LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables
a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos
tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario
se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los
recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y lo
relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican
en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria
a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político
territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación,
modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las
leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones,
exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos
entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de
conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución
Para los tributos y sus accesorios determinados por
Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la
República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este
Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados
para evitar la doble tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el
interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales
previstos este Código.
Artículo 2. Constituyen fuentes del derecho tributario:
1. Las disposiciones
constitucionales.
2. Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales celebrados por
la República.
3. Las leyes y los
actos con fuerza de ley.
4. Los contratos
relativos a la estabilidad jurídica de régimen de
tributos
nacionales, estadales y municipales, las reglamentaciones y demás
disposiciones de carácter general establecidas por los órganos
administrativos facultados al efecto.
Parágrafo Primero: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se
refiere el numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable
de la Administración Tributaria respectiva, y estarán en vigencia una vez
aprobados por el Órgano Legislativo correspondiente.
Parágrafo Segundo: A los efectos de este Código se entenderán por leyes los
actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales
actuando como cuerpos legisladores.
Artículo 3. Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las
normas generales de este código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o
suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar
la alícuota del
tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos
del
mismo.
2. Otorgar exenciones
y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder
Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros
beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias
que les sean remitidas por este Código.
Parágrafo Primero: Los Órganos Legislativos Nacional, estadales y
municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios
rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para
conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración
Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las
medidas necesarias para su efectivo control fiscal, asimismo, los órganos
legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de
asesoría, con las que cuenten.
Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación
de los elementos integradores del Tributo así como las demás materas señaladas
como de reserva legal por este artículo, si perjuicio de las disposiciones
contenidas en el parágrafo tercero de este artículo. No obstante cuando se
trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las
ventas, o al valor agregado así como cuando se trate de tasas o de contriciones
especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para
que anualmente en la ley de presupuesto se proceda a fijar la alícuota del
impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.
Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple
aplicación aritmética, la administración tributaria nacional reajustará el
valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En
los casos de tributos que se liquiden en los períodos anuales, la unidad
tributaria aplicable será la que esté vigente durante por los menos ciento
ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos
que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable
será la que esté vigente para el inicio del período.
Artículo 4. En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes,
rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o
condiciones esenciales para su procedencia.
Artículo 5. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a
todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo su fin y a su significación
económica, pudiéndose llegar a los resultados restrictivos o extensivos de los
términos contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y
demás beneficios fiscales se interpretarán en forma restrictiva.
Artículo 6. La analogía es admisible para colmar los vacíos legales,
pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni
otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
Artículo 7. En las situaciones que no puedan resolverse por las
disposiciones de este Código o de las leyes se aplicarán supletoriamente y en
orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales
del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su
naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.
Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en
vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta
(60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán
desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren
iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al
infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden
por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la
obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del
contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
Artículo 9. Las reglamentaciones y demás disposiciones
administrativas de carácter general, se aplicarán desde la fecha de su
publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.
Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la
siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o
mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá
vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga
que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la
Administración Tributaria, se entienden
prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días
hábiles de la Administración Tributaria.
Párrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados
feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva
oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá
comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley.
Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y
pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones
financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos
nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su
calendario anual de actividades.
Artículo 11. Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito
espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas.
Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos
ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el
contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté residenciado o domiciliado en
Venezuela o posea establecimiento permanente o base fija en el país.
La ley procurará evitar los efectos de la doble
tributación internacional.
Artículo 12. Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos,
las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás
contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.
TÍTULO II
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 13. La obligación tributaria surge entre el Estado en las
distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra
el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación constituye un vínculo
de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o
con privilegios especiales.
Artículo 14. Los convenios referentes a la aplicación de las normas
tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, salvo en
los casos autorizados por la ley.
Artículo 15. La obligación tributaria no será afectada por
circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto
perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras
ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que
constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.
Artículo 16. Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a
situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse
expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se
adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Al calificar los actos o situaciones que configuren los
hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de
fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la
adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean
manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los
contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las
obligaciones tributarias.
Parágrafo Único: Las decisiones que la administración tributaria adopte
conforme a esta disposición sólo tendrán aplicaciones tributarias y en nada
afectarán las relaciones jurídicas-privadas de las partes intervinientes o de
terceros distintos del fisco.
Artículo 17. En todo lo no previsto en este Título, la obligación
tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto sea aplicable.
Capítulo II
Del Sujeto Activo
Artículo 18. Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente
público acreedor del tributo.
Capítulo III
Del Sujeto Pasivo
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las
prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
Artículo 20. Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto
de las cuales se verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos la
solidaridad debe estar expresamente establecida en este Código o en la ley.
Artículo 21. Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos
en el Código Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes:
1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los
demás, en los casos que la Administración Tributaria exigiere el cumplimiento a cada
uno de los obligados.
2. La remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el
beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso el sujeto
activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
3. No es válida la renuncia a la solidaridad.
4. La interrupción de la prescripción en contra de uno de los deudores es oponible a los
demás.
Sección Segunda
De los Contribuyentes
Artículo 22. Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los
cuales se verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede recaer:
1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad
según el derecho privado.
2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas
jurídicas atribuyen calidad de sujeto de
derecho.
3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan
de patrimonio y tengan autonomía funcional.
Artículo 23. Los contribuyentes están obligados al pago de los
tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o
por normas tributarias.
Artículo 24. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido
serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin
perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido
transmitidos al legatario serán ejercidos por éste.
En los casos de fusión la sociedad que subsista o resulte
de la misma, asumirá cualquier beneficio o responsabilidad de carácter
tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.
Sección Tercera
De los Responsables
Artículo 25. Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el
carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir
las obligaciones atribuidas a éstos.
Artículo 26. El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente
el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él.
Artículo 27. Son responsables directos en calidad de agentes de
retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la
Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por
razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los
cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por
razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios
públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar
la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las
retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.
Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá
solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación
correspondiente.
Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos
objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y
enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la
ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho
egreso o gasto.
Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma
pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener,
percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa
que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención,
percepción o enteramiento respectivo.
Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y
accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.
2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes
colectivos con personalidad reconocida.
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos
o unidades económicas que carezcan de
personalidad jurídica.
4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o
dispongan.
5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los
administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de
sociedades y asociaciones.
6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.
7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.
Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se
limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.
Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este
artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de
la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya
cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o
disposición.
Artículo 29. Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de
comercio así como los adquirientes del activo y del pasivo de empresas o entes
colectivos con personalidad jurídica o sin ella.
La responsabilidad establecida en este artículo estará
limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que los adquirientes
hubiesen actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un año contado a
partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta
podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y
accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto a
las cantidades en proceso de fiscalización y determinación.
Sección Cuarta
Del Domicilio
Artículo 30. Se consideran domiciliados en Venezuela para los efectos
tributarios:
1. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o
discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario o en el
año inmediatamente anterior al del ejercicio
al cual corresponda determinar el tributo.
2. Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el
país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un periodo continuo
o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días y acrediten haber adquirido
la residencia para efectos fiscales en ese
otro país.
3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos
oficiales de la República, de los estados, de los municipios o de las entidades
funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de estos
entes públicos.
4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él,
conforme a la ley.
Parágrafo Primero: Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones
relativas a la residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como
tal el domicilio, según lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo: En los casos establecidos en el numeral 2 de este
artículo, la residencia en el extranjero se acreditará ante la Administración
Tributaria, mediante constancia expedida por las autoridades competentes del
Estado del cual son residentes.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas
naturales de nacionalidad venezolana, son residentes en territorio nacional.
Artículo 31. A los efectos tributarios y de la práctica de las
actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las
personas naturales en Venezuela:
1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tenga
actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio el lugar
donde desarrolle su actividad principal.
2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación
de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes o de
tenerla no fuere conocido el lugar donde ésta
se desarrolla.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo
dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas
precedentes.
Artículo 32. A los efectos tributarios y de la práctica de las
actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las
personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración
efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se
conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo
dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas
precedentes.
Artículo 33. En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero,
las actuaciones de la Administración Tributaria se practicarán:
1. En el domicilio de su representante en el país, el cual se determinará conforme a lo
establecido en los artículos precedentes.
2. En los casos en que no tuvieren representante en el país, en el lugar situado en
Venezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el lugar donde
se encuentre ubicado su establecimiento
permanente o base fija.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
Artículo 34. La Administración Tributaria y los contribuyentes o
responsables, podrán convenir adicionalmente la definición de un domicilio
electrónico, entendiéndose como tal a un mecanismo tecnológico seguro que sirva
de buzón de envío de actos administrativos.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33
en este Código la Administración Tributaria Nacional en los únicos efectos de
los Tributos Nacionales, podrá establecer un domicilio especial para
determinado grupo de contribuyente o responsable de similares características,
cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifique.
Artículo 35. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la
Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los
siguientes hechos:
1. Cambio de directores, administradores, razón o
denominación social de la entidad.
2. Cambio del domicilio fiscal.
3. Cambio de la actividad principal.
4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del
contribuyente.
Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los
numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos
los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos
tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Capítulo IV
Del Hecho Imponible
Artículo 36. El hecho imponible es el presupuesto establecido por la
ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria.
Artículo 37. Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus
resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las
circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente
les corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente
constituidas de conformidad con el derecho
aplicable.
Artículo 38. Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o
fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:
1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la
condición fuere resolutoria.
2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es
resolutoria.
Capítulo V
De los Medios de Extinción
Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes
medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por
prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
Parágrafo Segundo: Las leyes especiales tributarias pueden establecer otros
medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.
Sección Primera
Del Pago
Artículo 40. El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos.
También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos,
garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas
reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público.
Artículo 41. El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que
indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en
la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo
que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados
fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se
considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el
artículo 66 de este Código.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para
la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter
general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares
características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo
justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos
no podrán exceder de quince (15) días hábiles.
Artículo 42. Existe pago por parte del contribuyente en los casos de
percepción o retención en la fuente previstos en el artículo 27 de este Código.
Artículo 43. Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o
autorizados por la ley.
En los impuestos que se determinen sobre la base de
declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la
norma que establezca la ley del respectivo tributo.
Artículo 44. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o
terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en
todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden
siguiente:
1. Sanciones.
2. Intereses moratorios.
3. Tributo del período correspondiente.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago
a la deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la
que se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código.
Parágrafo Segundo: Lo previsto en este artículo no será aplicable a los
pagos efectuados por los agentes de retención y de percepción en su carácter de
tales. Tampoco será aplicable en los casos a que se refieren los artículos 45,
46 y 47 de este Código.
Artículo 46. Las prórrogas y demás facilidades para el pago de
obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en
casos particulares.
A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud al
menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago y
sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se
justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.
La Administración Tributaria deberá responder dentro de
los diez (10) hábiles a la presentación de la solicitud.
La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En
ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la
Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad
solicitada.
Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán
intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa
máxima activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si
durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento
(10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa máxima bancaria
vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva
tasa.
Parágrafo Único: Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que
se refiere este artículo, no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes
de tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya
estructura y traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos
fiscales.
Artículo 47. Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que
los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración
Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas
atrasadas, los cuales no podrán exceder de treinta y seis (36) meses. En este
caso se causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán
equivalentes a la tasa máxima activa bancaria vigente al momento de la
suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una
variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio
y la tasa máxima bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas
restantes utilizando la nueva tasa.
En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos
para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en
situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos
concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías
otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria dejará
sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de
la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.
Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la
insuficiencia sobrevenida de la misma, se mantendrán las condiciones y plazos
que se hubieren concedidos.
Parágrafo Primero: La negativa de la Administración Tributaria de conceder
fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.
Parágrafo Segundo: Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se
refiere este artículo, no se aplicarán en los casos de obligaciones
provenientes de tributos retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos la
Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago
de los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión
de los mismos.
Artículo 48. La máxima autoridad de la Administración Tributaria podrá
establecer el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las prórrogas,
fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47
de este Código, pero en ningún caso esto podrán exceder de treinta (30) y
treinta y seis (36) meses.
Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y
plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, no
se requerirá el dictamen previo a que se contrae el artículo 41 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, una relación detallada de
las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere otorgado
conforme a lo establecido en los artículos anteriores.
Parágrafo Único: A los efectos previstos en los artículos 46 y 47 de este
Código se entenderá por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de
los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor
volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales,
calculado por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato
anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa
dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la
publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa
bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Sección Segunda
De la Compensación
Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su
concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del
contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales,
con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas,
exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de
distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2
y 3 del Artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la
compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de
pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier
reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un
pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El
contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación
a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello
constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio
de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la
Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso
previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en
este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la
compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir,
bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos
indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados
débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación establecida en
este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en
la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria
resultante de su proceso de determinación.
Artículo 50. Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o
responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a
otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con
deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a la
Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la
sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Artículo 51. Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme
a lo establecido en el artículo anterior, sólo surtirán efectos de pago en la
medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La
Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión
efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y
cesionario respectivo.
El rechazo o impugnación de la compensación por causa de
la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la
responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente
responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.
Sección Tercera
De la Confusión
Artículo 52. La obligación tributaria se extingue por confusión,
cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como
consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La
decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la
Administración Tributaria.
Sección Cuarta
De la Remisión
Artículo 53. La obligación de pago de los tributos sólo puede ser
condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los
intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por
resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.
Sección Quinta
De la Declaratoria de
Incobrabilidad
Artículo 54. La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo
al procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones
tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de
los siguientes casos:
1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre
que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año
calendario siguiente a aquél en que se
hicieron exigibles.
2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia
comprobada, y sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 24 de este Código.
3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una
vez liquidados totalmente sus bienes.
4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país,
siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del
año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes
sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la
no iniciación de la acción de cobranza de los créditos tributarios a favor del
Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una
(1) unidad tributaria (U.T.).
Capítulo VI
De la Prescripción
Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos
y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus
accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la
libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la
devolución de pagos indebidos.
Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del
artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando
ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de
presentar las declaraciones tributarias a que
estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible
o de presentar las declaraciones tributarias
a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos
de verificación, fiscalización y
determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación
tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes
ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve
doble contabilidad.
Artículo 57. La acción para imponer penas privativas de la libertad
prescribe a los seis (6) años.
Artículo 58. Las sanciones restrictivas privativas de libertad
previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no
estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad
previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al
de la condena.
Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y
de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.
Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es
periódica se entenderá que el hecho imponible
se produce al finalizar el período
respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en
que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio
derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el
saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en
que se cometió el ilícito sancionable con
pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o
desde el quebrantamiento de la condena si hubiere
ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente
a aquél en que la deuda quedó definitivamente
firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55,
56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las
sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los
funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean
responsables.
Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada
al sujeto pasivo,
conducente al reconocimiento,
regularización, fiscalización y
determinación, aseguramiento,
comprobación, liquidación y recaudación
del tributo por cada hecho
imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo
conducente al reconocimiento
de la obligación tributaria o al
pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades
de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo
tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo
que pretenda ejercer el
derecho de repetición ante la
Administración Tributaria, o por cualquier
acto de esa Administración en que
se reconozca la existencia del pago
indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse
nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se
contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los
períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de
derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por
la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta
sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos
administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales, la
paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69,
71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo
caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de
cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí
cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable
a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la
acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las
sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de
falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto
desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del
domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo
domicilio por parte del sujeto pasivo.
Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar,
determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a
sus accesorios.
Artículo 64. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no
puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo
reserva expresa del derecho a hacerlo valer.
Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en
cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia
cuando paga la obligación tributaria.
El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la
renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus
accesorios que en proporción correspondan.
Capítulo VII
De los Intereses Moratorios
Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del
plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de
requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar
intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la
autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda,
equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento
(20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas
tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa
bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario
inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa
dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no
efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa
máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que
se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Artículo 67. En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago
indebido de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se
calcularán a la tasa máxima activa bancaria, incrementada en veinte por ciento
(20%), aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas
tasas estuvieron vigentes.
En tal caso, los intereses se causarán a partir de los
sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la
notificación de la demanda, hasta la devolución efectiva de lo pagado
indebidamente.
Parágrafo Único: En los casos en que el contribuyente o responsable
hubiera pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos
del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en
vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se
calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución
definitiva.
Capítulo VIII
De los Privilegios y Garantías
Artículo 68. Los créditos por tributos gozan de privilegio general
sobre todos los bienes del contribuyente o responsable y tendrán prelación
sobre los demás créditos con excepción de:
1. Los garantizados con derecho real, y
2. Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de
seguridad social.
El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito
tributario y a las sanciones de carácter pecuniario.
Artículo 69. Los créditos fiscales de varios sujetos activos contra un
mismo deudor, concurrirán a prorrata en el privilegio en proporción a sus
respectivos montos.
Artículo 70. Cuando se celebren convenios particulares para el
otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos, plazos u otras facilidades de
pago, en cualesquiera de los casos señalados por este Código, la Administración
Tributaria requerirá al solicitante constituir garantías suficientes, ya sean
personales o reales.
La constitución de garantías previstas en este artículo no
será requerida cuando a juicio de la Administración Tributaria la situación no
lo amerite, y siempre que el monto adeudado no exceda en el caso de personas
naturales de cien unidades tributarias (100 U.T.), y en el caso de personas
jurídicas de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 71. La Administración Tributaria podrá solicitar la
constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en que
hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria.
Artículo 72. Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este
Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación
tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado,
por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o
por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la
extinción total de la deuda u obligación afianzada.
Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la
Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos
mínimos:
1. Ser solidarias.
2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la
ley a favor del fiador.
A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá
como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración
Tributaria donde se consigne la garantía.
Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación
principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimientos
en que ella se requiera.
Capítulo IX
De las Exenciones y Exoneraciones
Artículo 73. Exención es la dispensa total o parcial del pago de la
obligación tributaria, otorgada por la ley especial tributaria.
Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la
obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos
autorizados por la ley.
Artículo 74. La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder
exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios
para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La
ley podrá facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración a
determinadas condiciones y requisitos.
Artículo 75. La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder
exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo
fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el
término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el
plazo máximo fijado en la ley, o en su defecto, el de este artículo.
Parágrafo Único: Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de
lucro, podrán ser por tiempo indefinido.
Artículo 76. Las exoneraciones serán concedidas con carácter general,
en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones
establecidos en la ley o fijados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 77. Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o
modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas
condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración,
los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en
ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o
modificación.
Artículo 78. Las rebajas de tributos se regirán por las normas de este
Capítulo en cuanto les sean aplicables.
TÍTULO III
DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y DE
LAS SANCIONES
Capítulo I
Parte General
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 79. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los
ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera,
los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán
supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la
naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este
Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones.
Artículo 80. Constituye ilícito tributario toda acción u omisión
violatoria de las normas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican en:
1. Ilícitos formales.
2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas.
3. Ilícitos materiales.
4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.
Sección Segunda
Disposiciones Comunes
Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios
sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada
con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya
concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la
libertad y de otro delito no tipificado en este Código
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun
cuando se trate de tributos distintos o de diferentes
Artículo 82. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una
sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos
tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de
aquellos.
Artículo 83. Son causas de extinción de las acciones por ilícitos
tributarios:
1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción
contra coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas
aplicadas que hubieren quedado firmes en vida
del causante.
2. La amnistía.
3. La prescripción y,
4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria
conforme a este Código.
Sección Tercera
De la Responsabilidad
Artículo 84. La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal,
salvo las excepciones contempladas en este Código.
Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por
ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y
aplicables a los ilícitos tributarios.
Artículo 86. Se aplicará la misma sanción que al autor principal del
ilícito, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los
coautores que tomaren parte en la ejecución del ilícito.
Artículo 87. Se aplicará la misma sanción que al autor principal del
ilícito disminuida de dos terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la
graduación de la sanción que corresponda, a los instigadores que impulsen,
sugieran o induzcan a otro a cometer el ilícito o refuercen su resolución.
Artículo 88
Se aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito de
defraudación tributaria, disminuida de dos terceras partes a la mitad:
a) A aquellos que presten al autor principal o
coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito
mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y
habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo
promesa anterior a la comisión del ilícito.
b) A los que sin promesa anterior al ilícito y
después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan
o colaboren en la venta de bienes respecto de los cuales sepan o deban saber
que se ha cometido un ilícito.
Parágrafo Único: No constituyen suministros de medios, apoyo ni
participación en ilícitos tributarios, las opiniones o dictámenes de
profesionales y técnicos, en los que se expresen interpretaciones de los textos
legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos.
Artículo 89. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un
término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo
del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o
cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria.
Artículo 90. Las personas jurídicas responden por los ilícitos
tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas
de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores,
representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución
del ilícito.
Artículo 91. Cuando un mandatario, representante, administrador,
síndico, encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario, en el
ejercicio de sus funciones, los representados serán responsables por las
sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquellos.
Artículo 92. Los autores, coautores y partícipes responden
solidariamente por las costas procesales.
Sección Cuarta
De las Sanciones
Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad,
serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos
que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas
restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y
profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes,
de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.
Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión
condicional de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores
no reincidentes y atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de
las cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena
quedará sin efecto en caso de reincidencia.
Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para
cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de
especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén
expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad
tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en
términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias
(U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán
utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas
privativas de la libertad.
Artículo 95. Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan
sus coautores o partícipes, y
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad
del ilícito.
Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de
los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito
tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la
sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de
transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos
administrativos o judiciales, aunque no estén
previstas expresamente por la Ley.
Artículo 97. Cuando no fuere posible el comiso por no poder
aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por multa igual al
valor de éstos.
Cuando a juicio de la Administración Tributaria, exista
una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los
efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una
multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en
infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo
de ilícito.
Artículo 98. Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de
mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al
momento en que se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible la
determinación, se tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria
tuvo conocimiento del ilícito.
Capítulo II
Parte Especial
Sección Primera
De los Ilícitos Formales
Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento
de los deberes siguientes:
1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas
tributarias respectivas.
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control de la Administración Tributaria.
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.
7. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades
legales, y
8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones
o disposiciones generales de organismos
competentes.
Artículo 100. Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber
de inscribirse ante la Administración Tributaria:
1. No inscribirse en los registros de la Administración
Tributaria, estando obligado a ello.
2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido
en las leyes, reglamentos, resoluciones y
providencias.
3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la
inscripción o actualización en los registros,
en forma parcial, insuficiente o errónea.
4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los
antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los
registros, dentro de los plazos establecidos
en las normas tributarias respectivas.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en
los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta tributarias (50
U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por
cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200
U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la
obligación de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega
sea obligatoria.
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los
requisitos y características exigidos por las
normas tributarias.
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales,
sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los
requisitos exigidos por las normas
tributarias.
5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o
comprobantes de las operaciones realizadas,
cuando exista la obligación de emitirlos.
6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el
correspondiente a la operación real.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de
una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura,
comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades
tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.
Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas,
comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades
tributarias (200 U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado además
con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o
establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del
ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria.
Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar
de la comisión de ilícito.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales
2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por
cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento
cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el
caso.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será
sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5
U.T.).
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será
sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50
U.T.).
Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la
obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas
respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y
condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso
superior a un (1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros
contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributari
a a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros,
registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los
sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los
microarchivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será
sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se
incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción
hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en
los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien
unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los
ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará,
además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o
establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de
una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las
mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de
acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a
la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del
ilícito.
Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la
obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos,
exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma
incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma
incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con
posterioridad al plazo establecido en la
norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados
por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en
los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10
U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada
nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en
los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades
tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5
U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7
será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a
2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de
doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a
750 U.T.).
Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la
obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria
solicite.
2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de
control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de
pago que acrediten su adquisición.
3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas
grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos
vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante
microarchivos o sistemas computarizados.
4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o
distribuidos por la Administración
Tributaria.
5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual,
pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la
documentación micrograbada que se realice en
el local del contribuyente.
6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración
Tributaria, cuando lo exijan las normas
respectivas.
7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la
Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas
respectivas.
8. Fabricar, importar y prestar servicio de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud
de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los
deberes previstos en las normas respectivas.
9. Impedir por si mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o
lugares donde deben iniciarse o desarrollarse
las facultades de fiscalización.
10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de
transferencia.
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos
en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias
(10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por
cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6,
7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será
sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150
U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo
127 de este Código.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será
sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T.
a 500 U.T.).
Artículo 105. Constituyen ilícitos formales relacionados con la
obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:
1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre
sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos
establecidos.
2. No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los
términos establecidos en este Código.
3. Proporcionar a la Administración Tributaria información
parcial falsa o errónea.
4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando
ésta lo solicite.
Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 1
y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual
se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva
infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Artículo Único: Serán sancionados con multa de doscientas a quinientas
unidades tributarias (200 U.T. a 500 U.T), los funcionarios de la
Administración Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan
uso indebido de la misma. Asimismo, serán sancionados con multas de quinientas
a dos mil unidades tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de la
Administración Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades
judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revelen,
divulguen o hagan uso personal o indebida de la información proporcionada por
terceros independientes, que afecten o puedan afectar su posición competitiva
en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran.
Artículo 106. Se consideran como desacato a las órdenes de la
Administración Tributaria:
1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que
corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria,
no suspendida o revocada por orden
administrativa o judicial.
2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puesto por la
Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a
desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada
por orden administrativa o judicial.
3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que
queden retenidos en poder del presente infractor, en caso que se hayan adoptado
medidas cautelares.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
señalados en este artículos será sancionado con multa de doscientas a
quinientas unidades tributarias (200 a 500 U.T.).
Artículo 107. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin
sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter
tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10
a 50 U.T.).
Sección Segunda
De los Ilícitos Relativos a las
Especies Fiscales y Gravadas
Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y
gravadas:
1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la
Administración Tributaria Nacional.
2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la
exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos
a régimen aduanero especial.
3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por
parte de la Administración Tributaria.
4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin
autorización por parte de la Administración
Tributaria.
5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la
autorización otorgada por la Administración
Tributaria.
6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de
alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos,
negocios y expendios de especies gravadas.
7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los
requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia
ilegal o estén adulteradas.
8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de
amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o
alterados.
9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos,
cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en
cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados
por la Administración Tributaria.
10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su
comercialización o expendio.
11. Vender especies fiscales sin valor facial.
12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o
especies fiscales.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral
1, sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 116 de
este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas
cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos,
recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y
especies relacionadas con la industria clandestina.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, será
sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a
250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será
sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a
150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será
sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a
150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas hasta tanto
obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá
de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva o la
misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a
lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5
y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a
100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las
renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará
el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el
expendio de especies fiscales o gravadas.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales
7, 8 y 9 será sancionado con multa (100 a 250 U.T.) y el comiso de las especies
gravadas. En caso de reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres
(3) meses, la autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de
especie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales
10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias
(100 a 300 U.T.).
Sección Tercera
De los Ilícitos Materiales
Artículo 109. Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus
porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
Artículo 110. Quien pague con retraso los tributos debidos, será
sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.
Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después
de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie
una verificación, investigación o fiscalización por la Administración
Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del
tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se
aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.
Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la
sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los
ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones,
exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un
veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del
tributo omitido.
Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de
determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de
una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes
especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de
la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código,
se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.
Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la
obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será
sancionado:
1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por
ciento (10% al 20%) de los anticipos
omitidos.
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto
cinco por ciento (1.5 %) mensual de los
anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento
(100% al 300%) del tributo no retenido
o no percibido.
4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al
ciento cincuenta por ciento (50 al 150%) de
lo no retenido o no percibido.
Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este
artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria
principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una
cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa
vigente.
Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este
artículo se reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad
de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos
previsto en el artículo 185 de este Código.
Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en
las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en
las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en
su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin
perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la
sanción establecida en el artículo 118 de este Código.
Artículo 114. Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en
virtud de beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, sea mediante
certificados especiales u otra forma de devolución, será sancionado con multa
del 50% al 200% de las cantidades indebidamente obtenidas, y sin perjuicio de
la sanción establecida en el artículo 116.
Sección Cuarta
De los Ilícitos Sancionados con
Penas Restrictivas de Libertad
Artículo 115. Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de
libertad:
1. La defraudación tributaria.
2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o
percepción.
3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada
por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por
parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes,
autoridades judiciales y cualquier otra
persona que tuviese acceso a dicha información.
Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas
restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este
artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación
realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación
tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de
veinticinco (25) días hábiles de notificada Resolución Culminatoria del
Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los
términos establecidos en este código.
Artículo 116. Incurre en defraudación tributaria el que mediante
simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en
error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un
enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a
expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.
La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses
a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras
partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones
realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención
indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades
tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo,
se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo
se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos
inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado
en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año.
Artículo 117. Se considerarán indicios de defraudación, entre otros:
1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente
circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no
coincida con el correspondiente a la operación real.
4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de
rentas.
5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar
certificado de inscripción o identificación del contribuyente falsos o
adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración
Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma
contabilidad, con distintos asientos.
7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros
o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.
8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes
contables, en los casos en que los exija la Ley.
9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o
negocios.
10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en
la ley como imponibles o no se proporcione la documentación correspondiente.
11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies
gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las
leyes especiales establecen.
12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las
especies alcohólicas.
13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de
beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan.
14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies
gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los
controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y
demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las
características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa
indicación de procedencia.
15. Omitir la presentación de la declaración informativa de
las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición
fiscal.
Artículo 118. Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 119. Los funcionarios o empleados públicos, los sujetos
pasivos y sus representantes, las autoridades judiciales y cualquier otra
persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o
indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su
posición competitiva, serán penados con prisión de tres (3) meses a tres (3)
años.
Artículo 120. El proceso penal que se instaure con ocasión de los
ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad no se suspenderá, en
virtud de controversias suscitadas en la tramitación de los recursos
administrativos y judiciales previstos en este Código.
TÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
Facultades Atribuciones, Funciones
y Deberes de la Administración Tributaria
Sección Primera
Facultades Atribuciones y
Funciones en Generales
Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades,
atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria
y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros
accesorios.
2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de
fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y
demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del
tributo.
3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros
accesorios, cuando fuere procedente.
4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
solicitando de los órganos judiciales, las medidas cautelares, coactivas o de
acción ejecutiva de acuerdo a lo previsto en este Código.
5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las
disposiciones contenidas en este Código.
6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de
parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias y actualizar dichos
registros oficiosamente o a requerimiento del interesado.
7. Diseñar e implantar un registro único de identificación o
de información que abarque todos los supuestos exigidos por las leyes
especiales tributarias.
8. Establecer y desarrollar sistemas de información y de
análisis estadístico, económico y tributario.
9. Proponer y aplicar y divulgar las normas en materia
tributaria.
10. Suscribir convenios con organismos públicos y privados
para la realización de las funciones de recaudación, cobro, notificación,
levantamiento de estadísticas, procesamiento de documentos y captura o
transferencias de los datos en ellos contenidos. En los convenios que se
suscriban la Administración Tributaria podrá acordar pagos o compensaciones a
favor de los organismos prestadores del servicio. Asimismo, en dichos convenios
deberá resguardarse el carácter reservado de la información utilizada, conforme
a lo establecido en el artículo 126 de este Código.
11. Suscribir convenios interinstitucionales con organismos
nacionales e internacionales para el intercambio de información, siempre que
esté resguardado el carácter reservado de la misma, conforme a lo establecido
en el artículo 126 de este Código y garantizando que las informaciones
suministradas sólo serán utilizadas por aquellas autoridades con competencia en
materia tributaria.
12. Aprobar o desestimar las propuestas para la valoración de
operaciones efectuadas entre partes vinculadas en materia de precios de
transferencia, conforme al procedimiento previsto en este Código.
13. Dictar, por órgano de la más alta autoridad jerárquica,
instrucciones de carácter general a sus subalternos, para la interpretación y
aplicación de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas a la
materia tributaria, las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial.
14. Notificar de conformidad con lo previsto en el Artículo
166 de este Código, las liquidaciones efectuadas para un conjunto de
contribuyentes o responsables, de ajustes por errores aritméticos, porciones,
intereses, multas y anticipos, a través de listados en los que se indique la
identificación de los contribuyentes o responsables, los ajustes realizados y
la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto
determine la Administración Tributaria.
15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince
(15) primeros días del mes de febrero cada año, previa opinión favorable de la
Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional sobre la base de la
variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área
Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el
Banco Central de Venezuela. La oponión de la Comisión Permanente de Finanzas de
la Asamblea Nacional deberá ser emitida dentro de los quince (15) días
continuos siguientes de solicitada.
16. Ejercer la personería del Fisco en todas las instancias
administrativas y judiciales, en las instancias judiciales será ejercida de
acuerdo con lo establecido en la ley de la materia.
17. Ejercer la inspección sobre las actuaciones de sus
funcionarios de los organismos a los que se refiere el numeral 10 de este
artículo, así como de las dependencias administrativas correspondientes.
18. Diseñar, desarrollar y ejecutar todo lo relativo al
Resguardo Nacional Tributario en la investigación y persecución de las acciones
u omisiones violatorias de las normas tributarias, en la actividad para
establecer las identidades de sus autores y partícipes, y en la comprobación o
existencia de los ilícitos sancionados por este Código dentro del ámbito de su
competencia.
19. Controlar total o parcialmente los accesorios derivados de
un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre
partes vinculadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de de
autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las atribuciones de
un país con el que se haya celebrado un tratado para evitar la doble
tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente
sin el pago de cantidades a título de intereses.
Artículo 122. Los documentos que emita la Administración Tributaria en
cumplimiento de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y
disposiciones de carácter tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas
informáticos y se reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en contrario.
La validez de dichos documentos se perfeccionará siempre
que contenga los datos e información necesarios para la acertada compresión de
su origen y contenido, y contengan el facsímil de la firma u otro mecanismo de
identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración
Tributaria.
Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas por
los sistemas informáticos que posea la Administración Tributaria, tienen el
mismo valor probatorio que los originales, sin necesidad de cotejo con éstos,
en tanto no sean objetadas por el interesado.
En todos los casos, la documentación que se emita por la
aplicación de sistemas informáticos deberá estar respaldada por los documentos
que la originaron, los cuales serán conservados por la Administración
Tributaria, hasta que hayan transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha de
vencimiento del lapso de la prescripción de la obligación tributaria. La
conservación de estos documentos se realizará con los medios que determinen las
leyes especiales en la materia.
Artículo 123. Los hechos que conozca la Administración Tributaria con
motivo del ejercicio de las facultades previstas en este Código o en otras
leyes y disposiciones de carácter tributario, o bien consten en los
expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder, podrán ser
utilizados para fundamentar sus actos y los de cualquier otra autoridad u
organismo competente en materia tributaria.
Igualmente para fundamentar sus actos, la Administración
Tributaria podrá utilizar documentos, registros y en general cualquier
información suministrada por administraciones tributarias extranjeras.
Artículo 124. Las autoridades civiles, políticas, administrativas y
militares de la República, de los estados y municipios, los colegios
profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción,
sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación
en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y en
general cualquier particular u organización, están obligados a prestar su
concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria y
suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter
general o particular se le requieran.
Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de
este artículo, deberán denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que
impliquen infracciones a las normas de este Código, leyes y demás disposiciones
de carácter tributario.
Parágrafo Único: La información a la que se refiere el encabezamiento de
este artículo, será utilizada única y exclusiva para fines tributarios, y será
suministrada en la forma, condiciones y oportunidad que determine la
Administración Tributaria.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el
secreto profesional los sujetos que se encuentren en relación de dependencia
con el contribuyente o responsable.
Artículo 125. La Administración Tributaria podrá utilizar medios
electrónicos o magnéticos para recibir, notificar e intercambiar documentos,
declaraciones, pagos o actos administrativos y en general cualquier
información. A tal efecto, se tendrá como válida en los procesos
administrativos, contenciosos o ejecutivos, la certificación que de tales
documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos, realice la Administración
Tributaria, siempre que demuestre que la recepción, notificación o intercambio
de los mismos se ha efectuado a través de medios electrónicos o magnéticos.
Artículo 126. Las informaciones y documentos que la Administración
Tributaria obtenga por cualquier medio, tendrán carácter reservado y solo serán
comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos
que establezcan las leyes. El uso indebido de la información reservada dará
lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Parágrafo Único: Las informaciones relativas a la identidad de los
terceros independientes en operaciones comparables y la información de los
comparables utilizados para motivar los acuerdos anticipados de precios de
transferencia, sólo podrán ser reveladas por la Administración Tributaria a la
autoridad judicial que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto
contra el acto administrativo de determinación que involucre el uso de tal
información.
Sección Segunda
Facultades de Fiscalización y
Determinación
Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias
facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a
través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse
de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva
sobre uno o varios elementos de la base imponible.
2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través
del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en
consideración la información suministrada por proveedores o compradores,
prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya
actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a
fiscalización.
3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la
exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad,
así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con
carácter individual o general.
4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que
comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o
a reconocer firmas, documentos o bienes.
5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de
bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la
República.
6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos
los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que
posean con motivos de sus funciones.
7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la
fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y
tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará
un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.
8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes
magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones
utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que
el procesamiento de datos se desarrolle a con equipos propios o arrendados o
que el servicio sea prestado por un tercero.
9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría
fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos
informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en
el procedimiento de fiscalización y determinación.
10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para
impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se
exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en
medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba
relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se
encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.
11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los
hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan
contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación
relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.
12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y
medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los
contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y
fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en
los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de
conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser
decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada,
habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.
13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de
cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus
funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de
fiscalización.
14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga
fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del
acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a
disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes,
para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.
15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las
disposiciones de este Código.
Artículo 128. Para la conservación de la documentación exigida con base
en las disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba
relevante para la determinación de la obligación tributaria, se podrán adoptar
las medidas administrativas que estime necesarias la Administración Tributaria
a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas
habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.
Las medidas podrán consistir en la retención de los
archivos, documentos y equipos electrónicos de procesamiento de datos que pueda
contener la documentación requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán si
desaparecen las circunstancias que las justificaron.
Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán
retener la contabilidad o los medios que la contengan, por un plazo no mayor de
treinta (30) días continuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a) El contribuyente o responsable, sus
representantes o quienes se encuentren en el lugar donde se practique la
fiscalización, se nieguen a permitir la fiscalización o el acceso a los lugares
donde ésta deba realizarse, así como se nieguen a mantener a su disposición la
contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de seguridad u obstaculicen
en cualquier forma la fiscalización.
b) No se hubieren registrado contablemente las
operaciones efectuadas por uno (1) o más períodos, en los casos de tributos que
se liquiden en períodos anuales, o en dos (2) o más períodos, en los casos de
tributos que se liquiden por períodos menores al anual.
c) Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto
contenido.
d) No se hayan presentado dos o más declaraciones, a
pesar de haber sido requerida su presentación por la Administración Tributaria.
e) Se desprendan, alteren o destruyan los sellos,
precintos o marcas oficiales, colocados por los funcionarios de la
Administración Tributaria, o se impida por medio de cualquier maniobra que se
logre el propósito para el que fueron colocados.
f) El contribuyente o responsable se encuentre
en huelga o en suspensión de labores.
En todo caso, se levantará acta en la que se especificará
lo retenido, continuándose el ejercicio de las facultades de fiscalización en
las oficinas de la Administración Tributaria. Finalizada la fiscalización o
vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este Parágrafo, deberá
devolverse la documentación incautada, so pena de la responsabilidad
patrimonial por los daños y perjuicio que ocasione la demora en la devolución.
No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por un período igual, mediante
Resolución firmada por el superior jerárquico del funcionario fiscal actuante.
En el caso que la documentación incautada sea
imprescindible para el contribuyente o responsable, este deberá solicitar su
devolución a la Administración Tributaria, quien ordenará lo conducente previa certificación
de la misma a expensas del contribuyente o responsable.
Artículo 129. Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse
indistintamente:
a) En las oficinas de la Administración Tributaria.
b) En el lugar donde el contribuyente o responsable
tenga su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto hubiere
designado.
c) Donde se realicen total o parcialmente las
actividades gravadas.
d) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del
hecho imponible.
Parágrafo Único: En los casos en que la fiscalización se desarrolle
conforme a lo previsto en el literal a) de este artículo, la Administración
Tributaria deberá garantizar el carácter reservado de la información y disponer
las medidas necesarias para su conservación.
Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos
previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación
tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o
proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada
por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás
normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a
la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como
solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código,
en cualesquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido
presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su
veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a
la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos
necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los
documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes
así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen
el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes
tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y
requisitos para que proceda.
Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que
permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos
y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible
permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los
tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u obstaculicen en acceso a los locales,
oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de
fiscalización de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las
operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto
contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la
documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las
operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones y alteración de
ingresos, costos y deducciones.
b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten
con los soportes respectivos.
c) Omisión o alteración en los registros de existencias
que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios
distintos de los de costo.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de
inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el
conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse
razonadamente.
Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva
subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias
derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá
ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la
Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro
del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.
Artículo 133. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva la
Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del
contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean
o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido
a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las
estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados
obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos
registrados en la contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados,
el capital invertido en las explotaciones económicas, el volumen de
transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal
del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no
justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y
cuantía de la obligación.
Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de
este artículo, se procederá a la determinación tomando como método la
aplicación de estándares de que disponga la Administración Tributaria, a través
de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades
similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado.
Parágrafo Único: En los casos en que la Administración Tributaria constate
diferencias entre los inventarios en existencia y los registrados, no
justificadas fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a lo
siguiente:
1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se
constituirán en ventas omitidas para el período inmediatamente anterior al que
se procede a la determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas de
acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje
de beneficio bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal
anterior al momento en que se efectúe la determinación.
2. Si las diferencias resultan en sobrantes y una vez se
constate la propiedad de la misma, se procederá a ajustar el inventario final
de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad
generalmente aceptados, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal
inmediatamente anterior al momento en que se procede a la determinación,
constituyéndose en una disminución del costo de venta.
Artículo 134. Para determinar tributos o imponer sanciones, la
Administración Tributaria podrá tener como ciertos, salvo prueba en contrario,
los hechos u omisiones conocidos fehacientemente a través de administraciones
tributarias nacionales o extranjeras.
Artículo 135. La determinación efectuada por la Administración
Tributaria podrá ser modificada, cuando en la Resolución culminatoria del
sumario se hubiere dejado constancia del carácter parcial de la determinación
practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización,
en cuyo caso serán susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos no
considerados en la determinación anterior.
Artículo 136. Los montos de base imponible y de los créditos y débitos
de carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración
Tributaria, en las declaraciones juradas y planillas de pago de cualquier
naturaleza, así como en las determinaciones que efectúe la Administración
Tributaria por concepto de tributos, intereses o sanciones, y la resolución de
los recursos y sentencias, se expresarán con aproximación a la unidad monetaria
de un bolívar en más o en menos.
A tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual o
superior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata
superior y si fuere inferior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad
bolívar inmediata inferior.
Sección Tercera
Deberes de la Administración
Tributaria
Artículo 137. La Administración Tributaria proporcionará asistencia a
los contribuyentes o responsables y para ello procurará:
1. Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible
un lenguaje claro y accesible y en los casos en que sean de naturaleza
compleja, elaborar y distribuir folletos explicativos.
2. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio
nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes o
responsables en el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Elaborar los formularios y medios de declaración y
distribuirlos oportunamente, informando las fechas y lugares de presentación.
4. Señalar con precisión en los requerimientos dirigidos a
los contribuyentes, responsables y terceros, los documentos y datos e
informaciones solicitados por la Administración Tributaria.
5. Difundir los recursos y medios de defensa que se puedan
hacer valer contra los actos dictados por la Administración Tributaria.
6. Efectuar en distintas partes del territorio nacional
reuniones de información, especialmente cuando se modifiquen las normas
tributarias y durante los períodos de presentación de declaraciones.
7. Difundir periódicamente los actos dictados por la
Administración Tributaria que establezcan normas de carácter general, así como
la doctrina que hubieren emitidos sus órganos consultivos, agrupándolas de
manera que faciliten su conocimiento.
Artículo 138. Cuando la Administración Tributaria reciba por medios
electrónicos declaraciones, comprobantes de pago, consultas, recursos u otros
trámites habilitados para esa tecnología, deberá entregar por la misma vía un
certificado electrónico que especifique la documentación enviada y la fecha de
recepción, la cual será considerada como fecha de inicio del procedimiento de
que se trate. En todo caso se prescindirá de la firma autógrafa del
contribuyente o responsable. La Administración Tributaria establecerá los
medios y procedimientos de autenticación electrónica de los contribuyentes o
responsables.
Artículo 139. Los funcionarios de la Administración Tributaria y las
entidades a las que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 121 de este
Código, estarán obligados a guardar reserva en lo concerniente a las
informaciones y datos suministrados por los contribuyentes, responsables y
terceros, así como los obtenidos en uso de sus facultades legales, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de este Código.
Sección Cuarta
Del Resguardo Nacional Tributario
Artículo 140. El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de
cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria respectiva, para
impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios y cualquier acción u
omisión violatoria de las normas tributarias.
El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la
Fuerza Armada Nacional por órgano de la Guardia Nacional, dependiendo
funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la
máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva.
Artículo 141. El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su
competencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los
funcionarios de la Administración Tributaria, para el ejercicio de sus
funciones de fiscalización e investigación de ilícitos tributarios.
2. Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo
logístico que le sea solicitado en materia de medios telemáticos,
notificaciones, ubicación de contribuyentes, responsables y terceros y
cualquier otra colaboración en el marco de su competencia cuando le sea
requerido, de acuerdo a las disposiciones de este Código.
3. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la
intervención de libros, documentos, archivos y sistemas o medios telemáticos
objeto de la visita fiscal y tomar las medidas de seguridad para su
conservación y tramitación al órgano competente, en cumplimiento de las
disposiciones de este Código.
4. Colaborar con la Administración Tributaria cuando los
contribuyentes, responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a
los lugares que fuere necesario o se niegue el acceso a las dependencias,
depósitos y almacenes, trenes y demás establecimientos o el examen de los
documentos que deben formular o presentar los contribuyentes para que los
funcionarios de la Administración Tributaria cumplan con el ejercicio de sus
atribuciones.
5. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la
aprehensión preventiva de mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios
objeto de comiso.
6. Actuar como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en
práctica de las medidas cautelares.
7. Las demás funciones y su coordinación con las autoridades
y servicios conexos que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.
Artículo 142. El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las
funciones establecidas en este Código, actuará a requerimiento de la
Administración Tributaria respectiva, o por denuncia, en cuyo caso notificará a
la Administración Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a
seguir.
Artículo 143. La Administración Tributaria en coordinación con el
Resguardo Nacional Tributario, y de acuerdo a los objetivos estratégicos y
planes operativos, establecerá un servicio de información y coordinación con
organismos internacionales tributarios, a fin de mantener relaciones
institucionales y obtener programas de cooperación y asistencia técnica para su
proceso de modernización.
Artículo 144. La máxima autoridad jerárquica de la Administración
Tributaria respectiva conjuntamente con el Comandante General de la Guardia
Nacional dictarán las instrucciones necesarias para establecer mecanismos
adicionales a fin de regular las actuaciones del resguardo en el cumplimiento
de los objetivos estratégicos y planes operativos.
Capítulo II
Deberes Formales de los Contribuyentes,
Responsables y Terceros
Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están
obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de
fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en
especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y
registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de
contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que
se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento
del contribuyente.
b) Inscribirse en los registros pertinentes,
aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los
documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración
Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos
previos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las
declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias
especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo
no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales,
los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la
realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar,
establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques,
aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios
autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima
procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las
aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar
lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se
trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria
cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias
y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias,
debidamente notificadas.
Artículo 146. Los deberes formales deben ser cumplidos:
1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por
representantes legales o mandatarios.
2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes
legales o convencionales.
3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del
artículo 22 de este Código, por la persona que administre los bienes, y en su
defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad.
4. En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus
representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen
los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.
Artículo 147. Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se
presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes
las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código.
Incurren en responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 88 de este
Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en
contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su
profesión o ciencia.
Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como
definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando
no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación
previsto en este Código, sin perjuicio de las facultades de la Administración
Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal
modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observación de la
Administración. No obstante la presentación de dos (2) o más declaraciones
sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de
los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de
la declaración sustituida, dará a la sanción prevista en el artículo 103.
Parágrafo Único: La limitación establecida en este artículo no operará:
a) Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus
costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables.
b) Cuando la presentación de la declaración que
modifica la original se establezca como obligación por disposición expresa de
la Ley.
c) Cuando la sustitución de la declaración se
realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración
Tributaria.
Capítulo III
De los Procedimientos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a
los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio
de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de
situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta
sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos
administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.
Artículo 149. La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá
hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario. Quien
invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación.
La revocación de la representación acreditada sólo surtirá
efectos frente a la Administración Tributaria, cuando ello se ponga en
conocimiento de ésta.
Artículo 150. La fecha de comparecencia se anotará en el escrito si lo
hubiere, y, en todo caso, se le otorgará en el acto constancia oficial al
interesado.
Artículo 151. Los interesados, representantes y los abogados asistentes
tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la
comprobación de su identidad y legitimación, salvo que se trate de las
actuaciones fiscales las cuales tendrán carácter confidencial hasta que se
notifique el Acta de Reparo.
Artículo 152. Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que
se realicen ante ella, deberán practicarse en días y horas hábiles, sin
perjuicio de las habilitaciones que autorice la Administración Tributaria de
conformidad con las leyes y reglamentos.
Artículo 153. La Administración Tributaria está obligada a dictar
resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación,
salvo disposición de este Código o de leyes y normas especiales en materia
tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados
podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria,
en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que
correspondan.
Parágrafo Único: El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de
cualquier disposición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la
Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las sanciones
disciplinarias, administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes
respectivas.
Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración
Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás
disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará y la autoridad que
hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole
las omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días
hábiles proceda a subsanarlos.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o
solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la
Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá
ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus
documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.
El procedimiento tributario se reanudará cuando el
interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la
tramitación de su petición o solicitud.
Artículo 155. Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un
particular se paraliza por el lapso de treinta (30) días continuos por causa
imputable al interesado, la Administración Tributaria ordenará inmediatamente
el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario
encargado de la tramitación del asunto.
Ordenado el archivo del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la tramitación de su asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.
Sección Segunda
De las Pruebas
Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en
derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos
cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos
u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.
Artículo 157. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la
comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal
efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará
la experticia y el estudio técnico a realizar.
La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo
acuerdo, procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido,
cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y limites de
la experticia.
De no existir acuerdo, cada parte designará su experto y
convendrán la designación de un experto adicional de entre una terna propuesta
por el colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la
experticia.
El experto o los expertos designados, según sea el caso,
deberán manifestar en forma escrita su aceptación y prestar juramento de
cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus
honorarios y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El
dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por
escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la experticia.
Parágrafo Único: Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del
experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que
la solicite.
Artículo 158. El término de prueba será fijado de acuerdo con la
importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10)
días hábiles.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término
de prueba, de oficio o a petición de parte.
Artículo 159. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes
o ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que
corresponda.
Artículo 160. La Administración Tributaria impulsará de oficio el
procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas
que estime necesarias.
Sección Tercera
De las Notificaciones
Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia
de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan
efectos individuales.
Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de
prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente
o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente
o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del
acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario
de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o
responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en
dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se
dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de
entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo
público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares,
electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o
electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o
responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la
notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el
funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en
la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá
practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido
en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil
siguiente después de practicadas.
Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo
previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán
efectos al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada.
Artículo 165. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles.
Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día
hábil siguiente.
Artículo 166. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del
contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, cuando
fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos
en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121,
la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá
la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto
emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos
administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en
uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República o de la
ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho
aviso una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo
surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.
Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la
realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no
surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado
debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba
tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el
numeral 1 del artículo 162 de este Código.
Artículo 168. El gerente, director o administrador de firmas personales
sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones,
corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas
jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser
notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación
establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.
Las notificaciones de entidades o colectividades que
constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y tengan
autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y
en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las
notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas,
fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a
cualquiera de los interesados.
Sección Cuarta
Del Procedimiento de Recaudación
en Caso de Omisión de Declaraciones
Artículo 169. Cuando el contribuyente o responsable no presente
declaración jurada de tributos, la Administración Tributaria le requerirá que
la presente y, en su caso, pague el tributo resultante, en el plazo máximo de
quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.
En caso de no cumplir lo requerido, la Administración
Tributaria podrá mediante Resolución exigir al contribuyente o responsable como
pago por concepto de tributos, sin perjuicio de las sanciones e intereses que
correspondan, una cantidad igual a la autodeterminada en la última declaración
jurada anual presentada que haya arrojado impuesto a pagar, siempre que el
período del tributo omitido sea anual. Si el período no fuese anual, se
considerará como tributo exigible la cantidad máxima de tributo autodeterminado
en el período anterior en el que hubiere efectuado pagos de tributos.
Estas cantidades se exigirán por cada uno de los períodos
que el contribuyente o responsable hubiere omitido efectuar el pago del
tributo, tendrán el carácter de pago a cuenta y no liberan al obligado a
presentar la declaración respectiva.
Artículo 170. En el caso que el contribuyente o responsable no pague la
cantidad exigida, la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de
inmediato las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los
recursos previstos en este Código.
Artículo 171. El pago de las cantidades por concepto de tributos que se
realice conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad
para que la Administración Tributaria proceda a la determinación de oficio
sobre base cierta o sobre base presuntiva conforme a las disposiciones de este
Código.
Sección Quinta
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de
realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el
cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás
disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención
y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes
de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la
Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o
responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada
de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse
para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación
geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de
deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la
Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución
que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones
de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por
los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en
los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a
la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar
sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las
informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al
momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate
diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta
de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se
notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación
de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades
pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá
sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de
tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos
formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses
moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al
efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento
previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las
facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración
Tributaria.
Sección Sexta
Del Procedimiento de Fiscalización
y Determinación
Artículo 177. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las
devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección
octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario,
así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131,
132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones
correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el
artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la
Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se
indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos
y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar,
identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra
información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de
este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará
a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al
ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás
disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de
requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Artículo 179. En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se
incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración
Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se
hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de
normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
Artículo 180. La Administración Tributaria podrá practicar
fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o
responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante
el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información
suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de
servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con
la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos, se
levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de
este Código.
Artículo 181. Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras
los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad,
correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán,
indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos,
bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad
de depósito, previo inventario levantado al efecto.
Artículo 182. En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado
requiriese para el cumplimiento de sus actividades algún documento que se
encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por la
Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo de lo cual se
dejará constancia en el expediente.
Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de
Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Identificación del contribuyente o responsable.
c) Indicación del tributo, períodos fiscales
correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base
imponible.
d) Hechos u omisiones constatados y métodos
aplicados en la fiscalización.
e) Discriminación de los montos por concepto de
tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo
185 de este Código.
f) Elementos que presupongan la existencia de
ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio
de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por
alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena
fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o
responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la
presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días
hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos
provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados,
se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos
del reparo.
Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la
Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de
ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo
segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar
conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la
Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se
acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la
multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo
se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada,
abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no
aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses
moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al
efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 187. Si la fiscalización estimase correcta la situación
tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos,
elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación,
se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del
interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con
acuse de recibo.
Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en
este artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de
fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o
elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se
trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado
hubieren producido un resultado distinto.
Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este
Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo
previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario
teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular
los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso
que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero
derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía
jerárquica o judicial.
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este
artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de
precios de transferencia.
Parágrafo Primero: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la
valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de
transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2)
representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados
a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de este
Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de
terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de
representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración
Tributaria.
Los Contribuyentes personas naturales podrán tener acceso
directo a la información a que se refiere este parágrafo.
Una vez designados los representantes, estos tendrán
acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta
los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la
resolución culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser
sustituidos una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del
conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución
respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La
Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada, en la que haga
constar la naturaleza y características de la información y documentación
consultadas por el contribuyente o por su representante designado, por cada
ocasión en que esto ocurre. El contribuyente o su representante no podrán
sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo limitarse a la toma de notas
y apuntes.
Parágrafo Segundo: El contribuyente y los representantes designados en los
términos del parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco
(5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o
a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, de la
divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la
información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El
contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la
divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus
representantes.
La revocación de la designación del o los representantes
autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros,
no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria
en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de
dicha información.
Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior,
siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y
no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el
interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria
evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días
hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere
suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán
constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección
Segunda de este Capítulo
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las
facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier
momento, las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 190. En el curso del procedimiento, la Administración
Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias conforme lo
establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los documentos y
elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas
impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá solicitar las
medidas cautelares a las que se refiere el artículo 296 de este Código.
Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se
determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma
circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que
corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su
domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y,
en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la
fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos
sancionados con pena privativa de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos,
intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de
autenticación del funcionario autorizado.
Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses
moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al
efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este
artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva
de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o
pudiera afectar su posición competitiva.
Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo
de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el
escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la
resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario
y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así
concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta
que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer
la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la
comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la
libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de
la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del
expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal
conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.
Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo
dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y
penalesrespectivas.
Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este
artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de
precios de transferencia.
Artículo 193. El afectado podrá interponer contra la resolución
culminatoria del Sumario, los recursos administrativos y judiciales que este
Código establece.
Sección Séptima
Del Procedimiento de Repetición de
Pago
Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la
restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y
recargos, siempre que no estén prescritos.
Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima
autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier
otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión
corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser
delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.
Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario
haber pagado bajo protesta.
Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien
corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo
que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido
recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el
contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio
por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido
sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.
Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo
dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 198. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar
por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este
Código.
Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la
reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el
reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario
previsto en este Código.
El recurso contencioso tributario podrá interponerse en
cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La
reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en
suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.
Sección Octava
Del Procedimiento de Recuperación
de Tributos
Artículo 200. La recuperación de tributos se regirá por el
procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás
disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para
ello.
No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás
disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta
sección.
Artículo 201. El procedimiento se iniciará a instancia de parte
interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los
siguientes requisitos:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado y en su caso, de la
persona que actúe como su representante.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones
pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes,
expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el
caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan
las normas especiales tributarias.
7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de
autenticación del interesado.
Artículo 202. Cuando en la solicitud dirigida a la Administración
Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo
anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo
dispuesto en los artículos 154 y 155 de este Código.
Artículo 203. Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual
se recogerán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación.
Artículo 204. La Administración Tributaria comprobará los supuestos de
procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos
contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria
pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros
o realizar cruces con proveedores de bienes y servicios, para constatar la
veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.
Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la
recuperación solicitada podrá excluir el rechazo de los créditos fiscales
objeto de recuperación.
Artículo 205. Si durante el procedimiento la Administración Tributaria,
basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la
continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá
suspenderlo hasta por un plazo máximo de noventa (90) días debiendo iniciar de
inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización de acuerdo a lo
previsto en este Código. Esta fiscalización estará circunscrita a los períodos
y tributos objeto de recuperación.
La suspensión se acordará por acto motivado que deberá ser
notificado al interesado, por cualesquiera de los medios previstos en este
Código.
En tales casos, la decisión prevista en el artículo 206 de
este Código deberá fundamentarse en los resultados del acta de reparo levantada
con ocasión del procedimiento de fiscalización.
Parágrafo Único: En estos casos no se abrirá el Sumario Administrativo al
que se refiere el artículo 188 de este Código.
Artículo 206. La decisión que acuerde o niegue la recuperación será
dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación
del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización.
Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario
previsto en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no
limita la facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.
Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de recuperación podrán ser
entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.
Parágrafo Segundo: En el caso que la Administración Tributaria determinase
con posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada,
solicitará de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas
con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido
otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a
1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas
las carteras con intereses preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada
uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones previstas en este Código.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria
podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las
siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente, o ejecutar las
garantías que se hubieren otorgado.
Artículo 207. Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del
lapso indicado en el artículo anterior, se considerará que ha resuelto
negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado
para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
Sección Novena
Del Procedimiento de Declaratoria
de Incobrabilidad
Artículo 208. A los efectos de proceder a la declaratoria de
incobrabilidad prevista en este Código, el funcionario competente, formará
expediente en el cual deberá constar:
1. Los actos administrativos que contengan la deuda
tributaria que se pretende declarar incobrable, con sus respectivas planillas.
Si la referida deuda constara únicamente en planilla demostrativa de
liquidación, solo anexará ésta.
2. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54
de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la Resolución emitida
por la Administración Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad
tributaria.
3. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54
de este Código, deberá anexarse al expediente partida de defunción del contribuyente,
expedida por la Autoridad Competente, así como los medios de prueba que
demuestren su insolvencia.
4. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54
de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la sentencia de
declaración de quiebra y del finiquito correspondiente.
5. En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54
de este Código, deberá anexarse al expediente el documento emitido por la
autoridad competente demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país,
así como informe sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer
efectiva la deuda tributaria.
Parágrafo Único: En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo
54 de este Código, la Administración Tributaria podrá prescindir del requisito
establecido en el numeral 1 de este artículo, limitándose a anexar en el
expediente una lista que identifique los actos administrativos, montos y
conceptos de las deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad.
Artículo 209. La incobrabilidad será declarada mediante Resolución
suscrita por la máxima autoridad de la oficina de la Administración Tributaria
de la jurisdicción que administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto,
la referida Resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del
acto.
2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se
declara.
3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y
fundamentos legales pertinentes.
4. La decisión respectiva.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de
autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 210. En la referida Resolución se ordenará, se descargue de la
contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables.
Sección Décima
el Procedimiento de Intimación de
Derechos Pendientes
Artículo 211. Una vez notificado el acto administrativo o recibida la
autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración
Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante
intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios
establecidos en este Código.
Artículo 212. La intimación de derechos pendientes deberá contener:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del
acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va
dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e
identificación de los actos que los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo
correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo
de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de
autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 213. Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a
que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de
constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y
se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la
intimación efectuada constituirá título ejecutivo.
Artículo 214. La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en
esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en
este Código.
Sección Décima Primera
Del Tratamiento de Mercancías
Objeto de Comiso
Artículo 215. En casos de ilícitos cuya comisión comporte pena de
comiso se seguirá el procedimiento previsto en esta sección.
Artículo 216. Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los
casos previstos por este Código, procederá siempre, aun cuando no hubiera
contraventor conocido. La pena de comiso de mercancías, así como la de los
envases o embalajes que las contengan, será independiente de cualesquiera de
las sanciones privativas de libertad o pecuniarias impuestas.
Artículo 217. Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes
que lo practiquen, harán entrega de los efectos decomisados a la máxima
autoridad de la respectiva oficina de la Administración Tributaria a través de
la cual se vaya a tramitar el procedimiento.
En el momento de practicar el comiso, se levantará acta en
la que se harán constar todas las circunstancias que concurran y se
especificará los efectos del comiso, su naturaleza, número, peso y valor. Dicha
acta se emitirá en dos ejemplares, los cuales deberán ser firmados por el o los
funcionarios actuantes y por el infractor o su representante legal, si
estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario enviará a la respectiva
oficina de la Administración Tributaria, un informe, anexando uno de los
originales del acta levantada, junto con los efectos en comiso para su guarda y
custodia, a los fines legales consiguientes.
Artículo 218. Cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena
de comiso haya quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por
rematar los efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto
en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad
o interés social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá
disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados
sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés
social.
En los supuestos de ejercicio clandestino de especies
gravadas, distribución de cigarrillos y demás manufacturas de tabaco ingresadas
al país de contrabando, o de comercio de especies gravadas adulteradas, la
Administración Tributaria, ordenará la destrucción de la mercancía objeto de
comiso en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de
la fecha en que el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso
haya quedado firme.
Artículo 219. En la destrucción de la mercancía establecida en el
artículo precedente, deberá estar presente un funcionario de la Administración
Tributaria, quien levantará un acta dejando constancia de dicha actuación. La
referida acta se emitirá en dos ejemplares de los cuales, una se le entregará al
interesado, si estuviera presente, y la otra, será anexada al expediente
respectivo.
Sección Décima Segunda
De los Acuerdos Anticipados sobre
Precios de Transferencia
Artículo 220. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán
someter a la Administración Tributaria una propuesta para la valoración de
operaciones efectuadas entre partes vinculadas, con carácter previo a la
realización de las mismas.
La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más
transacciones individualmente consideradas, con la demostración de que las
mismas se realizarán a los precios o montos que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables.
También podrán formular las propuestas a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, las personas naturales, jurídicas o entidades
no residentes o no domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren
operar en el país a través de establecimiento permanente o de entidades con las
que se hallaren vinculadas.
Parágrafo Único: Para la valoración de operaciones efectuadas entre partes
vinculadas a que se contrae el encabezamiento de este artículo, podrá
utilizarse una metodología distinta a la prevista en la Ley de Impuesto sobre
la Renta, siempre que se trate de métodos internacionalmente aceptados.
Artículo 221. El contribuyente deberá aportar la información, datos y
documentación relacionados con la propuesta, en la forma, términos y
condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 222. Analizada la propuesta presentada, la Administración
Tributaria podrá suscribir con el contribuyente un acuerdo anticipado sobre
precios de transferencia, para la valoración de operaciones efectuadas entre
partes vinculadas.
En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de una
metodología distinta a la prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta,
siempre y cuando se trate de métodos internacionalmente aceptados.
En el acuerdo se omitirá la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva.
Artículo 223. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia
podrán derivar de un arreglo con las autoridades competentes de un país con el
que se haya celebrado un tratado para evitar la doble tributación.
Artículo 224. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia,
se aplicarán al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción y
durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser
mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un
tratado internacional en el que la República sea parte.
Artículo 225. La Administración Tributaria podrá, unilateralmente,
modificar o dejar sin efecto los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia que hubiere suscrito, cuando se produzca una variación
significativa en los activos, funciones y riesgos en los cuales se basó la
metodología y márgenes acordados en la misma.
Artículo 226. La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin
efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de
fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación. En
caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo,
la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el acuerdo a
partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo 227. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia no
serán impugnables por los medios previstos en este Código u otras disposiciones
legales.
Artículo 228. Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las
propuestas presentadas o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre
precios de transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de
los tributos previstos en leyes especiales.
Artículo 229. La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta
Sección, no limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la
Administración Tributaria. No obstante, la Administración no podrá objetar la
valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando
las operaciones se hayan efectuado según los términos del acuerdo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226.
Capítulo IV
De las Consultas
Artículo 230. Quien tuviere un interés personal y directo, podrá
consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas
tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante
deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.
Artículo 231. No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra
alguna de las siguientes causas:
1. Falta de cualidad, interés o representación del
consultante.
2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la Ley
especial.
3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones
fiscales abiertas relacionadas con el asunto objeto de consulta.
Artículo 232. La formulación de la consulta no suspende el transcurso de
los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
Artículo 233. La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30)
días hábiles, para evacuar la consulta.
Artículo 234. No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la
aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la
interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada
sobre el asunto.
Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que
la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya
formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la
interpretación acorde con la opinión fundada que haya expresado al formular la
consulta.
Artículo 235. No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas
por la Administración Tributaria en la interpretación de normas
tributarias.
TÍTULO V
DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo I
De la Revisión de Oficio
Artículo 236. La Administración Tributaria podrá convalidar en
cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 237. Los actos administrativos que no originen derechos
subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular
podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma
autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 238. No obstante lo previsto en el artículo anterior, la
Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad,
actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.
Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento,
de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de
los actos dictados por ella.
Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán
absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma
constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición
constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con
carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización
expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal
ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades
manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido.
Artículo 241. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo
corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o
de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.
Capítulo II
Del Recurso Jerárquico
Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos
particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en
cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por
quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del
recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en
un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble
tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que
determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la
República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados
internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o
en las leyes.
Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante
escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en
que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro
profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento
donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá
identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el
contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que
serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del
recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se
deduzca su verdadero carácter.
Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco
(25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de
notificación del acto que se impugna.
Artículo 245. El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina
de la cual emanó el acto.
Artículo 246. Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual
emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el
acto recurrido o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los
cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación
total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio,
el Recurso continuará su trámite por la parte no modificada.
Artículo 247. La interposición del recurso suspende los efectos del
acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares
previstas en este Código.
La suspensión prevista en este Artículo no tendrá efecto
respecto de la sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias,
relativas a la clausura de establecimientos, comisos o retención de
mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de
producción o materias primeras, y suspensión de expendios de especies fiscales
y gravados.
Artículo 248. La suspensión de los efectos del acto recurrido en virtud
de la interposición del recurso jerárquico, no impide a la Administración
Tributaria exigir el pago de la porción no objetada.
Artículo 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la
interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración
Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la
cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir
del día siguiente de la recepción del mismo.
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado
o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir
o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté
otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso
jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso
contencioso tributario previsto en este Código.
Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las
diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento
de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está
obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que
disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se
abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y
complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles,
prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser
evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.
Artículo 252. La Administración Tributaria podrá solicitar del propio
contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares,
dentro del lapso para decidir, las informaciones adicionales que juzgue
necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos
relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación o
complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.
Artículo 253. La decisión del recurso jerárquico corresponde a la
máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien
podrá delegarla en la unidad o unidades, bajo su dependencia.
Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de
sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la
fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a
prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día
siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que
declare no abrir la causa a pruebas.
Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada,
debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por
terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.
Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el
Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa
tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración
hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente
recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el
recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al
funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir
resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso
establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por
parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso
tributario en virtud del silencio administrativo.
Capítulo III
Recurso de Revisión
Artículo 256. El recurso de revisión contra los actos administrativos
firmes, podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del
recurso jerárquico, en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la
resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del
expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma
decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial
definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho,
violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado
establecido en sentencia judicial definitivamente firme.
Artículo 257. El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres
(3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales
2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de
las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
Artículo 258. El Recurso de Revisión será decidido dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.
TÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES
Capítulo I
Del Recurso Contencioso
Tributario
Sección Primera
De la Interposición y Admisión del
Recurso
Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden
ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del
previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral
anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado
tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o
parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos
particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse
subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de
que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en
un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble
tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que
determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la
República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados
internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o
en las leyes.
Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se
expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir
los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos
donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el
silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo
para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se
deduzca su verdadero carácter.
Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco
(25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna
o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso
de denegación tácita de éste.
Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el
Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en
el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la
oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el
Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal
competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso
interpuesto.
Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del
acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender
parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su
ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación
se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que
acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto
procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no
impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no
suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la
suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por
parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria
exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento
previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los
bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere
definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas
corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo
538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración
Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del
embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la
suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la
controversia.
Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se
aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el
momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria
de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este
Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o
en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido
posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello
en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un
término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el
recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido
interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de
este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración
Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya
nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y
solicitará el respectivo expediente administrativo.
Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1)
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez
después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado
o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer
en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no
esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos
la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la
admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal
podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria
que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las
partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para
sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días
de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco
(5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria
hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el
Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la
cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días
continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por
la alzada.
Artículo 268. Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se
refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del
expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio
abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que
las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho o sólo con
los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo
declarará así.
Sección Segunda
Del Lapso Probatorio
Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho
siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las
pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba,
con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando
ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las
pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o
impertinentes.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán
señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros
independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que
les sea solicitada por el juez.
Artículo 270. Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al
vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de
las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al
vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean
legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes.
Parágrafo Único: Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las
pruebas de la pruebas como la admisión de las pruebas serán apelables dentro de
los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá
en el solo efecto devolutivo.
Artículo 271. Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a
los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho
para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas
mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el
artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 272. El Tribunal podrá dar comisión para la práctica de
cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean
inferiores, aunque residan en el mismo lugar, a cuyo efecto no serán aplicables
las excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 273. A los efectos de la promoción, evacuación y valoración de
las pruebas, los jueces tendrán por regla las disposiciones que al efecto
establezca el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de
la República.
Sección Tercera
De los Informes de las Partes y
del Auto para Mejor Proveer
Artículo 274. Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento
del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes,
dentro de las horas en que despache el Tribunal.
Artículo 275. Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas
sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de
despacho siguientes, durante las horas en que despache el Tribunal, y siempre
que hubiesen presentado sus correspondientes informes.
Parágrafo Único: El Tribunal, cuando el caso así lo amerite, podrá
disponer que tanto los informes como sus observaciones sean expuestos en forma
breve y oral.
Artículo 276. Vencido el término para presentar informes, dentro del
lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá, el
Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con
arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de
Procedimiento Civil.
Parágrafo Único: La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para
mejor proveer, no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de
despacho.
Sección Cuarta
De la Sentencia
Artículo 277. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para
mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal
dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo
diferirlo por solo una vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará
declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá
de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero: En caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro este
lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la
apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su
antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este
artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual
no correrá el lapso para interponer la apelación.
Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en
este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez
que conste en autos la ultima de las notificaciones.
Artículo 278. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de
la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá
apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo
establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la
aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la
cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las
personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las
personas jurídicas.
Artículo 279. El procedimiento a seguir en la segunda instancia, será el
previsto en la Ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia.
Sección Quinta
De la Ejecución de la
Sentencia
Artículo 280. La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal
Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una
vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad
de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal a petición de la parte interesada,
decretará su ejecución.
Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso
ejercido, el Tribunal fijará en el decreto un lapso que no será menor de tres
(3) días de despacho ni mayor de (10) diez, para que la parte vencida efectúe
el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que
haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo
establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Único: En los casos en que existieren bienes embargados en virtud
de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para
satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de
estos bienes conforme a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de
este Código.
Artículo 281. Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior
sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la
ejecución forzada. Dentro de esta oportunidad el representante del Fisco
solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo sobre bienes
propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una
cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del
pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero
en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los
intereses y costas.
En caso de que los bienes del deudor sean de tal
naturaleza que no pudieren hacerse dichas evaluaciones, se embargará cualquiera
de ellos, aun cuando su valor exceda de la operación de que trata este
artículo.
Artículo 282. El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento
voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente
haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo
compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal
conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
Parágrafo Único: En estos casos, se abrirá de pleno derecho una
articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho,
para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.
En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente del lapso
concedido.
El fallo que declare con lugar la oposición planteada será
apelable en ambos efectos y, el que la declare sin lugar será apelable en un
solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este
artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al
remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.
Artículo 283. Ordenado el embargo, el Juez designará al Fisco como
depositario de los bienes, cuando el representante de éste lo solicitare.
Artículo 284. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, o
resuelta la incidencia de oposición por la Alzada, sin que el deudor hubiere
acreditado el pago, se ordenará el remate de los bienes embargados, el cual se
seguirá por las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Las formalidades del cartel de remate se seguirán por la
disposición contenida en el artículo 286 de este Código.
Artículo 285. El Tribunal procederá a nombrar un solo perito avaluador a
objeto de que efectúe el justiprecio de los bienes embargados. El perito
avaluador deberá presentar sus conclusiones por escrito en un plazo que fijará
el Tribunal y que no será mayor de quince (15) días de despacho contados a
partir de la fecha de su aceptación.
Cualquiera de las partes puede impugnar el avalúo en cuyo
caso se procederá a la designación de peritos conforme a las reglas del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 286. Consignados los resultados del avalúo, se procederá
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la publicación de un
solo cartel de remate en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad
sede del Tribunal.
Dicho cartel deberá contener:
1. Identificación del ejecutante y del ejecutado.
2. Naturaleza e identificación de los bienes objeto del
remate.
3. Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes
inmuebles.
4. El justiprecio de los bienes.
5. Base mínima para la aceptación de posturas, la cual no
podrá ser inferior a la mitad del justiprecio cuando se trate de bienes
inmuebles.
6. Lugar, día y hora en que haya de practicarse el remate.
Copia de dicho cartel deberá fijarse a las puertas del
Tribunal.
Artículo 287. Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se
procederá en el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes en
pública subasta, por el Juez u otro funcionario judicial competente.
Artículo 288. Si no quedase cubierto el crédito fiscal y sus accesorios,
el representante del Fisco podrá pedir al Tribunal que decrete los embargos
complementarios hasta cubrir la totalidad de los mismos.
Capítulo II
Del Juicio Ejecutivo
Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones
líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e
intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del
artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial
se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este
Capítulo.
Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual
se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se
actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se
funda.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse
ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará,
y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del
deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad
suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de
intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo,
se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso
contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la
solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté
conociendo de aquél.
Artículo 292. Ordenado el embargo, el Juez designará como al fisco como
depositario de los bienes, cuando el representante de éste lo solicitare.
Artículo 293. Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o
que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el Tribunal, del
cual se pasarán copia a las partes y la controversia se sustanciará según su
naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil en materia de tercería.
Artículo 294. Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor
para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de
cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar
haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente
haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo
compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal
conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una
articulación probatoria que no podría exceder de cuatro (4) días de despacho,
para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren
convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho
siguiente.
El fallo que declare con lugar la oposición planteada será
apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un
solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este
artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al
remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.
Artículo 295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del
artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada si que
el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos
284 y siguientes de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si
el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo
dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III
De las Medidas Cautelares
Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos
por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de
determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la
Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del
Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las
cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles.
2. Secuestro o retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones
contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 296. El Tribunal, con vista al documento del que conste la
existencia del crédito, o la presunción del mismo, decretará la medida o
medidas, graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del
caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración
Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores
dilaciones.
Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento en que conste la
existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas
graduadas en proporción del riesgo cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración
Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores
dilaciones.
Artículo 298. El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de
despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena
vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito
y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o
ampliación.
Asimismo, el juez podrá revocar la medida a solicitud del
deudor en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que
sirvieron de base para decretar la
Artículo 299. Para decretar la medida no se exigirá caución. No
obstante, el fisco será responsable de sus resultados.
Las medidas decretadas podrán ser sustituidas, a solicitud
del interesado, por garantías que a juicio del Tribunal sean suficientes, y
siempre que cumplan las formalidades previstas en el artículo 72 de este
Código.
Artículo 300. La parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la
ejecución de la misma conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 301. En los casos en que medie proceso cautelar y se ejerza
posteriormente el recurso contencioso tributario contra los actos de
determinación que dieron lugar a la medida cautelar, a solicitud de la
representación fiscal, el tribunal que decretó la medida remitirá el expediente
al Juzgado que conozca del juicio de anulación o condena, a fin de que se
acumule a éste y surta plenos efectos ejecutivos mientras dure el proceso. Esta
acumulación procederá en todo estado y grado de la causa.
Capítulo IV
Del Amparo Tributario
Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la
Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones
de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona
afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el
perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los
escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.
Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada el
Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término
para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5)
contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal
dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que
se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el
caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento
del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo
dispuesto en el artículo 72 de este Código.
De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto
devolutivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Capítulo V
De la Transacción Judicial
Artículo 305. Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente
mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones de este Capítulo.
La transacción deberá ser homologada por el juez competente a los fines de su
ejecución.
Artículo 306. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que
la cosa juzgada y será admisible en cuanto a la determinación de los hechos y
no en cuanto al significado de la norma aplicable.
Artículo 307. La transacción deberá ser solicitada por la parte
recurrente, antes del acto de informes y mediante escrito que consignará al
Tribunal de la causa, exponiendo los fundamentos de su solicitud.
Al recibir el escrito el Tribunal le dará curso mediante
auto en el cual ordene dar aviso a la Administración Tributaria. Una vez
notificada ésta, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días
continuos, con la finalidad que las partes discutan los términos de la
transacción.
Las partes de mutuo acuerdo podrán solicitar una prorroga,
la cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos.
Artículo 308. La Administración Tributaria, dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes a aquel en que haya recibido la notificación del
Tribunal, procederá a formar expediente del caso, el cual enviará dentro del
mismo plazo a la Procuraduría General de la República, junto con su opinión
sobre los términos en que considere procedente la transacción.
Sin mayores dilaciones, cuando la Administración
Tributaria considerase totalmente improcedente la transacción propuesta, lo
notificará al Tribunal dentro del referido plazo, y le solicitará la
continuación del juicio en el estado en que se encuentre.
Artículo 309. La Procuraduría General de la República, dentro de los
treinta (30) días continuos siguientes al recibo del expediente, emitirá
opinión no vinculante sobre la transacción propuesta. La falta de opinión de la
Procuraduría General de la República dentro del referido lapso, se considerará
como aceptación de llevar a cabo la transacción.
Parágrafo Único: No se requerirá la opinión de la Procuraduría General de
la República cuando el asunto sometido a ella no exceda de un mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) si se trata de personas naturales y de cinco mil
unidades tributarias (5.000 U.T.) si se trata de personas jurídicas.
Artículo 310. Si la Administración Tributaria considera procedente la
transacción propuesta, redactará el acuerdo correspondiente y lo comunicará al
interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibimiento de
la opinión de la Procuraduría General de la República o al vencimiento del
lapso previsto en el artículo anterior.
El interesado responderá por escrito a la Administración
Tributaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, si se acoge al
acuerdo comunicado o lo rechaza.
En caso que el acuerdo no fuese aceptado por el
interesado, el Tribunal ordenará la continuación del juicio en el estado en que
se encuentre.
Artículo 311. La Administración Tributaria conjuntamente con el
interesado suscribirán el acuerdo de transacción, el cual una vez homologado
por el Tribunal pondrá a fin al juicio.
Capítulo VI
Del Arbitraje Tributario
Artículo 312. La Administración Tributaria y los contribuyentes o
responsables de mutuo acuerdo, podrán someter a arbitraje independiente las
disputas actuales surgidas en materias susceptibles de transacción, de
conformidad con lo establecido en el artículo 305 de este Código.
El arbitraje podrá proponerse y deberá acordarse una vez
interpuesto y admitido el recurso contencioso tributario. Las partes de mutuo
acuerdo formalizarán el arbitraje en el mismo expediente de la causa, debiendo
expresarse con claridad las cuestiones que se someterán al conocimiento de los
árbitros.
Artículo 313. En ningún caso por vía del arbitraje previsto en este
Código, podrán reabrirse los lapsos para la interposición de los recursos
administrativos y judiciales que hubieren caducado por inactividad del
contribuyente o responsable.
Artículo 314. El compromiso arbitral celebrado conforme a lo dispuesto
en este Capítulo, será excluyente de la jurisdicción contencioso tributaria en
lo que concierne a la materia o asunto sometido al arbitraje.
Artículo 315. El compromiso arbitral será suscrito por el contribuyente
o responsable o su representante judicial debidamente facultado para ello por
el poder respectivo y, por el representante judicial del Fisco de que se trate.
El representante judicial del fisco requerirá en todo caso la autorización de
la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria.
Artículo 316. Cada parte designará un árbitro, y éstos últimos
convendrán de mutuo acuerdo en la designación del tercero. De no existir
consenso en la designación del tercer árbitro, la designación la hará el
Tribunal. En todo caso los árbitros deberán ser abogados.
Parágrafo Único: Los honorarios de los árbitros y demás gastos que
ocasione el arbitraje, serán sufragados en su totalidad por el contribuyente o
responsable. En caso que el compromiso arbitral haya sido celebrado a petición
de la Administración Tributaria y ello se haga constar en el compromiso
arbitral, los honorarios de los árbitros y demás gastos, serán sufragados en su
totalidad por la Administración Tributaria, salvo que ésta y el contribuyente o
responsable hayan convenido de mutuo acuerdo en sufragarlas por partes iguales.
Artículo 317. Los árbitros designados deberán manifestar su aceptación
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación ante el
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. Los árbitros en materia
tributaria serán siempre y en todo caso árbitros de derecho.
Artículo 318. El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable.
El árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo será responsable
penalmente por el delito de denegación de justicia, sin perjuicio de que se
haga efectiva su responsabilidad administrativa o civil.
Si los árbitros nombrados o alguno de ellos murieren o
faltaren por cualquier otro motivo, se les sustituirá del mismo modo como se
les hubiere nombrado.
Artículo 319. Los tribunales ordinarios y especiales, así como las
demás autoridades públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda la
cooperación para el desempeño de la actividad que le ha sido encomendada.
Artículo 320. En cualquier estado de la causa del proceso contencioso
tributario en que las partes se hayan sometido a arbitraje, se suspenderá el
curso de la causa y se pasarán inmediatamente los autos al Tribunal Arbitral.
Artículo 321. El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual
será dictado por escrito, motivado y firmado por los miembros del Tribunal
Arbitral, quien lo notificará al contribuyente o responsable y a la
Administración Tributaria. El laudo se pasará con los autos al Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario, quien lo publicará al día siguiente de
su consignación.
El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento tanto
para el contribuyente o responsable como para la Administración Tributaria.
Artículo 322. Los árbitros deberán dictar su decisión en el término de
seis (6) meses contados a partir de la constitución del Tribunal Arbitral.
Dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por seis (6) meses más, de oficio, o a
solicitud del contribuyente o responsable o de la Administración Tributaria.
Artículo 323. Las decisiones que dicte el Tribunal Arbitral serán
apelables ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que las mismas se
hubieren dictado sin el acuerdo unánime de los árbitros. El lapso de apelación
comenzará a correr desde el día siguiente en que el laudo hubiere sido
publicado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.
Parágrafo Único: La ejecución del laudo corresponderá a los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario, de acuerdo con las normas de ejecución
de sentencia establecidas en la Sección Quinta del Capítulo I del Título VI del
presente Código.
Artículo 324. Contra el laudo arbitral procederá el recurso de nulidad,
el cual deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia,
dentro de los ocho (8) días hábiles de su publicación por el juez contencioso
tributario. El expediente sustanciado por el Tribunal Arbitral se acompañará al
recurso de nulidad interpuesto.
Artículo 325. El laudo dictado por el Tribunal Arbitral se podrá
declarar nulo:
1. Si la sentencia decisoria no se hubiere pronunciado sobre
todas las cuestiones sometidas a arbitraje, o si estuviere concebida en
términos de tal manera contradictorios que no pudiere ejecutarse.
2. Si el Tribunal ante el cual se plantea la nulidad del
laudo comprueba que según el ordenamiento jurídico, el objeto de la
controversia no es susceptible de arbitraje.
3. Si en el procedimiento no se hubieren observado las
formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el
consentimiento de las partes.
Artículo 326. Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras
disposiciones del presente Código, se regirán, en cuanto sean aplicables, por
las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o
en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo,
el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al
contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento
(10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio
ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía
determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare
totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en
costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias
indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que
la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no
correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su
juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo
caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.
Artículo 328. En los procedimientos judiciales consagrados en este
Título, el Fisco podrá desistir de cualquier acción o recurso, o convenir en
ellos, previa instrucción del Poder Ejecutivo.
Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los
procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y
decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá
apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal
Supremo de Justicia.
Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos
relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo
conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Parágrafo Segundo: Los jueces superiores de lo contencioso tributario
incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de
conformidad con las leyes respectivas.
Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de
cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra
jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario
serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los
procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.
Artículo 331. La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso
Tributario, la fijación y la designación de los respectivos jueces titulares,
suplentes y demás funcionarios y empleados, y en general todo lo relativo a su
organización y funcionamiento, se regirá por las leyes especiales en la
materia.
No obstante, para ser designado Juez Superior de lo
Contencioso Tributario, Suplente o Conjuez, se requerirá especialización en
Derecho Tributario, la cual se acreditará con título de post-grado en Derecho
Tributario o Financiero, expedido por universidad legalmente autorizada y la
comprobación de por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional en la
especialidad, bien sea libremente o al servicio de la Administración Tributaria
Nacional, Estadal o Municipal, o con diez (10) años de ejercicio profesional en
la especialidad o al servicio de dicha Administración, o por haber ocupado
anteriormente el cargo de juez de lo contencioso tributario.
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea
aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 333. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación
de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en
funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del
país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes
y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales
de la jurisdicción civil u ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo,
previsto en este Código, hasta tanto se creen los tribunales contenciosos
tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.
Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento
de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos
establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código.
Artículo 334. Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial,
conocerán de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de la libertad, los
tribunales de la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 335. Hasta tanto se dicte el Código Orgánico Aduanero, se
aplicará respecto de los tributos aduaneros lo previsto en el artículo 1 de
este Código.
Artículo 336. Hasta tanto se dicten las normas respectivas en la Ley de
Impuesto Sobre la Renta, se aplicarán en materia de acuerdos anticipados sobre
precios de transferencia, las disposiciones establecidas en los artículos 220
al 229 de este Código.
Artículo 337. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en
vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código
Orgánico Tributario de 1994.
Artículo 338. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de este
Código, y hasta tanto se reforme la legislación especial que regula los
ilícitos aduaneros, será sancionado con multa equivalente al 300% del valor de
las mercancías declaradas y perderá el derecho a recibir cualquier beneficio
fiscal durante un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en
que la infracción fuere comprobada, el que mediante acción u omisión incurra en
alguno de los siguientes ilícitos:
1. La simulación de una exportación con el objeto de obtener
un beneficio fiscal.
2. Cuando el volumen o el valor de las mercancías declaradas
no se correspondan con las mercancías exportadas.
3. La desviación de las mercancías exportadas a cualquier
lugar del territorio nacional.
4. La introducción de mercancías al territorio nacional
destinadas al extranjero con el objeto de obtener un beneficio fiscal, cuando
no se haya declarado la reintroducción o reaportación de las mismas.
5. La omisión de la declaración de reintroducción o
reimportación de mercancías, sin haber manifestado la obtención de un beneficio
fiscal.
6. El que mediante documento forjado, falsificado,
adulterado o no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitido por
éste en forma irregular, obtenga o intente obtener un beneficio fiscal.
Parágrafo Único: La sanción prevista en este artículo se aplicará sin
perjuicio de la pena de comiso o de cualquier otra sanción administrativa o
penal a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la normativa
especial aduanera.
Artículo 339. Mediante ley podrá establecerse un régimen simplificado
de tributación sobre base presuntiva, el cual será autónomo e integrado, que
sustituirá el pago de tributos que ella determine. Dicha ley deberá consagrar
normas relativas a los sujetos pasivos, determinación de la obligación,
facultades de la Administración Tributaria, y en general todas aquellas
disposiciones que permitan la aplicación y cumplimiento del régimen.
Igualmente, la ley especial establecerá las sanciones
pertinentes de manera excepcional y exclusiva para los supuestos en ella
previstos.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 340. No son aplicables a la materia tributaria regida por este
Código los artículos 4°, 5°, 7° 10, 18 45, 46, 49, 55, 56, 58, 69, 79, 90, 93,
94, 95, 96, 97, 98, 104 numeral 10°, 105, Título X, artículos 272 al 303,
Título XI, artículos 304 al 316 y Título XII artículos 317 al 426 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y cualesquiera otras disposiciones de
naturaleza tributaria contenidas en dicha ley.
Igualmente, no serán aplicables a la materia tributaria
las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales
establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no será aplicable a
la materia tributaria estadal y municipal lo dispuesto en el artículo 181 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la
fecha de entrada en vigencia de este Código, en los tribunales de la
jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha
jurisdicción hasta su conclusión definitiva.
Artículo 341. Hasta tanto se dicte la ley a que se refiere el artículo
317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permanecerán
en vigencia las los artículos 225, 226 y 227 del Decreto Ley de Reforma Parcial
del Código Orgánico Tributario del 25 de mayo de 1994, así como todas las
normas de carácter sublegal que se hubieren dictado en cumplimiento de lo
establecido en los referidos artículos.
Se destinará directamente a la Administración Tributaria,
un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de
los ingresos que generen los tributos que ella administre, con exclusión de los
ingresos provenientes de los hidrocarburos y actividades conexas, para atender
el pago de las erogaciones destinadas al cumplimiento de sus funciones.
Artículo 342. Se derogan los parágrafos tercero y sexto del artículo 87
de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial N° 5.340
Por error del ente emisor el número de Gaceta de la Ley de Impuesto Sobre la
Renta aparece con N° 5.340, siendo lo correcto Nº 5.390 Extraordinaria del 22/10/1999.(Sic)
Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, el numeral 3 del artículo 43 de
la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta
Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, y todas las disposiciones
legales relativas a las materias que regula el presente Código, las cuales
estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que este Código
remita expresamente. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 340 de este
Código.
Artículo 343. Las disposiciones establecidas en el Título I, Título II,
Sección Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima
Segunda del Capítulo III del Título IV, y los artículos 122, 340 y 342 de este
Código, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial. Las disposiciones establecidas en la sección cuarta del capítulo II
del título III, así como el artículo 263 de este Código, entrarán en vigencia
trescientos sesenta días (360) después de su publicación en la Gaceta Oficial.
El resto de las disposiciones de este Código entrarán en vigencia noventa (90)
días continuos, después de su publicación en la Gaceta Oficial.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de septiembre
de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERARDO SAER
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días
del mes de octubre de dos mil. Año 191º de la Independencia y 142º de la
federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS
CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA
GARCÍA
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO
BERMÚDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR
NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA
DURANT
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO
SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA
ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS
SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO
CABELLO RONDÓN
Gaceta Oficial N° 5263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998