EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

 

Decreta: el siguiente,

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

TÍTULO PRELIMINAR, Disposiciones Fundamentales

 

Artículo 1°

La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces

ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la

obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la

medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

 

Artículo 2°

La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una

jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de

controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre

otras materias que interesen al orden público o a las costumbres. En todos los demás

casos, se aplicaran los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

 

Artículo 3°

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente

para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas

los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Artículo 4°

La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de

la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2°.

 

Artículo 5°

La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos

establecidos en este Código y en las leyes especiales.

 

Artículo 6°

Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la

Corte Suprema de justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se

seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación

de la jurisdicción.

 

Artículo 7°

Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes

especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán

admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

 

Artículo 8°

En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán

primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto

en cuestión; en defecto de tales tratados aplicaran lo que sobre la materia dispongan las

leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en

último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

 

Artículo 9°

La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se

hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos

procesales no verificados todavía, se regularan por la Ley anterior.

 

Artículo 10

La justicia se administrará lo mas brevemente posible. En consecuencia cuando en este

Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez

deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la

solicitud correspondiente.

 

Artículo 11

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero

puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden

público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque

no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces

obraran con conocimiento de causa, y, al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba

sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que

juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio.

La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se

mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea

solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará

también con conocimiento de causa.

 

Artículo 12

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los

limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a

menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo

alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni

suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede

fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la

experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos

que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y

a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley,

de la verdad y de la buena fe.

 

Artículo 13

El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de

común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.

 

Artículo 14

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos

que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada el Juez

debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después

de notificadas las partes o sus apoderados.

 

Artículo 15

Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los

derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los

privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la

diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos

extralimitaciones de ningún genero.

 

Artículo 16

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los

casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la

existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la

demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción

completa de su interés mediante una acción diferente.

 

Artículo 17

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias

establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad

en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesales, o

cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los

litigantes.

 

Artículo 18

Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que

cometan en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 19

El Juez que se obtuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de

la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare

ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de

justicia.

 

Artículo 20

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición

constitucional, los jueces aplicaran esta con preferencia.

 

Artículo 21

Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en

ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere

necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la

República prestaran a los Jueces toda la colaboración que estos requieran.

 

Artículo 22

Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observaran con

preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que

por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.

 

Artículo 23

Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal pueda o podrá", se entiende que lo autoriza para

obrar según su prudente árbitro, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de

la justicia y de la imparcialidad.

 

Artículo 24

Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo

determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa.

En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que hayan verificado, ni

dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o

arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de

expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la

redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias

que se dictaren.

 

Artículo 25

Los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se

formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el

nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico,

según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras,

pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

 

Artículo 26

Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes a derecho, y no habrá

necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo

contrario de alguna disposición especial de la ley.

 

Artículo 27

Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los

Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias y por lo que resulte

demostrado en el proceso, apercibimiento y aun multas que no excedan de cinco mil

bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquel, por las faltas materiales que

aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma

especie.

Podrán también por lo que resulte del proceso, pero solo a solicitud de la parte

perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil

bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a

la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la

ley lo ordene.

En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad, o en el cual la ley reserva a

la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor quedando a

salvo la acción de los interesados.

Lo dispuesto en este artículo no impide, que el Juez que sustancie la causa haga

subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con

multas a testigos, peritos u otras personas.

 

LIBRO PRIMERO, DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I, DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES

CAPÍTULO I, Del Juez

SECCIÓN I, DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ POR LA MATERIA Y POR EL VALOR

DE LA DEMANDA

 

Artículo 28

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se

discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

 

Artículo 29

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y

por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Artículo 30

El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda,

según las reglas siguientes.

 

Artículo 31

Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los

gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la

presentación de la demanda.

 

Artículo 32

Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más

cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si esta

estuviere discutida.

 

Artículo 33

Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para

determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

 

Artículo 34

Cuando varias personas demanden de una o más en un mismo juicio, el pago de la parte

que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por

la suma total de las partes reclamadas.

 

Artículo 35

Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se

determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere

discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.

Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se

determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere, el valor

se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar

el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.

 

Artículo 36

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se

determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el

contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las

pensiones o cánones de un año.

 

Artículo 37

En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe

hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.

 

Artículo 38

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el

demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la

considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la

demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia

definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte

por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre

el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del

Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

 

Artículo 39

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las

demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

 

SECCIÓN II, DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

 

Artículo 40

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre

bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado

tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni

domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el

se encuentre.

 

Artículo 41

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la

autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o

donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y

en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su

domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su

propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del

artículo anterior, a elección del demandante.

 

Artículo 42

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la

autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del

demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el

demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones,

la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección

del demandante.

 

Artículo 43

Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

1°. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras

entre coherederos, hasta la división.

2°. De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha y sobre saneamiento de

las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la

partición.

3°. De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la

división, y si esta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la

sucesión.

4°. De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen

en los términos indicados en los números procedentes.

Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán

proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existente dentro

del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.

La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo mas

de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda

proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

 

Artículo 44

La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle

el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas

entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las

obligaciones que se deriven de esta, con tal de la división. Esto sin perjuicio de que pueda

intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte

último del artículo 43.

 

Artículo 45

La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá

ante la autoridad la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección

del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.

 

Artículo 46

Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde

se le encuentre.

 

Artículo 47

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el

cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido

como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que

debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo

determine.

 

SECCIÓN III, DE LAS MODIFICACIONES DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE

CONEXIÓN Y CONTINENCIA

 

Artículo 48

En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal

donde este pendiente la causa principal.

 

Artículo 49

La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería

demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio

residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el

título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.

 

Artículo 50

Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de

oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una

cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el

competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya

propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

 

Artículo 51

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad

judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el

cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

 

Artículo 52

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera

parte del artículo precedente.

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las

personas y el objeto.

 

SECCIÓN IV, DE LA COMPETENCIA PROCESAL INTERNACIONAL

 

Artículo 53

Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales

venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio

nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las

demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque no se

encuentren en su territorio:

1°. Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República.

2°. Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el

territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.

3°. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los

Tribunales de la República.

 

Artículo 54

Si quien no tuviere domicilio en la República se encontrare transitoriamente en su

territorio, podrá ser demandado ante los Tribunales respectivos, no solo en los casos

expresados haya sido también cuando el demandado haya sido citado personalmente en

el territorio de la República y en cualquier caso de demanda relativas a derechos

personales en que la ejecución podrá exigirse en cualquier lugar.

 

Artículo 55

En los casos de los dos artículos procedentes, regirán las reglas de la competencia

establecidas en las Secciones anteriores, en cuanto sean aplicables, teniéndose como

domicilio o residencia el lugar donde se encuentre el demandado.

 

Artículo 56

Cuando el contrato no se haya celebrado en Venezuela, y la persona no tenga habitación,

residencia o domicilio elegido en la República, ni haya un lugar establecido para la

ejecución del contrato, la demanda relativa a derechos reales o personales sobre bienes

muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el actor tenga su domicilio

residencia o habitación y si versare sobre inmuebles determinados, ante el Tribunal del

lugar donde se encuentren éstos.

 

Artículo 57

Los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las demandas relativas

al estado de las personas o las relaciones familiares.

1°. Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio.

2°. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que

la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

 

Artículo 58

Son competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionales de

protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque

carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.

 

SECCIÓN V, DE LA FALTA JURISDICCIÓN DE LA INCOMPETENCIA Y DE LA

LITISPENDENCIA

 

Artículo 59

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de

oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de

oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen

por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa

en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte

Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el

artículo 62.

 

Artículo 60

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte

del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del

juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte

del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo

346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte

considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia

del Juez indicado queda firme y pasaran los autos al Juez competente, ante el cual

continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

 

Artículo 61

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente

competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de

oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el

archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de

litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se

haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.

 

SECCIÓN VI, DE LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA

 

Artículo 62

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente

los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose

el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las

actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a

cualquier otro asunto.

 

Artículo 63

La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos,

ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.

 

Artículo 64

La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

 

Artículo 65

La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que

conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada

en autoridad de cosa juzgada que se declare el defecto de jurisdicción del Juez,

fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se

procederá con arreglo a los artículos anteriores.

 

Artículo 66

La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea

decidida la cuestión de jurisdicción.

 

Artículo 67

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los

casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de

regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

 

Artículo 68

La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva

también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la

competencia, mediante la solicitud de regulación de esta o con la apelación ordinaria. En

este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos

pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el

recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la

apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia,

sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del

artículo 71.

 

Artículo 69

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos

51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia

dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo

siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el

artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el

Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

 

Artículo 70

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la

materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que

haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de

la competencia.

 

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya

pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61,

expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente

copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la

regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de

Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal

Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de

impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la

competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de

cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir

el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

 

Artículo 72

Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la

competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero

en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del

procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.

 

Artículo 73

El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a

decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier

otro asunto.

 

Artículo 74

La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo

que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a

menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos

el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.

 

Artículo 75

La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la

regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que

venia conociendo, este pasará inmediatamente, los autos al Juez o Tribunal declarado

competente, en cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del

expediente.

 

Artículo 76

La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que

resulte manifiestamente infundada, será condenada, por el Tribunal que decida, al pago

de una multa que no será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma

pena incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba

decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal

deber por el Tribunal llamado a regular la competencia.

 

SECCIÓN VII, DE LA ACUMULACIÓN

 

Artículo 77

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el

demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

 

Artículo 78

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o

que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al

conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles

entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones

incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus

respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

 

Artículo 79

En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de

accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularan y se seguirán en

un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa

que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado

terminándolas con una misma sentencia.

 

Artículo 80

Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a

solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la

solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación

de la competencia.

 

Artículo 81

No procede la acumulación de autos o procesos:

1°. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2°. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles

ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4°. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso

de promoción de pruebas.

5°. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en

ambos procesos.

 

SECCIÓN VIII, DE LA RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS

JUDICIALES

 

Artículo 82

Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos

de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la

línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el

segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del

recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

2. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes,

dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no esta divorciado o separado de

cuerpos, o si, habiendo muerto o declarádose el divorcio o la separación de cuerpos,

existen hijos de él con el recusado.

3. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes,

hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin

estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la

parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.

4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de

los grados indicados, interés directo en el pleito.

5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan

interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

6. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los

litigantes o de su cónyuge.

7. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el

cual el litigante sea el Juez.

8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las

mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de

alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados

indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la

recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre

mismos.

11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o

donatario, de alguno de los litigantes.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los

litigantes.

13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que

empeñen su gratitud.

14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular

relacionado directamente con el pleito.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la

incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado

sea el Juez de la causa.

16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el

mismo.

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya

absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos

que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas

dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun

después de principiado el pleito.

21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de

comenzado el pleito.

22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

 

Artículo 83

No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el

funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de

alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos,

sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las

causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes

estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82,

que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado

por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente

para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado

comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya

declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, solo será

admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la

asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.

 

Artículo 84

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación,

esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro

de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga

actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no

obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la

parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá

alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta

en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los

hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el

impedimento.

 

Artículo 85

El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones si convinieren en

ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de

ser el recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes,

o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez

Los apoderados no necesitaran autorización especial para prestar su conocimiento en

este caso.

 

Artículo 86

La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el

Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el

impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

 

Artículo 87

Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en siguiente, que no esta

dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus

funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al

impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.

 

Artículo 88

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere

hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo

dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las

partes.

 

Artículo 89

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios

que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaren la resolución dentro de

los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

 

Artículo 90

La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad,

antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere

con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la

recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes

recusarlos por cualquier motivo legal, dentro los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la

recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros

días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y

demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a

su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de

los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados,

peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario

que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la

recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo

pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días

siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros

funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora

para la elección del sustituto.

 

Artículo 91

Ninguna de las partes podrá intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia,

bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios

que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso

tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del

impedimento legitimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación

la que no necesite mas de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios

funcionarios.

 

Artículo 92

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día

siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la

averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a

continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

 

Artículo 93

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará

inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si

lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si

la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo

del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

 

Artículo 94

Cuando se allanare a quien haya manifestado el impedimento, cesará la incidencia desde

que él expresare su voluntad de seguir conociendo, o desde que, según la ley, se

presuma esa voluntad.

 

Artículo 95

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del

Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante

y el funcionario recusado o inhibido.

 

Artículo 96

El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el

recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho

días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y

sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel

término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba

dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de

recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá

obligarse al Juez recusado a contestar posiciones, pero podrán exigírsele informes, que

extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.

 

Artículo 97

El día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir

conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin

necesidad de providencia.

 

Artículo 98

Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo destino de ella el recusante,

pagare éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere

criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres

días al Tribunal donde se intento la recusación, el cual actuará de agente del Fisco

Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagará la multa

dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días

en el segundo.

Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal

correspondiente contra quien la haya propuesta, el cual podrá incurrir también en las

costas causadas a la otra parte.

 

Artículo 99

El funcionario recusado que quiera hacer uso de dicha acción contra el recusante, deberá

abstenerse, en todo caso, de seguir interviniendo en el asunto.

 

Artículo 100

Si la parte sufriere el arresto a que se refiere el artículo 98 por culpa o negligencia de su

apoderado en no comunicarle oportunamente la multa impuesta por el Tribunal podrá

reclamarle indemnización de daños y perjuicios.

 

Artículo 101

No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de

recusación e inhibición.

 

Artículo 102

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la

intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en

la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por

una recusación anterior, según el artículo 98.

 

Artículo 103

Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los sobre los actos anteriores.

 

CAPÍTULO II, Del Secretario y del Alguacil

 

Artículo 104

El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con el todos los actos, resoluciones y

sentencias. El Secretario suscribirá también con, el Juez los actos de contestación,

recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las

partes o terceros o llamados por la Ley.

 

Artículo 105

El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las

instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la practica de estas diligencias a

los amanuenses que dependan del Tribunal.

 

Artículo 106

El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la

causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

 

Artículo 107

El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará

al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la

presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.

 

Artículo 108

El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los

expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las

actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las

diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.

 

Artículo 109

Toda enmendatura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación,

deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de

esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentado por

las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual

dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los

escritos o instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario recibirlos.

Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que

los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la

persona a quien perjudica.

 

Artículo 110

El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa

para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar

únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero solo hasta el día siguiente a aquel

en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de

los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa

de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitasen a la vez que se les

permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el

tiempo destinado al efecto.

 

Artículo 111

Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo

siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con

el original.

 

Artículo 112

Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de

cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando

aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio

sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitase copia certificada de

algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o

haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la

misma parte que los haya producido, se le entregaran, si hubiere pasado la oportunidad

de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el

Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto

del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.

 

Artículo 113

El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en

blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en

los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el

Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba

en contrario.

 

Artículo 114

El Secretario tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las

leyes.

 

Artículo 115

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y

notificaciones en los términos y formas establecidos en este Código, salvo aquellas que

expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario.

 

Artículo 116

El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las ordenes

que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.

 

Artículo 117

El Alguacil tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las

leyes.

 

CAPÍTULO III, De los Asociados y Relatores

 

Artículo 118

Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento

corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya

con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes

dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la

causa, o la llegada del expediente en el Tribunal. Superior, que se elijan dos asociados

para que, unidos al Juez o la Corte, formen el Tribunal.

 

Artículo 119

Pedida la elección de asociados, el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer día

siguiente para proceder a la elección.

 

Artículo 120

A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el expediente

una lista de tres personas que reunión las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del

Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de

la lista, su disposición de aceptar.

De cada lista escogerá uno la parte contraria.

Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la

formación de la terna y elección del asociado.

Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá

su curso legal sin asociados.

 

Artículo 121

Si fuesen varios los demandantes o los demandados, en la lista que consigne el

respectivo grupo se hará constar que la terna fue escogida de común acuerdo, por la

mayoría, o por la suerte a falta de aquella.

En el acta se expresará la persona escogida por alguno de estos tres medios, para que

haga la elección de la lista contraria.

En todo caso de falta a lo preceptuado en este artículo, el Tribunal o la Corte formaran la

lista y la elección de la otra parte.

 

Artículo 122

Si hubiere mas de dos partes, las que tuvieren derechos semejantes formaran el grupo

que deba hacer lo prevenido en el artículo anterior.

Si hubiere derechos contrarios o desemejantes, cada uno de los distintos grupos formará

de la manera que queda establecida, y el Juez insaculará papeletas con los nombres de

todos los de esas ternas, y por la suerte sacará tres que compondrán la lista de donde ha

de escoger la parte contraria, y por la suerte se hará también la designación de la lista

contraria.

También en estos casos suplirá el Tribunal o la Corte, de la manera dicha, las faltas de

cualquier grupo.

 

Artículo 123

La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los

honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo

hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados.

 

Artículo 124

Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los asociados nombrados, o alguno de

ellos, se llenará su falta del mismo modo como se les nombro.

 

Artículo 125

En los Tribunales unipersonales, el Juez puede solicitar de la autoridad competente el

nombramiento temporal o permanente de uno o más Relatores, quienes prestaran al Juez

la colaboración que este determine en la sustanciación y estudio de las causas e

incidencias que dicho funcionario les encargue.

 

Artículo 126

Los Relatores pueden ser recusados por las partes por los motivos indicados en el

artículo 82 y en los plazos establecidos en el artículo 90.

 

Artículo 127

De la recusación del Relator conoce el Juez de la causa. La recusación del Relator no

paraliza el curso de la causa, pero el recusado no podrá intervenir en ellas desde que

proponga la recusación.

 

Artículo 128

Declaración con lugar la recusación del Relator, el Juez natural realizará las funciones

que le estaban encomendadas en la causa al recusado.

 

TÍTULO II, Del Ministerio Público

 

Artículo 129

En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos

permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público

y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las

buenas costumbres.

 

Artículo 130

El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y

anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismo casos y términos

establecidos en el Código Civil para el Sindico Procurador Municipal y en cualesquiera

otras causas autorizadas por la Ley.

 

Artículo 131

El Ministerio Público debe intervenir:

1°. En las causas que el mismo habría podido promover.

2°. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3°. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4°. En la fecha de los instrumentos.

5°. En los demás casos previstos por la Ley.

 

Artículo 132

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la

demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de

nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del

Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia

certificada de la demanda.

 

Artículo 133

El Ministerio Público que interviene en las causas que el mismo habría podido promover,

tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y

términos que la Ley establece para estas últimas.

En los casos de los ordinales 3°, 4°, y 5° del artículo 131, el Ministerio Público solo puede

promover la prueba documental. En los casos indicados en el ordinal 2° del mismo

artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en

los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las

pruebas promovidas por las partes dentro de los limites de lo alegado y probado en autos,

pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones

dictadas.

 

Artículo 134

A los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil, se aplican las

disposiciones relativas a inhibición de los Jueces, pero no las relativas a la recusación.

 

Artículo 135

Las disposiciones sobre responsabilidad del Juez, son aplicables respecto de los

funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil, cuando en el

desempeño de sus funciones han incurrido en dolo, fraude o concusión.

 

TÍTULO III, DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS

CAPÍTULO I, De las partes

 

Artículo 136

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus

derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo

las limitaciones establecidas en la Ley.

 

Artículo 137

Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas

o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

 

Artículo 138

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley,

sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su

representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

 

Artículo 139

Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad

jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales

los asociados o componente han conferido la representación o la dirección. En todo caso,

aquéllos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son

personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

 

Artículo 140

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre

propio, un derecho ajeno.

 

Artículo 141

Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa

mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación. Los actos

procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores

serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el momento de

la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que

resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otro circunstancia, demuestre la

mala fe de la parte favorecida por el acto.

 

Artículo 142

Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el

procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la

comparecencia de la parte serán validos, sin perjuicio de las reclamaciones que esta

pudiere tener contra su representante anterior.

 

Artículo 143

A falta de la persona a la cual corresponda la representación, o si esta tiene interés

opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede

nombrarse al incapaz un creador especial que lo represente.

 

Artículo 144

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso

de la causa mientras se cite a los herederos.

 

Artículo 145

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que

ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la

demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino

entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa

de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente,

hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

 

Artículo 146

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la

causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive

del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

 

Artículo 147

Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no

resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los

actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

 

Artículo 148

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los

litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se

entenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes

contumáces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

 

Artículo 149

El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando

uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a

sus colitigantes.

 

CAPÍTULO II, De los Apoderados

 

Artículo 150

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben

estar facultados con mandato o poder.

 

Artículo 151

El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante

no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia

en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con

posterioridad.

 

Artículo 152

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio conteniendo en el expediente

correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el

otorgante y certificará su identidad.

 

Artículo 153

El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o

extraordinarios.

 

Artículo 154

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén

reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda,

desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer

posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se

requiere facultad expresa.

 

Artículo 155

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido

por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los

documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que

ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los

documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus

fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar

ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

 

Artículo 156

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros

mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el

interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte

interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro

de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen

de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de

los documentos requeridos quedará desechado, y así hará constar el Juez en el acta

respectiva.

 

Artículo 157

Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre

uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Internacional sobre

Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las

formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el

poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público

competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de este, por el de

una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al

castellano por Interprete Público en Venezuela.

Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en

el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente

Código.

 

Artículo 158

El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no

lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.

Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo

acepta desde que se presente con él en juicio.

 

Artículo 159

El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el

poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado

capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.

Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo

también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no

quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir,

no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a

Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir

ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido,

para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente

será responsable del perjuicio que la situación causare a su representado.

 

Artículo 160

El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las

reglas establecidas en el artículo precedente.

 

Artículo 161

Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.

 

Artículo 162

Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las

mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

 

Artículo 163

Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las

responsabilidades que establece el Código para los mandatarios.

 

Artículo 164

Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las

disposiciones del Código Civil sobre mandato.

 

Artículo 165

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1°. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del

juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá

revocado el sustituto si no se expresare en la revocación.

2°. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá

efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente

la notificación de ella al poderdante.

3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del

apoderado o sustituto.

4°. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el

litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obrada.

5°. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga

constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder

ni la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

 

Artículo 166

Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las

disposiciones de la Ley de Abogados.

 

Artículo 167

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus

honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

 

Artículo 168

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en

las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la

comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las

cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las

disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

 

Artículo 169

Los representantes que lo son por virtud de la Ley, y sus apoderados, están sometidos en

sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio

en cuanto a facultades, deberes y formalidades.

 

CAPÍTULO III, De los Deberes de las Partes y de los Apoderados

 

Artículo 170

Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad

y probidad. En tal virtud, deberán:

1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando

tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la

defensa del derecho que sostengan.

 

Parágrafo Único:

Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son

responsable por los daños y perjuicio que causaren. Se presume, salvo prueba en

contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe

cuando:

1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes,

manifiestamente infundadas;

2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del

proceso.

 

Artículo 171

Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos

expresiones o conceptos injuriosos o indecentes El Juez ordenará testar tales conceptos

si no se hubiesen notado antes apercibimiento a la parte o al apoderado infractor, para

que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por

cada caso de reincidencia.

 

Artículo 172

Las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo

hicieren, no podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer

algo que ocasione gastos.

 

Artículo 173

El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias,

siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar, en

caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en

este Código o avisar al poderdante por la vía rápida.

 

Artículo 174

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el

lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en

el escrito o acta de la contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para

todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y el se

practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de

indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá

como tal la sede del Tribunal.

 

CAPÍTULO IV, De la Justicia Gratuita

 

Artículo 175

Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a

quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio.

 

Artículo 176

El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en

cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá

en cuaderno separado.

Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará

a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el

demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el

mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser

contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de

citación.

 

Artículo 177

Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita se abrirá una articulación probatoria por

ocho días, sin término de distancia, a fin que las partes hagan instruir las pruebas

pertinentes. Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los días

siguientes, y de la decisión no se oirá aplicación.

 

Artículo 178

Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este

Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer

manera no contenciosa algún derecho.

Este beneficio es personal, solo concederá para gestionar derechos propios, y gozaran de

él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no

exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los

institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los

asuntos que les conciernan.

La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no

constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.

 

Artículo 179

Si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que el beneficiario de la justicia

gratuita dispone de medios económicos suficientes, el Tribunal, juzgando sumariamente

mandará cesar los efectos del beneficio. De esta decisión no se oirá apelación.

 

Artículo 180

Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia

gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:

1°. Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales a pagar aranceles,

tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.

2°. Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos

gratuitamente.

3°. Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como

interpretes, peritos, depositarios a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto

cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.

 

Artículo 181

Quien haya litigado gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado, las

estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiere causado o en

que se le hubiere condenado, si dentro de los tres a os siguientes a la terminación del

proceso llegare a mejor fortuna. Estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado

gratuitamente por concederles ese beneficio la Ley.

 

Artículo 182

Es competente para conceder el beneficio de la justicia gratuita el Tribunal que lo sea

para conocer del negocio a que se refiere la declaratoria del mismo.

 

TÍTULO IV, DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I, De la Forma de los Actos

 

Artículo 183

En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el

castellano.

 

Artículo 184

Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese

el idioma castellano, el Juez nombrará un interprete que jurará previamente traducir con

fidelidad de las preguntas y las respuestas.

 

Artículo 185

Cuando deban examinarse documentes que no estén extendidos en el idioma castellano,

el Juez ordenará su traducción por un interprete público y en defecto de este, nombrará

un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

 

Artículo 186

Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se le

presentaran las preguntas escritas, así como cualquier observación del Juez para que

conteste verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la pregunta para que la conteste

por escritos; y al sordomudo se le harán las preguntas y las observaciones por escritos,

para que responda también por escrito. Lo escrito se agregará al original, además de

copiarse en el acta.

Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser

interrogados en el juicio civil.

 

Artículo 187

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el

expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se

refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentaran en

las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

 

Artículo 188

Los actos del Tribunal se realizaran también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones

del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones,

salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestaran al Juez, quien

redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir

nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de mas o de menos de lo que

quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.

Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y

las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas,

se encabezarán "En nombre de la República de Venezuela". Las rogatorias para el

extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular y las demás, por la vía ordinaria,

sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin

lo cual no tendrán autenticidad.

 

Artículo 189

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las

circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace

fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los

reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá

que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de

ese hecho.

Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y

cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser

tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto,

por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En éstos casos, la

grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión

escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquel, o

por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su

cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al

expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el

Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente

alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de

su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la

revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por

el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del

solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.

 

Artículo 190

Cualesquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y

tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a

menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal.

 

CAPÍTULO II, Del Lugar y Tiempo de los Actos Procesales

 

Artículo 191

Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar

destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan

previamente otra cosa conforme a la Ley, de oficio o a petición de parte.

 

Artículo 192

Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las

cuales indicaran en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público.

Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitaran con un día de

anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinaran.

 

Artículo 193

Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana

ni después de la seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día

feriado o la noche.

Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede

ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante

para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.

 

Artículo 194

Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y

107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día

fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no

despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y

documentos de las partes.

 

Artículo 195

Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el

día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará

constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113.

 

Artículo 196

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquéllos

expresamente establecidas por la Ley, el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo

autorice para ello.

 

Artículo 197

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos,

excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los

domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de

Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales

el Tribunal disponga no despachar.

 

Artículo 198

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se

dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso.

 

Artículo 199

Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la

fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyeran el día de fecha igual a la del acto, del

año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes

se entenderá vencido el último de ese mes.

 

Artículo 200

En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en

uno de los días exceptuados del computo por el artículo 197, el acto correspondiente se

realizará en el día laborable siguiente.

 

Artículo 201

Los Tribunales vacarán del 15 agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de

enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y

no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que

fueren necesarias para asegurar los derechos de algunas parte, la cual deberá justificar la

urgencia y prestar caución o garantía suficiente, cuando la naturaleza del acto lo requiera

para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la

habitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se

requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. Los Tribunales no podrán

practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado

urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los periodos de

vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las

partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

 

Parágrafo Único:

En materia de amparo constitucional se consideraran habilitados todos los días de

vacaciones. Los jueces así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y

sentenciarlo.

 

Artículo 202

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de

cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa

no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

 

Parágrafo Primero:

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la

causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la

suspensión.

 

Parágrafo Segundo:

Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el de la causa por un tiempo que

determinaran en acta ante el Juez.

 

Artículo 203

Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por

la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada

ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

 

Artículo 204

Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra,

siempre que de la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

 

Artículo 205

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la

distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías

existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos

kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea

inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de

término de distancia.

 

CAPÍTULO III, De la Nulidad de los Actos Procesales

 

Artículo 206

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que

puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos

determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad

esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin

al cual estaba destinado.

 

Artículo 207

La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos

anteriores ni consecutivos, independiente del mismo, sino que dará lugar a la renovación

del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la

misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

 

Artículo 208

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado

de la causa, repondrá esta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la

instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar,

haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Artículo 209

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se

halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer

mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de

impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en

grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver

también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la

última parte del artículo 246.

 

Artículo 210

Cuando los defectos a que se contrae el artículo 24 ocurrieren en la sentencia de la última

instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de

casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva

sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el

procedimiento indicado en el artículo 322.

 

Artículo 211

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando

este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente

preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado

correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

 

Artículo 212

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos

consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de

quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el

consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se

le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere

concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la

nulidad.

 

Artículo 213

Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si

la parte contra quien obre la falta la nulidad en la primera oportunidad en que se haga

presente en autos.

 

Artículo 214

La parte que ha dado causa a la nulidad que solo pueda declararse a instancia de parte, o

que la hubiese expresa o tácitamente consentido no podrá impugnar la validez del

procedimiento.

 

CAPÍTULO IV, De las Citaciones y Notificaciones

 

Artículo 215

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la

contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en

este Capítulo.

 

Artículo 216

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación,

mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos

que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el

proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte

desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.

 

Artículo 217

Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el

demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con

facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la

manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las

formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo

que no haya sido admitido a dar por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en

él.

 

Artículo 218

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida

por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su

morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio,

o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del

Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se

exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El

recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o

no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el

Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la

declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el

domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y podrá constancia

en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona

a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario

en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de

comparecencia del citado.

 

Parágrafo Único:

La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante

cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el

artículo 345.

 

Artículo 219

Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el

actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la

citación por carteles prevista en el artículo 223.

La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde

ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el

solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo lo compulsa

de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El

funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el

sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y

cerrará este en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director

enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre,

indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo

firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal,

poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a

computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la

declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el

domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y podrá constancia

en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona

a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario

en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de

comparecencia del citado.

 

Parágrafo Único:

La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante

cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el

artículo 345.

 

Artículo 219

Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el

actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la

citación por carteles prevista en el artículo 223.

La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde

ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el

solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo lo compulsa

de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El

funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el

sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y

cerrará este en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director

enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre,

indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo

firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal,

poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a

computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles

contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la

comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo

señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá

constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se

agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que

hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a

contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

 

Artículo 224

Cuando se compruebe que el demandado no esta en la República, se la citará en la

persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a

representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término

que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco,

según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos

carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán

en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el

Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no

compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará

defensor, con quien se entenderá la citación.

 

Artículo 225

El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de

circunstancia, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere,

oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

 

Artículo 226

Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del

defendido, conforme el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la

cuantía.

 

Artículo 227

Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con

oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial

del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada

en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de

dicha disposición.

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este

dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin

esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a este.

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a

partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del

término de la distancia.

 

Artículo 228

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las

citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del

lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el

Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá

exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10)

días. En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última

citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que

el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere

citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso

indicado.

 

Artículo 229

Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación

demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con esta, observándose,

por lo demás, las disposiciones de los artículos 218 y 219.

Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se

haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o hecho se incapaz, la citación se

verificará como si no se hubiere designado persona en la elección.

 

Artículo 230

En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la

contestación de la demanda, se procederá no sea para la contestación de la demanda, se

procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquiera disposición

especial.

 

Artículo 231

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada

que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una

herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores

desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por

un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que

comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni

mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los

sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día

y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de

mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo

menos durante sesenta días, dos veces por semana.

 

Artículo 232

Si transcurriere el lapso en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el

Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación,

hasta que según la ley cese su encargo.

 

Artículo 233

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la

continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación

puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de

los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose

un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de

recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo

174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en

el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este

artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

 

CAPÍTULO V, De la Comisión

 

Artículo 234

Todo Juez puede dar comisión para la practica de cualesquiera diligencias de

sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones jurídicas, posiciones

juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

 

Artículo 235

Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre

que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la

jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del

comitente.

 

Artículo 236

En caso del artículo anterior, el Juez comisionado podrá pasar la comisión a un Juez

inferior suyo.

 

Artículo 237

Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del

comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.

Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no

comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.

 

Artículo 238

El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so

pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.

 

Artículo 239

Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente

exclusivamente.

 

Artículo 240

Los Tribunales Militares, de Comercio, y cualquier otro de jurisdicción especial, no podrán

ser comisionados sino en asuntos que sean de su competencia.

 

Artículo 241

Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la

parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de

revocar la comisión.

 

CAPÍTULO I, De la Sentencia

 

Artículo 242

La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la

ley.

 

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2°. La indicación de las partes y de su apoderado.

3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada

la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las

excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la

instancia.

6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

 

Artículo 244

Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por

haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no

pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o

contenga ultrapetita.

 

Artículo 245

Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición

de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

 

Artículo 246

La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los

miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán

salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.

No se considerará como sentencia ni se ejecutara, la decisión a cuyo pronunciamiento

aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no este

firmada por todos ellos.

 

Artículo 247

Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá

constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.

 

Artículo 248

De toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya pronunciado.

 

Artículo 249

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la

cantidad de ello, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta

estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el

Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia

ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el

Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el

pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de

modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los

diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se

tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare

contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que

es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados

que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el

caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado,

con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá

apelación libremente.

 

Artículo 250

Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya

indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.

 

Artículo 251

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa

grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un

plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento

deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los

recursos.

 

Artículo 252

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no

podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el

Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y

rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de

manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de

dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna

de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

 

Artículo 253

Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan

hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados,

oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o

en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le

favorezca.

Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido

al reclamante respecto de la condenación.

 

Artículo 254

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista

plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del

demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor,

prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga

en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse

la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba

ocurrirse.

 

CAPÍTULO II, De la Transacción y de la Conciliación

 

Artículo 255

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

 

Artículo 256

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada

conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el

Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las

transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

 

Artículo 257

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las

partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque

esta sea de procedimiento, exponiéndoles razones conveniencia.

 

Artículo 258

El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las

cuales estén prohibidas las transacciones.

 

Artículo 259

La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer

libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se

le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.

 

Artículo 260

La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.

 

Artículo 261

Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención,

acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

 

Artículo 262

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la

sentencia definitivamente firme.

 

CAPÍTULO III, Del Desistimiento y del Convenimiento

 

Artículo 263

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el

demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como

en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de

la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es

irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

 

Artículo 264

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer

del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén

prohibidas las transacciones.

 

Artículo 265

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se

efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el

consentimiento de la parte contraria.

 

Artículo 266

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante

no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

 

CAPÍTULO IV, De la Perención de la Instancia

 

Artículo 267

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto

de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no

producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la

demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la

ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la

demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las

obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del

proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con

que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni

dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

 

Artículo 268

La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los

establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre

administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

 

Artículo 269

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse

de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del

artículo 267, es apelable libremente.

 

Artículo 270

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de

las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el

proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia

apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a

consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

 

Artículo 271

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que

transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

 

TÍTULO VI, De los Efectos del Proceso

 

Artículo 272

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos

que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

 

Artículo 273

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia

decididas y es vinculante en todo proceso futuro.

 

Artículo 274

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le

condenará al pago de las costas.

 

Artículo 275

Cuando hubiere vencimiento reciproco cada parte será condenada al pago de las costas

de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá

procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, estas se compensaran

hasta concurrencia de la cantidad menor.

 

Artículo 276

Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya

tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en

la causa.

 

Artículo 277

En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

 

Artículo 278

Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las

costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación

diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.

 

Artículo 279

Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios,

responderán de las costas solidariamente.

 

Artículo 280

En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los litis consortes hace uso de un medio

especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el

mismo.

 

Artículo 281

Se condenará en las costas del recurso a quien hayan apelado de una sentencia que sea

confirmada en todas sus partes.

 

Artículo 282

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las

costas si no hubiere pacto e contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si

hubiere dado lugar a procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, la pagar igualmente, si

no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la

primera parte ocho días para decidir sobre las costas.

 

Artículo 283

La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

 

Artículo 284

Las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al

quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la

compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.

 

Artículo 285

Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento

de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante

cualesquiera medios de defensa promovidos por aquel en la ejecución y que resulten

desestimados por el Tribunal.

 

Artículo 286

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte

contraria estarán sujetas. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por

ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los

honorarios por el importe de lo que perciban uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa.

 

Artículo 287

Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos,

empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la

Nación.

 

TÍTULO VII, DE LOS RECURSOS

 

CAPÍTULO I, De la Apelación

 

Artículo 288

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo

disposición especial en contrario.

 

Artículo 289

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan

gravamen irreparable.

 

Artículo 290

La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efecto, salvo disposición especial

en contrario.

 

Artículo 291

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo

disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá

hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se

acumulará aquellas.

En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las

apelaciones de las interlocutorias no decididas.

 

Artículo 292

La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronuncio la sentencia, en la forma

prevista en el artículo 187 de este Código.

 

Artículo 293

Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará

en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

 

Artículo 294

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al

Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro

lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si

le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

 

Artículo 295

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de

alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique

el Tribunal que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos

casos se remitirá el cuaderno original.

 

Artículo 296

Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o

indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia el litigio mientras este

pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

 

Artículo 297

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere

concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de

apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés

inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión,

bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su

derecho, lo menoscabo o desmejore.

 

Artículo 298

El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

 

CAPÍTULO II, De la Adhesión a la Apelación

 

Artículo 299

Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

 

Artículo 300

La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una

diferente o aún opuesta de aquella.

 

Artículo 301

La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en

que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

 

Artículo 302

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código y

deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual

se tendrá por no interpuesta.

 

Artículo 303

En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son

objeto de la apelación y de la adhesión.

 

Artículo 304

La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la

que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto

diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

 

CAPÍTULO III, Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria

 

Artículo 305

Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro

de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se

ordene oír la apelación o que se la admita del expediente que crea conducentes y de las

que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los

documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que

niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere

procedente, a los efectos del recurso de hecho.

 

Artículo 306

Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas

conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

 

Artículo 307

Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya

sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas

conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

 

Artículo 308

El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni

mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos

anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho

de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo.

 

Artículo 309

Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un sólo efecto, el Juez

de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada

ordenare que se oiga la apelación libremente.

 

Artículo 310

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados

o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras

no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la

negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se

oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.

 

Artículo 311

La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o

providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

 

TÍTULO VIII, DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Artículo 312

El recurso de casación puede proponerse:

1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o

mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo

lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales

contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y

contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales

contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos

esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra

los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se

hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de

los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de

Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas

en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre

que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos

ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de

casación.

 

Artículo 313

Se declarará con lugar el recurso de casación:

1. Cuando en el proceso e hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los

actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se

hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios

enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u

omisiones o quebrantamiento lesionen el orden público.

2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance

de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica;

cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia

a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo

dispositivo en la sentencia.

 

Artículo 314

El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dicto la sentencia contra la cual

se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados

en el artículo 521 según los casos.

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquel, podrá anunciarse

ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo

pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del

pronunciamiento de Ley.

Toda intervención del Tribunal que dicto la sentencia contra la cual se recurre para frustrar

u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia

con multa hasta de Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso

posteriormente y se proceda a su tramitación.

La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo

de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso,

imponiendo a los responsables multas de hasta Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de la

responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

 

Artículo 315

El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el

primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio.

En caso de negativa razonará dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión

hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10)

que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre

admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en

la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término

de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que

ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre Diez Mil y Veinte Mil

Bolívares, se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

 

Artículo 316

Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido

propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó

conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir

de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el

Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo

remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que esta lo decida

dentro de los cincos (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a

cualquier otro asunto.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día

siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso

de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que

deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el

expediente.

La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer,

en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de

Veinte Mil Bolívares.

 

Artículo 317

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr,

desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el

anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de

hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia

que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital

de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes

recurrente deberán consignar un escrito razonable, bien en el Tribunal que admitió el

recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente

en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que

contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.

3. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en

el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la

existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió

aplicar y no aplicar, para resolver la controversia con expresión de las razones que

demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema

de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.

 

Artículo 318

Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la

distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido

en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar

por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante,

citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la

controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta,

dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la

contestación, y el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una

última oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica.

 

Artículo 319

Concluida la sustanciación del recurso en la forma indicada en el artículo anterior, la Corte

Suprema de Justicia tendrá plazo de sesenta días para dictar su fallo sobre el recurso

propuesto.

 

Artículo 320

En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará

sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al

establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de

instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de

una norma jurídica expresa que se regule el establecimiento valoración de los hechos, o

de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición

falsa por parte del Juez, que atribuyo a instrumentos o actas del expediente menciones

que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o

cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o

valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente

en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere

el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica

que se refiere el artículo 507 ejusdem.

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las

descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de

infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que

considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará

cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido

un gravamen no reparado en la definitiva.

Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de

Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo

313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y

estableciendo además cuales son las normas jurídicas aplicables para resolver la

controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o

de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las

aplicables al caso.

Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento

expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y

constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo

dispuesto en el Título VI de este libro. La condena en costas del recurso será obligatoria

en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo

tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos

capítulos como recursos, para la sustanciación se hará en cuadernos separados.

 

Artículo 321

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos

análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la

jurisprudencia.

 

Artículo 322

Declarado con lugar el recurso de Casación por las infracciones descritas en el ordinal 1°

del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al

Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo

por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo

conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal

que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del

artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose

completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de

casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío,

quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la ley que la Corte

Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre

el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la

Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que

los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del

fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En caso, la Corte Suprema de

Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las

disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte

Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al

Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.

 

Artículo 323

Si el Juez de reenvío fallará contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las

partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro

de los diez días siguientes a su publicación.

Propuesto este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primera oportunidad el

expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual, tan luego como

lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío y las demás actas del

expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular. Las partes

podrán presentar dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por la Corte

Suprema de Justicia, un escrito que no excederá de tres folios, consignando sus puntos

de vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará

a decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrario lo decidido por

ella le ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisión. La Corte Suprema

de Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil bolívares, a los Jueces de reenvío que

se aparten de lo decidido por ella, sin perjuicio de la responsabilidad que las partes

puedan exigir al Juez.

 

Artículo 324

Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos

de replica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser

venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del

Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia

universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo,

el abogado acreditará ante el respectivo Código de Abogados que llena las condiciones

expresadas, y el Código le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la

Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar

en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la

instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial

para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de

formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de

contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en

el primer caso de Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.

 

Artículo 325

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se

presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el

mismo artículo.

 

Artículo 326

Después de sentenciado el recurso de casación, el expediente se remitirá al Tribunal de

reenvío por el primer correo si el recurso fuere declarado con lugar, o al de la ejecución en

caso contrario, participándole dicha remisión al Tribunal que envío el expediente a la

Corte.

 

TÍTULO IX, DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN

 

Artículo 327

Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el

recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o

cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

 

Artículo 328

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciando la sentencia,

declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la

acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la

presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre

que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el

juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido

nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar dispuesto o suspenso por

decreto legal.

 

Artículo 329

Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada

cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga

fuerza de tal.

 

Artículo 330

El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el

artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados

fundamentales del recurso.

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por

los trámites del procedimiento ordinario.

 

Artículo 331

Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista

en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso

se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá

sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya

conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.

 

Artículo 332

La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto

de otros capítulos o partes que a ella correspondan Siempre que la sentencia contenga

varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en

la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus

accesorios.

 

Artículo 333

El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el

recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para

responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el

juicio.

 

Artículo 334

El recurso podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya

declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la

sentencia que cause la cosa juzgada.

 

Artículo 335

En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la

invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o

desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de

la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

 

Artículo 336

Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la

demanda, en los casos de los números 1° y 2° del artículo 328, y al estado de sentencia,

en los demás casos.

 

Artículo 337

La sentencia sobre la invalidación es en Casación, si hubiere lugar a ello.

 

LIBRO SEGUNDO, DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO I, DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

CAPÍTULO I, De la Demanda

 

Artículo 338

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se

ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

 

Artículo 339

El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en

cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

 

Artículo 340

El libelo de la demanda deberá expresar:

1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que

tiene.

3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá

contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su

situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere

semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad,

si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u

objetos incorporales.

5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la

pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los

cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse

con el libelo.

7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos

y sus causas.

8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

 

Artículo 341

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las

buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su

admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la

admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

 

Artículo 342

Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias

cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y

enseguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda,

orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte

demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la

mandará expedir en la misma forma.

 

Artículo 343

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado

haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado

otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.

 

CAPÍTULO II, Del Emplazamiento

 

Artículo 344

El emplazamiento se hará para comparecer de los veinte días siguientes a la citación del

demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para

todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el

término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno

de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

 

Artículo 345

La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se

entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a

petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su

apoderado para que gestiones la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario

de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar resida el demandado,

en la forma prevista en el artículo 218.

Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del

Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

 

CAPÍTULO III, De las Cuestiones Previas

 

Artículo 346

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez

de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o

que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de

conexión o de continencia.

2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para

comparecer en juicio.

3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del

actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener

la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o

sea insuficiente.

4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no

tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona

citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los

requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en

el artículo 78.

7°. La existencia de una condición o plazo pendientes.

8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un poco distinto.

9°. La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite

admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no

podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los

artículos siguientes.

 

Artículo 347

Si fallare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el

artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la

contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y

la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61

de este Código.

 

Artículo 348

Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán

acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

 

Artículo 349

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez

decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del

emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los

documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la

solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las

disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

 

Artículo 350

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del

artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del

lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2° mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido

o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del

apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los

actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero

representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia

o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que

subsana el defecto u omisión.

 

Artículo 351

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del

artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al

vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El

silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas

expresamente.

 

Artículo 352

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo

350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta

una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad

de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al

último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden

presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto

con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación

mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el

artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la juris.

 

Artículo 353

Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1°

del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la

declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los

autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que

deba seguir.

 

Artículo 354

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y

6° del artículo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos

defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a

contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los

defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el

efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

 

Artículo 355

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del

artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo

estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se

resuelva la cuestión perjudicial que deba influir en la decisión de él.

 

Artículo 356

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9° 10° y 11°

del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

 

Artículo 357

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,

5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a

que se refieren los ordinales 9° 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente

cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un sólo efecto cuando sean declaradas sin

lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro

Primero de este Código.

 

CAPÍTULO IV, De la Contestación de la Demanda

 

Artículo 358

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346,

procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando

habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1°. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346,

dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la

regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo a que se

refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada. En los demás casos del mismo ordinal 1°

del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la

resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro

de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere

solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se

efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el

artículo 75.

2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco

días siguientes a aquel en que la subsane voluntariamente el efecto u omisión

conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la

resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el

artículo 354.

3°. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días

siguientes a la resolución del Tribunal.

4°. En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, dentro de los cinco días

siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si

hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a

aquel en que haya oído la apelación en un sólo efecto conforme al artículo 357, o

dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin

necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos

efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se

 

Artículo 362

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en

este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del

demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de

promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal

procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al

vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a

los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho

días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

 

Artículo 363

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta

terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del

convenimiento por el Tribunal.

 

Artículo 364

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la

alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las

citas de terceros a la causa.

 

CAPÍTULO V, De la Reconvención

 

Artículo 365

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda

claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del

juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

 

Artículo 366

El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta

versare declarada inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo

conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un

procedimiento incompatible con el ordinario.

 

Artículo 367

Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en

cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad

de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto

de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le

tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si

nada probare que le favorezca.

 

Artículo 368

Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se

admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo

346.

 

Artículo 369

Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido continuarán en un

sólo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual

deberá comprender ambas cuestiones.

 

CAPÍTULO VI, De la Intervención de Terceros

 

Artículo 370

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas,

en los casos siguientes:

1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o

concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son

suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una

prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero,

este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo

es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible

sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el

aparte único del artículo 546.

3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las de alguna de las

partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste

la causa pendiente.

5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía

respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

 

SECCIÓN 1ª, DE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA

 

Artículo 371

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se

realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se

propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia

a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

 

Artículo 372

La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

 

Artículo 373

Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse

en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y

entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo

momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace

ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

 

Artículo 374

La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no

excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas.

Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su causa. Sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de

parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del

juicio principal el imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje

de dos mil.

 

Artículo 375

Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso

la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en

segunda instancia para sentencia lo dos expedientes, se acumularán para que una sola

decisión comprenda ambos.

 

Artículo 376

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá

oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en

instrumento público fehaciente.

En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para

suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso suspensión de la

ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería

resultare desechada.

 

Artículo 377

La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por

vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya

decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

 

Artículo 378

Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este

Código.

 

Artículo 379

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará

mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión

de la interposición de algún recurso, Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá

acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual

no será admitida su intervención.

 

Artículo 380

El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al

intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o

defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no

estén en oposición con los de la parte principal.

 

Artículo 381

Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal

haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte

contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a

tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

 

SECCIÓN 2ª, DE LA INTERVENCIÓN FORZADA

 

Artículo 382

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo

370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas

ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña

como fundamento de ella la prueba documental.

 

Artículo 383

El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer

en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como

respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones

previas.

La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en

el artículo 362.

 

Artículo 384

Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa

en la sentencia definitiva.

 

Artículo 385

En los casos de saneamiento, la parte puede pedir, a su elección, la intervención de su

causante inmediato, o la del causante remoto, o la de cualesquiera de ellos

simultáneamente.

 

Artículo 386

Si el citado que comparece pudiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en

los mismos términos y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término

de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones.

Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la

última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a

pruebas el juicio principal y las citas.

 

Artículo 387

Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si

lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba

sanear o garantizar, pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al

Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que

una sola sentencia comprenda todos los interesados.

La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia,

siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal, se

encuentren en estado de sentencia.

 

TÍTULO II, DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Del lapso probatorio

 

Artículo 388

Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la

demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado,

quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a

menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día

siguiente a dicho lapso.

 

Artículo 389

No habrá lugar al lapso probatorio:

1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así como por la

contestación, ser de mero derecho.

2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo

y haya contradicho solamente el derecho.

3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por

separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los

elementos de pruebas que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren

hasta informes.

4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual en tal

caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

 

Artículo 390

El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en

los casos 1°, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente.

 

Artículo 391

Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el decimoquinto día

siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.

 

Artículo 392

Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días

para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo

197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de

evacuarse fuera del lugar del juicio.

 

Artículo 393

Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan

de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias

siguientes:

1. Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la

prueba.

2. Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde

haya de evacuarse la prueba.

3. Que en el caso de ser instrumental la prueba, se expresa la oficina donde se

encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existen.

 

Artículo 394

Si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata el artículo

precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciera que la

solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le impondrá una multa no

menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil, en beneficio de la parte contraria como

indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.

 

CAPÍTULO II, De Los Medios de Prueba, de Su Promoción y Evacuación

 

Artículo 395

Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el

presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido

expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus

pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las

disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código

Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

 

Artículo 396

Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover

todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden

sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa,

hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

 

Artículo 397

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar

si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,

determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en

que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no

llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las

pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

 

Artículo 398

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior,

el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y

procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre

aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

 

Artículo 399

Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el

artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos

bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere

oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la

evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta

sin la correspondiente providencia.

 

Artículo 400

Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes,

comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de

practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso

de evacuación del siguiente modo:

1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los

días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del

despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días

que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la

comisión.

2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del

auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a

continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal

comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo

cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de

vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de

pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta

de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que

transcurran en el Tribunal de la causa.

 

Artículo 401

Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la practica de las siguientes

diligencias:

1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin

juramento, sobre algún hecho que aparezcan dudoso u obscuro.

2. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el

proceso y que se juzgue necesario.

3. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las

partes, sin embargo no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que

sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en

cualquier acto procesal de las partes.

4. Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los

puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún

archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de

que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se

amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra el no

se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las

partes en el acto de informes.

 

Artículo 402

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída

en ambos casos en el sólo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo

para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la

prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere

sido evacuada.

 

CAPÍTULO III, De la Confesión

 

Artículo 403

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que

la haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

 

Artículo 404

Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la

misma según la ley o el Estado Social. Si embargo, el representante de la persona jurídica

o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona

para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y

personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará

obligada a contestar las posiciones.

 

Artículo 405

Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa,

desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de

comenzar los informes de las partes para sentencia.

 

Artículo 406

La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al

Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán

admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo

auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a

derecho para el acto por la petición de la prueba.

 

Artículo 407

Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado

por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en

el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces

sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.

 

Artículo 408

No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas

por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará

siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.

 

Artículo 409

Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma

asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas

posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.

 

Artículo 410

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En reclamación por

impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En

todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones

que versen sobre hechos impertinentes.

 

Artículo 411

No podrán formularse al absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad

del asunto, el Juez lo considere procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta

antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de

diez posiciones.

 

Artículo 412

Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en

presencia del Tribunal: a la que se negare contestarlas, a menos que el absolvente, por

su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y

así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para

absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o la que se perjure al contestarlas,

respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las

posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora

fijada para la comparecencia, ya se refiere ésta al primer acto de posiciones o a la

continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado

proseguirlo ante Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese

comparecido al absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le

estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

 

Artículo 413

Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las

partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará

también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta.

 

Artículo 414

La contestación a las posiciones debe ser directa y categoría, confesando o negando la

parte cada posición. Si tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera

terminante, pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en

autos, la contestación podrá referirse a ellos.

Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza

sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancia si la parte no

diere una contestación categórica.

 

Artículo 415

El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate

de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le

permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario.

 

Artículo 416

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá

hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso

suspenderán el curso de la causa.

 

Artículo 417

En caso de no hallarse el absolvente en el lugar de juicio, el Tribunal comisionará a otro

Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se

verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante

el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal.

 

Artículo 418

Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectiva. La

absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero solo puede pedirse

en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.

 

Artículo 419

No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la prueba de

posiciones de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después

de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos

nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o

instrumentos nuevamente aducidos.

 

CAPÍTULO IV, Del Juramento Decisorio

 

Artículo 420

El juramento puede diferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de

juicio civil, salvo disposiciones especiales.

Quien defiera el juramento deberá proponer la formula de éste.

Esta debe ser una, breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del

conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto.

 

Artículo 421

Si objetare la formula la parte a quien se defiera el juramento, el Juez podrá modificarla de

manera que se ajuste a lo preceptuado en el artículo anterior, en el mismo decreto sobre

admisión del juramento.

Este decreto es apelable en ambos efectos, así en cuanto a la admisión o no, como en

cuanto a las modificaciones de la formula, de modo que ésta quede definitivamente

establecida por la decisión.

 

Artículo 422

El juramento diferido puede ser referido, conformándose a las disposiciones del Código

Civil.

 

Artículo 423

Decidida definitivamente la prestación del juramento diferido o referido, el Juez fijará el día

y la hora para el acto, y ordenará la citación personal de quien deba prestarlo, la cual se

hará por los medios preceptuados en este Código.

 

Artículo 424

Si la parte citada no se presentare en el día y hora fijados, se entenderá que rehúsa

prestar el juramento, salvo que justifique impedimento legitimo, caso en el cual se

aplazará el acto para cuando haya cesado el impedimento, fijado siempre el Juez otro día

y hora, sin necesidad de nueva citación.

 

Artículo 425

En el acto de prestación del juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en

acto público, observando los ritos de la religión que profese, y circunscribiéndose en su

contestación a los términos estrictos de la formula establecida, sin razonamiento,

objeciones, ni digresiones.

Si requerido por el Juez a ceñirse en su prestación a la fórmula, no lo hiciere se

considerará que ha rehusado el juramento, para todos los efectos de ley.

Si quien deba prestar el juramento no lo hiciere por alegar que no profesa ninguna

religión, se le admitirá el juramento por su honor y su conciencia y si aún no lo prestare,

se tendrá como si lo hubiese rehusado, para todos los efectos de ley.

 

Artículo 426

No podrá deferirse el juramento sino dentro del lapso que fije el artículo 405 para las

posiciones juradas.

 

Artículo 427

Prestado el juramento, o rehusado por quien deba prestarlo según la ley, el Juez

procederá a sentenciar la causa.

 

Artículo 428

Las disposiciones de los artículos de esta Sección se observarán, en cuanto sean

aplicables al juramento deferido de oficio, en los casos en que lo permita el Código Civil.

 

CAPÍTULO V, De la Prueba por Escrito

SECCIÓN 1ª, DE LOS INSTRUMENTOS

 

Artículo 429

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por

reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por

funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio

mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no

fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido

producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con

la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie

producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son

aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el

original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El

objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe

el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y

haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

 

Artículo 430

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte

contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos

privados.

 

Artículo 431

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni

causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba

testimonial.

 

Artículo 432

Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos

órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.

 

Artículo 433

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles

que se hallen en oficinas públicas, Banco, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o

mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal,

a solicitud de parte, requerida de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan

de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas

invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será

determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el

trabajo efectuado, la cual será sufragada por el parte solicitante.

 

Artículo 434

Si el demandante no hubiere acompañado no se le admitirán después, a menos que

hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha

posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier

otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de

promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se e

admitirán otros.

 

Artículo 435

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no

estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán

producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

 

SECCIÓN 2ª, DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 

Artículo 436

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en

poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia a del documento, o en su

defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del

mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el

instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que

lo señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba

de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal

como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá

como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare

contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las

manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su

prudente arbitrio le aconsejen.

 

Artículo 437

El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente

obligado a exhibirlo, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

 

SECCIÓN 3ª, DE LA TACHA DE LOS INSTRUMENTOS

 

Artículo 438

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la

causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código

Civil.

 

Artículo 439

La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

 

Artículo 440

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por

vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha,

expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga

probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer

valer el instrumento: en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos

circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el

instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el

tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con

explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan

expresados: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente,

declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los

motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

 

Artículo 441

Si en el segundo caso de artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare

que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará

en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el

instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

 

Artículo 442

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante

el juicio de impugnación o la incidencia de tacha se observarán en la sustanciación las

reglas siguientes.

1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de

contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la

inasistencia del demandado al acto de la contestación.

2. En el siguiente día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera

verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los

hechos de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún

probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar

a apelación en ambos efectos, si se interpusiera dentro del tercer día.

3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos

alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de

recaer la prueba de una u otra parte.

4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de estos con

indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la

determinación a que se refiere el número anterior.

5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez

ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la

persona en cuyo poder esté y provendrá a ésta que lo exhiba.

6. Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto

del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se

admitirán en juicio.

7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin

pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el

instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará

éstos con el instrumento producido y podrá constancia circunstanciada del resultado

de ambos operaciones.

Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma

localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la

vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y

claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, el funcionario y los testigos o alguno de

ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera

instancia de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren

distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de

alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los Jueces locales. En todo caso,

tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación

o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos,

haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al

Juez las preguntas que quieran que se le haga el Juez las hará si fueren pertinentes, en

términos claros y sencillos.

9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no

será eficaz no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan

leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos

verificados en la época del otorgamiento del instrumento. Las partes, y aún los testigos,

podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la cortada y que pueden obrar

en el ánimo de los Jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aún

cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancia del

caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

10°. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras,

los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el

artículo 448.

11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad

ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la

tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste decidiere

sobre los hechos; pero conservará el Juez Civil plena facultad para apreciarlos cuando el

proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por

 

cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin

embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o

algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento

impugnado o tachado, en caso en el cual continuará la causa civil.

12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la

autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para

desechar sus dichos cualquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si

hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de

los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario,

sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste

cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad. En caso de duda

se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuado el desconocimiento

que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizo, si se prueba que ésta es auténtica.

13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la

cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare

falso en todo en parte, y además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a

quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para

sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo

132 de este Código.

15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe

del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contrarias a la

moral o al orden público.

16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de

un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la

ejecutoria.

 

Artículo 443

Los instrumentos privado pueden tacharse por los motivos especificados en el Código

Civil la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la

demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese

presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha

verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin

promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y

con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de

los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

 

SECCIÓN 4ª, DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS

 

Artículo 444

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella

o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en

el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo,

ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere

posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el

instrumento.

 

Artículo 445

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la

parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la

prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se

impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo

276.

 

Artículo 446

El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de

este Título.

 

Artículo 447

La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con

los cuales deba hacerse.

 

Artículo 448

Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se

trate de comprobar, pero no aquéllos que ella misma haya negado o reconocido,

aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios puede el presentante del instrumento cuya firma se ha

desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir,

y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo

que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos

que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

 

Artículo 449

El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse

hasta quince, pero la cuestión no será resuelta en la sentencia del juicio principal.

 

Artículo 450

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En

este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los

artículos 444 a 448.

 

CAPÍTULO VI, De la Experticia

 

Artículo 451

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal

de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se

promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos

sobre los cuales debe efectuarse.

 

Artículo 452

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al

nombramiento de los expertos.

 

Artículo 453

El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá

recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos

prácticos en la materia a que se refiere la experticia

Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá

pedir que se le sustituya con otra que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de

encontrar fundado la petición por la información que se suministre, debiendo la parte

proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del

anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.

El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.

 

Artículo 454

Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, concurrirán a la hora

señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de

que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes

manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un sólo experto y tratarán de

acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un sólo

experto pero no se acordarán en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un sólo experto cada una de las partes

nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este

último no se acordaren en su nombramiento.

 

Artículo 455

Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos

tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos

sobre los cuales deben dictaminar los expertos.

 

Artículo 456

En caso de litisconsorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del

experto que les corresponde, el Juez procederá a insacular los nombres de las personas

que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto

concurre uno sólo de los litisconsortes, este hará el nombramiento del experto.

 

Artículo 457

Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los

expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si

ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.

 

Artículo 458

El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos

por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin

necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal

efecto, cada parte, por el sólo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la

carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.

Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá

inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

 

Artículo 459

En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, él o los expertos que nombre

el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su

notificación.

 

Artículo 460

En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos

sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de

treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar

donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

 

Artículo 461

En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando estos así lo

soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones

aducidas.

 

Artículo 462

Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las

diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán

hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez.

 

Artículo 463

Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al

acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y

hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los

expertos deliberen solos.

 

Artículo 464

Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que

las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.

 

Artículo 465

Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán

destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez.

 

Artículo 466

Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en

los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día hora y lugar en que

se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las

mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

 

Artículo 467

El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su

comisionado, en la forma indicada por el Código Civil Se agregará inmediatamente a los

autos y deber contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la

experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han

llegado los expertos.

 

Artículo 468

En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las

partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en

los puntos señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así

lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá

de cinco días.

 

Artículo 469

El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legitima, en incurrirá en una multa

de quinientos a dos mil bolívares, que impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin

perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.

 

Artículo 470

En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las

disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo

señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del

experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las

disposiciones anteriores.

 

Artículo 471

Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez

en su lugar, sino por causa superviviente.

 

CAPÍTULO VII, De la Inspección Judicial

 

Artículo 472

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la

inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o

esclarecer aquéllos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de

documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará

conforme a las disposiciones de este Capítulo.

 

Artículo 473

Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga

sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus

representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

 

Artículo 474

La partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las

observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertaran en el acta, si así lo

pidieren.

 

Artículo 475

El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular

apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en él artículo

189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los

medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502, si ello fuere

posible.

 

Artículo 476

Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere

necesarios para practicar mejor la diligencia, informe que podrá solicitar también de

alguna otra persona, juramentándola.

Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente

de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.

 

CAPÍTULO VIII, De la Prueba de Testigos

SECCIÓN 1ª, DE LOS TESTIGOS Y DE SUS DECLARACIONES

 

Artículo 477

No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción

por causa de demencia, quienes hagan profesión de testificar en juicio.

 

Artículo 478

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el

abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de

evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El

heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas

de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les

comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

 

Artículo 479

Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o de su cónyuge. El

sirviente domestico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su

servicio.

 

Artículo 480

Tampoco pueden ser testigo en favor de las partes que los presenten, los parientes

consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo

grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquéllos casos en que se trate de probar

parentesco o edad en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean

ascendientes o descendientes.

 

Artículo 481

Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo,

excusarse:

1. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.

2. Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que

se trate.

 

Artículo 482

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban

declarar, con experiencia del domicilio de cada uno.

 

Artículo 483

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los

testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación

en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes

para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la

declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la

fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya

agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte

para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo

efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso

contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia,

comisionado al efecto.


Artículo 484

Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte que declarar fuera del lugar

del juicio y en domicilios diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de la facultad

que le confiere la última parte del artículo 483, se emitirán despachos de pruebas

separados a los distintos jueces comisionados, tomándose en cuenta la regla de cómputo

a que se refiere el Artículo 400, numeral 2° de este Código. Del mismo modo se

procederá cuando se trate de diversos medios de prueba a evacuarse en distintos

lugares, fuera de la sede del Tribunal de la causa.

 

Artículo 485

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El

interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su

apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá preguntar

de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que

tiendan a esclarecer, ratificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta

versará sobre un sólo hecho.

En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar

terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que

firmarán el Juez, el Secretario el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo

que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el

cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este artículo.

 

Artículo 486

El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y

apellido, edad estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo

efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.

 

Artículo 487

El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio

juicio.

 

Artículo 488

Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún

exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben

tener para decir la verdad.

 

Artículo 489

El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se

verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones.

 

Artículo 490

Podrá también el Juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento

justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto

del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a aquel en que haya de verificarse el

examen.

 

Artículo 491

Terminada que sea la declaración y redactada el acta, se la leerá al testigo para que

manifieste su conformidad o haga las observaciones que se le ocurran; y luego la firmará

con el Tribunal y las partes que hayan concurrido, si el testigo y las partes supieren y

pudieren hacerlo.

 

Artículo 492

El acta de examen de un testigo contendrá:

1. La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del testigo

y la del diferimiento que se haya hechos para otro día si no se hubiere concluido la

declaración en el mismo.

2. La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.

3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya

fundado su dicho.

4. Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las

respectivas contestaciones.

5. Si el testigo ha pedido indemnización y cual haya sido la cantidad acordada.

6. La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que hay

prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho.

7. Las firmas del Juez y su Secretario.

8. La firma del testigo, si siempre y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no

puede hacerlo.

9. Las firmas de los intérpretes, si los hubiere y las de las partes y apoderados que

hayan asistido al acto.

 

Artículo 493

Si no pudiere examinar a todos los testigos en el mismo día, el Juez señalará en el acto

otro día y hora para continuar el examen.

 

Artículo 494

Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente,

sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso

anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón

de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumáces pagarán una multa que no

exceda de mil bolívares o arresto proporcional.

 

Artículo 495

Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la

República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al

Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte

Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito

Federal, los Arzobispo y Obispo titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del

Alto Mando Militar.

Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contestan por oficio o escrito

dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la

parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido en la morada

del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la

otra parte.

Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquéllos de sus empleados que gocen de

extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan

en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.

 

Artículo 496

Si el testigo justificare que no pudo presentarse el día señalado, el Tribunal lo eximirá de

la pena, después de que haya dado su declaración en la causa.

 

Artículo 497

El testigo que exigiere que se le resarzan los perjuicios y gastos que le haya ocasionado o

pueda ocasionarle la asistencia al Tribunal, y los que le ocasionare la vuelta a su casa, si

residiere fuera de la localidad, pedirá, antes de declarar, la cantidad que considere justa.

El Tribunal podrá reducirla si la encontrare excesiva, quedará el testigo, en todo caso,

obligado a comparecer y a dar su declaración.

 

Artículo 498

El testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar; contestará verbalmente por

sí solo a las preguntas que se le hicieren. Si embargo, oídas las partes, podrá el Tribunal

permitirle que consulte sus notas cuando se trate de cantidades y también en los casos

difíciles o complicados en que la prudencia del Tribunal lo estimare necesario.

 

SECCIÓN 2ª, DE LA TACHA DE TESTIGOS

 

Artículo 499

La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la

admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso

dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte

promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

 

Artículo 500

No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se

valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su

testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.

 

Artículo 501

Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas,

admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

 

CAPÍTULO IX, De las Reproducciones, Copias y Experimentos

 

Artículo 502

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se

ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares y

cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que

requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

 

Artículo 503

Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma

determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo

eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir

al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más

expertos que designará al efecto.

 

Artículo 504

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de

radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de

carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

 

Artículo 505

Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias

fuere menester la colaboración material de una de las partes, y éste se negare a

suministrarla, el Juez le intimará a que la parte. Si a pesar de ello continuare su

residencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la

negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las

afirmaciones de la parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada

de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia,

pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente

arbitrio le aconseje.

 

CAPÍTULO X, De la Carga y Apreciación de la Prueba

 

Artículo 506

Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la

ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella,

debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

 

Artículo 507

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez

deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.

 

Artículo 508

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de

éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los

motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y

costumbres profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la

declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las

contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido

tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

 

Artículo 509

os Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a

su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose

siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

 

Artículo 510

Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en

consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las

demás pruebas de autos.

 

TÍTULO III, DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA

CAPÍTULO I, De la Vista y Sentencia en Primera Instancia

 

Artículo 511

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el indicado en el

artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al

vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se

refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el

decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

 

Artículo 512

Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se asegurarán a los autos. Sin

embargo el Juez, a petición de parte, podrán fijar uno o varios días para que las partes

lean dichos informes.

La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el

Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515.

 

Artículo 513

Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones

escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en

cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

 

Artículo 514

Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el

Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá

acordar:

1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho

importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.

2. La presentación de algún instrumento de cuya existente haya algún dato en el

proceso, y que se juzgue necesario.

3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre

los puntos que se determinen, o bien, que tenga a la vista un proceso que exista en

algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el

pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el

uno con el otro.

4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o

aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este

auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal,

antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones

practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin

perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

 

Artículo 515

Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el

término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta

días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la

apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

 

CAPÍTULO II, Del procedimiento en Segunda Instancia

 

Artículo 516

Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal podrá constancia de la fecha de

recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.

 

Artículo 517

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado

en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente

al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera

interlocutoria.

Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la

tablilla a que se refiere el artículo 192.

 

Artículo 518

Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica en el artículo 118 y

siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior para la presentación de los

informes de las partes comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya

quedado constituido el Tribunal con asociados.

 

Artículo 519

Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones

escritas siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo

192.

Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria

podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este

artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de

este Código.

 

Artículo 520

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la

de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si o fueren de los que deban

acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los

informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los

autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el

artículo 514.

 

Artículo 521

Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el

término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta

días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de

casación.

 

Artículo 522

Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos

inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.

Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia,

se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de

Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los

autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la

fecha de la negativa de admisión del recurso.

Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Corte Suprema de

Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código.

Si hubiere habido recurso de casación, y este fuere declarado con lugar, el Tribunal a

quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la

fecha del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se

dan para la interposición del recurso de nulidad al Tribunal a quien corresponda la

ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a

la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia.

En todo caso, el Tribunal Superior dejará copia certificada de la sentencia que haya

pronunciado, a expensas de la parte interesada.

 

TÍTULO IV, DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

 

Artículo 523

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal,

corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un

Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución

corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse

efectuado el arbitramento.

 

Artículo 524

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la

parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal

dar un lapso que no ser menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe

el cumplimiento voluntario, y podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya

transcurrido integrado dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la

sentencia.

 

Artículo 525

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un

tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición

voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución

conforme lo previsto en este Título.

 

Artículo 526

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido

voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

 

Artículo 527

Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará

embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas

por las cuales se siga ejecución. No estando para que se practique la liquidación con

arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al

embargo de que se trata en este artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un

mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de

cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del

doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y

siguientes de este Código.

3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o

remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

 

Artículo 528

Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se

llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del

solicitante, procediéndose entonces como si se tratará del pago de cantidad de dinero.

 

Artículo 529

Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de

no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar el

mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación

de no hacer, a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la

obligación no permitirá la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se

determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece

en el artículo 527.

 

Artículo 530

Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias

cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia en

el lapso indicado en el artículo 524, al acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera

de ellas, a su elección y se procederá como indica el artículo 528 de este Código, todo sin

perjuicio de lo previsto en la Sección Tercera, Capítulo II, Título Tercero, Libro Tercero,

del Código Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas prometidas

alternativamente.

 

Artículo 531

Si la parte que resulte obligada según la sentencia a conducir un contrato no cumple su

obligación, y siempre que sea posible y no éste excluido por el contrato, la sentencia

producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por

objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la

transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha

propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia

auténtica en los autos.

 

CAPÍTULO II, De la Continuidad de la Ejecución

 

Artículo 532

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de

derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así

se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la

prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y

evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá

apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo

efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el

pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento

auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el

documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso

contrario se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la

ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de

suspensión de la ejecución.

 

Artículo 533

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante

el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

 

CAPÍTULO III, Del Embargo de Bienes

 

Artículo 534

El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En

cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes

suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del

embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan

hecho practicar se graduarán por su orden antigüedad. Rematado el bien, el derecho de

los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan

sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.

 

Artículo 535

Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre el ejecutado,

el Juez participara de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde este situado el

inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente,

a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o

enajenación del inmueble embargo. El Registrador será responsable de los daños y

perjuicio que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

 

Artículo 536

Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto

del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se

encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la

desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que

nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas

embargadas y las demás circunstancias del acto.

 

Artículo 537

Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste

para continuar ocupando hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones

sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y

en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará

a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.

 

Artículo 538

Si entre las cosas embargadas hubiere cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia

de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectúe la venta de dichas cosas,

previa estimación de su valor por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se

anunciará mediante un sólo cartel que se publicará en un periódico que circule en la

localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la corrupción de los

bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha comisión. El producto de la venta,

con la cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del

precio fijado por le perito, se destinará a los fines de la ejecución.

 

CAPÍTULO IV, Disposiciones Relativas al Depósito de los Bienes Embargados

 

Artículo 539

Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no

hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o

si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el

Depósito en persona solvente y responsable, hasta tanto se efectúe el Depósito en

persona calificada por la Ley.

 

Artículo 540

Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes

especiales, las cantidades de dinero embargados y las que produzcan los bienes sobre

los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al

efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas

cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma una cuenta

corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se

abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta

no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal Los

interés que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte

que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco

depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses.

La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el

Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente

el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre

de las partes y el número del expediente.

 

Artículo 541

El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

1. Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

2. Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para

ello.

3. Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, la recolección, beneficio

y realización de los frutos.

4. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni

arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni sus frutos sino con autorización

expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha

de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al

respecto.

5. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído

de ellas.

6. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate

judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro

de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos.

Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

7. Las demás que le señalen las leyes.

 

Artículo 542

El Depositario tiene los siguientes derechos:

1. Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y

créditos embargados.

2. Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.

3. Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley.

 

Artículo 543

Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos susceptibles de uso, el

Depositario previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar

dicho uso mediante compensación de los gastos del depósito.

 

Artículo 544

Presentada la cuenta por el Depositario, se seguirá para la aprobación y objeciones de la

cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.

 

Artículo 545

En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y

expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las

personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus

dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado.

Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las

relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.

 

CAPÍTULO V, De la Oposición al Embargo y de su Suspensión

 

Artículo 546

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la

publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor

legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el

embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor

prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el

ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra

prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria

de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin

conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la

cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero resultare probado que el opositor

sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho

exigible sobre la caso embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del

tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y

su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa

podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar

el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en

cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un sólo efecto, y en los

casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de

casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la

parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el

correspondiente juicio de tercera, si hubiere lugar a él.

 

Artículo 547

Si después de practicado el embargo transcurriere más de tres meses sin que el

ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.

 

Artículo 548

El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el

objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya

embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce

que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se

limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros

bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultados insuficientes para su pago.

Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los

derechos de un acreedor quirografario.

 

CAPÍTULO VI, De los Efectos del Embargo

 

Artículo 549

Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado sobre la cosa embargada

después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador

de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el

Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aún sin declaración del Juez.

La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se

encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el

embargo.

 

CAPÍTULO VII, De la Publicidad del Remate

 

Artículo 550

No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido

las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario.

 

Artículo 551

El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres

días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede

el Tribunal y, demás, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el

caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la

capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar

donde se efectuará el remate

 

Artículo 552

El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en

diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo

anterior.

 

Artículo 553

El cómputo de los días que deben mediar entre las diferentes publicaciones, se hará

como se establece en el artículo 197.

 

Artículo 554

Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate

con base a la publicación de un sólo cartel, siempre que no hayan terceros interesados

que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnado el

acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y

se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.

 

Artículo 555

Los carteles indicarán:

1. Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.

2. La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su

situación y linderos expresándose si el remate versare sobre la propiedad o sobre

cualquier otro derecho.

En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las

partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ella si fueren varias;

los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.

Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del

lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se

harán por cuenta del ejecutante.

 

CAPÍTULO VIII, Del Justiprecio

 

Artículo 556

Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas,

por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las

mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su

designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el

mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que

aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere al

presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.

Para ser perito evaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y

posee conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que

serán objeto del justiprecio.

Si hubiese cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean

necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.

La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o

en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró,

consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las

razones que tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusación quedará abierta a

pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con

lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que

sustituirá recusado.

 

Artículo 557

Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera de la

jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde

se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio.

 

Artículo 558

Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán

al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su

encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán

notificados mediante boleta, a menos que estos se presenten voluntariamente. Una vez

juramentados los peritos, el Juez de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que

concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que

deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las

cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan,

conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la

fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber

acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada

uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.

 

Artículo 559

De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y

argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado

al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante

escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión.

 

Artículo 560

El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será

vinculante para el Juez.

 

Artículo 561

El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio,

podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa

justipreciada, lo cual probaran dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el

sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por

los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no

se oirá apelación.

 

Artículo 562

Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el

justiprecio de los bienes que serán objeto del remate, siempre que no hayan terceros

interesados que puedan perjudicarse con la fijación que hagan. En caso de que se

presente algún tercero e impugnante la fijación que haya hecho las partes, y se procederá

a la fijación del justiprecio por medio de peritos en la forma prevista en este Capítulo.

 

CAPÍTULO IX, De la Subasta y Venta de los Bienes

 

Artículo 563

Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la

realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes.

 

Artículo 564

Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en

su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden

relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un sólo

cartel aún cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que

crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la

venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de

contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las

partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que

no había necesidad de hacerlo.

 

Artículo 565

Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y

procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que le sean admitidas

sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra

convenientes y aceptable se le aceptará como caución su crédito. Seguidamente el

Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que

puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información conveniente. Acto continuo

fijará un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las

proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el pastor.

Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan

hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en

efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en

efectivo y con pago inmediato.

 

Artículo 566

Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo

cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes.

 

CAPÍTULO X, De la Cancelación del Precio del Remate

 

Artículo 567

Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio

dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le haya hecho la adjudicación.

 

Artículo 568

Si la cosa se adjudicare al ejecutante, éste consignará solamente la parte en que el precio

exceda a su crédito, si por el sólo se ha embargado la cosa, y en el caso de haber otros

acreedores, la parte del precio a que el no tenga derecho. En todo caso, si hubiere duda,

se consignará entre tanto la parte del precio que sobre ella recaiga.

 

Artículo 569

La caución a que se refiere el artículo 565, tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione

un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el

lapso establecido en el artículo 567, y los de la prolongación del depósito hasta el nuevo

pago del precio por el adjudicatario posterior.

 

Artículo 570

Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el artículo 567, se

procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya

prestado.

 

Artículo 571

El rematador quedará responsable en este caso del valor del remate, de las costas y de

los perjuicios que causare.

Si el precio de la venta mayor, le aprovechará al anterior rematador el exceso, tan sólo

para cubrir la responsabilidad que le impone este artículo.

Contra el rematador se procederá para hacer efectiva su responsabilidad como si hubiere

contra él sentencia ejecutoriada.

 

Artículo 572

La adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate

los mismos e iguales derechos que sobre ella tenia la persona a quien se le remato, y,

con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil

trasmite no sólo la propiedad y posesión que tenia el ejecutado, sino también todos los

derechos que tenia, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.

Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de

la cosa que se le adjudico, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere

necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la

adjudicación es una posesión legitima. En los casos en que la adjudicación se haya

efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda

afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y

con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.

 

Artículo 573

Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber de dar, dentro del tercer

día, al rematador que lo pudiere y hubiere cumplido con las obligaciones impuestas en el

remate, copia certificada del acta de ésta para que le sirva de título de propiedad.

Esta copia se dará a costa del rematador.

 

Artículo 574

Cuando los bienes a rematar, muebles o inmuebles, sean varios que constituyan unidades

separables se sacarán a remate uno por uno, siguiéndose el orden que indique el

ejecutado, o, su defecto, el Tribunal. Si el producto del remate de uno o varios bienes

fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecución se suspenderá el remate por lo

que respecta a los restantes y se declararán libres de embargo.

 

Artículo 575

Para hacer proposiciones de adquisición en un remate se requiera capacidad de ejercicio

y no estar sujeto a ninguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 1.481 y

1.482 del Código Civil. El apoderado requiere de facultad expresa para poder hacer

proposiciones por su poderdante.

 

Artículo 576

Se admitirán propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado las aceptarán, o si las

aceptare el primero, dándose por satisfecho luego del precio ofrecido, siempre que este

precio no sea superior al crédito. Si lo fuere se requerirá también el consentimiento de

quien resulte interesado en el resto del precio.

 

Artículo 577

Para el primer acto del remate se tomará como base la mitad del justiprecio. Si no hubiere

proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el

cual se anunciará mediante un sólo cartel en la forma establecida en el artículo 551,

señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días después de

declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base

del mismo serán dos quintos del justiprecio.

 

Artículo 578

Si en el segundo remate de que trata el artículo anterior, no hubiere postura que cubra la

base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán al tercer día siguiente, a fin de

procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, administración o

arrendamiento de la cosa que esté en ejecución, o sobre algún otro medio de allanar la

dificultad.

Si no se consiguiere nada a este efecto, o si alguna de las partes dejare de concurrir a la

audiencia, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un tercer remate, al

arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca

el Juez en defecto de ellas.

Si las condiciones se determinaren por el Juez, procurará que el tiempo del

arrendamiento, o el de la administración, no exceda del necesario para pagar la cantidad

que sea materia de la ejecución, con sus intereses y gastos.

 

Artículo 579

En el remate para la administración o arrendamiento el acreedor podrá proponer tomar el

inmueble en anticresis; y, tanto en éste como en los demás casos expresados, el Juez la

buena pro a la propuesta que considere más ventajosa para el deudor siempre que

estuviere comprendida dentro de las bases establecidas.

El arrendamiento o la administración se celebrarán con el mejor postor, quien deberá dar

garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga.

Tanto el acreedor como el deudor podrán ser licitadores en el remate del arrendamiento o

de la administración.

La garantía deberá ofrecerse dentro de tres días después del remate y el rematador no

podrá entrar en el goce de la finca, mientras el Juez no haya aprobado la garantía

ofrecida.

Si dentro de ocho días después del remate, no estuviere otorgada la garantía por haberse

declarado insuficiente o inaceptable, o por cualquier otro motivo imputable al rematador, el

remate quedará insubsistente, y el rematador será responsable de los perjuicios.

 

Artículo 580

Si en el remate para el arrendamiento o administración de la cosa ejecutada, no se

alcanzare nada en el propósito de la ejecución, el Juez llamará a los peritos y les

consultará sobre la conveniencia de fijar como base definitiva el tercio del justiprecio para

un cuarto remate, el cual se efectuará cinco días después de haberse anunciado, caso de

que el Juez y dos de los peritos opinen de conformidad.

Cuando los peritos no creyeren convenientes este cuarto remate, por las circunstancias

especiales del mercado, la cosa ejecutada continuará en depósito hasta por seis meses,

si cualquiera de las partes no promoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de

remate, conforme a esta última estimación. Si transcurrieren los seis meses sin gestión de

ninguna de las partes para los efectos indicados en el párrafo anterior, o sin que se

hubiere cubierto la deuda con sus intereses y gastos, el depósito del inmueble se

prolongará hasta que esto se efectúe, a menos que las partes dispongan de común

acuerdo otra cosa.

 

Artículo 581

Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados desde el día en

que lo hayan sido, se aplicarán también al pago del crédito.

 

Artículo 582

El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los

inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados sean insuficientes

para el pago de su crédito, como se dispone en el Código Civil. Si para la consulta a que

se refiere el artículo 580 del presente Código no pudieren citarse los peritos, o alguno de

ellos, por no estar presentes, por enfermedad u otra causa, cada parte tendrá el derecho

de indicar otros dos peritos, de los cuales elegir el Juez uno por cada parte, para hacerles

las consultas.

El Juez suplirá la falta de cualquiera de las partes.

 

Artículo 583

Si la cosa rematada fuere mueble, y no hubiere habido propuesta por la mitad de su valor

en el primer acto de remate, se sacará por segunda vez, previos los carteles y avisos

legales, con la base de dos quintos y si aún no se obtuvieren, se sacará por tercera vez,

previos también los carteles y avisos conducentes, con la base de un tercio,

procediéndose siempre en el acto con las formalidades que quedan establecidas.

Las disposiciones de los artículos precedentes son aplicables al remate de bienes

muebles en cuanto sean compatibles con su naturaleza.

 

Artículo 584

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la

única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

 

LIBRO TERCERO, DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS

INCIDENCIAS

 

TÍTULO I, DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

 

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

 

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando

exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se

acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y

del derecho que se reclama.

 

Artículo 586

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente

necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes

afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el Juez limitará los efectos

de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se

aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

 

Artículo 587

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que

sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo

599.

 

Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en

cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para

asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

 

Parágrafo Primero:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a

los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias

cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las

partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos

casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de

determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la

continuidad de la lesión.

 

Parágrafo Segundo:

Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo

Primero de este artículo, la contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la

oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604

de este Código.

 

Parágrafo Tercero:

El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que

hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el

artículo 590 Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto

en el único aparte del artículo 509.

 

Artículo 589

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse

si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere

caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro

días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

 

Artículo 590

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de

enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se

ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien

se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o

establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3. Prenda sobre bienes o valores.

4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el

Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador

público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del

correspondiente Certificado de Solvencia.

 

CAPÍTULO II, Del Embargo

 

Artículo 591

A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o

establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida.

A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y

solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.

 

Artículo 592

Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los

artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el

depósito de los bienes así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean

necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del

embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.

 

Artículo 593

El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del

crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al

deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si

se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se

hará en persona que esté a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su

morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula

de identidad de la persona notificada.

Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo

en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez el Secretario

y los comparecientes.

 

Artículo 594

Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor

manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago,

la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los

cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y

embargos.

Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable

por los daños y perjuicios que su omisión cause el embargante.

 

Artículo 595

Si los bienes a embargarse estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto en el

único aparte del artículo 534.

 

Artículo 596

Si hubiesen cesiones de crédito anteriores al embargo, se practicará éste sobre el

remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo.

 

Artículo 597

Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse

preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.

 

Artículo 598

Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y

remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:

1. Los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional

obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables

cualquiera que sea la causa.

2. La porción comprendida entre el nivel señalado en el ordinal 1° de este artículo y el

doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte.

3. La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del salario mínimo

nacional obligatorio embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este artículo

deja a salvo también lo previsto en los artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en

leyes especiales.

 

CAPÍTULO III, Del Secuestro

 

Artículo 599

Se decretará el secuestro:

1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad

el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador,

que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste

los bienes de la comunidad

4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a

quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan

los bienes hereditarios

5. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su

precio.

6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella,

este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea

inmueble.

7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones

de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las

mejoras a que este obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir

que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder

respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.

 

CAPÍTULO IV, De la Prohibición de Enajenar y Gravar

 

Artículo 600

Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al

Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no

protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o

gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constataren en

la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se

hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición

de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que

ocasione la protocolización.

 

TÍTULO II, Del Procedimiento de las Medidas Preventivas

 

Artículo 601

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas

preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si

por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a

su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se

haga la solicitud, y no tendrá apelación.

 

Artículo 602

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra

quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte

contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o

fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que

los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que

trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en

el artículo 589.

 

Artículo 603

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el

Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto.

 

Artículo 604

Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros,

suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno

separado de aquellas, cuando se hayan terminado.

 

Artículo 605

La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo

protocolizar en la Oficina de Registro respectivo, lo mismo que el del depósito de la finca

vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere

lugar, conforme al aparte final del artículo 599.

 

Artículo 606

Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación

pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido

continuará de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de

casación de la sentencia definitiva.

 

TÍTULO III, De Otras Incidencias

 

Artículo 607

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún

funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare día

que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar

dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer

algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de

distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá

la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

 

LIBRO CUARTO, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

PARTE PRIMERA, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS

 

TÍTULO I, Del Arbitramento

 

Artículo 608

Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes

o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o

separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe

transacción.

Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en

él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no

constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éste, las

facultades que los confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.

Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento

auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.

En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal

arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el artículo 628.

 

Artículo 609

Si existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso siguiendo en

un todo las exigencias establecidas en el artículo anterior; pero si alguna de las partes se

negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual

conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o este conociendo de

la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al

arbitramento, Presentando dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte

renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en

cualquier hora de las fijadas en el tablilla a que se refiere el artículo 192. La citación se

practicará mediante boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del

documento que contenga la cláusula compromisoria.

 

Artículo 610

Si el citado conviniere en la obligación hará constar en el acto de su comparecencia las

cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento y se procederá el día

siguiente, a la hora que señale el Tribunal, a la elección de los árbitros.

 

Parágrafo Primero:

Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá

uno y los dos árbitros designados elegirán el tercero.

 

Parágrafo Segundo:

Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro, o si los dos árbitros

no pudieren acordarse para nombrar el tercero, la designación la hará el Tribunal.

 

Parágrafo Tercero:

Los árbitros nombrados deberán manifestar su aceptación el mismo día de su designación

o al día siguiente. En caso contrario, a la parte que hubiere designado el árbitro no

aceptante se le impondrá una indemnización en beneficio de la contraria no menor de

Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) ni mayor de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), según la

importancia del asunto, sin perjuicio de que el Tribunal proceda a designar un nuevo

árbitro en conformidad con el parágrafo anterior.

 

Artículo 611

Si el citado contradice la obligación, se abrirá una articulación probatoria por quince días,

transcurridos los cuales el Tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los cinco días

siguientes. De la sentencia se oirá apelación libremente, pero el fallo del Superior causará

cosa juzgada.

 

Artículo 612

En la sentencia de la articulación, el Tribunal impondrá las costas a la parte que resulte

totalmente vencida, las cuales serán ejecutables una vez que quede firme la sentencia

que las imponga.

 

Artículo 613

Establecida la validez de la cláusula compromisoria, dentro de los cinco días siguientes al

vencimiento del lapso de apelación si no la hubiere; o al de la fecha de recibo de los autos

en el Tribunal de origen, el citado procederá a expresar las cuestiones que por su parte

quiera someter al arbitramento. Cumplido este requisito, se seguirá el procedimiento

previsto en el artículo 610.

 

Artículo 614

Si el citado no compareciere, se tendrá por válida la cláusula compromisoria, y los árbitros

resolverán la controversia ateniéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por el

solicitante. Los árbitros se atendrán también a esta última regla, si en los casos previstos

en el artículo 613 el citado no expresare las cuestiones que quiera al arbitramento, en las

oportunidades allí fijadas.

 

Parágrafo Primero:

En los casos previstos en este artículo, el Tribunal hará constar la no comparecencia del

citado o su renuncia a expresar las cuestiones que quiera someter al arbitramento, y

seguidamente se procederá a la elección de los árbitros en la forma prevista en el artículo

610.

 

Parágrafo Segundo:

Si no hubiere acuerdo entre las partes con respecto al carácter de los árbitros y a las

reglas de procedimientos que deban seguir, se entenderá que decidirán como árbitros de

derechos y la sentencia que se dicte será inapelable.

 

Parágrafo Tercero.

A los fines del Parágrafo anterior, al día siguiente de la constitución del Tribunal de

árbitros comenzará a correr el lapso probatorio ordinario, que se computará como se

indica en el artículo 197.

 

Parágrafo Cuarto:

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de árbitros dictará su sentencia dentro de los

treinta días siguientes.

 

Artículo 615

El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa legitima

se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de denegación de

justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad civil a través del recurso

de queja que consagre este Código.

 

Artículo 616

Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo legal los árbitros nombrados, o algunos de

ellos, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.

 

Artículo 617

En cualquier estado de la causa en que las partes se hayan sometido a árbitros, se

suspenderá el curso se hayan sometido a árbitros, se suspenderá el curso de ella, y se

pasarán inmediatamente los autos, a los árbitros nombrados.

 

Artículo 618

Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el

procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos

procederán con entera libertad según les parezca más conveniente al interés de las

partes, atendiendo principalmente a la equidad.

 

Parágrafo Primero:

Las partes pueden indicar a los árbitros de derecho, las formas y reglas de procedimiento

que deban seguir y someter a los arbitradores a algunas reglas de procedimientos. A falta

de esta indicación los árbitros de derechos observarán el procedimiento legal

correspondiente.

 

Parágrafo Segundo:

En caso de discrepancia entre los árbitros ya respecto de la interpretación del

compromiso o de cualquiera de sus cláusulas, ya respecto de alguna regla o forma de

procedimiento a seguir, la cuestión será resuelta por el Juez natural que se indica en el

artículo 628. La decisión del Juez será dictada sumariamente con los elementos que le

sean sometidos, y no tendrá apelación.

 

Parágrafo Tercero:

Si en el compromiso no se indica de alguna manera el carácter de los árbitros, se

entiende que son arbitradores.

 

Artículo 619

No pueden ser árbitros de derecho quienes no sean abogados en ejercicio.

 

Artículo 620

De la recusación de los árbitros conocerá el mismo Juez ante quien se designen.

 

Artículo 621

Los árbitros podrán encomendar los actos de sustanciación a uno de ellos, si no lo

prohibiere el compromiso.

 

Artículo 622

Así los Tribunales Ordinarios o Especiales como las demás autoridades públicas están en

el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación que sea de su competencia para que

puedan desempeñar bien su cargo.

 

Artículo 623

Los árbitros deberán sentenciar dentro del término que se les señale en el compromiso.

 

Artículo 624

Si los árbitros son arbitradores, sus fallos serán inapelables. Si fueren de derecho, serán

igualmente inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante

el Tribunal Superior natural o para otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las

partes con ese fin.

 

Artículo 625

Todo Laudo Arbitral se pasará con los autos al Juez ante quien fueron designados los

árbitros, quien lo publicará al día siguiente de su consignación por éstos, a la hora que se

señale. Desde este día comenzará a correr los lapsos para los recursos a que haya lugar.

 

Artículo 626

La sentencia de los árbitros será nula:

1. Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya

caducado, o fuera de los límites del compromiso.

2. Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o

si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda

ejecutarse.

3. Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales,

siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

 

Artículo 627

La nulidad de que trata el artículo precedente se hará valer por vía de recurso ante el

Tribunal que haya publicado el Laudo Arbitral ejecutoriado, dentro de los diez días

posteriores a la publicación. El Tribunal procederá a ver el recurso con todas las

formalidades legales, dentro de tres días; y, una vez sentenciado, seguirá su curso ante

los Tribunales Superiores, caso de interponerse apelación.

 

Artículo 628

Para todos los efectos de este Título, es Juez competente en Primera Instancia el que lo

fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento.

 

Artículo 629

Los gastos del arbitraje serán sufragados por la parte que solicite el arbitramento, sin

perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas. Si surgiere disputa acerca del

monto de los honorarios de los árbitros, ellos serán fijados por el Juez que indica el

artículo 628.

 

TÍTULO II, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS

CAPÍTULO I, De la Vía Ejecutiva

 

Artículo 630

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que

pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida

con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el

deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a

solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para

cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

 

Artículo 631

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio

del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida

en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al

instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la

citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse

circunstancialmente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere

competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

 

Artículo 632

Cuando los bienes embargados no estén hipotecas para el pago que se reclame, podrá el

acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor y en este caso quedarán libres de

embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que

éstos son suficiente para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también

pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser

bastantes para el pago del todo.

 

Artículo 633

En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si

éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590.

 

Artículo 634

Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo

dispuesto en el Título IV. Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate

las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta

que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.

Si en virtud de ella hubiere de proceder al remate, se anunciará éste con tres (3) días de

anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.

 

Artículo 635

Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecas para el pago del crédito demandado,

el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su

precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio,

con tal de que de caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de este Código,

para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito

de que el acreedor se haya hecho pago. El Juez será responsable, si la caución dada

resultare después insuficiente.

 

Artículo 636

Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar

la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y

cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un

cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.

 

Artículo 637

Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este

procedimiento especial no suspenderán ni alteran el curso ordinario de la causa, sino que,

conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo

lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda,

observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento

ordinario.

 

Artículo 638

La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de

conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código.

 

Artículo 639

Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con

el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviera que no tiene

el acreedor el derecho que hizo efectivo, o que se excedió en su reclamación o cobro, en

la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la

ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad.

Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrá

reclamarlos por el procedimiento ordinario.

 

CAPÍTULO II, Del Procedimiento por Intimación

 

Artículo 640

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de

dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble

determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para

que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El

demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento,

pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya

dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se

negare representarlo.

 

Artículo 641

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente

por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo

elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo

tienen conocido en otra parte.

 

Artículo 642

En la demanda se expresarán los requisitos en el artículo 340 de este código. Si faltare

alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre

tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación

libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

 

Artículo 643

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición,

a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el

cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

 

Artículo 644

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los

instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el

Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y

cualesquiera otros documentos negociables.

 

Artículo 645

Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el

demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a

aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la

otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes

de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de

prueba en que conste el justo precio o corriente de la cosa.

 

Artículo 646

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido

o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés,

cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del

demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y

gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el

demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de

la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los

derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

 

Artículo 647

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre,

apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los

intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma

que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el

artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de

diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no

habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

 

Artículo 648

El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá

acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que

exceda del 25% del valor de la demanda.

 

Artículo 649

El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y

la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma

prevista en el artículo 218 de este Código.

 

Artículo 650

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez,

expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro

del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del

intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos,

un cartel que contenga la transcripción integra del decreto de intimación. Otro cartel igual

se publica carta por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad,

que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El

secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan

practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en

los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por

notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en

autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado

con quien se entenderá la intimación.

 

Artículo 651

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su

notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de

las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el

defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación,

en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso,

no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se

procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Artículo 652

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso,

el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y

se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar

dentro de los cincos días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que

se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el

proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la

cuantía de la demanda.

 

CAPÍTULO III, De la Ejecución de Créditos Fiscales

 

Artículo 653

Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se

solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía, de conformidad con

las disposiciones del presente Capítulo.

 

Artículo 654

Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique;

y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día

la intimación del deudor, para que pague dentro de tres días apercibido de ejecución.

A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente

extremos:

1. Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo

justifique cumple los requisitos legales correspondientes.

2. Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido.

 

Artículo 655

Si dentro del cuarto día no acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden, se

procederá como el caso de ejecución de sentencia.

 

Artículo 656

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se lleve a efecto la intimación, más el

término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago

que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:

1. El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su

escrito de oposición el documento que lo compruebe.

2. La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se

haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquel se

relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.

3. La prescripción del crédito fiscal demandado.

 

Artículo 657

Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los

trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el

artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de

las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad

que fije el Tribunal.

 

Parágrafo Único:

Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones

previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también

una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad

de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes

al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda

subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La

sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la

incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación

de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas

previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346. En ambos casos, las costas se

regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de

las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación

definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los

casos.

 

Artículo 658

En caso de oposición, la sentencia definitiva que la resuelva será apelable para ante el

Superior que corresponda.

 

Artículo 659

Si la oposición resultare procedente por el motivo previsto en el ordinal 2° del artículo 656,

se paralizará el juicio hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo

en el cual se han suspendido los efectos del acto recurrido.

En los demás casos en que la oposición resultare procedente, se dará por terminado el

procedimiento de ejecución y se levantará la caución o garantía que se hubiere

constituido de conformidad con el artículo 657 y el tribunal impondrá las costas del

procedimiento, conjunta y solidariamente, a la entidad demandante y a los funcionarios

fiscales que hubieren ordenado la ejecución del crédito desestimado en la entidad

demandante y a los funcionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecución del crédito

desestimado en la sentencia. Las costas por concepto de honorarios profesionales no

excederá en ningún caso del diez por ciento del monto de la demanda.

 

CAPÍTULO IV, De la Ejecución de la Hipoteca

 

Artículo 660

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva

mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

 

Artículo 661

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la

obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el

documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los

accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada,

si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador

correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la

finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se

solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren

expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los

extremos siguientes:

1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde

esté situado el inmueble.

2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha

transcurrido el lapso de la prescripción.

3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará

inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará

inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de

este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen

dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se

desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado,

el Juez procederá de oficio a intimarlos.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta

será apelable en ambos efectos.

 

Artículo 662

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al

embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el

Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble.

En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que

se refiere el artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del

inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El

acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el

pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que de

caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se

declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya

aceptado resultare después insuficiente.

 

Artículo 663

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el

término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer

oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.

2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con

el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el

escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se

consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.

5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de

ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en

que ella se fundamente.

6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos

1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez

examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición

llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto

a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario

hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con

respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

 

Artículo 664

Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este

Código.

 

Parágrafo Único:

Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor,

alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se

procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.

 

Artículo 665

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos

requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el

procedimiento de la vía ejecutiva.

Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha

intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código.

 

CAPÍTULO V, De la Ejecución de Prenda

 

Artículo 666

Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo

conforme al procedimiento establecido en este Capítulo. Llegado el caso de hacer efectiva

la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente,

acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal

las cosas dadas en prenda. En la solicitud se indicará:

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que

haya dado la prenda si éste fuere el caso.

2. El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta

con el privilegio.

3. La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad,

peso y medida.

 

Artículo 667

El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se han

llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las

cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha

transcurrido el tiempo para su prescripción.

 

Artículo 668

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los artículos anteriores, ordenará el

depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya

dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes,

apercibidos de ejecución.

Si no fuere posible la intimación personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda,

se aplicará la forma supletoria indicada en el artículo 650.

 

Artículo 669. Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el

tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber

pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta,

mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal.

El cartel contendrá:

1. Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que

hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso.

2. Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.

3. La base a partir de la cual se oirán las propuestas advirtiéndose, además, que la

adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del

precio ofrecido por quien obtengan la buena pro deberá ser hecha e efectivo el mismo

día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también que para tomar parte en

la propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se

haya justipreciado la cosa objeto de la venta.

 

Artículo 670

El adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el precio perderá la

cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se

procederá a un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel.

 

Artículo 671

La base del remate será la mitad del valor justipreciado, determinado conforme a las

disposiciones de este Código en materia de ejecución de sentencia. Si no hubieren

propuesta por dicha cantidad se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 677

y siguientes de este Código.

 

Artículo 672

El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente

podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los días siguientes a la

intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye

garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus

intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la

prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o

garantía de las previstas en el artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición,

caso en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se

abrirá a pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la

conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que aceptare

resultare después insuficiente.

Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en el artículo 668, la oposición

podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá

llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del

deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda.

 

Parágrafo Único:

Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya

dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este

Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.

 

CAPÍTULO VI, Del Juicio de Cuentas

 

Artículo 673

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrador, apoderado o

cargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación

que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios

determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para

que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este

mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber recibido ya las

cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los

indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas

escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la

contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a

cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad

de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del

procedimiento ordinario.

 

Artículo 674

Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de

la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

 

Artículo 675

Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita o si el Juez no

la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de

treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

 

Artículo 676

En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año, con sus

cargos y abonos cronológicos, de modos que pueda examinársela fácilmente, y con todos

los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

 

Artículo 677

Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del

lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período

que deban comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se

procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la

restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de

la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna

prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La

sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del

vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.

Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del

plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba

de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del

Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada

dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá

apelación libremente.

Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el

demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación

que en el se concede resultare desestimada.

 

Artículo 678

Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y

papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días

siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u

observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia

prevista en el Capítulo VI, Título II de Libro Segundo de este Código y a este efecto el

Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.

 

Artículo 679

En todo lo concerniente al nombramiento de los expertos, se seguirá lo previsto en el

Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código.

 

Artículo 680

Siempre que haya de recusarse un experto, deberá proponerse la recusación dentro de

los tres días después de su aceptación.

 

Artículo 681

Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o

aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la

cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla. Si les ocurriere duda sobre alguna

cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna operación

necesaria, arreglarán la cuenta en lo demás, si fuere posible y presentarán en pliego

separado sus dudas u observaciones, expresando con claridad la partida u operación que

haya dejado de comprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda.

 

Artículo 682

Los expertos tendrán para formar la cuenta, el tiempo que el Juez les fije de conformidad

con el Artículo 460. El Juez podrá prorrogar dicho término de acuerdo a lo previsto en el

artículo 461.

 

Artículo 683

Podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el término prefijado,

con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso.

El importe total de las multas se descontará de lo que debe abonárseles por su trabajo.

 

Artículo 684

Si el demandante aceptare la cuenta presentará por el demandado, se dará por terminado

el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.

Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones

dentro de los quince días siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la

cuenta se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren

exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si

éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que

deba responder el demandado, éste deberá contestarlas también.

Si el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se

tendrán por admitidas.

Si los expertos no dieren su contestación en el plazo fijado, se les apremiará con multas

conforme al artículo 683.

 

Artículo 685

Puesto en este estado el negocio, el Juez procederá a sentenciarlo dentro de los quince

días siguientes, pero si alguna de las partes manifestare necesidad de promover prueba,

el Juez concederá el término que a la cuantía del negocio corresponda, según este

Código.

 

Artículo 686

El Juez resolverá sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aún

cuando nada se hubiere contestado sobre ellas.

 

Artículo 687

Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros,

instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme

a lo previsto en el artículo 436 de este Código. Los terceros en cuyo poder se encuentren

documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de

conformidad con lo previsto en el artículo 437. Cuando se trate de oficinas públicas,

bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares,

se atenderá a lo dispuesto en el artículo 433.

 

Artículo 688

Dictada la sentencia, se admitirán los recursos legales y la causa seguirá en las demás

instancias, conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.

 

Artículo 689

Aprobadas las cuentas, no hay lugar a la revisión de ellas, salvo a las partes, caso de

errores, omisiones, falsedades o duplicación de partidas, el derecho de proponer por

separado sus demandas.

 

TÍTULO III, DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN

CAPÍTULO I, Del Juicio Declarativo de Prescripción

 

Artículo 690

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley,

o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el

interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del

lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo

dispuesto en el presente Capítulo.

 

Artículo 691

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la

respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real

sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador

en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del

título respectivo.

 

Artículo 692

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en

el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto

emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el

inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última

publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este

Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

 

Artículo 693

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la

citación del demandado, o del último de los demandados si fueren varios. Tanto para la

contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del

procedimiento ordinario.

 

Artículo 694

Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, formarán la causa en el

estado en que se encuentre, pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa

admisibles en tal estado de la causa.

 

Artículo 695

Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá

acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.

 

Artículo 696

La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la

respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo

507 del Código Civil.

 

CAPÍTULO II, De los Interdictos

SECCIÓN 1ª, DE LOS INTERDICTOS EN GENERAL

 

Artículo 697

El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil

ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

 

Artículo 698

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria

en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la

posesión hereditaria es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

 

SECCIÓN 2ª, DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS

 

Artículo 699

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia

del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al

querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños

y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará

la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que

aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere

necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente

decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las

pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los

gastos del depósito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en

costas.

 

Artículo 700

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la

ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas

promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las

medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

 

Artículo 701

Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el

caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará

abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de

los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de

los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un

sólo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las

actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora

en dictar la sentencia prevista en este artículo.

 

Artículo 702

En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará

pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella

fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación

de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados

éstos se ejecutará la garantía como si se tratará de sentencia pasada en autoridad de

cosa juzgada.

 

Artículo 703

Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando

caución o garantía de las previstas en el artículo 590 presentarse por el poseedor o por

aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aún sin poder, e intervenir en la

articulación de que trata el artículo 701.

 

Artículo 704

Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella,

comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que

las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como

suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta

su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se

establece en los artículos anteriores.

 

Artículo 705

Cuando el Juez no considere suficiente la prueba producida por el heredero, mandará a

ampliarla, indicando el defecto. El heredero, en este caso, podrá apelar, si no creyere

conforme la determinación e interpuesto el recurso, se practicará lo que queda

establecido en este Código para la apelación de la sentencia definitiva.

 

Artículo 706

En todo caso, aquéllos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a

ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya

sufrido por la restitución decretada por el Juez.

 

Artículo 707

Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser

amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o

amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a innovar la

protección posesoria.

Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá

mandar a ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse.

Cuando a juicio del Juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa

embargable, acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere,

o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga

de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga

las condiciones para ser depositario.

Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas

o desagüe u otros derechos incorporales, el Juez hará o mandará practicar inspección

judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de

los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las

pretensiones de las partes y dictará las medidas conducentes a evitar aquéllos daños, las

cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto.

Ejecutado el decreto del Juez, en los casos que quedan previsto, se entenderá abierta la

articulación de que trata el artículo 701 y el juicio interdictal continuará su curso legal.

 

Artículo 708

En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se

condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador.

Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará querellante, quien

deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código.

 

Artículo 709

Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la

restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso

de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse no haya cesado la

violencia.

 

Artículo 710

Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados

por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los

perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que ésta

hubiere pagado por el interdicto.

 

Artículo 711

El Juez que privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene esta Ley,

será responsable de todos los perjuicios.

 

SECCIÓN 3ª, DE LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS

 

Artículo 712

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o

Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita,

a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo

caso corresponderá a este el conocimiento del asunto.

 

Artículo 713

En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez

competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de

hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar

la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente

si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido

por un profesional experto, resolverá con audiencia de la otra parte, sobre la prohibición

de continuar la obra nueva, o permitirla.

 

Artículo 714

Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictar las

medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías

oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al

querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que

resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por

cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se

procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al

querellado en un sólo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá

apelación al querellante en ambos efectos.

 

Artículo 715

Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al

Tribunal que la autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una

experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá

autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y

medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal

circunstancia y explícitamente en el auto respectivo.

El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el

resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten

demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

 

Artículo 716

En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento

ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la

obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión

total o parcial de la obra.

Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.

 

Artículo 717

En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el

artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancia, sobre las

medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de

una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por

el querellante.

 

Artículo 718

De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un sólo efecto.

 

Artículo 719

En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento

ordinario.

 

CAPÍTULO III, Del Deslinde de Propiedades Contiguas

 

Artículo 720

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos

del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea

divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios

probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros

documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos

 

Artículo 721

La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya

jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero abarcaren

dos o más Distrito o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los

Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se

determinará por la prevención.

 

Artículo 722

El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el

lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que

se practique.

 

Artículo 723

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las

exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán

los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la

línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el

lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere

aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional,

señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus

discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le

impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra

parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

 

Artículo 724

Si no hubiere oposición al lindero provisional este quedará firme, y el Tribunal así lo

declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada

del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a

fin de que se protocolice en la Oficina. Subalterna de Registro correspondiente y se

estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

 

Artículo 725

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición

a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de

Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario,

entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

 

TÍTULO IV, DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA

Y AL ESTADO DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I, De la Oposición al Nombramiento de Tutor, Protutor y Miembros del

Consejo de Tutela

 

Artículo 726

En casos de oposición al nombramiento de tutor o protutor y miembros del Consejo de

Tutela, el Juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del

menor o entredicho y fijará día para oír al opositor, a la otra parte y al Procurador de

Menores. Si se tratare de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor

que sostenga sus intereses.

 

Artículo 727

El asunto se tramitará y se decidirá por los trámites del procedimiento breve.

 

Artículo 728

Terminada la sustanciación, se consultará al Consejo de Tutela, si lo hubiere, o al que en

caso contrario se nombrare. También se nombrará un Consejo de Tutela ad hoc, o se

sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en

la oposición sobre la cual haya de versar la consulta.

 

Artículo 729

Contra la sentencia se oirá apelación libremente.

 

Artículo 730

Las disposiciones contenidas en la Ley Tutelar de Menores, se aplicarán con preferencia

a las del presente Título.

 

CAPÍTULO II, De la Remoción de los Tutores, Curadores, Protutores y miembros del

Consejo de Tutela

 

Artículo 731

Cuando se pidiere la remoción de tutor, protutor, curador o miembro del Consejo de

Tutela, deberá presentarse escrito formal en el cual se expresen los motivos de la

solicitud, y se dará al asunto el curso del procedimiento ordinario.

No se admitirá la acción si no se fundare en alguna de las causales expresadas en el

Código Civil.

 

Artículo 732

Cuando el Tribunal procediere de oficio en las causas sobre remoción, notificará al

Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132, para que intervenga

en el asunto. En los demás casos, podrá hacer la notificación si lo creyere conveniente.

 

CAPÍTULO III, De la Interdicción e Inhabilitación

 

Artículo 733

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que

en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá

el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos

imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de

demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo

demás que juzgue necesario para formar concepto.

 

Artículo 734

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el

Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario;

decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto

en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa

abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor

interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la

evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar

la verdadera condición del indiciado de demencia.

 

Artículo 735

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de

primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos

juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden

practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del

proceso ni la interdicción provisional.

 

Artículo 736

Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

 

Artículo 737

La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo

procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

 

Artículo 738

Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo

dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas

dadas.

 

Artículo 739

La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en

primera instancia, a solicitud de las misma personas pueden promover el juicio, o de

oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la

decisión se consultará con el Superior.

 

Artículo 740

En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que

no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos

que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio

hubiere motivo para ello.

 

Artículo 741

La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.

 

CAPÍTULO IV, De la Privación de la Patria Potestad

 

Artículo 742

Cuando se pretenda la privación de la patria potestad, la controversia se sustanciará y

decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.

 

Artículo 743

Si se presentare un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal

invocada por el demandante, el Juez podrá decretar las medidas que considere

necesarias para garantizar la protección del menor mientras dure el juicio.

 

Artículo 744

Quien hubiere sido privado de la Patria Potestad, podrá solicitar su rehabilitación pasado

que sea un año de la sentencia firme que la decreto. La solicitud se formulará ante el

propio Juez de la causa en primera instancia, y la decisión se consultará con el Superior.

 

Artículo 745

A los fines del artículo anterior, el Juez abrirá una articulación probatoria por el lapso que

fijará en cada caso para la instrucción de las correspondientes pruebas, y podrá oír al

menor, si lo encuentra conveniente.

 

Artículo 746

En el caso a que se refiere el artículo 275 del Código Civil, se seguirán los trámites del

procedimiento breve, pero el Juez podrá nombrar un curador provisional si las

circunstancias lo exigieren.

 

CAPÍTULO V, Del Juicio de Alimentos

 

Artículo 747

Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la

obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los

alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del

procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que

dispongan leyes especiales.

 

Artículo 748

Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean

presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que

el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o

semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un sólo efecto.

 

Artículo 749

A los fines del artículo, el Juez dictará las medidas siguientes:

1. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas

del demandado que retengan la cantidad y la entrega a la persona indicada.

2. Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere

necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

 

Artículo 750

Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo

Civil del domicilio del demandante, o el demandado, a elección de aquel.

 

Artículo 751

Cuando la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria no conste de

modo auténtico, la demanda se sustanciará y decidirá por las reglas del procedimiento

ordinario.

 

CAPÍTULO VI, De la Anulación del Matrimonio

 

Artículo 752

Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del

procedimiento, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el

Título II, del Libro Primero de este Código.

 

Artículo 753

La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que declare con lugar la demanda, se

consultará con el Superior.

 

CAPÍTULO VII, Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos

 

Artículo 754

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el

que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y

cumplen con los deberes de su estado.

 

Artículo 755

El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no

esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.

 

Artículo 756

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas

partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las

reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días

después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto

comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o

amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del

demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

 

Artículo 757

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo

acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije

el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo

anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si

insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el

demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para

el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

 

Artículo 758

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda

causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la

demanda en todas sus partes.

 

Artículo 759

Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la

causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el

término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya

lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la

contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.

 

Artículo 760

Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del

artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de

condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de

mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.

 

Artículo 761

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo

191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un sólo efecto. El Juez dictará todas las

medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este

Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se

suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por

acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

 

CAPÍTULO VIII, De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

 

Artículo 762

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento,

presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la

jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha

manifestación los cónyuges indicarán:

1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de

los hijos.

2. Si optan por la separación de bienes.

3. La pensión de alimentos que se señalare.

 

Parágrafo Primero:

Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará

en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas,

salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

 

Parágrafo Segundo:

La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges

optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

 

Artículo 763

Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere

el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las

pruebas de autos.

 

Artículo 764

Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá

apelación en ambos efectos.

 

Artículo 765

La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los

acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa

cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y

resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la

reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo

establecido en el artículo 607 de este Código.

 

CAPÍTULO IX, De la Oposición o Suspensión del Matrimonio

 

Artículo 766

Luego que el Juez de Primera Instancia reciba el expediente de oposición al matrimonio,

citará a las partes que concurran al tercer día al acto de contestación, procediéndose en

todo lo demás por los trámites del procedimiento breve.

 

Artículo 767

Cuando el Juez de Primera Instancia reciba el expediente sobre la celebración del

matrimonio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Código Civil, declarará si debe

continuar o no en suspensión la celebración. En el primer caso procederá de la manera

establecida en el artículo anterior, respecto de la parte a quien se refiera la suspensión; y

el segundo, devolverá el expediente para que se proceda a la celebración del matrimonio.

De la misma manera se procederá cuando el funcionario que deba presenciar el

matrimonio lo hubiere suspendido por impedimento, en virtud de lo dispuesto en el artículo

79 del Código Civil.

 

CAPÍTULO X, De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil

 

Artículo 768

La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las

personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

 

Artículo 769

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el

establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita

ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros

respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación

pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la

rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la

presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En

ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes prueba obrar la

rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

 

Artículo 770

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará

cuidadosamente para ver si llena extremos requeridos en el Código Civil y en este

Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el

décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas

en la solicitud, contra quienes pueda obra la rectificación o el cambio, previa publicación

de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República,

emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En

cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento

ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada

equivale a la contestación de la demanda.

 

Artículo 771

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros

interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez

días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada

evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el

Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente

podrá promoverlas el Ministerio Público.

 

Artículo 772

Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a

dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado.

Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la

sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

 

Artículo 773

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como

cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción

errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se

reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba

admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

 

Artículo 774

Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará

integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada,

poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado

errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de

estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que

estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

 

TÍTULO V, DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES

HEREDITARIAS

CAPÍTULO I, De las Oposiciones a la Partición o a los Pagos

 

Artículo 775

Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a

que se paguen los legados, mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará

la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para

que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se

sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la

cuantía.

No habrá lugar a la oposición si los herederos o legatarios dieren caución real o personal

suficiente para asegurar el pago de la acreencia.

 

Artículo 776

Si la oposición del acreedor fuere a que se hagan pagos a otros acreedores, sin que

preceda graduación, el Tribunal convocará por carteles a los acreedores de la herencia,

para que concurran a deducir sus derechos en el término de quince días; y se seguirán en

todo las disposiciones del título de concurso necesario de acreedores.

Los carteles se publicarán dos veces por lo menos, en un término de diez días, en un

periódico de los de mayor circulación en la República.

 

CAPÍTULO II, De la Partición

 

Artículo 777

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del

procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la

comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los

bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios,

ordenará de oficio su citación.

 

Artículo 778

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el

carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento

fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes

para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado

por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el

Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en

esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el

número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.

 

Artículo 779

En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas

preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de

secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría

por los interesados y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

 

Artículo 780

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se

sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado,

sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este

último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y

decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la

partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

 

Artículo 781

A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los títulos y demás documentos que

juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados

cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como

levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez,

oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba

desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.

 

Artículo 782

Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a

los peritos en los juicios de cuentas.

 

Artículo 783

En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de

los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos

valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de

cada participe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más

conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

 

Artículo 784

El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las

resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.

 

Artículo 785

Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el

término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción

alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la

aprobación del tribunal, previo un detenido examen de la partición.

 

Artículo 786

Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez,

mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará

la operación.

 

Artículo 787

Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si

en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones

convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los

diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

 

Artículo 788

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para

practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores,

entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según

el Código Civil y las leyes especiales.

 

TÍTULO VI, DEL CONCURSO DE ACREEDORES

CAPÍTULO I, De la Cesión de Bienes

 

Artículo 789

La cesión de bienes puede intentarse en cualquier tiempo, esté o no demandado el

solicitante y aún cuando sólo tenga un acreedor. Este beneficio no puede renunciarse

válidamente.

 

Artículo 790

La cesión de bienes se ventilará por ante el Juez competente del domicilio del solicitante y

se sustanciará y decidirá conforme a las reglas previstas en este Código.

 

Artículo 791

El deudor deberá acompañar su solicitud con una lista circunstancia de sus bienes, a

excepción de los derechos meramente personales y que por su naturaleza no puedan

transmitirse a otros.

También deberá acompañarla con otra lista de todas sus deudas, expresando la

procedencia de éstas y el nombre y domicilio de los acreedores.

Sin la presentación de estos documentos no se dará curso a la solicitud.

 

Artículo 792

El Juez ordenará la acumulación de los autos sobre juicios particulares contra el deudor.

 

Artículo 793

El Juez decretará igualmente el embargo y depósito de los bienes comprendidos en la

cesión, y mandará a vender en pública subasta, conforme a lo dispuesto en los artículos

609, 670 y 671, los efectos expuestos a corrupción y los animales cuya conservación sea

gravosa. Si embargo, vistas las circunstancias, el Juez podrá autorizar al depositario para

que efectúe la venta, previa audiencia del solicitante, siguiéndose entonces lo dispuesto

en el artículo 538. El Juez participara al respectivo registrador el embargo que verse sobre

inmuebles, los cuales identificará debida y completamente en el correspondiente oficio.

 

Artículo 794

En el mismo decreto mandará a citar a todas las personas comprendidas en la lista de

acreedores, para que se presenten en el Tribunal en el decimoquinto día a la hora que se

designe después de citado el último, con los instrumentos que justifiquen su derecho. Este

decreto se publicará en dos diarios de los de mayor circulación en la capital de la

República.

Las citaciones se harán de la manera establecida en el Título IV, Libro Primero de este

Código.

 

Artículo 795

El día designado se reunirán en el Tribunal los acreedores o sus apoderados,

representantes o defensores y consignarán los instrumentos que justifiquen sus derechos

así como también los instrumentos que acrediten la representación que ejerzan.

 

Artículo 796

Cuando los acreedores o alguno de ellos se hallaren fuera del territorio de la República, y

cumplidos los requisitos que para la citación de estas personas se establecen en el Título

IV Libro Primero de este Código, el Tribunal podrá designarles un mismo defensor, si no

tuvieren derechos opuestos. En este caso, el defensor de los no presentes tendrá tantos

votos cuantos sean los acreedores que represente.

 

Artículo 797

Si no concurriere la mayoría de los acreedores, se diferirá la reunión para el tercer día

siguiente; y los que no se hayan excusado con causa justificada pagarán una multa de

doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) que se les impondrá de oficio, y quedarán

responsables del perjuicio que la demora cause a los concurrentes si estos lo reclamaren.

Llegado el tercer día se reunirán los acreedores y deliberarán cualquiera que sea el

número que asista a esta reunión, siempre que conste que a los demás se les ha citado

legalmente. Los no comparecientes, aunque podrán asistir después al procedimiento, no

tendrán derecho a reclamar contra lo que se hubiere hecho en su ausencia.

 

Artículo 798

Reunidos los acreedores, el Secretario dará lectura a la solicitud y a las listas de bienes y

deudas. Luego informará sobre las disposiciones acordadas por el Tribunal y del resultado

de ellas. Los acreedores, por el orden de la lista respectiva, producirán los instrumentos

que legitimen sus créditos, y por el mismo orden se les dará lectura por el Secretario.

Inmediatamente los interesados podrán revisar dichos instrumentos y, luego, el Juez

incitará al deudor, si estuviere presente, y a los acreedores, a que expongan cuanto crean

conducente al objeto de la solicitud del primero, y a las tachas y observaciones que

tengan que hacer sobre la legitimidad o carácter y graduación de los créditos de los

demás acreedores. El Secretario anotará las opiniones del deudor y los acreedores sobre

ambos puntos, a medida que se fueren emitiendo. A fin, este mismo funcionario publicará

el resultado de la votación, cuales son los créditos tachados y cuantos votos se han

reunido contra cada uno de éstos.

 

Artículo 799

Si no concurriere alguno de los casos previstos en el artículo 1.938 del Código Civil, o si

tratándose de alguno de los cuatro primeros casos, hubiere unanimidad de votos en favor

de la cesión, quedará ésta por el mismo hecho admitida, y se emplazará a los acreedores

discordes sobre la legitimidad de sus créditos, para la conciliación, dentro del tercer día;

pero si fuere al contrario, se suspenderá la admisión de la cesión hasta que concluya la

controversia en todas sus instancias, y se emplazará para la conciliación a las partes

discordes, después de haber firmado todos, con el Juez y el Secretario, el acta que se

extenderá.

 

Artículo 800

Para la conciliación de los acreedores discordes, se oirá primero a los que hayan tachado

los créditos, después al deudor, si hubiera concurrido y, por último, a los que sostengan la

legitimidad de dichos créditos. Si se tratare de un acuerdo que se haya incorporado, se le

oirá primero respecto de la tacha opuesta a su crédito. El Juez procurará el avenimiento

de las partes; y si no alcanzare éste, terminará el acto, debiéndose consignar en el acta

respectiva los fundamentos o razones alegados en pro en contra. Si se lograre la

conciliación, se expresará ésta sola en el acta y los créditos tachados se entenderán por

el mismo hecho admitidos. En esta conciliación no se permitirá estipular condiciones que

no se establezcan en beneficio de todos los acreedores en general.

 

Artículo 801

Cuando los acreedores discordes no quedaren avenidos continuarán la causa por el

procedimiento ordinario.

 

Artículo 802

Si los acreedores se negaren a admitir la cesión, o hubiere duda sobre si el deudor puede

hacer cesión de bienes, el Juez declarará si es legal la cesión concediendo antes el

término para pruebas, si los interesados lo exigieren. El Juez según las circunstancias,

podrá abreviar el término ordinario de pruebas que corresponda.

 

Artículo 803

Concluida la controversia sobre calificación, los acreedores podrán pedir nuevo depósito

en persona designada por la mayoría de los concurrentes sin necesidad de expresar

causa para la remoción del depositario nombrado por el Juez, y establecerán el orden

estuvieren todos de acuerdo sobre la graduación de dichos créditos, el Juez la hará

dentro de tres días.

 

Artículo 804

Concluidas todas las controversias, y si no hubiere convenio que lo impida, celebrado con

arreglo al artículo 1.946 del Código Civil, se procederá al justiprecio de los bienes cedidos

y se sacarán a remate, distribuyéndose los fondos, bien se haya admitido o negado la

cesión, con arreglo a la graduación.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que los acreedores hipotecarios y prendarios

ejecuten sus créditos, aún antes de terminado el juicio de cesión de bienes.

 

Artículo 805

Para las resoluciones de los acreedores que no sean de aquellas a que se refiere el

artículo 1.946 del Código Civil, bastará que la mayoría de las personas concurran con la

de los créditos, sin contarse los acreedores o defensores de los no presentes que no

hayan concurrido ni sus créditos. Si no hubiere mayoría el Juez decidirá lo que haya de

efectuarse.

 

Artículo 806

Los acreedores podrán nombrar por mayoría cuando lo estimen necesario, persona que

represente al concurso, bien en asunto o puntos determinados, bien en todos los asuntos

en que tenga interés el mismo concurso.

 

CAPÍTULO II, Del Concurso Necesario

 

Artículo 807

Cuando se presentaren dos o más acreedores demandado el pago de sus créditos porque

su deudor esté demandado, o cuando se presentaren más de dos porque haya muerto o

porque se haya fugado el deudor, se reunirán sin citar a ningún otro, y procederán a la

calificación de sus créditos en la forma prevenida en el artículo 798, continuándose la

causa como en el juicio de cesión de bienes; pero en el decreto de declaratoria de

concurso no se decretará el embargo sino de bienes suficientes para cubrir los créditos

que consten de un modo auténtico, sin perjuicio de extenderlo después, si hubiere lugar a

ello.

 

Artículo 808

La fuga o la muerte del deudor deberá acreditarse en sus casos para promover el

concurso.

 

Artículo 809

Si después de la reunión de los acreedores se presentare otro, se le admitirá al concurso,

pero sólo con derecho a participar de los fondos que no estuvieren distribuidos, si la

naturaleza de su crédito no le diere otros derechos.

 

Artículo 810

Siempre que aparezca un nuevo acreedor se practicará lo prevenido para la calificación

de los créditos de concurso, y se declarará por el Juez el lugar que debe ocupar en

graduación, si estuviere hecha.

 

Artículo 811

Los acreedores que concurrieren primero tienen derecho para exigir que continúe el juicio

que hubieren promovido, y que se lleve a efecto lo que sentenciare, dando fianza para

responder al acreedor últimamente presentado de lo que se declare a su favor en las

cantidades o bienes que reciban, caso en el cual se seguirá por separado el juicio a que

diere lugar la acción de dicho acreedor.

 

Artículo 812

En esta especie de concurso será Juez competente el que conozca de la demanda

anterior que haya dado origen a la presentación de los acreedores, si fuere el del domicilio

del deudor; y en los casos de fuga o de muerte, el de la jurisdicción del lugar donde

hubiere estado domiciliado el deudor. Si este hubiere tenido domicilio conocido, será

competente el Juez de la jurisdicción del lugar donde se hallare la mayor parte de los

bienes.

Si a causa de la acumulación la cuantía del concurso excediere de aquella de la cual

puede conocer el Tribunal, se pasará el asunto al que sea competente por razón de la

cuantía.

 

TÍTULO VII, DEL RETARDO PERJUDICIAL

 

Artículo 813

La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que

desaparezca alguna prueba del promovente.

 

Artículo 814

Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.

 

Artículo 815

La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del

demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se

evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las

diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los

testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si

se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

 

Artículo 816

El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de prueba de confesión.

 

Artículo 817

En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra

quien se promuevan.

 

Artículo 818

El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del

domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se

harán las pruebas a elección del demandante.

 

TÍTULO VIII, DE LA OFERTA Y DEL DEPÓSITO

 

Artículo 819

La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para

el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio

residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de

la oferta deberá contener.

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del

ofrecimiento.

3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.

 

Artículo 820

El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor,

las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá

suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la

localidad.

 

Artículo 821

El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al

acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. Del

ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

1. La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.

2. El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha

hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las

cosas o se hubiere negado a recibirlas.

3. Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

4. La repuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por

las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.

5. En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y

en ambos casos, el otorgamiento del recibido.

6. El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

 

Artículo 822

Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para

recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta

levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del

Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere

aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará

constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la

oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.

 

Artículo 823

El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere

estado presente en el acto, o a aquel se hubiere entregado la copia del acta a la persona

por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o

dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien

tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor

u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo

mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses

devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el

Tribunal lo reintegre.

 

Artículo 824

Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o

dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los

días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere

el artículo 192, a exponer las razones y alegados que considere conveniente hacer contra

la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no

el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por

diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren

pertinentes.

 

Artículo 825

Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de

la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

Si el Juez válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del

depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el

procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación

expresa asignado los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido

depositadas, a quien corresponda.

 

Artículo 826

Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del

depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente,

con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la

entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.

 

Artículo 827

Si durante el procedimiento sobre validez o nulidad de la oferta se embargare la cosa

ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida

quedará en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento.

 

Artículo 828

En el caso del artículo 1.313 del Código Civil, se observaran las reglas establecidas en

dicho artículo, y en los artículos anteriores en cuanto sean aplicables.

 

TÍTULO IX, DE LAS DEMANDAS PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD

DE LOS JUECES EN MATERIA CIVIL

 

Artículo 829

Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en

los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.

 

Artículo 830

Habrá lugar a la queja:

1. En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el

de queja, si se hubiere faltado a la ley.

2. Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no

concede la ley apelación

3. Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la Ley no les confiere.

4. Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna

solicitud hecha o niegan ilegalmente alguno recurso concedido por la Ley.

5. Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa

de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.

6. Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en

un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.

 

Artículo 831

En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y

haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.

Las faltas que constituyen delito previsto en el Código Penal u otra Ley especial, no

podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.

 

Artículo 832

Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aún sin

intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se

hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena

de nulidad.

 

Artículo 833

La queja de que trata este Título sólo podrá intentarse por la parte sus causahabientes.

 

Artículo 834

No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente

contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.

 

Artículo 835

El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la

sentencia, auto o providencia firme que haya recaudado en la causa y en que se funde la

queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado

el agravio.

 

Artículo 836

La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se

dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga

contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las

que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de

Justicia.

 

Artículo 837

El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del

actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su

calidad, la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los

instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.

 

Artículo 838

El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de

una lista de doce formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales

asociados, y la Corte Suprema Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos,

declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no

mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja. Si

declararen que no ha lugar, terminará todo procedimiento. En caso contrario, pasarán

inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, según el

artículo siguiente. En el primer caso podrá imponerse una multa al querellante, que no

será menor de dos mil bolívares ni mayor de cuatro mil.

 

Artículo 839

La queja contra los Jueces de Primera Instancia, de Distrito o Departamento y de

Parroquia o de Municipio se sustanciará y decidirá por el Tribunal Superior de la

Circunscripción, con asociados; y la intentada contra los Jueces Superiores por la Corte

Suprema de Justicia, de conformidad con su Ley Orgánica.

 

Artículo 840

El sustanciador, el siguiente día de recibido el expediente, ordenará que se saque copia

auténtica del libelo y de la documentación que lo acompañe, y que se pasen al acusado,

previniéndole que informe sobre el asunto dentro de diez días, más el término de distancia

de ida y vuelta respecto del lugar del juicio.

El envío se hará en pliego certificado, y el recibo de éste se agregará a los autos.

 

Artículo 841

Si el acusado no informe dentro del término señalado, el Tribunal procederá en el quinto

día a dictar sentencia, con las formalidades para ello establecidas en este Código.

 

Artículo 842

El Juez extenderá su informe a continuación de la copia que se le remita, y la acompañará

con los instrumentos de que se valga.

 

Artículo 843

Agregado el informe a sus autos, si el punto debiere sentenciarse como de mero derecho,

o si ambas partes sólo hubieran aducidos instrumentos el Tribunal fijará el cuarto día para

proceder a sentenciar con las formalidades legales.

Si alguna o algunas de las partes pidieren la apertura de término probatorio, el Juez

acordará el que a su juicio estime suficiente.

 

Artículo 844

Si el acusado estuviere actuando en la causa en que se le atribuya la falta, deberá

inhibirse desde que reciba la orden de informar en la queja.

 

Artículo 845

Concluido el término probatorio, se oirán los informes de las partes en el plazo que fije el

Juez y se sentenciarán al quinto día siguiente. De la sentencia no se oirá apelación.

 

Artículo 846

Si hubiere lugar a la queja, se condenará al acusado a resarcir al querellante los daños y

perjuicios probados en autos, derivados de la falta, y que fueren estimables en dinero,

según prudente árbitro del Tribunal, el cual fijará monto.

Si la falta fuere grave, podrá además imponerse al acusado una multa de cinco mil a diez

mil bolívares. Y si fuere gravísima se le depondrá del cargo, debiendo hacer el Tribunal

las participaciones que sean del caso.

En la sentencia condenatoria se impondrán las costas al acusado.

 

Artículo 847

Si la sentencia fuere absoluta, se impondrán las costas al querellante y si la queja

apareciere manifiestamente infundada, se le condenará, además, a pagar una multa de

cinco mil a diez mil bolívares.

 

Artículo 848

En la sentencia, si a juicio del Juez el motivo de queja constituye delito, declarará

improcedente la queja y pasará copia al Juez competente para conocer de delito.

 

Artículo 849

La sentencia que se dictare en el recurso de queja no afectará en manera alguna lo

juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo abstenerse el Tribunal

sentenciador de mezclarse en él.

En el juicio de queja se admitirá el recurso de casación, si hubiere lugar a él, sólo cuando

no hubiere intervenido la Corte Suprema de Justicia.

 

TÍTULO X, DE LA EFICACIA DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES EXTRANJERAS

 

Artículo 850

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declare la ejecutoria de las sentencias de

autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni

para producir coda juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias

firmes pronunciadas por Tribunal venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán

declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento

fehaciente.

 

Artículo 851

Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se

requiere que reúna los siguientes requisitos;

1. Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para

conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal

internacional previstos en este Código.

2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido

pronunciada.

3. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en relaciones

jurídicas privadas.

4. Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones

legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya

efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan

otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de

defensa.

5. Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.

6. Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden

público o al derecho público interior de la República.

 

Artículo 852

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en la cual la persona lo pida, su

domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio

o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se

trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados

en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

 

Artículo 853

La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las

disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que

conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la

distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el

artículo 192.

 

Artículo 854

En los casos de citación por carteles, a falta de comparecencia de la parte contra la cual

haya de obrar la ejecutoria a darse por citada, la citación se entenderá con el Defensor

previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

Artículo 855

En el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas

acumulativamente y el asunto se decidirá como de mero derecho con vista de los

documentos auténticos que produjeren las partes, pero la Corte podrá de oficio, si lo

considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas, en cuyo caso fijará el

lapso correspondiente, según las circunstancias.

 

Artículo 856

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de

emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa lo decretará el Tribunal

Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las

condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

 

Artículo 857

Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos,

experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que haya de

practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera

Instancia que tenga competencia en el lugar donde haya de verificarse tales actos

siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya

librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía

diplomática.

Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas

residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las

notificaciones de actos procedentes de país extranjero.

 

Artículo 858

Para dar curso a las providencias de que trata el artículo anterior, deberá haber persona

autorizada para cubrir los gastos.

 

TÍTULO XI, DEL PROCEDIMIENTO ORAL

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

 

Artículo 859

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causa, siempre que su interés

calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos

cincuenta mil bolívares.

1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan

un procedimiento especial contencioso previsto en la parta primera del Libro Cuarto de

este Código.

2. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al

arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3. Las demandas de tránsito.

4. Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares,

deban tramitarse por el procedimiento oral.

 

Artículo 860

En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos

expresamente contemplados en disposición del presente Título y cuando deban

practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son

aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo

aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará

asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni

relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.

 

Artículo 861

Para asegurar la eficacia de la audiencia y la continuidad del debate oral en los Tribunales

a los cuales se les asigne el conocimiento del procedimiento oral, la autoridad competente

designará uno o más Relatores para la sustanciación de los procesos escritos conforme a

lo previsto en el artículo 125 de este Código; o elegirá uno o más jueces que integren el

Tribunal, conforme a las previsiones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial

sobre la materia.

 

Artículo 862

La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.

Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su

naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de

la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al

Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de

la prueba.

Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia

la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las

partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.

En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las

partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.

 

Artículo 863

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya ejecución se

disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez que debe

pronunciar la sentencia, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de

otra circunscripción territorial.

 

CAPÍTULO II, De la Introducción de la Causa

 

Artículo 864

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos

exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el

libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y

domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren

posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los

testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y

haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

 

Artículo 865

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el

demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de

fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba

documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos

que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de

los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y

haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

 

CAPÍTULO III, De la Instrucción Preliminar

 

Artículo 866

Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en

el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o

debate oral, en la forma siguiente:

1. Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo

indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6° del

Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

2. Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser

subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el

artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, y 8°, 9°, 10°, y 11° del artículo 346,

la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en

ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no

contradichas expresamente.

 

Artículo 867

Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo

anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del

mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo

pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos

sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá

término de distancia.

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con

vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al

vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°,

6°, 7°, y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de la

cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 tendrá apelación

libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del

Libro Primero de este Código.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en

el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las

previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346, las cuales declaradas con lugar,

producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se

cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

 

Artículo 868

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo

dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las

pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación

omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones

previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días

siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte

deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la

contraparte, determinándolos con claridad; aquéllos que consideren admitidos o probados

con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes,

o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras

observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta

audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las

partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el

Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres

días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco

días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se

evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el

Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba de la prueba. Esté plazo no será

superior al superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas

mediante comisionados fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los

testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentado para su declaración en el

debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para

este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.

 

Artículo 869

En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a

que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan

continuar en un sólo procedimiento conforme al artículo 369.

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes

solicitarse la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo

370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación a la

cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un sólo procedimiento.

En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3°

del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del

vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se

suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las

tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la

suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de

tercerías propuestas.

Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el

Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga

lugar la audiencia o debate oral.

 

CAPÍTULO IV, De la Audiencia o Debate Oral

 

Artículo 870

La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso

de no existir facilidades en la sede del Tribunal éste podrá disponer que la audiencia oral

se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al

fijar el día y la hora de la audiencia.

 

Artículo 871

La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna

de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que

indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral

y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las

pruebas de la parte ausente.

 

Artículo 872

La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las

facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma.

Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de

ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se

permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de

algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la

exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento

ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de

cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral

por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá

como se indica en el único aparte del artículo 189.

 

Artículo 873

Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para

que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los

testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando

considere suficientemente debatido el asunto.

 

Artículo 874

La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes,

hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no

fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá

fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas

sean necesarias hasta agotarlo.

 

Artículo 875

Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será

mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de

audiencias.

 

Artículo 876

Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del

fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

 

Artículo 877

Dentro del plazo de diez días se entenderá por escrito el fallo completo y se agregará a

los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será

redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de

transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los

motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el

artículo 243.

 

Artículo 878

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición

expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el

plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del

fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la

sentencia definitiva no tendrá apelación.

 

Artículo 879

En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario.

 

Artículo 880

El Ejecutivo Nacional queda autorizado para determinar mediante Resolución tomada en

Consejo de Ministros, las Circunscripción Judiciales y los Tribunales de éstas en que

entrarán en vigencia las disposiciones del procedimiento, oral contenidas en el presente

Título y la fecha de su vigencia.

Queda igualmente autorizado el Ejecutivo Nacional, en la forma indicada, para modificar

la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 de este Código; y para extender la

aplicación de este procedimiento oral a otras materias que considere conveniente.

 

TÍTULO XII, DEL PROCEDIMIENTO BREVE

 

Artículo 881

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor

principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de

inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su

aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento en

leyes especiales.

 

Artículo 882

Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos

por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil

bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aún sin estar

asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito

levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

 

Artículo 883

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte

demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título

IV del Libro Primero de este Código.

 

Artículo 884

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se

pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8°

del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato,

si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el

asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el

mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto.

Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

 

Artículo 885

Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado

fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a

cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el Primer

caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado

podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del

artículo 346 de este Código para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

 

Artículo 886

Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron

resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los

artículos 350 y 355.

 

Artículo 887

La comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,

pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso

probatorio.

 

Artículo 888

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre

que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El

Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su

admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se

entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente,

procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre

la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la

reconvención será inapelable.

 

Artículo 889

Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se

entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas

partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

 

Artículo 890

La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso

probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión

del lapso.

 

Artículo 891

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres

días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

 

Artículo 892

Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la

ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la

preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro

Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles solo podrán ejecutarse previa

exclusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles

por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles

que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquéllos quedarán libres de

embargo.

 

Artículo 893

En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es

improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

 

Artículo 894

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero

el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente árbitro. De

estas decisiones no oirá apelación.

 

PARTE SEGUNDA, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 895

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y

desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del

presente Código.

 

Artículo 896

Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo

disposición especial en contrario.

 

Artículo 897

Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser

sometida a la consideración de otro Tribunal.

 

Artículo 898

Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa

juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de

derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

 

Artículo 899

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los

requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el

solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se

ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o

privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse

valer en el procedimiento.

 

Artículo 900

Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite

en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que

crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad

para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación

probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.

 

Artículo 901

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de

la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si

advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sombrerera

el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren

pertinentes.

 

Artículo 902

Los gastos son de cargo del solicitante.

 

TÍTULO II, DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL MATRIMONIO

CAPÍTULO ÚNICO, De los Consentimientos

 

Artículo 903

Ni los interesados, ni la autoridad podrán exigir de las personas que deban prestar su

consentimiento para el matrimonio de menores, los de su negativa, aún cuando se limiten

a manifestar que ni convienen ni se oponen al matrimonio; entendiéndose por tal

manifestación que no presten el consentimiento.

 

Artículo 904

El tutor, para dar o negar su consentimiento al matrimonio podrá oír al Consejo de Tutela,

a cuyo fin solicitará del Juez de Menores del lugar donde se haya constituido la tutela que

reúna al Consejo para oírlo privadamente.

 

Artículo 905

El Juez de Menores para dar o negar la licencia, podrá tomar los informes privados que

crea convenientes en interés moral y material del menor.

 

TÍTULO III, DEL PROCEDIMIENTO EN ASUNTOS DE TUTELA

CAPÍTULO I, Del Consejo de Tutela

 

Artículo 906

El Juez de Menores del lugar donde esté constituida la tutela formará el Consejo de

Tutela y ordenará su reunión en todos los casos determinados en el Código Civil y en este

Código con notificación del protutor.

 

Artículo 907

El Juez redactará el acta de la reunión del Consejo y expresará en ella la fecha, el nombre

y apellido de las personas que lo constituyan la resolución motivada de la mayoría, la

opinión de quienes difieran, cualquiera otra circunstancia necesaria, según la Ley. Si no

hubiere mayoría sobre lo que haya de resolverse, se expresará el voto de cada uno.

Firmarán el acta el Tribunal y todos los miembros del Consejo, y de ella se dará copia

certificada a quien la pidiere.

 

Artículo 908

La falta de mayoría entre los miembros del Consejo no será obstáculo para que el Juez

libre la resolución que deba dar según la Ley.

 

CAPÍTULO II, Del Protutor

 

Artículo 909

En todo caso en que, conforme a la ley, el protutor deba promover juicio en defensa de los

derechos del menor, deberá pedir al Juez la reunión del Consejo de Tutela para

consultarle el asunto. Si estuvieren en desacuerdo el protutor y el Consejo de Tutela, el

Juez resolverá lo que sea de justicia y más conveniente a los intereses del menor.

 

CAPÍTULO III, De las Autorizaciones del Padre, al Tutor o al Curador

 

Artículo 910

Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la

exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el

proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la

necesidad o utilidad evidente del menor.

Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha

cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país.

El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo

dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.

 

Artículo 911

De la misma manera se procederá en los casos en que el tutor o el curador necesiten de

la autorización judicial para algún acto en que la ley lo exija observándose en todo, las

disposiciones del Código Civil.

 

Artículo 912

Las disposiciones del presente Título dejan a salvo lo que dispongan leyes especiales

acerca de los menores y su protección.

 

TÍTULO IV, DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES

HEREDITARIAS

CAPÍTULO I, De los Testamentos

 

Artículo 913

La solicitud que se dirija para la apertura de un testamento cerrado, se realizará en la

forma prevista en el artículo 899 de este Código.

 

Artículo 914

Los demás actos que deban practicarse según el Código se harán constar en actas

firmadas por el Juez, el Secretario, los testigos y los solicitantes. Si el solicitante no

pudiere o no supiere firmar, se hará constar así en el acta respectiva.

 

Artículo 915

Podrá usarse para con los testigos que no comparezcan a la citación que se les haga

para este acto, de los mismos apremios que en juicio ordinario; y los del testamento serán

además responsables de los daños y perjuicio que causaren por inasistencia inmotivada.

 

Artículo 916

Cuando el testamento abierto se hubiere otorgado ante el Registrador y dos testigos sin

registro en el mismo acto en los protocolos, ni posteriormente a solicitud del testador,

podrá protocolizar a solicitud de los herederos o de cualquier interesado.

 

Artículo 917

El testamento abierto hechos sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse

ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del

término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse

a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el

testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son

las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a

quien firmo a su ruego, y a cada uno de los testigos.

Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo

efecto declarará sobre los mismos hechos.

También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer

testamento.

 

Artículo 918

En los testamentos especiales, hechos de conformidad con lo preceptuado en el Código

Civil, se procederá de acuerdo con las disposiciones precedentes, en cuanto sean

aplicables.

 

Artículo 919

Todas las diligencias de declaración de los testigos o sus reconocimientos, deberán

hacerse en actos separados y con las formalidades que exige este Código para el

examen de testigos.

 

Artículo 920

Practicadas todas las diligencias con relación a los diversos testamentos de que tratan los

artículos anteriores, el Juez ordenará que la copia certificada de las disposiciones

testamentarias se registre en la respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los

comprobantes el original y las actuaciones practicadas.

 

CAPÍTULO II, Del Inventario

 

Artículo 921

Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y

hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o cualquiera otro

solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a

cuantos tengan interés.

 

Artículo 922

El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez,

el Secretario y dos testigos.

Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se

expresará esta circunstancia.

 

Artículo 923

Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario

ordenado por la ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales.

 

CAPÍTULO III, De la Herencia Yacente

 

Artículo 924

El nombramiento de curador de una herencia yacente se insertará en la orden de

emplazamiento prevenida en el artículo 1.064 del Código Civil.

 

Artículo 925

El curador nombrado debe, antes de entrar en la administración, dar caución, como se

establece en el artículo 1.062 del Código Civil y prestar ante el Tribunal juramento de

custodiar fielmente la herencia y de administrarla como un buen padre de familia.

 

Artículo 926

Si los bienes pertenecieren a extranjero, y en el lugar donde se encuentren aquéllos

residiere algún Cónsul o Agente Consular de la nación a que aquel pertenecía, se citará a

dicho funcionario, y si quisiere hacerse cargo de la defensa y administración de la

herencia, se hará en el nombramiento de curador; pero si en tratados públicos celebrados

con la nación a que pertenecía el difunto se dispusiere otra cosa, se observará lo que en

ellos estuviere convenido.

 

TÍTULO V, DE LA AUTENTICACIÓN DE INSTRUMENTOS

 

Artículo 927

Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá

en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario

lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota

correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su

ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del

Tribunal.

El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.

 

Artículo 928

Los Jueces y notarios llevarán por duplicado un registro foliado y empastado, en el cual

sin dejar claro alguno, insertarán cada instrumento que autentiquen, bajo numeración

continúa. El asiento deberá firmarse por los mismos que hayan suscrito la nota de

autenticación en el original.

Antes de hacer ningún asiento en este registro, deberá el Juez Notario hacer constar en

su primer folio el número de los que contiene, en nota que firmará además, si fuere el

caso, el Secretario del Tribunal. A efecto de facilitar la autenticación, cada Tribunal o

Notario podrá, abrir, de acuerdo con lo que dispongan leyes especiales, más de un

registro original y un duplicado con su respectivo número de orden y su correspondiente

índice alfabético. De toda apertura se dejará constancia en el diario del Tribunal en la

misma fecha en que se haga.

Al estar concluido el registro mencionado uno de los dos ejemplares a la Oficina

Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en

el archivo del Tribunal.

 

TÍTULO VI, DE LA ENTREGA DE BIENES VENDIDOS DE LAS NOTIFICACIONES Y DE

LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA

CAPÍTULO I, De la Entrega y de Las Notificaciones

 

Artículo 929

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la

prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al

vendedor para que concurra al acto.

 

Artículo 930

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los días siguientes cualquier tercero,

hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le

suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer

valer sus derechos ante la autoridad jurisdicción competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la

entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario

mientras esté pendiente el lapso de oposición.

 

Artículo 931

Del mismo modo se procederá si vendida una finca con pacto de retracto constare

haberse ejercido el derecho de rescate, cuando el comprador pidiere la entrega material.

 

Artículo 932

Si se solicitarse la notificación al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto

de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por

estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el

Juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que la verifique.

 

Artículo 933

De la misma manera prevista en el artículo anterior se procederá cuando el acreedor se

oponga al pago que haya de hacérsele a su deudor según lo establecido en el artículo

1.289 del Código Civil. En este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el

Juez, al hacer la notificación, hará saber al deudor que si efectúa el pago podría ser

obligado a pagar al oponente hasta concurrencia entre lo pagado y el monto de la

acreencia del oponente.

 

Artículo 934

En los casos previstos en este Capítulo será competente el Juez de la Circunscripción a

quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.

 

Artículo 935

Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras las hará cualquier Juez

Civil del domicilio del notificado.

 

CAPÍTULO II, De las Justificaciones para Perpetua Memoria

 

Artículo 936

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a

la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El

procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para

practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

 

Artículo 937

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar

posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue

conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta

petición se hiciere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a

salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que había este artículo es el Juez de Primera

Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

 

Artículo 938

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado

de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las

partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero

no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran

conocimientos periciales.

 

Artículo 939

Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que

se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con

preferencia a cualquier otro asunto.

 

TÍTULO FINAL, VIGENCIA DEL CÓDIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 940

El Presente Código entrará en vigencia el 2 de agosto de 1990 y desde tal fecha quedará

derogado el Código de Procedimiento Civil promulgado el 4 de julio de 1916, y

cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a este Código en las

materias que él regula.

 

Artículo 941

Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o

lapsos que hubieren a correr, se regirán por el Código derogado; sin embargo, los lapsos

procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las

partes o al Tribunal en su caso.

 

Artículo 942

La aplicación de este Código a las incidencias sobre excepciones dilatorias que se

hallaren en curso, se regirá por las siguientes disposiciones transitorias:

1. Las excepciones dilatorias opuestas conforme al ordinal 1° del artículo 248 del Código

derogado, que se encuentren en relación o pendientes de resolución en primera

instancia, serán decididas en el quinto día siguiente a la notificación de las partes, a

petición de cualesquiera de éstas o de oficio, y se aplicará respecto a la impugnación

de la sentencia lo que indica el artículo 349 de este Código. Si las excepciones se

encontraren en apelación, el Tribunal Superior las decidirá en el plazo indicado en el

artículo 73, previa notificación de las partes y se seguirá el procedimiento indicado en

el artículo 75.

2. Si la excepción de incompetencia se hubiere propuesto conjuntamente con otras

excepciones dilatorias, el Juez declarado competente aplicará a las demás lo

dispuesto en los artículos 350 y 351 de este Código, según los casos, y se seguirá el

procedimiento que indican los artículos 352 y siguiente hasta que tenga lugar la

contestación de la demanda, conforme al artículo 358.

3. Si las excepciones dilatorias opuestas no incluyeren la de incompetencia, sino

solamente algunas o todas las indicadas en los ordinales 2° al 8° del artículo 248 del

Código derogado, y se encontraren en primera instancia, el Tribunal de oficio o a

petición de parte, notificará, éstas a fin de que el demandante exponga lo conducente

conforme a los artículos 350 y del presente Código, según los casos, y se seguirá el

procedimiento que indican los artículo 352 y siguientes en cuanto sean aplicables,

hasta que tenga lugar la contestación de la demanda, conforme a los ordinales 2°, 3° y

4° del artículo 358.

Si las excepciones de que trata este ordinal se encontraren en apelación, el Tribunal, de

oficio o a solicitud de parte, terminará la relación de la incidencia, si ésta no hubiese

concluida y fijará día y hora para oír los informes, previa notificación de las partes, y

procederá a sentenciar en el plazo indicado en el artículo 521 de este Código. En caso

contrario, si la relación y los informes hubieren tenido lugar y la incidencia se encontrare

para sentencia, el Tribunal procederá a decidirla en el plazo indicado, y se procederá

luego a la contestación de la demanda conforme a los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo

358, según los casos.

4. Las cuestiones de competencia entre jueces, ya sean positivas o de conocer, o

negativas o de no conocer, pendientes de decisión, serán resueltas conforme a la ley

vigente al momento de su promoción, en preferencia a cualquier otro negocio, y la

determinación se comunicará de oficio a los Tribunales entre quienes se haya

suscitado la controversia.

 

Artículo 943

Las excepciones de inadmisibilidad opuesta conforme a los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del

artículo 257 del Código derogado, que se encuentren pendientes de decisión en primera

instancia o en apelación, serán decididas conforme a la ley vigente al momento de su

promoción y de la sentencia se oirá apelación libremente o el recurso de casación, en su

caso, si fueren declaradas con lugar. En caso contrario, si las excepciones fueren

declaradas sin lugar en primera instancia tendrán apelación en un sólo efecto.

 

Artículo 944

Las perenciones de la instancia que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de

este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que

este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en el requerido para

las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor

lapso.

 

Artículo 945

El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la

Judicatura, podrá modificar las cuantías establecidas en este Código, salvo aquellas que

se refieran a multas, indemnizaciones o resarcimientos de cualquiera especie. El Decreto

respectivo será dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y

entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación.

 

Artículo 946

Los expedientes podrán ser eliminados de los archivos judiciales, por medio de

incineración, destrucción mecánica u otro medio adecuado, pasados que sean cinco (5)

años desde la fecha de terminación definitiva de la causa o asunto, incluida la ejecución.

A este efecto, se hará publicar en un diario de circulación nacional y en la Gaceta Oficial,

con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, un aviso destacado para que los

interesados soliciten a sus expensas la devolución de los documentos que se encuentren

en los expedientes respectivos. El aviso deberá contener la denominación completa del

Tribunal correspondiente, el nombre y apellidos de las partes o su razón social y el

número del expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa. Años 180° de la Independencia y 131° de la Federación.

 

 

El Presidente (L.S), DAVID MORALES BELLO

 

El Vicepresidente LUIS ENRIQUE OBERTO

 

 

Los Secretarios

JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO,

 

JOSÉ RAFAEL GARCÍA

 

 

 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil

novecientos noventa. Años 180° de la Independencia y 131° de la Federación.

 

 

Cúmplase, (L.S.)

 

 

CARLOS ANDRÉS PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

Transcrito de la Gaceta Oficial N° 4.209 del 18 de septiembre de 1990