines del artículo
anterior, el Juez abrirá una articulación probatoria por el lapso que
fijará en cada caso para la
instrucción de las correspondientes pruebas, y podrá oír al
menor, si lo encuentra
conveniente.
Artículo 746
En el caso a que se refiere el
artículo 275 del Código Civil, se seguirán los trámites del
procedimiento breve, pero el
Juez podrá nombrar un curador provisional si las
circunstancias lo exigieren.
Artículo 747
Siempre que conste de modo
auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la
obligación alimentaria, en virtud
de la cual pretenda el demandante tener derecho a los
alimentos, la respectiva demanda
se sustanciará y decidirá por los trámites del
procedimiento breve previsto en
el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que
dispongan leyes especiales.
Artículo 748
Por solicitud del demandante, y
con base en los elementos y pruebas que le sean
presentados, el Juez podrá hacer
una estimación provisional de la cantidad necesaria que
el demandado deberá entregar al
demandante mensualmente, quincenalmente, o
semanalmente, según se
determine. Dicha estimación será apelable en un sólo efecto.
Artículo 749
A los fines del artículo, el
Juez dictará las medidas siguientes:
1. Ordenar al deudor de sueldos,
salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas
del demandado que retengan la
cantidad y la entrega a la persona indicada.
2. Ejecutar sobre los bienes del
demandado cualesquiera medidas que considere
necesarias para asegurar con
ellas la entrega de la cantidad fijada.
Artículo 750
Es competente para conocer de
este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo
Civil del domicilio del
demandante, o el demandado, a elección de aquel.
Artículo 751
Cuando la cualidad del acreedor
y del deudor de la obligación alimentaria no conste de
modo auténtico, la demanda se
sustanciará y decidirá por las reglas del procedimiento
ordinario.
Artículo 752
Los juicios sobre nulidad del
matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del
procedimiento, con intervención del
Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el
Título II, del Libro Primero de
este Código.
Artículo 753
La sentencia que se dicte en
este juicio, siempre que declare con lugar la demanda, se
consultará con el Superior.
Artículo 754
Es Juez competente para conocer
de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el
que ejerza la jurisdicción
ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Se entiende por domicilio conyugal
el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y
cumplen con los deberes de su
estado.
Artículo 755
El Tribunal no admitirá ninguna
demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no
esté fundada en alguna de las
causales establecidas en el Código Civil.
Artículo 756
Admitida la demanda de divorcio
o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas
partes para un conciliatorio en
el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las
reflexiones conducentes. Este
acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días
después de la citación del
demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto
comparecerán las partes
personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o
amigos, en número no mayor de
dos por cada parte. La falta de comparecencia del
demandante a este acto será
causa de extinción del proceso.
Artículo 757
Si no se lograre la
reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo
acto conciliatorio, pasados que
sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije
el Tribunal. Para este acto se
observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo
anterior.
Si tampoco se lograre la
reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si
insiste en continuar con su
demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el
demandante insiste en continuar
con la demanda, las partes quedarán emplazadas para
el acto de la contestación en el
quinto día siguiente.
Artículo 758
La falta de comparecencia del
demandante al acto de contestación de la demanda
causará la extinción del proceso
y la del demandado se estimará como contradicción de la
demanda en todas sus partes.
Artículo 759
Contestada la demanda, o dada
por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la
causa continuará por todos los
trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez
emplazará a las partes para su contestación en el
término legal, y una vez
contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya
lugar a nuevos actos conciliatorios.
La falta de comparecencia de las partes a la
contestación, producirá los
efectos señalados en el artículo anterior.
Artículo 760
Si en los juicios de divorcio o
de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del
artículo 185 del Código Civil,
se presentare copia auténtica de la sentencia firme de
condenación a presidio, el Juez
declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de
mero derecho, y procederá a
sentenciar la causa en el lapso legal.
Artículo 761
Contra las determinaciones dictadas
por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo
191 del Código Civil, no se oirá
apelación sino en un sólo efecto. El Juez dictará todas las
medidas conducentes para hacer
cumplir las medidas preventivas contempladas en este
Código.
Las medidas decretadas y
ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se
suspenderán después de declarado
el divorcio o la separación de cuerpos, sino por
acuerdo de las partes o por
haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
Artículo 762
Cuando los cónyuges pretendan la
separación de cuerpos por mutuo consentimiento,
presentarán personalmente la
respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la
jurisdicción ordinaria en
primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha
manifestación los cónyuges
indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la
situación, la educación, el cuidado y la manutención de
los hijos.
2. Si optan por la separación de
bienes.
3. La pensión de alimentos que
se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de
separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará
en el mismo acto la separación
de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas,
salvo que sean contrarias al
orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de
la separación de bienes no impedirá a los cónyuges
optar por ella posteriormente,
del lapso de la separación.
Artículo 763
Durante el lapso de la
separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere
el artículo 191 del Código
Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las
pruebas de autos.
Artículo 764
Contra las determinaciones
dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá
apelación en ambos efectos.
Artículo 765
La sentencia de conversión de la
separación de cuerpos en divorcio, respetará los
acuerdos de los cónyuges
relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa
cuando de los autos aparezcan
elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y
resoluciones a que se refiere el
artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la
reconciliación por alguno de los
cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo
establecido en el artículo 607
de este Código.
Artículo 766
Luego que el Juez de Primera
Instancia reciba el expediente de oposición al matrimonio,
citará a las partes que
concurran al tercer día al acto de contestación, procediéndose en
todo lo demás por los trámites
del procedimiento breve.
Artículo 767
Cuando el Juez de Primera
Instancia reciba el expediente sobre la celebración del
matrimonio, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 78 del Código Civil, declarará si debe
continuar o no en suspensión la
celebración. En el primer caso procederá de la manera
establecida en el artículo
anterior, respecto de la parte a quien se refiera la suspensión; y
el segundo, devolverá el
expediente para que se proceda a la celebración del matrimonio.
De la misma manera se procederá
cuando el funcionario que deba presenciar el
matrimonio lo hubiere suspendido
por impedimento, en virtud de lo dispuesto en el artículo
79 del Código Civil.
Artículo 768
La rectificación de las partidas
y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las
personas, se llevará a cabo por
los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769
Quien pretenda la rectificación
de alguna partida de los registros del estado civil, o el
establecimiento de algún cambio
permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita
ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros
respectivo según el Código
Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación
pretende, o el cambio de su
nombre o de algún elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará
copia certificada de la partida, indicando claramente la
rectificación solicitada y el
fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la
presentación de la partida, el
solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En
ambos casos, se indicará en la
solicitud las personas contra quienes prueba obrar la
rectificación o el cambio, o que
tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770
Una vez que reciba la solicitud,
pero antes de admitirla, el Juez la examinará
cuidadosamente para ver si llena
extremos requeridos en el Código Civil y en este
Capítulo, y si encontrare llenos
los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el
décimo día después de la última
citación que se practique de las personas mencionadas
en la solicitud, contra quienes
pueda obra la rectificación o el cambio, previa publicación
de un cartel en un diario de los
de mayor circulación de la capital de la República,
emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En
cualquier caso de oposición,
ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento
ordinario con citación del
Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada
equivale a la contestación de la
demanda.
Artículo 771
Si las personas contra quienes
obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros
interesados no formularen
oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez
días, previa citación del
Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada
evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el
Juez podrá mandar a evacuar de
oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente
podrá promoverlas el Ministerio
Público.
Artículo 772
Concluido el período probatorio
establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a
dictar sentencia declarando con
lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado.
Esta sentencia se cumplirá sin
lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la
sentencia será apelable y
recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 773
En los casos de errores
materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como
cambio de letras, palabras mal
escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción
errónea de apellidos,
traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se
reducirá a demostrar ante el
Juez la existencia del error, por los medios de prueba
admisibles y el Juez con
conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Artículo 774
Declarada con lugar la
rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará
integra en los Registros del
estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada,
poniendo a su margen la nota a
que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de
un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado
errores en actas posteriores que
dependan de ella, será suficiente para la corrección de
estos últimos, la notificación
que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que
estampe la nota marginal que
prevé el artículo 502 del Código Civil.
Artículo 775
Si algún acreedor de la herencia
hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a
que se paguen los legados,
mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará
la citación de los herederos y
la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para
que den su contestación en el
quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se
sustanciará y decidirá conforme
al procedimiento que corresponda por razón de la
cuantía.
No habrá lugar a la oposición si
los herederos o legatarios dieren caución real o personal
suficiente para asegurar el pago
de la acreencia.
Artículo 776
Si la oposición del acreedor
fuere a que se hagan pagos a otros acreedores, sin que
preceda graduación, el Tribunal
convocará por carteles a los acreedores de la herencia,
para que concurran a deducir sus
derechos en el término de quince días; y se seguirán en
todo las disposiciones del
título de concurso necesario de acreedores.
Los carteles se publicarán dos
veces por lo menos, en un término de diez días, en un
periódico de los de mayor
circulación en la República.
Artículo 777
La demanda de partición o
división de bienes comunes se promoverá por los trámites del
procedimiento ordinario y en
ella se expresará especialmente el título que origina la
comunidad, los nombres de los
condominios y la proporción en que deben dividirse los
bienes.
Si de los recaudos presentados
el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios,
ordenará de oficio su citación.
Artículo 778
En el acto de la contestación,
si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el
carácter o cuota de los
interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento
fehaciente que acredite la
existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes
para el nombramiento del
partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado
por mayoría absoluta de personas
y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el
Juez convocará nuevamente a los
interesados para uno de los cinco días siguientes y en
esta ocasión el partidor será
nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el
número de ellos y de haberes, y
si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 779
En cualquier estado de la causa
podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas
preventivas a que se refiere el
Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de
secuestro establecida en el
artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría
por los interesados y a falta de
acuerdo lo hará el Tribunal.
Artículo 780
La contradicción relativa al
dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se
sustanciará y decidirá por los
trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado,
sin impedir la división de los
demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este
último efecto se emplazará a las
partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el
carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y
decidirá por los trámites del
procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la
partición se emplazará a las
partes para el nombramiento del partidor.
Artículo 781
A solicitud del partidor el
Tribunal podrá solicitar de los títulos y demás documentos que
juzgue necesarios para cumplir
con su misión y realizar a costa de los interesados
cuantos trabajos sean
imprescindibles para llevar a cabo la partición, como
levantamientos topográficos,
peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez,
oída la opinión de las partes.
El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba
desempeñar su encargo, el cual
no podrá prorrogarse sino por una vez.
Artículo 782
Puede apremiarse al partidor al
cumplimiento de su deber en los mismos términos que a
los peritos en los juicios de
cuentas.
Artículo 783
En la partición se expresarán
los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de
los interesados entre quienes se
distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos
valores, se rebajarán las
deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de
cada participe, y se le
adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más
conveniente, siguiendo a tal
efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 784
El partidor hará presente por
escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las
resolverá oyendo a los
interesados si lo cree necesario.
Artículo 785
Presentada la partición al
Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el
término de los diez días
siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción
alguna, la partición quedará
concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese
menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la
aprobación del tribunal, previo
un detenido examen de la partición.
Artículo 786
Si los interesados oponen a la
partición reparos leves y fundados a juicio del Juez,
mandará éste que el partidor
haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará
la operación.
Artículo 787
Si los reparos son graves
emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si
en ella se llega a un acuerdo,
el Juez aprobará la partición con las rectificaciones
convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el
Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los
diez días siguientes. De la
decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Artículo 788
Lo dispuesto en este Capítulo no
coarta el derecho que tienen los interesados para
practicar amigablemente la
partición; pero si entre los interesados hubiere menores,
entredichos o inhabilitados será
necesaria la aprobación del Tribunal competente, según
el Código Civil y las leyes
especiales.
Artículo 789
La cesión de bienes puede
intentarse en cualquier tiempo, esté o no demandado el
solicitante y aún cuando sólo
tenga un acreedor. Este beneficio no puede renunciarse
válidamente.
Artículo 790
La cesión de bienes se ventilará
por ante el Juez competente del domicilio del solicitante y
se sustanciará y decidirá
conforme a las reglas previstas en este Código.
Artículo 791
El deudor deberá acompañar su
solicitud con una lista circunstancia de sus bienes, a
excepción de los derechos
meramente personales y que por su naturaleza no puedan
transmitirse a otros.
También deberá acompañarla con
otra lista de todas sus deudas, expresando la
procedencia de éstas y el nombre
y domicilio de los acreedores.
Sin la presentación de estos
documentos no se dará curso a la solicitud.
Artículo 792
El Juez ordenará la acumulación
de los autos sobre juicios particulares contra el deudor.
Artículo 793
El Juez decretará igualmente el
embargo y depósito de los bienes comprendidos en la
cesión, y mandará a vender en
pública subasta, conforme a lo dispuesto en los artículos
609, 670 y 671, los efectos
expuestos a corrupción y los animales cuya conservación sea
gravosa. Si embargo, vistas las
circunstancias, el Juez podrá autorizar al depositario para
que efectúe la venta, previa
audiencia del solicitante, siguiéndose entonces lo dispuesto
en el artículo 538. El Juez
participara al respectivo registrador el embargo que verse sobre
inmuebles, los cuales
identificará debida y completamente en el correspondiente oficio.
Artículo 794
En el mismo decreto mandará a
citar a todas las personas comprendidas en la lista de
acreedores, para que se
presenten en el Tribunal en el decimoquinto día a la hora que se
designe después de citado el
último, con los instrumentos que justifiquen su derecho. Este
decreto se publicará en dos
diarios de los de mayor circulación en la capital de la
República.
Las citaciones se harán de la
manera establecida en el Título IV, Libro Primero de este
Código.
Artículo 795
El día designado se reunirán en
el Tribunal los acreedores o sus apoderados,
representantes o defensores y
consignarán los instrumentos que justifiquen sus derechos
así como también los
instrumentos que acrediten la representación que ejerzan.
Artículo 796
Cuando los acreedores o alguno
de ellos se hallaren fuera del territorio de la República, y
cumplidos los requisitos que
para la citación de estas personas se establecen en el Título
IV Libro Primero de este Código,
el Tribunal podrá designarles un mismo defensor, si no
tuvieren derechos opuestos. En este
caso, el defensor de los no presentes tendrá tantos
votos cuantos sean los
acreedores que represente.
Artículo 797
Si no concurriere la mayoría de
los acreedores, se diferirá la reunión para el tercer día
siguiente; y los que no se hayan
excusado con causa justificada pagarán una multa de
doscientos cincuenta bolívares
(Bs. 250,00) que se les impondrá de oficio, y quedarán
responsables del perjuicio que
la demora cause a los concurrentes si estos lo reclamaren.
Llegado el tercer día se
reunirán los acreedores y deliberarán cualquiera que sea el
número que asista a esta
reunión, siempre que conste que a los demás se les ha citado
legalmente. Los no
comparecientes, aunque podrán asistir después al procedimiento, no
tendrán derecho a reclamar
contra lo que se hubiere hecho en su ausencia.
Artículo 798
Reunidos los acreedores, el
Secretario dará lectura a la solicitud y a las listas de bienes y
deudas. Luego informará sobre
las disposiciones acordadas por el Tribunal y del resultado
de ellas. Los acreedores, por el
orden de la lista respectiva, producirán los instrumentos
que legitimen sus créditos, y
por el mismo orden se les dará lectura por el Secretario.
Inmediatamente los interesados
podrán revisar dichos instrumentos y, luego, el Juez
incitará al deudor, si estuviere
presente, y a los acreedores, a que expongan cuanto crean
conducente al objeto de la
solicitud del primero, y a las tachas y observaciones que
tengan que hacer sobre la
legitimidad o carácter y graduación de los créditos de los
demás acreedores. El Secretario
anotará las opiniones del deudor y los acreedores sobre
ambos puntos, a medida que se
fueren emitiendo. A fin, este mismo funcionario publicará
el resultado de la votación,
cuales son los créditos tachados y cuantos votos se han
reunido contra cada uno de
éstos.
Artículo 799
Si no concurriere alguno de los
casos previstos en el artículo 1.938 del Código Civil, o si
tratándose de alguno de los
cuatro primeros casos, hubiere unanimidad de votos en favor
de la cesión, quedará ésta por
el mismo hecho admitida, y se emplazará a los acreedores
discordes sobre la legitimidad
de sus créditos, para la conciliación, dentro del tercer día;
pero si fuere al contrario, se
suspenderá la admisión de la cesión hasta que concluya la
controversia en todas sus
instancias, y se emplazará para la conciliación a las partes
discordes, después de haber
firmado todos, con el Juez y el Secretario, el acta que se
extenderá.
Artículo 800
Para la conciliación de los
acreedores discordes, se oirá primero a los que hayan tachado
los créditos, después al deudor,
si hubiera concurrido y, por último, a los que sostengan la
legitimidad de dichos créditos.
Si se tratare de un acuerdo que se haya incorporado, se le
oirá primero respecto de la
tacha opuesta a su crédito. El Juez procurará el avenimiento
de las partes; y si no alcanzare
éste, terminará el acto, debiéndose consignar en el acta
respectiva los fundamentos o
razones alegados en pro en contra. Si se lograre la
conciliación, se expresará ésta
sola en el acta y los créditos tachados se entenderán por
el mismo hecho admitidos. En
esta conciliación no se permitirá estipular condiciones que
no se establezcan en beneficio
de todos los acreedores en general.
Artículo 801
Cuando los acreedores discordes
no quedaren avenidos continuarán la causa por el
procedimiento ordinario.
Artículo 802
Si los acreedores se negaren a
admitir la cesión, o hubiere duda sobre si el deudor puede
hacer cesión de bienes, el Juez
declarará si es legal la cesión concediendo antes el
término para pruebas, si los
interesados lo exigieren. El Juez según las circunstancias,
podrá abreviar el término
ordinario de pruebas que corresponda.
Artículo 803
Concluida la controversia sobre
calificación, los acreedores podrán pedir nuevo depósito
en persona designada por la
mayoría de los concurrentes sin necesidad de expresar
causa para la remoción del
depositario nombrado por el Juez, y establecerán el orden
estuvieren todos de acuerdo
sobre la graduación de dichos créditos, el Juez la hará
dentro de tres días.
Artículo 804
Concluidas todas las
controversias, y si no hubiere convenio que lo impida, celebrado con
arreglo al artículo 1.946 del
Código Civil, se procederá al justiprecio de los bienes cedidos
y se sacarán a remate,
distribuyéndose los fondos, bien se haya admitido o negado la
cesión, con arreglo a la
graduación.
Lo dispuesto en este artículo no
obsta para que los acreedores hipotecarios y prendarios
ejecuten sus créditos, aún antes
de terminado el juicio de cesión de bienes.
Artículo 805
Para las resoluciones de los
acreedores que no sean de aquellas a que se refiere el
artículo 1.946 del Código Civil,
bastará que la mayoría de las personas concurran con la
de los créditos, sin contarse
los acreedores o defensores de los no presentes que no
hayan concurrido ni sus
créditos. Si no hubiere mayoría el Juez decidirá lo que haya de
efectuarse.
Artículo 806
Los acreedores podrán nombrar
por mayoría cuando lo estimen necesario, persona que
represente al concurso, bien en
asunto o puntos determinados, bien en todos los asuntos
en que tenga interés el mismo
concurso.
Artículo 807
Cuando se presentaren dos o más
acreedores demandado el pago de sus créditos porque
su deudor esté demandado, o
cuando se presentaren más de dos porque haya muerto o
porque se haya fugado el deudor,
se reunirán sin citar a ningún otro, y procederán a la
calificación de sus créditos en
la forma prevenida en el artículo 798, continuándose la
causa como en el juicio de
cesión de bienes; pero en el decreto de declaratoria de
concurso no se decretará el
embargo sino de bienes suficientes para cubrir los créditos
que consten de un modo
auténtico, sin perjuicio de extenderlo después, si hubiere lugar a
ello.
Artículo 808
La fuga o la muerte del deudor deberá
acreditarse en sus casos para promover el
concurso.
Artículo 809
Si después de la reunión de los
acreedores se presentare otro, se le admitirá al concurso,
pero sólo con derecho a
participar de los fondos que no estuvieren distribuidos, si la
naturaleza de su crédito no le
diere otros derechos.
Artículo 810
Siempre que aparezca un nuevo
acreedor se practicará lo prevenido para la calificación
de los créditos de concurso, y
se declarará por el Juez el lugar que debe ocupar en
graduación, si estuviere hecha.
Artículo 811
Los acreedores que concurrieren
primero tienen derecho para exigir que continúe el juicio
que hubieren promovido, y que se
lleve a efecto lo que sentenciare, dando fianza para
responder al acreedor
últimamente presentado de lo que se declare a su favor en las
cantidades o bienes que reciban,
caso en el cual se seguirá por separado el juicio a que
diere lugar la acción de dicho
acreedor.
Artículo 812
En esta especie de concurso será
Juez competente el que conozca de la demanda
anterior que haya dado origen a
la presentación de los acreedores, si fuere el del domicilio
del deudor; y en los casos de
fuga o de muerte, el de la jurisdicción del lugar donde
hubiere estado domiciliado el
deudor. Si este hubiere tenido domicilio conocido, será
competente el Juez de la
jurisdicción del lugar donde se hallare la mayor parte de los
bienes.
Si a causa de la acumulación la
cuantía del concurso excediere de aquella de la cual
puede conocer el Tribunal, se
pasará el asunto al que sea competente por razón de la
cuantía.
Artículo 813
La demanda por retardo
perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que
desaparezca alguna prueba del
promovente.
Artículo 814
Para preparar la demanda el
demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.
Artículo 815
La demanda fundada en el temor
de que desaparezcan algunos medios de prueba del
demandante, deberá expresar sus
fundamentos y tendrá por objeto solamente que se
evacue inmediatamente la prueba.
Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las
diligencias promovidas con
citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los
testigos quedando al Tribunal
que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si
se han llenado las circunstancias
requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
Artículo 816
El procedimiento de retardo
perjudicial no será aplicable respecto de prueba de confesión.
Artículo 817
En los juicios de retardo
perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra
quien se promuevan.
Artículo 818
El Juez competente para conocer
de estas demandas será el de Primera Instancia del
domicilio del demandado, o el
que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se
harán las pruebas a elección del
demandante.
Artículo 819
La oferta real se hará por
intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para
el pago y cuando no haya
convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio
residencia del acreedor o en el
lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de
la oferta deberá contener.
1. El nombre, apellido y
domicilio del acreedor.
2. La descripción de la
obligación que origina la oferta y la causa o razón del
ofrecimiento.
3. La especificación de las
cosas que se ofrezcan.
Artículo 820
El deudor u oferente pondrá a la
disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor,
las cosas que le ofrece. En el
caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá
suplirse con la certificación
del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la
localidad.
Artículo 821
El Tribunal se trasladará al
lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al
acreedor que sea capaz de exigir
o a aquel que tenga facultad de recibir por él. Del
ofrecimiento se levantará un
acta que contendrá:
1. La indicación de la hora,
día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2. El nombre, apellido y
domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha
hecho la oferta o de la persona
con facultad para recibir por el que haya recibido las
cosas o se hubiere negado a
recibirlas.
3. Una descripción exacta de las
cosas, valores o dinero ofrecido.
4. La repuesta del acreedor, su
aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por
las cuales se niega a recibirla,
si tal fuere el caso.
5. En caso de aceptación de la
oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y
en ambos casos, el otorgamiento
del recibido.
6. El acta será suscrita por el
Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.
Artículo 822
Cuando el acreedor no esté
presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para
recibir por él, o si ésta se
negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta
levantada conforme al artículo
anterior, en manos de la persona notificada de la misión del
Tribunal, haciendo saber al
acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere
aceptado la oferta, se procederá
al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará
constancia en el expediente. Si el
acreedor hubiere estado presente en el acto de la
oferta, se tendrá a derecho para
la secuela del procedimiento.
Artículo 823
El tercer día siguiente a aquel
en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere
estado presente en el acto, o a
aquel se hubiere entregado la copia del acta a la persona
por cuyo intermedio se le hizo,
el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o
dinero ofrecido. Si se tratare
de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien
tendrá la obligación de recibirlo
sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor
u oferente presentare al
Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo
mediante el pago de intereses,
el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses
devengados por el dinero
depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el
Tribunal lo reintegre.
Artículo 824
Inmediatamente después de haber
ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o
dinero ofrecidos, ordenará la
citación del acreedor para que comparezca dentro de los
días siguientes a su citación y
a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere
el artículo 192, a exponer las
razones y alegados que considere conveniente hacer contra
la validez de la oferta y del
depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no
el acreedor las razones y
alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por
diez días para que las partes
interesadas promuevan y evacuen las que consideren
pertinentes.
Artículo 825
Expirado el término de pruebas,
el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de
la oferta y del depósito, dentro
del plazo de diez días.
Si el Juez válidos la oferta y
el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del
depósito. En la condena en
costas se incluirán los gastos ocasionados por el
procedimiento de oferta y
depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación
expresa asignado los intereses
devengados por las cantidades de dinero que hayan sido
depositadas, a quien
corresponda.
Artículo 826
Hasta el día en que se dicte la
sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del
depósito, el deudor podrá
retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor,
deberá hacer constar su aceptación en el expediente,
con lo cual quedará terminado el
procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la
entrega de la cosa ofrecida, del
recibo de la cual quedará constancia en autos.
Artículo 827
Si durante el procedimiento
sobre validez o nulidad de la oferta se embargare la cosa
ofrecida por acciones dirigidas
contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida
quedará en suspenso hasta que se
declare la validez o nulidad del ofrecimiento.
Artículo 828
En el caso del artículo 1.313
del Código Civil, se observaran las reglas establecidas en
dicho artículo, y en los
artículos anteriores en cuanto sean aplicables.
Artículo 829
Podrá intentarse demanda contra
los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en
los casos del presente Título,
de conformidad con las disposiciones en él contenidas.
Artículo 830
Habrá lugar a la queja:
1. En todos los casos en que la
ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el
de queja, si se hubiere faltado
a la ley.
2. Cuando el Juez o tribunal
haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no
concede la ley apelación
3. Por abuso de autoridad, si se
atribuyen funciones que la Ley no les confiere.
4. Por denegación de justicia, si
omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna
solicitud hecha o niegan
ilegalmente alguno recurso concedido por la Ley.
5. Por cualquiera otra falta,
exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa
de procedimiento o por
infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6. Por no haber el Superior
reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en
un recurso legal y no le
estuviere prohibido hacerlo.
Artículo 831
En todo caso, la falta debe
provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y
haber causado daño o perjuicio a
la parte querellante.
Las faltas que constituyen
delito previsto en el Código Penal u otra Ley especial, no
podrán perseguirse sino ante el
Tribunal competente en lo criminal.
Artículo 832
Se tendrá siempre por
inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aún sin
intención, se hubiere dictado
providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se
hubiere faltado a algún trámite
o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena
de nulidad.
Artículo 833
La queja de que trata este
Título sólo podrá intentarse por la parte sus causahabientes.
Artículo 834
No podrá entablar la queja
quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente
contra la sentencia, auto o
providencia que haya causado el agravio.
Artículo 835
El término para intentar la
queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la
sentencia, auto o providencia
firme que haya recaudado en la causa y en que se funde la
queja, o desde el día en que
quede consumada la omisión irremediable que haya causado
el agravio.
Artículo 836
La queja contra los Jueces de
Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se
dirigirá al de Primera Instancia
en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga
contra los Jueces de Primera
Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las
que se propongan contra los
Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 837
El libelo en que se proponga la
queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del
actor; el nombre, apellido,
domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su
calidad, la explicación del
exceso o falta que le atribuya, con indicación de los
instrumentos con los cuales
deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.
Artículo 838
El Juez de Primera Instancia,
asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de
una lista de doce formada a
principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales
asociados, y la Corte Suprema
Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos,
declararán, dentro de cinco días
de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no
mérito bastante para someter a
juicio al funcionario contra quien obre la queja. Si
declararen que no ha lugar,
terminará todo procedimiento. En caso contrario, pasarán
inmediatamente el expediente a
los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, según el
artículo siguiente. En el primer
caso podrá imponerse una multa al querellante, que no
será menor de dos mil bolívares
ni mayor de cuatro mil.
Artículo 839
La queja contra los Jueces de
Primera Instancia, de Distrito o Departamento y de
Parroquia o de Municipio se
sustanciará y decidirá por el Tribunal Superior de la
Circunscripción, con asociados;
y la intentada contra los Jueces Superiores por la Corte
Suprema de Justicia, de
conformidad con su Ley Orgánica.
Artículo 840
El sustanciador, el siguiente
día de recibido el expediente, ordenará que se saque copia
auténtica del libelo y de la
documentación que lo acompañe, y que se pasen al acusado,
previniéndole que informe sobre
el asunto dentro de diez días, más el término de distancia
de ida y vuelta respecto del
lugar del juicio.
El envío se hará en pliego
certificado, y el recibo de éste se agregará a los autos.
Artículo 841
Si el acusado no informe dentro
del término señalado, el Tribunal procederá en el quinto
día a dictar sentencia, con las
formalidades para ello establecidas en este Código.
Artículo 842
El Juez extenderá su informe a
continuación de la copia que se le remita, y la acompañará
con los instrumentos de que se
valga.
Artículo 843
Agregado el informe a sus autos,
si el punto debiere sentenciarse como de mero derecho,
o si ambas partes sólo hubieran
aducidos instrumentos el Tribunal fijará el cuarto día para
proceder a sentenciar con las
formalidades legales.
Si alguna o algunas de las
partes pidieren la apertura de término probatorio, el Juez
acordará el que a su juicio
estime suficiente.
Artículo 844
Si el acusado estuviere actuando
en la causa en que se le atribuya la falta, deberá
inhibirse desde que reciba la
orden de informar en la queja.
Artículo 845
Concluido el término probatorio,
se oirán los informes de las partes en el plazo que fije el
Juez y se sentenciarán al quinto
día siguiente. De la sentencia no se oirá apelación.
Artículo 846
Si hubiere lugar a la queja, se
condenará al acusado a resarcir al querellante los daños y
perjuicios probados en autos,
derivados de la falta, y que fueren estimables en dinero,
según prudente árbitro del
Tribunal, el cual fijará monto.
Si la falta fuere grave, podrá
además imponerse al acusado una multa de cinco mil a diez
mil bolívares. Y si fuere
gravísima se le depondrá del cargo, debiendo hacer el Tribunal
las participaciones que sean del
caso.
En la sentencia condenatoria se
impondrán las costas al acusado.
Artículo 847
Si la sentencia fuere absoluta,
se impondrán las costas al querellante y si la queja
apareciere manifiestamente
infundada, se le condenará, además, a pagar una multa de
cinco mil a diez mil bolívares.
Artículo 848
En la sentencia, si a juicio del
Juez el motivo de queja constituye delito, declarará
improcedente la queja y pasará
copia al Juez competente para conocer de delito.
Artículo 849
La sentencia que se dictare en
el recurso de queja no afectará en manera alguna lo
juzgado en el asunto civil al
cual se refiere la queja, debiendo abstenerse el Tribunal
sentenciador de mezclarse en él.
En el juicio de queja se
admitirá el recurso de casación, si hubiere lugar a él, sólo cuando
no hubiere intervenido la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 850
Corresponde a la Corte Suprema
de Justicia declare la ejecutoria de las sentencias de
autoridades extranjeras, sin lo
cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni
para producir coda juzgada, ni
para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en
países donde se conceda ejecución a las sentencias
firmes pronunciadas por Tribunal
venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán
declararse ejecutorias en la
República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento
fehaciente.
Artículo 851
Para que a la sentencia
extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se
requiere que reúna los
siguientes requisitos;
1. Que no se haya arrebatado a
Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para
conocer del negocio, según los
principios generales de la competencia procesal
internacional previstos en este
Código.
2. Que tenga fuerza de cosa
juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido
pronunciada.
3. Que haya sido dictada en
materia civil o mercantil o, en general, en relaciones
jurídicas privadas.
4. Que el demandado haya sido
debidamente citado conforme a las disposiciones
legales del Estado donde se haya
seguido el juicio y de aquel donde se haya
efectuado la citación, con
tiempo bastante para comparecer y que se le hayan
otorgado las garantías
procesales que aseguren una razonable posibilidad de
defensa.
5. Que no choque contra
sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6. Que la sentencia no contenga
declaraciones ni disposiciones contrarias al orden
público o al derecho público
interior de la República.
Artículo 852
La solicitud de exequátur se
presentará por escrito en la cual la persona lo pida, su
domicilio o residencia, la
persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio
o residencia. La solicitud
deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se
trate, con la ejecutoria que se
haya librado y la comprobación de los requisitos indicados
en el artículo precedente: todo
en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
Artículo 853
La persona contra la cual haya
de obrar la ejecutoria será citada conforme a las
disposiciones del Título IV,
Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que
conteste la solicitud dentro de
los diez días siguientes a su citación, más el término de la
distancia si lo hubiere, a
cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el
artículo 192.
Artículo 854
En los casos de citación por
carteles, a falta de comparecencia de la parte contra la cual
haya de obrar la ejecutoria a
darse por citada, la citación se entenderá con el Defensor
previsto en el artículo 39 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 855
En el acto de contestación
deberán proponerse todas las cuestiones y defensas
acumulativamente y el asunto se
decidirá como de mero derecho con vista de los
documentos auténticos que
produjeren las partes, pero la Corte podrá de oficio, si lo
considerare procedente, disponer
la evacuación de otras pruebas, en cuyo caso fijará el
lapso correspondiente, según las
circunstancias.
Artículo 856
El pase de los actos o
sentencias de las autoridades extranjeras en materia de
emancipación, adopción y otros
de naturaleza no contenciosa lo decretará el Tribunal
Superior del lugar donde se haya
de hacer valer, previo examen de si reúnen las
condiciones exigidas en los
artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Artículo 857
Las providencias de Tribunales
extranjeros concernientes al examen de testigos,
experticias, juramentos,
interrogatorios y demás actos de mera instrucción que haya de
practicarse en la República, se
ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera
Instancia que tenga competencia
en el lugar donde haya de verificarse tales actos
siempre que dichas providencias
vengan con rogatoria de la autoridad que las haya
librado y legalizadas por un
funcionario diplomático o consular de la República, o por vía
diplomática.
Estas mismas disposiciones son
aplicables a las citaciones que se hagan a personas
residentes de la República, para
comparecer ante autoridades extranjeras, y a las
notificaciones de actos
procedentes de país extranjero.
Artículo 858
Para dar curso a las
providencias de que trata el artículo anterior, deberá haber persona
autorizada para cubrir los
gastos.
Artículo 859
Se tramitarán por el
procedimiento oral las siguientes causa, siempre que su interés
calculado según el Título I del
Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos
cincuenta mil bolívares.
1. Las que versen sobre derechos
de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan
un procedimiento especial
contencioso previsto en la parta primera del Libro Cuarto de
este Código.
2. Los asuntos contenciosos del
trabajo que no correspondan a la conciliación ni al
arbitraje, y las demandas por
accidentes de trabajo.
3. Las demandas de tránsito.
4. Las demás causas que por
disposición de la ley o por convenio de los particulares,
deban tramitarse por el
procedimiento oral.
Artículo 860
En el procedimiento oral, la
forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos
expresamente contemplados en
disposición del presente Título y cuando deban
practicarse pruebas antes del
debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son
aplicables supletoriamente en el
procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo
aquello no previsto expresamente
en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará
asegurar la oralidad, brevedad,
concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones
y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni
relajarse por convenio de las
partes ni por disposición del Juez.
Artículo 861
Para asegurar la eficacia de la
audiencia y la continuidad del debate oral en los Tribunales
a los cuales se les asigne el
conocimiento del procedimiento oral, la autoridad competente
designará uno o más Relatores
para la sustanciación de los procesos escritos conforme a
lo previsto en el artículo 125
de este Código; o elegirá uno o más jueces que integren el
Tribunal, conforme a las
previsiones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial
sobre la materia.
Artículo 862
La causa se tratará oralmente en
la audiencia o debate.
Las pruebas se practicarán por
los interesados en el debate oral, salvo que por su
naturaleza deban practicarse
fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de
la prueba, tratará oralmente de
ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al
Tribunal todas las observaciones
que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de
la prueba.
Si la prueba practicada fuera de
la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia
la exposición y conclusiones
orales de los expertos y las observaciones que formulen las
partes, sin lo cual la prueba
carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.
En todo caso, el Juez puede
hacer los interrogatorios que considere necesarios a las
partes, a los testigos y a los
peritos en la audiencia o debate oral.
Artículo 863
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, los actos y pruebas cuya ejecución se
disponga fuera de la audiencia,
se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez que debe
pronunciar la sentencia, a menos
que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de
otra circunscripción
territorial.
Artículo 864
El procedimiento oral comenzará
por demanda escrita que deberá llenar los requisitos
exigidos en el artículo 340 de
este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el
libelo toda la prueba documental
de que disponga y mencionar el nombre, apellido y
domicilio de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren
posiciones juradas, éstas se
absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare
su demanda con la prueba documental, y la lista de los
testigos, no se le admitirán
después, a menos que se trate de documentos públicos y
haya indicado en el libelo la oficina
donde se encuentran.
Artículo 865
Llegado el día fijado para la
contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el
demandado la presentará por
escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de
fondo que creyere conveniente
alegar.
El demandado deberá acompañar
con su escrito de contestación, toda la prueba
documental de que disponga y
mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos
que rendirán declaración en el
debate oral.
Si el demandado no acompañare su
contestación con la prueba documental y la lista de
los testigos, no se le admitirán
después, a menos que se trate de documentos públicos y
haya indicado en el escrito de
contestación la oficina donde se encuentran.
Artículo 866
Si el demandado planteare en su
contestación cuestiones previas de las contempladas en
el artículo 346, éstas se
decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o
debate oral, en la forma
siguiente:
1. Las contempladas en el
ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo
indicado en el artículo 349 y se
seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6° del
Título I del Libro Primero, si
fuere impugnada la decisión.
2. Las contempladas en los
ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser
subsanadas por el demandante en
el plazo de cinco días en la forma prevista en el
artículo 350, sin que se causen
costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3. Respecto de las contempladas
en los ordinales 7°, y 8°, 9°, 10°, y 11° del artículo 346,
la parte demandante manifestará
dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en
ellas o si las contradice. El
silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no
contradichas expresamente.
Artículo 867
Si la parte demandante no
subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo
anterior, en el plazo señalado o
si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del
mismo artículo, se concederán
ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo
pidiere alguna de las partes y
si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos
sobre los cuales no estuvieren
de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá
término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión
en el octavo día siguiente al último de la articulación, con
vista de las conclusiones
escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la
decisión será dictada en el octavo día siguiente al
vencimiento del plazo de cinco
días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de
las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°,
6°, 7°, y 8° del artículo 346,
no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de la
cuestiones previstas en los
ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 tendrá apelación
libremente. Las costas de la
incidencia se regularán como se indica en el Título VI del
Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria
con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en
el Capítulo III del Título I del
Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las
previstas en los ordinales 7° y
8° del artículo 346, las cuales declaradas con lugar,
producirán el efecto de
paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se
cumplan, o se resuelva la
cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
Artículo 868
Si el demandado no diere
contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo
dispuesto en el artículo 362,
pero en este caso el demandado deberá promover todas las
pruebas de que quiera valerse en
el plazo de cinco días siguientes a la contestación
omitida y en su defecto se
procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la
contestación y subsanadas o decididas las cuestiones
previas que el demandado hubiere
propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días
siguientes y la hora para que
tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte
deberá expresar si conviene en
alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, determinándolos con
claridad; aquéllos que consideren admitidos o probados
con la demanda y la
contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes,
o dilatorias y las que se
proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras
observaciones que contribuyan a
la fijación de los límites de la controversia. De esta
audiencia se levantará acta y se
agregarán a ella los escritos que hayan presentado las
partes.
Aunque las partes o alguna de
ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el
Tribunal hará la fijación de los
hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres
días siguientes por auto
razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco
días para promover pruebas sobre
el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se
evacuarán las inspecciones y
experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el
Tribunal tomando en cuenta la
complejidad de la prueba de la prueba. Esté plazo no será
superior al superior al
ordinario.
En ningún caso el Tribunal
autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas
mediante comisionados fuera del
debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los
testigos, la parte promovente
tendrá la carga de presentado para su declaración en el
debate oral, sin necesidad de
citación, pero el absolvente de posiciones será citado para
este acto sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 406.
Artículo 869
En los casos de reconvención, el
Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a
que se refiere el artículo
anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan
continuar en un sólo
procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la
contestación de la demanda alguna de las partes
solicitarse la intervención de
los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo
370, la fijación de la audiencia
preliminar se hará el día siguiente a la contestación a la
cita o de la última de éstas si
fueren varias, de modo que se siga un sólo procedimiento.
En los demás casos de
intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3°
del artículo 370, el Tribunal
sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del
vencimiento del lapso probatorio
a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se
suspenderá el curso del juicio principal
hasta que concluya el término de pruebas de las
tercerías, en cuyo momento se
acumularán al juicio principal. En ningún caso la
suspensión del juicio principal
excederá de noventa días sea cual fuere el número de
tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se
refiere el artículo anterior y el presente artículo, el
Tribunal fijará uno de los
treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga
lugar la audiencia o debate
oral.
Artículo 870
La audiencia o debate oral será
presidida por el Juez, quien será su director. En el caso
de no existir facilidades en la
sede del Tribunal éste podrá disponer que la audiencia oral
se celebre en otro lugar
apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al
fijar el día y la hora de la
audiencia.
Artículo 871
La audiencia se celebrará con la
presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna
de las partes compareciere a la
audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que
indica el artículo 271. Si
solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral
y se practicarán las pruebas que
le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las
pruebas de la parte ausente.
Artículo 872
La audiencia la declarará
abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las
facultades disciplinarias y de
orden para asegurar la mejor celebración de la misma.
Previa una breve exposición oral
del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de
ambas partes comenzando siempre
con las del actor. En la audiencia o debate oral no se
permitirá a las partes ni la
presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de
algún instrumento o prueba
existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la
exposición oral. En la
evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento
ordinario en cuanto no se
opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de
cada prueba singular, pero se
dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral
por cualquier medio técnico de
reproducción o grabación. En este caso, se procederá
como se indica en el único
aparte del artículo 189.
Artículo 873
Recibida la prueba de una parte,
el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para
que haga oralmente las
observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los
testigos. El Juez podrá en todo
caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando
considere suficientemente
debatido el asunto.
Artículo 874
La audiencia o debate oral podrá
prolongarse por petición de cualquiera de las partes,
hasta agotarse el debate en el
mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no
fuere suficiente la audiencia
fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá
fijar otra dentro de los dos
días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas
sean necesarias hasta agotarlo.
Artículo 875
Concluido el debate oral, el
Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será
mayor de treinta minutos.
Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de
audiencias.
Artículo 876
Vuelto a la Sala, el Juez
pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del
fallo y una síntesis precisa y
lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
Artículo 877
Dentro del plazo de diez días se
entenderá por escrito el fallo completo y se agregará a
los autos, dejando constancia el
Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será
redactado en términos claros,
precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de
transcripciones de actas ni de
documentos que consten de autos; pero contendrá los
motivos de hecho y de derecho de
la decisión y los demás requisitos exigidos en el
artículo 243.
Artículo 878
En el procedimiento oral las
sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición
expresa en contrario. De la
sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el
plazo ordinario, el cual
comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del
fallo completo. Si el valor de
la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la
sentencia definitiva no tendrá
apelación.
Artículo 879
En segunda instancia se
observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario.
Artículo 880
El Ejecutivo Nacional queda
autorizado para determinar mediante Resolución tomada en
Consejo de Ministros, las
Circunscripción Judiciales y los Tribunales de éstas en que
entrarán en vigencia las
disposiciones del procedimiento, oral contenidas en el presente
Título y la fecha de su
vigencia.
Queda igualmente autorizado el
Ejecutivo Nacional, en la forma indicada, para modificar
la cuantía y las materias
establecidas en el artículo 859 de este Código; y para extender la
aplicación de este procedimiento
oral a otras materias que considere conveniente.
Artículo 881
Se sustanciarán y sentenciarán
por el procedimiento breve las demandas cuyo valor
principal no exceda de quince
mil bolívares, así como también la desocupación de
inmuebles en los casos a que se
refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su
aplicación quede excluida por
ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento en
leyes especiales.
Artículo 882
Este procedimiento comenzará por
demanda escrita que llenará los requisitos exigidos
por el artículo 340 de este
Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil
bolívares la demanda podrá
proponerse verbalmente por el interesado, aún sin estar
asistido por abogado, ante el
Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito
levantando un acta al efecto y
la cual contendrá los mismos requisitos.
Artículo 883
El emplazamiento se hará para el
segundo día siguiente a la citación de la parte
demandada, citación que se
llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título
IV del Libro Primero de este
Código.
Artículo 884
En el acto de la contestación el
demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se
pronuncie sobre algunas de las
cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8°
del artículo 346, presentando al
efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato,
si tal fuere el caso; y el Juez,
oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el
asunto con los elementos que se
le hayan presentado y los que consten en autos en el
mismo acto, dejando constancia
de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto.
Las partes deberán cumplir con
lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Artículo 885
Si en virtud de la decisión del
Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado
fueren rechazadas, la
contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a
cualquier hora de las fijadas en
la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el Primer
caso se levantará un acta que
contenga la contestación. En este acto el demandado
podrá proponer las demás
cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del
artículo 346 de este Código para
que se resuelvan en la sentencia definitiva.
Artículo 886
Si las cuestiones previas
contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron
resueltas en favor del
demandado, se procederá conforme a lo establecido en los
artículos 350 y 355.
Artículo 887
La comparecencia del demandado
producirá los efectos establecidos en el artículo 362,
pero la sentencia se dictará en
el segundo día siguiente al vencimiento del lapso
probatorio.
Artículo 888
En la contestación de la demanda
el demandado podrá proponer reconvención siempre
que el Tribunal sea competente
por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El
Juez, en el mismo acto de la
proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su
admisión, admitiéndola o
negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se
entenderá citado para dar
contestación a la reconvención en el segundo día siguiente,
procediéndose en ese acto
conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre
la reconvención se resolverán
conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la
reconvención será inapelable.
Artículo 889
Contestada la demanda, o la
reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se
entenderá abierta a pruebas por
diez días, sin término de distancia, a menos que ambas
partes soliciten al Juez que
decida el asunto con los solos elementos de autos.
Artículo 890
La sentencia será dictada dentro
de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso
probatorio, o de la contestación
o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión
del lapso.
Artículo 891
De la sentencia se oirá
apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres
días siguientes y la cuantía del
asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
Artículo 892
Cuando la sentencia o un acto
equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la
ejecución se llevará a cabo al
cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la
preceden no ha habido
cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo
conforme a las disposiciones del Título IV del Libro
Segundo de este Código, pero los
bienes inmuebles solo podrán ejecutarse previa
exclusión de los bienes muebles
del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles
por el ejecutante, el ejecutado
podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles
que tenga y si su valor es
suficiente para cubrir la ejecución, aquéllos quedarán libres de
embargo.
Artículo 893
En segunda instancia se fijará
el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es
improrrogable, sólo se admitirán
las pruebas indicadas en el artículo 520.
Artículo 894
Fuera de las aquí establecidas,
no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero
el Juez podrá resolver los
incidentes que se presenten según su prudente árbitro. De
estas decisiones no oirá
apelación.
Artículo 895
El Juez, actuando en sede de
jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y
desarrollo de situaciones jurídicas
de conformidad con las disposiciones de la ley y del
presente Código.
Artículo 896
Las determinaciones del Juez en
materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo
disposición especial en
contrario.
Artículo 897
Solicitada a un Juez una determinación
sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser
sometida a la consideración de
otro Tribunal.
Artículo 898
Las determinaciones del Juez en
materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa
juzgada, pero establecen una
presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta
prueba en contrario, los terceros adquirientes de
derechos que hayan sido objeto
de la declaración judicial.
Artículo 899
Todas las peticiones o
solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los
requisitos del artículo 340 de
este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el
solicitante indicará al Juez las
personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se
ordene su citación. Junto con
ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o
privados que la justifiquen, e
indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse
valer en el procedimiento.
Artículo 900
Si a juicio del Juez hubiere
algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite
en la forma ordinaria para que
comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que
crea conducente, pero en ningún
caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no
hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad
para la comparecencia de éste,
el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación
probatoria por el lapso que él
determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.
Artículo 901
En conformidad con el artículo
895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de
la articulación, el Juez dictará
la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si
advirtiere que la cuestión
planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sombrerera
el procedimiento para que los
interesados propongan las demandas que consideren
pertinentes.
Artículo 902
Los gastos son de cargo del
solicitante.
Artículo 903
Ni los interesados, ni la
autoridad podrán exigir de las personas que deban prestar su
consentimiento para el
matrimonio de menores, los de su negativa, aún cuando se limiten
a manifestar que ni convienen ni
se oponen al matrimonio; entendiéndose por tal
manifestación que no presten el
consentimiento.
Artículo 904
El tutor, para dar o negar su
consentimiento al matrimonio podrá oír al Consejo de Tutela,
a cuyo fin solicitará del Juez
de Menores del lugar donde se haya constituido la tutela que
reúna al Consejo para oírlo
privadamente.
Artículo 905
El Juez de Menores para dar o
negar la licencia, podrá tomar los informes privados que
crea convenientes en interés
moral y material del menor.
Artículo 906
El Juez de Menores del lugar
donde esté constituida la tutela formará el Consejo de
Tutela y ordenará su reunión en
todos los casos determinados en el Código Civil y en este
Código con notificación del
protutor.
Artículo 907
El Juez redactará el acta de la
reunión del Consejo y expresará en ella la fecha, el nombre
y apellido de las personas que
lo constituyan la resolución motivada de la mayoría, la
opinión de quienes difieran,
cualquiera otra circunstancia necesaria, según la Ley. Si no
hubiere mayoría sobre lo que
haya de resolverse, se expresará el voto de cada uno.
Firmarán el acta el Tribunal y
todos los miembros del Consejo, y de ella se dará copia
certificada a quien la pidiere.
Artículo 908
La falta de mayoría entre los
miembros del Consejo no será obstáculo para que el Juez
libre la resolución que deba dar
según la Ley.
Artículo 909
En todo caso en que, conforme a
la ley, el protutor deba promover juicio en defensa de los
derechos del menor, deberá pedir
al Juez la reunión del Consejo de Tutela para
consultarle el asunto. Si
estuvieren en desacuerdo el protutor y el Consejo de Tutela, el
Juez resolverá lo que sea de
justicia y más conveniente a los intereses del menor.
Artículo 910
Cuando los padres necesitaren
autorización judicial para algún acto respecto del cual la
exija el Código Civil, ocurrirán
al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el
proyecto de lo que pretendan
hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la
necesidad o utilidad evidente
del menor.
Cuando se trate de un acto de
disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha
cumplido ya la edad de quince
años y se encontrare en el país.
El Juez, con conocimiento de
causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo
dispuesto en el artículo 267 del
Código Civil.
Artículo 911
De la misma manera se procederá
en los casos en que el tutor o el curador necesiten de
la autorización judicial para
algún acto en que la ley lo exija observándose en todo, las
disposiciones del Código Civil.
Artículo 912
Las disposiciones del presente
Título dejan a salvo lo que dispongan leyes especiales
acerca de los menores y su
protección.
Artículo 913
La solicitud que se dirija para
la apertura de un testamento cerrado, se realizará en la
forma prevista en el artículo
899 de este Código.
Artículo 914
Los demás actos que deban
practicarse según el Código se harán constar en actas
firmadas por el Juez, el
Secretario, los testigos y los solicitantes. Si el solicitante no
pudiere o no supiere firmar, se
hará constar así en el acta respectiva.
Artículo 915
Podrá usarse para con los
testigos que no comparezcan a la citación que se les haga
para este acto, de los mismos
apremios que en juicio ordinario; y los del testamento serán
además responsables de los daños
y perjuicio que causaren por inasistencia inmotivada.
Artículo 916
Cuando el testamento abierto se
hubiere otorgado ante el Registrador y dos testigos sin
registro en el mismo acto en los
protocolos, ni posteriormente a solicitud del testador,
podrá protocolizar a solicitud
de los herederos o de cualquier interesado.
Artículo 917
El testamento abierto hechos sin
Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse
ante el Juez de Primera
Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del
término que fija el Código Civil
para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse
a los testigos si se verificó el
acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el
testamento fue leído en alta voz
en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son
las de las respectivas personas,
y si las vieron poner en su presencia al testador, o a
quien firmo a su ruego, y a cada
uno de los testigos.
Si el testador viviere para la
fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo
efecto declarará sobre los
mismos hechos.
También dirán los testigos si, a
su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer
testamento.
Artículo 918
En los testamentos especiales,
hechos de conformidad con lo preceptuado en el Código
Civil, se procederá de acuerdo
con las disposiciones precedentes, en cuanto sean
aplicables.
Artículo 919
Todas las diligencias de declaración
de los testigos o sus reconocimientos, deberán
hacerse en actos separados y con
las formalidades que exige este Código para el
examen de testigos.
Artículo 920
Practicadas todas las
diligencias con relación a los diversos testamentos de que tratan los
artículos anteriores, el Juez
ordenará que la copia certificada de las disposiciones
testamentarias se registre en la
respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los
comprobantes el original y las
actuaciones practicadas.
Artículo 921
Para dar principio a la
formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y
hora. Si se tratare del
inventario de herencias, testadas o intestadas, o cualquiera otro
solemne, se hará, además,
publicación por la prensa y por carteles, convocando a
cuantos tengan interés.
Artículo 922
El inventario se formará
describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez,
el Secretario y dos testigos.
Los interesados firmarán también
el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se
expresará esta circunstancia.
Artículo 923
Las disposiciones generales
contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario
ordenado por la ley, salvo lo
establecido por disposiciones especiales.
Artículo 924
El nombramiento de curador de
una herencia yacente se insertará en la orden de
emplazamiento prevenida en el
artículo 1.064 del Código Civil.
Artículo 925
El curador nombrado debe, antes
de entrar en la administración, dar caución, como se
establece en el artículo 1.062
del Código Civil y prestar ante el Tribunal juramento de
custodiar fielmente la herencia
y de administrarla como un buen padre de familia.
Artículo 926
Si los bienes pertenecieren a
extranjero, y en el lugar donde se encuentren aquéllos
residiere algún Cónsul o Agente
Consular de la nación a que aquel pertenecía, se citará a
dicho funcionario, y si quisiere
hacerse cargo de la defensa y administración de la
herencia, se hará en el
nombramiento de curador; pero si en tratados públicos celebrados
con la nación a que pertenecía
el difunto se dispusiere otra cosa, se observará lo que en
ellos estuviere convenido.
Artículo 927
Todo instrumento que se presente
ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá
en su presencia por el otorgante
o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario
lo declarará autenticado,
extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota
correspondiente, la cual
firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su
ruego si no supiere o no pudiere
firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del
Tribunal.
El Juez o Notario deberá
identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.
Artículo 928
Los Jueces y notarios llevarán
por duplicado un registro foliado y empastado, en el cual
sin dejar claro alguno,
insertarán cada instrumento que autentiquen, bajo numeración
continúa. El asiento deberá
firmarse por los mismos que hayan suscrito la nota de
autenticación en el original.
Antes de hacer ningún asiento en
este registro, deberá el Juez Notario hacer constar en
su primer folio el número de los
que contiene, en nota que firmará además, si fuere el
caso, el Secretario del
Tribunal. A efecto de facilitar la autenticación, cada Tribunal o
Notario podrá, abrir, de acuerdo
con lo que dispongan leyes especiales, más de un
registro original y un duplicado
con su respectivo número de orden y su correspondiente
índice alfabético. De toda
apertura se dejará constancia en el diario del Tribunal en la
misma fecha en que se haga.
Al estar concluido el registro
mencionado uno de los dos ejemplares a la Oficina
Subalterna de Registro del
respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en
el archivo del Tribunal.
Artículo 929
Cuando se pidiere la entrega
material de bienes vendidos, el comprador presentará la
prueba de la obligación y el
Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al
vendedor para que concurra al
acto.
Artículo 930
Si en el día señalado el
vendedor o dentro de los días siguientes cualquier tercero,
hicieren oposición a la entrega,
fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le
suspenderá, según se le haya
efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer
valer sus derechos ante la
autoridad jurisdicción competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere
el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la
entrega material.
A los efectos de este artículo,
el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario
mientras esté pendiente el lapso
de oposición.
Artículo 931
Del mismo modo se procederá si
vendida una finca con pacto de retracto constare
haberse ejercido el derecho de
rescate, cuando el comprador pidiere la entrega material.
Artículo 932
Si se solicitarse la
notificación al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto
de rescate, de que debe
entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por
estar así convenido, bien por no
pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el
Juez hará la notificación o
comisionará a un inferior para que la verifique.
Artículo 933
De la misma manera prevista en
el artículo anterior se procederá cuando el acreedor se
oponga al pago que haya de
hacérsele a su deudor según lo establecido en el artículo
1.289 del Código Civil. En este
caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el
Juez, al hacer la notificación,
hará saber al deudor que si efectúa el pago podría ser
obligado a pagar al oponente
hasta concurrencia entre lo pagado y el monto de la
acreencia del oponente.
Artículo 934
En los casos previstos en este
Capítulo será competente el Juez de la Circunscripción a
quien corresponda conocer por la
cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.
Artículo 935
Las notificaciones de cesiones
de créditos y cualesquiera otras las hará cualquier Juez
Civil del domicilio del
notificado.
Artículo 936
Cualquier Juez Civil es
competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a
la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El
procedimiento se reducirá a
acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para
practicarlas; concluidas, se
entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937
Si se pidiere que tales
justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar
posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue
conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta
petición se hiciere hecho
posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la
declaratoria de que había este artículo es el Juez de Primera
Instancia del lugar donde se
encuentren los bienes de que se trate.
Artículo 938
Si la diligencia que hubiere de
practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado
de las cosas antes de que
desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las
partes, la inspección ocular que
se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero
no se extenderá a opiniones
sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran
conocimientos periciales.
Artículo 939
Toda autoridad judicial es
competente para recibir las informaciones de nudo hecho que
se promuevan con el objeto de
acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con
preferencia a cualquier otro
asunto.
Artículo 940
El Presente Código entrará en
vigencia el 2 de agosto de 1990 y desde tal fecha quedará
derogado el Código de
Procedimiento Civil promulgado el 4 de julio de 1916, y
cualesquiera otras disposiciones
de procedimiento que se opongan a este Código en las
materias que él regula.
Artículo 941
Los recursos interpuestos, la
evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o
lapsos que hubieren a correr, se
regirán por el Código derogado; sin embargo, los lapsos
procesales en curso que resulten
ampliados por el presente Código, beneficiarán a las
partes o al Tribunal en su caso.
Artículo 942
La aplicación de este Código a
las incidencias sobre excepciones dilatorias que se
hallaren en curso, se regirá por
las siguientes disposiciones transitorias:
1. Las excepciones dilatorias
opuestas conforme al ordinal 1° del artículo 248 del Código
derogado, que se encuentren en
relación o pendientes de resolución en primera
instancia, serán decididas en el
quinto día siguiente a la notificación de las partes, a
petición de cualesquiera de
éstas o de oficio, y se aplicará respecto a la impugnación
de la sentencia lo que indica el
artículo 349 de este Código. Si las excepciones se
encontraren en apelación, el
Tribunal Superior las decidirá en el plazo indicado en el
artículo 73, previa notificación
de las partes y se seguirá el procedimiento indicado en
el artículo 75.
2. Si la excepción de incompetencia
se hubiere propuesto conjuntamente con otras
excepciones dilatorias, el Juez
declarado competente aplicará a las demás lo
dispuesto en los artículos 350 y
351 de este Código, según los casos, y se seguirá el
procedimiento que indican los
artículos 352 y siguiente hasta que tenga lugar la
contestación de la demanda,
conforme al artículo 358.
3. Si las excepciones dilatorias
opuestas no incluyeren la de incompetencia, sino
solamente algunas o todas las
indicadas en los ordinales 2° al 8° del artículo 248 del
Código derogado, y se
encontraren en primera instancia, el Tribunal de oficio o a
petición de parte, notificará,
éstas a fin de que el demandante exponga lo conducente
conforme a los artículos 350 y
del presente Código, según los casos, y se seguirá el
procedimiento que indican los
artículo 352 y siguientes en cuanto sean aplicables,
hasta que tenga lugar la
contestación de la demanda, conforme a los ordinales 2°, 3° y
4° del artículo 358.
Si las excepciones de que trata
este ordinal se encontraren en apelación, el Tribunal, de
oficio o a solicitud de parte,
terminará la relación de la incidencia, si ésta no hubiese
concluida y fijará día y hora
para oír los informes, previa notificación de las partes, y
procederá a sentenciar en el
plazo indicado en el artículo 521 de este Código. En caso
contrario, si la relación y los
informes hubieren tenido lugar y la incidencia se encontrare
para sentencia, el Tribunal
procederá a decidirla en el plazo indicado, y se procederá
luego a la contestación de la
demanda conforme a los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo
358, según los casos.
4. Las cuestiones de competencia
entre jueces, ya sean positivas o de conocer, o
negativas o de no conocer,
pendientes de decisión, serán resueltas conforme a la ley
vigente al momento de su
promoción, en preferencia a cualquier otro negocio, y la
determinación se comunicará de
oficio a los Tribunales entre quienes se haya
suscitado la controversia.
Artículo 943
Las excepciones de
inadmisibilidad opuesta conforme a los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del
artículo 257 del Código
derogado, que se encuentren pendientes de decisión en primera
instancia o en apelación, serán
decididas conforme a la ley vigente al momento de su
promoción y de la sentencia se
oirá apelación libremente o el recurso de casación, en su
caso, si fueren declaradas con
lugar. En caso contrario, si las excepciones fueren
declaradas sin lugar en primera
instancia tendrán apelación en un sólo efecto.
Artículo 944
Las perenciones de la instancia
que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de
este Código, se regirán por el
Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que
este Código estuviere en
observancia, transcurriere todo el tiempo en el requerido para
las perenciones, surtirán éstas
su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor
lapso.
Artículo 945
El Ejecutivo Nacional, oída la
opinión de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la
Judicatura, podrá modificar las
cuantías establecidas en este Código, salvo aquellas que
se refieran a multas,
indemnizaciones o resarcimientos de cualquiera especie. El Decreto
respectivo será dictado por el
Presidente de la República en Consejo de Ministros y
entrará en vigencia noventa (90)
días después de su publicación.
Artículo 946
Los expedientes podrán ser
eliminados de los archivos judiciales, por medio de
incineración, destrucción
mecánica u otro medio adecuado, pasados que sean cinco (5)
años desde la fecha de
terminación definitiva de la causa o asunto, incluida la ejecución.
A este efecto, se hará publicar
en un diario de circulación nacional y en la Gaceta Oficial,
con treinta (30) días de
anticipación, por lo menos, un aviso destacado para que los
interesados soliciten a sus
expensas la devolución de los documentos que se encuentren
en los expedientes respectivos.
El aviso deberá contener la denominación completa del
Tribunal correspondiente, el
nombre y apellidos de las partes o su razón social y el
número del expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veinte días del mes de julio de
mil novecientos noventa. Años 180° de la Independencia y 131° de la Federación.
El Presidente (L.S), DAVID
MORALES BELLO
El Vicepresidente LUIS
ENRIQUE OBERTO
Los Secretarios
JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO,
JOSÉ RAFAEL GARCÍA
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa. Años 180°
de la Independencia y 131° de la Federación.
Cúmplase, (L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
*
Transcrito de la Gaceta Oficial N° 4.209 del 18 de septiembre de 1990