EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DE LA HACIENDA
PUBLICA NACIONAL
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
HACIENDA PUBLICA NACIONAL
Artículo 1°.- La Hacienda Pública Nacional comprende los bienes, rentas
y deudas que forman el activo y el pasivo de la Nación, y todos los demás
bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional. La Hacienda,
considerada como persona jurídica, se denomina Fisco Nacional.
NOTA 1:
REFORMAS:
La de 1974 a la de 16-03-1961 (G.O. 678 de
17-03-1961).
La de 1961 a la de 23-05-1960 (G.O. 634 de
22-07-1960).
DEROGATORIAS:
a) Los artículos 145,149 al 156, 158 al
160, 162 al 175, 177,178, 218 al 271, 398 al 406 y 419 fueron derogados por la
Ley Orgánica de la Controlaría General de
la República, 11-12-1984 (G.O. 3.482 de 14-12-1984).
b) Los artículos 41 al 43, 63 al 66, 68,
72, 179 al 203, 207, 211 al 217 fueron derogados por la Ley Orgánica de
Régimen Presupuestario (30-12-1980).
c) La Reforma de 1961 derogó la Ley de 30-09-1948
reformada parcialmente el 23-05-1960.
d) Los art. 4, 5, 7, 10, 18, 45, 46, 49,
55, 56, 58, 69 y 79 de esta Ley no son aplicables a la materia tributaria
regida por el Código Orgánico Tributario reformado (G.O. 4.466 de 11-09-1992).
Artículo 2°.- El Tesoro Nacional comprende el dinero y valores que
son producto de la administración de la Hacienda Pública Nacional y las
obligaciones a cargo del Estado por la Ejecución del Presupuesto de Gastos.
Artículo 3°.- El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que
le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes
fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos
privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta
ocasione al Fisco Nacional.
Artículo 4°.- Cuando los créditos a favor del Fisco, liquidados a
cargo de los contribuyentes o deudores, no hayan sido pagados por la vía
administrativa al ser exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose el
procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Las liquidaciones formuladas por los empleados competentes, los alcances de
cuentas y las planillas de multas impuestas, tienen el carácter de títulos
ejecutivos y al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes.
Artículo 5°.- En ningún caso es admisible la compensación contra el
Fisco, cuales quiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que
pretendan compensarse.
Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no
asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de
excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas
en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja
al representante del Fisco.
Artículo 7°.- En ninguna causa fiscal se podrá convenir en la
demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción ni de ningún recurso,
sin autorización previa del Ejecutivo Nacional dada por escrito y con
intervención del Procurador de la Nación. En los asuntos que dependan de la
Contraloría de la Nación, la autorización a que se refiere este artículo será
impartida previo informe del Contralor de la Nación.
Artículo 8°.- Los apoderados o mandatarios de la Nación deben hacer
valer en los juicios todos los recursos ordinarios y extraordinarios,
concedidos por las leyes, sin necesidad de autorización especial. Solo dejarán
de ejercer alguno o algunos de tales recursos, cuando reciban instrucciones
escritas del Ejecutivo Nacional en que así se le ordene.
Artículo 9°.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda
sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional,
salvo disposiciones especiales.
Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en
costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen
los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista
de ellos.
Artículo 11.- Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar
en los términos más breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional.
Artículo 12.- Los Tribunales, Registradores y demás autoridades,
deben enviar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia
certificada se desprenda algún derecho en favor del Fisco Nacional, a no ser que
en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario
fiscal competente. Asimismo deben notificarse, por la vía más rápida, al
Procurador de la Nación y el Contralor de la Nación, toda demanda, oposición,
sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el
Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un
derecho o recurso por parte del Fisco.
Artículo 13.- Todas las autoridades civiles, políticas,
administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y
Municipalidades y los particulares están obligados a prestar su concurso a
todos los empleados de inspección, fiscalización, administración y resguardo de
rentas nacionales, a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que
impliquen fraude a las rentas, quedando sujetos, por la infracción de lo
dispuesto en este artículo, a las sanciones que establece el Código Penal.
Artículo 14.- Los Tribunales, Registradores y todos los demás
funcionarios y autoridades de la República deberán prestar gratuitamente los
oficios legales de su ministerio en favor del Fisco Nacional, siempre que sean
requeridos por autoridades competentes, para cualquier acto o diligencia en que
deban intervenir por razón de sus funciones. Las solicitudes, actuaciones,
documentos y copias que se extiendan en estos casos, en interés del Fisco
Nacional, se formularán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos a
impuestos ni contribuciones alguna.
Artículo 15.- En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional
para una actuación judicial.
Artículo 16.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes
a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra
medida de ejecución preventiva o definitiva.
En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco,
luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas
ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y
notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda,
los términos en que han de cumplirse lo sentenciado.
Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional esta facultado para desincorporar
las especies fiscales y para ordenar su incineración, cuando dichas especies no
puedan ser utilizadas en el servicio, en virtud del deterioro, desuso o por
cualquier otra causa que las haga inútiles para los fines a que se destino su
emisión, disponiendo que se deje constancia de la operación en acta que deberá
suscribir un comisionado del Ministerio de Hacienda, un Contralor Delegado de
la Contraloría de la Nación, el Tesorero Nacional y el Administrador y el
Inspector Fiscal de la respectiva Renta.
La operación a que se refiere este artículo se hará en acto público, previa
Resolución que dictará y publicará por prensa el Ministerio de Hacienda,
señalando la cantidad, especies y valor que han de incinerarse, así como el
local destinado para la operación.
Artículo 18.- Los derechos y acciones en favor del Fisco Nacional o a
cargo de éste, están sujetos a la prescripción, conforme a las reglas del
Código Civil a falta de disposiciones contrarias de esta Ley o de las leyes
fiscales especiales.
TITULO I
BIENES NACIONALES
Artículo 19.- Son bienes nacionales:
1. Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier
título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en
Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la
Nación o se hayan destinados o se destinaren en algún establecimiento público
nacional a algún ramo de la Administración Nacional.
2. Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la
República y que no tengan dueño.
Artículo 20.- Para la incorporación en el patrimonio nacional de los
bienes a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, el Procurador de la
Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo
Civil de la Jurisdicción quien la mandará a dar en forma ordinaria.
Esta posesión acordada al Fisco no perjudica los derechos o acciones de
quienes tengan un derecho preferente, derechos o acciones que no se extinguen
sino por la expiración del término fijado para la prescripción.
A los efectos de este artículo, los empleados nacionales y especialmente los
de Hacienda, están obligados a acusar ante el Procurador de la Nación los
bienes a que se refiere el citado inciso.
Artículo 21.- La Administración de los bienes nacionales se rige por
esta Ley y por las leyes y reglamentos concernientes a algunos de ellos. Salvo
lo que especialmente dispongan tales leyes y reglamentos, el Ejecutivo Nacional
tiene la plena administración de aquellos bienes y puede darlos en
arrendamientos hasta por los plazos señalados como límite máximo en el Código
Civil.
Único: Los bienes pertenecientes a los Estados y que administra el
Poder Nacional conforme a la Constitución Nacional, se entienden sometidos al
mismo régimen que los bienes nacionales, salvo lo que dispongan las leyes
especiales que rigen aquellos bienes.
Artículo 22.- La administración, conserva y mejora de los bienes
nacionales corresponden al Ejecutivo Nacional. Por disposiciones especiales se
asignará a los diversos Departamentos del
Ejecutivo Nacional la administración de los bienes nacionales, según las
necesidades de cada ramo y la naturaleza de los bienes, de modo que cada uno de
ellos quede expresamente adscrito para su administración a alguno de los
Departamentos del Ejecutivo.
La administración de los bienes nacionales que no se hayan adscrito
especialmente a determinado Departamento del Ejecutivo Nacional, corresponderá
al Ministro de Hacienda.
Artículo 23.- Los bienes inmuebles pertenecientes a la Nación no
pueden ser enajenados sin previa y expresa autorización del Congreso, dada con
conocimiento de causa. Sin embargo, cuando se trata de terrenos adyacentes o
próximos a algunas poblaciones de la República, podrá el Ejecutivo Nacional
otorgar hasta dos mil quinientas hectáreas con destino exclusivo a ejidos
municipales, siguiéndose en la adjudicación un procedimiento análogo a que con
respectos a terrenos baldíos establece para el mismo fin la Ley de Tierras
Baldías y Ejidos.
Artículo 24.- El Ejecutivo Nacional puede enajenar los bienes muebles
de la Nación que, a su juicio, no sean necesarios para el servicio público,
previa la opinión favorable de la Contraloría. No será necesario este requisito
cuando se trate de productos elaborados en talleres industriales de cárceles o
penitenciarias, restaurantes populares, granjas de experimentación y otros
establecimientos análogos; pero sus Directores o Administradores deberán pasar
mensualmente a la Contraloría, por intermedio del respectivo Ministerio, una
relación detallada y comprobada de los efectos vendidos. El producto líquido de
estas enajenaciones ingresará, mensualmente, al Tesoro Nacional y Contraloría
de la Nación podrá vigilar y fiscalizar, cuando lo estime oportuno, la
contabilidad y funcionamiento de dichos establecimientos.
Artículo 25.- La adquisición de los bienes muebles o inmuebles que
sean necesarios para el uso público o el servicio oficial de la Nación, se hará
por el Ejecutivo Nacional previo el informe favorable de la Contraloría,
conforme a las disposiciones legales sobre la materia.
La contratación de servicios podrá ser objeto de reglamentación especial por
parte del Ejecutivo Nacional.
Artículo 26.- Los bienes de la Nación destinados al Servicio Público,
están exentos de contribuciones o gravámenes estadales y municipales.
Artículo 27.- Ni el Presidente de la República, ni los Ministros del
Despacho, ni el Procurador de la Nación, ni el Fiscal General de la Nación, ni
los Senadores, ni los Diputados al Congreso, ni los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, ni el Contralor, ni el Sub-Contralor, podrán, por si
mismos, ni por medio de personas interpuestas, vender ni comprar bien alguno a
la Nación, ni celebrar con ella contrato de ninguna especie.
Esta prohibición no menoscaba la restricción impuesta respecto a otros
funcionarios en leyes especiales.
Artículo 28.- La propiedad y derechos reales sobre los bienes
nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo, por lo que respecta a
los extranjeros, los situados en la zona de cincuenta kilómetros de ancho
paralela a las costas fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de
veinte años, cuando existen justo título y buena fe, y de cincuenta años cuando
falten estos requisitos.
La prescripción se interrumpe con el requerimiento de cualquier autoridad.
Artículo 29.- En los casos de arrendamiento de los bienes de la
Nación, los arrendatarios pueden ser autorizados por Resoluciones especiales
del Ejecutivo Nacional para ejercer, en determinados actos y para ciertos
efectos, la personería del Fisco Nacional en defensa de derechos relativos a
los bienes dados en arrendamiento.
Artículo 30.- Deberán denunciarse ante el Ejecutivo Nacional, los
bienes, derechos o acciones de todo genero, pertenecientes a la Nación, ocultos
o desconocidos, o que por cualquier circunstancia están indebidamente poseídos
o ejercidos por terceros.
La denuncia se hará por escrito al Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Hacienda; debe contener una exposición pormenorizada de los
hechos, circunstancias y razones en que el denunciante conceptúe que se fundan
los derechos de la Nación y acompañarse con todos los datos y documentos
necesarios para apoyar la reclamación.
Recibida la denuncia y con vista de los dictámenes escritos del Procurador
de la Nación y del Contralor de la Nación, decidirá el Ejecutivo:
1. Si los bienes, derechos o acciones que se denuncian tienen el carácter a
que se refiere este artículo y pueden ser objeto de denuncia.
2. Si los documentos y datos suministrados por el denunciante son
suficientes para intentar fundadamente la reclamación.
3. Si siendo fundada y procedente la denuncia conforme a los dos incisos
anteriores, conviene o no los intereses de la República, proceder en el sentido
de la denuncia.
4. Y sobre todo otro punto relativo con el caso.
Artículo 31.- Si el Ejecutivo decide que la denuncia no llena los
requisitos de los incisos 1 y 2 del artículo 30, la denuncia se tendrá por no
hecha, sin que el denunciante conserve ningún derecho sobre los bienes,
derechos o acciones denunciados; y se podrá hacer uso de los informes que haya
suministrado para procederse independientemente a las investigaciones que sean
convenientes. En este caso, el denunciante podrá ocurrir a la Corte Suprema de
Justicia conforme al artículo 39.
Si la denuncia es procedente y fundada, pero no conviene a los intereses de
la República intentar la reclamación, el denunciante conservará sus derechos
sólo para el caso de que posteriormente fuere intentada la reclamación que
indicaba o que se reconociere al Gobierno el derecho que le había denunciado.
Contra la decisión que se adopte respecto de la conveniencia de intentar la
reclamación conforme al inciso 3 del artículo 30, no habrá recurso alguno.
Artículo 32.- Si el Ejecutivo Nacional resuelve que debe procederse a
reclamar el derecho en virtud de los datos y documentos que la denuncia
suministra y de los informes del Procurador de la Nación y el Contralor de la
Nación, dispondrá que el funcionario competente promueva las acciones del caso,
pudiendo también, si lo juzga conveniente, disponer que el mismo denunciante
ejerza la personería del Fisco en el procedimiento que haya de seguirse.
Artículo 33.- En caso de declararse o de reconocerse el derecho a
favor de la Nación, respecto de los bienes, derechos o acciones de trata el
artículo 30, el Ejecutiva Nacional puede decretar su administración o su enajenación.
Artículo 34.- Si se resuelve la enajenación, las remuneraciones que
correspondan al denunciante, conforme el artículo siguiente, se calcularán
sobre el precio de aquella. Si el Ejecutivo Nacional resuelve no enajenar los
bienes, derechos o acciones que se hayan adquirido en virtud de la denuncia, la
remuneración del denunciante se calculará sobre la base del justiprecio de
aquellos, que se hará por peritos si no pudiere fijarse de común acuerdo entre
el denunciante y el Ejecutivo Nacional. Los gastos de la reclamación y del
justiprecio, si los hubiere, se denunciarán del valor venal de los bienes
adquiridos, para liquidar la cuota correspondiente al denunciante.
Artículo 35.- La remuneración del denunciante en los casos a que se
refiere el artículo 30 de esta Ley, será el 25% del valor de los bienes
denunciados, estimado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Pero, si se trata de acciones derivadas de vicios que puedan afectar a los actos
administrativos a los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional, la
remuneración será del 20% cuando el valor de los bienes denunciados no
excediere de un millón de bolívares; sobre el excedente de un millón de
bolívares, solo corresponderá al denunciante el cinco por ciento.
Sin embargo, si los contratos o actos denunciados estuvieren afectados por
soborno, cohecho y otras maquinaciones dolosas que de cualquier manera se
hubieren practicado para su celebración u otorgamiento, bien procediéndolos o
siguiéndolos, la remuneración correspondiente al denunciante será siempre el
veinticinco por ciento del beneficio que obtenga la Nación con la nulidad del
acto o contrato, la cual se declarará siempre en estos casos.
Artículo 36.- Cuando se presenten varias denuncias sobre unos mismos
bienes, derechos o acciones, solo dará derecho a remuneración, conforme a los
dos artículos anteriores, la que primero haya sido presentada, y si se
presentaren simultáneamente, se prorrateará la remuneración.
A los efectos de éste artículo, el funcionario competente para recibir sea
entregada por el denunciante y expedirá a éste un recibo.
Artículo 37.- No podrán ser denunciantes las personas incapaces.
Artículo 38.- No dan derecho a remuneración, las denuncias que hagan
por si mismos o por medio de personas interpuestas:
1. Las personas a quienes se les está prohibido adquirir bienes nacionales.
2. Los funcionarios públicos especialmente encargados de la investigación de
datos relativos a los bienes nacionales.
3. Las mismas personas que ilegalmente están en posesión de bienes, derechos
o acciones de la Nación, quienes se hayan obligadas a declararlos a los
funcionarios competentes, sin necesidad de apercibimiento.
Artículo 39.- Las decisiones que adopte el Ejecutivo Nacional con
motivo de la denuncia de bienes ocultos, serán objeto de una Resolución que se
notificará al interesado, por órgano del
Ministerio respectivo.
La Corte Suprema de Justicia conocerá en juicio ordinario de las cuestiones
que se susciten entre los denunciantes y el Ejecutivo Nacional por la
declaratoria sobre prioridad, procedencia o fundamento de las denuncias,
justiprecio de los bienes o procedencia de la remuneración.
Artículo 40.- Para el pago de las acreencias que resulten a cargo del
Fisco por virtud de las remuneraciones a que se refieren los artículos
anteriores, se procederá del modo indicado en el artículo 68 de esta Ley.
TITULO II
RENTAS NACIONALES
Artículo 41.- Las rentas nacionales son ordinarias y extraordinarias.
Derogados por le Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del 30 de
diciembre de 1980.
Artículo 42.- Las rentas ordinarias, o sean las rentas propiamente
dichas, son:
1. El Producto de las contribuciones nacionales, los intereses que
satisfagan a la Nación los Institutos Oficiales Autónomos que se hayan fundado
con capital del Estado, y los intereses o dividendos de las empresas de
cualquier genero de cuyo capital haya sido suscriptor el Estado.
2. El producto de la administración de los bienes o servicios nacionales y
de los Establecimientos Industriales de la Nación.
3. Los intereses moratorios y las penas pecuniarias que se exijan o impongan
por virtud de la administración de la Hacienda Pública Nacional y a las demás
penas pecuniarias cuyo producto atribuya la Ley al Fisco Nacional o a algún
establecimiento público o servicios nacionales.
4. Las rentas que han estado o estuvieren destinadas a establecimientos
públicos de la Nación o a un determinado ramo de la Administración Nacional y a
las que se legaren o constituyeren a favor de la Nación o de los
establecimientos o servicios expresados.
5. El producto de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional.
Derogados por la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del 30 de
diciembre de 1980.
Artículo 43.- Las rentas extraordinarias están constituidas por el
producto de cualesquiera operaciones financieras que decrete o autorice el
Congreso para proveer las necesidades del Tesoro.
Derogados por la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del 30 de
diciembre de 1980.
Artículo 44.- La administración de las rentas nacionales se rige por
las disposiciones de esta Ley y por las Leyes y Reglamentos especiales que le
conciernen.
Artículo 45.- Ninguna contribución puede establecerse sino en virtud
de disposiciones legalmente dictadas. La Ley, o, en su defecto, el respectivo
Decreto Reglamentario, indicará la forma y oportunidad en que se efectúe la
recaudación correspondiente.
Al establecerse una contribución debe determinarse la materia o acto
gravado, la cuota exigible, el modo y términos en que se causa la cuota y se
hace exigible, las obligaciones de los contribuyentes y la sanción de estas
disposiciones de la Ley podrá establecer una cuota exigible variable dentro de
los límites determinados, dejando facultado al Ejecutivo para fijar el tipo del
impuesto dentro de dichos límites, en la reglamentación que dicte.
Artículo 46.- El Ejecutivo Nacional no podrá conceder franquicias,
rebajadas o exoneraciones de contribuciones, a menos que tales concesiones estén
expresamente autorizadas por la
Ley, o hayan sido estipuladas en contratos legalmente celebrados.
Sin embargo, para beneficio exclusivo de la industria en general, de la
agricultura, de la cría y de la minería venezolanas, podrá el Ejecutivo
Nacional, según su prudente arbitrio y cuando el interés nacional lo aconseje,
proteger la instalación e iniciación de nuevas empresas y el ensanche y
mejoramiento de las que hayan sido establecidas en el país por particulares,
acordándoles rebajas parciales o exoneraciones de determinados impuestos
causados por la importación de máquinas, utensilios, materias primas u otros
efectos requeridos para el consumo o utilización en las mismas explotaciones
industriales, agrícolas, pecuarias o mineras, así como determinadas franquicias
o facilidades que propendan de su desarrollo económico. A éste fin, los
intereses dirigirán sus solicitudes al Ministerio de Fomento o de Agricultura y
Cría, según el caso, suministrando los datos necesarios para cuya verificación,
así como para la aplicación del beneficio solicitado, el Despacho respectivo
tomará las medidas que juzgue conveniente en resguardo de los intereses
nacionales.
El Despacho que reciba la solicitud emitirá opinión sobre ella, y, si fuere
favorable, remitirá
copia del expediente al Ministerio de Hacienda para que éste Despacho
informe acerca de
la procedencia de la exoneración desde el punto de vista fiscal y de sus
repercusiones sobre la economía general.
El Ejecutivo Nacional establecerá los requisitos que debe llenar la
solicitud, el modo de solucionar las divergencias de opiniones entre el
Despacho de Hacienda y el que la reciba y las obligaciones a que deberá
someterse el beneficiario de la gracia.
Artículo 47.- Los impuestos instrumentales que cause el otorgamiento
de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional, así como los causados
por cualquier documento donde conste una acreencia contra el Ejecutivo, serán
siempre por cuenta del contratista o del acreedor, respectivamente.
No obstante, podrá el Ejecutivo acordar la exoneración de estos impuestos
cuando a su juicio existan razones de interés público que así lo justifiquen.
Artículo 48.- En los contratos celebrados por los Estados y por las
Municipalidades, no podrán estos obligarse a solicitar ni obtener franquicias
de impuestos nacionales; y tampoco en los contratos celebrados por la Nación
podrá pactarse la obligación de solicitar ni obtener la exención de impuestos
de los Estados ni de las Municipalidades.
Tales estipulaciones serán nulas de pleno derecho.
Artículo 49.- Pueden sacarse a remate público o contratarse con
particulares, a juicio del Ejecutivo Nacional, las deudas atrasadas
provenientes de cualquier renta que hayan pasado a figurar como saldos de años
anteriores. En estos casos el rematador o cesionario gozará, para el cobro, de
los mismos privilegios que la Ley acuerda al Fisco Nacional, al cual quedará
subrogado.
Respecto a dichas deudas, quedará también el Ejecutivo Nacional celebrar
arreglos o transacciones con los deudores, así como conceder remisión, rebaja o
bonificación de las mismas o de sus intereses, o plazos para su pago, cuando a
su juicio fueren conducentes tales concesiones.
No podrán llevarse a efecto cesiones, remisiones, rebajas o transacciones de
cualquier genero en lo concerniente a éste artículo, sino cuando después de
consultados el Contralor de la Nación y el Procurador de la Nación, éstos
funcionarios hayan informado por escrito, indicando la circunstancia de lo que
se pretende.
Artículo 50.- Fuera del caso expresado en el artículo anterior, el
producto de las rentas nacionales debe ser enterado directamente por el deudor
o contribuyente en la Oficina del Tesoro Nacional encargada de la recepción de
fondos y en virtud de liquidación autorizada por un funcionario competente,
conforme a la Ley.
Artículo 51.- Los funcionarios y Oficinas encargados de la
liquidación de rentas deben ser distintos e independientes de las Oficinas
receptoras de fondos o Agentes del Tesoro Nacional; y en ningún caso las
Oficinas del Tesoro Nacional pueden estar encargadas de la liquidación de
administración de rentas.
Sin embargo, cuando se trate de tasas por servicios prestado por el Estado
cuya recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sean causa de
graves inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el
Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable de la Contraloría de la Nación,
autorizar la percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras,
cuidando de que se establezcan sistemas de control adecuados para impedir
fraudes al Fisco Nacional.
Artículo 52.- Cuando conforme a la Ley alguna contribución haya de
pagarse indirectamente por medio de timbres o especies fiscales, la recepción
de la contribución se hará por la Oficina encargada del expendio de los timbres
o especies en las formas que determina la Ley, y el mismo contribuyente hará la
liquidación del derecho en la forma que se designe para cada contribución
especial, a reserva de la revisión que se practicará por medio de los empleados
fiscalizadores.
Artículo 53.- Los timbres o especies fiscales adquiridos por los
contribuyentes para el pago de una contribución, se presumen destinados a su
empleo inmediato, y en ningún caso habrá lugar a reintegros por especies
perdidas o destruidas, o que conserve en su poder el contribuyente, a no ser
que expresamente se acuerde el derecho a tal reintegro por la Ley especial, sus
reglamentos o por Decreto Ejecutivo.
Artículo 54.- Al ser exigible una deuda o contribución a favor del
Fisco, el deudor o contribuyente, o la persona que en su defecto designe la
Ley, están obligados, salvo disposiciones especiales, a declarar ante el
empleado competente, en la misma fecha en que sea exigible el derecho, los
datos necesarios para que se haga la liquidación a su cargo, y a suministrar,
además, todos los otros datos que por las leyes o reglamentos especiales se
exijan, y con las formalidades que estos determinen.
Artículo 55.- Cuando la Ley exija una declaración del contribuyente,
o registros especiales llevados por él, para servir de elementos o base a la
liquidación y cobro de una contribución, tales declaraciones y registros
deberán formularse y llevarse con toda exactitud y presentarse en las
oportunidades requeridas, so pena de multa de cien a mil bolívares por omisión,
inexacta, retardo o negativa a presentarlos, a no ser que la Ley especial
imponga otra, pena y sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que haya
lugar, conforme el Código Penal cuando se incurra en falsedad o estafa.
Artículo 56.- Cuando una renta nacional no sea pagada en la fecha en
que es exigible conforme a las disposiciones que la rigen, el deudor o
contribuyente deberá pagar intereses moratorios a la rata de uno por ciento
mensual, salvo que las leyes fiscales especiales fijaren una distinta, desde el
día en que se hizo exigible el pago al día en que se efectúe, sin perjuicio de
hacerse el cobro ejecutivamente, conforme a la Ley.
Artículo 57.- Todas las industrias o actos gravados con alguna
contribución nacional, los establecimientos o locales destinados a la
producción, venta o depósito de especies o materiales gravadas y el comercio,
el transporte y el consumo de dichas especies o materias, están sujetos a la
vigilancia de la Contraloría, a la fiscalización por parte de los empleados
competentes y a visita de inspección y verificación de los mismos, quienes, con
arreglo a la Ley y Reglamentos especiales, podrán practicar en todos los
lugares, edificios, establecimientos, vehículos, libros y documentos
requeridos, las investigaciones y reconocimientos que fueren necesarios para el
ejercicio de las funciones de inspección y fiscalización de las rentas,
pudiendo apremiar a los que se opusieren al cumplimiento de estas funciones con
las penas que se establezcan.
Artículo 58.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los
créditos del Fisco por razón de contribuciones prescriben por diez años,
contados desde la fecha en que la contribución se hizo exigible.
TITULO III
PASIVO DE LA HACIENDA NACIONAL
Artículo 59.- Constituye el pasivo de la Hacienda Nacional:
1. La Deuda Pública.
2. Las acreencias contra el Tesoro Nacional provenientes de la ejecución del
Presupuesto, conforme a la Ley.
3. Las acreencias o derechos reconocidos y liquidados por el Ejecutivo Nacional
conforme al presente Título o declarados por sentencia de Tribunal competente.
Artículo 60.- La Deuda Pública la forman las deudas y compromisos a
cargo de la República de Venezuela, reconocidos por el Congreso y se rigen por
las disposiciones de la Ley del Crédito Público.
Artículo 61.- El pago de los gastos del Presupuesto en ejercicio se
hará por las oficinas del Tesoro Nacional, en virtud de órdenes de pago
expedidas de acuerdo con las formalidades legales, con cargo a los créditos
legislativos del Presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados y
con arreglo a lo establecido para la ejecución del Presupuesto.
Artículo 62.- Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas
e independientes de las pagadoras y en ningún caso los Agentes del Tesoro
Nacional podrán liquidar ni librar órdenes de pago contra el Tesoro.
Artículo 63.- Para la reclamación de acreencias contra el Fisco
Nacional, cuyo pago no este autorizado en el Presupuesto, el acreedor
presentará su solicitud acompañada de los documentos justificativos ante el
Ministro a cuyo Departamento corresponda el servicio de donde proceda la
acreencia, producirá todas las piezas comprobatorias de su legitimidad y
especificará cuales son los actos, hechos, servicios o prestaciones que han
dado lugar a la acreencia. Al pie de la solicitud se anotará la fecha en que
fue presentada y se dará recibo al presentante, firmado por el Jefe de la
Oficina que la recibió.
Único: No quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley las
reclamaciones especiales previstas en la Ley de Extranjeros.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 64.- El Ministro hará sustanciar el expediente de revisión y
liquidación del crédito y mandará ampliar, si fuere necesario, las
explicaciones y pruebas suministradas por el reclamante, y concluidas estas
diligencias las pasará al Procurador de la Nación para que dé su dictamen por
escrito. Devuelto el expediente por el Procurador será sometido a la
Contraloría, a los fines de la atribución sexta de la Sala de Control.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO (GACETA OFICIAL
N° 2.712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 65.- Obtenidos el dictamen del Procurador de la Nación y de
la Contraloría, el respectivo Ministro dará cuenta en Consejo de Ministros, del
Proyecto de Resolución que reconozca o rechace la acreencia.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80).
Artículo 66.- Lo resuelto en Consejo de Ministros se comunicará al
interesado, a quien se devolverán originales los documentos y probanzas
producidas, en caso de ser rechazada la declaración, dejando copia de ello en
el Ministerio respectivo.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 67.- Las acreencias que administrativamente se declaren
improcedentes, no podrán ser reconsideradas por el Ejecutivo Nacional y sólo
podrán ser reclamadas por la vía judicial.
Artículo 68.- Respecto a las acreencias que fueren reconocidas
conforme a los artículos anteriores, o que fueren judicialmente reconocidas
conforme al artículo 16 de esta Ley, se procederá de acuerdo con el artículo
197 de la misma, para incorporar en el Presupuesto inmediato del respectivo
Departamento la partida que debe cubrirlas. Sin embargo, cuando dichas
acreencias no excedan de cinco mil bolívares, podrá pagarlas el Ejecutivo
Nacional con cargo al Capítulo "Rectificaciones del Presupuesto", si
este tuviere fondos disponibles.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 69.- Todo crédito contra el Fisco prescribe por diez años
contados desde la fecha del acto que da origen a la acreencia. Esta
prescripción se interrumpe por demanda legalmente notificada o por gestión
administrativa, en los casos en que sea admisible este procedimiento.
Respecto a las prescripciones más cortas que establece el Código Civil en el
artículo 1980 y en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 del artículo 1982
regirán los lapsos en ellos señalados.
TITULO IV
DE LOS INSTITUTOS Y
ESTABLECIMIENTOS OFICIALES AUTÓNOMOS
Artículo 70.- En Las Leyes o Decretos Orgánicos mediante los cuales
se creen u organicen Institutos Oficiales Autónomos se establecerán el régimen
especial a que deben quedar sometidos y la forma de su administración y
control.
Artículo 71.- Los bienes pertenecientes a esos Institutos o
Establecimientos no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales,
establecidos en esta Ley, y sus ingresos y erogaciones no se considerarán como
Rentas establece el Título IV de esta Ley.
Artículo 72.- En el Presupuesto sólo figurarán como Rentas las
cantidades liquidas que, conforme a su régimen especial, deben entregar esos
Institutos o Establecimientos al Tesoro Nacional; y como Gastos, las cantidades
con que el Tesoro contribuye a su creación o a su funcionamiento.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2.712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 73.- Salvo lo que dispongan las Leyes o Reglamentos
especiales, los funcionarios encargados de la administración y manejo del
patrimonio de los Institutos o Establecimientos Autónomos, se considerarán como
empleados de Hacienda y estarán sujetos a las prescripciones de al presente
Ley, a cuyo régimen estará sometida igualmente la contabilidad de esos
Institutos o Establecimientos. Dichos funcionarios, así como la administración
de los referidos Institutos en la parte económica y su contabilidad, quedarán
sujetos a las disposiciones de esta Ley en materia de control.
Artículo 74.- Los Institutos y Establecimientos Autónomos no gozarán,
en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que acuerden al Fisco Nacional
las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, a menos que por sus leyes
o reglamentos orgánicos se les otorguen especialmente.
Artículo 75.- Habrá un Consejo de Institutos Autónomos, integrado por
un funcionario designado por el Presidente de la República, que lo presidirá, y
por los Presidentes o Directores de los Institutos a quienes deban suplirlos de
conformidad con sus respectivas Leyes o Reglamentos, el cual debe velar por la
coordinación de las funciones propias de dichas entidades, a fin de procurar
que el cumplimiento de aquellas se ajusten a un plan de conjunto que evite la
dispersión de sus actividades y de sus gastos. Ejercerá también las demás
atribuciones que le otorguen las leyes y sus Decretos reglamentarios. Este
Consejo se reunirá en el lugar y en las oportunidades que él mismo señale.
CAPITULO V
SECCION PRIMERA
Suprema Dirección de la Hacienda
Pública Nacional
Artículo 76.- La suprema dirección y administración de la Hacienda
Pública Nacional corresponde al Ejecutivo Nacional, la cual ejercerá por medio
de sus órganos legales, con arreglo a la Constitución y Leyes.
Artículo 77.- El Ejecutivo Nacional nombrará y removerá libremente
todos los empleados de Hacienda cuyo nombramiento y remoción no estén
atribuidos a otras autoridades o sometidos a formalidades especiales por las
leyes y los reglamentos.
Artículo 78.- El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los
casos dudosos o no previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar
siempre los intereses del Fisco con las exigencias de la equidad.
SECCION SEGUNDA
Los Ministros del Despacho
Artículo 79.- Los Ministros del Despacho en la administración de la
Hacienda Pública Nacional, tienen las siguientes atribuciones y deberes:
1. Cuidar de que las oficinas de sus respectivos Departamentos que manejen
ramos relacionados con la Hacienda Pública Nacional, funcionen de acuerdo con
las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
2. Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos, resoluciones y demás medidas
que fueren necesarias para la ejecución de las leyes fiscales y para la buena
marcha de los servicios.
3. Cuidar de que se ejerza y ejercer por sí mismo, cuando lo juzgare
conveniente, la inspección de las oficinas dependientes de sus Departamentos,
que administren bienes o rentas nacionales, y hacer practicar los inventarios y
tanteos que fueren convenientes.
4. Llevar y presentar las cuentas de los ramos de bienes, materias, rentas y
erogaciones de sus Departamentos, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias sobre la materia y suministrar a las Oficinas de Hacienda y la
Contraloría de la Nación los datos necesarios para la centralización y examen
de dichas cuentas.
5. Atender a la preparación del proyecto de Presupuesto de Gastos de sus respectivos
Departamentos conforme al procedimiento indicado en el artículo 181.
6. Comunicar al Ministro de Hacienda y la Contraloría los datos relativos a
los actos, contratos o arreglos que originen ingresos o egresos al Tesoro.
Dicha comunicación deberá hacerse dentro del mes siguiente a la fecha de la
conclusión del negocio.
7. Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes fiscales y sus
decretos reglamentarios.
Artículo 80.- Los Ministros del Despacho, como ordenadores de los
gastos de sus respectivos
Departamentos, tienen las siguientes atribuciones y deberes:
1. Hacer formar expediente o registro de todo servicio o gastos que
autoricen.
2. Hacer formar registro del personal del Departamento, de las fechas en que
tomaron posesión los empleados y de los sueldos que devengan.
3. Verificar si las acreencias cuyo pago se reclama están de acuerdo con los
datos que constan en los expedientes y registros a que se refiere el inciso 1;
y si las relaciones demostrativas presentadas para el cobro de sueldos están
conforme con los registros del personal.
4. Liquidar las cantidades que deban pagarse por sueldos o gastos.
5. Expedir la correspondiente orden de pago dirigida al Tesoro Nacional,
para que este funcionario la haga pagar por el Agente del Tesoro respectivo,
previa conformación de la Contraloría.
6. Llevar la cuenta de los gastos de su Departamento conforme a las leyes y
reglamentos sobre la materia.
SECCION TERCERA
El Ministro de Hacienda
Artículo 81.- Además de las funciones que los artículos 79 y 80
señalan a los Ministros del Despacho, el Ministro de Hacienda tendrá las
atribuciones y deberes siguientes:
1. Administrar el Tesoro Nacional, cuidando de que los fondos, provenientes
del producto bruto de todos los ingresos nacionales, ya ordinarios, ya
extraordinarios, se recauden, custodien e inviertan de conformidad con las
leyes respectivas.
2. Refrendar todos los actos del Ejecutivo Nacional que se relacionen con la
administración de la Hacienda Pública Nacional.
3. Atender a la preparación del Proyecto de Presupuesto General de Rentas,
así como del Proyecto del Presupuesto conforme a lo previsto en el artículo
181.
4. Inspeccionar especialmente las Oficinas que manejen fondos públicos o especies
fiscales y pasarles por si mismo, por medio de los Inspectores de Hacienda o de
funcionarios o comisionados nombrados al efecto, los tanteos que creyeren
convenientes, cada vez que lo especiales.
Lo aquí establecido es sin perjuicio de las funciones de inspección y
fiscalización que corresponden a la Contraloría de la Nación.
CAPITULO II
TESORERIA NACIONAL
SECCION PRIMERA
Servicio de Tesorería
Artículo 82.- La Tesorería Nacional comprende al servicio de percibir
por sí o por medio de sus agencias u otras entidades auxiliares, los productos
en numerario de los ingresos nacionales, custodiar dichos fondos y demás
valores pertenecientes al Tesoro, hacer los pagos autorizados por el
Presupuesto conforme a la Ley, recibir y custodiar las especies fiscales y
entregarlas a las Oficinas administradoras, conforme lo determinen las
disposiciones legales respectivas. La recepción y custodia de dichos fondos,
valores y especies fiscales, podrá también encomendarse a otras Oficinas o
Institutos, cuando así lo disponga el Ejecutivo Nacional.
Artículo 83.- Todas las Oficinas Públicas y entidades auxiliares que
tengan a su cargo la recepción o inversión de fondos nacionales, formaran parte
del Servicio de Tesorería, el cual dependerá del Ministro de Hacienda, salvo las
que hacen inversión definitiva de avances o asignaciones conforme a los
artículos 198 y 202 de esta Ley y que responderán de ellos al respectivo
Ministro ordenador de quien dependa.
Artículo 84.- El Servicio de Tesorería se hará por medio de una
Oficina Central en Caracas, por las Agencias y Receptorías, que establezca el
Ejecutivo Nacional dentro y fuera de la República, y por Entidades auxiliares,
a quienes se les confíen atribuciones relacionadas con dichos servicios, de
acuerdo con la Ley.
Artículo 85.- La Tesorería Nacional estará a cargo del Tesorero
Nacional, bajo cuya dirección y responsabilidad funcionarán los servicios de
Caja y Contabilidad de la Oficina Central y las Agencias y Receptorías
establecidas y que se establezcan.
Artículo 86.- Son funciones del Tesoro Nacional:
1. Organizar y dirigir el Servicio de Tesorería en la República, conforme a
las leyes, reglamentos y órdenes del Ministro de Hacienda, disponiendo de las
traslaciones de fondos y demás operaciones que fueren necesarias según las
exigencias del servicio.
2. Proponer al Ministro de Hacienda la creación o supresión de Agencias del
Tesoro y el nombramiento de los que deban servirlas, de acuerdo con las
necesidades del servicio de recaudación y pago.
3. Velar por que los empleados de su dependencia y de todos lo demás que
manejen fondos o especies fiscales, otorguen caución suficiente.
4. Llevar por medio de los empleados y oficinas de su dependencia, la Cuenta
del Tesoro y examinar y glosar las cuentas de los Agentes Receptores y la del
Banco Auxiliar, antes de incorporarlas en su propia contabilidad.
5. Hacer formar un estado general de los sueldos y asignaciones fijas del
Presupuesto, y tomar razón de todos los nombramientos, títulos, despachos, toma
de posesión de los empleados y listas de supervivencias, conforme a los datos
que le comunique el Ministro de Hacienda.
6. Hacer pagar las órdenes giradas contra el Tesoro y conformadas por la
Contraloría.
7. Revisar las planillas de liquidación de ingresos pagadas en la Oficina
Central y devolver las que tengan inconformidades materiales, no estén
autorizadas por los funcionarios competentes o se refieran a ingresos no
autorizados legalmente.
8. Pasar al Ministro de Hacienda una relación diaria de las operaciones de
su manejo.
9. Presentar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría en los primeros
quince días del mes de enero de cada año, un Informe de la marcha
administrativa y de las necesidades del servicio de Tesorería durante el año
anterior, expresando los inconvenientes que se hayan notado en el
funcionamiento del ramo e indicando los medios de remediarlos.
10. Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes o los reglamentos
especiales y desempeñar las misiones que le atribuya el Ministro de Hacienda.
Artículo 87.- El Tesorero no puede admitir vales de Caja de ninguna
especie. Toda erogación se hará por órdenes legalmente giradas. Tampoco puede
expedir vales de Caja, Bonos de
Tesorería no autorizados por una Ley, ni Cartas de Créditos en ninguna
forma. Los que emita no obligan al Tesoro y sólo afectan la responsabilidad del
que los suscribe.
Artículo 88.- Del primero al tres de cada mes, el Ministro de
Hacienda o el empleado que el designe, en unión del Contralor de la Nación y de
un funcionario de la Contraloría escogido por éste, pasarán tanteos a la
Tesorería Nacional dejando constancia de este acto en un Libro que se llevará
al efecto. Del acta del tanteo se pasará copia a la Sala Examen de la
Contraloría de la Nación.
Artículo 89.- Todas las Oficinas del Servicio de Tesorería tendrán,
por lo menos, dos horas de Caja en la mañana y dos en la tarde para el servicio
del público. Estas horas se expresarán en un rotulo expuesto al público y
fijado en lugar visible.
SECCION SEGUNDA
Banco Auxiliar de la Tesorería
Artículo 90.- El servicio para recibir ingresos y hacer pagos por
cuenta del Tesoro Nacional, y cualquiera otros relacionados con dicho servicio,
podrán ser contratados por el Gobierno con un Instituto Bancario, que
indispensablemente habrá de ser nacional, responsable y de recursos suficientes
para garantizar al Gobierno un crédito destinado a satisfacer necesidades del
Tesoro. El contrato deberá someterse a la aprobación del Congreso.
Artículo 91.- El Banco Auxiliar de la Tesorería, en lo relativo a las
gestiones que realice por cuenta del Tesoro, estará sometido a la jurisdicción
de la Contraloría, a la de los Tribunales Federales competentes en materia de
cuentas y a la inspección y control a que, por la Ley, queden sometidas las
dependencias o auxiliares de la Tesorería Nacional.
CAPITULO III
Servicio de Inspección y
Fiscalización de la Hacienda Pública Nacional
Artículo 92.- El servicio de inspección comprende todas las medidas
adoptadas por la Administración Nacional para hacer cumplir las leyes y los
reglamentos fiscales por las oficinas y empleados encargados de su ejecución; y
el servicio de fiscalización comprende las medidas adoptadas para que las
mismas disposiciones legales sean cumplidas por los contribuyentes.
Artículo 93.- El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Inspectores
Fiscales Generales para todos los ramos de la Hacienda Pública Nacional o para
algunos de estos, con las atribuciones que señalen las leyes especiales y los
reglamentos a los Inspectores y Fiscales de cada ramo de la renta; podrá también
reunir en un solo funcionario las atribuciones de inspección y fiscalización de
una o varias ramas de renta, o distribuir entre dos categorías de funcionarios
las atribuciones que las leyes especiales confieren a los Inspectores Fiscales
de determinadas rentas, señalando las que han de corresponder a los Inspectores
y las atribuciones a los Fiscales.
SECCION PRIMERA
De los Fiscales Nacionales de
Hacienda
Artículo 94.- Los Fiscales Generales de Hacienda que nombre el
Ejecutivo Nacional; los Fiscales o Comisionados Especiales que para las
distintas rentas determine la Ley o designe el Ejecutivo Nacional; los
Interventores de las Aduanas y los demás funcionarios que por las
Leyes y Reglamentos tengan dichas atribuciones.
Artículo 95.- El Procurador de la Nación, en su carácter de Fiscal de
Hacienda, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Sostener y defender los derechos de la Nación en todos los asuntos de
naturaleza fiscal de que conozca la Corte Suprema de Justicia.
2. Ejercer la personería de la Nación en todos los asuntos de que conozcan
los demás Tribunales o Juzgados, cuando el Fisco Nacional deba comparecer en
juicio.
Artículo 96.- Los Fiscales Nacionales de Hacienda son representantes
naturales del Fisco y ejercerán las atribuciones siguientes:
1. Intervenir, aún de oficio, en todos los asuntos judiciales o
extrajudiciales que de cualquier modo puedan afectar los ramos de la Hacienda
cuya fiscalización les este atribuida.
2. Presentar al Ejecutivo Nacional todos los informes que tengan interés
para la Hacienda Pública Nacional y los planes que tiendan al desarrollo de
ésta.
3. Imponer al Ejecutivo Nacional y dar aviso a la Contraloría de todos los
actos de los Gobiernos de los Estados que perjudiquen a la Hacienda Pública
Nacional.
4. Ejercer la Personería del Fisco Nacional en todas las actuaciones que se
refieran a los ramos cuya fiscalización ejerce.
5. Perseguir las infracciones que cometan los contribuyentes contra las
leyes o los reglamentos fiscales de los respectivos ramos, denunciando las
contravenciones a las autoridades competentes para seguir los procedimientos e
imponer las penas, o aplicarlas por si mismos cuando se lo permitan las leyes o
los reglamentos.
6. Perseguir el contrabando de los ramos de Rentas que fiscalicen; embargar
preventivamente, con apoyo del Resguardo o de la autoridad civil o militar, si
fuere necesario, las especies y efectos decomisables; detener a los
defraudadores cogidos in fraganti; iniciar las averiguaciones sumarias, y poner
el caso en conocimiento del Juez competente, para la secuela del juicio, a la
mayor brevedad, o decidir el asunto Administrativamente, cuando así lo
dispongan las leyes.
7. Practicar visitas en los establecimientos industriales, empresas,
establecimientos oficinas, y en todos los lugares donde existan fundadas
sospechas de que se esté cometiendo o se haya cometido contravención a las
leyes fiscales, para ejercer las funciones que les señala el artículo 57 de
ésta Ley y las que determinen las leyes o los reglamentos especiales.
8. Exigir la presentación de libros, facturas, conocimientos,
correspondencia y demás documentos cuando tengan indicios de que se defraude al
Fisco o de que ejercen clandestinamente industrias gravadas.
9. Confrontar los datos declarados por los contribuyentes, con los hubieren
obtenido directamente en sus visitas de fiscalización, y en caso de
inconformidad, proceder en la forma que determinen las leyes o los reglamentos
especiales.
10. Enviar al respectivo Ministro, en los primeros ocho días de cada mes, informe
de sus actuaciones durante el mes anterior, y en los primeros quince días del
mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones se deben comunicar
inmediatamente.
11. Ejercer las demás atribuciones que les señalen las leyes y los reglamentos;
desempeñar las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional y ejecutar las
órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen.
Artículo 97.- Cuando los dueños o Jefes de Oficinas o
establecimientos y otras personas, por si o por medio de sus empleados o
dependientes, se opusieren por cualquier medio al cumplimiento de las funciones
de los empleados o encargados de la fiscalización, podrá el Fiscal imponer
penas de arresto hasta por dos días, sin perjuicio de los procedimientos
criminales a que hubiere lugar por los delitos o faltas en que incurran los
contraventores, o de las otras penas por las Leyes o Reglamentos.
SECCION SEGUNDA
Inspectores Nacionales de Hacienda
Artículo 98.- Los Inspectores de Hacienda ejercerán en las
jurisdicciones que se les señalen, las atribuciones siguientes:
1. Visitar las Oficinas de cuya inspección estén encargados, exigiendo, sin
previo aviso, todos los libros y los documentos de las Oficinas que visiten y
las llaves de las cajas cuando se trate de Oficinas que manejen fondos o
especies fiscales.
2. Verificar si dichas Oficinas funcionan conforme a las disposiciones que
les conciernen y si llevan los libros, registros, expedientes y cuentas con
sujeción a las instrucciones y modelos reglamentarios.
3. Instruir a los empleados en la aplicación de las disposiciones legales
relativas al ramo que les concierne y en los métodos técnicos de administración
del mismo, advertirles las deficiencias errores o descuidos en que incurran,
poniendo estas circunstancias, en casos graves, en conocimiento de la
Contraloría y de los superiores jerárquicos de aquellos, e indicar a dichos
superiores, cuando hubiere lugar a ello, la necesidad de la remoción de los
empleados que no convengan para el servicio de que están encargados.
4. Comunicar a las Oficinas de Administración de Rentas, al Ministerio de
Hacienda y a la Contraloría, las observaciones que crean necesarias para
remover inconvenientes que notaren en el servicio, o para mejorar el plan de
administración, indicando las disposiciones legales o reglamentarias y las
órdenes o instrucciones que en su concepto fueren inadecuadas; las razones en
que se funda su opinión respecto a las reformas que deben hacerse; pero no
podrán revocar o modificar las órdenes existentes, ni alterar las organizaciones
establecidas, ni proveer por sí mismos a los casos no previstos, salvo que para
ello estuvieren autorizados por las leyes o los reglamentos especiales.
5. Pasar tanteo y practicar inventario de las oficinas de su ramo, o en
todas las oficinas de Hacienda, si son Inspectores Generales, para lo cual
deberán examinar y contar las existencias y revisar las cuentas con los
comprobantes de acuerdo con los reglamentos e instrucciones.
6. Examinará los negocios a cargo de cada uno de los empleados dependientes
de las oficinas que inspeccionen y advertir al jefe de ellas las
irregularidades que noten.
7. Pasar revista al personal de las oficinas y de los resguardos y hacer
inventario de las pertenencias de estos servicios.
8. Remover los empleados de Hacienda cuando la gravedad de las faltas
cometidas requiera su suspensión en el cargo, sustituyéndolos interinamente y
dando cuenta inmediata al superior jerárquico y al Ministro de Hacienda.
9. Enviar al respectivo Ministro en los primeros ocho días de cada mes,
informe de sus actuaciones, durante el mes anterior, que en los primeros quince
días del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones del a o
anterior, sin perjuicio de los informes que, en casos graves, deben comunicar
inmediatamente.
10. Comunicar a la Contraloría todas las irregularidades que observen en la
inspección, rendir las informaciones que éstas les pida sobre las cuentas de
las oficinas de Hacienda; verificar dichas cuentas y hacer que se lleven de
acuerdo con las instrucciones de la Contraloría.
11. Desempeñar las demás funciones que les señalen las leyes y los
reglamentos, cumplir las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional, y
ejecutar las órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen.
Artículo 99.- Los Inspectores de Hacienda asumirán interinamente las
funciones de Jefes de las oficinas sometidas a su inspección, siempre que sean
autorizados por el respectivo Ministro o estén facultados para ello por leyes o
reglamentos especiales.
Artículo 100.- El Ejecutivo Nacional puede conferir a Comisionados
Especiales todas o algunas de las atribuciones de los Inspectores de Hacienda.
Artículo 101.- Los Inspectores y Fiscales Especiales de uno o varios
ramos de Hacienda y los Comisionados Especiales que tengan funciones de
inspección, están sometidos en el ejercicio de sus funciones ordinarias a la
jurisdicción de los Inspectores Generales de Hacienda.
CAPITULO IV
DE LAS ADMINISTRACIONES DE RENTAS
NACIONALES
Artículo 102.- El servicio de administración de cada una de las
rentas, el personal requerido y el señalamiento de los lugares donde deba
funcionar el respectivo servicio, se organizarán de acuerdo con las leyes y
reglamentos especiales.
Artículo 103.- El Ejecutivo Nacional podrá disponer que una misma
oficina ejerza la administración de varios ramos de renta, atribuyendo a estas
oficinas las funciones que las leyes y los reglamentos de cada renta señalan a
las respectivas Administraciones.
Artículo 104.- Los empleados y oficinas encargados de la
administración y liquidación de rentas nacionales, tendrán las atribuciones y
deberes siguientes:
1. Llevar los libros y registros en que consten ordenadamente los datos
necesarios para verificar las liquidaciones.
2. Recibir las declaraciones de los contribuyentes presenten para servir de
base a las liquidaciones.
3. Obligar a los contribuyentes a presentar las declaraciones en los
términos legales, apremiándolos con las penas establecidas, cuando fueren
renuentes o morosos en el
1. cumplimiento de este deber.
4. Verificar la exactitud de los datos suministrados en las declaraciones
confrontándolos con los que posea la Oficina y con cualesquiera otros datos e
informaciones que obtenga.
5. Liquidar las cantidades que resulten a cargo de los deudores del Fisco.
6. Liquidar contra los mismos deudores los intereses por la demora del pago.
7. Expedir en el término legal la planilla de liquidación, con el mandato de
pagarla en la Oficina receptora correspondiente, en el término que se determine
por la Ley o los reglamentos. Cuando una u otros no establezcan los lapsos para
el pago, deberán fijarse al efecto el plazo de los tres días hábiles siguientes
a la entrega de la planilla.
8. Hacer las gestiones necesarias para que los deudores o contribuyentes
paguen en las Oficinas del Tesoro en la oportunidad legal, las sumas
liquidadas.
9. Cerciorarse de que han sido pagadas todas las cantidades liquidadas por
ellos y recoger los comprobantes de recaudaciones que deben devolver los
contribuyentes o deudores.
10. Expedir a los mismos deudores o contribuyentes los certificados de
solvencia, formulados conforme a las leyes o reglamentos especiales, una vez
que aquellos devuelvan los comprobantes de haber pagado lo liquidado a su
cargo. Estos certificados son los únicos documentos que hacen prueba contra el
Fisco de la solvencia del contribuyente o deudor.
11. Comprobar judicialmente las cantidades liquidadas a cargo de los
deudores o contribuyentes y que no hayan sido oportunamente pagadas, de acuerdo
con el artículo 4 de ésta Ley.
12. Llevar la cuenta de las cantidades liquidadas y de las pagadas por los
contribuyentes en la forma que establezcan las leyes y los reglamentos.
13. Velar por que los empleados de su dependencia cumplan con sus
atribuciones legales y cuidar de que las oficinas expendedoras de especies
fiscales se encuentren suficientemente provistas de dichas especies, para
atender al servicio.
14. Suministrar al Ministerio de Hacienda los datos y observaciones que
juzguen pertinentes al mejor servicio y a las necesidades de la Renta.
15. Desempeñar las demás funciones que les atribuyan las leyes y los
reglamentos especiales.
Artículo 105.- Para el exacto cumplimiento de las funciones
enumeradas en el artículo anterior, los liquidadores y administradores de
rentas, tendrán, además de las facultades que les señalen las leyes y
reglamentos especiales, las siguientes:
1. Pedir por oficio o por exposición verbal ante el Juez competente que se
trabe ejecución contra los deudores morosos acusando bienes de éstos para su
embargo, en los juicios que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
2. Imponer a los que falten el debido respeto en su despacho oficial y por
consecuencia del ejercicio de sus funciones, o a los que se opusieren al cumplimiento
de estas funciones, multas que no excedan de treinta bolívares o arresto hasta
por un día.
3. Exigir a las Oficinas de la Nación, de los Estados y Territorios y del
Distrito Federal, todos los documentos necesarios para esclarecer los derechos
del Fisco, y solicitar igualmente de las autoridades el apoyo que sea menester
para hacer efectivo tales derechos. Las autoridades a quienes se dirijan estos
funcionarios, están obligados a prestarle la cooperación que legalmente les
demandan.
CAPITULO V
RESGUARDO NACIONAL
Artículo 106.- Para la custodia de los bienes que constituyen la
Hacienda Pública Nacional, así como para auxiliar a los encargados de la
administración de aquellos o a los funcionarios de administración, inspección y
fiscalización de las rentas nacionales, e impedir, perseguir y aprehender el
contrabando y cualquier otro fraude a dichas Rentas, habrá un Cuerpo que se
denominará "Resguardo Nacional", el cual será organizado, dotado y
distribuido por el Poder Ejecutivo.
Artículo 107.- El Ejecutivo Nacional podrá establecer un Resguardo
Especial para cada Renta o un solo Resguardo para todas las Rentas o algunas de
ellas. Se establecerán Resguardos en los lugares en donde sean necesarios para
los intereses de la Renta en calidad de cuerpos autónomos o anexos al servicio
de determinadas administraciones.
Artículo 108.- Podrá también establecerse un Resguardo Marítimo
constituido por las embarcaciones de toda especie destinadas por el Ejecutivo
para el servicio de Resguardo en el litoral de la República.
Artículo 109.- El servicio de resguardo estará provisto de las armas
y municiones necesarias y podrá ser reforzado con fuerza del Ejército Nacional
y con unidades o fuerzas navales en los casos que determine el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 110.- Son atribuciones y deberes del resguardo:
1. Las visitas a las embarcaciones, establecimientos, empresas que ejerzan
industrias gravadas, para verificar los datos declarados por los contribuyentes
y obtener las informaciones que sean necesarias para liquidar los impuestos o
vigilar el ejercicio de las industrias.
2. La vigilancia de la producción, circulación, depósito y consumo de
especies gravadas, para que se efectúen conforme a la Ley.
3. La investigación y persecución del ejercicio clandestino del comercio y
de las industrias gravadas o la producción fraudulenta de especies fiscales o
de materias gravadas.
4. La persecución y aprensión de contrabandistas cogidos in fraganti, de las
especies falsas o de contrabando y de los efectos que la Ley declara caído en
pena de comiso.
5. Practicar allanamiento y visitas de inspección conforme al artículo 57 de
esta Ley, para perseguir las contravenciones fiscales y ejercer la vigilancia.
6. Prestar el apoyo que pudieren necesitar los empleados de Hacienda para el
ejercicio de sus funciones.
7. Hacer uso de las fuerzas cuando se opusiere resistencia al ejercicio de
las funciones de los empleados de Hacienda, impidiéndoseles la entrada a los
lugares que fuere necesario revisar, o negándoseles el franqueo a las
dependencias, depósitos, almacenes, trenes y demás establecimientos, o el
examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes,
conforme a las Leyes y los Reglamentos.
8. Las demás funciones especiales que para cada ramo de la renta le atribuye
las leyes y los reglamentos.
Artículo 111.- El Resguardo funcionara para cada ramo de Renta
conforme a la Ley o el Reglamento respectivo y el Reglamento General que dicte
el Ejecutivo terrestre y marítimo
CAPITULO VI
Empleados de Hacienda
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 112.- Los empleados del servicio de las rentas nacionales no
pueden tener interés directo ni indirecto, en los ramos industriales que se
relacionen con las rentas de las cuales son empleados, dentro de la
jurisdicción donde ejercen sus funciones. Esta circunstancia debe expresarla el
nombrado en el documento en que conste la aceptación del cargo; y si tuviese
interés y no la manifestare, será destituido y se le impondrá una multa de cien
a mil bolívares.
Artículo 113.- Ningún empleado de Hacienda podrá ser cesionario de
acreencias contra el Fisco.
Tampoco podrá redactar, presentar ni gestionar, por cuenta de otro, ninguna
solicitud o reclamo ante la Oficina de Hacienda; se limitará a informar lo
conducente al pie de la solicitud, si así lo pidiere el interesado.
Artículo 114.- Ningún empleado de Hacienda podrá separarse de su
destino sin licencia del Ministro.
La solicitud de la licencia debe indicar la duración de ésta, la causa que
la origina y la persona a quien propone el solicitante, bajo su
responsabilidad, para ocupar interinamente el cargo; y debe dirigirse
directamente al Ministro, si se trata de un empleado superior, o por órgano de
este, si el aspirante fuere un empleado subalterno. En este último caso el
Director o el Jefe de la Oficina informara al Ministro si la licencia es o no
procedente, y si considera que el sustituto es o no apto para desempeñar el
cargo. Si la licencia se solicita por enfermedad, debe acompañarse el
certificado medico que acredite la necesidad de dicha licencia.
Excepcionalmente, cuando el Jefe o Director de la Oficina tuviere que
separarse de su cargo, por un lapso que no excederá de seis días hábiles las
medidas que considere oportunas a objeto de que no altere el servicio
Por causa justificada y mediante aviso al respectivo Ministro, Jefe o
Director de la Oficina puede conceder licencia, bajo su responsabilidad, a los
empleados de su dependencia, que no excedan en cada caso, de seis días hábiles,
en el curso de un mes, para lo cual deberán proveer interinamente al servicio,
de manera que éste no sufra trastornos.
Las Oficinas de Hacienda llevarán un Registro para asentar las licencias
otorgadas a sus empleados.
Artículo 115.- El empleado fiscal que, sin causa justificada se
separe de su destino sin licencia, que deje de ejercer sus funciones o que,
habiendo sido reemplazado, abandone el cargo sin antes haber entrado en
posesión el sustituto, será responsable de los perjuicios que cause y no
devengare el sueldo durante el tiempo en que ha estado inactivo.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre separación temporal de los
Jefes o Directores de Oficina, al empleado que dejare de prestar servicio o que
se separe sin licencia de su cargo, aun por motivos justificados, se le
concederá por el superior jerárquico un plazo no mayor de seis días para que
comparezca a ocupar su destino, y si no lo hiciere dentro de dicho lapso será
destituido.
Artículo 116.- Los empleados que desempeñen interinamente un cargo,
devengarán íntegramente el sueldo correspondiente al mismo; a menos que se
trate de un funcionario que se encargue interinamente del empleo en virtud de
sus atribuciones o por comisión del Ejecutivo Nacional.
Artículo 117.- En los casos de enfermedad debidamente comprobada,
tiene derecho los empleados al goce del sueldo, aun cuando dejen de prestar
servicio deberá prorrogarse el permiso, en las condiciones indicadas, por un
mes más.
Artículo 118.- Las remuneraciones especiales señaladas por la Ley a
los empleados de Hacienda quedarán sujetas a las limitaciones que establezca el
Gobierno Nacional.
Artículo 119.- Los empleados de Hacienda que tengan once meses
consecutivos, en ejercicio de sus respectivos cargos, gozarán, dentro del lapso
comprendido entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre de cada año, de quince
días hábiles de vacaciones, con derecho al pago previo del sueldo
correspondiente.
Artículo 120.- Los Jefes o Directores de las oficinas y servicios fiscales
distribuirán el trabajo, durante el período general de vacaciones, entre los
empleados de su dependencia de modo que las actividades respectivas no sufran
menoscabo alguno.
Artículo 121.- El Ministro de Hacienda queda facultado para resolver
sobre la forma en que gozarán de vacaciones los empleados de las Oficinas
unipersonales, sobre el número de días de vacaciones que hayan de disfrutar los
empleados que tengan menos de once meses en el ejercicio de sus respectivos
cargos y sobre cualesquiera dudas que se suscitaren en la aplicación de éste
artículo.
Artículo 122.- En ningún caso se admitirá la renuncia de las
vacaciones, mediante remuneración especial.
Artículo 123.- No podrán ser empleados de una misma Oficina de
Hacienda los cónyuges ni las personas unidas por parentesco de consanguinidad
en la línea recta, ni en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, ni de
afinidad en la línea recta ni en la colateral en el segundo grado, también
inclusive.
Artículo 124.- Ningún empleado de Hacienda puede hacer publicaciones
sobre asuntos internos del servicio, si tal publicación no le ésta atribuida
por Leyes o Reglamentos o si no está autorizado para hacerla por el respectivo
Ministerio. Tampoco podrá suministrar al público, sin la autorización puedan
suministrarse datos o informaciones estadísticas o de naturaleza semejante.
Tampoco impide que el Jefe de la Oficina comunique a los interesados en una
actuación o solicitud los datos que le pidan sobre el curso o sustanciación de
la misma, pero manteniéndose siempre en reserva hasta ser definitivamente
adoptados u oficialmente comunicados, los informes y opiniones de los empleados
y los proyectos de Resolución.
En los casos en que se trate de imposición de pena, los interesados tendrán
derecho a examinar los respectivos expedientes para la formalización de su
defensa.
Artículo 125.- Quienes hayan presentado una solicitud o documento a
una Oficina de Hacienda, pueden pedir copia de ellos y de la Resolución que
haya recaído y también duplicado de los recibos, constancias o certificaciones,
que anteriormente se les haya dado. Terminado el asunto, pueden también pedir
devolución de originales, dejándose estos, a la parte pertinente de los mismos,
certificados en el expediente respectivo. En los demás casos, y fuera de los
datos que en virtud de su actuación administrativa o de disposiciones legales
hayan de darse a otras Oficinas del Ejecutivo, las de Hacienda no expedirán
copias de los documentos de sus archivos, ni permitirán que se obtengan datos
en ellos, sino en virtud de autorización expresa, dada por escrito, del
respectivo Ministro.
Las solicitudes de copias a que ser refiere éste artículo, serán por escrito
dirigido al Jefe de la Oficina correspondiente, o al respectivo Ministro, según
el caso, o por medio de diligencias estampadas en el expediente respectivo,
siempre que el solicitante tenga facultad legal para actuar en dicho
expediente.
Por las copias certificadas se cobrarán dos bolívares por el primer folio y
cincuenta céntimos por cada uno de los restantes, en beneficio de los empleados
que hayan intervenido en su expedición.
Artículo 126.- Las Oficinas de Hacienda despacharán de ocho a.m. a
doce m. y de dos a cinco y media p.m. los días de labor, salvo disposiciones
especiales.
Artículo 127.- Todo empleado de Hacienda al ser sustituido deberá
entregar la Oficina mediante un acta, y se formulará además un Inventario un
estado de las cuentas, un índice del archivo y los demás documentos que den
idea del estado de la Oficina.
SECCION SEGUNDA
Caución de los Empleados de
Hacienda
Artículo 128.- El Tesorero Nacional, los Agentes del Tesoro, los
Cajeros y sus Adjuntos, los
Administradores de Rentas Nacionales, el Director y los Contadores de
Crédito Público, los Interventores y Guardalmacenes de las Aduanas, los Jefes
de Resguardo, los Inspectores-Fiscales de Hacienda y en general todos los
empleados que tengan a su cargo la administración y liquidación de Rentas
Nacionales, la administración y custodia de bienes y materiales de la Nación,
la dirección de establecimientos industriales de la Nación o la recepción,
custodia y manejo de fondos públicos y de especies fiscales, deben presentar
caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones.
Artículo 129.- La caución se constituye para responder de las
cantidades y bienes que manejan dichos empleados y de los perjuicios que puedan
sobrevenir a la Nación por falta de cumplimiento de sus deberes o por
negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones.
Artículo 130.- Los empleados a que se refiere el artículo 129 de esta
Ley, no podrán tomar posesión de sus cargos sin estar admitida y constituida la
caución. Quien de posesión al nombrado para uno de estos destinos sin que se le
presente la certificación oficial de haberse otorgado la garantía, se hará
solidariamente responsable con el funcionario que deba prestarla, sin perjuicio
de incurrir en multa de quinientos a cinco mil bolívares, que le impondrá el
respectivo Ministro.
Los funcionarios a quienes compete la calificación y admisión de las
cauciones deben expedir la certificación oficial de que trata este artículo
Artículo 131.- Cuando por la Ley especial no esté determinada la suma
por la cual deba prestarse la caución, ésta se otorgará por la cantidad que
fije en cada caso la Contraloría de la Nación.
Artículo 132.- La caución debe constituirse:
1. Con depósito de una suma igual al monto de la caución en una Oficina del
Servicio de Tesorería.
2. Con hipoteca de primer grado o prenda sobre bienes cuyo valor ha de
alcanzar, por lo menos, al doble de la suma por la cual se otorga la caución.
3. Con la consignación en prenda en una Oficina del Servicio de Tesorería,
de billetes de la duda pública, cuyo valor, computado por el precio del último
remate, equivalga a la suma garantizada.
4. Con fianza otorgada en documento auténtico, por personas que reúna las
cualidades exigidas por el Código Civil. Además, se requiere que el fiador no
sea empleado de Hacienda.
El fiador tendrá el carácter de solidario y ha de someterse a la
jurisdicción de los Tribunales de Caracas, para los efectos de la ejecución de
la fianza.
El Ejecutivo Nacional puede reglamentar la Constitución de las cauciones a
que se refiere esta Sección por medio de pólizas expedidas por Compañías
Aseguradoras.
Artículo 133.- El Primer Examinador de la sala de Examen es el
competente para calificar y admitir las cauciones que ofrezcan los empleados de
Hacienda y con la debida seguridad y las formalidades de Ley y archivar en su
Oficina los respectivos documentos.
Los Administradores de Renta serán competentes para calificar y admitir la
caución que hubieren de prestar los expendedores de especies fiscales de su
dependencia. Otorgada la caución, el respectivo documento será remitido a la
Sala de Examen.
Artículo 134.- Los funcionarios que admitan cauciones cuidarán
siempre bajo su responsabilidad de que éstas en todo tiempo sean eficaces para
responder debidamente de la suma por la cual se otorgaron y podrán exigir que
se aumente el valor o cuantía llegaren a ser insuficientes por cualquier
motivo.
Artículo 135.- No se admitirán cauciones limitadas a tiempo
determinado; todas deben constituirse por las resultas del desempeño del
destino desde que el empleado tenga posesión hasta que obtenga el finiquito de
su gestión, el cual le será otorgado por el Primer Examinador de la Sala de
Examen. Este finiquito debe hacer mención expresa de haberse extinguido la
caución y de el podrá darse a los interesados, a sus expensas las copias que
pidan.
La cancelación de la caución, así como el otorgamiento del respectivo
documento, corresponden al Primer Examinador, y los gastos que se ocasionen
serán a cargo del interesado.
Artículo 136.- La caución podrá ser sustituida por otra si en ello
convinieren los funcionarios a quienes corresponde su admisión y calificación y
siempre que la que se presente en sustitución llene las condiciones requeridas
por la Ley para su validez y eficacia.
Artículo 137.- En ningún caso podrá oponerse al Fisco la exclusión de
los bienes del empleado responsable.
Artículo 138.- A los efectos de la ejecución de los dispuestos en
ésta Sección, el Ministro de Hacienda participará al Contralor de la Nación los
nombramientos de todos los empleados de Hacienda, ya correspondan a su Departamento,
y a los otros Despachos del Ejecutivo, para lo cual los otros Ministerios darán
oportuno aviso al Ministro de Hacienda.
SECCION TERCERA
Responsabilidad de los empleados
de Hacienda
Artículo 139.- Los empleados de Hacienda, independientemente de la
responsabilidad criminal en que puedan incurrir por delitos y faltas que
cometan en el ejercicio de sus cargos, responden civilmente al Tesoro de todos
los perjuicios que causen por infracción de las leyes, ordenanzas, reglamentos
e instrucciones, y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia
en el desempeño de sus funciones.
Artículo 140.- Los empleados encargados de la adquisición, custodia,
administración, entrega o
inversión de bienes nacionales, de cualquier genero, inclusive materiales,
así como del manejo de fondos responden:
1. Por malversación, uso indebido y disposición o entrega sin orden escrita,
que deberán conservar, de quien legalmente pueda darla.
2. Por pérdida o menoscabo proveniente de falta de precauciones y cuidados necesarios
oportunos.
Artículo 141.- Los encargados de la recepción, custodia y manejo de
especies fiscales responden, además:
1. De los errores en el expendio y remesas a los expendedores, que provengan
de negligencia o impericia del empleado o falta de cumplimiento de las reglas
establecidas para dichos actos.
2. De la falta de entrega oportuna de la Oficinas del Tesoro de los fondos
que perciban por concepto de la venta de las especies.
Artículo 142.- Los empleados Administradores y Liquidadores de Rentas
nacionales, responden:
1. De los derechos causados a cargo de los contribuyentes o deudores y que
no hayan sido liquidados y de las liquidaciones hechas por cuotas menores que
la causada.
Esta responsabilidad no tiene lugar cuando los derechos sean causados sin
que el empleado respectivo tenga noticia de ello, y la falta de liquidación no
provenga de su omisión, negligencia o error inexcusable.
2. De los perjuicios causados al Fisco, que provengan de negligencia o
impericia, en los actos de reconocimiento y aforo o de falta de cumplimiento de
las reglas establecidas para dichos actos.
3. De las cantidades liquidadas que no hayan ingresado al Tesoro. Esta
responsabilidad no tiene lugar cuando el empleado haya gestionado el cobro por
todos los medios legales o cuando hubiere obtenido del contribuyente o deudor
las garantías que la Ley ha previsto.
4. Por las liberaciones otorgadas a los contribuyentes o deudores sin sus
intereses y demás accesorios.
5. Por las contribuciones que liquiden sin estar autorizados por
disposiciones legalmente dictadas ni incluidas en el Presupuesto.
Artículo 143.- Los Agentes del Tesoro responden:
1. De todas las cantidades enteradas en sus cajas, según planillas de
liquidación.
2. De las cantidades que perciban sin estar debidamente autorizadas por las
oficinas liquidadoras.
3. De las cantidades que perciban de más o de menos de lo liquidado.
4. Por recaudar contribuciones no autorizadas por disposiciones legalmente
dictadas o no comprendidas en el Presupuesto.
5. De las cantidades que entreguen sin la correspondiente orden de pago, o
que excedan de lo ordenado.
6. De las cantidades que paguen en contravención de los artículos 208, 209 y
210 de ésta Ley.
Artículo 144.- Los ordenadores de pagos son responsables:
1. Por disponer gastos mayores de los autorizados en el Presupuesto o en
créditos adicionales.
2. Por las órdenes que giren o a las cuales den curso sin que haya créditos
disponibles para pagarlas.
3. Para las órdenes que expidan sin que este debidamente comprobado el gasto
que las motiva, conforme al artículo 199 de ésta Ley, o que se giren por
cantidades que excedan del monto de los gastos.
4. Por las acreencias reconocidas por ellos a cargo del Tesoro, sin estar
debidamente comprobadas.
5. De los perjuicios ocasionados con contratos, remates o adjudicaciones
hechos sin las formalidades legales.
Artículo 145.- El Contralor de la Nación el Sub-Contralor, el Primer
Contador de la Sala de Centralización, el Primer Examinador de la Sala de
Examen y el abogado de la Contraloría, responden, según los casos:
1. Por negligencia o impericia en la revisión de las órdenes de pago
emanadas de los funcionarios ordenadores.
2. Por no reclamar oportunamente la presentación de las cuentas que no hayan
sido presentadas en el termino legal y por no apremiar a los responsables a la
presentación y envío de las cuentas y documentos.
3. Por negligencia u omisión en el examen o fenecimiento de cuentas.
4. Por no dar curso a los reparos o no gestionar el procedimiento para
satisfacer administrativamente dichos reparos o sustanciar el juicio de
cuentas.
5. De los reparos que se hagan a las cuentas después de declaradas conforme
y otorgado finiquito, En este caso responde solidariamente los Examinadores que
hayan intervenido en el examen de la cuenta. Esta responsabilidad tendrá lugar
cuando la omisión del reparo provenga de la falta de examen o de negligencia o
impericia del Examinador o del Primer Examinador.
6. De los perjuicios que se causen al Tesoro por no haber otorgado caución los
empleados sujetos a ella y cuya calificación les incumbe, o por habérseles
admitido caución notoriamente insuficiente.
7. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber asistido a los
juicios o actuaciones en que debieran ejercer la representación de aquel; o por
no haber hecho valer los recursos o privilegios del Fisco, o no haber promovido
las defensas necesarias.
8. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber procedido a
perseguir las contravenciones de las cuales tuvieren conocimiento; o cuando la
circunstancia de ignorar una contravención o no perseguirla se debiere a
negligencia del correspondiente funcionario.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3.482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 146.- Los Inspectores de Hacienda responden de todas las
irregularidades de las oficinas fiscales, que causen perjuicio al Tesoro
Nacional, no solamente en el caso de que por negligencia, impericia o
imprudencia no hubieren observado tales faltas, sino también cuando habiéndolas
observado no las hayan notificado oportunamente al respectivo Ministerio y a la
Contraloría.
Artículo 147.- Los Fiscales de Hacienda responden:
1. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber asistido a los
juicios o actuaciones en que debieran ejercer la representación de aquel, o por
no haber hecho valer los recursos o privilegios del Fisco, o no haber promovido
las defensas necesarias.
2. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber procedido a o
cuando la circunstancia de ignorar una contravención o no perseguirla se
debiere a negligencia del Fiscal.
Artículo 148.- Los Jefes de las Oficinas de Hacienda responden de sus
propias faltas y de las que cometan los empleados de su dependencia, siempre
que estas últimas se deban a omisión de vigilancia del Jefe de la Oficina o que
éste no las haya denunciado o castigado al tener conocimiento de que se han
cometido. Esta responsabilidad no impide que se le exija también al empleado
que cometió la falta por sí mismo.
TITULO VI
CONTRALORIA DE LA NACIÓN
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 149.- La Contraloría de la Nación cumplirá las funciones que
le atribuyen el artículo 241 y demás pertinentes de la Constitución Nacional, y
estará a cargo del Contralor de la
Nación.
Las faltas del Contralor de la Nación serán suplidas por el Sub-Contralor, y
las de éste por sus suplentes, en el orden de su elección. La convocatoria de
estos correrá a cargo del Contralor de la Nación; pero cuando por cualquier motivo
éste no pudiere efectuarla, la hará el Presidente de la República.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 150.- La Contraloría de la Nación constará de tres Salas,
que se denominarán Sala de Control, Sala de Centralización y Sala de Examen las
cuales funcionarán bajo la suprema dirección y vigilancia del Contralor de la
Nación.
Sin perjuicio de la suprema inspección de los servicios y entidades
administrativas que corresponde al Contralor de la Nación, el Sub-Contralor
tendrá como funciones específicas la vigilancia de todos aquellos servicios y
entidades, y desempeñará todas las misiones y sus atribuciones.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 151.- El Contralor será Presidente nato de las tres Salas;
pero éstas, en su funcionamiento ordinario, serán presididas así: las de
Centralización y Examen, por uno de los
Contadores o Examinadores que se denominarán Primer Contador y Primer
Examinador; y la de Control, por el Sub-Contralor, quien en ésta función queda
equiparado a los Controladores Delegados.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 152.- Compete al Contralor de la Nación el nombramiento y
remoción del personal de la Contraloría de la Nación, sin perjuicio de lo que
disponga el estatuto previsto en el artículo
90 de la Constitución Nacional.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 153.- La Contraloría de la Nación puede comunicarse
directamente con todos los cuerpos, entidades o funcionarios cualquiera que sea
su categoría, cuyas cuentas actividades u operaciones estén sujetas a su
fiscalización, centralización, examen y control. Dichos cuerpos, entidades o
funcionarios están obligados a proporcionar a la Contraloría todos los datos e
informaciones escritas o verbales que esta les pida.
Parágrafo Único: La facultad que tiene el Contralor de la Nación para
firmar la correspondencia y los documentos de la Contraloría de la Nación podrá
ser parcialmente delegada por éste y bajo su responsabilidad en el
Sub-Contralor en el Primer Contralor de la Sala de Centralización, en el Primer
Examinador de la Sala de Examen y en los Contralores Delegados de la Sala de
Control. Las Delegaciones aquí previstas al igual que sus revocatorias surtirán
sus efectos desde la fecha de publicación de la resolución respectiva en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84).
Artículo 154.- El Primer Contralor, el Primer Examinador y el
Sub-Contralor, como Presidente de las Salas, son responsables ante el Contralor
de la Nación de los negocios de ellas.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 155.- El Contralor de la Nación, por su propia iniciativa o
a proposición de una cualquiera de las Salas puede apremiar con multas hasta de
quinientos bolívares a todo empleado público, o de cuerpos o entidades sujetas
a la jurisdicción de la Contraloría, que deje de enviar oportunamente, o no
envíe en debida forma las cuentas, comprobantes, relaciones o informes que
deban remitir o que la Contraloría les haya exigido. La multa se impondrá
después de un requerimiento desatendido dentro del plazo que fije, al efecto,
la Contraloría.
En los casos de multas impuestas por la Contraloría, y en los que haya lugar
a hacer efectivos alcances de cuentas o reembolsos contra empleados, el
Contralor oficiará al Ministro correspondiente, o al superior de quien aquellos
dependan para que retenga o consigne en la Oficia de Recaudación que se le
indique, la parte del sueldo del empleado responsable, cuyo embargo es
permitido por el Código Civil.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 156.- La Contraloría de la Nación tendrá un Reglamento
Interior que redactará el Contralor en unión de los Presidentes de las Salas.
En el se determinarán, dentro de los límites de ésta Ley, las atribuciones y
modos de funcionamiento de los diversos departamentos o servicios de la
Contraloría, así como los deberes de los empleados. Las modificaciones al
Reglamento se harán en la misma forma establecida para su redacción.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84).
Artículo 157.- Sin perjuicio de su autonomía administrativa, la
Contraloría rendirá al Ministro de
Hacienda cuantos informes pida.
Artículo 158.- El Contralor de la Nación podrá constituir
Controladores Delegados en los Despachos del Ejecutivo Nacional, en los
Institutos Autónomos y en las Dependencias de ambos cuando así lo requiera el
ejercicio de sus funciones.
Igualmente podrá el Contralor de la Nación designar Comisionados Especiales
para inspeccionar las cuentas de los citados Organismos y de cualquiera otra
oficina encargada de la custodia, administración o recaudación de rentas o
bienes nacionales; para examinar y verificar el numerario, útiles y demás
bienes existenciales en cualquiera de dichos organismos u oficinas, y para
vigilar, inspeccionar o fiscalizar la ejecución de los contratos en que la
Nación o algún Instituto Autónomo sea parte.
Los Contratistas a que se refiere este artículo están en la obligación de
facilitar a los Delegados Especiales los elementos que requieran para el
cumplimiento de su cometido y de no hacerlo podrán ser sancionados con multa no
menor de un mil bolívares (Bs.1000,00) ni mayor de diez mil bolívares (Bs.
10.000,00) que les impondrá el Contralor de la Nación en cada caso, por
resolución motivada.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA14/12/84)
Artículo 159.- Las decisiones del Contralor o de las Salas serán obligatorias
para los empleados, funcionarios o particulares sobre quienes recaigan; pero
los interesados podrán apelar de ellas dentro de los quince (15) días
siguientes, contados a partir de la notificación por oficio de la providencia
recaída, siempre que en la Ley no esté previsto un procedimiento especial así:
de las dictadas por las Salas para ante el Tribunal Superior de Hacienda; y de
las dictadas por el Contralor de la Nación para ante la Corte Federal o para
ante los Tribunales de lo contencioso-administrativo que puedan crearse en lo
futuro y a los cuales se les de ésta atribución. No habrá tercera instancia.
Estas apelaciones se sustanciarán y decidirán administrativamente, en forma
sumaria; pero se admitirán y evacuarán las pruebas que presente el interesado
dentro de los ocho (8) días de iniciado el procedimiento. Queda a salvo lo
establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con los recursos
contra las decisiones de la Sala de Examen en materia de dicho impuesto.
Parágrafo Único: El Contralor de la Nación podrá, bien de oficio o a
de parte, reconsiderar sus propias decisiones y en consecuencia, revocarla,
modificarlas o confirmarlas cuando circunstancias supervinientes o desconocidas
para el momento en que se tomo la decisión así lo aconsejen. No habrá lugar a
tal reconsideración si ya hubiere sido interpuesto el recurso de apelación o si
el lapso para interponerlo hubiese fenecido. La revocatoria, modificación o
confirmación tendrá apelación la cual se regirá por lo dispuesto en éste
artículo.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 160.- Todas las apelaciones se harán por escrito y en ellas
se expresarán la resolución apelada y las razones legales o de otro orden en
que se apoye el recurso.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 161.- Las disposiciones legales relativas a empleados de
Hacienda y especialmente a
Inspectores-Fiscales, serán aplicables a los de la Contraloría, siempre que
no sean contrarias a las de éste Título.
Artículo 162.- El Contralor de la Nación y el Sub-Contralor ejercerán
personalmente las funciones de control y examen de las erogaciones del
Ministerio de Relaciones Interiores, cuya divulgación perjudique la seguridad
del Estado y el interés nacional a objeto de asegurarse de su sinceridad y si
corresponden a acreencias efectivas de los titulares de las respectivas órdenes
de pago. El Contralor y el Sub-Contralor ejercerán también personalmente tales
funciones en los que respecta a las erogaciones e inversiones del Ministerio de
la Defensa relativas al material de guerra, inclusive al material naval y
aeronáutico, así como a la movilización y transporte de tropas y al servicio de
informaciones, cuya divulgación perjudique la seguridad del Estado y el interés
nacional.
Las erogaciones que se ordenen por tal concepto deberán ser firmadas, según
el caso, por los Directores de Administración del Ministerio de Relaciones
Interiores y, de la Defensa y autorización por escrito por los respectivos
Ministros. La Sala de Control de la Contraloría de la Nación conservará con
respecto a las mencionadas erogaciones e inversiones las funciones que le atribuyen
la letra a) del ordinal 1 del artículo 172 de la presente Ley.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
CAPITULO II
Sala de Centralización
Artículo 163.- La Sala de Centralización centralizará las cuentas de
todas las Oficinas de Hacienda y de las que por ésta Ley estén obligadas a
llevar cuentas de materiales; velará por el cumplimiento de las leyes,
reglamentos, instrucciones y modelos sobre contabilidad y comprobantes, y
mantendrá la debida uniformidad en el modo de llevar las cuentas.
En ésta Sala se archivarán y conservarán los testimonios de escrituras,
títulos de bienes inmuebles, documentos por deudas o créditos, otorgados a
favor de la Nación y todos los expedientes y títulos de cualquier clase que
acrediten propiedad, derechos o acciones de la Nación, con excepción de los
valores comerciales, que se depositan en la Tesorería Nacional. Si por Ley
especial algunos documentos de los expresados deban archivarse en otras
oficinas, se pasarán a la Sala testimonios autorizados de tales documentos.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 164.- La Sala de Centralización se compondrá de tres
Contadores, por lo menos, y tendrá para su despacho los liquidadores, tenedores
de libros y demás empleados que sean necesarios.
(NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA (GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84).
CAPITULO II
Sala de Centralización
Artículo 165.- Son atribuciones y deberes de ésta Sala:
1. Centralizar las cuentas de todas las oficinas de administración de rentas
y la de bienes nacionales.
2. Centralizar las cuentas de los ordenadores de pagos.
3. Centralizar la cuenta del Tesoro, confrontarla con las cuentas a que se
refieren los incisos anteriores y comunicar a la Sala de Examen las
divergencias que observen, con las notas explicativas necesarias.
4. Centralizar la contabilidad de materias de las oficinas que por esta Ley
estén obligadas a llevarlas.
5. Comunicarse con todas las oficinas que manejan ramos de Hacienda Pública
Nacional u otros, para los efectos de la centralización de las cuentas
anteriormente enumeradas y para exigir el envío de dichas cuentas, así como de
las copias, relaciones comprobantes, estados, informes y demás documentos, que
conforme a las Leyes o Reglamentos y a las decisiones de la Contraloría de la
Nación, deban cumplimiento de las demás atribuciones de la Sala.
6. Formular las instrucciones y modelos sobre contabilidad de fondos, de
bienes y de materiales, para su aprobación y promulgación por el Contralor de
la Nación.
7. Prescribir las formas y modelos que han de adoptar los funcionarios,
empleados y agentes encargados del manejo de fondos o propiedades de la Nación,
inclusive materiales, para presentar sus cuentas y formar y confrontar
inventarios.
8. Resolver las consultas que ocurran en el ramo de la contabilidad.
9. Preparar las cuentas generales que conformen a la Ley debe rendir
anualmente el Ministro de Hacienda al Congreso y vigilar la edición de dichas
cuentas, así como también, preparar las cuentas y los informes que debe rendir
la Contraloría de la Nación, según lo establecido en ésta Ley.
10. Enviar anualmente al Ministro de Hacienda, en el curso del mes de enero
de cada año, los datos que deban servir de base a la formación del presupuesto
de rentas.
11. Enviar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, relaciones
semestrales especificadas de los derechos e impuestos liquidados cuya
cancelación esté pendiente, a fin de que se tomen las medidas del caso.
12. Presentar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación todos los
datos e informes que estos exijan o que sea oportuno comunicarles, respecto de
la contabilidad, y las irregularidades que se observen en el ejercicio de las
funciones de la Sala.
13. Enviar anualmente, en el curso del mes de enero, al Contralor de la
Nación, un informe de las actuaciones de la Sala durante el año anterior,
indicando las observaciones que se hayan hecho sobre inconvenientes o algunas
en la legislación relativa a contabilidad y a Hacienda en general y las
reformas que juzgue conveniente.
14. Verificar si las oficinas de administración asientan en sus
oportunidades las liquidaciones relativas a cuotas fijas que periódicamente han
de ingresar en el Tesoro en virtud de contratos o por otros motivos. A éste
efecto, el Ministerio de Hacienda debe comunicar a la Sala los datos relativos
a dichos contratos o actos que den lugar a pagos periódicos. Caso de que Sala
encuentre que no han sido liquidadas tales cuotas, lo comunicará al Ministro de
Hacienda y al Contralor de la Nación; a fin de que se hagan efectivas.
15. Avisar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, para que
éste, a su vez, de aviso de la Sala de Examen, de los pagos hechos ilegalmente
por cuenta del Tesoro Nacional o por cualquier Oficina de administración de
bienes o materiales que lleguen a conocimiento de la Sala por el examen de
cuentas o por cualquier otro medio, así como también de sumas que se deban al
Tesoro, a fin de que proceda a hacer el reparo y reintegro correspondientes.
16. Llevar un registro de todos los empleados nacionales debidamente
identificados que devenguen sueldos o remuneraciones en efectivo, con
indicación de la fecha del nombramiento y el sueldo o remuneración que les esté
asignado. A éste efecto, todo nombramiento será comunicado por el funcionario
que lo haga a la Contraloría. Queda prohibido pagar sueldo o remuneración
alguna a los empleados cuyos nombramientos no hayan sido registrados de acuerdo
con esta disposición.
La Contraloría de la Nación comunicará a las oficinas de pago
correspondiente, el registro que haga de cada nombramiento y del sueldo asignado
al empleado.
17. Ejercer respecto a las cuentas del Fisco con Institutos de Créditos, las
mismas funciones que le están atribuidas en relación con las oficinas de
Hacienda.
18. Hacer al Ejecutivo Nacional, por órgano del Contralor de la Nación, a un
mejor orden administrativo y a una mayor eficiencia en materia de
administración, custodia y conservación de los bienes del Estado.
19. Llevar una contabilidad con los libros y registros necesarios, donde
aparezca pormenorizadamente el costo exacto de la administración, recaudación y
fiscalización de cada uno de los ramos de renta. Respecto a las partidas
comunes que incluyan al mismo tiempo gastos correspondientes a varios ramos de
rentas, el Primer Contador hará las discriminaciones del caso o un prorrateo
prudencial entre los diversos ramos de que trate, a los solos efectos de esta
contabilidad.
20. Efectuar el calculo y liquidación del Situado Constitucional y
comunicarlo al Ministro de Hacienda de conformidad con las disposiciones
legales sobre la materia.
21. Las demás funciones que le atribuya a las leyes o reglamentos y las
misiones o encargos especiales que le confiera el Contralor de la Nación.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84).
CAPITULO III
Sala de Examen
Artículo 166.- La Sala de Examen tiene por objeto principal examinar
las cuentas y los anexos de ellas, de todas las oficinas o empleados de
Hacienda, y de todas las entidades que manejen fondos, bienes o materiales
costeados por el Fisco, o que los tengan bajo custodia; y verificar, durante
aquel examen, la legalidad y sinceridad de todas las operaciones practicadas
por dichas oficinas y entidades o sus empleados, por los ordenadores de pagos o
por cualquier persona o entidad que manejen fondos o bienes públicos.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 167.- La Sala de Examen se compondrá de veinticinco
Examinadores, por lo menos, y tendrá para su despacho un Secretario y los demás
empleados que fueren necesarios.
Derogados por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 168.- Son atribuciones y deberes de ésta Sala:
1. Recibir, y a falta de ello, exigir las cuentas y sus comprobantes de
quienes deban remitirlas, poniendo en conocimiento del Contralor retardo en la
presentación, a fin de que se proceda de acuerdo con lo establecido en el
artículo 156 de este Título.
2. Verificar la conformidad de las cuentas con sus comprobantes, la
sinceridad de unas y otras y la legalidad de las operaciones a que se refieren
dando cuenta inmediata al Contralor de la Nación de las incorrecciones o
ilegalidades que advierta, de todo gasto no justificado o que aparezca
exagerado, así como de los indicios que encuentren de que se han cometido
incorrecciones o ilegalidades.
3. Verificar la conformidad de las cuentas de las Oficinas del Tesoro y de
las asimiladas legalmente a ellas, con la de los Administradores de Rentas y
las de los ordenadores de pagos, procediendo, en caso de encontrar
discrepancias, del mismo modo establecido en el número anterior.
4. A los efectos de los números anteriores de este artículo, revisar:
a) Los comprobantes de todos los asientos y verificar la legalidad y
exactitud de todas las operaciones y cálculos de dichos comprobantes;
b) Si son conforme los aforos y liquidaciones practicados por las oficinas
de liquidación y percepción;
c) Si las cantidades liquidadas o adeudadas han sido totalmente pagadas;
d) Si las exoneraciones de impuestos han sido concedidas por el
procedimiento legal y de acuerdo con las Leyes o contratos respectivos;
e) Si los Agentes del Tesoro y todas las Oficinas perceptoras de fondos públicos
dan cuenta de todo lo ingresado conforme a los comprobantes de recaudación y de
todo lo que deba legalmente ingresar;
f) Si las liquidaciones han sido legalmente hachas y aplicadas las penas a
todas las contravenciones comprobadas;
g) Si han sido liquidados y pagados todos los impuestos causales (esto sin
perjuicio de la atribución que sobre el mismo punto corresponda a la Sala de
Control), cualquiera que sea el origen o modo de información por el cual
lleguen a su cocimiento faltas relativas a liquidación o cobro de impuestos;
h) Si los pagos hechos por los Agentes del Tesoro o Administradores de
fondos públicos, han sido ordenados legalmente;
i) Si estos pagos están bien imputados y cubiertos por partidas del
Presupuesto o créditos legalmente autorizados.
En general, examinará escrupulosamente si en las operaciones de todos los
empleados de administración, de ordenación y del Tesoro, se han cumplido las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la administración de rentas,
ordenación de pagos y ejecución del Presupuesto.
5. Colaborar con la Sala de Control en las atribuciones de ésta relativas a
verificación y justo precio de suministros y servicios proporcionados a las
administraciones públicas. Al efecto, comunicará a dicha Sala los datos que sobre
el particular obtengan por el examen de cuentas, comprobantes y operaciones que
le estén sometidas.
6. Hacer los reparos a las cuentas y dar traslado al funcionario competente
de los recaudos del caso, para la instauración de los juicios correspondientes,
conforme el procedimiento establecido en ésta Ley.
7. Expedir finiquitos a todos los empleados que hayan tenido a su cargo o
manejo de fondos públicos, de especies fiscales o de materiales cuando hayan
cesado en el ejercicio de sus cargos y previo el examen de las cuentas
respectivas y el resultado de las informaciones que la Sala juzgue conveniente
recoger. Dicho finiquito debe ser expedido por la Sala, dentro de los dos meses
siguientes a la fecha para la cual se hallen en su poder las cuentas y los demás
recaudos necesarios para otorgarlo. Mientras no haya sido tinos de la misma
índole, sino con carácter de interino; y cesará en el cargo, si el finiquito no
le es expedido o si no lo presenta dentro de los quince días siguientes al
vencimiento de los dichos dos meses, al superior de quien dependa.
8. Vigilar la suficiencia y legalidad de cauciones que presenten los
empleados obligados a ello por la Ley; hacer la participación correspondiente
de haberse prestado la caución; custodiar y conservar los documentos en que se
la constituya; y exigir la renovación o sustitución de las que dejen de ofrecer
la seguridad requerida.
9. Presentar anualmente, en el curso del mes de enero, al Contralor de la
Nación, informe detallado de las actuaciones de la Sala durante el año
anterior, exponiendo el estado de las cuentas; informar al mismo funcionario,
cada vez que sea necesario y conveniente, sobre materias relacionadas con las
funciones de la Sala, enviando copia de los documentos en que se apoyen estos
informes.
10. Evacuar las consultas y practicar los exámenes e inquisiciones que en
cualquier tiempo le encomiende el Contralor de la Nación.
11. Comunicar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación todas las
irregularidades e incorrecciones que se observan en el ejercicio de las
funciones de la Sala.
12. Ejercer, por lo que ella respecta, la misma atribución de la Sala de
Centralización contenida en el número 15, artículo 166 de ésta Ley.
13. Llevar un índice de los contratos celebrados por la Nación en los cuales
se estipule garantía por parte del contratista para el caso de incumplimiento
de sus obligaciones. A este efecto, todos los Despachos Ejecutivos darán aviso
a la Sala de los contratos de esta índole que celebren y de las prorrogas de
los mismos que acuerden. La Sala vigilará por que las garantías se hagan
efectivas llegado el caso de incumplimiento, y formulará los reparos
correspondientes a fin de que ingresen definitivamente al Tesoro las garantías
constituidas o el producto de la ejecución de ellas, no podrá acordarse nueva
prorroga de los contratos correspondientes.
14. Desempeñar cualquier otra función que le atribuyan las leyes o los
reglamentos, pudiendo según los casos, ejercerla por si misma o por medio del
Primer Examinador, y cumplir las misiones o encargos especiales que le confíe
el Contralor de la Nación.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 169.- El Ministro de Hacienda, oída la opinión favorable del
Contralor de la Nación, queda facultado para remunerar a los funcionarios de la
Sala de Examen y demás de la Contraloría que hubieren intervenido en la
formulación de reparos por cantidades que ingresen efectivamente al Tesoro
Nacional o al patrimonio de los Institutos Autónomos, según los casos. Esta
remuneración solo se acordará en casos excepcionales, y su cuantía se fijará de
acuerdo con la importancia que a juicio del Ministro y del Contralor haya
tenido el servicio prestado.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80).
CAPITULO IV
Sala de Control
Artículo 170.- Corresponde a la sala de Control ejercer valiéndose de
los datos, informaciones y documentación emanados de las Salas de Centralización
y de Examen y de los que directamente se procure o le sean comunicados, el
control de los gastos e inversiones de fondos y de bienes de todas las oficinas
públicas y entidades administrativas o empleados de carácter nacional, así como
el de las cuentas y operaciones relacionadas con dichos fondos y bienes, todo
ello no solo en cuanto a la regularidad operación, pero dentro de los límites
fijados por ésta Ley.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 171.- La Sala de Control se compondrá, además del
Sub-Contralor, de cuatro funcionarios, por los menos, que se denominarán
Contralores-Delegados, y tendrá para su despacho un Secretario y los demás
empleados que fueren necesarios.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 172.- Son atribuciones y deberes de la Sala de Control:
1. Revisar todas las órdenes de pago emitidas por los funcionarios
ordenadores, a los efectos de su conformidad por el Contralor de la Nación, sin
cuyo requisito no podrán ser pagadas. La revisión tendrá por objeto asegurarse:
a) De que estén debidamente imputadas a créditos del Presupuesto o a
créditos adicionales legalmente acordados y de que en ellas se han cumplido
todos los requisitos establecidos en ésta Ley sobre ordenación; y
b) De su sinceridad y de sí corresponden a acreencias efectivas de sus titulares.
Objetada una orden de pago y no rectificada por el Ministro ordenador,
corresponderá al Consejo de Ministros decidir acerca de la objeción. Si el
Consejo de Ministros ratificare la orden, el Contralor de la Nación deberá
darle curso y estampar al pie de la misma, constancia de lo decidido por aquel,
indicando la fecha del forme anual, dará cuenta al Congreso de lo ocurrido,
para su debido conocimiento.
Único: La conformidad de las órdenes de pago puede ser encomendadas
por el Contralor de la
Nación, bajo su responsabilidad, al Sub-Contralor o a un Contralor Delegado.
2. Ejercer la Suprema vigilancia sobre las otras Salas y velar por el exacto
cumplimiento de sus obligaciones.
3. Hacer cobrar los alcances sentenciados a los respectivos responsables, según
el resultado de los juicios de cuentas.
4. Hacer cobrar administrativamente, y, a falta de pago, judicialmente, los
reparos que se hagan, por la Sala de Examen de acuerdo con las atribuciones de
ésta y de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley.
5. Hacer efectivas las cauciones en favor de empleados públicos cuando haya
lugar a ello.
6. Examinar y revisar todas las deudas y reclamaciones de cualquier
naturaleza a cargo o a favor de la Nación, salvo disposiciones especiales a determinadas
reclamaciones. Respecto de las que sean a cargo de la Nación, rendirá dictamen
aparte de lo previsto en el artículo 64 de ésta Ley, y respecto de las que sean
a favor de la Nación, vigilará por que el funcionario competente promueva las
acciones del caso si el pago no hubiere podido obtenerse extrajudicialmente.
7. En caso de faltas, omisiones o negligencias de empleados o de extraños
que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración,
recaudación, custodia o inversión de fondos o bienes nacionales de cualquier
genero, inclusive materiales, se procederá del modo siguiente:
- Al tener conocimiento de los hechos incriminabais, la Sala abrirá una
averiguación en toda forma, en expediente administrativo que terminará no hay
motivos fundados para proceder, o bien por una declaración de absolución o de
culpabilidad. En éste último caso la Sala dispondrá que se siga el
procedimiento que corresponda al caso.
- Si la materia fuese en escasa importancia y no hubiere intervenido dolo, siempre
que los perjuicios irrogados al Fisco no excedan de doscientos bolívares; y si
el indiciado no fuere reincidente, podrá cortar el asunto en providencia
amonestándolo, en todo caso.
- El procedimiento aquí establecido se observará, tanto cuando el conocimiento
de las faltas, omisiones o negligencias resulte del ejercicio de las funciones
de la Contraloría, como cuando resulte de avisos dados por empleados o
particulares.
Único: El procedimiento pautado en éste ordinal y en cualesquiera
otras disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,
referente a averiguaciones de actos ejecutados por empleados o funcionarios
públicos que acarreen responsabilidad administrativa, no impide el ejercicio
inmediato de las acciones penales y civiles correspondientes ante los
Tribunales ordinarios y los procesos seguirán su curso sin que pueda argüirse
como excepción dilatoria o de inadmisibilidad, la falta de cumplimiento de
requisitos o formalidades exigidos por ésta Ley. Esta disposición es aplicable
a los procesos en curso.
8. Notificar a los empleados cuyas cuentas u operaciones hayan sido
objetadas, el saldo a su cargo y las diferencias que resulten de la revisión,
expresando los fundamentos del reparo. Se fijará un plazo de sesenta días como
máxima, contados a partir de la notificación, para que se efectúe el reintegro
o se justifique la cuenta u operación reparada.
Único: La Sala, con autorización del Contralor, podrá dispensar las
faltas o defectos que existan en los comprobantes y documentos relacionados con
las cuentas, siempre que el perjuicio ocasionado por tales faltas o defectos no
exceda de cincuenta bolívares y no haya habido reincidencia por parte del
funcionario que haya incurrido en falta o defecto.
9. Velar por que se efectúe la recaudación de todas las deudas y la
restitución de todos los fondos y bienes que resulten deberse o pertenecían a
la Nación, y cuya existencia aparezca del ejercicio de las funciones de
cualquiera de los servicios de la Contraloría o de informes que se comuniquen a
ésta. Al efecto, dichos servicios darán aviso inmediato a la Sala de Control, y
ésta al Contralor de la Nación, a fin de que se proceda en consecuencia.
10. Examinar, contar y rectificar por medio de uno de los Contralores
Delegados o de un comisionado designado al efecto, cuando la Sala o el
Contralor de la Nación lo dispongan y por lo menos una vez al año, el
numerario, caudales, especies fiscales, materiales o bienes nacionales muebles.
11. Velar por que en los suministros de toda clase de bienes, en los
servicios personales prestados a la Administración Pública, Entidades
Administrativas e Institutos Autónomos, y en los contratos en general, se
estipulen precios justos y razonables y se presten, según el caso, las
garantías que se consideren necesarias; y verificar si tales suministros,
servicios y contratos han sido efectivamente realizados y cumplidos, de acuerdo
con las disposiciones de la Contraloría de la Nación. A los fines de esta
atribución, la Sala llevará el control de los precios corrientes y actualizados
de los efectos, materiales y demás bienes y servicios regularmente
suministrados a las administraciones y entidades antes dichas. Los diversos
departamento del Ejecutivo Nacional y demás oficinas nacionales deberán, antes
de proceder a la celebración de contratos y a la adquisición de bienes, someter
los proyectos respectivos a la aprobación de la Sala de Control, sin la cual
aquellos no tendrá ningún efecto, salvo lo dispuesto en el parágrafo primero de
éste ordinal.
En casos de faltas, omisiones o negligencias de funcionarios o particulares,
se procederá de acuerdo con lo establecido en el ordinal 7 de este artículo.
Parágrafo Primero: No obstante lo dispuesto anteriormente, la
permitir a los Despachos Ejecutivos e Institutos Autónomos hacer adquisiciones,
otorgar contratos y aceptar presupuestos, sin someterlos previamente a su
aprobación, pero sin perjuicio del control a posteriori respecto a la
sinceridad y legalidad del gasto. En estos casos la Contraloría de la Nación,
mediante resolución publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA, establecerá los requisitos que deberán cumplirse, así como el límite
del monto de tales adquisiciones, contratos o presupuestos, el cual no podrá
exceder de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). El control a posteriori deberá
efectuarlo la Contraloría, en su sede o en el respectivo Despacho o Instituto,
con una periodicidad no mayor de tres meses entre las revisiones que realice en
cada organismo, y a tal efecto, pondrá especial atención en investigar los
casos en que encuentre evidencia de que las adquisiciones o contratos o
aceptación de presupuestos han podido agruparse y el funcionario responsable
los ha fraccionado sin razón de urgencia u otra plausible y con la intención de
que la operación pueda verificarse sin estar sujeta al control a priori de la
Contraloría.
Parágrafo Segundo: Para las compras que hayan de efectuarse
directamente en países extranjeros, la Contraloría de la Nación podrá designar
en el país donde fuere necesario un Contralor Delegado o un Comisionado
Especial, por intermedio del cual se tramitarán los respectivos proyectos con
sujeción a las disposiciones que para tales casos dicte el
Contralor de la Nación.
12. Fiscalizar, por medio de un Contralor-Delegado, las operaciones
relativas al crédito público, la destrucción de especies fiscales, mismos y de
las acusaciones de monedas, según lo dispongan ésta u otras leyes especiales.
13. Practicar por medio de un Contralor-Delegado u otro empleado de la Sala
designado al efecto, o un Comisionado Especial, cuando el Contralor de la
Nación o la misma Sala lo estimen conveniente, inspecciones extraordinarias en
cualquier oficina sujeta a examen o fiscalización de la Contraloría, a fin de
informarse sobre los métodos o procedimientos de manejo, inversión o custodia
de fondos, valores materiales, bienes o especies fiscales; sobre la
contabilidad respectiva y la comprobación de la misma o de las operaciones en
ella incluidas; y hacer sugestiones tendientes al perfeccionamiento de tales métodos
y para la mejor fiscalización y control.
Esta atribución podrá ejercerla especialmente la Sala en determinados casos,
a petición del Ejecutivo Nacional o en virtud de acuerdo dictado por las
Cámaras Legislativas.
Todas las oficinas públicas, las entidades administrativas y los empleados
en general,
están obligados a dar facilidades y franquear cuentas, comprobantes, cajas,
depósitos, almacenes y, en general, toda especie de departamentos, a los empleados
de inspección, para el debido cumplimiento de su cometido, en los casos de este
artículo y en cualesquiera otros.
14. Velar por que los Inspectores y Fiscales de Hacienda cumplan con las
atribuciones que les confieren los artículos 96 y 98 de ésta Ley.
CAPITULO V
Departamento Jurídico
Artículo 173.- La Contraloría de la Nación tendrá un Departamento
Jurídico a cargo de un Abogado de la República, quien dedicará todo su tiempo a
ella.
Dicho Departamento tendrá el personal que sea necesario.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 174.- Son atribuciones y deberes del Abogado:
1. Ejercer la personería jurídica de la Contraloría en los asuntos en que
ella debe tener intervención, sin perjuicio de las atribuciones conferidas
privativamente en esta Ley al Procurador de la Nación y a los Fiscales de
Hacienda. En los asuntos en que tenga intervención la Contraloría y que estén
atribuidos a aquellos funcionarios, el Abogado hará todo el trabajo
preparatorio a la introducción de las respectivas instancias o a la
intervención del Fisco en ellas; colaborará activamente en los mismos hasta su
conclusión y podrá ser constituido apoderado especial por el Procurador, a
voluntad de éste o a petición del Contralor de la Nación.
2. Intervenir en la formación y sustanciación de expedientes por los ellos
pueda surgir contención judicial; y especialmente de aquellos a que se refieren
la atribución séptima de la Sala de Control y el artículo 175 de ésta Ley.
3. Representar a la Hacienda en todo juicio de Cuentas de que conozca el
Tribunal competente, con arreglo a los trámites del procedimiento establecido
en ésta Ley.
4. Absorber todas las consultas que le someta el Contralor o cualquiera de
los Departamentos de la Contraloría.
5. Desempeñar las misiones o encargos que en cualquier tiempo le confíe el
Contralor de la Nación.
6. Intervenir como representante especial de la Contraloría en los juicios a
que se refieren los artículos 176 y 177 del Capítulo VI.
7. Las demás funciones que le atribuyan las leyes o reglamentos.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84).
CAPITULO VI
Investigaciones
Artículo 175.- El Contralor de la Nación, el Sub-Contralor o
cualquiera otro funcionario de la Contraloría de la Nación, debidamente
autorizado por el Contralor de la Nación, tendrán autoridad para formar
expedientes administrativos, en cualquier investigación relativa a asuntos de
la competencia de la Contraloría pudiendo, a este fin, sustanciar toda clase de
pruebas.
Terminados estos expedientes, serán pasados a la Sala de Control a los
efectos establecidos en la atribución séptima del artículo 172.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 176.- La persona que rinda declaraciones falsas al Contralor
de la Nación o a cualquier otro funcionario del Departamento de Contraloría,
incurrirá Tribunales de Justicia; y la Contraloría deberá pedir el
enjuiciamiento correspondiente.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 177.- Si resultare de cualquier investigación o del ejercicio
de las funciones ordinarias de la Contraloría, que se ha cometido soborno,
cohecho u otro delito semejante, se pasará todo lo relacionado con el asunto a
la autoridad judicial competente para que siga el juicio o juicios
correspondientes.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 178.- En los sumarios, sustanciaciones y procedimientos a
que se refieren los artículos anteriores, los funcionarios de la Contraloría
presentarán sus declaraciones por medio de informes escritos.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
TITULO VII
PRESUPUESTO GENERAL
Artículo 179.- El Presupuesto de cada año económico comprenderá:
1. La enumeración de las contribuciones y demás ramos de los ingresos
fiscales cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial de las
cantidades que se presupone habrá de ingresar por cada ramo del año económico
que siga a la reunión del Congreso; y de los recursos fiscales permitidos por
el artículo 183 de ésta Ley. Esta parte se denominará Presupuesto de Rentas.
2. La enumeración de todos los créditos acordados para cubrir los gastos que
han de hacerse en dicho año. Esta parte se denominará Presupuesto de Gastos.
Parágrafo Primero: En el Presupuesto de Rentas no habrá partida
alguna indefinida de ingresos que no esté representada por una cifra numérica.
Parágrafo Segundo: El Presupuestos de Gastos se dividirá por
Departamentos, y se distribuirá en Capítulos, convenientemente clasificados,
los cuales a su vez se subdividirán en partidas, con la correspondiente
especificación de los gastos acordados a cada partida. Cada Departamento
comprenderá todos los créditos de que pueda hacer uso el respectivo Ministerio,
de acuerdo con los servicios que sean de su competencia.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 180.- El año económico comienza el primero (1°) de enero de
cada año y termina el 31 de diciembre del mismo año.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80
Artículo 181.- El Ejecutivo Nacional formulará el proyecto del
Presupuesto, correspondiente al año económico que siga al de la fecha de su
presentación, conforme se establece a continuación:
En la primera quincena del mes de junio de cada año, los Ministros del
Despacho someterán al Consejo de Presupuesto, por órgano de sus
correspondientes representantes en el mismo, los proyectos de presupuesto de
gastos de sus respectivos Departamentos, acompañados de una documentación
pormenorizada que justifique todos los gastos presupuestarios. El Consejo
podrá, por mayoría, hacer observaciones y objeciones a dichos presupuestos
departamentales y también podrán hacérselas aquellos miembros que disientan del
parecer de la mayoría. Unas y otras, deberán formularse por escrito y remitirse
al Ministro o Ministros sobre cuyos presupuestos hubiesen recaído, y si no
fuere posible llegar a un acuerdo al respecto entre el Ministro o Ministros y
el Consejo de Presupuesto, el caso será considerado y resuelto en Consejo de
Ministros.
De igual modo se procederá para la elaboración del proyecto de Presupuesto
General de Rentas el cual será presentado al Consejo de Presupuesto, dentro del
mismo lapso, por el Ministro de Hacienda.
El Proyecto de Presupuesto así formulado, con su correspondiente Exposición
de Motivos, será sometido al Congreso por el Ministro de Hacienda el día 2 de
octubre de cada año. En el último año del período constitucional, el
Presupuesto deberá ser presentado el 1° de julio.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 182.- Si para el primero(1°) de enero no se hubiere
sancionado el Presupuesto del año económico que principia ese día, el
Presupuesto anterior continuará vigente hasta que el nuevo sea promulgado.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 183.- El Presupuestos de Gastos tendrá como base el
Presupuesto de Rentas, y el total del primero no excederá del total del
segundo. Cuando ello fuere indispensable para lograr el equilibrio
presupuestario, se podrá incluir en el Presupuesto de Rentas, ya por iniciativa
del Ejecutivo Nacional, hasta las dos terceras partes de los fondos de reserva
del Tesoro existentes para el 15 de septiembre del año fiscal en curso.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO (GACETA OFICIAL
N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 184.- Para los gastos del presupuesto se efectuará la masa
de los fondos del Tesoro, sin apropiar especialmente los productos de algunos
ramos de ingresos con el fin de atender el pago de determinados gastos, salvo
en los casos siguientes:
1) Los provenientes de operaciones de crédito público.
2) Los que se estipulen a favor de la Nación en regímenes especiales sobre
servicios, los cuales podrán ser destinados a usos específicos de utilidad
pública.
3) El 50% de los ingresos fiscales obtenidos por concepto de impuesto de
explotación del petróleo y gas y de impuesto sobre la renta que de Venezuela,
el referido porcentaje, al final de cada año, podrá aumentar o disminuir como
resultado de la aplicación de los mecanismos de ajuste que relacionados con la
variación de los citados ingresos con respecto a los del año 1974, se
establezcan en la Ley que regule la materia con el objeto de mantener una
relación entre el monto asignado al Presupuesto Anual de la República y los
ingresos que se destinen al citado Fondo. Estos aportes serán efectuados a
medida que se recauden los ingresos correspondientes.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 185.- Para el pago de comisiones, asignaciones eventuales y
otros gastos semejantes, se presupondrá siempre una cantidad determinada
conforme a los gastos probables de estos ramos.
Para las pensiones civiles, jubilaciones, retiros y montepíos militares se
procederá conforme a lo previsto en la Constitución Nacional, y las leyes sobre
la materia.
Fuera de estos casos, no serán validas las órdenes permanentes de pagos
periódicos, que no estén expresamente autorizados por la Ley.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 186.- En el Presupuesto de Gastos se incorporará un Capítulo
General denominado Rectificaciones del Presupuestos, cuyo monto no exceda del
dos por ciento del Presupuesto General de Gastos y del cual podrán hacer uso
los diversos ministerios para cubrir las deficiencias que ocurran en sus
respectivos créditos y para atender a las erogaciones que ocasionen en los
casos del aparte único del artículo 68. Mientras no se haya agotado esta
cantidad destinada a Rectificaciones, no podrán decretarse Créditos Adicionales
a los Capítulos del Presupuesto; pero cuando el gasto exceda de un décimo de la
cantidad donada para Rectificaciones o cuando su naturaleza no permita
apropiarlo a ningún Capítulo, el gasto debe ser objeto de un Crédito Adicional.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 187.- La erogación acordada por el Congreso para el cual no
se haya aplicado expresamente una cantidad en el Presupuesto de Gastos, no
creará derecho alguno contra el Tesoro Nacional.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80).
Artículo 187.- La erogación acordada por el Congreso para el cual no
se haya aplicado expresamente una cantidad en el Presupuesto de Gastos, no
creará derecho alguno contra el Tesoro Nacional.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 188.- Las Partidas del Presupuesto de Gastos son el límite
de acción del Ejecutivo Nacional para la ordenación de los gastos. En ningún
caso podrán traspasarse los créditos del Presupuesto de uno a otro Capítulo. El
Presidente de la República podrá acordar, en Consejo de Ministros, previa
aprobación del Congreso o de su Comisión Permanente el traspaso del crédito de
una a otra Partida variable, siempre que no pueda hacerse uso del Capítulo de
Rectificaciones del Presupuesto. El servicio o gastos que motive cada erogación
debe corresponder precisamente al Capítulo al cual lo impute en la orden de
pago el respectivo Ministro, y debe estar mencionado en una de las Partidas de
dicho Capítulo.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 189.- En las partidas de sueldo y asignaciones fijas no
podrá el Ejecutivo aumentar ni disminuir las cuotas señaladas a cada empleo o
asignación.
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(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 190.- Los Ministros dispondrán de los créditos para gastos
variables de sus Departamentos en cuotas no mayores de un dozavo del monto de
cada partida, por mes pero si por circunstancias especiales se viesen obligados
a excederse de esta proporción, podrán hacerlo mediante acuerdo previo tomado
en Consejo de Ministros, con vista de la exposición razonada que dará el
titular del respectivo Despacho y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 188.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 191.- No se ordenará ningún pago con cargo al Capítulo
Rectificaciones del Presupuesto si no ha sido previamente acordado por el
Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros y previa información expresa del
Ministro de Hacienda de que el Capítulo tiene fondos disponibles para cubrir la
erogación.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 192.- Antes de solicitar Créditos Adicionales, los demás
Ministros del Ejecutivo se dirigirán al de Hacienda, a fin de que éste informe
acerca de los recursos disponibles del Tesoro para satisfacer las erogaciones
de que se trata.
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(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 193.- Las sumas fijadas en el Presupuesto de Gastos para los
diferentes servicios públicos no podrán ser aumentadas por el Ejecutivo
Nacional ni por autoridad alguna con recursos extraños a los mismos créditos,
salvo lo dispuesto en la Constitución Nacional respecto a Créditos Adicionales.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80
Artículo 194.- Las cantidades que ingresen en el Tesoro como
reintegros por sumas imputo el pago indebido, siempre que el reintegro se
efectúe durante la ejecución del Presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la
ordenación.
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(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 195.- Los créditos abiertos en cada Presupuesto no pueden
ser empleados en gastos que no se hayan causado durante el año económico a que
el Presupuesto corresponde.
El servicio de intereses de la Deuda Pública se pagará con cargo al crédito
vigente para la fecha del pago, cualquiera que haya sido la fecha en que fueron
exigibles los intereses.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 196.- El período de ejecución de los pagos legalmente
autorizados por el Presupuesto de Gastos de un Año Económico comprende, además
del año mismo al cual se aplica el Presupuesto, los seis meses siguientes a
dicho año pudiéndose en consecuencia durante éste lapso, liquidar, ordenar y
pagar los gastos causados durante el año fiscal conforme al régimen del
Presupuesto, en virtud de que constituyen obligaciones ya contraídas por el
Estado hasta el día 31 de diciembre inclusive, del a o respectivo. Terminado
éste período fenece el Presupuesto; no podrán librarse nuevas órdenes con cargo
a los créditos restantes y quedan anuladas las ya expedidas y no pagadas, debiendo
los acreedores en ambos casos, para conservar sus derechos, pedir nuevo
reconocimiento y liquidación de sus créditos con vista del expediente en que
fundan sus derechos. Una vez reconocidos y liquidados estos créditos, el
Ejecutivo Nacional presentará al Congreso una relación de ellos acompañada de
una exposición motivada que para cada crédito exprese el año en que fue causado
el gasto, la naturaleza de éste, su legitimidad y la fecha en que se introdujo
el reclamo al Ministerio respectivo, a fin de que se incluya en el Presupuesto
la partida que deba cubrir tales créditos. Los créditos que para los
Departamentos del Ejecutivo acuerde el Congreso por éste respecto, se
comprenderán bajo la denominación de Acreencias no prescritas correspondientes
a Presupuestos fenecidos.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
TITULO VIII
PRESUPUESTO GENERAL
Artículo 197.- Las órdenes de pago expedidas en el semestre
complementario de la ejecución del Presupuesto deben hacerse con cargo a la
cuenta Créditos Restantes, del Presupuesto de que se trata, y mencionar el
Capítulo de dicho Presupuesto o el crédito especial en que se fundo el gasto, y
en cuyos límites debe estar comprendida la orden, conforme al régimen
establecido para la ejecución del Presupuesto.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 198.- Ningún pago autorizado puede ordenarse por cuenta del
Tesoro Nacional, sino para satisfacer un servicio o gasto ya efectuado y
comprobado, de acuerdo con su naturaleza, salvo los avances que autorice el
Ejecutivo Nacional, conforme a los reglamentos, para el pago de raciones y
asignaciones del servicio militar, naval, de resguardo marítimo, de hospitales,
penitenciarias, instituciones de beneficencia e internados, los viáticos y
gastos de viaje de los empleados en servicio ordinario o en comisión; los
adelantos a los administradores, contratistas o empresarios de trabajos u obras
que se ejecuten por cuenta de la Nación y las cuotas que se entreguen con
destino a servicios que conforme a la Ley son administrados por oficinas
extrañas a la Administración Nacional.
El Ejecutivo Nacional podrá ordenar, con sujeción al Reglamento que se
dictará al efecto, la erogación de determinadas cantidades, en calidad de
avances, a favor de los Habilitados de los Ministerios, para atender a aquellas
inversiones que por su naturaleza requiero de Ministros, de acuerdo con las
circunstancias que lo justifiquen y oída la opinión de la Contraloría de la
Nación.
En ningún caso podrán hacerse avances a cuenta de un Presupuesto que no haya
sido aprobado por el Congreso.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80).
Artículo 199.- Las piezas justificativas que deben componer los
expedientes en que se fundan las
ordenaciones de gastos son las siguientes:
a) Los sueldos, salarios, raciones, pensiones y remuneraciones por servicio
del personal y las asignaciones fijas, se justifican:
1. Por el acto del nombramiento y toma de posesión o de la decisión que
determine la suma debida por la remuneración, asignación o pensión; y
2. Por relaciones nominativas, con indicación del cargo o servicio, la devengada
y la duración del servicio. Para las pensiones se debe justificar la
supervivencia del pensionado y las raciones devengadas se justifican con
revistas de comisarios, en la forma que determinen los reglamentos.
b) Los gastos de adquisición y arrendamiento, ejecución de trabajos por
cuenta de la Nación, suministros de materiales y efectos para los servicios
públicos y todos los demás gastos ocasionados por el servicio público nacional,
se justifican:
1. Por copia del acto jurídico que autoriza la negociación o ejecución del
acto que provee a su ejecución; y
2. Por los actos, documentos o expedientes en que conste la entrega de los
bienes, materiales, efectos u obras con las certificaciones de haberse
ejecutado los servicios.
Todas estas piezas justificativas son el comprobante de las cuentas de
examen.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 200.- Ningún servicio o gasto da derecho contra el Tesoro si
no consta que ha sido autorizado en forma legal por el respectivo Ministro, ya
especialmente o ya en virtud de la ejecución de leyes o de reglamentos. Los
Ministros no podrán autorizar ni disponer gastos para los cuales no exista un
crédito legalmente acordado; y tampoco podrán disponer gastos cuyo monto exceda
del crédito disponible al cual deban imputarse.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 201.- Las acreencias provenientes del servicio o gastos cuyo
pago éste autorizado por el
Presupuesto, se revisarán y liquidarán por el Ministro del respectivo
Departamento, quien hará formar el expediente justificativo y girará la
correspondiente orden de pago dirigida al Tesoro Nacional para que éste la haga
pagar por los agentes del Tesoro, previa su conformación por la Contraloría.
Los Ministros ordenadores no podrán incluir en una misma orden, pagos
correspondientes a distintos capítulos ni a distintos servicios o acreencias.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 202.- Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor
que directamente haya adquirido la acreencia contra el Tesoro Nacional, excepto
las que se expidan a favor de administradores legalmente autorizados y las que
autoricen el pago de presupuestos de oficinas o de asignaciones de servicios,
las cuales se giraran a favor del Jefe de la oficina o de la persona habilitada
expresamente para recibir y distribuir el presupuesto o la asignación.
Artículo 203.- Las órdenes de pago deberán ser escritas, selladas,
firmadas por el Ministro del respectivo Despacho, numeradas en serie continua
para cada semestre, y expresarán: el nombre del acreedor, el lugar donde habrá
del motivo del gasto suficientemente especificado, el plazo para hacer el pago
y la imputación que comprenderá las menciones del Presupuesto, el Departamento,
el Capítulo y la partida a que corresponde la orden, o el Crédito Adicional si
fuere el caso.
Las órdenes de pago deberán librarse por cantidades precisas, pagaderas en
condiciones de lugar y de tiempo claramente determinadas
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 204.- Los embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro
Nacional y las oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al Ministro
ordenador del pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante,
cesionario u oponente, y del depositario, si lo hubiere, a fin de que la
liquidación y ordenación del pago se hagan en favor del oponente, cesionario o
depositario en la cuota que corresponde.
En caso de órdenes ya expedidas y no pagadas, la oposición se notificará
tanto al pagador como al ordenador: al primero, para que suspenda el pago, y al
segundo, para que rectifique la ordenación.
En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, deberá nombrarse a
un solo depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador
respecto de la cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u
oposiciones.
Las oposiciones, embargos o cesiones, que no sean notificados con los
requisitos de éste artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del
Tesoro.
En ningún caso las oficinas de pago podrán ser depositarias de cantidades embargadas
ni retener suma alguna por cuenta de ejecutantes, oponentes o cesionarios. Se
limitarán a entregar la cantidad embargada a los respectivos depositarios
nombrados por el Tribunal.
Artículo 205.- En los casos de pérdida o sustracción de órdenes de pago,
el beneficiario de la orden lo hará constar así podrá pedir al ordenador que
expida duplicado de la orden, presentando certificación de la oficina de pago
de que la orden no ha sido pagada y prestando caución por cualquier perjuicio
que pudiera sobrevenir al Tesoro.
Artículo 206.- Cuando por cualquier causa no pudiere hacerse efectiva
una orden de pago en los términos que ella expresa, el Jefe de la oficina de
pago certificará, si así lo pide el interesado, la causa de no hacerse el pago.
Artículo 207.- Las órdenes de pago podrán anularse, cuando haya
lugar, por medio de una orden de anulación expedida, con las mismas
formalidades, dejando constancia en el expediente respectivo y restableciendo
el crédito al cual se imputó la orden anulada. En la orden de anulación deberá
expresarse la orden de pago que se anula, con todos los datos y
especificaciones determinados en el artículo 203.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 208.- Las Oficinas de Pago deberán negarse a cumplir órdenes
de pago, que no contengan los requisitos exigidos o que presenten errores
materiales. En estos casos, comunicarán inmediatamente sus observaciones por
escrito al Tesoro Nacional. Si el Tesorero ratifica la orden, lo que deberá
hacer por escrito, se procederá a pagarla, quedando el pagador exento de
responsabilidad.
Artículo 209.- Los titulares de órdenes de pago pueden hacerlas
cobrar por personas debidamente autorizadas por ellos.
Artículo 210.- Los empleados pagaderos deberán cerciorarse de la
identidad y capacidad de las personas que reciban pagos, y obtener la debida
constancia de éstos.
Artículo 211.- En los contratos de interés nacional para obras,
suministros o servicios, que celebre el Ejecutivo Nacional, podrá estipularse
que el pago se efectúe por partes, en el transcurso de varios ejercicios
fiscales. En tales casos, y previo el cumplimiento de las formalidades
señaladas en la Ley de Crédito Publico, se deberá incluir en las sucesivas leyes
de Presupuesto las partidas correspondientes a los pagos anuales que se hayan
pactado.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
TITULO VIII
DEL CONSEJO DE PRESUPUESTO
Artículo 212.- El Consejo de Presupuesto, cuyas funciones son de
carácter consultivo, tendrán como Presidente ex oficio al Ministro de Hacienda
y estará integrado por éste y trece miembros más, designados así: dos por el
Ministro de Hacienda; uno por cada uno de los demás Ministros del Despacho
Ejecutivo, y otro que será elegido por el Consejo de Institutos Autónomos.
Los miembros designados por los Despachos Ejecutivos y por el Consejo de
Institutos Autónomos deberán ser funcionarios de los respectivos Despachos y de
algunos de los Institutos representados en el Consejo de dichos organismos; y
todos durarán en sus funciones doce meses contados a partir del 15 de julio de
cada a o, pudiendo ser reelegidos.
Formaran parte del Consejo de Presupuesto los Miembros de la Comisión Permanente
del Congreso que ésta designe.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 213.- El Consejo de Presupuesto tendrá un Secretario, cuyo
nombramiento corresponde al Ministro de Hacienda. Este Secretario tendrá a su
cargo el archivo de la oficina y ejercerá los demás deberes que le imponga el
Reglamento interno del Consejo.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 214.- Con excepción del Secretario, ninguno de los miembros
del Consejo de Presupuesto devengará remuneración especial por sus servicios.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 215.- El Consejo de Presupuesto tiene los deberes y
atribuciones siguientes:
1. Hacer estudios en el curso del año económico, de todos los problemas
relacionados con los arbitrios rentísticos del país y las necesidades de éste,
y con la preparación del Presupuesto, e intervenir en su preparación, en la
forma expresada en el artículo 182.
2. Recabar de los Ministros del Despacho Ejecutivo, así como de la
Contraloría de la Nación, la información que considere necesaria o útil para el
más eficaz cumplimiento de las funciones expresadas en el ordinal anterior.
3. Presentar en la segunda quincena de diciembre, al Presidente de la
República, al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, un informe
preciso de sus actuaciones en el año anterior.
4. Suministrar a los Ministros del Despacho y al Contralor de la Nación
cuantas informaciones le pidan en las materias de su competencia y suministrar
asimismo a las Cámaras Legislativas cualquier información que por órgano del
Ministro de Hacienda, soliciten de él.
5. Llevar un registro de sus actas y formular un Reglamento Interno de sus
funciones, en el cual deberá establecerse que no podrá sesionar menos de una
vez a la semana, salvo los lapsos de descanso que se fijen por causa de días
feriados o de vacaciones.
6. Desempeñar las demás funciones que le confieran las leyes y los
reglamentos de estas.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 216.- Los Ministros del Despacho y el contralor de la Nación
están obligados a suministrar al Consejo de Presupuesto cuantos datos les pida
para el cumplimiento de las funciones que les incumben.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 217.- El consejo de Presupuesto celebrará sesiones en la
oportunidad que indique su respectivo Reglamento Interno o cuando sea convocado
por el Ministerio de Hacienda. El quórum necesario para celebrarlas será de
diez miembros y es necesaria la asistencia del representante del respectivo
Despacho Ejecutivo o del Consejo de Institutos Autónomos a las sesiones en que
vayan a considerarse asuntos que conciernan al Departamento que represente.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80).
TITULO IX
CONTABILIDAD FISCAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 218.- Las cuentas de todos los ramos de Hacienda Pública
Nacional serán llevadas por las oficinas a cuyo cargo éste el manejo del remo
respectivo, por el sistema de partida doble, conforme a los principios de esta
Ley y a las disposiciones reglamentarias sobre la materia.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 219.- Cada una de las oficinas obligadas a llevar cuentas
deber tener un Manual, un Mayor, un libro de Inventarios y los demás libros y
registros auxiliares que fueren necesarios para la mayor precisión de las
operaciones de la contabilidad.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 220.- Las cuentas se llevarán por los ramos que determinen
las leyes o reglamentos. El Ejecutivo Nacional y la Contraloría podrán disponer
que, para mayor claridad, se abran nuevos ramos para el registro de
determinadas operaciones.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 221.- Toda operación que afecte activa o pasivamente al
Tesoro o a la responsabilidad de una oficina, deberá registrarse en los libros
de las oficinas de Hacienda que hayan intervenido en dicha operación
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 222.- En el Manual se pondrán asientos especificados para
todas las operaciones que deban registrarse en la contabilidad, expresando los
detalles necesarios para la debida identificación y claridad de la operación y
del asiento. La cantidad total del cargo y del abono del asiento se expresará
en letras y guarismos.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 223.- Los asientos del Manual se pondrán unos a continuación
de otros en el orden cronológico que determine la fecha en que se reciban los
comprobantes en que se apoya el asiento sin dejar espacios en blanco entre unos
y otros asientos, y cada uno de ellos será firmado por el Tenedor de Libros y
por el Jefe de la Oficina que estén actuando para la fecha en que sea asentada
la partida.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 224.- No se permitirá testar ni enmendar los asientos del
Manual, ni escribir en ellos entre renglones. Los errores y omisiones que se
cometan al asentar una partida se salvará otra distinta en la fecha en que se
notare la falta.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 225.- Todos los asientos de la contabilidad fiscal deben
estar comprobados por los documentos que la ley o los reglamentos determinen.
En cada asiento se mencionará el número del comprobante en que se apoye. Los
comprobantes serán coleccionados y clasificados y se enviarán junto con los
libros para el examen de la cuenta.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 226.- El asiento de toda operación se hará al recibirse, por
la oficina de contabilidad, el comprobante respectivo y con vista de éste.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 227.- Cuando en las cuentas de una oficina se registren las
operaciones de la misma oficina y de sus subalternas, se mencionará en los
asientos cual fue la oficina que practicó la operación y se llevarán cuentas
principales o auxiliares, según los reglamentos, a cada de estas oficinas.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 228.- Las sumas reintegradas al Tesoro por pago de
cantidades indebidas, se abonarán en la contabilidad de Rentas y en la del
Tesoro al ramo denominado Reintegros, cualquiera que fuere el ramo de gastos al
cual se haya imputado la erogación indebida sin perjuicio de hacerse en la
contabilidad de gastos del respectivo Departamento, el asiento de
restablecimiento del crédito, conforme al artículo 194 de ésta ley.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 229.- Las sumas que el Tesoro devuelva por cobro indebido,
se cargarán en la contabilidad de gastos y en la del Tesoro al crédito
destinado para estas restituciones, cualquiera que haya sido el ramo del
ingreso al cual se hubiere atribuido la cantidad objeto de la restitución.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 230.- Las cuentas se cortarán y cerrarán el 30 de junio y el
31 de diciembre de cada año y los libros se enviarán a la Sala de Examen de la
Contraloría junto con los comprobantes, dentro de los sesenta días siguientes a
la expiración del respectivo semestre, a los efectos del artículo 168 de esta
ley.
Fuera de las fechas expresadas no se permite hacer ningún corte de cuentas.
Cuando el Jefe de la oficina cese en su cargo, se hará constar por una
declaración firmada al pie del último asiento del Manual; se formará un estado
de valores hasta dicho asiento inclusive, que firmarán el funcionario saliente
y el entrante; y se harán los inventarios y tanteos de todas las cuentas de
bienes, especies y valores.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 231.- Todas las oficinas que lleven contabilidad deben
enviar a la Contraloría, en los quince primeros días de cada mes, copias de las
partidas del Manual, asentadas durante el mes anterior, el movimiento de las
cuentas en dicho mes anterior, el movimiento de las cuentas en el dicho mes un
estado de valores para el último día del mismo y todos los demás datos,
relaciones e informes que señalen en las leyes y los reglamentos, o que la
Contraloría crea necesario para centralizar las cuentas y ejercer las funciones
que les estén atribuidas.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 232.- Todos los libros Manuales, Mayores y de Inventarios de
las oficinas de Hacienda y, además, el de la Caja de la Tesorería Nacional, serán
foliados y sellados en todas sus paginas por la Sala de Examen y el Primer
Examinador hará constar, en diligencia puesta en la primera pagina de cada
libro, el número de folios útiles que contiene.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 233.- Por los reglamentos respectivos podrá establecerse un
régimen especial para la cuenta de los ramos relacionados con la seguridad
pública y la defensa nacional.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
CAPITULO II
Contabilidad de Bienes Nacionales
Artículo 234.- En la contabilidad de bienes nacionales solo se
registrarán los bienes patrimoniales de la Nación.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 235.- Los Departamentos del Ejecutivo Nacional llevarán
registros donde anotarán justiprecios los bienes nacionales e inmuebles que les
estén adscritos y las modificaciones que sufra su valor por causas de
reparación deterioro o pérdida, o en su aumento o disminución expresados en
numerario, por concepto de compra, venta o permuta.
La relación del movimiento de ésta cuenta se enviará en los quince primeros
días de cada mes, a la Sala de Centralización. Todos los años, en el mes de
enero, cada Ministerio practicará un inventario y un justiprecio de los bienes
nacionales que les estén adscritos.
Artículo 236.- La contabilidad de bienes nacionales se llevará por
ramos, según nomenclatura que determinará la Sala de Centralización, tomando en
cuenta la naturaleza y aplicación de los bienes.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 237.- La cuanta general de bienes nacionales se llevará en
la Sala de Centralización por partida doble, y su balance ofrecerá en una sola
partida el valor total de dichos bienes; en partidas separadas el valor total
de los bienes administrados por cada uno de los Departamentos del Ejecutivo
Nacional; y, además, en partidas separadas, el valor correspondiente a cada una
de las agrupaciones o ramos en que se califiquen los bienes, de acuerdo con el
artículo anterior.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 238.- Los registros se llevarán por ramos, abriendo, además,
una cuenta a cada una de las oficinas a cuyo cargo inmediato estén dichos
bienes.
Las relaciones mensuales serán copias de estos registros.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 239.- Los inventarios y justiprecios se harán por las mismas
oficinas a cuyo cargo estén los bienes, teniendo en cuenta los elementos que
puedan influir en la determinación del valor actual de las cosas.
En los casos en que las oficinas no posean los elementos suficientes para
atribuir un valor apropiado a determinados bienes, lo expresarán así al
Ministerio respectivo, a fin de que, si fuere necesario, se haga el justiprecio
por expertos.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 240.- Las partidas que modifiquen la cuenta de los registros
por reducción, de mérito o pérdidas, se comprobarán con el correspondiente
justificativo, formulado de acuerdo con los reglamentos.
CAPITULO III
Contabilidad de Rentas
Artículo 241.- La contabilidad de rentas debe registrar para cada
ramo de producto que le corresponda, sin deducirse los gastos, cualesquiera que
sean, que su administración origine, y los gastos deben registrarse
separadamente en las cuentas de gastos.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 242.- Los ramos de la contabilidad de rentas serán señalados
en las respectivas leyes, en los reglamentos y en las instrucciones sobre
contabilidad que formule la Contraloría.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 243.- Toda liquidación por un ramo cualquiera de ingreso
debe ser objeto de a la cual corresponde llevar la contabilidad del ramo. En el
asiento se expresarán la fecha y el número de la planilla, el nombre del deudor
o contribuyente, el ramo de ingreso y la cantidad liquidada.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 244.- Recibido por la oficina administradora el comprobante
de recaudación conforme al inciso 9°, artículo 104 de ésta ley, se estampará el
asiento de recaudación correlativo al de la liquidación con las siguientes
indicaciones: cantidad recaudada, fecha de la recaudación, oficina que recaudo,
y número de la planilla de liquidación.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 245.- Cuando en virtud de la Ley haya lugar a la exención
del derecho, se hará siempre el asiento de liquidación, y al recibirse la orden
de exoneración, firmada por el Ministro competente, y con vista de la planilla
que debe devolver el interesado declarando al pie que se le ha eximido del
pago, se estampará un asiento de exoneración con las especificaciones
siguientes: cantidad exonerada, fecha y número de la planilla, fecha y número
de la orden de exoneración y oficina que la autoriza.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 246.- Cuando legalmente haya lugar a la anulación de
cualquier derecho liquidado, se estampará un asiento de anulación con las
siguientes especificaciones: monto de lo anulado y fecha y número de la
planilla de liquidación.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 247.- Los asientos de contabilidad de rentas se comprueban
con los siguientes documentos:
1. Los asientos de liquidación se justifican por las liquidaciones que deben
constar al pie de las declaraciones por los deudores o contribuyentes o por los
actos escritos de los liquidadores en que dispongan liquidar de oficio el
ingreso, por no hacer la liquidación en virtud de la declaración.
2. Los asientos de recaudación se comprueban con las planillas de
liquidación que deben devolver a la oficina liquidadora los contribuyentes o
deudores, después de haberlas pagado en la oficina del Tesoro, la cual hará
constar al pie de la planilla que la cantidad liquidada ha sido recaudada.
3) Los asientos de exoneración y de anulación se comprueban con la orden de
exoneración o de anulación, expedida por el funcionario competente, y además,
por la constancia que debe poner el contribuyente o deudor al pie de la
planilla de liquidación de que se hizo efectiva la exoneración acordada o la
anulación declarada por el Ministro.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 248.- La contabilidad de las oficinas, que manejan especies
fiscales para el cobro de contribuciones, debe especificar en los libros
mayores de cuentas el ingreso, egreso y existencia de especies y el movimiento
de recaudación de los fondos tanto en las oficinas principales como en las
subalternas. Los asientos que hagan constar las entregas de fondos en las
oficinas del Tesoro, como producto de la recaudación, se comprobarán con el recibo
de estas oficinas.
Los asientos en que se haga constar la reducción de las existencias de
especies por pérdida, destrucción o desincorporación, deberán comprobarse con
la orden de legalización expedida por el Ministro.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84
CAPITULO IV
Contabilidad de Gastos
Artículo 249.- Los ramos de la cuenta de gastos que, conforme a la
ley, lleven los diversos Departamentos del Ejecutivo Nacional, están
constituidos por cada uno de los créditos adicionales que se acuerden con
arreglo a la Constitución. Las cuentas de las Partidas del Presupuesto se
llevarán en registros auxiliares por partida simple.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 250.- Toda ordenación de pago por un ramo cualquiera de
egreso debe ser objeto de un asiento en el Manual del Ministerio que hace la
ordenación. En dicho asiento se cargará al crédito correspondiente la suma
ordenada y se mencionará la fecha de la ordenación, el motivo de la acreencia,
el acreedor del Tesoro, la partida y Capítulo correspondiente del Presupuesto o
Crédito Adicional, a que debe imputarse el gasto, la suma ordenada y la fecha y
el número de la orden de pago.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 251.- Los Departamentos del Ejecutivo, al recibir de la
Tesorería Nacional la respectiva relación mensual de los pagos hechos por las
Oficinas del Tesoro, registrarán tales pagos por
medio de un asiento en el Manual que descargue la suma pagada del
Presupuesto del
Departamento.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 252.- Los comprobantes de los asientos de ordenaciones de
gastos son los especificados en el artículo 199 de esta ley; y los comprobantes
de los asientos de pagos son las realizaciones de la Tesorería, enviadas a las
oficinas ordenadoras.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 253.- Las operaciones de ordenación y de pago que se
efectúen en el semestre complementario de la ejecución del Presupuesto, se
registrarán por medio de las cuentas Créditos Restantes y Pagos
complementarios, haciéndose los asientos de ordenación y de pagos a que haya lugar.
El asiento de Créditos Restantes con que pasa al nuevo año la cuenta de
gastos del año económico fenecido, para los efectos de la ejecución
complementaria, debe especificar respecto de créditos restantes el saldo
disponible de cada uno de los créditos y partidas que lo constituyen. A cada
una de estas partidas se llevará, durante el semestre, una cuenta auxiliar,
conforme a las que se llevan del Presupuesto vigente.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 254.- La contabilidad del ramo de Crédito Público comprende
la cuenta de gastos de éste servicio y debe demostrar, además, por ramos
separados, la cuenta de cada deuda en circulación y de sus servicios de
amortización e intereses.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
CAPITULO V
Contabilidad del Tesoro
Artículo 255.- La contabilidad del Tesoro comprende: la cuenta de la
Caja del Tesoro, la de los valores en cartera y la de las especies del servicio
de la Hacienda, hállanse o no depositadas en la oficina de la Tesorería.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 256.- Las partidas de ingreso en las Cajas del Tesoro deben
estar asentadas con abono a los ramos que motiven el ingreso, conforme al
documento que lo autorice; y las partidas de egresos se asentarán con cargo a
los créditos legislativos del Presupuesto o a los Créditos Adicionales a los
cuales se hayan impuesto el gasto en la respectiva orden de pago.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 257.- El asiento de toda partida de ingreso se justifica por
un ejemplar de la planilla de liquidación, expedido por el liquidador, que
exprese las sumas que deban recaudarse y los ramos a que debe abonarse el
ingreso.
Artículo 258.- El asiento de toda partida de egreso se justifica con
la orden de pago y la constancia de cobro.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 259.- Tanto los asientos de ingresos como los de egreso debe
expresar la fecha, el nombre del que recibe o paga, la cantidad recibida o
pagada, el motivo del ingreso o egreso y la imputación.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 260.- La contabilidad de la cartera del Tesoro, comprenderá
los siguientes ramos:
1. Efectos por cobrar.
2. Efectos por pagar.
3. Títulos pertenecientes al Tesoro.
4. Títulos en depósito, pertenecientes a terceros.
En estos ramos de la contabilidad de cartera, se registrarán los efectos o
títulos tanto a su entrada como a la salida por su valor nominal en bolívares,
y cuando no esté expresado en ésta moneda, por el equivalente a la par en
bolívares de la moneda en que estén expresados los valores.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 261.- Todos estos asientos contendrán las especificaciones
que sean necesarias para
identificar los títulos o valores.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 262.- Las cuentas de las especies llevadas por las oficinas
del Tesoro, demostrará el movimiento de ingreso, egreso y existencia de toda
clase de especies, especificándose en los asientos del Manual todas las
clasificaciones distintivas de cada tipo.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
CAPITULO VI
Contabilidad de Materias
Artículo 263.- Se entiende por materias y materiales, a los efectos
de ésta ley, todas las cosas muebles que son adquiridas y conservadas por
cualquier Departamento de la Administración Pública, o por entidades
administrativa, para ser invertidas, usadas, gastadas o afectadas a obras
servicios o instituciones públicas, tales como loa materiales de construcción
para instalaciones de todo genero, los útiles, enseres, maquinas de trabajo,
materias primas, provisiones, repuestos y, en general, todos los bienes muebles
mientras no hayan sido definitivamente destinados a una obra o servicio
público.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(GACETA OFICIAL N° 3482 DE FECHA 14/12/84)
Artículo 264.- Toda oficina o empleado que tenga a su cargo la
adquisición, administración, guardia o distribución de materiales, está
obligado a llevar una contabilidad debidamente comprobada mediante piezas
justificativas en la cual aparezcan claramente los ingresos y egresos y las
existencias. Los egresos serán asentados con indicación de las órdenes que los
hayan causado. El valor de las existencias se determinará según los precios
corrientes del mercado para la fecha en que los bienes fueron adquiridos.
El movimiento de existencia puede ser llevado en ficheros o por cualquiera
otro sistema adecuado; pero el resumen de dicho movimiento se pasara
mensualmente a un libro destinado al efecto.
Las oficinas que tengan a su cargo la adquisición de materiales llevarán,
además, un libro en que harán constar el valor y la existencia de los mismos.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 265.- Dentro de los tres meses de dictada ésta ley, la
contabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá quedar
establecida, a fin de que en lo sucesivo pueda llevarse regularmente. Las
oficinas atenderán a las instrucciones que dentro de éste lapso o
posteriormente les trasmita la Contraloría de la Nación, y pueden pedir a esta
los informes e indicaciones que considere convenientes.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 266.- Las salidas de materiales solo podrán tener lugar por
destinan o entrega a un servicio público, mediante orden escrita de un
funcionario competente, o por perecimiento o deterioro que los haga inservibles
para el fin a que estaban destinados. En este último caso, deberá justificarse
la salida con certificación del funcionario capacitado para ordenar las
entregas, previo informe favorable de la Contraloría de la Nación, la cual,
antes de darlo podrá enviar un comisionado que de testimonio del perecimiento o
deterioro de los materiales en cuestión.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Parágrafo Único: Cuando el Ejecutivo Nacional conceptúe que alguna
materia no es necesaria para aplicarla a los servicios de la Administración
Pública, o que por cualquier otro respecto fuere conveniente para los intereses
fiscales disponer de ella por venta o permuta, podrá resolverlo así, pero
respecto a los proyectos de enajenación o permuta, se cumplirá, en todo caso,
el requisito previsto por el artículo 24 de ésta Ley.
CAPITULO VII
Centralización de Contabilidad
Artículo 267.- La centralización consiste en liquidar y unificar las
cuentas de todas las oficinas de Hacienda y resumir estas operaciones en
cuentas generales que expongan el resultado de la gestión en cada una de dichas
oficinas, de modo que aparezcan mensualmente las liquidaciones, recaudaciones y
pagos hechos durante dicho mes.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 268.- La centralización se practicará tomando por base las
relaciones y datos que deben enviar las oficinas a la Contraloría de la Nación,
con arreglo al artículo 231 de ésta Ley.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 269.- El resultado de la centralización se llevará en los
libros mayores de la Sala de Centralización de la Contraloría de la Nación, en
asientos que correspondan a cada uno de los meses del año económico,
clasificando los datos de las oficinas y atribuyendo a cada mes las operaciones
que se hayan efectuado en el curso de dicho mes.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 270.- Como resultado de la centralización, se formarán las
cuentas generales siguientes: la de liquidación de ingreso, la de ordenación de
gastos, la del movimiento de fondos de las Cajas del Tesoro, la de bienes
nacionales y la de materiales.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
Artículo 271.- Las cuenta a que se refiere el artículo 270 se
cerrarán el 31 de diciembre de cada año, y se resumirán en estados anuales,
así:
a) Un estado que demuestre el movimiento de los fondos del Tesoro, en esta
forma:
1. La existencia en las Oficinas del Tesoro y en el Banco Auxiliar de la
Tesorería para el 1°de enero.
2. Las cantidades ingresadas en el Tesoro durante el año económico.
3. Las cantidades salidas del Tesoro durante el año económico.
4. La existencia en las oficinas del Tesoro y en el Banco Auxiliar para el
31 de diciembre, término del año económico.
b) Un estado que demuestre la situación de los valores en cartera al
comenzar y al terminar el año económico.
c) Un estado que demuestre la gestión financiera durante el año económico y
que especifique el movimiento de productos y gastos así:
Productos:
1. 1.Los derechos liquidados pendientes hasta el término del año económico
anterior, inscritos el primero de enero.
2. Los derechos liquidados en el año de la cuenta.
3. Los derechos recaudados, los exonerados y los anulados, correspondientes
a liquidaciones de años anteriores.
4. Los derechos recaudados, los exonerados y los anulados, por liquidaciones
correspondientes al año de la cuenta.
5. Los derechos pendientes al término de la cuenta y que corresponden a
liquidaciones de años anteriores.
6. Los derechos pendientes al término de la cuenta y que corresponden a
liquidaciones del año de la misma.
Gastos:
1. Los créditos restantes por ejecución del Presupuesto del año anterior,
inscritos el 1° de enero.
2. Los gastos ordenados y no pagados el año anterior, inscritos el 1° de
enero.
3. Los créditos autorizados por el Presupuesto de Gastos.
4. Los gastos ordenados en el año de la cuenta.
5. Los créditos autorizados después de la promulgación del Presupuesto.
6. Los gastos efectuados en el año de la cuenta.
7. Las ordenaciones anuladas en el año de la cuenta.
8. Las ordenaciones canceladas por caducidad, conforme al artículo 196.
9. Los créditos restantes de la ejecución del Presupuesto y de los demás
créditos autorizados durante al año.
10. Los gastos ordenados y no pagados al cerrarse la cuenta.
d) Un estado que demuestre el movimiento de la Deuda Pública durante el año
económico y la situación de este ramo al principio y al término del año
económico.
e) Un estado de la cuenta de bienes nacionales, inclusive materiales, del 1°
de enero al 31 de diciembre de cada año.
f) Un estado que demuestre el movimiento de las especies fiscales durante el
año económico y las existencias al comienzo y al término de dicho año.
g) Un balance general de las cuentas el 1° de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
NOTA: DEROGADO POR LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
(GACETA OFICIAL N° 2712 DE FECHA 30/12/80)
TITULO X
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
EN MATERIA DE HACIENDA
CAPITULO I
Autoridades y Tribunales
competentes
Artículo 272.- Son competentes para conocer de los casos de
contravención a las Leyes de Hacienda:
La Corte Suprema de Justicia.
El Tribunal Superior de Hacienda.
Los Juzgados Nacionales de Hacienda.
Los Juzgados de Primera Instancia.
Los Administradores de Aduana.
Los demás Administradores de Rentas Nacionales y los Inspectores Fiscales de
las mismas.
CAPITULO II
Corte Suprema de Justicia
Artículo 273.- La Corte Suprema de Justicia, como Supremo Tribunal de
Hacienda, ejercerá en los asuntos de Hacienda además de las funciones que se le
señalen por otras leyes, las
siguientes:
1. Conocer, en segunda y última instancia, de los juicios de cuentas,
conforme al procedimiento establecido sobre la materia.
2. Conocer en tercera y última instancia, de las causas por contravención a
las leyes fiscales que se tramiten por el juicio ordinario a que se refiere al
Capítulo III del Título XII de esta Ley.
3. Conocer de los juicios en los casos a que se refiere el artículo 39 de
esta Ley.
4. Conocer de los juicios de responsabilidad que se intenten contra los
Magistrados que componen el Tribunal Superior de Hacienda.
5. Conocer de las apelaciones y recursos de hecho contra las decisiones del
Tribunal Superior de Hacienda.
6. Conocer de las apelaciones contra las decisiones del Ministro de Hacienda
en los casos a que se refiere el artículo 425 de la presente Ley.
CAPITULO III
Tribunal Superior de Hacienda
Artículo 274.- El Tribunal Superior de Hacienda funcionará en
Caracas, y se compondrá de un Presidente, un Relator, un Canciller y un
Secretario. Tendrá a su servicio un Alguacil y los demás empleados que fueren
necesarios.
Artículo 275.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Hacienda y
sus respectivos suplentes serán elegidos conforme a las normas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial relativas a la elección de Tribunales Superiores.
Artículo 276.- Cuando faltare el Presidente, entrará a sustituirlo el
Relator, y a éste el Canciller, entrando el suplente a sustituir a este último;
si faltare el Relator, lo sustituirá el Canciller, y a éste el suplente; si la
falta fuere del Canciller, se llamará al suplente respectivo, y cuando falten
los tres Magistrados del Tribunal entrarán tres suplentes a ocupar, por su
orden numérico los puestos de Presidente, Relator y Canciller.
Solo en el caso de agotarse la lista de suplentes, el Tribunal pedirá directamente
a la Corte Suprema de Justicia la formación de una nueva lista, accidental o
permanente, según los casos.
Artículo 277.- El Secretario, el Alguacil y los demás empleados el
Tribunal, serán de libre elección y remoción de éste.
Artículo 278.- Son atribuciones del Tribunal Superior de Hacienda:
1. Conocer de las causas de responsabilidad contra los Jueces Nacionales de
Hacienda.
2. Conocer de los juicios de cuenta, conforme a esta Ley.
3. Conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los Jueces
Nacionales de Hacienda y por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal,
cuando conforme a la ley conozcan estos últimos de asuntos fiscales; y de los
recursos de hecho contra las decisiones de unos y otros funcionarios.
4. Conocer de los recursos de queja contra los Jueces de Hacienda y los
Jueces de Primera Instancia en lo Criminal, cuando conforme a la ley conozcan
estos últimos de asuntos fiscales.
5. Conocer en segunda y última instancia de las incidencias que surjan en
ejecución de sentencia.
6. Llevar, con riguroso orden alfabético y cronológico, a los fines de la
aplicación de las penas que esta Ley impone a los reincidentes en
contravenciones fiscales, un registro de las sentencias condenatorias dictadas
en la última instancia, correspondiente al caso, con indicación del nombre del
procesado, la causa o motivo del juicio y la pena o penas a quien resulte
condenado. Este registro ser consultado necesariamente por el Tribunal antes de
proceder a dictar sentencia en las causas sometidas a su decisión, y se
considera que sus anotaciones y menciones forman elementos de convicción en
cuanto al hecho de la reincidencia.
7. Dirimir las competencias que se susciten entre los Jueces Nacionales de
Hacienda y los de Primera Instancia en lo Criminal, cuando conforme a la ley
conozcan estos últimos de asuntos fiscales, siguiendo los trámites del Código
de Procedimiento Civil.
8. Exigir a los Jueces de Hacienda, cada tres meses, una lista de las causas
pendientes en sus respectivos juzgados, y promover la más pronta y eficaz
administración de justicia, debiendo a este fin, hacer los apercibimientos que
fueren necesarios e imponer a dichos Jueces multas de doscientos a quinientos
bolívares.
9. Pasar al Ministro de Hacienda, en el mes de enero de cada año, un informe
sobre el estado de la administración de justicia en asuntos fiscales, anotando
las informalidades y deficiencias observadas e indicando los medios de
remediarlos y las mejoras que puedan hacer.
10. Formar las maquinarias para los Jueces Nacionales de Hacienda.
11. Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.
Artículo 279.- El Presidente del Tribunal Superior de Hacienda tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Sustanciar las causas de que conozca el Tribunal de primera instancia y las
incidencias que ocurran en las causas, de que conozca en segunda instancia,
pudiendo apelarse para ante el Tribunal pleno, de los autos que dictare. En
estos casos de apelación, ser suplido el Presidente, según la regla establecida
en el artículo 276.
2. Presidir el Tribunal, convocarlo extraordinariamente, anticipar y
prorrogar las horas de despacho cuando lo permita la Ley, y habilitar los días,
feriados cuando fuere necesario.
3. Hacer guardar el orden en el Tribunal, pudiendo imponer, con tal objeto,
multas hasta de doscientos bolívares, o arresto proporcional.
4. Firmar las comunicaciones y despachos del Tribunal.
Artículo 280.- Corresponde al Relator redactar las sentencias en los
casos en que no se haya de salvar su voto; y al Canciller, dirigir la
Secretaría, custodiar el Sello del Tribunal, y redactar las sentencias cuando
el Relator haya salvado su voto.
Artículo 281.- Son funciones del Secretario:
1. Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes.
2. Recibir los documentos que presenten las partes, lo cual puede hacer aún
después de cerrado el Tribunal, debiendo anotar en éste caso el lugar, la fecha
y la hora de la presentación, en una diligencia firmada por la parte y por él
mismo.
3. Autorizar los testimonios o copias certificadas que deben quedar en el
Tribunal.
4. Autorizar todos los testimonios y certificaciones que soliciten, las
partes, y que sólo se expedirán cuando así lo acuerde el Presidente del
Tribunal.
5. Recibir y entregar la Secretaría y el Archivo, bajo formal inventario que
firmará junto con el Secretario entrante.
6. Conservar en orden el Archivo del Tribunal.
7. Estar presente en todos los actos del Tribunal, autorizando con su firma
todas las actuaciones del mismo.
8. Llevar con toda claridad y exactitud el libro "Diario del
Tribunal", el cual firmará al terminar cada audiencia en unión del
Presidente.
9. Ejercer las demás atribuciones y deberes que le señalen las leyes.
Artículo 282.- El Alguacil ejecutará las órdenes del Tribunal y hará
las citaciones y notificaciones a que haya lugar.
CAPITULO IV
JUZGADOS NACIONALES DE HACIENDA
Artículo 283.- Habrá Juzgados Nacionales de Hacienda en los lugares
donde lo disponga el Ejecutivo Nacional, quien señalar también la jurisdicción
territorial de cada uno.
Artículo 284.- Los Juzgados Nacionales de Hacienda se componen de un
Juez y de un Secretario de la libre elección y remoción del primero, y tendrán
para su servicio un Alguacil.
Artículo 285.- Los Jueces Nacionales de Hacienda y sus respectivos
Suplentes serán elegidos conforme a las normas de la Ley Orgánica del Poder
Judicial relativas a la elección de los Jueces de Primera Instancia.
Sólo en el caso de agotarse la lista de suplentes, pedirá el Tribunal
respectivo al Tribunal Superior, directamente, la designación de nueva lista de
suplentes, accidental o permanente, según los casos.
Artículo 286.- Son atribuciones de los Jueces Nacionales de Hacienda:
1. Conocer en primera instancia de las contravenciones a las leyes fiscales
en los casos en que el conocimiento de asunto no esté atribuido especialmente a
otro Tribunal o a las autoridades administrativas.
2. Conocer de las causas de naufragio, por lo que respecta a los intereses
del Fisco.
3. Conocer en primera instancia de las causas de presos.
4. Hacer guardar el orden en el Tribunal, pudiendo, a tal efecto, imponer
multas hasta de
1. cien bolívares o arresto proporcional
5. Prorrogar las horas de despacho conforma a la ley, y habilitar los días
feriados cuando fuere necesario.
6. Desempeñar las comisiones que en asuntos de Hacienda les encomienda la
Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Hacienda y los demás Jueces
competentes de Hacienda.
7. Ejercer las demás atribuciones y deberes que les señalen las leyes.
Artículo 287.- Los Secretarios de los Juzgados Nacionales de Hacienda
tendrán las atribuciones
siguientes:
1. Dirigir la Secretaría y custodiar el sello del Tribunal bajo su
responsabilidad.
2. Autorizar los testimonios y certificaciones que soliciten las partes, y
que sólo se expedirán cuando así lo acuerde el Juez.
3. Llevar con toda claridad y exactitud el libro "Diario del
Tribunal", el cual firmará al terminar cada audiencia, en unión del Juez.
4. Desempeñar en su Tribunal las funciones atribuidas al Secretario del
Tribunal Superior de Hacienda, y que no estén especialmente determinadas en
esta enumeración.
5. Ejercer las demás funciones y deberes que les señalen las leyes.
Artículo 288.- Los Alguaciles de los Juzgados Nacionales de Hacienda
desempeñarán en el respectivo Tribunal, funciones idénticas a las del Alguacil
del Tribunal Superior de Hacienda.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 289.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Hacienda y
los Jueces de Hacienda durarán en el ejercicio de sus funciones por el período
constitucional.
Artículo 290.- Los funcionarios de que trata el artículo anterior, no
podrán separarse del cargo, aún cuando hubiere concluido el período para el
cual fueron nombrados, sin que hayan tomado posesión los que deban
reemplazarlos, conforme a la ley, bajo pena de multa de doscientos a quinientos
bolívares, que les impondrá el superior inmediato, sin perjuicio de cualquiera
otra responsabilidad legal.
Artículo 291.- Las audiencias de los Tribunales de Hacienda serán
públicas, pero la instrucción del sumario será siempre secreta, salvo para el
representante del Fisco Nacional.
Artículo 292.- Entre los miembros del Tribunal Superior de Hacienda y
entre éstos y los Jueces de Hacienda no puede existir parentesco de
consanguinidad, en línea recta, indefinidamente, y en la colateral, dentro del
cuarto grado inclusive; ni parentesco de afinidad, dentro del segundo grado,
inclusive. La misma prohibición rige entre los miembros del Tribunal Superior
de Hacienda y demás Jueces de Hacienda con respecto a los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia, Procurador de la Nación y Fiscal de la Nación.
Artículo 293.- No pueden los Magistrados del Tribunal Superior de
Hacienda ni los Jueces de Hacienda ejercer el comercio ni tener interés directo
ni indirecto en los ramos industriales que se relacionen con las rentas
nacionales.
Artículo 294.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los
del Tribunal Superior de Hacienda y los Jueces de Hacienda no pueden
constituirse fiadores de ningún empleado fiscal.
Artículo 295.- Las disposiciones relativas a los empleados de
Hacienda, contenidas en las Secciones I y III del Capítulo VI, Título V de esta
ley, son aplicables a los Magistrados del Tribunal Superior de Hacienda, a los
Jueces Nacionales de Hacienda y a los empleados de sus respectivas
dependencias, en lo que no colidan con lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 296.- Los Secretarios de los Tribunales de Hacienda merecen
fe pública en todos los actos que autoricen en ejercicio de sus atribuciones
legales; pero no podrán dar certificaciones de ninguna especie sin previo
decreto del Juez o del Presidente del Tribunal, fuera de los casos en que la
ley expresamente lo permita.
Artículo 297.- Los Tribunales ordinarios de la República deberán
hacer que se ejecuten los actos de los Tribunales de Hacienda y desempeñar las
comisiones que éstos les confíen.
Artículo 298.- Los Tribunales deben dar diariamente tres horas de
audiencia y tres de Secretaría, por lo menos. Estas horas se señalarán en una
tablilla, que se fijará en lugar visible del Despacho, y no podrán ser variadas
sin avisar al público con tres días de anticipación.
Artículo 299.- Las partes o sus representantes deberán abstenerse de
expresiones injuriosas o indecentes, las cuales se conceptuarán como una falta
al orden y respeto debidos al Tribunal y harán incurrir al infractor en las
sanciones establecidas en esta ley.
Cuando tales expresiones se consignen por escrito, el Juez ordenará, además
testarlas.
El Secretario del Tribunal se abstendrá de extender diligencias
manifiestamente injuriosas o indecentes y dar cuenta al Juez.
Artículo 300.- Los suplentes, cuando sean convocados por faltas
accidentales, y los expertos y depositarios devengarán los emolumentos que determine
la tarifa que al efecto decrete el Ejecutivo Nacional. Mientras se dicte dicha
tarifa, regir la Ley de Arancel Judicial del Distrito Federal.
Artículo 301.- Cuando por causas justificadas los funcionarios
judiciales de Hacienda tuvieren que dejar de concurrir al Tribunal, por más de
tres días, deberán pedir la correspondiente licencia, bajo pena de multa de
treinta hasta doscientos bolívares, que les impondrá el superior inmediato.
Artículo 302.- Las recusaciones e inhibiciones de los Jueces Nacionales
de Hacienda serán decididas por el suplente respectivo siguiéndose la
tramitación del Código de Procedimiento Civil.
Las recusaciones e inhibiciones del Relator y del Canciller del Tribunal
Superior de Hacienda, serán decididas por el Presidente; las de éste por el
Relator, y las de todo el Tribunal por el suplente que al efecto se convocará.
Artículo 303.- Las autoridades de Policía deberán ejecutar, sin
dilación alguna, las órdenes que directamente les comuniquen los Tribunales de
Hacienda
TITULO XI
DE LA APLICACION DE LAS PENAS
Artículo 304.- La aplicación de las penas por contravención de las
leyes fiscales se regirá por dichas leyes, por las disposiciones de esta ley, y
en su defecto, por las del Código Penal.
Artículo 305.- En las leyes fiscales especiales se establecerán las
penas para los casos de contravención de sus disposiciones.
Artículo 306.- Las penas por infracción de las leyes fiscales son: la
prisión, el arresto, el comiso, la multa, la inhabilitación para ejercer la
profesión u oficio, industria o comercio en los cuales se haya cometido la
contravención, y la destitución del empleo.
Artículo 307.- El comiso consiste en la pérdida de los efectos
sujetos al pago de impuestos, de los vehículos en que se transporten, de los
envases o recipientes que los contengan, y de las construcciones, instalaciones
y equipos destinados especialmente para elaborar, recibir o depositar aquellos
efectos, de acuerdo con la ley especial que establezca la pena.
Artículo 308.- El producto de las multas se entregará íntegro por el
multado en las oficinas del Tesoro Nacional y se distribuirá en la forma que
indiquen las leyes especiales.
Artículo 309.- Cuando las multas no pudieren satisfacerse por
insolvencia del penado, se convertirán en arresto a razón de un día de arresto
por cada quince bolívares de multa, sin que en ningún caso pueda exceder de dos
años el arresto impuesto al infractor por conversión de la multa
Cuando el arresto no exceda de seis meses se cumplirá en la cárcel local, y
cuando exceda de este tiempo en la Penitenciaría General de Venezuela.
Artículo 310.- Cuando se establece para contravenciones fiscales una
pena comprendida entre dos límites, se hará la aplicación de ella conforme a lo
que dispone el Código Penal, teniendo también en cuenta la mayor o menor
gravedad del perjuicio que la contravención ocasione al Fisco, salvo que las
leyes especiales dispongan otra cosa.
Artículo 311.- Las personas a quienes la ley especial declare
responsables de una contravención de orden fiscal, incurren en la pena no sólo
por su propia acción u omisión, sino también por la acción u omisión de las
personas sometidas a su dependencia y dirección aunque se demuestre que no haya
habido intención fraudulenta al cometer el hecho que constituye la
contravención.
En los casos de infracciones castigadas con pena corporal, sólo responderán
de su propia acción u omisión.
Artículo 312.- Los autores, cómplices y encubridores responden
solidariamente de las contravenciones fiscales, salvo lo que dispongan las
leyes especiales.
Artículo 313.- Los reincidentes en contravenciones fiscales de la
misma índole, se castigarán con la pena señalada a la contravención aumentada
en la mitad, salvo disposición especial.
Artículo 314.- La acción penal para perseguir las contravenciones y
las penas que se impongan por éstas, prescribirán a los cinco años, salvo
disposición especial. La prescripción se contará e interrumpirá con arreglo a
lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 315.- En todo caso de contravención fiscal se considerará
como circunstancia agravante la de ser empleado público el contraventor.
Artículo 316.- El Ejecutivo Nacional tiene facultad para rebajar las
penas de multa y comiso que impongan las leyes fiscales o eximir de ellas
cuando concurran circunstancias que demuestren falta de intención dañosa en el
contraventor. En todo caso se formará expediente justificativo y se resolverá
en providencia motivada.
TITULO XII
PROCEDIMIENTOS FISCALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 317.- Todo ciudadano debe poner sin demora alguna en
conocimiento de las autoridades las infracciones de las leyes fiscales de que
tengan noticia.
Artículo 318.- Cuando se pida auxilio a algún funcionario civil,
militar o de Hacienda, para perseguir una contravención, y se negare a
prestarlo o no lo prestare oportunamente, sin causa justificada, el funcionario
requerido incurrirá en multa de quinientos a dos mil quinientos bolívares, que
le impondrá el Tribunal Superior de Hacienda. En caso de que no pueda
satisfacer la multa, será penado con suspensión del destino por tiempo de un
mes a un año.
Artículo 319.- En los procesos por contravención a las leyes
fiscales, se procederá de oficio, a instancia de los empleados fiscales o por
denuncias de cualquier otro funcionario o particular.
Artículo 320.- El procedimiento se regirá por las disposiciones de la
presente ley. En lo que ésta no haya previsto se aplicarán las prescripciones
del Código de Enjuiciamiento Criminal, y en su defecto las del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 321.- Cuando las leyes especiales establezcan procedimientos
para determinados casos de contravenciones fiscales, se seguirán tales
procedimientos con preferencia a las disposiciones del presente Título
Artículo 322.- Cuando los funcionarios judiciales o administrativos,
en el curso de una averiguación sumaria, encuentren pruebas suficientes de que
se ha cometido una contravención sancionada con pena de comiso, embargarán los
efectos decomisables, formulando por triplicado una relación especificada de
ellos, en la que conste su naturaleza, número, peso y valor. Para determinar
este último podrán asesorarse con persona experta. De las actuaciones a que se
refiere este artículo se dará aviso inmediato al Ministro de Hacienda y
mientras este funcionario indica la Oficina o empleado fiscal a quien deban ser
entregados los efectos aprehendidos, se mantendrán al cuidado de un
Administrador de Rentas Nacionales o Jefe de cualquier Depósito dependiente del
Ministerio de Hacienda.
Cuando quien instruya el proceso sea un Administrador de Rentas, él mismo
guardará provisionalmente los efectos.
Artículo 323.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Hacienda, tendrá la guarda de los efectos embargados y, en tal virtud, al
recibir el aviso a que hace referencia el artículo anterior ordenar que sean
puestos bajo custodia de un empleado de Hacienda que haya prestado caución. A
éste efecto, el funcionario que conozca del proceso los remitir junto con un
ejemplar de la relación formulada para su embargo. Otro ejemplar de la misma lo
enviar al Ministro de Hacienda y el tercero lo agregará al expediente
respectivo.
El empleado de Hacienda bajo cuya custodia hayan sido puestos los objetos
cuidar de ellos y hará los gastos necesarios para su conservación. Responder de
toda especie de culpa con la caución que haya prestado para el desempeño de su
cargo. Los gastos que se hagan por el traslado y conservación de los efectos
embargados se incluirán en las costas del proceso.
Artículo 324.- Una vez recibidos los efectos por el empleado a quien
se haya encomendado la custodia, deberá hacerse el justiprecio por dos peritos
de reconocida honorabilidad, los cuales serán designados uno por el Ministro de
Hacienda y otro por el Tribunal Superior de Hacienda. Los indiciados como
contraventores podrán hacerse representar en el acto de justiprecio y sus
representantes están facultados para hacer las observaciones que crean pertinentes,
de las cuales se dejar constancia en el acta.
Artículo 325.- Cuando los efectos embargados estén expuestos a
pérdida, deterioro, corrupción o depreciación, el Ejecutivo Nacional podrá
disponer de ellos en la forma que crea conveniente aún antes de haberse dictado
sentencia en el proceso.
Artículo 326.- Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar el
Ejecutivo Nacional devolverá al propietario los efectos que tengan aún en su
poder, en el estado en que se hallen. Las enajenaciones que hubieren hecho no
podrán ser atacadas y el propietario sólo podrá exigir el reintegro del
producto de la enajenación.
Artículo 327.- Para la determinación de la competencia por razón de
la cuantía, la autoridad ante quien se inicie el procedimiento hará practicar
inmediatamente después de realizado el embargo, por el representante del Fisco
o, en su defecto, por un funcionario fiscal competente, la liquidación de los
derechos e impuestos correspondientes a los efectos decomisados. A estos fines,
cuando se trate de procesos por contravención a la Ley de Aduanas, no se
tomarán en cuenta los recargos ni disminuciones de impuestos establecidos por
razón de la procedencia de la mercancía. En caso de que ocurriesen dudas con
respecto a la liquidación de derechos e impuestos, el Ministerio de Hacienda
podrá solicitar del Tribunal Superior de Hacienda, en cualquier estado de la
causa, que haga practicar por un funcionario fiscal competente una nueva
liquidación, la cual se tendrá por definitiva.
Artículo 328.- El indiciado no podrá reclamar indemnización de
perjuicios por la aprehensión, embargo, detención y demoras consiguientes a la
secuela del procedimiento, aún cuando no se pruebe la contravención y el fallo
sea absolutorio, siempre que se haya procedido conforme a la ley.
Artículo 329.- Cuando se hubiese consumado una contravención sujeta a
pena de comiso y se haya logrado eludir la vigilancia fiscal, evitándose la
aprehensión de los efectos, la infracción podrá denunciarse después; y queda
expedita la acción para seguir el juicio e imponer las penas, mientras no se
haya extinguido por prescripción.
Artículo 330.- En cualquier estado del juicio y siempre que la
contravención no estuviere castigada con pena corporal, podrán los
contraventores renunciar a su defensa, allanándose a sufrir las penas a que
pudieran resultar condenados. Esta manifestación sólo podrá hacerla el
contraventor mismo o su apoderado con facultad especial para éste acto, y se
extenderá en diligencia que firmarán el manifestante, u otro a su ruego si no supiere
o no pudiere firmar; el Juez y su Secretario, o la autoridad administrativa,
según el caso.
El allanamiento pondrá término a la sustanciación del proceso; en su virtud
se tendrán por cierto los hechos denunciados o los cargos formulados, según los
casos, y el Juez o la autoridad administrativa dictará sentencia imponiendo las
penas a que hubiere lugar. Este fallo se consultará con el Tribunal Superior de
Hacienda y con el Ministro de Hacienda, respectivamente.
TITULO XII
PROCEDIMIENTOS FISCALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 331.- Los Fiscales y los empleados de los Resguardos, con
asistencia de cualquier autoridad civil o judicial de la localidad, así como
también los Jueces, pueden practicar los allanamientos y visitas domiciliarias
que se requieran para la persecución y aprehensión de los contraventores y de
los contrabandos.
Artículo 332.- Los efectos decomisados se adjudicarán en todo caso al
Fisco Nacional, estando facultado el Ejecutivo Nacional para disponer de ellos
en la forma que juzgue más conveniente, inclusive la destrucción de los mismos.
Artículo 333.- Los denunciantes y aprehensores serán remunerados por
el Ministerio de Hacienda con una suma que en ningún caso podrá ser mayor del
valor determinado por el justiprecio de los efectos decomisados ni menor del
cincuenta por ciento del mismo, previa deducción en todo caso, del monto de los
derechos e impuestos que habría causado la legitima introducción, producción o
circulación de aquellos en el país, y también de las costas que según esta ley
deben deducirse del valor de los efectos. Cuando se trata de infracciones a la
Ley de Aduanas, los derechos arancelarios se calcularán teniendo en cuenta lo
establecido en el artículo 327 de la presente ley. La remuneración a que se
refiere este artículo se distribuirá en la proporción de un tercio para las
denunciantes y dos tercios para los aprehensores, acreciendo la participación
de estos, cuando falten aquellos. A los fines expresados, los Tribunales o
autoridades ante quienes cursa el procedimiento harán declaratoria expresa en
la sentencia de quienes son los denunciantes y quienes los aprehensores.
Cuando no sean conocidos o no hayan sido capturados los contraventores, el
Ministerio de Hacienda podrá reducir la remuneración ordenada en este artículo
hasta en un veinticinco por ciento.
Si el valor de los efectos decomisados fuere inferior a la suma de los
derechos que habría causado su legal introducción, producción o circulación y
de las costas, el Ministerio de Hacienda podrá remunerar a los denunciantes y
aprehensores con una cantidad que no excederá del veinte por ciento del
justiprecio de los efectos decomisados. En ningún caso se tomará en cuanta,
para la remuneración de que trata este artículo, el justiprecio de las
embarcaciones, vehículos o semovientes en que se hayan conducidos los efectos
embargados, pero el Ministerio de Hacienda podrá remunerar los denunciantes y
aprehensores con una suma que no excederá de veinte por ciento del referido
justiprecio.
Artículo 334.- Los denunciantes y aprehensores en las causas de
comiso, no podrán renunciar ni ceder el beneficio que les acuerda esta Ley en
favor del contraventor. En tales casos, la renuncia o cesión se entenderán
hechas en favor del Fisco Nacional.
CAPITULO II
Procedimiento Administrativo
Artículo 335.- Cuando los derechos o impuestos correspondientes a los
efectos incursos en la pena de comiso, o la suma de unos y otros, no excedieren
de dos mil bolívares (Bs. 2.000), y siempre que la contravención fiscal no estuviere
castigada con pena corporal, el caso será decidido administrativamente.
Artículo 336.- En los casos previstos en el artículo anterior,
competerá el conocimiento del asunto y la imposición de las penas a que hubiere
lugar, al Administrador de la Aduana, si se tratare de infracciones a la Ley de
Aduanas, y al Administrador o al Fiscal de la Renta respectiva, cuando la
contravención cometida fuere de otras leyes fiscales.
La competencia se determinará por el territorio en que se hubiere cometido
el hecho punible, al cual se extiende la jurisdicción de los funcionarios en
referencia.
Cuando la contravención fuere común a la Ley de Aduanas y a otras de las
demás leyes fiscales, podrá conocer indistintamente del asunto el Administrador
de la Aduana o el Administrador o Fiscal de la respectiva Renta, determinándose
entonces la competencia por orden de prevención. De las simples infracciones a
la Ley de Aduanas en los lugares que no estén comprendidos dentro de la
jurisdicción de determinada Aduana, podrá conocer cualquier Administrador de
Rentas Nacionales.
Artículo 337.- Cualquier funcionario o particular que tuviere
conocimiento de alguna infracción a las leyes fiscales o sus respectivos
Reglamentos, deberá denunciarla a la Oficina aduanera o de la Renta de que se
trate. El funcionario que reciba la denuncia tomará constancia de todos los
hechos y adoptará las medidas que fueren necesarias al apresamiento y embargo
de los efectos decomisables. Si la oficina a quien se hiciere la denuncia fuere
subalterna, pasará las actuaciones a la Administración de quien dependa, una
vez concluidas las diligencias sumariales. El Administrador o el Fiscal
examinará las actuaciones, practicará todas las diligencias y averiguaciones
conducentes al mejor esclarecimiento del hecho, y si encontrare debidamente
comprobada la infracción impondrá las penas correspondientes a los
contraventores, previa liquidación de los derechos o impuestos que causen los
efectos incursos en la pena de comiso.
Cuando la mencionada liquidación excediere de dos mil bolívares o se tratare
de contravenciones sancionadas con pena corporal, enviará las actuaciones al
juez competente para la secuela del juicio, a que se refiere el Capítulo III de
este Título, tomando las medidas requeridas para el aseguramiento de los
efectos decomisables y la aprehensión de los contraventores, sorprendidos
infraganti a quienes, lo mismo que los efectos en referencia, pondrá a
disposición de la mencionada autoridad judicial.
Artículo 338.- La decisión que debe dictarse de conformidad con lo
establecido en el artículo precedente, se pronunciará, necesariamente, dentro
de los quince días de iniciado el procedimiento.
Artículo 339.- De la decisión dictada conforme a éste procedimiento,
podrá apelarse ante el Ministerio de Hacienda; y en todo caso se consultará con
dicho funcionario. Contra lo resuelto por éste, no habrá recurso alguno.
Artículo 340.- De los conflictos de jurisdicción o competencia que se
susciten entre los funcionarios administrativos, conocerá el Ministro de Hacienda.
CAPITULO III
Procedimientos Judiciales
SECCION PRIMERA
Disposición Fundamental
Artículo 341.- Cuando los derechos o impuestos correspondientes a los
efectos incursos en la pena de comiso, o la suma de unos y otros, excedieren de
dos mil bolívares (Bs. 2000), o cuando la infracción fiscal estuviere castigada
con pena corporal, aunque las referidas contribuciones fueren menores de la
expresada cantidad, corresponderá el conocimiento del asunto a la autoridad
judicial competente, según ésta Ley.
Cuando la convención estuviere sancionada con pena de arresto, se seguirá el
procedimiento del juicio breve, observándose los trámites del juicio ordinario
en los demás casos.
SECCION SEGUNDA
Juicio Ordinario
I
Del Sumario
Artículo 342.- Son competentes para la formación del sumario
cualquier Juez que ejerza jurisdicción en el lugar del descubrimiento, de la
aprehensión, de la comisión o de la ocultación del contrabando, y las
autoridades fiscales en el ramo en que se haya cometido la contravención,
debiendo pasarse las actuaciones sumarias, cuando estén concluidas, al Juez o
funcionario competente para conocer del juicio, si el mismo Juez o funcionario
instructor no lo fuere.
Artículo 343.- Los empleados nacionales, así como los individuos
particulares, pueden, en los casos de contrabando que descubran o aprehendan,
proceder a formar inmediatamente por sí mismos una averiguación sumarial que
pasará sin demora al Juez competente o al Administrador o Fiscal del ramo, para
su ratificación y prosecución, sin perjuicio del deber en que están de dar en
el acto parte circunstanciado del hecho a los mismos funcionarios, con todos
los informes que conduzcan al esclarecimiento del caso, designado los
cómplices, auxiliares, encubridores y testigos, si fuere posible.
Artículo 344.- A los fines del artículo 344, si fueren los Fiscales o
Administradores de Rentas los que promueven el juicio, acompañarán, además, las
partes o denuncias de los empleados que hayan descubierto o aprehendido los
efectos decomisables, y harán mención de los documentos en que se apoye la
denuncia.
Artículo 345.- Al recibir el Juez los documentos o las actuaciones,
los pondrá por cabeza del sumario y dictará auto de proceder. Enseguida
examinará los testigos, evacuará todas las citas y diligencias, que juzgue
convenientes para descubrir la verdad, y tomará declaraciones a toda persona
que aparezca indiciada del fraude y a los empleados que hayan intervenido en el
descubrimiento, persecución o aprehensión del contrabando.
Artículo 346.- Los testigos que fueren citados, ya en el sumario, ya
en el término probatorio, concurrirán a rendir sus declaraciones en el término
que se les señale; y al que se niegue, se le apremiará con multa de cincuenta a
ciento veinticinco bolívares.
Artículo 347.- En éstas causas, el sumario deberá estar concluido
dentro de quince días, y a tal objeto se habilitarán todas las horas del día y
aún de la noche. No se detendrá el curso del sumario para instruir aquellas
diligencias que no sean absolutamente necesarias a la indagación del hecho,
sino que continuará el procedimiento, a reserva de instruirlas en el término
probatorio.
Artículo 348.- Si hubiere indicios del lugar en donde se hallan
ocultos los efectos decomisables, el Juez decretará el allanamiento de aquel y
la aprehensión de éstos. Para las diligencias de allanamiento y embargo podrá
comisionarse a los Jueces Municipales y a las autoridades de Policía.
Artículo 349.- Todas las autoridades están obligadas a aprehender por
si mismas o por medio de sus agentes a las personas a quienes encuentren
cometiendo el delito de contrabando. Los particulares pueden también hacer lo
mismo; y tanto en estos casos como en los de que las rondas en el cumplimiento
de sus deberes efectúen alguna aprehensión, se conducirá a los contraventores,
con los efectos apresados, a presencia de la autoridad más inmediata, la que en
el acto recibirá sus declaraciones y las de los aprehensores; y si resultare
contravención y no fuere competente para continuar la causa, podrá
inmediatamente a los contraventores y a los efectos decomisables, junto con las
actuaciones, bajo las seguridades necesarias, a disposición del Juez
competente. Las personas aprehendidas in fraganti por el delito de contrabando,
permanecerán bajo arresto preventivo mientras se instruya el sumario y se dicte
el auto de detención contra quien o quienes proceda.
En caso de que se sepa o se sospeche que los efectos se hallan en algún
sitio, las rondas o particulares, con el objeto de impedir que se extraigan aquellos,
deberán custodiarlos hasta que la autoridad más inmediata, a quien darán parte
en el acto, proceda al allanamiento.
Artículo 350.- Las personas en cuyas casas o en cuyo poder se hallen
los efectos provenientes de la contravención, el dueño de los efectos y los que
hayan conducido al lugar donde se encuentren, se harán comparecer a presencia
del funcionario instructor, para que rindan su declaración y sean juzgado.
Artículo 351.- Cuando conjuntamente con el contrabando se hubiere
cometido otro delito previsto y sancionado por el Código Penal, el conocimiento
de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 352.- Cuando el funcionario instructor encuentre fundados
indicios de culpabilidad de alguna persona, decretará su detención y librará la
orden correspondiente para su ejecución. La orden será precisamente escrita,
expresará el motivo de la detención y la firmará el funcionario que la expida.
Practicadas todas las diligencias conducentes a la comprobación del hecho
denunciado, o si han transcurrido los quince días de ley para la formación del
sumario, el funcionario instructor remitirá el expediente al Juez competente,
cuando el mismo no lo sea, junto con el reo si éste se hallare detenido.
El Juez de la causa podrá mandar ampliar las diligencias instruidas si las
encontrare incompletas, indicando las que falten y acordando al efecto un nuevo
plazo de diez días; y hallado conforme el sumario o evacuadas las diligencias
complementarias, según el caso, lo declarará concluido por auto expreso, que se
notificará al representante del Fisco Nacional para los efectos legales.
Parágrafo Único: Cuando la contravención denunciada fuere de las que
no merecen pena corporal, el funcionario instructor dictará auto declarando
sometido a juicio al indiciado, a quien se hará la notificación correspondiente
intimándosele que no se ausente del lugar en que se instruya el proceso,
mientras no se le hayan hecho los cargos que contra el resulten y hubiere
nombrado defensor.
Artículo 353.- Si no se encontrare el indiciado, o si éste se negare
a firmarla boleta de notificación que se refiere el parágrafo único del
artículo procedente, la intimación se le hará por carteles que se fijarán a las
puertas del Tribunal y en los lugares más concurridos de la localidad,
publicándose también por la prensa si en el lugar se editare algún periódico.
II
Del Plenario
Artículo 354.- Declarado concluido el sumario y practicada la
detención del indiciado, o hecha al encausado la notificación del auto de
sometimiento a juicio, en sus casos, el Juez, prevendrá al enjuiciado, por
medio del Secretario del Tribunal, que nombre defensor dentro de cuarenta y
ocho horas.
Parágrafo Único: En los casos previstos en el artículo 354, se hará
al procesado la intimación para que nombre defensor por los medios establecidos
en la misma disposición, acordándosele, para que haga la designación
mencionada, un plazo de tres días.
Artículo 355.- Si el procesado, a pesar de notificado, no nombrarse defensor
se designará éste de oficio, siempre que no haya Defensor Público de Presos,
caso en el cual éste asumirá la representación del encausado.
Artículo 356.- Inmediatamente después de nombrado el defensor o
defensores, se les convocará para que, en la primera audiencia después de
citados, si aceptan su cargo, presten el juramento de cumplir fielmente sus
deberes.
Artículo 357.- Con la aceptación del defensor, o de la notificación
al Defensor Público de Presos si éste fuere el caso; y con la participación al
Fiscal de haberse concluido el sumario, se entiende que las partes están a
derechos, sin que sean necesarias nuevas notificaciones para ningún otro acto
de procedimiento, salvo disposiciones especiales.
Artículo 358.- Dentro del tercer día después de la aceptación del
defensor o de notificado el Defensor Público de Presos, si éste fuere el caso,
el representante del Fisco Nacional deberá presentar en escrito formal los
cargos que resulten contra el causado o encausados, expresando el hecho que
constituye la contravención, con indicación de las disposiciones legales
infringidas y de la correspondiente penalidad.
Artículo 359.- Si el Fiscal no encontrare ningún cargo que hacer, lo
manifestará así por escrito al Tribunal, quien pasará los autos al Tribunal
Superior de Hacienda, y se notificará al Procurador de la Nación o al
funcionario que represente al Fisco Nacional ante dicho Tribunal, para que
formule cargos. Si éste funcionario los formulare se devolverá el expediente al
Tribunal de origen para que continúe el procedimiento; pero si tampoco los
formulare, el Tribunal Superior de Hacienda sobreseerá el juicio en primera
instancia.
Artículo 360.- Presentado el escrito de cargos o el que debe
formularse, de acuerdo con el artículo precedente, el Tribunal fijará una hora
de la tercera audiencia inmediata para oír al encausado.
Artículo 361.- A la hora designada según el artículo anterior, se
hará comparecer personalmente al encausado en audiencia pública, libre de todo
apremio; y con asistencia del representante del Fisco Nacional y del defensor,
se hará lectura a los escritos a que se contrae el artículo precedente y demás
actas conducentes del proceso.
Terminada la lectura, el encausado expondrá, sin juramento, cuanto tenga que
manifestar en su descargo respecto a los hechos que se le imputen en los
escritos mencionados.
El procesado puede encomendar a su defensor la contestación de los cargos.
El silencio de ambos se estimará como una contestación negativa El acta será
suscrita por todos los que hayan intervenido, y si alguno no firmare, se
expresará el motivo.
Parágrafo Único: En el caso previsto en el parágrafo único del
artículo 352 de ésta Ley, si el procesado o su defensor no compareciere a
contestar los cargos, se hará constar así en acta que levantará el Tribunal y
la causa seguirá su curso legal.
Artículo 362.- El mismo día en que sean contestados los cargos, o se
tengan por contestados, según lo dispuesto en el artículo anterior, quedará la
causa abierta a pruebas por veinte días hábiles improrrogables, lapso dentro
del cual deberán promoverse y evacuarse todas las pruebas que presentaren el
Fiscal y la defensa y las que el Tribunal mandare evacuar de oficio.
No habrá lugar a promoción y evacuación de pruebas cuando el Tribunal decida
con los elementos que constan en autos. Contra la determinación dictada en el
primer caso se oirá apelación en ambos efectos, siendo, conmutable con el
Tribunal Superior de Hacienda.
Artículo 363.- No se abrirán articulación para decidir excepciones o
cuestiones de previo pronunciamiento, pues todas deben quedar pendientes para
ser sentenciadas en definitiva.
Artículo 364.- El término extraordinario para evacuar pruebas fuera
del territorio de la República, no será mayor de cuarenta días. Para las
pruebas que hayan de evacuarse fuera del lugar donde resida el Tribunal, se
concederá el término de la distancia ordinario.
Artículo 365.- Vencido el término probatorio, no se admitirá ninguna
clase de pruebas excepto la de documentos públicos, los cuales podrán
producirse en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia.
La experticia e inspección ocular que se hayan promovido dentro de dicho
lapso, podrán evacuarse durante la relación.
Artículo 366.- Los Jueces prolongarán las horas de despacho si fuere necesario,
y actuarán hasta en los días feriados, habilitándolos previamente, a fin de que
todas las pruebas que se hubieren promovido queden evacuadas dentro del término
legal.
Artículo 367.- Concluido el término probatorio y recibidas las
pruebas evacuadas fuera del Tribunal, se señalará uno de los tres días
siguientes para comenzar la relación de la causa. Esta comenzará en la
audiencia fijada y continuará en la siguiente, sin dejar ninguna de por medio,
hasta concluir la lectura de los autos que se hará en audiencia pública. En la
misma audiencia en que concluye la relación, o en la siguiente, se oirán los
informes que de palabra quieran hacer el representante del Fisco y las partes o
sus representantes, quienes podrán también leer los que por escrito formularen,
los cuales se agregarán a los autos, si así lo pidieren. Se concederá derecho
de replica y contrarréplica.
Concluidos los informes, el Juez pronunciará sentencia dentro de la tercera
audiencia siguiente.
Artículo 368.- La sentencia definitiva dictada en primera instancia
es apelable en ambos efectos ante el Tribunal Superior de Hacienda.
La apelación se interpondrá por medio de diligencia o por escrito, dentro de
los cinco días hábiles después de publicada la sentencia. El recurso deberá ser
oído el día siguiente de vencido el término establecido para interponerlo, y
acto seguido se remitirán los autos al Tribunal Superior de Hacienda.
Artículo 369.- En todo caso se consultará el fallo con el Tribunal
Superior y no podrá ejecutarse mientras éste no decida.
El Juez que ejecutare la sentencia en primera instancia, sin que el Tribunal
Superior haya resuelto la consulta aun cuando el fallo haya sido consentido por
las partes, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que
impondrá el Tribunal Superior, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad
que le afecte.
SECCION TERCERA
Juicios Breves
Artículo 370.- Cuando la infracción fiscal estuviere sancionada con
pena de arresto, el caso será
decidido conforme al siguiente procedimiento:
El sumario deberá estar concluido dentro de ocho días.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención del indiciado, se
le prevendrá para que nombre defensor, y dentro de los días siguientes a la
aceptación de éste, o de la notificación al Defensor Público de Presos. Si éste
fuere el caso, el Fiscal formulará los cargos. Si el Fiscal no formulare
cargos, se observará lo previsto en el artículo 359 de ésta Ley.
Formulados los cargos, serán contestados a la hora que se señale de la
tercera audiencia después de notificado el procesado.
El lapso probatorio será de ocho días hábiles improrrogable, sin término de
distancia, a contar de la audiencia en que se contesten los cargos.
La sentencia se dictará en la audiencia siguiente al vencimiento del término
probatorio, haciéndose en dicha audiencia la relación de los autos, y oyéndose
las exposiciones verbales de las partes.
Artículo 371.- En estos juicios no habrá tercera instancia.
Artículo 372.- En todo lo no previsto en esta Sección, se aplicarán
las disposiciones de las secciones precedentes de éste Capítulo
CAPITULO IV
Disposiciones Complementarias a
los Capítulos Precedentes
Artículo 373.- De las infracciones a las leyes fiscales castigadas
con pena corporal y en las cuales no precediere, por su naturaleza, la
liquidación de derechos o impuestos, conocerán los Jueces Nacionales de
Hacienda o los de Primera Instancia en lo Criminal en los lugares adonde no se
extienda la jurisdicción de aquellos.
De las contravenciones a dichas leyes sancionadas con pena de comiso, o con
ésta y la multa, y en las que igualmente no procediere la indicada liquidación
de derechos o impuestos, conocerán al Administrador o el Fiscal de la
respectiva Renta en el territorio en que se hubiere cometido la contravención;
pero dicho funcionario se abstendrá de todo procedimiento si el infractor no se
allanare a sufrir las penas correspondientes. En tal caso, continuará
conociendo del asunto, por los trámites del juicio breve, la respectiva
autoridad judicial a que se refiere la primera de éste artículo, a quien a tal
efecto, se remitirán las actuaciones.
Artículo 374.- En toda sentencia condenatoria se impondrá al
contraventor el pago de las costas. La condenación en costas impone la
obligación de reponer el papel sellado correspondiente al común invertido, la
de pagar los honorarios de los peritos, los gastos de depósito, los emolumentos
del depositario, el impuesto de estampillas causado en el proceso y
cualesquiera otros gastos que se hayan ocasionado en el juicio y que hará el Juez.
Artículo 375.- Cuando el enjuiciado fuere absuelto o hubiere
sobreseimiento, sólo estará obligado a pagar los gastos del depósito, los
emolumentos del perito que hubiere designado, los del depositario y los gastos
que hubieren ocasionado las diligencias practicadas a petición de la defensa.
Artículo 376.- Cuando no fuere conocido el contraventor, o falleciere
durante el juicio o cuando el condenado fuere insolvente, las costas se
denunciarán del valor de los efectos decomisados, calculado según lo dispuesto
en el artículo 333 de ésta Ley.
Artículo 377.- Las actuaciones en los juicios de comiso se
practicarán en el papel común y sin estampilla, a reserva de reponerse el papel
sellado correspondiente e inutilizarse los timbres de Ley por el contraventor o
contraventores condenados en la sentencia.
Artículo 378.- Los Juzgados Nacionales de Hacienda y los Jueces de
Primera Instancia, cuando conforme a la Ley conozcan estos últimos de asuntos
fiscales, al iniciar cualquier proceso de contrabando lo participarán al
Tribunal Superior de Hacienda, al Procurador de la Nación y al Ministerio de
Hacienda.
De toda sentencia o acto que ponga término en Primera Instancia a un proceso
de contrabando, se enviará copia al Ministerio de Hacienda.
Artículo 379.- De los casos judiciales de contrabando que ocurran
fuera de la jurisdicción de los Jueces Nacionales de Hacienda conocerán, en
primera instancia, los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal.
Artículo 380.- Son causas de inhibición y de recusación en éstos
juicios, las que enumera el Código de Enjuiciamiento Criminal. Pueden recusar:
el Representante del Fisco Nacional, el encausado o su defensor y cualquier
acusador o su apoderado. La incidencia se decidirá conforme a los Códigos de
Enjuiciamiento Criminal y de Procedimiento Civil.
Artículo 381.- Además de las partes, puede apelar de la sentencia
toda persona perjudicada por la decisión.
Artículo 382.- Los denunciantes y aprehensores, para la defensa de
los derechos que les acuerda la Ley, podrán en cualquier estado y grado de la
causa hacerse parte en el juicio correspondiente.
Artículo 383.- Cuando no pueda determinarse la persona del
contraventor, pero estuviere comprobada la contravención, o cuando se hallaren
efectos cuyo dueño o procedencia se ignoren, sujetos al pago de derechos o
impuestos, la autoridad a quien corresponda el conocimiento del asunto lo
declarará así por escrito, especificando claramente los efectos y las
circunstancias del caso y mandará publicar dicho escrito, emplazando a las personas
que crean tener derechos sobre tales efectos, para que concurran a hacerlos
valer dentro del término de quince días a contar de la publicación.
Si nadie concurriese en el plazo indicado, se declararán caídos en pena de
comiso tales efectos, previa notificación al Fiscal en los casos de
procedimiento judicial, consultándose la decisión con el Superior.
Artículo 384.- Cuando se haya cometido una contravención de orden
fiscal, castigada con prisión o arresto, y no se hubiere logrado la detención
del presunto contraventor, se librarán para su captura, requisitorias a los
Jueces de los lugares en donde se presume que se hallare, observándose lo
dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Si transcurrieren treinta días de librada la requisitoria sin haberse
capturado al infractor, se declararán caídos en pena de comiso los efectos
incursos en ésta pena. Esta circunstancia se hará constar en dichas
requisitorias.
Igual procedimiento se observará en el caso de fuga de los procesados, tanto
en éste como en el anterior, la causa seguirá abierta por lo que respecta a la
imposición de las penas a que hubiere lugar.
La decisión a que se refiere éste artículo se consultará con el Tribunal
Superior de Hacienda, dejándose copia de la conducente en el Tribunal de la
causa a los efectos previstos en ésta misma disposición.
Artículo 385.- Cuando el procedimiento versare sobre artículos o
especies de comercio o circulación prohibidos por la Ley, el funcionario ante
quien curse el asunto ordenara en cualquier estado y grado de la causa, a
petición del representante del Fisco, autorizado previamente por el Ministro de
Hacienda, la destrucción de dichos efectos.
Artículo 386.- En ningún caso se concederá a los procesados la
libertad provisional bajo fianza, ni se acordará el desembargo de efectos,
naves, vehículos y semovientes incursos en la pena de comiso.
Sin embargo, procederá la libertad provisional bajo fianza cuando resulte
que el procesado ha permanecido detenido por más tiempo del que prevea la Ley
como pena máxima para el delito que se le imputa.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO EN LAS CAUSAS DE
NAUFRAGIO
Artículo 387.- Al tener conocimiento de un naufragio, las Aduanas lo
participará inmediatamente al Juzgado Nacional de la Hacienda de la
jurisdicción.
Artículo 388.- El Juez que reciba la participación a que se refiere
el artículo, anterior, abrirá información sumarial del hecho, practicando todas
las averiguaciones y diligencias conducentes a su mejor esclarecimiento, al de
las causas que hayan originado el naufragio y al de todas las circunstancias
relacionadas con la culpabilidad de las personas responsables del mismo.
Artículo 389.- Concluidas las diligencias a que se contrae el
artículo precedente, el nombrado funcionario pasará las actuaciones al
Interventor Fiscal de la respectiva Aduana o al que haga sus veces, a fin de
que formule los cargos a que haya lugar.
Artículo 390.- Si el Fiscal formulare cargos se observará el
procedimiento judicial correspondiente, según lo pautado en el Capítulo III de
éste Título. Si no los formulare, el Juez pasará los autos, por conducto del
Tribunal Superior de Hacienda, al Procurador de la Nación, para que los haga.
Si éste funcionario los formulare se devolverá el expediente al Tribunal de
origen para que la causa siga su curso legal. En caso contrario, el Tribunal
Superior de Hacienda sobreseerá la causa en primera instancia. El auto
sobreseimiento se consultará con la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 391.- Si de las diligencias sumariales apareciere que se ha
cometido algún delito de los definidos y castigados por el Código Penal, el
Tribunal remitirá copia de lo conducente al Juez de Crimen de la jurisdicción,
para que se siga el juicio correspondiente
CAPITULO VI
Del Procedimiento en Segunda y
Tercera Instancia
Artículo 392.- En segunda y tercera instancia el canciller o
Secretario tomará razón de la fecha en que lleguen los autos en apelación o en
consulta al Tribunal de alzada.
Artículo 393.- El mismo día en que se recibieren los autos, o en
siguiente, el Presidente del Tribunal fijará para la vista cualquiera de los
cinco días que sigan al del recibo.
Artículo 394.- Si la sentencia del Tribunal Superior de Hacienda no
fuere conforme con la de Primera Instancia, podrá apelarse de ella en ambos
efectos, y en todo caso, se consultará con la Corte Suprema de Justicia, queda
salvo lo dispuesto en el artículo 371 de ésta Ley, respecto a los juicios
breves.
CAPITULO VII
De la Reposición de la Causa y del
Sobreseimiento
Artículo 395.- Son causa de reposición de oficios:
1. No haberse practicado el justiprecio de los bienes o efectos decomisables
conforme a lo establecido en el artículo 322 de ésta Ley.
2. No haberse practicado la liquidación que ordena el artículo 381 de la
presente Ley conforme a la regla establecida en la misma disposición.
3. No haber tenido defensor el procesado o no haberse juramentado y
nombrado. También procede la reposición en el caso de que la contravención
estuviese castigada por pena corporal, por no haber estado el reo, en la
audiencia de cargos, asistido de su defensor.
4. La falta de notificación al indiciado, o el hecho de no habérsela
efectuado en la forma prevista en ésta Ley, en los casos en que solo proceden
autos de sometimiento a juicio.
5. No haberse leído el escrito de cargos al incautado de la audiencia
correspondiente, en los casos de contravención castigada con pena corporal.
6. No haberse admitido las pruebas conducentes, cuando hayan sido presentada
o pedidas en tiempo hábil.
7. Haberse dictado por Juez o Tribunal inferior, pendiente una apelación o
una consulta, alguna providencia que produzca innovación en la materia de la
apelación o la consulta.
8. Haberse actuado después de la apelación que ha dado lugar al recurso de
hecho, cuando el superior ha mandado oír las apelaciones en ambos efectos.
9. Haberse actuado después de requerimiento en los casos de competencia o
después de alguno de los Jueces se haya inhibido o haya sido recusado.
10. Haberse sentenciado sobre dichos no imputados al contraventor en el
escrito de cargos.
11. Adolecer la sentencia de alguno de los vicios expresados en el artículo
161 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 396.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior,
los Tribunales de segunda o tercera instancia, aunque adviertan falta sustanciales,
no mandarán reponer el proceso cuando las partes no lo pidan a menos que
aquella a quien perjudiquen dichas faltas haya dejado de asistir a la instancia
que se noten.
Artículo 397.- El Juez sobreseerá en los casos siguientes:
1. Cuando el Fiscal no encuentre cargos que formular contra el infractor,
conforme al artículo 358 de ésta Ley.
2. Cuando concluido el sumario, encuentre el Tribunal que la denuncia carece
de fundamento legal o que el hecho denunciado no constituye infracción sujeta a
procedimiento judicial.
En el primer caso, el sobreseimiento será dictado por el Tribunal Superior
de Hacienda y se consultará con la Corte Suprema de Justicia, en el segundo, se
consultare con el Tribunal Superior de Hacienda, el cual podrá mandar ampliar
el sumario si lo juzgare deficiente para el descubrimiento de la verdad.
También procede el sobreseimiento en cualquier estado y grado de la causa,
cuando lo pida Fiscal, en virtud orden escrita del Ejecutivo Nacional, que se
agregará al expediente, en las causas en que se trate de contravenciones
castiga con pena de comiso o de multa, o con ambas a la vez. En éste último
caso, el sobreseimiento se consultará con el superior, salvo cuando sea dictado
por la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO VIII
Procedimiento para el Examen
Fenecimiento de las Cuentas
Artículo 398.- Las cuentas serán examinadas por los Examinadores de
la Sala de Examen de la
Contraloría de la Nación, de acuerdo con la distribución que entre ellos
hará el Primer de Examinador.
El Secretario de la Sala podría en el expediente de cada cuenta una
diligencia haciendo constar el día que fue recibido, y otra que firmará,
además, con el Examinador, en la cual expresará la fecha en que haya comenzado
el examen.
Artículo 399.- Si examinada la cuenta resulta sin ningún reparo, el
Examinador lo hará constar en diligencia que autorizará con su firma. En éste
caso, el Primer Examinador designará otro u otros de los examinadores para que
revisen la cuenta; y si de éste nuevo examen resulta también conforme, se hará
constar así por los que la hayan examinado, y el Primer Examinador dictará de
auto de fenecimiento que firmarán él y el Secretario de la Sala, y expedirá el
finiquito al empleado que haya rendido la cuenta.
Artículo 400.- El finiquito de una cuenta no impide el derecho de
solicitar la corrección de los errores de cálculos, omisiones comprobadas,
partidas duplicadas u otros vicios semejantes que aquella contenga; pero una
vez expedido el finiquito, no podrá exigirse nueva rendición de cuenta.
Artículo 401.- Si del examen de una cuenta resultaren cargos contra
los empleados que la llevaron, el Examinador pasará al Primer Examinador el
pliego de reparo, dejando copia. Este verificará dicho pliego y lo remitirá a
la Sala de Control, a los efectos de la atribución octava del artículo 172 de
ésta Ley. Si el empleado acepta lo reparo, la Sala lo comunicará al Ministro de
Hacienda, acompañando los recaudos de caso, fin de que dicho funcionario haga
expedir la correspondiente planilla de liquidación por el empleado competente,
a los efectos de su recaudación por la respectiva oficina.
Efectuado el pago, el Ministro de Hacienda lo participará a la Sala de
Control.
Artículo 402.- Si el empleado contradice los reparos, la Sala de
Control le pasará todos los recaudos del caso al abogado de la Contraloría, a
fin de que este inicie el juicio de cuentas correspondientes ante el Tribunal
Superior de Hacienda.
Artículo 403.- El Tribunal Superior de Hacienda hará citar al
interesado, o al apoderado que tenga en Caracas, enviándole copia de los
reparos, para que comparezca a dar su contestación en el término de veinte
días, más el de la distancia, después de citado. Este término lo fijará el
Presidente del Tribunal según el número y gravedad de los cargos, y se hará
constar en la citación.
Si el empleado no se encontrare en Caracas ni tuviere en ésta apoderado
conocido, bastará que la citación se haga por carteles, que se publicarán en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en uno de los periódicos de mayor
circulación, y se fijarán a las puertas del Tribunal. En éste caso, el plazo
para la comparecencia será de cuarenta días.
Artículo 404.- Si el empleado responsable se allanare a pagar los alcances,
se dará por terminado el juicio y se pasará copia del acta respectiva a la Sala
de Control, a los efectos del artículo 401 de ésta Ley.
Artículo 405.- Si el empleado contradice los reparos o no comparece a
dar su contestación, quedará la causa abierta a pruebas por el término
ordinario, salvo que el asunto sea de mero derecho o que las partes renuncien
dicho término.
Artículo 406.- Vencido el lapso probatorio, se hará relación de la
causa, y, oídos los informes que de palabra o por escrito presentaren las
partes o sus apoderados, se sentenciara dentro del tercer día.
Artículo 407.- De la sentencia podrán apelar las partes para ante la
Corte Suprema de Justicia, en el término de cinco días hábiles, a contar de la
fecha en que fuere publicada. Podrán apelar también los fiadores del empleado
responsable. Las sentencias que declaren sin lugar los reparos se consultarán
con la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 408.- Las sentencias se publicarán en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela.
Artículo 409.- Ejecutoriada la sentencia, se pasará copia de ella a
la Sala de Control a los efectos de su ejecución.
Artículo 410.- Satisfechos los reparos o declarados sin lugar por
sentencia definitiva la Sala de Control lo notificará a la de Examen para la expedición
del finiquito correspondiente.
Artículo 411.- Las cuentas fenecidas se archivarán en la Sala de
Examen.
Artículo 412.- Cuando del expediente de un juicio de cuentas aparezca
que el empleado que las rinde hubiere cometido alguno de los delitos previstos
en el Código Penal, se pasará copia de lo conducente al Tribunal competente,
para que se siga el juicio criminal que corresponda.
Artículo 413.- Todo empleado de Hacienda que incorpore en sus cuentas
las de sus subalternos que le toque examinar y fenecer, se hace solidario de
las operaciones ilegales y de los errores que ellas contengan contra el Tesoro
Nacional en la parte incorporada sin reparos.
Artículo 414.- En los casos de responsabilidad solidaria bastará la
notificación a uno de los responsables para seguir el juicio de cuentas. Si no
fuere solidaria la responsabilidad, se pasará a cada uno el pliego de reparos y
se hará separadamente la notificación.
Artículo 415.- Cuando el que deba formular y presentar una cuenta, se
niegue a ello, deberán formularla y presentarla los fiados, cuando los haya,
franqueándoseles en las oficinas públicas los documentos necesarios, a costa de
dichos fiadores, sin perjuicio del proceso que deba seguirse a los renuentes
conforme a las leyes.
Artículo 416.- De la misma manera se procederá cuando por ausencia u
otro impedimento, el funcionario que deba presentar la cuenta no pudiere
hacerlo. En caso de muerte, los herederos deberán formar la cuenta, a falta de
fiadores.
Artículo 417.- Cuando no sea posible obtener del funcionario ni de
sus fiadores o herederos la formación de una cuenta, el Ejecutivo Nacional
dispondrá que se forme por un comisionado especial. Para ello se tendrán
presentes los documentos respectivos. El honorario que devengue éste
comisionado y que fijará el Ejecutivo Nacional, le será satisfecho por el
Tesoro Nacional, con cargo al funcionario, fiadores o herederos.
Artículo 418.- A falta de documentos que sirvan de base para la
formación de la cuenta dejará ésta de incorporarse en la cuenta general. En
éste caso, el Ejecutivo Nacional, para exigir la responsabilidad y consiguiente
indemnización al funcionario que debía formar la cuenta, o a sus fiadores o
herederos, podrá nombrar un comisionado especial, que teniendo a la vista los
resultados dados por la oficina a cargo del funcionario renuente, en el período
fiscal anterior, y las omisiones que hubieren ocurrido por circunstancias
especiales, determine aproximadamente el perjuicio causado al Tesoro Nacional.
El honorario del comisionado se pagará en los términos prescritos en el
artículo anterior. Estas gestiones se comunicarán a la Sala de Examen.
Artículo 419.- Los reparos que se hagan a las cuentas de las Oficinas
de Administración de Rentas o a funcionarios sujetos a la jurisdicción de la
Contraloría, por errores en los aforos o liquidaciones de rentas; por falta de
pago de rentas liquidadas; por una mala declaración de los contribuyentes por
falta de liquidación de rentas causadas por omisión de pena en caso de
contravenciones comprobadas; y en otro caso en que no exista un procedimiento
especial establecido por la Ley, se tramitará en la forma siguiente:
1. La Sala de Examen remitirá a la Oficina de Administración o al
funcionario a quien se dirija el reparo, en pliegos certificados, la planilla
de reparos que haya hecho por el respecto indicado.
2. Al ser recibidos los pliegos de reparos por sus destinatarios, estos los
comunicarán inmediatamente a los contribuyentes a quienes corresponda pagarlos,
si tal es el caso, exigiéndoles recibo, para que los satisfagan o los contesten
si no lo encuentran fundados dentro de un plazo improrrogable de ocho días, a
contar de aquel en que fueron notificados, o procederán a contestar
directamente el reparo si a ellos fuese dirigido.
3. Si vencido éste plazo no se diese contestación a los reparos, se tendrá
por aceptados estos y se procederá a cobrar su importe.
4. Si los reparos fuesen contestados, la contestación será enviada
inmediatamente a la Sala de Examen, en pliegos certificados, con las
informaciones y observaciones que la oficina o empleados a quienes fueron
dirigidos creyeren conveniente agregar para que la Sala reconsidere el asunto y
reforme, confirme o declare sin lugar el reparo. En caso de reforma o
confirmación, el expediente será devuelto a la oficina o funcionario a quien
fue dirigido el reparo, en el menor tiempo posible, a fin de que sea notificado
de nuevo el responsable y se proceda a hacer efectuar el cobro correspondiente,
si hubiere lugar a ello.
5. De la resolución definitiva de la Sala podrá apelarse para ante el
Tribunal Superior de Hacienda, interponiéndose el recurso ante la oficina o
funcionario que notifique la resolución final, en el término de quince días a
partir de la notificación pagándose o afianzándose previamente los reparos.
6. Los jefes de oficinas participarán a la Sala de Examen el día en que
hayan sido satisfechos los reparos mandados a cobrar.
7. Este procedimiento no excluye la responsabilidad por las faltas que en
relación con los hechos del reclamo corresponda a las Oficinas de
Administración o a otros funcionarios, cuando el reparo haya sido dirigido a
particulares. En todo caso, esas oficinas o funcionarios responderán al Fisco,
subsidiariamente, por todos los reparos que, habiéndose tramitado
administrativamente no hubieren sido abonadas.
CAPITULO IX
Aplicación y Apelación de las
Multas
Artículo 420.- La multa que no sea aplicada por los Tribunales, se
impondrá en virtud de resolución motivada que dicte el funcionario autorizado
para imponerla, previo levantamiento de acta donde se harán especificadamente
todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deben firmar, según
el caso, el funcionario y el contraventor, o el jefe encargado del
establecimiento u oficina. La resolución se notificará al multado, pasándosele
copia de ella, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a fin de
que consiga el monto de la multa en la oficina del Tesoro en el lapso señalado
en la planilla más el término de distancia ordinario.
Artículo 421.- El multado deberá dar recibo de la notificación, y si
se negare a ello, ésta se le hará por medio de una autoridad civil o judicial,
la cual deberá dejar constancia de éste acto.
Los funcionarios fiscales podrán valerse de los de su igual o inferior
categoría en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para
hacer las notificaciones a que se refiere este artículo.
Si al contraventor no se le conociere residencia en el país, se le
notificará por la prensa, señalándole en tal caso un plazo de noventa días,
vencido el cual se entenderá notificado, transcurrido dicho término, el
funcionario que impuso la multa esperará que venza también el de cinco días de
apelación ante el superior, de que trata el artículo 423 de esta Ley, y
fenecido este ultimo lapso, sin haberse interpuesto el recurso mencionado, el
nombrado funcionario remitirá las actuaciones en consulta al Ministro del ramo
para la confirmación o revocatoria de la decisión recaída en el procedimiento.
Artículo 422.- Salvo disposiciones especiales, de las multas
impuestas por los Inspectores y Fiscales de Hacienda y por los Administradores
de Renta Nacionales, podrá apelarse para ante el respectivo Ministro de quien
dependan estos funcionarios o para ante el organismo administrativo de apelación
que al efecto se creare
Artículo 423.- La apelación deberá interponerse ante el mismo
funcionario que impuso la multa o ante un Juez de la localidad. El apelante
deberá pagar la multa o afianzarla a satisfacción del funcionario que la
impuso, requisito sin el cual no se dará curso a la apelación. El funcionario
rendirá un informe circunstanciado sobre el asunto y enviará el expediente al
Ministro o al organismo previsto en el artículo anterior.
Cuando la apelación se interponga por intermedio de un Juez, éste pasará
copia de ella, junto con la constancia de haberse pagado o afianzado la multa,
al funcionario que la impuso, para que informe sobre el asunto y califique la
fianza si la hubiere.
El informe se agregará al expediente para ser enviado al Ministro o al
organismo de apelación respectivo. El término para apelar es de cinco días
hábiles, a contar de la notificación, salvo disposición especial.
Artículo 424.- En los casos en que la apelación fuere negada, podrá
ocurrirse de hecho.
Artículo 425.- Cuando la Ley conceda expresamente el derecho de
recurrir de la decisión del Ministro u organismo respectivo ante la Corte
Suprema de Justicia, deberá hacerse uso de él dentro del término de diez días,
a contar de la fecha en que se hubiere notificado la decisión. El recurso puede
ser introducido ante el propio Ministro, ante el organismo de apelación, o
directamente a la Corte.
En todos los casos puede ser enviado por órgano de cualquier Tribunal.
Artículo 426.- En los casos de multas impuestas por los Tribunales,
en los juicios de comiso o en otros de carácter fiscal, para ejecutar lo
sentenciado el Tribunal notificará la multa a la oficina liquidadora del ramo
correspondiente, pasándole copia de la providencia a fin de que ésta oficina
expida la respectiva planilla, la haga pagar en la oficina del Tesoro y la
asiente en sus cuentas.
TITULO XIII
DE LAS LICITACIONES Y REMATES
CAPITULO I
De las Licitaciones
Artículo 427.- En cuanto sea posible, los contratos para construcción
de obras y los de suministros y servicios, serán objeto de licitaciones. Se
exceptúan los contratos en que esté interesada la defensa nacional, los
relativos a servicios técnicos y aquellos cuyo monto no exceda de diez mil
bolívares.
Artículo 428.- Las licitaciones a que se refiere el artículo
anterior, a menos que tuvieren otro procedimiento pautado en leyes o
reglamentos especiales, se practicarán conforme a las disposiciones siguientes:
1. Se avisarán por la prensa todas sus condiciones, especificándose la obra,
suministro o servicio, objeto de la licitación; el acto jurídico que deba
celebrarse, las obligaciones que contraerá la Nación y aquellas a que deben
someterse el licitador o licitadores.
2. El Ejecutivo fijará un plazo de acuerdo con la importación de la obra,
suministro o servicio en cuestión.
3. Las propuestas se enviarán en pliegos cerrados. Si entre las condiciones
de la licitación se incluyere la de prestar caución, el licitador indicará la
que ofrece en el mismo pliego de proposiciones y si fuere fianza, deberá
acompañar la conformidad de fiador propuesto, quien se obligará solidariamente
con el proponente.
4. Introducida una propuesta, su autor está obligado a sostenerla hasta que
se dé la buena pro.
5. Los pliegos se abrirán el día y la hora fijados en el aviso de
licitación, en presencia de los licitadores que concurran. Se dará lectura a
todas las propuestas y se desecharán de una vez las manifiestamente
inadmisibles. Después de leídas las propuestas, no podrá el licitador presentar
una nueva caución ni corregir su propuesta.
Cuando por la naturaleza de la licitación, se requiera un estudio previo de
las propuestas,
el Ejecutivo Nacional se reservará el tiempo necesario para ello, y fijará
oportunamente
por la prensa el día en que se dará la buena pro.
6. Se dará la buena pro a la propuesta que ofrezca mayores ventajas,
expresándose en el acto éstas circunstancias. Si se juzgare que ninguna de las
propuestas llena las condiciones exigidas, se declarará desierta la licitación.
7. Podrá adjudicarse proporcionalmente la buena pro a la totalidad o parte
de varias ofertas que presenten igualmente las mayores ventajas, cuando la
naturaleza de la licitación lo permita.
8. De todas las operaciones practicadas de acuerdo con las disposiciones
anteriores, se levantará acta que firmarán los funcionarios que hubieren
presenciado y autorizado la licitación y los licitadores que hayan concurrido a
ella.
CAPITULO II
De los Remates
Artículo 429.- Los remates que hayan de practicarse conforme en las
leyes y reglamentos, y para los cuales no se hubiere establecido un
procedimiento especial, se harán en pública subasta, de acuerdo con las
disposiciones siguientes:
1. El remate será presidido por un Juez de Hacienda o por el Jefe de la
oficina que saque a remate los efectos.
2. El funcionario a quien corresponda presenciar el remate, lo anunciará con
ocho días de anticipación por un cartel que se publicará por la prensa o se
fijará en lugar visible del Tribunal o de la oficina, anunciándose la base
mínima de las propuestas, que será el valor venal de los efectos sobre que
versare el remate castigados en un veinticinco por cierto (25%), y
determinándose dicho efectos, el local, el día y la hora en que se efectuará el
acto.
3. Al procederse al acto del remate, el funcionario a quien corresponda
autorizarlo deberá fijar un término para oír proposiciones. Durante éste
término podrán hacerse verbalmente ofertas que igualen o excedan la base mínima
del remate.
4. Concluido el término, se anunciará que está cerrado el remate y se dará
la buena pro al mejor postor.
5. Si un minuto antes de cerrarse el término se hicieron proposiciones más
ventajosas que las precedentes, éste prorrogará por dos minutos, vencidos los
cuales sin nueva propuesta, se cerrará definitivamente. Si se hicieren
propuestas durante la prorroga, se continuará prorrogando sucesivamente el
término de dos en dos minutos.
6. Si las propuestas no llegaren a la base mínima fijada en el cartel, se
procederá a un nuevo remate, durante el cual serán oídas libremente las
ofertas, y se efectuará en la misma forma, anunciándose con cuatro días de
anticipación. En éste segundo acto el representante del fisco, a nombre de éste
y con la autorización del Ministerio de Hacienda, puede hacer posturas.
7. La persona que obtenga la buena pro deberá consignar el precio dentro de
las veinticuatro horas, bajo pena de hacerse la adjudicación a la propuesta
inmediatamente inferior, y en éste caso se impondrá al proponente que no haga
la consignación, una multa de cien a mil bolívares.
8. De cada remate se levantará acta en que conste todo lo actuado,
expresándose los nombres de los proponentes y el monto de las posturas.
Artículo 430.- Si antes de efectuarse el remate fueren reclamados los
efectos por su dueño o su consignatario, se suspenderá el acto siempre que el
interesado pague o afiance a satisfacción de la autoridad que presida aquel,
todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichos efectos, y obligue a
retirarlos en un término no mayor de cinco días.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 431.- El período del Presupuesto que comenzará el 1° de
julio de 1961, finalizará el 31 de diciembre del mismo año. El período de
ejecución de los pagos comprenderá además los seis meses siguientes que vencen
el 30 de junio de 1962. Este Presupuesto deberá ser presentado al Congreso
Nacional antes del 20 de abril de 1961.
Artículo 432.- Las cuentas correspondientes al Presupuesto que
comenzará el 1° de julio de 1961 y finalizará el 31 de diciembre del mismo año
se cortarán y cerrarán el 31 de diciembre de 1961 y 30 de junio de 1962
cumpliéndose las disposiciones a que hace referencia el artículo 230 en cuanto
sean aplicables.
Artículo 433.- Para el período del Presupuesto que comenzará el 1° de
julio de 1961 y finalizará el 31 de diciembre del mismo año, las cuentas a que
se refiere el artículo 270 se cerrarán el 31 de
diciembre de 1961 y se resumirán en un estado semestral, así:
a) Un estado que demuestre el movimiento de los fondos del Tesoro, en ésta
forma:
1. La existencia en las oficinas del Tesoro y en el Banco Auxiliar de la
Tesorería para el 1° de julio de 1961.
2. Las cantidades ingresadas en el Tesoro durante el período mencionado
3. Las cantidades salidas del Tesoro durante el período mencionado.
4. La existencia en las Oficinas del Tesoro y en el Banco Auxiliar para el
31 de diciembre de 1961, término del período.
b) Un estado que demuestre la situación de los valores en cartera al
comenzar y al terminar el período mencionado.
c) Un estado que demuestre la gestión financiera durante ese semestre y que
especifique el movimiento de producto y gastos así:
Productos:
1. Los derechos liquidados pendientes hasta el término del año económico
anterior, inscritos el primero de julio de 1961.
2. Los derechos liquidados en el mencionado semestre.
3. Los derechos recaudados, los exonerados y los anulados, correspondientes
a liquidaciones de año anteriores.
4. Los derechos recaudados, los exonerados y los anulados, por liquidaciones
correspondientes al mencionado semestre.
5. Los derechos pendientes al término de la cuenta y que corresponden a
liquidaciones de años anteriores.
6. Los derechos pendientes al término de la cuenta y que corresponden a
liquidaciones del mencionado semestre.
Gastos:
1. Los créditos restantes por ejecución del presupuesto del año anterior,
inscritos el 1° de julio de 1961.
2. Los gastos ordenados y no pagados el año anterior inscritos el 1° de
julio de 1961.
3. Los créditos autorizados por el Presupuesto de Gastos.
4. Los gastos ordenados en el mencionado semestre.
5. Los créditos autorizados después de la promulgación del Presupuesto.
6. Los gastos efectuados en el mencionado semestre.
7. Las ordenaciones anuladas en el mencionado semestre.
8. Las ordenaciones canceladas por caducidad, el 30 de junio de 1962.
9. Los créditos restantes de la ejecución del Presupuesto y de los demás
créditos autorizados durante el mencionado semestre.
10. Los gastos ordenados y no pagados al cerrarse la cuenta.
d) Un estado que demuestre el movimiento de la Deuda Pública durante el
mencionado período y la situación de éste ramo a principio y al término del
mismo.
e) Un estado de la cuenta de bienes nacionales, inclusive materiales, del 1°
de julio de 1961 al 31 de diciembre del mismo año.
f) Un estado que demuestre el movimiento de las especies fiscales durante el
mencionado semestre y las existencias al comienzo y al término de dicho
semestre.
g) Un balance general de las cuentas el 1° de julio de 1961 y el 31 de
diciembre del mismo año.
Dado en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos setenta
y cuatro. Años 165° de la Independencia y 116° de la Federación
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado.
El Ministro de Hacienda,
(L.S.)
HECTOR HURTADO
Gaceta Oficial N° 1.660 de fecha 21
de junio de 1974