EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta: El siguiente,
CÓDIGO
PENAL
LIBRO
PRIMERO, DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS
FALTAS,
LAS PERSONAS RESPONSABLES, Y LAS PENAS
TÍTULO
I, DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
Artículo 1°
Nadie podrá ser castigado por un
hecho que no estuviese expresamente previsto como
punible por la ley, ni con penas
que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen
en delitos y faltas.
Artículo 2°
Las leyes penales tienen efecto
retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al
publicarse hubiere ya sentencia
firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 3°
Todo el que cometa un delito o
una falta en el territorio de la República será penado con
arreglo a la ley venezolana.
Artículo 4°
Están sujetos a enjuiciamiento
en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley
penal venezolana:
1º. Los venezolanos que en país
extranjero, se hagan reos de traición contra la República
y los que, unos contra otros,
cometan hechos punibles según sus leyes.
2º. Los súbditos o ciudadanos
extranjeros que en país extranjero cometan algún delito
contra la seguridad de la
República o contra alguno de sus nacionales.
En los dos casos anteriores se
requiere que el indiciado haya venido al territorio de la
República y que se intente
acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los
casos de traición o de delito
contra la seguridad de Venezuela.
Requiérese también que el
indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros,
a menos que, habiéndolo sido,
hubiere evadido la condena.
3º. Los venezolanos o
extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República,
fabriquen, adquieran o despachen
armas o municiones, con destino a Venezuela, o
favorezcan en alguna manera su
introducción en el territorio venezolano.
4º. Los venezolanos que, en país
extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y
capacidad de los venezolanos.
5º. Los empleados diplomáticos,
en los casos permitidos por el Derecho Público de las
Naciones, de conformidad con lo
que establece la Constitución Nacional.
6º. Los empleados diplomáticos
de la República que desempeñen mal sus funciones, o
que cometan cualquier hecho
punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón
de los privilegios inherentes a
su cargo.
7º. Los empleados y demás
personas de la dotación y la marinería de los buques y
aeronaves de guerra nacionales
por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.
8º. Los Capitanes o Patrones,
demás empleados y la tripulación y marinería, así como los
pasajeros de los buques
mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos
en alta mar o a bordo en aguas
de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros,
lo que se establece en el
segundo aparte del número 2. del presente artículo.
9º. Los venezolanos o
extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos
de piratería u otros delitos de
los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra
la humanidad; menos en el caso
de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro país y
cumplido la condena.
10º. Los venezolanos que, dentro
o fuera de la República, tomen parte en la trata de
esclavos.
11º. Los venezolanos o
extranjeros venidos al territorio de la República que, en otro país,
falsifiquen o tomen parte en la
falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o
sellos de uso público,
estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de banco al
portador o títulos, de capital y
renta, de emisión autorizada por la ley nacional.
12º. Los venezolanos o
extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en
la República, de los valores
especificados en el número anterior.
En los casos de los números
precedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte
segundo, número 2 de este
artículo.
13º. Los Jefes, Oficiales y
demás individuos de un ejército, en razón de los hechos
punibles que cometan en marcha
por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del
mismo.
14º. Los extranjeros que entren
en lugares de la República no abiertos al comercio
exterior o que, sin derecho, se
apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustres
o fluviales; o que sin permiso
ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.
15º. Los extranjeros que
infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en
beneficio de la salud pública.
16º. Los extranjeros o
venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de
guerra o aeronaves extranjeras,
lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las
poblaciones, habitantes o al
territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los
dos apartes del número 2 de este
artículo.
Artículo 5°
En los casos previstos en el
artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la
República a una persona que ya
haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la
parte de pena que haya cumplido
en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a
la regla del artículo 40.
Artículo 6°
La extradición de un extranjero
no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser
enjuiciado en Venezuela, a
solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito
que se le imputa mereciere pena
por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero
no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por
infracciones conexas con estos
delitos ni por ningún hecho que no esté calificado de delito
por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero
por delitos comunes no podrá acordarse sino por la
autoridad competente, de
conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto
por los Tratados Internacionales
suscritos por Venezuela y que estén en vigor, y a falta de
éstos, por las leyes
venezolanas.
No se acordará la extradición de
un extranjero acusado de un delito que tenga asignada
en la legislación del país requirente,
la pena de muerte o una pena perpetua.
En todo caso, hecha la solicitud
de extradición, toca al Ejecutivo Federal, según el mérito
de los comprobantes que se
acompañen resolver sobre la detención preventiva del
extranjero, antes de pasar el
asunto a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 7°
Las disposiciones del presente
Código en su Libro Primero se aplicarán también a las
materias regidas por otras
leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se
establezca nada en contrario.
Artículo 8°
Las penas se dividen
principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9°
Las penas corporales, que
también se denominan restrictivas de la libertad, son las
siguientes:
1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una Colonia
Penitenciaria.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del territorio de
la República.
Artículo 10
Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de
la autoridad pública,
2. Interdicción civil por
condena penal.
3. Inhabilitación política.
4. Inhabilitación para ejercer
alguna profesión, industria o cargo.
5. Destitución de empleo.
6. Suspensión del mismo.
7. Multa.
8. Caución de no ofender o
dañar.
9. Amonestación o
apercibimiento.
10. Pérdida de los instrumentos
o armas con que se cometió el hecho punible y de los
efectos que de él provengan.
11. Pago de las costas
procesales.
Artículo 11
Las penas se dividen también en
principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica
directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como
adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12
La pena de presidio se cumplirá
en las Penitenciarías que establezca y reglamente la ley.
Dicha pena comporta los trabajos
forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento,
conforme lo determine la ley, la
cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en
aislamiento celular.
En todo caso, los trabajos serán
proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus
enfermedades, se cuidará en la
Enfermería del establecimiento o en locales adecuados,
con la debida seguridad.
Artículo 13
Son penas accesorias de la de
presidio:
1. La interdicción civil durante
el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política
mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia
de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la
condena, desde que ésta termine.
Artículo 14
La pena de prisión se cumplirá
en las Cárceles Nacionales que establezca y reglamente la
ley, y en su defecto, en alguna
de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento
de las penas de presidio. En
este caso se mantendrá la debida separación entre los
condenados a una u otra pena.
Parágrafo Único:
Cuando el tiempo de la prisión
no haya de exceder de un año después de deducido el
tiempo de la detención,
computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a
establecimientos penales de la
Nación, situados fuera de los límites del Estado, Distrito
Federal o Territorio Federal
donde hubiere sido sentenciado en Primera Instancia, sino
que cumplirá la pena en la
cárcel local respectiva.
Artículo 15
El condenado a prisión no estará
obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que
puedan verificarse dentro del
establecimiento, con la facultad de elegir los que más se
conformaren con sus aptitudes o
anteriores ocupaciones.
Artículo 16
Son penas accesorias de la de
prisión:
1. La inhabilitación política
durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia
de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la
condena, terminada ésta.
Artículo 17
El arresto se cumplirá en las
cárceles locales o en los cuarteles de policía, según lo
determine el Tribunal ejecutor
de la sentencia, sin que en ningún caso pueda obligarse al
condenado a trabajar contra su
voluntad.
Sin embargo, cuando lo disponga
expresamente la ley, se cumplirá el arresto en Fortaleza
o Cárcel Nacional.
Esta pena comporta la
suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Artículo 18
Las mujeres cumplirán las penas
de presidio, prisión y arresto en establecimientos
especiales, y mientras no se
funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos
comunes, estarán siempre
separadas en éstos, de los hombres.
Parágrafo Único. El Presidente
de la República podrá ordenar en determinado caso, por
órgano del Ministerio de
Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas,
prestando sus servicios en los
establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y
hospitales, con las debidas
seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de éstos hasta
el término de la pena.
Artículo 19
La pena de relegación a una
colonia penitenciaria impone al reo la obligación de residir en
la colonia que designe la
sentencia firme que imponga la pena entre las que creare la ley
o disponga fundar el Ejecutivo
Federal en los Territorios Federales o en las fronteras
despobladas de la República.
El relegado estará sometido a
las reglas de vigilancia que pauta el reglamento de la
colonia para impedir las
deserciones, pero no a trabajos forzados.
Esta pena tiene como accesoria la
suspensión, mientras se la cumple, del empleo que
ejerza el condenado.
Artículo 20
La pena de confinamiento
consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el
tiempo de la condena, en el
Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no
pudiendo designarse al efecto
ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel
donde se cometió el delito, como
de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al
tiempo de la comisión del
delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera
Instancia.
El penado estará obligado, en
comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras
dure la condena, a presentarse a
la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el
Jefe Civil indique, la cual no
podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por
semana.
Es pena accesoria a la de
confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo
que ejerza el reo.
Artículo 21
La expulsión del territorio de
la República impone al reo la obligación de no volver a ésta
durante el tiempo de la condena.
Esta pena comporta como
accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo
anterior.
Artículo 22
La sujeción a la vigilancia de
la autoridad pública no podrá imponerse como pena
principal, sino como accesoria a
las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta
a los respectivos Jefes Civiles
de los Municipios donde resida o por donde transite de su
salida y llegada a éstos.
Artículo 23
La interdicción civil por causa
criminal no podrá imponerse como pena principal, sino
únicamente como accesoria de la
de presidio.
Sus efectos son privar al reo de
la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la
administración de los mismos, de
la patria potestad y de la autoridad marital.
A la administración de los
bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el
Código Civil respecto de los que
se hallan en interdicción.
Artículo 24
La inhabilitación política no
podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria,
de las de presidio o prisión, y
produce como efecto la privación de los cargos o empleos
públicos o políticos que tenga
el penado y la incapacidad, durante la condena, para
obtener otros y para el goce del
derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o
condecoración oficial que se le haya conferido, sin
poder obtener las mismas ni
ninguna otra durante el propio tiempo.
Artículo 25
La inhabilitación para el
ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede ser
perpetua ni absoluta, sino
temporal y limitada a determinada o determinadas profesiones,
industrias o artes. Puede
imponerse como principal o como accesoria.
Artículo 26
La destitución del empleo
produce como efecto la separación de él, del penado, sin poder
ejercerlo otra vez, sino por
nueva elección o nombramiento.
Artículo 27
La suspensión del empleo impide
al penado su desempeño durante el tiempo de la
condena, con derecho, terminada
ésta, a continuar en él, si para su ejercicio estuviera
fijado un período que entonces
corriere aún.
Parágrafo Único:
Esta pena y la del artículo
anterior pueden imponerse como principales o como
accesorias.
Artículo 28
No se considerarán penas la
remoción que del empleado a quien esté siguiéndose juicio,
disponga la autoridad de cuyo
libre nombramiento sea el respectivo destino, ni la
suspensión provisional en el
ejercicio de su cargo que, en el mismo caso, se haga
conforme a la ley procesal, del
empleado que tenga derecho a gozarlo por tiempo
determinado.
Artículo 29
Cuando las penas de
inhabilitación política, de destitución y de suspensión de empleo
recaen sobre personas
eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos, derechos y
honores en cuya provisión o pase
ha habido intervención oficial; mas, en todo caso, los
eclesiásticos que incurran en
dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de su
duración, para ejercer en la
República la jurisdicción eclesiástica, la cura de almas y el
ministerio de la predicación.
Artículo 30
La pena de multa consiste en la
obligación de pagar al Fisco del respectivo Estado, o a
las Rentas Municipales del
Distrito Federal en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se
inició en un Territorio Federal,
la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.
Si el juicio ha sido por falta,
la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.
Artículo 31
La pena de caución de no ofender
o dañar, obliga al condenado a dar las seguridades que
estime necesarias el juez
ejecutor.
Artículo 32
La amonestación, o
apercibimiento, es la corrección verbal que el Juez ejecutor da al
penado en los términos que
ordene la sentencia, extendiéndose acta de aquélla, que se
publicará en el periódico
oficial.
Artículo 33
Es necesariamente accesoria a
otra pena principal la pérdida de los instrumentos o armas
con que se cometió el hecho punible
y de los efectos que de él provengan, y se la
ejecutará así: las armas serán
decomisadas de conformidad con el Capítulo del Título V
del Libro Segundo de este
Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y
rematados para adjudicar su
precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal,
según las reglas del artículo
30.
Artículo 34
La condenación al pago de las
costas procesales no se considerará como pena sino
cuando se aplica en juicio penal
y en éste es necesariamente accesoria de toda condena
a pena o penas principales y así
se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel
sellado que indique la ley
respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las
estampillas que se dejaron de
usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos
fijados por ley previa y a
satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión
de él; los que no estuvieren
tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con
asistencia de parte.
Parágrafo Único:
Los penados por una misma infracción
quedarán solidariamente obligados al pago de las
costas procesales.
Los condenados en un mismo
juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán
obligados solidariamente al pago
de las costas comunes.
Artículo 35
Siempre que los Tribunales impusieren
una pena que lleve consigo otras accesorias por
disposición de la ley,
condenarán también al reo a estas últimas.
Artículo 36
La detención del procesado
durante el juicio no constituye pena, pero se la tendrá en
cuenta para los efectos del
artículo 40.
Artículo 37
Cuando la ley castiga un delito
o falta, con pena comprendida entre dos límites, se
entiende que la normalmente
aplicable es el término medio que se obtiene sumando los
dos números y tomando la mitad;
se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará
hasta el superior, según el
mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o
agravantes que concurran en el
caso concreto, debiendo compensárselas cuando las
haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena
en su límite superior o en el inferior, cuando así lo
disponga expresamente la ley, y
también se traspasará uno y otro límite cuando así sea
menester en virtud de
disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena
correspondiente al delito en una
cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la
cantidad de pena que el Juez
habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del
aumento o de la disminución. Si
para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos
límites, el Tribunal hará dentro
de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o
menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá
siempre presente la regla del artículo 94.
Artículo 38
Las penas de destitución y
amonestación o apercibimiento se aplicarán como indivisibles
a quien las merezca, sin tomarse
en cuenta las circunstancias agravantes ni las
atenuantes y sin distinción de
delito consumado o no, ni el mayor o menor grado de
participación en el hecho.
Artículo 39
Los lapsos de penas que deben
sufrirse por tiempo determinado, se contarán del modo
pautado en el Código Civil.
El tiempo de la fuga no se
contará en el de la condena que se está cumpliendo, pero sí se
computará el de enfermedad
involuntaria.
Artículo 40
En las sentencias condenatorias
a pena de presidio, se computará a favor del reo la
detención transcurrida después
de cinco meses de efectuada, a razón de un día de
detención por uno de presidio.
En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del
reo se computará así: un día de
detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno
por tres de relegación a Colonia
penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de
expulsión del territorio de la
República, y uno por cada quince bolívares de multa.
Artículo 41
El cómputo ordenado en el
artículo anterior lo hará el Juez de la causa en el auto en que
mande ejecutar la sentencia
condenatoria firme- y desde ese día se comenzará a contar
el tiempo de las penas de
presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun
cuando el reo no sea enviado
sino posteriormente a la Penitenciaría o Cárcel donde haya
de sufrir la condena.
Si se tratare de penas de
relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión
del territorio de la República,
en el propio auto se computará al reo en la proporción dicha,
el tiempo que deba transcurrir
entre esa fecha y el de llegada a la Colonia, al lugar del
confinamiento o al puerto o
frontera de la República por donde salga para el exterior,
según el caso.
La duración del viaje se
calculará a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante
el cual debe sufrirse la pena se
calculará haciendo previamente las deducciones
indicadas, y comenzará a
contarse desde el día de la llegada del reo a la Colonia, al lugar
de confinamiento o al de la
salida de la República.
Artículo 42
En caso de sentencia
condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su duración, o
a la de prisión que haya de
durar más de un año, después de hecho el cómputo a que se
contraen los artículos anteriores,
así como también en todos los casos de condena a
arresto en Fortaleza o Cárcel
Nacional, el Juez de la causa enviará copia certificada de la
sentencia condenatoria firme y
del auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministro
de Justicia, al Presidente de la
República, a fin de que designe el Establecimiento Penal
de la Nación donde el reo debe
cumplir la pena.
Artículo 43
Cuando la pena haya de cumplirse
en la Cárcel local o en un Cuartel de Policía, el Juez
de la causa enviará copia
certificada de la sentencia al Jefe del respectivo
Establecimiento y tomará todas
las medidas conducentes a la ejecución de aquélla.
Artículo 44
Cuando se trate de penas de
relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o
expulsión del territorio de la
República, el Juez de la causa tomará, directamente todas las
medidas del caso para que el reo
sea trasladado al lugar donde debe quedar relegado o
confinado o al puerto o sitio
fronterizo por donde debe hacérsele salir del territorio
nacional.
Artículo 45
En los casos del artículo
anterior, el Juez enviará copia certificada de la sentencia
condenatoria firme y del auto
contentivo del cómputo al Jefe de la Colonia Penitenciaria
donde ha de cumplirse la
relegación o al Jefe Civil del Municipio donde va a residir el
confinado. Si se trata de
expulsión del territorio nacional, enviará iguales copias al
Presidente de la República, para
que dicte las medidas conducentes a impedir que el
condenado regrese a Venezuela
durante el tiempo de la condena.
Artículo 46
Ninguna sentencia que imponga
pena a quien se halle en grave peligro de muerte
próxima por razón de enfermedad,
se ejecutará ni aun se le notificará al reo hasta que
desaparezca tal peligro.
Artículo 47
El castigo de una mujer encinta,
cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su
salud, o por la vida o la salud
de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después
de seis meses del nacimiento de
ésta, siempre que viva la criatura.
Artículo 48
A los setenta años termina toda
pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro
años, y la que para entonces
hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en
arresto, si es de presidio, o
prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las
dictará el Juez de Primera Instancia en lo Criminal que
hubiere conocido el proceso.
Artículo 49
Fuera de los casos expresamente
determinados por la ley, cuando por impedimento del
sentenciado a presidio o prisión
no pudiera llevarse a cabo la condena impuesta, el Juez
de la causa puede conmutarla,
conforme a las reglas siguientes:
1. La pena de presidio se
convertirá en la de prisión con aumento de una tercera parte.
2. La pena de prisión se
convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta parte.
Artículo 50
Cuando la pena señalada al
delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado, se
convertirá en prisión o arresto,
según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste,
fijando el Tribunal la duración
de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta
bolívares de multa y de uno de
arresto por cada quince bolívares.
En las faltas, la proporción
será de diez bolívares por cada día de arresto.
Artículo 51
La prisión por conversión de
multa no podrá exceder de seis meses, ni el arresto, por la
misma causa, de nueve meses, si
se tratare de delitos, ni de dos meses, si se tratare de
faltas.
El condenado puede siempre hacer
cesar la prisión o el arresto pagando la multa,
deducida la parte
correspondiente al tiempo transcurrido en la una o el otro.
Artículo 52
Todo reo condenado a prisión
que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la
cumpliere en Cárcel local, puede
pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido
las tres cuartas partes de dicho
tiempo, observando buena conducta, comprobada con
certificación de Alcalde del
respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena
en confinamiento por igual
tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo
sumariamente.
Artículo 53
Todo reo condenado a presidio o
prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional,
que haya cumplido las tres
cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar,
puede ocurrir a la Corte Suprema
de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la
conmutación del resto de la pena
en la de relegación a una Colonia penitenciaria por el
mismo tiempo o confinamiento por
un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento
de una tercera parte.
Artículo 54
Para atender a la gracia a que
se contrae el artículo anterior, la Corte consultará las
copias que reposen en su
archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los
Establecimientos Penales de la
Nación, de los asientos sumariales que en el libro
destinado al efecto anotarán
semanalmente, haciendo constar la conducta observada por
cada penado.
En defecto de dichas copias, la
Corte se basará en otras pruebas que se presentaren.
Artículo 55
El procedimiento ante la Corte
será breve y sumario mas, por auto para mejor proveer,
puede ordenar las investigaciones
que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las Colonias
penitenciarias, se acordará la conmutación en
confinamiento.
Artículo 56
En ningún caso podrá concederse
la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de
homicidio perpetrado en ascendientes,
descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que
hubieren obrado con
premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Tratándose de cualquier otro
delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda
facultada para conceder o negar
la conmutación, según la apreciación del caso.
Artículo 57
Cuando la pena que debiera
imponerse al reo no excediere de treinta días de arresto,
cuarenta y cinco días de
confinamiento o cuatrocientos cincuenta bolívares de multa,
podrá el Juez de la causa
conmutarla en la de apercibimiento o amonestación, siempre
que el delito se hubiere
cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la
agravante de reincidencia.
Artículo 58
Cuando el delincuente cayere en
locura o imbecilidad después de recaída sentencia firme
condenatoria, se procederá como
lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si
recobrare la razón, cumplirá el
tiempo de pena que aún estuviere pendiente descontando
el de la enfermedad.
Artículo 59
La pena que debe sufrir una
mujer condenada a prisión si hecho el cómputo de la
detención, no hubiere de exceder
de seis meses, se conmutará en arresto por el mismo
tiempo, y la de arresto en
iguales condiciones, en la de confinamiento.
Artículo 60
La ignorancia de la ley no
excusa ningún delito ni falta.
Artículo 61
Nadie puede ser castigado como
reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar
el hecho que lo constituye
excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su
acción u omisión.
El que incurre en faltas,
responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre
que haya querido cometer una
infracción de la ley.
La acción u omisión penada por
la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo
contrario.
Artículo 62
No es punible el que ejecuta la
acción hallándose dormido o en estado de enfermedad
mental suficiente para privarlo
de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente
hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un
cuerdo a delito grave, el
Tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o
establecimientos destinados a
esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa
autorización del mismo Tribunal.
Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento
adecuado, será entregado a su
familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no
quiera recibirlo.
Artículo 63
Cuando el estado mental indicado
en el artículo anterior
sea tal que atenúe en alto grado
la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena
establecida para el delito o
falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:
1. En lugar de la de presidio,
se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la
mitad.
2. En lugar de la de prisión, se
aplicará la de arresto, con la disminución indicada.
3. Las otras penas divisibles se
aplicarán rebajadas por mitad.
Artículo 64
Si el estado de perturbación
mental del encausado en el momento del delito proviniere de
embriaguez, se seguirán las
reglas siguientes:
1. Si se probare que, con el fin
de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una
excusa, el acusado había hecho
uso del licor, se aumentará la pena que debiera
aplicársele de un quinto a un
tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum
fijado por la ley a este género
de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de
presidio, se mantendrá ésta.
2. Si resultare probado que el
procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la
embriaguez le hacía provocador y
pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las
penas que para el delito
cometido establece este Código.
3. Si no probada ninguna de las
dos circunstancias de los dos números anteriores,
resultare demostrada la
perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se
reducirán a los dos tercios,
sustituyéndose la prisión al presidio.
4. Si la embriaguez fuere
habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse
cumplir en un establecimiento
especial de corrección.
5. Si la embriaguez fuere
enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente,
las penas en que haya incurrido
el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en
su duración, sustituyéndose la
pena de presidio con la de prisión.
Artículo 65
No es punible:
1. El que obra en cumplimiento
de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho,
autoridad, oficio o cargo, sin
traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de
obediencia legítima y debida. En este caso, Si el hecho
ejecutado constituye delito o
falta, la pena correspondiente se le impondrá al que
resultare haber dado la orden
ilegal.
3. El que obra en defensa de su
propia persona o derecho, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima por parte
del que resulta ofendido por el hecho.
b) Necesidad del medio empleado
para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación,
suficiente de parte del que pretenda haber obrado en
defensa propia
d) El que obra constreñido por
la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un
peligro grave e inminente, al
cual no haya dado voluntariamente causa, y que no
pueda evitar de otro modo.
Artículo 66
El que traspasare los límites
impuestos por la Ley en el caso del número 1º del artículo
anterior, y por la autoridad que
dio la orden en el caso del número 2º del mismo, y el que
se excediere en la defensa, o en
los medios empleados para salvarse del peligro grave e
inminente, haciendo más de lo
necesario, será castigado con la pena correspondiente,
disminuida desde uno a dos
tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la
mitad.
Artículo 67
El que cometa el hecho punible
en un momento de arrebato o de intenso dolor,
determinado por injusta
provocación será castigado, salvo disposición especial, con la
pena correspondiente, disminuida
desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la
provocación.
Artículo 68
Cuando alguno, por error o por
algún otro accidente cometa un delito en perjuicio de
persona distinta de aquella
contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las
circunstancias agravantes que
dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus
nexos con éste, pero sí las que
habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera
cometido en perjuicio de la
persona contra quien se dirigió su acción.
Artículo 69
No es punible: el menor de doce
años, en ningún caso ni el mayor de doce y menor de
quince años, a menos que
aparezca que obró con discernimiento.
El Tribunal tomará las medidas
que considere oportunas respecto a la educación del
menor irresponsable, el cual
será mantenido en adecuado establecimiento de educación o
en casa de familia de
responsabilidad.
Artículo 70
Si el mayor de doce años y menor
de quince fuere declarado responsable, la pena
correspondiente al hecho punible
se convertirá en arresto, si fuere de presidio o prisión,
con disminución de la mitad;
asimismo se disminuirán por mitad las otras penas y todas
las que estuviere sufriendo
cesarán al cumplir los veintiún años.
Artículo 71
El que cometiere un hecho
punible siendo mayor de quince años, pero menor de
dieciocho, será castigado con la
pena correspondiente, disminuida en una tercera parte.
Artículo 72
No se procederá en ningún caso
contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no
hubiere cumplido los quince
años; pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho
años, se aplicarán las
disposiciones del artículo anterior, si obró con discernimiento; si no,
se le declarará irresponsable,
pero el Tribunal dictará las medidas que estime
conducentes respecto a su
educación hasta que cumpla los veintiún años.
Artículo 73
No es punible el que incurra en
alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o
insuperable.
Artículo 74
Se considerarán circunstancias
atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley,
no dan lugar a rebaja especial
de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar
ésta en menos del término medio,
pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo
hecho punible asigne la ley, las
siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún
años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable
la intención de causar un mal de tanta gravedad como el
que produjo.
3. Haber precedido injuria o
amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal
gravedad que dé lugar a la
aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia
de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la
gravedad del hecho.
Artículo 75
Al que ejecuta un hecho punible,
siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena
de presidio, sino que, en lugar
de ésta y de la de prisión, se aplicará la de arresto, que no
excederá de cuatro años.
Artículo 76
En el caso del artículo anterior
pueden disponerse las mismas medidas previstas en el
aparte final del artículo 62, en
lugar de aplicarse la pena de arresto aun después que ésta
se estuviere cumpliendo.
Artículo 77
Son circunstancias agravantes de
todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay
alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre
seguro.
2. Ejecutarlo mediante precio,
recompensa o promesa.
3. Cometerlo por medio de
inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave,
avería causada de propósito,
descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de
otro artificio que pueda
ocasionar grandes estragos.
4. Aumentar deliberadamente el
mal del hecho, causando otros males innecesarios para
su ejecución.
5. Obrar con premeditación
conocida.
6. Emplear astucia, fraude o
disfraz.
7. Emplear medios o hacer
concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los
efectos propios del delito.
8. Abusar de la superioridad del
sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o
emplear cualquier otro medio que
debilite la defensa del ofendido.
9. Obrar con abuso de confianza.
10. Cometer el hecho punible
aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra
calamidad semejante.
11. Ejecutarlo con armas o en
unión de otras personas que aseguren o proporcionen la
impunidad.
12. Ejecutarlo en despoblado o
de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales
atendiendo a las del delincuente
y a los efectos del delito.
13. Ejecutarlo en desprecio o en
ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle
ejerciendo sus funciones.
14. Ejecutarlo con ofensa o
desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo
mereciere el ofendido, o en su
morada, cuando éste no haya provocado el suceso.
15. Ejecutarlo con escalamiento.
Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la
destinada al efecto.
16. Ejecutarlo con rompimiento
de pared, techo o pavimento o con fractura,
entendiéndose por ésta toda
fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o
agujeramiento de paredes,
terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras,
candados u otros utensilios o
instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso a
la entrada y de toda especie de
cerraduras, sean las que fueren.
17. Ser el agraviado cónyuge del
ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o
adoptivo; o cónyuge de éstos; o
ascendiente, descendiente o hermano legítimo de su
cónyuge; o su pupilo, discípulo,
amigo íntimo o bienhechor.
18. Que el autor, con ocasión de
ejecutar el hecho y para prepararse o perpetrarlo, se
hubiere embriagado
deliberadamente, conforme se establece en la regla 1° del
artículo 64.
19. Ser vago el culpable.
20. Ser por carácter
pendenciero.
Artículo 78
Las circunstancias enumeradas en
el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo
de la pena que ordena el
artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la
aplicación del máximum y también
a un aumento excepcional que exceda al extremo
superior de los dos que al
delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga
especialmente que en la
concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se
imponga una pena en su máximum o
se la aumente en una cuota aparte.
Artículo 79
No producirán el efecto de
aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí
mismas constituyen un delito
especialmente penado por la ley expresado al describirlo o
penarlo, ni aquéllas de tal
manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no
pudiera cometerse.
Artículo 80
Son punibles, además del delito
consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito
frustrado.
Hay tentativa cuando, con el
objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su
ejecución, por medios apropiados
y no ha realizado todo lo que es necesario a la
consumación del mismo, por
causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando
alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo
lo que es necesario para
consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias
independientes de su voluntad.
Artículo 81
Si voluntariamente desiste el
agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena
cuando los actos ya realizados
constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas.
Artículo 82
En el delito frustrado se
rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido
imponerse por el delito
consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa
del mismo delito, se rebajará de
la mitad a las dos terceras partes, salvo, en uno y otro
caso, disposiciones especiales.
Artículo 83
Cuando varias personas concurren
a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los
perpetradores y de los
cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente
al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que
ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84
Incurren en la pena
correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los
que en él hayan participado de
cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la
resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda
para después de cometido
2. Dando instrucciones o
suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración
del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se
realice antes de su ejecución o
durante ella.
La disminución de pena prevista
en este artículo no tiene lugar respecto del que se
encontrare en algunos de los
casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera
realizado el hecho.
Artículo 85
Las circunstancias agravantes o
atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que
consistieren en sus relaciones
particulares con el ofendido o en otra causa personal,
servirán para atenuar o agravar
la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran.
Las que consistieren en la
ejecución material del hecho o en los medios empleados para
realizarlo, servirán para
agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron
conocimiento de ellas en el
momento de la acción o en el de su cooperación para
perpetrar el delito.
Artículo 86
Al culpable de dos o más delitos,
cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo
se le aplicará la
correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos
terceras partes del tiempo
correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 87
Al culpable de uno o más delitos
que merecieren penas de presidio y de otro u otros que
acarreen penas de prisión,
arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento,
expulsión del territorio de la
República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y
se le aplicará sólo la pena de
esta especie correspondiente al delito más grave, pero con
el aumento de las dos terceras
partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere
incurrido por los demás delitos,
y de las dos terceras partes también del tiempo que
resulte de la conversión de las
otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando
un día de presidio por dos de prisión, por tres de
arresto, por cuatro de
relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o
expulsión del territorio de la
República, y por sesenta bolívares de multa.
Artículo 88
Al culpable de dos o más
delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se
le aplicará la pena
correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del
tiempo correspondiente a la pena
del otro u otros.
Artículo 89
Al culpable de uno o más delitos
que merecieren pena de prisión y de otro u otros que
acarreen penas de arresto,
relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión
del territorio de la República o
multa, se le convertirán éstas en la de prisión y se le
aplicará sólo la pena de esta
especie que mereciere por el hecho más grave, pero con
aumento de la mitad del tiempo
correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que
hubiere incurrido y de la mitad
también del tiempo que resulte de la conversión de las
otras penas indicadas en la de
prisión.
La conversión se hará computando
un día de prisión por dos de arresto, por tres de
relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República
y por treinta bolívares de
multa.
Artículo 90
Al culpable de dos o más hechos
punibles, cada uno de los cuales acarree pena de
arresto, sólo se le castigará
con la pena correspondiente al más grave, pero aumentada
en la tercera parte del tiempo
correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 91
Al culpable de uno o más hechos
punibles, que merecieren pena de arresto y de otro u
otros que acarreen penas de
relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión
del territorio de la República o
multa, se le convertirán éstas en la de arresto y se le
aplicará sólo la pena del hecho
más grave que la mereciere, pero con aumento de la
tercera parte de la otra u otras
penas de arresto en que hubiere incurrido y de la tercera
parte también del tiempo que
resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la
de arresto.
La conversión se hará computando
un día de arresto por dos de relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento o
expulsión del territorio de la República, y por quince
bolívares de multa.
Artículo 92
Al culpable de dos o más hechos
punibles que merecieren penas de relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento o
expulsión del territorio de la República, se le aplicará la
primera, con aumento de una
cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. En
los mismos términos se aplicará
la de confinamiento, si con ellas sólo concurriere la
expulsión del territorio de la
República.
Artículo 93
Cuando la pena de multa
concurriere con la de relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento o expulsión del
territorio de la República, no se aplicará aquella, sino que
se la convertirá en la de éstas
que le sea concurrente, y la cual se impondrá entonces con
el aumento del tiempo
correspondiente a la multa.
La conversión se hará a razón de
un día de relegación a colonia penitenciaria, de
confinamiento o de expulsión del
territorio de la República, por diez bolívares de multa.
Artículo 94
En ningún caso excederá del
límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad
que se imponga conforme a la
ley.
Artículo 95
La duración de las penas
accesorias se calculará según el monto de la pena principal
única que se imponga de
conformidad con los artículos anteriores.
Artículo 96
Al culpable de dos o más hechos punibles
que acarreen sendas penas de multa se le
aplicarán todas, pero nunca en
más de veinte mil bolívares, si se trata de delitos, ni de
tres mil bolívares, si se trata
de faltas.
Artículo 97
Las reglas contenidas en los
anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de
una sentencia condenatoria haya
de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible
cometido antes de la condena o
después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas
si la pena se hubiere cumplido o
se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea
ejecutable, se castigará el
nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.
Artículo 98
El que con un mismo hecho viole
varias disposiciones legales, será castigado con arreglo
a la disposición que establece
la pena mas grave.
Artículo 99
Se consideran como un solo hecho
punible las varias violaciones de la misma disposición
legal, aunque hayan sido
cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado
con actos ejecutivos de la misma
resolución; pero se aumentará la pena de una sexta
parte a la mitad.
Artículo 100
El que, después de una sentencia
condenatoria y antes de los diez años de haberla
cumplido o de haberse extinguido
la condena, cometiere otro hecho punible, será
castigado por éste con pena
comprendida entre el término medio y el máximum de la que
le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de
la misma índole que el anteriormente perpetrado, se
aplicará la pena correspondiente
con aumento de una cuarta parte.
Artículo 101
El que, después de dos o más
sentencias condenatorias a pena corporal, incurriere en
hecho punible que la merezca de
la misma especie y sea de la misma índole, en el
término indicado en el artículo
anterior, será castigado con la pena correspondiente al
nuevo hecho, aumentada en la
mitad.
Artículo 102
Para los efectos de la ley
penal, se consideran como delitos de la misma índole no sólo
los que violan la propia
disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del
mismo Título de este Código y
aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes,
tengan afinidad en sus móviles o
consecuencias.
Artículo 103
La muerte del procesado extingue
la acción penal. La muerte del reo extingue también la
pena, aún la pecuniaria impuesta
y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la
misma, pero no impide la
confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió
el delito ni el pago de las
costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.
Artículo 104
La amnistía extingue la acción
penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las
consecuencias penales de la
misma.
El indulto o gracia que condona
la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando
el indulto se concede conmutando
la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con
las accesorias que le
correspondan.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena
extingue la responsabilidad criminal.
Artículo 106
En los hechos punibles para cuya
averiguación y castigo es menester instancia de parte,
el perdón del ofendido extingue
la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la
condena sino en aquellos casos
establecidos por la Ley.
El perdón obtenido por uno de
los reos alcanza también a los demás.
El perdón no produce efecto
respecto de quien se niegue a aceptarlo.
Artículo 107
Ni la amnistía, ni el indulto o
gracia, ni el perdón de la parte ofendida dan derecho a la
restitución de las armas o
instrumentos confiscados, ni de las cantidades pagadas a título
de multa o por costas
procesales, pero no podrán cobrarse las cantidades que aún
debiere el procesado.
Artículo 108
Salvo el caso en que la ley
disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años; si el delito
mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito
mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder
de diez.
3. Por siete años, si el delito
mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito
mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito
mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de
más de seis meses, relegación a
colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del
territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho
punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses
o multa mayor de ciento
cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión
industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho
punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento
cincuenta bolívares o arresto de
menos de un mes.
Artículo 109
Comenzará la prescripción: para
los hechos punibles consumados, desde el día de la
perpetración, para las
infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó
el último acto de la ejecución;
y para las infracciones continuadas o permanentes, desde
el día en que cesó la
continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o
proseguirse la acción penal sino después de autorización
especial o después de resuelta
una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en
suspenso la prescripción y no
volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o
se define la cuestión
prejudicial.
Artículo 110
Se interrumpirá el curso de la
prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la
sentencia, siendo condenatoria,
o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se
fugare.
Interrumpirán también la
prescripción el auto de detención o de citación para rendir
indagatoria y las diligencias procesales
que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se
prolongare por un tiempo igual
al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se
declarará prescrita la acción
penal.
Si establece la ley un término
de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida
por cualquier acto de
procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día
en que comenzó a correr la
prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá
por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida
comenzará a correr nuevamente desde el día de la
interrupción.
La interrupción de la
prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al
hecho punible, aun cuando los
actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a
uno.
Artículo 111
Cuando un condenado sea sometido
por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio,
se computará la prescripción
según la pena que debería imponerse en la nueva
sentencia, cuando resulte
inferior a la impuesta en la anterior.
Artículo 112
Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y
arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de
cumplirse, más la mitad del
mismo.
2. Las de relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la
República, por un tiempo igual
al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o
inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o
arte, por un tiempo igual al de
la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos:
las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los
tres meses; y las que pasen de
cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen
de dicho límite, a los seis
meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos
bolívares, sólo prescribirán al
año.
5. Las de amonestación o
apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya
de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de
este artículo, es la que resulte
según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme
impusiere penas a más de un delito, el tiempo para
prescripción se aumentará en una
cuarta parte del designado en este artículo para la
respectiva pena.
El tiempo para la prescripción
de la condena comenzará a correr desde el día en que
quedó firme la sentencia o desde
el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta
comenzado a cumplirse; pero en
el caso de nueva prescripción, se computará en ella al
reo el tiempo de la condena
sufrida.
Se interrumpirá esta
prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso
de que el reo se presente o sea
habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la
misma índole antes de completar
el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta
pueda comenzar a correr de
nuevo.
Si, en virtud de nueva
disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una
sentencia condenatoria
modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración,
para los efectos de la
prescripción, la pena que procesa conforme a la nueva disposición
legal, la cual tendrá efecto
retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en
consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la
agravación que debiera aplicarse
por quebrantamiento de la respectiva condena.
Artículo 113
Toda persona responsable
criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida
de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si
no que durará como las demás
obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho
civil.
Sin embargo, el perdón de la
parte ofendida respecto a la acción penal produce la
renuncia de la acción civil si
no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la
acción civil que proceda contra funcionarios públicos por
hechos ejecutados en el
ejercicio del cargo.
Artículo 114
La exención de la
responsabilidad penal declarada en el artículo 62, número 4º. del
artículo 65 y artículos 69, 72 y
73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la
cual se hará efectiva con
sujeción a las reglas siguientes:
1. Son responsables civilmente
por los hechos que ejecuten los locos o dementes y
demás personas comprendidas en
el artículo 62, sus padres o guardadores, a menos
que hagan constar que no hubo
por su parte culpa ni negligencia.
No existiendo éstos o no
teniendo bienes responderán con los suyos propios los autores
del hecho, salvo el beneficio de
competencia en la forma que establezca la ley civil.
2. Son responsables civilmente
las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a
proporción del beneficio que
hubieren reportado.
Los Tribunales señalarán, según
su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada
interesado deba responder.
3. Responderán con sus propios
bienes los menores de quince años que ejecuten el
hecho penado por la ley, salvo
el beneficio de competencia.
Si no hubieren bienes,
responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que
no hubo por su parte culpa ni
negligencia.
La misma regla se observará
respecto al sordomudo irresponsable criminalmente.
4. En el caso del artículo 73
responderán civilmente los que hubieren causado la
omisión, y en su defecto, los
que hubieren incurrido en ella, salvo respecto a los
últimos, el beneficio de
competencia.
Artículo 115
Las demás personas exentas de
responsabilidad criminal lo están también de
responsabilidad civil.
Artículo 116
Son responsables civilmente, en
defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos,
dueños de casas de ventas de
víveres o licores, y cualesquiera otras personas o
empresas, por los delitos que se
cometieren en los establecimientos que dirijan siempre
que por su parte o la de sus
dependientes haya habido infracción de los reglamentos de
policía.
Artículo 117
Son, además, responsables
subsidiariamente los posaderos o directores de
establecimientos o casa de
huéspedes de los efectos robados a éstos dentro de las
mismas casas o establecimientos,
o de su indemnización, siempre que los alojados
hubieren dado conocimiento al
mismo posadero, o director, o al que haga sus veces, del
depósito de aquellos objetos y,
además hubieren observado las prevenciones que los
dichos posaderos o sus
sustitutos les hubieran hecho sobre cuidado y vigilancia de los
mismos.
Esta responsabilidad no tendrá
lugar en caso de robo con violencia hecha a las personas,
a no ser que éste haya sido
ejecutado por los dependientes de la casa.
La misma responsabilidad
subsidiaria y con las mismas condiciones toca a los capitanes o
patronos de embarcaciones
mercantes o de transporte por el robo de los efectos de los
pasajeros puestos a bordo de
ellas salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los
dependientes, se entiende aquí
de los empleados subalternos del buque.
Artículo 118
Son también responsables
subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a
cualquier género de industria
por las faltas o delitos en que incurran sus discípulos,
oficiales o aprendices en el
desempeño de su obligación o servicio.
No incurren en esta responsabilidad
si prueban que no han podido evitar el hecho de sus
discípulos oficiales o
aprendices.
Artículo 119
En caso de rebelión, existe la
solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños
y expropiaciones causados por
fuerzas rebeldes.
Tal responsabilidad solidaria
comprende a todos los que figuren en la insurrección con el
grado de General, aún cuando sea
usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la
República donde las fuerzas
rebeldes hayan causado el daño.
En cuanto a los rebeldes que hayan
actuado con grados inferiores, aún cuando sean
usurpados, la solidaridad sólo
existe por los daños y depredaciones que cause cualquier
fuerza rebelde en el respectivo
Estado, Distrito Federal, Territorio o Dependencia Federal,
donde ellos hayan participado en
la rebelión.
Se exceptúan únicamente de
responsabilidad civil los soldados reclutados por los
rebeldes o que, al cometer el
daño, lo hubiesen hecho en cumplimiento de órdenes
superiores.
Artículo 120
La responsabilidad civil
establecida en los artículos anteriores comprende:
1. La restitución.
2. La reparación del daño
causado.
3. La indemnización de
perjuicios.
Artículo 121
La restitución deberá hacerse de
la misma cosa, siempre que sea posible con pago de los
deterioros o menoscabos, a
regulación del Tribunal.
La restitución debe hacerse aun
cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la
posea legalmente, salvo su
repetición contra quien corresponda
No será aplicable esta
disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y
con los requisitos establecidos
por las leyes para hacerla irreivindicable.
Si no fuere posible la
restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de
ella.
La reparación se hará valorando
la entidad del daño a regulación del Tribunal, atendido el
precio natural de la cosa,
siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la
tenga el agraviado; y sólo se
exigirá cuando no haya lugar a la restitución.
Artículo 122
La indemnización de perjuicios
comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al
agraviado, sino también los que
se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a
un tercero.
Los Tribunales regularán el
importe de esta indemnización en los mismos términos
prevenidos para la reparación
del daño en el artículo precedente.
Artículo 123
La obligación de restituir,
reparar el daño o indemnizar los perjuicios se transmite a los
herederos del responsable, pero
hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre
que la acepten bajo beneficio de
inventario.
La acción para repetir la
restitución, reparación o indemnización se transmite igualmente a
los herederos del perjudicado.
Artículo 124
Si el hecho punible es imputable
a varias personas, quedan éstas obligadas
solidariamente por el daño
causado.
Artículo 125
El que por título lucrativo
participe de los efectos de un delito o falta está obligado al
resarcimiento hasta la cuantía
en que hubiere participado.
Artículo 126
Los condenados como responsables
criminalmente lo serán también en la propia
sentencia, en todo caso, a la
restitución de la cosa ajena o su valor; en las costas
procesales y en la indemnización
de perjuicios, en caso de constituirse el agraviado en
acusador y parte civil.
Artículo 127
En caso de que la
responsabilidad civil haya de reclamarse contra una persona distinta de
la que cometió el hecho, no
podrá hacerse efectiva sino en juicio separado en que ella
intervenga.
Artículo 128
Cualquiera que, de acuerdo con
una Nación extranjera o con enemigos exteriores,
conspire contra la seguridad del
territorio de la patria, o contra sus instituciones
republicanas, o la hostilice por
cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado
con la pena de presidio de
veinte a treinta años.
Artículo 129
El que dentro o fuera de
Venezuela, sin complicidad con otra Nación, atente por sí solo
contra la independencia o la
integridad del territorio de la República, será castigado con la
pena de presidio de veinte a
veintiséis años.
Con la misma pena será castigado
quien solicite, gestione o impetre, en cualquier forma,
la intervención de un Gobierno
extranjero para derrocar el gobierno venezolano.
Artículo 130
Cualquiera que, en tiempo de
guerra de alguna Nación extranjera con Venezuela,
aparezca sublevado en armas
contra el Gobierno legítimo de la República, y no las
deponga a la primera intimación
de la autoridad pública, será castigado con la pena de
presidio de dieciocho a
veinticinco años.
Artículo 131
Cualquiera que, dentro o fuera
del territorio nacional, y a tiempo que Venezuela se halle
amenazada de guerra extranjera,
favorezca, facilite o ayude directa o indirectamente, con
revueltas intestinas, o por
medio de actos de perturbación del orden público, las miras,
planes o propósitos de los
enemigos extraños y no se aparte de aquellas revueltas, ni se
retraiga de dichos actos a la
primera intimación de la autoridad pública o por propia o
espontánea deliberación, será
castigado con presidio de doce a veinticuatro años.
Artículo 132
Cualquiera que, dentro o fuera
del territorio nacional, conspire para destruir la forma
política republicana que se ha
dado la Nación, será castigado con presidio de ocho a
dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el
venezolano que solicitare la intervención extranjera en los
asuntos de la política interior
de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz
de la República o que ante sus
funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa
extranjera, incitare a la guerra
civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare
al Representante diplomático o a
los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de
sus funciones, en el país donde
se cometiere el hecho.
Artículo 133
Cualquiera que de la manera
expresada en el artículo 128 estorbe o impida, enerve o
disminuya la acción del Gobierno
Nacional o de los Estados para la defensa nacional, sin
atender ni respetar las intimaciones
de la autoridad pública, será castigado con presidio
de cinco a diez años.
Artículo 134
Cualquiera que, indebidamente y
con perjuicio de la República, haya revelado los
secretos políticos o militares
concernientes a la seguridad de Venezuela, bien sea
comunicando o publicando los
documentos, datos, dibujos, planos u otras informaciones
relativas al material,
fortificaciones u operaciones militares bien sea diafanizando de otra
manera su conocimiento, será
castigado con presidio de siete a diez años.
La pena será de ocho a doce años
si los secretos se han revelado a una Nación que esté
en guerra con Venezuela o a los
Agentes de dicha Nación, o también si el hecho ha
causado la perturbación de las
relaciones amistosas de la República con otro Gobierno.
La pena se aumentará con una
tercera parte si el culpable tenía los dibujos, planos o
documentos, o había adquirido el
conocimiento de los secretos por razón de su empleo,
cargo público o funciones.
También se aumentará la pena de la misma manera si por
fraude, hurto o violencia se
hubiera hecho la adquisición de dicho conocimiento o de
aquellos objetos.
Artículo 135
El que hubiere obtenido la
revelación de los secretos o se los hubiere procurado por
cualquier medio ilegítimo, será
castigado con las penas establecidas en el artículo
anterior, y conforme a las
distinciones que en él se hacen.
Artículo 136
Si los secretos especificados en
el artículo 134 se han divulgado por efecto de la
negligencia o imprudencia de los
que, en razón de su empleo, estaban en posesión de los
dibujos, planos o documentos, o
tenían conocimiento de los secretos, los culpables serán
castigados con prisión de
cuarenta y cinco días a nueve meses.
Artículo 137
Cualquiera que, indebidamente,
haya levantado los planos de las fortificaciones, naves o
aeronaves de guerra,
establecimientos, vías u obras militares, o que con tal objeto se
hubiere introducido
clandestinamente o con engaño, en los lugares prohibidos al acceso
público por la autoridad
militar, será castigado con prisión de tres a quince meses.
El solo hecho de introducirse
con engaño o clandestinamente en los mencionados lugares
merece pena de prisión, que
puede ser de uno hasta tres meses.
Artículo 138
El individuo que, encargado por
el Gobierno de la República para tratar de negocios de
Venezuela con un Gobierno
extranjero, traicione su mandato, perjudicando los intereses
públicos, será castigado con
presidio de seis a doce años.
Artículo 139
Las penas determinadas por los
artículos 128 y siguientes se aplicarán también si el delito
se ha cometido con perjuicio de
una Nación aliada con Venezuela para la guerra y en el
curso de esta.
Artículo 140
El venezolano o extranjero,
residente en la República que en tiempo de guerra facilite
directa o indirectamente a la
Nación enemiga o a sus agentes, dinero, provisiones de
boca o elementos de guerra que
puedan emplearse en perjuicio de Venezuela, será
castigado con prisión de uno a
cinco años.
Artículo 141
Cualquiera que por desprecio
arrebatare, rompiere o destruyere en un lugar público o
abierto al público la bandera
nacional u otro emblema de la República, será castigado con
prisión de dos meses a un año.
Si este delito se cometiere encontrándose la República
empeñada en una guerra
extranjera, la prisión será de trece meses a dos años.
Artículo 142
El venezolano que acepte
honores, pensiones u otras dádivas de alguna Nación que se
halle en guerra con Venezuela
será castigado con presidio de seis a doce años.
Artículo 143
En multa de cien a mil bolívares
incurrirán los empleados públicos que, sin llenar el
requisito impuesto en el ordinal
3º del artículo 150 de la Constitución Nacional, admitan
dádivas, cargos, honores y
recompensas de Naciones extranjeras.
Artículo 144
Serán castigados con presidio de
doce a veinticuatro años:
1. Los que se alcen
públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente
constituido o elegido, para
deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.
2. Los que, sin el objeto de
cambiar la forma política republicana que se ha dado la
Nación, conspiren o se alcen
para cambiar violentamente la Constitución Nacional.
En la mitad de la pena referida
incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los
números anteriores, con respecto
a los Gobernadores de los Estados las Asambleas
Legislativas y las
Constituciones de los Estados, y en la tercera parte de dicha pena, los
que se cometieren contra los
Presidentes de los Consejos Municipales.
3. Los que promuevan la guerra
civil entre la Unión y los Estados o entre éstos.
Artículo 145
Cualquiera que, sin autorización
del Gobierno Nacional, haga levas o arme venezolanos o
extranjeros en el territorio de
la República para ponerlos al servicio de otra Nación será
castigado con arresto en
Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de seis meses a dos años.
La pena será de uno a tres años,
si entre los reclutados hay alguno que pertenezca al
ejército.
Artículo 146
Cualquiera que ejecute algún
acto que tenga por objeto hacer tomar las armas a los
habitantes de la República
contra los Poderes Públicos de la Nación, serán castigados
con presidio de tres a seis
años. Cuando los actos de que se trata en este artículo se
cometieren con respecto a alguno
de los Estados de la República, las penas que se
establecen se reducirán a la
mitad de las indicadas en el propio artículo.
Artículo 147
El que, sin estar autorizado por
la ley ni por orden del Gobierno, tome el mando de tropas,
plazas, fortalezas, puestos
militares, puertos, poblaciones o buques o aeronaves de
guerra, será castigado con
arresto en Fortaleza o Cárcel Política, por tiempo de treinta
meses a cinco años.
Artículo 148
El que ofendiere de palabra o
por escrito, o de cualquier otra manera irrespetare al
Presidente de la República o a
quien este haciendo sus veces, será castigado con prisión
de seis a treinta meses, si la
ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, si fuere leve.
La pena se aumentará en una
tercera parte si la ofensa se hubiere hecho públicamente.
Si la ofensa fuere contra el
Presidente de alguna de las Cámaras Legislativas o el
Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, la pena será de cuatro meses a dos años,
cuando la ofensa fuere grave y
con la mitad de esta pena, cuando fuere leve.
Artículo 149
Cuando los hechos especificados
en el artículo precedente, se efectuaren contra el
Gobernador de alguno de los
Estados de la Unión, o contra los Ministros del Despacho,
Secretario General del
Presidente de la República, Gobernadores del Distrito Federal o de
los Territorios Federales, los
Vocales de la Corte Suprema de Justicia los Presidentes de
las Legislaturas de los Estados
y los Jueces Superiores, o contra la persona que este
haciendo sus veces, la pena
incluida en dicho artículo se reducirá a su mitad, y a su
tercera parte si se trata de
Presidentes de Consejos Municipales, Prefectos de
Departamentos del Distrito
Federal o Jefes Civiles de Distrito.
Artículo 150
Cualquiera que vilipendiare
públicamente al Congreso, a las cámaras Legislativas
Nacionales a la Corte Suprema de
Justicia o al Gabinete o Consejo de Ministros, así
como a alguna de las
Legislaturas o Asambleas Legislativas de los Estados de la Unión o
a algunos de los Tribunales
Superiores será castigado con prisión de quince días a diez
meses.
En la mitad de dicha pena
incurrirán los que cometieren los hechos a que se refiere este
artículo, con respecto a los
Consejos Municipales.
La pena de aumentará
proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere cometido
hallándose las expresadas
Corporaciones en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 151
Corresponde a los Tribunales de
Justicia determinar sobre la gravedad o lenidad de las
ofensas a que se refieren los
artículos 148, 149 y 150.
Artículo 152
El enjuiciamiento por los hechos
de que hablan los artículos precedentes no se hace lugar
sino mediante requerimiento de
la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del
Representante del Ministerio
Público, ante el Juez competente.
Artículo 153
Los venezolanos o extranjeros
que cometan actos de piratería serán castigados con
presidio de diez a quince años.
Incurren en este delito los que,
rigiendo o tripulando un buque no perteneciente a la
Marina de Guerra de ninguna
Nación, ni provisto de patente de corso debidamente
expedida, o haciendo parte de un
cuerpo armado que ande a su bordo, ataquen otras
naves o cometan depredaciones en
ellas o en los lugares de la costa donde arriben, o se
declaren en rebelión contra el
Gobierno de la República.
Artículo 154
Los venezolanos o extranjeros
que en Venezuela recluten gente o acopien armas, o
formen juntas o preparen
expediciones o salgan del territorio de la República en actitud
hostil para acometer o invadir
el de una Nación amiga o neutral serán castigados con
pena de tres a seis años de
arresto en Fortaleza o Cárcel Política.
En la misma pena determinada en
este artículo incurren los venezolanos o extranjeros
que en Venezuela construyan
buques, los armen en guerra o aumenten sus fuerzas o
pertrechos, su dotación o el
número de sus marineros para hacer la guerra a una Nación
con la cual esté en paz la
República.
Artículo 155
Las penas fijadas en el artículo
que antecede se aumentarán en una tercera parte si los
actos hostiles contra la nación
amiga o neutral han expuesto a Venezuela al peligro de
una guerra internacional o han
hecho romper las relaciones amistosas del Gobierno de la
República con el de aquella
Nación.
Se aplicarán dobladas las
susodichas penas si por consecuencia de los actos
mencionados se le ha declarado
la guerra a la República.
Artículo 156
Incurren en pena de arresto en
Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a cuatro
años:
1. Los venezolanos o extranjeros
que, durante una guerra de Venezuela contra otra
Nación, quebranten las treguas o
armisticios o los principios que observan los pueblos
civilizados en la guerra, como
el respeto debido a los prisioneros, a los no
combatientes, a la bandera
blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos
semejantes, sin perjuicio de lo
que dispongan las leyes militares que se aplicarán
especialmente en todo lo que a
este respecto ordenen.
2. Los venezolanos o extranjeros
que, con actos de hostilidad contra uno de los
beligerantes, cometidos dentro
del territorio de la República, quebranten la neutralidad
de ésta en caso de guerra entre
naciones extrañas.
3. Los venezolanos o extranjeros
que violen las Convenciones o Tratados celebrados por
la República de un modo que
comprometa la responsabilidad de ésta.
Artículo 157
Los venezolanos o extranjeros
que, contra la prohibición de las leyes, decretos o
mandamientos de las autoridades
de una Nación amiga o neutral, entren en ella por la
fuerza o clandestinamente,
partiendo del territorio de Venezuela, serán castigado con la
pena de expulsión del territorio
de la República por tiempo de dos a cinco años.
Artículo 158
Cualquiera que cometa un delito
en el territorio de la República contra el Jefe o Primer
Magistrado de una Nación
extranjera, incurrirá en la pena aplicable al hecho cometido con
un aumento de una sexta a una
tercera parte.
Si se trata de un acto contra la
vida, la seguridad o la libertad individual de dicho
personaje, la agravación de la
pena, de conformidad con la disposición anterior, no podrá
ser menor de tres años de
prisión.
En los demás casos, la pena
corporal no podrá ser menor de sesenta días, ni la pena
pecuniaria inferior a doscientos
cincuenta bolívares.
Si el hecho punible fuere de los
que no permiten procedimiento de oficio, el juicio no se
hará lugar sino a instancia del
Gobierno extranjero.
Artículo 159
Cualquiera que por acto de
menosprecio a una Potencia extranjera, arrebate, rompa o
destruya la bandera o cualquier
otro emblema de dicha Nación, será castigado con
arresto en Fortaleza o Cárcel Política
por tiempo de uno a seis meses.
El enjuiciamiento no se hará
lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.
Artículo 160
En los casos de delitos
cometidos contra los Representantes de Potencias extranjeras
acreditados cerca del Gobierno
de Venezuela, en razón de sus funciones, se aplicarán las
penas establecidas para los
mismos hechos cometidos contra los funcionarios públicos
venezolanos, por razón de sus
funciones. Si se tratare de ofensas cometidas, el
enjuiciamiento no podrá hacerse
lugar sino mediante la instancia correspondiente de la
parte agraviada.
Artículo 161
Cualquiera que para cometer
alguno de los delitos previstos en los artículos 131, 144 y
146, se valga de fuerza armada o
ejerza en ella mando superior o atribuciones especiales,
será castigado con arresto en
Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de cinco a siete años.
Artículo 162
Cualquiera que, fuera de los
casos previstos en el artículo 84, proporcione
voluntariamente amparo o
asistencia, facilite recursos a la fuerza armada de que se habla
en el artículo precedente o de
algún modo favoreciere sus operaciones, será castigado
con arresto en Fortaleza o
Cárcel Política por tiempo de tres a treinta meses.
Artículo 163
Estarán exentos de la pena
señalada a los actos previstos en los dos artículos
precedentes:
1. Los que antes de toda medida
de la autoridad o de la fuerza pública, o
inmediatamente después, hayan
disuelto la gente armada o impedido que ésta
cometiese el delito para el cual
se había reunido.
2. Los que, no habiendo
participado en la formación o en el mando de la gente armada,
consintieren antes o
inmediatamente después de dicha medida en retirarse sin
resistencia, entregando o
abandonando sus armas.
3. Los soldados reclutados por
las fuerzas rebeldes.
Artículo 164
Cuando varias personas han
concertado o intentado, por medios determinados, cometer
alguno de los delitos previstos
en los artículos 128, 144 y 146 y primera parte del artículo
158, cada una de ellas será
castigada como sigue:
Estarán exentos de toda pena los
que se retiren del complot antes de haberse dado
principio a la ejecución del
delito y antes de que se inicie el procedimiento judicial
correspondiente.
El que, fuera de los casos
previstos en los artículos 83 y 84, excitare públicamente a
cometer alguno de los delitos
previstos en los artículos 128, 144 y 146, será castigado
solamente por ese hecho, con
presidio de uno a tres años en el caso del artículo 128, y
con prisión por igual tiempo, en
los casos de los otros dos artículos.
Artículo 165
Cuando en el curso de la
ejecución de alguno de los delitos previstos en el presente
Título, el inculpado cometa otro
delito que merezca pena corporal, mayor de treinta
meses, la pena que resultare de
la aplicación del Título VIII del Libro Primero se
aumentará en una sexta parte.
Si el nuevo delito cometido
fuere el de homicidio o de lesiones, se seguirán las reglas
siguientes:
1. Si tales delitos fueron
cometidos por las fuerzas rebeldes en acción de guerra, se
aumentará en una mitad la pena
normalmente señalada para su castigo.
2. Los homicidios y lesiones
cometidos por las fuerzas rebeldes no en acción de guerra,
se castigarán de conformidad con
las disposiciones de los Capítulos I, II y III, Título IX,
Libro Segundo del presente
Código.
3. Los homicidios y lesiones
cometidos por las fuerzas del Gobierno se castigarán
conforme al Código Militar.
Artículo 166
La disposición del artículo
precedente se aplicará también al que, para cometer alguno de
los delitos previstos en el
presente Título, invada algún edificio público o particular, o se
apodere con violencia o engaño,
de armas, municiones o víveres existentes en el lugar de
la venta o depósito, aunque el
hecho merezca una pena corporal menor de treinta meses.
Artículo 167
Cualquiera que, por medio de
violencias, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o
parcialmente, el ejercicio de
cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no
esté previsto por una
disposición especial de la ley, será castigado con arresto en
Fortaleza o Cárcel Política por
tiempo de quince días a quince meses.
Si el culpable es un funcionario
público y ha cometido el delito con abuso de sus
funciones, el arresto será de
seis a treinta meses.
Artículo 168
El que por ofender algún culto
lícitamente establecido o que se establezca en la
República, impida o perturbe el
ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, será
castigado con arresto de cinco
hasta cuarenta y cinco días.
Si el hecho fuere acompañado de
amenazas, violencias, ultrajes, o demostraciones de
desprecio, el arresto será por
tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses.
Artículo 169
El que por hostilidad contra
algún culto establecido o que se establezca en la República,
vilipendie a la persona que lo
profese, será castigado, por acusación de la parte
agraviada, con prisión de uno
hasta seis meses.
Artículo 170
El que por desprecio a un culto
establecido o que se establezca en la República destruya,
maltrate o desperfeccione de
cualquier manera, en un lugar público, las cosas destinadas
a dicho culto y también el que
violente o vilipendie a alguno de sus ministros, será
castigado con prisión de
cuarenta y cinco días a quince meses.
Si se trata de otro delito
cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus
funciones o a causa de éstas, la
pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta
parte.
Artículo 171
Cualquiera que en los lugares
destinados al culto, o en los cementerios, deteriore,
desperfeccione o afee los
monumentos, pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o
túmulos, será castigado con
arresto de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta a mil
quinientos bolívares.
Artículo 172
Cualquiera que cometa actos de
profanación en el cadáver o en las cenizas de una
persona, y cualquiera que con un
fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere,
fraudulentamente, el todo o
parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera
viole un túmulo o una cineraria,
será castigado con prisión de seis meses a tres años.
Artículo 173
Cualquiera que, fuera de los
casos antes indicados, profanare, total o parcialmente el
cadáver de alguna persona, lo
exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será
castigado con prisión de tres a
quince meses.
Si el hecho se ha cometido por
el administrador o celador de un cementerio o lugar de
sepulturas, o por persona a la
cual se hubiere confiado la guarda del cadáver o de los
restos, la pena se aumentará en
una tercera parte en el primer caso, y en una cuarta
parte en el segundo.
Artículo 174
Cualquiera que reduzca a
esclavitud a alguna persona o la someta a una condición
análoga, será castigado con
presidio de seis a doce años.
En igual pena incurrirán los que
intervinieren en la trata de esclavos.
Artículo 175
Cualquiera que ilegítimamente
haya privado a alguno de su libertad personal, será
castigado con prisión de quince
días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el
delito o durante su comisión hizo uso de amenazas, sevicia
o engaño, o si lo cometió por
espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de
religión, o si secuestró la
persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la
prisión será de dos a cuatro
años.
Si el delito se ha cometido
contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro del
Congreso o de la Legislatura de
alguno de los Estados, contra algún Vocal de la Corte
Suprema de Justicia, o contra
cualquier otro magistrado público, por razón de sus
funciones, o si del hecho ha
resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los
bienes del agraviado, la pena de
prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente,
ha puesto en libertad a la persona antes de toda
diligencia de enjuiciamiento,
sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle
ocasionado daño alguno, la pena
será de quince meses a tres y medio años.
Artículo 176
Cualquiera que, sin autoridad o
derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u
otros apremios ilegítimos,
forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la
obliga o a tolerarlo o le
impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma,
será penado con prisión de
quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de
autoridad pública, o contra algún ascendiente o
cónyuge, o contra algún funcionario
público por razón de sus funciones, o si del hecho ha
resultado algún perjuicio grave
para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la
pena será de prisión de treinta
meses a cinco años.
El que, fuera de los casos
indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con
causarle un daño grave e
injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria
por tiempo de uno a diez meses o
arresto de quince días a tres meses o arresto de quince
días a tres meses, previa la
querella del amenazado.
Artículo 177
El funcionario público que con
abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o
las formalidades prescritas por
la ley, privare de la libertad a alguna persona, será
castigado con prisión de
cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha
cometido con alguna de las
circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del
artículo precedente, la prisión
será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el último
aparte del artículo 175, la pena será de diez meses a dos
y medio años.
Artículo 178
Cualquiera que con un objeto
extraño al de satisfacer sus propias pasiones, de contraer
matrimonio o de realizar alguna
ganancia, hubiere arrebatado a una persona, menor de
quince años, aun consintiéndolo
ella, del lado de sus padres, tutores o demás
guardadores, siquiera sea
temporalmente, será castigado con prisión de seis meses a dos
años; e igual pena se impondrá
al que, indebidamente, secuestre a dicha persona,
aunque ésta preste su asenso
para ello.
Si el delito se hubiere cometido
sin la aquiescencia de la persona arrebatada o
secuestrada, o si ésta no
tuviere doce años de edad, se aplicarán, según los casos, las
disposiciones y las penas
especificadas en los artículos precedentes.
Artículo 179
El funcionario público que, con
abuso de sus funciones, ordene o ejecute la pesquisa o
registro del cuerpo de una
persona, será castigado con prisión de uno a cinco meses.
Artículo 180
E1 funcionario público que
rigiendo una cárcel o un establecimiento penal, reciba en
calidad de preso o de detenido,
a alguna persona, sin orden escrita de la autoridad
competente, o se niegue a
obedecer una orden escrita de excarcelación emanada de la
misma autoridad, será castigado
con prisión de cuatro a seis meses.
Artículo 181
Todo funcionario público
competente que teniendo conocimiento de una detención ilegal,
omita, retarde o rehusé tomar
medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la
autoridad que deba proveer al
efecto, será castigado con multa de cien a mil bolívares.
Artículo 182
Todo funcionario público
encargado de la custodia o conducción de alguna persona
detenida o condenada, que cometa
contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no
autorizados por los reglamentos
del caso, será castigado con prisión de quince días a
veinte meses. Y en la misma pena
incurrirá el funcionario público que investido, por razón
de sus funciones de autoridad
respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los
actos indicados.
Se castigarán con prisión de
tres a seis años los sufrimientos, ofensas a la dignidad
humana, vejámenes, torturas o
atropellos físicos o morales cometidos en persona
detenida, por arte de sus
guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos
en contravención a los derechos
individuales reconocidos en el ordinal 3º del artículo 60
de la Constitución.
Artículo 183
Cuando para cometer alguno de
los delitos previstos en los artículos anteriores, el
funcionario público hubiere
procedido para satisfacer algún interés privado, las penas
serán las siguientes: en el caso
del artículo 181, en lugar de la pena de multa, se
impondrá la de prisión, de tres
a cuarenta y cinco días; y en los demás casos, la pena
correspondiente se aumentará en
una sexta parte.
Artículo 184
Cualquiera que, arbitraria,
clandestina o fraudulentamente se introduzca o instale en
domicilio ajeno, o en sus
dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a
ocuparlo, será castigado con
prisión de quince días a quince meses.
Si el delito se ha cometido de
noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el
concurso de varios individuos,
la prisión será de seis a treinta meses.
El enjuiciamiento no se hará
lugar sino por acusación de la parte agraviada.
Artículo 185
El funcionario público que con
abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o
formalidades establecidas por la
ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus
dependencias, será castigado con
prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de
pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será
de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha
obrado por causa de algún interés privado, las penas se
aumentarán en una sexta parte.
Artículo 186
El que indebidamente abra alguna
carta, telegrama o pliego cerrado que no se le haya
dirigido, o que indebidamente lo
tome para conocer su contenido, aunque no esté cerrado,
perteneciendo a otro, será
castigado con arresto de ocho a veinte días.
Si divulgando el contenido, el
culpable ha causado algún perjuicio, la pena será de quince
días a diez meses de arresto.
Artículo 187
Cualquiera que haya suprimido
indebidamente alguna correspondencia epistolar o
telegráfica que no le
pertenezca, aunque estando cerrada no la hubiera abierto, será
castigado con arresto de uno a
seis meses.
Si el hecho ha ocasionado algún
perjuicio, el arresto no podrá bajar de cuarenta y cinco
días.
Artículo 188
Cualquiera que teniendo una
correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la
publicidad, la hiciere
indebidamente pública, aunque le haya sido dirigida, siempre que el
hecho pueda ocasionar algún
perjuicio, será castigado con multa de cincuenta a mil
bolívares.
Artículo 189
El que estando empleado en el
servicio de correos o telégrafos, con abuso de su oficio, se
adueñare de alguna carta,
telegrama, comunicación o cualquiera otra correspondencia no
cerrada, o que, estándolo, la
abra para conocer su contenido, o la retenga o revele su
existencia o contenido a otra
persona distinta del título de su destino, será castigado con
prisión de quince días a quince
meses.
La misma pena se impondrá al que
en servicio y con abuso de los mencionados oficios,
suprima alguna de las dichas
correspondencias.
Si alguno de los hechos
previstos en el presente artículo causare algún perjuicio, la pena
de prisión será de tres meses a
dos años.
Artículo 190
El que teniendo por razón de su
estado, funciones, profesión, arte u oficio, conocimiento
de algún secreto cuya
divulgación pueda causar algún perjuicio, lo revele, no obstante, sin
justo motivo, será castigado con
prisión de cinco a treinta días.
Artículo 191
En lo que concierne a los
delitos previstos en los artículos 186, 187, 188 y 190, siempre
que el hecho no hubiere
ocasionado algún perjuicio que interese al orden público, el
enjuiciamiento no se hará lugar
sino por acusación de la parte agraviada.
Artículo 192
Cualquiera que, por medio de
violencias o amenazas, restrinja o suprima, de alguna
manera, la libertad del comercio
o de la industria, será castigado con prisión de uno a diez
meses.
Artículo 193
Todo el que valiéndose de
violencias ocasione o haga que continúe una cesación o
suspensión de trabajo, con el
objeto de imponer a los obreros, patronos o empresarios
alguna disminución o aumento de
salarios o también convenios diferentes de los
pactados, será castigado con
arresto de uno a diez meses.
Artículo 194
Los jefes o promotores de los
actos previstos en los artículos precedentes serán
castigados con arresto de
cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Artículo 195
Todo funcionario público que
sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya
recaudación, custodia o
administración esté encargado en virtud de sus funciones, será
castigado con presidio de tres a
diez años.
Si el perjuicio no es grave, o
si fuere enteramente reparado antes de ser sometido a juicio
el culpado, se le impondrá
prisión de tres a veintiún meses.
Artículo 196
Todo funcionario que abusando de
sus funciones, constriña a alguna persona a que dé o
prometa a él mismo o a un tercero
alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva
indebida, será castigado con
prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la suma o cosa
indebidamente dada o prometida
es de poco valor, la prisión será de tiempo de tres a
veintiún meses.
Artículo 197
Todo funcionario que abusando de
sus funciones, induzca a alguna persona a que
cometa alguno de los hechos a
que se refiere el artículo anterior, será castigado con
prisión de dos a dieciséis
meses.
Si recibiendo el funcionario
público lo que no le era debido no hace mas que
aprovecharse del error del otro,
la prisión será de tres a quince meses.
Si la suma o la cosa
indebidamente dada o prometida fuere de poco valor, la prisión, en el
primer caso, será de uno a diez
meses; y en el segundo, de quince días a seis meses.
Artículo 198
Todo funcionario que, por propia
o ajena cuenta, reciba por algún acto de sus funciones,
en dinero o en otra cosa, alguna
retribución que no se le deba o cuya promesa acepte,
será castigado con prisión de
uno a dos meses.
Artículo 199
Todo funcionario público que por
retardar u omitir algún acto de sus funciones o por
efectuar alguno que sea
contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba, o se haga
prometer, dinero u otra
utilidad, bien por si, bien por medio de otra persona, será
castigado con presidio de tres a
cinco años. El presidio será de cuatro a ocho años si el
acto cometido ha tenido por
efecto:
1. Conferir empleos públicos,
subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga
en contratos en que este
interesada la administración a que pertenece el funcionario.
2. Favorecer o causar algún
perjuicio o daño a alguna de las partes en un juicio civil, o al
culpable en un proceso penal. Si
del acto ha resultado una sentencia condenatoria
restrictiva de la libertad
individual, que exceda de seis meses, el presidio será de tres
a diez años.
Artículo 200
Cualquiera que, sin conseguir su
objeto, se empeñe en persuadir o inducir a algún
funcionario público a que cometa
alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes será castigado,
cuando la inducción es con el objeto de que el funcionario
incurra en el delito previsto
por el artículo 198, con multa de ciento cincuenta a mil
bolívares; y si es con el fin de
que incurra en el señalado por el artículo 199, con las
penas allí establecidas, pero
reducidas a la mitad.
Artículo 201
Los que lograren corromper a los
funcionarios públicos, haciéndoles cometer alguno de
los delitos previstos en este
Capítulo, incurrirán en las mismas penas que los empleados
sobornados.
Artículo 202
ando el soborno mediare en causa
criminal en favor del reo, por parte de su cónyuge o de
algún ascendiente, descendiente
o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse
al sobornante, atendidas todas
las circunstancias, en dos terceras partes.
Artículo 203
En los casos previstos en los
artículos precedentes, el dinero u objeto dados serán
confiscados.
los
funcionarios públicos
Artículo 204
Todo funcionario público que
abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de
alguna persona cualquier acto
arbitrario que no este especialmente previsto como delito o
falta por una disposición de la
ley, será castigado con prisión de quince días a un año y si
obra por un interés privado, la
pena se aumentará en una sexta parte. Con la misma pena
se castigará al funcionario
público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna
persona a desobedecer las leyes
o las medidas tomadas por la autoridad.
Artículo 205
Todo funcionario público que por
si mismo, por interpuesta persona o por actos simulados
se procure alguna utilidad
personal en cualquiera de los actos de la administración pública
en que ejerce sus funciones, será
castigado con prisión de seis meses a cinco años.
Artículo 206
Todo funcionario público que
comunique o publique los documentos o hechos de que esta
en conocimiento o posesión por
causa de sus funciones y que deba mantenerse secretos,
será castigado con arresto de
tres a quince meses y, asimismo, todo funcionario público
que de alguna manera favorezca
la divulgación de aquéllos.
Artículo 207
Todo funcionario público que
bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio,
oscuridad, contradicción o insuficiencia
de la ley, omita o rehusé cumplir algún acto de su
ministerio, será castigado con
multa de cincuenta a mil quinientos bolívares. Si el delito se
hubiere cometido por tres
funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el
efecto, la multa será de cien a
dos mil bolívares. Si el funcionario público es del ramo
judicial, se reputará culpable
de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las
condiciones que requiere la ley
para intentar contra el recurso de queja, a fin de hacer
efectiva la responsabilidad
civil.
Artículo 208
do funcionario público que
habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones,
conocimiento resultante de estas
mismas funciones, de algún hecho punible por el cual
ordena la ley proceder de oficio
y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la
autoridad competente, será
castigado con multa de cincuenta a mil bolívares.
Artículo 209
s funcionarios públicos que en
número de tres o más y previo acuerdo, abandonaren
indebidamente sus funciones, serán
castigados con multa de doscientos a mil bolívares y
con suspensión del empleo por
tiempo de uno o dos años. Con la misma pena será
castigado todo funcionario
público que abandone sus funciones para impedir el despacho
de algún asunto o para ocasionar
cualquier otro perjuicio al servicio público.
funciones
Artículo 210
El ministro de cualquier culto
que, en el ejercicio de sus funciones, trate con público
desprecio o vilipendio las
instituciones, las leyes de la república o los actos de la
autoridad, será castigado con
arresto de uno a seis meses.
Artículo 211
El ministro de cualquier culto
que prevaliéndose de su carácter, excite el menosprecio y
desobediencia de las instituciones,
leyes o disposiciones de la autoridad, o de los deberes
inherentes a un oficio público,
será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel política
por tiempo de cuarenta y cinco
días a un año. Si el hecho se hubiere cometido
públicamente, el arresto podrá
imponerse hasta por dos años. Con las mismas penas se
castigará al ministro de
cualquier culto que, prevaleciéndose de su carácter, constriña,
induzca o persuada a alguna
persona a efectuar actos o a hacer declaraciones contrarias
a las leyes o en perjuicio de
los derechos adquiridos en virtud de éstas.
Artículo 212
Incurrirán en la pena de
expulsión del territorio de la República, por tiempo de uno a tres
años, los eclesiásticos que
quebranten las disposiciones de la ley sobre patronato
eclesiástico, o que de algún
otro modo, a título de funciones, jurisdicción o deberes
eclesiásticos, usurpen la
jurisdicción civil, o desconozcan la soberanía de la Nación, o
desobedezcan las leyes de la
República y las resoluciones y prohibiciones que, en
consecuencia, dicte y establezca
el Gobierno. La Corte Suprema de Justicia podrá
conmutar la pena de que habla el
Artículo anterior, en confinamiento por tiempo igual:
1. A un lugar de otra diócesis,
si es Arzobispo, Obispo, Cabildo, Vicario Capitular o
Provisor, el que hubiere
cometido la infracción.
2. A un Distrito Parroquia o
lugar de la misma diócesis, diferente del de la jurisdicción o
residencia del autor de la
infracción, si este fuere Vicario Foráneo, Cura u otro
eclesiástico
Artículo 213
Cuando el ministro de algún
culto, prevaliéndose de su carácter, cometa cualquier otro
delito de los no previstos en
los artículos precedentes, la pena señalada al delito cometido
su aumentará de una sexta a una
tercera parte, a no ser que su referida cualidad de
ministro se haya tenido ya en
cuenta por la ley.
Artículo 214
Cualquiera que indebidamente
asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será
castigado con prisión de dos a
seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario
que siga ejerciéndolas después
de haber sido legalmente reemplazado o de haberse
eliminado el cargo. Podrá
disponerse que, a costa del condenado, se publique la
sentencia en extracto, en algún
periódico del lugar que indicará el Juez.
Artículo 215
Cualquiera que usare indebida y
públicamente hábito, insignias o uniformes del estado
clerical o militar, de un cargo
público o de un instituto científico, y el que se arrogue
grados académicos o militares, o
condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y
ejerciere públicamente actos
propios de una facultad que para el efecto requiere título
oficial, será castigado con
multa de cincuenta a mil bolívares. El Juez puede ordenar en
estos casos que se publique la
sentencia, como se dispone en la parte final del artículo
anterior.
Artículo 216
que use de violencia o amenaza
contra la persona de algún miembro del Congreso, o
contra un funcionario público,
con el objeto de constreñirlo a hacer u omitir algún acto de
sus funciones, será castigado
con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses. La
prisión será:
1. Si el hecho se ha cometido
con armas, de seis meses a tres años.
2. Si el hecho se ha cometido en
reunión de más de cinco personas concertadas para el
efecto, aunque no estuvieren
armadas, de dos a cinco años.
Artículo 217
El que use de violencia o
amenaza para impedir o perturbar las reuniones o
funcionamiento de los cuerpos
legítimamente constituidos, judiciales, políticos, electorales
o administrativos o de sus
representantes o de otra autoridad o institutos públicos o para
influir en sus deliberaciones,
será castigado con las penas establecidas en el artículo
precedente.
Artículo 218
El que haga parte de una
asociación de diez o más personas que tengan por objeto
cometer, por medio de violencia
o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente,
será castigado con prisión de un
mes a dos años. Si el hecho se cometiere con armas, la
prisión será de tres meses a
tres años. Si al primer requerimiento de la autoridad se
disolviere la asociación, las
personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en
ninguna responsabilidad criminal
por el hecho previsto en este artículo.
Artículo 219
Cualquiera que use de violencia
o amenaza para hacer oposición a algún funcionario
público en el cumplimiento de
sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere
llamado para apoyarlo, será
castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere
cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos
años.
2. Si el hecho se hubiere
cometido con armas de cualquier especie en reunión de cinco a
más personas o en reunión de más
de diez personas sin armas y en virtud de algún
plan concertado, de uno a cinco
años. Si el hecho tenia por objeto impedir la captura
de su autor o de alguno de los
parientes de este, la pena será de prisión de uno a diez
meses, o de confinamiento que no
baje de tres meses, en el caso del aparte primero
del presente artículo. En el
caso del aparte primero se aplicará la pena de prisión de
dos a veinte meses, y en el caso
del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere
hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la
Policía, tan solo eludiendo un
arresto que los propios Agentes trataren de realizar por
simples faltas en que hubiere
incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis
meses de arresto.
Artículo 220
Para los efectos de la ley penal
se consideran parientes cercanos; al cónyuge, los
ascendientes y descendientes,
los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en el mismo
grado.
Artículo 221
No se aplicarán las penas
previstas en los artículos precedentes si el funcionario público
ha provocado el hecho, excediendo
los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios.
Artículo 222
A los jefes o promotores de los
hechos previstos en los artículos precedentes, se les
aplicarán las mismas penas,
aumentadas de una sexta a una tercera parte.
autoridad
pública
Artículo 223
El que de palabra u obra
ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro
de un miembro del Congreso, o de
algún funcionario público, será castigado del modo que
sigue, si el hecho ha tenido
lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido
contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno
a tres meses.
2. Si la ofensa se ha dirigido
contra un miembro del Congreso o algún funcionario
público, con prisión de un mes a
un año, según la categoría de dichas personas.
Artículo 224
Si el hecho previsto en el
artículo precedente ha sido acompañado de violencia o
amenaza, se castigará con
prisión de tres a dieciocho meses. Cualquiera que de algún
otro modo y fuera de los casos
previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o
amenaza, contra un miembro del
Congreso o algún funcionario público, si el hecho tiene
lugar con motivo de las
funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.
Artículo 225
Cuando alguno de los hechos
previstos en los artículos precedentes se haya cometido
contra algún funcionario
público, no por causa de sus funciones sino en el momento
mismo de estar ejerciéndolas, se
aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera
parte a la mitad.
Artículo 226
El que de palabra o de obra
ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o
dignidad de algún cuerpo
judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el
acto de hallarse constituido, o
de algún magistrado en audiencia, será castigado con
prisión de tres meses a dos
años. Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la
prisión será de seis meses a
tres años. El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante
requerimiento del cuerpo
ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos,
el enjuiciamiento solo se hará
lugar mediante requerimiento de los miembros que los
presiden. Este requerimiento se
dirigirá al Representante del Ministerio Público para que
promueva lo conducente.
Artículo 227
En los casos previstos en los
artículos precedentes, no se admitirá al culpable prueba
alguna sobre la verdad ni aun
sobre la notoriedad de los hechos o de los defectos
imputados a la parte ofendida.
Artículo 228
Las disposiciones establecidas
en los artículos precedentes, no tendrán aplicación si el
funcionario público ha dado
lugar al hecho, excediendo con actos arbitrarios los límites de
sus atribuciones.
Artículo 229
En todos los demás casos no
previstos por una disposición especial de la ley, el que
cometa algún delito contra un
miembro del Congreso o cualquier funcionario público, por
razón de sus funciones,
incurrirá en la pena establecida para el delito cometido, más el
aumento de una sexta a una
tercera parte.
depósitos
públicos
Artículo 230
El que de alguna manera haya
violado los sellos puestos en virtud de una disposición de
ley o de una orden de la
autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de alguna
cosa, será castigado con prisión
de dos a dieciocho meses. Si el culpable fuere el mismo
funcionario público que ha
ordenado o ejecutado la imposición de los sellos, o el que tiene
la custodia o depósito de la
cosa sellada, la pena será la de prisión de quince a treinta
meses. Si el delito se hubiere
cometido por negligencia o imprudencia del funcionario
público o depositario, este será
castigado con multa de cien a mil bolívares.
Artículo 231
Cualquiera que haya substraído,
suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o
efecto de algún hecho punible,
acto o documento colocado en una oficina a cargo de
algún funcionario público en
razón de su carácter, será castigado con prisión de seis a
treinta meses. Si el culpable
fuere el mismo funcionario público, que en razón de sus
funciones tenia la custodia de
los instrumentos o efectos expresados o de los actos o
documentos, la pena será de
prisión por un tiempo de uno a cuatro años. Si el perjuicio
causado ha sido leve o si el
culpable ha restituido integro el acto o el documento sin haber
tenido utilidad, y antes de las
diligencias procesales, la pena será, en el caso de la tres a
dieciocho meses, y en el caso
del precedente aparte, la de prisión por seis meses a dos
años.
Artículo 232
El que haya substraído o
convertido en provecho propio o ajeno o haya rehusado entregar
a quien corresponda de derecho
los objetos dados en prenda o puestos en secuestro, que
se hubieren confiado a su
custodia, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si
el culpable fuere el propietario
mismo del objeto pignorado o secuestrado, la pena será la
de prisión de uno a seis meses.
Si el delito se ha cometido por negligencia o imprudencia
del depositario, este será castigado
con multa de veinticinco a quinientos bolívares. Si el valor del objeto es de
poca importancia o si el culpable restituye la cosa o paga el precio
antes del procedimiento
judicial, la pena se rebajará de una sexta a una tercera parte.
Artículo 233
El que dándose valimiento o
relaciones de importancia e influencia con algún funcionario
público, o miembro del Congreso,
reciba o se haga dar o promete, para si o para otro,
dinero u otras ventajas, bien
como estimulo o recompensa de su mediación con aquella
persona, bien a pretexto de
comprar favores o remunerar beneficios, será castigado con
prisión de seis a treinta meses.
fraudes
cometidos con respecto a los abastos públicos
Artículo 234
El que con desprecio de sus
obligaciones de lugar a que falten los víveres u otros efectos
de necesidad en un
establecimiento o servicio público, o que estén destinados al alivio de
alguna calamidad pública, será
castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si la falta
de cumplimiento fuere tan solo
por negligencia, el culpable será castigado con prisión de
uno a seis meses.
Artículo 235
El que cometa fraude con
respecto a la especie, calidad o cantidad de los efectos
indicados en el artículo
precedente, será castigado. Siempre que los fraudes de que se
trata tengan por objeto otra
clase de abastos destinados a un establecimiento o servicio
público, la pena de prisión será
de dos meses a un año.
Artículo 236
Para los efectos de la ley
penal, se consideran como funcionarios públicos:
1º. Todos los que están
investidos de funciones públicas, aunque sean transitorias,
remuneradas o gratuitas, y
tengan por objeto el servicio de la República, de algún Estado
de la República, Territorio o
Dependencia Federal, Sección, Distrito o Municipio o algún
establecimiento público sometido
por la ley a tutela de cualquiera de estas entidades.
2º. Los agentes de la fuerza
pública.
Asimílanse a los funcionarios
públicos, desde el punto de vista de las consecuencias
legales, los conjueces,
asociados, jurados, árbitros, expertos, interpretes, testigos y
fiscales durante el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 237
En el caso de que la cualidad de
funcionario público es elemento constitutivo o
circunstancia agravante de un
hecho punible, se comprende aquel en que este es
perpetrado, cuando ya el
funcionario dejó de serlo si se le ha cometido por causa de las
funciones que ejercía.
Artículo 238
Cuando para cometer un delito se
valga alguno de la facultad o de los medios especiales
que le ofrecen al efecto las
funciones de que esta investido, se le aplicará la pena
señalada al delito cometido, con
aumento de una sexta a una tercera parte, a no ser que
la ley ya hubiere tenido en
cuenta, con tal fin, la cualidad de funcionario público.
Artículo 239
Todo individuo que llamado por
la autoridad judicial en calidad de testigo, experto,
médico, cirujano o interprete,
se excuse de comparecer sin motivo justificado, será
castigado con prisión de quince
días a tres meses. El que habiendo comparecido rehusé
sin razón legal sus
disposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación,
incurrirá en la misma pena.
Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación
en el ejercicio de su profesión
o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.
Las penas establecidas en este
artículo no se aplicarán sino en los casos en que
disposiciones especiales no
establezcan otra cosa.
Artículo 240
Cualquiera que denuncie a la
autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un
hecho punible supuesto o
imaginario, será castigado con prisión de un hecho punible, de
modo que de lugar a un principio
de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que
ante esta autoridad judicial
declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer
algún hecho punible, de modo que
de lugar a un principio de instrucción, a menos que su
declaración sea con el objeto de
salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su
bienhechor, incurrirá igualmente
en la propia pena.
Artículo 241
El que a sabiendas de que un
individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la
autoridad judicial, o ante un
funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la
denuncia o querella,
atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o
indicios materiales de un hecho
punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de
prisión. El culpable será
castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco
años en los casos siguientes:
1º. Cuando de delito imputado
merece pena corporal que exceda de treinta meses
2º. Cuando la inculpación
mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor
duración. Si la condena impuesta
ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al
calumniante la pena de cinco
años de prisión.
Artículo 242
Las penas establecidas en el
artículo precedente, se reducirán a las dos terceras partes,
si el culpable del delito
especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado
la simulación antes de cualquier
acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las
penas dichas solo quedarán
reducidas a la mitad si la retractación o la revelación
interviene antes de la sentencia
que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.
Artículo 243
El que deponiendo como testigo
ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto
o calle, total o parcialmente,
lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es
interrogado será castigado con
prisión de quince días a quince meses. Si el falso
testimonio se ha dado contra
algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal,
la prisión será de seis a
treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de
dieciocho meses a tres años. Si
el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia
condenatoria a pena de presidio,
la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se
hubiere dado sin juramento, la
pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
Artículo 244
Estará exento de toda pena por
el delito previsto en el artículo precedente:
1º. El testigo que si hubiere
dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia
persona, la de un pariente
cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante
a la libertad o al honor.
2º. El individuo que, habiendo
manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias,
no debió habérsele considerado
como testigo o no se le advirtió la facultad que tenia de
abstenerse de declarar. Si el
falso testimonio ha expuesto a alguna persona otra persona
a procedimiento criminal o a una
condena, la pena se reducirá solamente a la mitad a las
dos terceras partes.
Artículo 245
Estará exento de toda pena con
relación al delito previsto en el artículo 243: el que
habiendo declarado en el curso
de un procedimiento penal, se retracte de su falso
testimonio y deponga conforme a
la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria
por auto de no haber lugar a
proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado
en no haber méritos para cargos
o antes de que se descubra la falsedad del testimonio. Si
la retractación se efectúa
después o si se refiere a una falsa disposición en juicio civil, la
pena se disminuirá de una
tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga
lugar antes del fallo definitivo
del asunto. Si el solo falso testimonio ha sido causa de la
detención de una persona o de
algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se
rebajará un tercio de la pena en
el caso de la parte primera del presente artículo y un
sexto, en el caso del primer
aparte.
Artículo 246
Las disposiciones de los
artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e
interpretes, que llamados en
calidad de tales ante la autoridad judicial, dan informes,
noticias o interpretaciones
mentirosas, quienes serán además, castigados con la
inhabilitación para el ejercicio
de su profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión,
terminada ésta.
Artículo 247
El que haya sobornado un
testigo, perito o interprete, con el objeto de hacerle cometer el
delito previsto en el artículo
243, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o
interpretación se hayan
efectuado, con las penas siguientes:
1º. En el caso de la parte primera
del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco días
a dieciocho meses.
2º. En los casos previstos en el
primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres
años, o de dos a cuatro años,
respectivamente, si concurren las dos circunstancias
indicadas en el citado aparte.
3º. En el caso del segundo
aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a cinco años.
Si el falso testimonio, peritaje
o interpretación han sido hechos sin juramento la pena se
reducirá de una sexta a una
tercera parte. El que por medio de amenazas, regalos u
ofrecimientos haya solamente
tentado sobornar a un testigo, perito o interprete, incurrirá
en las penas establecidas en las
disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera
parte. Todo lo que hubiere dado
el sobornador será confiscado.
Artículo 248
el culpable del delito previsto
en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus
parientes cercanos o siempre que
no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos
penales o a una condena, las
penas establecidas se rebajarán de la mitad a dos tercios.
Artículo 249
ando el falso testimonio,
peritaje o interpretación, hubieren sido retractados de la manera
y en la oportunidad indicadas en
el artículo 245, la pena en que incurre el culpado del
delito previsto en el artículo
247, será disminuida en la proporción de una sexta a una
tercera parte.
Artículo 250
El que siendo parte en un juicio
civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de
tres a quince meses. Si el
culpable se retracta antes de terminar el litigio, la prisión será
de quince días a tres meses.
Artículo 251
El mandatario, abogado,
procurados, consejero o director que perjudique por colusión,
con la parte contraria o por
otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o
que en una misma causa sirva al
propio tiempo a partes de interés opuestos, será
castigado con prisión de
cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio
de su profesión por tiempo igual
al de la condena. Cualquiera de los individuos arriba
indicados, que después de haber
defendido a una de las partes, sin el consentimiento de
ella, tome a su cargo la defensa
de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a
tres meses.
Artículo 252
Los mandatarios, apoderados o
defensores especificados en el artículo precedente que,
en causa criminal y fuera de los
casos previstos en el mismo artículo, perjudiquen
maliciosamente al enjuiciado que
defienden, serán castigados con prisión de quince días
a dieciocho meses y suspensión
del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la
condena. Si el defendido estaba
encausado por algún delito que merezca pena corporal
de treinta meses o más, la pena
de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos
años.
Artículo 253
Los Fiscales o Representantes
del Ministerio Público que, por colusión con la parte
contraria o por cualquier otro
motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la
condena del enjuiciado o el
sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de
tres a dieciocho meses.
Artículo 254
Cualquiera de los individuos a
que se refiere el artículo 252 que se haga entregar de su
cliente dinero u otras cosas, a
pretexto de procurar el favor de testigos, peritos,
interpretes, Representantes del
Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren
de decidir en la causa, será
castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del
ejercicio de su profesión por
tiempo igual al de la condena.
Artículo 255
Serán castigados con prisión de
uno a cinco años los que después de cometido un delito
penado con presidio o prisión,
sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a
llevarlo a ulteriores efectos,
ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las
averiguaciones de la autoridad o
a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o
al cumplimiento de la condena y
los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas
o indicios de un delito que
merezca las antedichas penas.
Artículo 256
Cuando la pena que debiera
imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad
de la correspondiente al delito
mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata
de favorecer, se bajará aquélla
a dicha mitad.
Artículo 257
Cuando los actos previstos en el
artículo 255 tengan por objeto encubrir un hecho punible,
castigado con penas distintas de
la de presidio y prisión, se castigarán aquellos con multa
de dos mil a tres mil bolívares,
si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta a
doscientos bolívares, si fuere
de faltas.
Artículo 258
No es punible el encubridor de
sus parientes cercanos.
Artículo 259
Cualquiera que, hallándose
legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se
encuentra haciendo uso de medios
violentos contra las personas o las cosas, será
castigado con prisión de
cuarenta y cinco días a nueve meses.
Artículo 260
Los sentenciados que hubieren
quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión
del territorio de la República,
relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto y
lo ejecutaren con cualquiera de
las circunstancias de violencia, intimidación, resistencias
con armas, fractura de puertas,
ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas,
escalamiento o cualquiera otra
circunstancia agravante que no sea la simple fuga,
sufrirán, según la naturaleza y
número de estos hechos concomitantes, una agravación de
pena de la misma especie, entre
una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del
tribunal. Si la fuga se hubiere
efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se
contrae el párrafo anterior, la
agravación de la pena no pasare de una octava parte de la
principal. Si la condena
quebrantada fuere la de expulsión del territorio de la República, el
condenado, que en todo caso será
puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere
bienes.
Artículo 261
Los inhabilitados políticos o
para ejercer profesiones o los destituidos que ejercieren el
empleo o profesión contra el
tenor de la sentencia, serán condenados, como agravación
de pena, a un arresto de uno a
doce meses o a una multa de quinientos a mil quinientos
bolívares, a juicio del
tribunal.
Artículo 262
Si el quebrantamiento de la
condena fuere en el caso de suspensión de empleo, el
recargo de pena será una multa
entre doscientos cincuenta y mil bolívares.
Artículo 263
Si lo fuere en los casos de
sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o de caución, en
el primero, por recargo de pena,
se aumentará el tiempo de vigilancia y en el otro el
tiempo de arresto si lo hubiere,
hasta una tercera parte de estas mismas penas, a juicio
del Tribunal.
Artículo 264
Aun cuando haya varios
quebrantamientos de condena, en ninguno de los casos de los
artículos de este capítulo,
podrá exceder la pena corporal recargada, del tiempo de veinte
años.
Artículo 265
El que de alguna manera procure
o facilite la fuga de un preso será penado con presidio
de uno a dos años, teniéndose en
cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y
duración de la pena que le quede
por cumplir al fugado. Si para procurar o facilitar la
evasión, el culpable ha hecho
uso de alguno de los medios indicados en el artículo 259, la
pena será de dos a cuatro años
de presidio cuando la fuga se lleve a cabo, y cuando esta
no se verifique, será de uno a
dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener
en cuenta la gravedad de la
inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no
cumplida.
Si la persona culpable es
pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una
tercera parte a la mitad, según
la proximidad del parentesco.
Artículo 266
El funcionario público que,
encargado de la conducción o custodia de un detenido o
sentenciado, procure o facilite
de alguna manera su evasión, será penado con presidio
por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la
evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que
habla el artículo 259, o si para
ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido
que se le suministren, la pena
será de tres a seis años de presidio, si la evasión se
efectúa; y si el evadido estaba
cumplido pena de presidio, la pena será de seis a
dieciocho meses.
Para la imposición de la pena
siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho
imputado y la naturaleza y
duración de la pena que aun falta por cumplirse.
Artículo 267
Las penas establecidas en los
artículos precedentes se aumentarán con una tercera
parte, cuando las violencias
previstas en los mismos artículos se hubieren cometido con
armas o por efectos de un plan
concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más
personas.
Artículo 268
El funcionario público que,
encargado de la custodia o conducción de algún detenido o
sentenciado, le permita, sin
estar para ello autorizado, salir ni aun temporalmente del
lugar en que debe permanecer
detenido o del lugar en que debe sufrir su condena, será
castigado con prisión de quince
días a seis meses. En el caso de que por causa de aquel
permiso, el detenido o
sentenciado llegue a fugarse, la prisión será de tres meses a dos
años.
Artículo 269
Cuando el fugado se constituya
espontáneamente prisionero, la pena establecida en los
artículos se rebajará a una
quinta parte.
Artículo 270
Al funcionario que, siendo
culpable de los hechos respectivamente previstos en el
segundo aparte del artículo 266,
haya logrado, dentro de los tres meses siguientes a la
fuga, la captura de los evadidos
o su presentación a la autoridad, se le reducirá la pena a
un quinto.
Artículo 271
El que, con el objeto solo de
ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo,
haciéndose uso de la violencia
sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la
autoridad, será castigado con
multa de doscientos cincuenta a dos mil bolívares.
Si el culpable se valiere de
amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya
empleado violencia sobre las
cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o
confinamiento de tres meses a un
año.
Si la violencia se ha cometido
con armas, será castigado con el duplo de la pena
establecida. Y si resultare
cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con
la pena correspondiente a estos
hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado
de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino
a instancia de parte.
Artículo 272
Cuando el culpable del delito
previsto en el artículo precedente, compruebe la existencia
del derecho con que procede, se
disminuirá la pena de un tercio a la mitad.
Artículo 273
Se consideran delictuosos, y
serán castigados conforme a los artículos pertinentes de
este Capítulo, la introducción,
fabricación, comercio, detención y porte de armas que se
efectúan en contravención a las
disposiciones del presente Código y de la Ley sobre
Armas y Explosivos.
Artículo 274
Son armas, en general, todos los
instrumentos propios para maltratar o herir más, para los
efectos de este Capítulo, solo
se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley
citada en el artículo anterior.
Artículo 275
La importancia, fabricación,
porte detentación, suministro u ocultamiento de las armas,
clasificadas como de guerra
según la Ley citada en el artículo 273 y demás disposiciones
legales concernientes a la
materia, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Artículo 276
No incurrirán en la pena
prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de
armas consideradas como objetos
históricos o de estudio, siempre que para formar,
conservar o enajenar dichas
colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el
Ejecutivo Federal.
Artículo 277
El comercio, la importación o la
fabricación de las demás armas que no fueren de guerra,
pero respecto a las cuales
estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley citada en
el artículo 275, se castigarán
con prisión de uno a dos años.
Artículo 278
El porte, la detención o el
ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior,
se castigarán con multa de mil a
dos mil bolívares o arresto proporcional.
Artículo 279
En los casos previstos en los
artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se
confiscarán y se destinarán al
Parque Nacional.
Artículo 280
No concurrirán en las penas
establecidas en los artículos 278 y 279 los militares en
servicio, los funcionarios de
policía, los Resguardos de Aduanas y demás empleados
públicos que estuvieren
autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos
que rijan el desempeño o
servicio de sus cargos.
Artículo 281
Tampoco incurrirán en las penas
previstas en los artículos 278 y 279 los ciudadanos a
quienes el Ejecutivo Federal
autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y
reglamentos sobre la materia.
Artículo 282
Las personas a que se refieren
los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas
que porten sino en caso de
legítima defensa o de defensa del orden público. Si hicieren
uso indebido de dichas armas, quedarán
sujetas a las penas impuestas por los artículos
278 y 279 según el caso, además
de las penas correspondientes al delito en que usando
dichas armas hubieren incurrido.
Artículo 283
No
incurrirán en las penas impuestas en los artículos 277, 278 y 279 los
poseedores de
armas
que las hubieren empadronado de conformidad con la Ley sobre Armas y
Explosivos,
siempre que posteriormente no les hayan dado un destino contrario a las
disposiciones
de dicha Ley, caso en el cual incurrirán en las penas citadas, según el caso.
Artículo 284
Cualquiera que instigare,
públicamente, a otro a cometer una infracción determinada, por
el solo hecho de la instigación
será castigado:
1º. Si se trata de un delito
para el cual se ha establecido pena de presidio, con prisión de
diez a treinta meses.
2º. Si se trata de un delito
cuya pena sea de prisión, con prisión de tres a doce meses.
3º. En todos los demás casos con
multa de cincuenta a mil bolívares, según la entidad del
hecho instigado.
Artículo 285
En los casos de los números 2 y
3 del artículo anterior, nunca podrá pasarse de la tercera
parte de la pena señalada al
hecho punible a que se refiere la instigación.
Artículo 286
El que públicamente, excitare a
la desobediencia de las Leyes o al odio de unos
habitantes contra otros o
hiciere la apología de un hecho que la ley prevé como delito, de
modo que se ponga en peligro la
tranquilidad pública, será castigado con prisión de
cuarenta
y cinco días a seis meses.
Artículo 287
Cuando dos o más personas se
asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas
será penada, por el solo hecho
de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Artículo 288
Si los agavillados recorren los
campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos,
llevan armas o las tienen en un
lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de
dieciocho meses a cinco años.
Artículo 289
Los promotores o jefes de la
gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses
a cinco años, en el caso del
artículo 287 y de treinta meses a seis años, en el caso del
artículo 288.
Artículo 290
El que, fuera de los casos
previstos en el artículo 84, de a los agavillados o a alguno de
ellos, amparo o asistencia, o
les procure subsistencia, será castigado con prisión de tres a
seis meses.
Artículo 291
El que, en el caso previsto en
el artículo 290 ampare o proporcione víveres a un pariente
cercano, amigo íntimo o
bienhechor, quedará exento de la pena.
Artículo 292
En lo que concierne a los
delitos cometidos por todos o alguno de los asociados durante
la existencia de la asociación o
con motivo de ella, la pena se agravará con el aumento de
una
sexta a una tercera parte, salvo lo dispuesto en el artículo 79.
Artículo 293
El que haya tomado parte en una
asociación, con el objeto de cometer los delitos
previstos
en el artículo 286, será castigado con presidio de seis meses a un año.
intimidan
al público
Artículo 294
El que haya ejecutado algún acto
que tenga por objeto exponer alguna parte de la
República a la devastación o al
saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a
cinco años. Si la tentativa se
efectuare, siquiera en parte, se impondrá la pena de presidio
de cinco a nueve años.
Artículo 295
El que, para cometer un hecho
punible determinado, haya formado un cuerpo armado o
ejerza en el un mando superior o
alguna función especial, será penado por este solo
hecho con presidio de uno a
cuatro años. Los demás individuos que hagan parte del
cuerpo armado, se castigarán con
presidio de uno a dos años. Serán aplicables las
disposiciones de los artículos
163 y 290 del presente Código.
Artículo 296
El que sin estar legalmente
autorizado, forme un cuerpo armado, aun cuando no este
destinado a cometer hechos
punibles, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel
Política por tiempo de tres a
seis meses.
Artículo 297
Todo individuo que
ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte
sustancias o artefactos
explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos
a cinco años.
Quienes con el solo objeto de
producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de
causar desordenes públicos,
disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o
incendiarias, contra personas o
propiedades, serán penados con prisión de tres a seis
años, sin perjuicio de las penas
correspondientes al delito en que hubieren incurrido
usando
dichas armas.
Artículo 298
Si la explosión o amenaza se
producen en el lugar de una reunión pública y al tiempo en
que esta se verifique o si
ocurre con ocasión en que haya peligro para el mayor número
de gentes en épocas de
agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá
por
tiempo de cuatro a ocho años.
Artículo 299
Será castigado con presidio de
cuatro a ocho años:
1º. Cualquiera que haya
falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal
o comercial dentro o fuera de la
República.
2º. El que de alguna manera haya
alterado la moneda legal para darle apariencia de
mayor valor.
3º. El que de concierto con
alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la
falsificación o alteración de la
moneda, la haya introducido en la República, o puesto en
circulación de cualquier manera.
La misma pena se aplicará si ha
facilitado a otros los medios de hacerla circular. Si el
valor legal o comercial
representado por las monedas falsificadas o alteradas es de
mucha importancia, la pena será
de cinco a diez años de presidio. Si el valor intrínseco de
las monedas falsificadas es
igual o mayor que el de las monedas legales, la pena será
prisión de uno a tres años.
Artículo 300
El que altere la moneda legal
por medio de cualquier procedimiento que disminuya su
peso de ley, será castigado con
prisión de seis a treinta meses. Y al que, de concierto con
quien así la hubiere alterado,
ejecute alguno de los actos especificados en el número 3
del artículo precedente, se le
aplicará la misma pena.
Artículo 301
Todo individuo que, sin estar de
acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a
ejecutar la falsificación o
alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o
alteradas, será castigado con
prisión de uno a dos años. Si el culpable recibió de buena fe
las
monedas, la pena será de arresto por tiempo de uno a tres meses.
Artículo 302
Las penas establecidas en los
artículos precedentes serán reducidas de la octava a la
cuarta parte, si la
falsificación puede reconocerse a primera vista.
Artículo 303
El que haya fabricado o
conservado instrumentos exclusivamente destinados a la
fabricación o alteración de
monedas, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Artículo 304
Si el culpable de alguno de los
delitos previstos en los artículos precedentes, antes de que
la autoridad tenga conocimiento
del hecho, impide la falsificación o alteración de las
monedas o la circulación de las
ya falsificadas o alteradas quedará exento de la pena.
Artículo 305
Para los efectos de la ley
penal, se asimilarán a las monedas los títulos de crédito público.
Por estas expresiones deben
entenderse los títulos y cédulas al portador, emitidos por el
Gobierno, que constituyen
títulos negociables y los demás papeles que tengan curso legal
o
comercial emanados de institutos autorizados para emitirlos.
Artículo 306
Todo el que haya falsificado los
sellos nacionales que estén destinados a autenticar los
actos del Gobierno, será
castigado con prisión de dieciocho meses a tres años; y
asimismo, todo el que haya hecho
uso del sello falso.
Artículo 307
Todo individuo que haya
falsificado el sello de alguna de las autoridades nacionales, el de
alguno de los Estados de la
República, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Al que hubiere hecho uso de los
sellos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un
tercero, se aplicarán las mismas
penas.
Artículo 308
Todo individuo que haya
falsificado los timbres, punzones u otras marcas destinadas por
virtud de una disposición de la
ley o del Gobierno, a establecer la autenticidad de un acto,
será castigado con prisión de
seis a treinta meses. Al que hubiere hecho uso de los
dichos objetos falsos, aun
cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán
las mismas penas. Al que sin
haber contribuido a la falsificación, ponga en venta los
objetos que llevan la impresión
de las dichas marcas falsificadas, se le impondrán también
las mismas penas.
Artículo 309
El que haya falsificado
solamente los moldes de los objetos indicados en los artículos
precedentes, empleando un medio
inadecuado para la reproducción y distinto del uso de
los instrumentos falsificados,
será castigado con prisión de tres a dieciocho meses, en el
caso de los artículos 306; y de
tres a seis meses, en el caso de los artículos 307 y 308.
Artículo 310
El que haya falsificado el papel
sellado, las estampillas o el timbrado del papel oficial, será
castigado
con prisión de seis a treinta meses.
Artículo 311
Cualquiera que haya falsificado
los sellos para el papel sellado, para las estampillas o
para cualquiera otra impresión
timbrada, será castigado con prisión de tres a quince
meses; y también el que haya
falsificado algún papel especial que este destinado
expresamente para la impresión
de los sellos dichos.
Artículo 312
El que haya hecho uso del papel
sellado falsificado, impresiones timbradas con el mismo
vicio o estampillas falsas y
también el que del mismo modo hubiere puesto en venta estos
objetos o de otro modo los haya
lanzado a la circulación, será castigado con prisión de
tres a quince meses.
Artículo 313
El que sin haber participado de
ninguno de los delitos especificados en los artículos
precedentes, retenga los sellos
o timbres falsos o los instrumentos destinados a la
falsificación, será castigado
con prisión de quince días a doce meses.
Artículo 314
El que habiéndose procurado los
verdaderos timbres, sellos punzones o marcas que se
han indicado en el presente
Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho
propio o ajeno, incurrirá en las
penas establecidas en los artículos precedentes, pero con
reducción de un tercio a la
mitad.
Artículo 315
El que haya falsificado o
alterado los billetes o cédulas de los ferrocarriles u otras
empresas públicas de transporte,
o hubiere hecho uso de billetes falsos de esa especie,
será
castigado con prisión de quince días a seis meses.
Artículo 316
El que hubiere borrado o hecho
desaparecer de algún modo en los timbres, estampillas,
impresiones selladas, billetes
de ferrocarriles o de otras empresas públicas de transporte,
las marcas o contraseñas que se
les hubieren puesto para indicar que se ha servido de
ellos, será castigado con
arresto de cinco a cuarenta y cinco días. En la misma pena
incurrirá
también el que haya hecho uso de dichos objetos así alterados.
Artículo 317
El funcionario público que, en
el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en
parte, algún acto falso o que
haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda
resultar perjuicio al público o
a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis
años.
Si el acto fuere de los que, por
disposición de la ley, merece fe hasta la impugnación o
tacha de falso, la pena de
presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio.
Se asimilan a los actos
originales las copias autenticas de ellos cuando, con arreglo a la
ley, hagan las veces del
original faltando éste.
Artículo 318
El funcionario público que, al
recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones,
haya atestado como ciertos y
pasados en su presencia hechos o declaraciones que no
han tenido lugar, u omitido o
alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte
que pueda de ello resultar un
perjuicio al público o a los particulares, será castigado con
las penas establecidas en el
artículo precedente.
Artículo 319
El funcionario público que haya simulado
una copia de algún acto público supuesto y la
haya expedido en forma legal, o
que hubiere dado una copia de algún acto público
diferente del original, no
estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de
dieciocho meses a cinco años. La
pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si
el acto fuere de los que por
disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha
de falso.
Si la falsedad se ha cometido en
alguna certificación o testimonio referente al contenido
de los actos, de modo que pueda
de ello resultar perjuicio o a los particulares, la prisión
será
de seis a treinta meses.
Artículo 320
Todo individuo que no siendo
funcionario público forje, total o parcialmente, un documento
para darle la apariencia de
instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie
será castigado con prisión de
dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser
menor de treinta meses, si el
acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha
de falso, según disposición de
la Ley.
Si la falsedad se ha cometido en
la copia de algún acto público sea suponiendo el original,
sea alterado una copia
autentica, sea, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, la
prisión será de seis a treinta
meses. Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe,
conforme a lo expresado
anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho
meses.
Artículo 321
El que falsamente haya atestado
ante un funcionario público, o en un acto público, su
identidad o estado o la
identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar
algún perjuicio al público o a
los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve
meses.
En igual pena incurre el que
falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un
acto público, otros hechos cuya
autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida
su fuerza probatoria, mediante
tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello
pueda resultar un perjuicio al
público o a los particulares.
Artículo 322
El individuo que hubiere
falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta
u otros géneros de papeles de
carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de
dichos documentos, pueda
causarse en perjuicio al público o a particulares, será
castigado con prisión de seis a
dieciocho meses.
Artículo 323
Todo el que hubiere hecho uso de
alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto
falso,
aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas
respectivamente establecidas en
los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si
se trata de un acto privado.
Artículo 324
Cuando se hubiere cometido
alguno de los delitos especificados en los artículos
precedentes, con el objeto de
procurarse un medio de probar hechos verdaderos, el
culpable será penado con prisión
de tres a doce meses si se trata de actos públicos; y con
prisión de quince días a tres
meses, si se trata de un documento privado.
Artículo 325
Los que, en todo o en parte
hayan suprimido o destruido un acto original o una copia que
lo sustituya legalmente, si de
ello puede resultar perjuicio para el público o para
particulares, serán castigados
en las penas respectivamente establecidas en los artículos
317, 320, 321 y 322, según las
distinciones que éstos contienen.
Artículo 326
Para la aplicación de las
disposiciones de los artículos precedentes, se asimilan a los
funcionarios públicos los
individuos que han sido autorizados para afirmar actos a los
cuales la ley atribuye
autenticidad. Con el mismo fin se asimilan a los actos públicos los
testamentos otorgados solo ante
testigos, las letras y libranzas de cambio y todos los
títulos
de crédito al portador o que sean transmisibles por endoso.
semejantes
Artículo 327
Será penado con prisión de
quince días a nueve meses:
1º. El que haya falsificado
licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia.
2º. El que de alguna manera haya
alterado documentos originalmente verdaderos, de la
clase de los indicados en el
número anterior, con el objeto de atribuirles o referirlos
personas, tiempos o lugares
diferentes de los expresados, falsamente hiciere aparecer
ejecutadas o cumplidas la
condiciones requeridas para la validez y eficacia de lo mismos
documentos.
3º. El que haya hecho uso de las
licencias, itinerarios pasaportes o permisos de
residencia, falsificados
alterados, o los haya dado a un tercero con el mismo objeto.
Artículo 328
El que haciéndose de licencias,
pasaportes, itinerarios o permisos de residencia se
atribuyere en estos documentos
un falso nombre o apellido o una falsa calidad, y también
el que con su testimonio haya
contribuido a que se den así alterados los documentos
dichos, será castigado con
prisión de quince días a tres meses.
Artículo 329
El funcionario público que, en
ejercicio de su ministerio, haya cometido alguno de los
delitos previstos en los
artículos precedentes, o de alguna manera hubiere cooperado a
su
perpetración, será penado con prisión de tres a dieciocho meses.
Artículo 330
El que obligado por la ley a
tener registros especiales sujetos a la inspección de los
funcionarios de policía o a
darles noticias o informes relativos a sus propias operaciones
industriales o profesionales,
haya escrito o dejado escribir en los primeros o en los
segundos indicaciones o datos
falsos, será castigado con arresto desde uno a hasta tres
meses o multa de veinticinco a
doscientos cincuenta bolívares.
Artículo 331
Todo médico, cirujano o empleado
de sanidad, que por favor haya dado una falsa
certificación destinada a hacer
fe ante la autoridad, será castigado con arresto hasta de
quince días o multa de cincuenta
a doscientos cincuenta bolívares. Al que hubiere hecho
uso de la falsa certificación,
se le aplicará la misma pena.
Si por causa de la falsa
certificación se ha admitido o mantenido en un asilo de
enajenados a alguna persona en
su cabal juicio, o si resulta algún otro mal importante, la
pena será de arresto de tres a
dieciocho meses.
Si el hecho se hubiere cometido
mediante dinero u otras dádivas, entregadas o
prometidas, para si o para un
tercero, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días
a doce meses. Y lo será por
tiempo de uno a tres años, si la certificación ha tenido las
consecuencias previstas en el aparte
precedente.
Las penas indicadas en los dos
apartes precedentes, serán también aplicables al que
haya dado el dinero o los otros
presentes. Todo lo dado será confiscado.
Artículo 332
do funcionario público o
cualquier otro individuo a quien la ley permite expedir certificados,
que afirme mentirosamente en
alguno de estos documentos la buena conducta, la
indigencia u otras
circunstancias capaces de procurar a la persona favorecida con el
certificado, la beneficencia o
la confianza del Gobierno o de los particulares, el acceso a
los destinos o empleos públicos,
la protección o ayuda legales o la exención, en fin, de
funciones, servicios o cargos
públicos, será penado con prisión hasta por ocho días, o
multa
de cincuenta a setecientos cincuenta bolívares.
La misma pena será aplicable al
que hubiere hecho uso de los falsos certificados.
Artículo 333
Todo aquel que, no teniendo ni
la cualidad ni las facultades indicadas en los dos artículos
anteriores, haya falsificado de
los que quedan precedentemente especificados o el que
hubiere alterado alguno
originariamente verdadero, será penado con prisión de uno a tres
meses. La misma pena se aplicará
al que haya hecho uso de algún certificado así
falsificado o alterado.
Artículo 334
La pena establecida en el artículo
precedente será aplicable al individuo que, para inducir
en error a los agentes de la
autoridad les hubiere presentado algún acto o certificado
verdadero,
atribuyéndoselo falsamente a si mismo o a un tercero.
Artículo 335
El que, propalando falsas
noticias o por otros medios fraudulentos haya producido en los
mercados o en las bolsas de
comercio, algún aumento o disminución en el precio de los
salarios, géneros, mercancías,
frutos o títulos negociables en dichos lugares o admitidos
en las listas de cotización de
bolsa, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si
el delito se ha cometido por
corredores o agentes públicos de cambio, la pena será de
prisión de seis a treinta meses.
Artículo 336
Todo individuo que haya hecho
uso de pesas y medidas con contraste legal falsificado o
alterado, de modo que pueda
causar algún perjuicio al público o a los particulares, será
castigado con arresto de diez a
treinta días. Y si el uso de dichas pesas y medidas se
hubiere hecho en un negocio
público, la pena será de prisión de uno a tres meses.
A todo el que en ejercicio de
algún negocio público, se le encuentre culpable de simple
tenencia de pesas y medidas
falsificadas o alteradas, se le castigará con multa de
cincuenta a doscientos cincuenta
bolívares.
Artículo 337
El que en ejercicio de su
comercio haya engañado al comprador entregándole una cosa
por otra, o bien una cosa que en
razón de su origen, calidad o cantidad sea diferente de la
declarada o convenida, será
castigado con arresto de diez días a tres meses.
Si el engaño versa sobre objetos
preciosos, se castigará con prisión de tres a nueve
meses.
Artículo 338
Todo el que hubiere falsificado
o alterado los nombres, marcas o signos distintivos de las
obras del ingenio o de los
productos de una industria cualquiera; y asimismo, todo el que
haya
hecho uso de los nombres, marcas o signos legalmente registrados así
falsificados o
alterados, aunque la falsedad
sea proveniente de un tercero, será castigado con prisión
de uno a doce meses.
La misma pena será aplicable al
que hubiere contrahecho o alterado los dibujos o
modelos industriales y al que
haya hecho uso de los mismos así contrahechos o
alterados, aunque la falsedad
sea obra de un tercero.
La autoridad judicial podrá
disponer que la condena se publique en un diario que ella
indique, a costa del reo.
Artículo 339
El que con objeto de comerciar
haya introducido en el país y puesto en venta o de
cualquier otra manera en circulación,
obras del ingenio o productos de cualquiera industria
con nombres, marcas o signos
distintivos falsificados o alterados, o con nombres, marcas
o signos distintivos capaces de
inducir en error al comprador respecto de su origen o
calidad, si la propiedad de las
obras, nombres, marcas o signos ha sido legalmente
registrada en Venezuela, será
castigado con prisión de uno a doce meses.
Artículo 340
El que hubiere revelado noticias
relativas a invenciones o descubrimientos científicos o
aplicaciones industriales que
deban permanecer en secreto y de que haya tenido
conocimiento por causa de su
posición o empleo o en razón de profesión, arte o industria,
será castigado, a la instancia
de la parte agraviada, con prisión de quince días a tres
meses.
Si la revelación se ha hecho a
algún extranjero no residente en el país o a un agente
suyo, la prisión será de quince
días a seis meses.
Artículo 341
El que por medio de amenazas,
violencias, regalos, promesas, colusiones u otros medios
fraudulentos, haya coartado o
perturbado la libertad de las subastas públicas o de las
licitaciones privadas por cuenta
de las administraciones públicas, o el que por dichos do
con prisión de tres a seis
meses. Si el culpable fuere una persona constituida por la ley o
por la autoridad en las
susodichas subastas o licitaciones, la prisión será de seis a treinta
meses.
El funcionario antedicho que,
mediante dinero, u otras cosas dadas o prometidas a él
mismo o a terceros, se abstenga
de asistir a las subastas o licitaciones mencionadas,
será penado con prisión de uno a
tres meses.
Artículo 342
Los que en los casos previstos
por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean
declarados culpables de quiebra,
serán castigados conforme a las reglas siguientes:
1º. Los quebrados culpables
serán penados con arresto de seis meses a tres años.
2º. Los quebrados fraudulentos
serán penados con prisión de tres a cinco años. Estas
penas se impondrán según la
gravedad de las circunstancias que se han dado lugar a la
quiebra, aumentándose o
disminuyéndose dentro de su mínimum y máximum a juicio del
Tribunal. Las personas indicadas
en el artículo 922 del Código de Comercio, serán
castigadas como reos de hurto
por los hechos a que se contrae el mismo artículo.
Artículo 343
Los individuos que, en
conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y 923 del
Código de Comercio, sean
declarados quebrados culpables o quebrados fraudulentos, por
los hechos especificados en los
mismos artículos de dicho Código, serán castigados,
respectivamente, con las penas
señaladas en los números 1 y 2 del artículo precedente.
común
Artículo 344
El que haya incendiado algún
edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no
recogidos o amontonados, o
depósitos de materias combustibles, será penado con
presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere
causado en edificios destinados a la habitación o en edificios
públicos, o destinados a uso
público, a una empresa de utilidad pública o plantas
industriales, al ejercicio de un
culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o
agrícolas, de mercaderías, de
materias primas o inflamables o explosivas o de materias
de minas, vías férreas, fosos,
arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro
a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien
por otros medios causare daños a edificios u otras
instalaciones industriales o
comerciales.
El que haya dañado los medios
empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de
gas o quien haya ocasionado la
interrupción de su suministro, será penado con prisión de
dos a seis años.
Artículo 345
Los que pongan fuego en las
haciendas, sementeras u otras plantaciones, incurrirán en
pena de presidio de uno a cinco
años.
Artículo 346
Los que pongan fuego a dehesas o
a sabanas de cría sin permiso de sus dueños o
sabanas que toquen con los
bosques que surten de agua las poblaciones, aunque estos
sean de particulares, serán
castigados con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 347
La pena establecida en el
artículo 344 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que
con el objeto de destruir, en
todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho
artículo haya preparado o hecho
estallar minas, petardos, bombas, u otros inventos o
aparatos de explosión y también
a todo el que hubiere preparado o prendido materias
inflamables capaces de producir
semejante efecto.
Artículo 348
Todo individuo que haya
ocasionado una inundación, será penado con presidio de tres a
cinco años.
Artículo 349
El que, rompiendo las esclusas,
diques u otras obras destinadas a la defensa común de
las aguas o a la reparación de
algún desastre común, haya hecho surgir el peligro de
inundaciones o de cualquier otro
desastre, será penado con prisión de seis a treinta
meses.
Si efectivamente se hubiere
causado la inundación u otro desastre común, se aplicará la
pena del artículo anterior.
Artículo 350
El que aplique fuego a naves, o
aeronaves, o a cualquiera otra construcción flotante, o el
que ocasiones su destrucción,
sumersión o naufragio, será penado con presidio de tres a
cinco años.
Artículo 351
Siempre que alguno de los delitos
previstos en los artículos precedentes hubiere recaído
en obras, edificios o depósitos
militares arsenales, aparejos, naves o aeronaves de la
República o de alguno de sus
Estados, la pena de presidio será de cuatro a ocho años.
Artículo 352
El que hubiere preparado algún
naufragio, destruyendo, trastornando o haciendo faltar de
cualquier manera los faros u
otras señales o empleando al efecto falsas señales u otros
artificios, será penado con
prisión de seis a treinta meses. Cuando realmente se efectuare
la sumersión o el naufragio de
alguna nave, se aplicarán, según los casos, las
disposiciones de los artículos
precedentes.
Artículo 353
El que para impedir la extinción
de un incendio o las obras de defensa contra sumersión o
un naufragio, haya sustraído,
ocultado o destinados a la extinción o defensa, será penado
con prisión de seis a treinta
meses.
Artículo 354
Las disposiciones de los
artículos 344, 347, 348, 349, 350 y 351 serán aplicables
igualmente al que, cometiendo en
un edificio o cosa de su propiedad alguno de los
hechos previstos en aquellos, ha
causado los daños que se indican en dichos artículos o
puesto en peligro a terceras
personas o intereses ajenos.
La pena señalada se aumentará en
la proporción de una sexta a una tercera parte, si el
acto o hecho ejecutado ha tenido
el objeto que prevé el artículo 466.
Artículo 355
Cuando alguno de los actos o
hechos previsto en los artículos precedentes haya puesto
en peligro la vida de alguna
persona, se aumentará hasta la mitad las penas que
establecen los mismos artículos.
Artículo 356
Las penas señaladas en dichos
artículos se reducirán a prisión de uno a tres meses, si en
los casos previstos en los
artículos precedentes se trata de alguna cosa de poca
importancia y siempre que el
delito no ponga en peligro a ninguna persona, ni exponga a
daño ninguna otra cosa.
Artículo 357
El que por haber obrado con
imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su
profesión, arte o industria, o
por inobservancia de los reglamentos, ordenes o
disposiciones disciplinarias,
haya ocasionado algún incendio, explosión, inundación,
sumersión o naufragio, algún
hundimiento o cualquier otro desastre de peligro común,
será castigado con prisión de
tres a quince meses. Si el delito resulta un peligro para la
vida de las personas, la prisión
será de tres a treinta meses, y si resultare la muerte de
alguna, la prisión será de uno a
diez años.
comunicación
Artículo 358
El que poniendo objetos en una
vía férrea, abriendo o cerrando las comunicaciones de
esas vías, haciendo falsas
señales o de cualquiera otra manera hubiere preparado el
peligro de una catástrofe, será
penado con prisión de cuatro a ocho años.
Quien causare descarrilamiento,
naufragios o interrupción en las vías de comunicación
mediante voladuras será penado
con presidio de cinco a diez años. El solo hecho de
colocar artefactos o emplear
medios adecuados para producir algunos de los resultados
previstos en el aparte anterior,
será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cualquiera que asaltare o
ilegítimamente se apoderare de naves, aeronaves, ferrocarriles,
medios de transporte colectivo,
o de cualquier otro vehículo automotor, será castigado con
presidio de cuatro a ocho años.
En igual pena incurrirán quienes sustraigan, cambien
ilícitamente o adulteren las
placas de matriculación, los números seriales u otros señales
de identificación de aquellos.
Quienes sin apoderarse del
vehículo, lo desvalijen quitándole piezas o partes esenciales,
serán castigados con pena de
prisión de uno a tres años.
Artículo 359
Cualquiera que hubiere dañado la
vía férrea o las maquinas, vehículos, instrumentos u
otros objetos y aparejos
destinados a su servicio, será penado con prisión de tres a treinta
meses. La misma pena se impondrá
a cualquiera que hubiere lanzado cuerpos
contundentes o proyectiles
contra algún tren en marcha.
Artículo 360
Cualquiera que por negligencia o
impericia de su arte o profesión, inobservancia de los
reglamentos, ordenes o
instrucciones, hubiere preparado el peligro de una catástrofe en
una vía férrea, será penado con
prisión de tres a quince meses. Si la catástrofe se ha
consumado, la prisión será por
tiempo de uno a cinco años.
Artículo 361
El que haya dañado los puertos,
muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, las
oficinas, talleres, obras,
aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados por
los sistemas de transporte o
comunicación, será penado con prisión de dos a cinco años.
Si del hecho se ha derivado un
peligro grave para la incolumidad pública, la pena será de
tres a seis años de prisión; y
si el hecho produjere un siniestro, la pena será de cuatro a
ocho años de prisión.
Artículo 362
Para la debida aplicación de la
Ley penal, asimilase a los ferrocarriles ordinarios, toda vía
de hierro, con ruedas metálicas
que sea explotada por medio de vapor, la electricidad o
de un motor mecánico cualquiera.
Para los mismos efectos, se
asimilan a los telégrafos, los teléfonos destinados a un
servicio público.
Artículo 363
Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, todo individuo que por algún
medio cualquiera haya destruido,
en todo o en parte, o hecho impracticables los caminos
u obras destinados a la
comunicación pública por tierra o por agua, o bien remueva con
tal fin los objetos destinados a
la seguridad de dichos caminos y obras, será castigado
con prisión de tres a treinta
meses; y si el delito ha tenido por consecuencia poner en
peligro la vida de las personas,
la prisión será por tiempo de dieciocho meses a cinco
años.
Artículo 364
El que ilegalmente tale o roce
los montones donde existan vertientes que provean de
agua las poblaciones aunque
aquellos pertenezcan a particulares, será penado, salvo
disposiciones especiales, con
prisión de uno a tres años.
El que legítimamente interrumpa
el servicio de agua a un centro de población, será
penado con prisión de dos a
cinco años.
Artículo 365
El que corrompiendo o envenenando
las aguas potables del uso público o los artículos
destinados a la alimentación
pública, ponga en peligro la salud de las personas, será
penado con prisión de dieciocho
meses a cinco años.
Artículo 366
Todo individuo que hubiere
falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la salud, las
sustancias alimenticias o
medicinales u otros efectos destinados al comercio, será penado
con prisión de uno a treinta
meses; y asimismo, el que de cualquiera manera haya puesto
en venta o al expendio público,
las expresadas sustancias así falsificadas o adulteradas.
Artículo 367
El que hubiere puesto en venta
sustancias alimenticias o de otra especie no falsificadas ni
adulteradas, pero si nocivas a
la salud sin advertir al comprador esta calidad, será penado
con prisión de quince días a
tres meses. Será penado con prisión de cuatro a ocho años:
1º. El que ilícitamente
comercie, elabore, detente, y en general, cometa algún acto ilícito
de adquisición, suministro o
trafico de estupefacientes, tales como opio y sus variedades
botánicas similares, morfina,
diacetilmorfina, coca en hojas, cocaína, ecgomina, la planta
llamada marihuana, sus derivados
y sales y cualquier otra sustancia narcótica o
enervante.
2º. El que ilícitamente siembre,
cultive o realice cualquier acto de adquisición, suministro o
trafico de semillas o plantas
que tengan el carácter de estupefacientes o drogas a que se
refiere el ordinal anterior.
El que sin incurrir en los
delitos previstos en este artículo, destine o deje que sea distinto
un local para reunión de
personas que concurren a usar sustancias narcóticas o
enervantes, será penado con
prisión de dos a cinco años.
Los que asistan al local para el
uso de estupefacientes, serán penados con prisión de seis
meses a dos años y no gozarán
del beneficio de libertad bajo fianza. Las penas señaladas
en este artículo serán
aumentados en una tercera parte si las sustancias estupefacientes
se suministran aplican o
facilitan a un menor de 18 años o a quienes los utilicen para su
trafico.
Cuando el culpable de alguno de
los hechos previstos en este artículo haya cometido el
delito por ejercicio abusivo de
una profesión sanitaria o de cualquiera otra profesión o de
arte sujeta a autorización o
vigilancia por razón de la salubridad pública, la pena será
aumentada entre un sexto y una
cuarta parte; y se impondrá además, la pena accesoria
de inhabilitación para ejercer
su profesión o actividad por tiempo igual al de la pena
después de cumplida ésta.
Artículo 368
El que estando autorizado para
vender sustancias medicinales las hubiere suministrado
en especie, calidad y cantidad
diferentes de las prescritas por el médico o diferentes de
las declaradas o convenidas,
será penado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 369
Todo individuo que hubiere puesto
en venta o de cualquiera otra manera en el comercio,
como genuinas, sustancias
alimenticias que no lo sean, aunque no resultaren nocivas a la
salud, será penado con prisión
de tres a quince días.
Artículo 370
Cuando alguno de los hechos
previstos en los artículos precedentes sea el resultado de
imprudencia, de negligencia, de
impericia en el arte, profesión o industria o de
inobservancia de los
reglamentos, ordenes o instrucciones, el culpable será castigado así:
1º. En el caso del artículo 365,
con arresto de quince días a seis meses.
2º. En los casos del artículo
366, con arresto de quince a cuarenta y cinco días.
3º. En los casos de los
artículos 367 y 368, con arresto de tres a quince días.
Artículo 371
Cuando de alguno de los hechos
previstos en los artículos precedentes resulte algún
peligro para la vida de las
personas, las penas establecidas en ellos se aumentarán al
duplo.
Artículo 372
Cuando el culpable de alguno de
los hechos previstos en los artículos 366 y 369 haya
cometido el delito por el ejercicio
abusivo de una profesión sanitaria o de cualquiera otra
profesión o de arte sujeto a
autorización o vigilancia por razón de la salubridad pública, las
penas serán las siguientes:
1º. En caso del artículo 366,
prisión de tres meses a tres años.
2º. En el caso del artículo 369,
prisión de quince días a tres meses.
La condenación por alguno de los
delitos previstos en los artículos precedentes, producirá
siempre como consecuencia la
suspensión del ejercicio del arte, profesión o industria por
medio de la cual se ha cometido
el delito. Tal suspensión se impondrá por un tiempo igual
al de la prisión que se hubiese
aplicado.
Artículo 373
El que propagando falsas
noticias o valiéndose de otros medios fraudulentos, haya
producido la escasez y
encarecimiento de los artículos alimenticios, será penado con
prisión de seis a treinta meses.
Si el culpable es algún corredor público, se aumentará
dicha pena en la mitad.
Artículo 374
Cada vez que por consecuencia de
alguno de los delitos a que se contraen los artículos
344, 347, 352, 354, 358, 359,
361, 362, 363 365, 366, 367, 368, y 372 y salvo lo que se
dispone en los artículos 408,
número 3 y 420, resultare la muerte o lesión de alguna
persona, las penas en ellos
establecidas se doblarán en el caso de muerte y se
aumentarán de un tercio a la
mitad en el caso de lesiones, pero no se aplicarán menos de
cuatro años de prisión en el
primer caso ni de tres meses, también de prisión, en el
segundo.
Si del hecho resultare la muerte
de varias personas o la muerte de una y lesiones de otra
u otras, la prisión podrá
convertirse en presidio, según las circunstancias del caso; y ya se
aplique una u otra pena, su
tiempo no será menor de diez años, pudiendo extenderse
hasta veinte.
Si resultaren lesiones de varias
personas, la prisión no será menor de seis meses, pero
podrá elevarse hasta diez años.
menores
y de los ultrajes al pudor
Artículo 375
El que por medio de violencias o
amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o
del otro sexo, a un acto carnal,
será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al
individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u
otro sexo, que en el momento del
delito:
1º. No tuviere doce años de
edad.
2º. O que no haya cumplido
dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o
institutor.
3º. O que hallándose detenido o
condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4º. O que no estuviere en
capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental;
por otro motivo independiente de
la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo
de medios fraudulentos o
sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.
Artículo 376
Cuando alguno de los hechos
previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del
artículo precedente, se hubiere
cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las
relaciones domesticas, la pena
será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte
primera, y de cinco a diez años
en los casos de los números 1 y 4.
Artículo 377
El que valiéndose de los medios
y aprovechándose de las condiciones o circunstancias
que se indican en el artículo
375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo,
actos lascivos que no tuvieren
por objeto del delito previsto en dicho artículo, será
castigado con prisión de seis a treinta
meses.
Si el hecho se hubiere cometido
con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones
domesticas la pena de prisión
será de uno a cinco años, en el caso de violencias y
amenazas; y de dos a seis a años
en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375.
Artículo 378
Cuando alguno de los hechos
previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido
con el concurso simultáneo de
dos o más personas, las penas establecidas por la ley se
impondrán con el aumento de la
tercera parte.
Artículo 379
El que tuviere acto carnal con
persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o
ejecutare en ella actos
lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no
medie ninguna de las
circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con
prisión de seis a dieciocho
meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero
que corrompe a la persona
agraviada.
El acto carnal ejecutado en
mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su
consentimiento, es punible cuando
hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer
fuere conocidamente honesta; en
tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como
circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae
este artículo, la de haberse
válido el culpable de las gestiones de los ascendientes,
guardadores o representantes
legales u otras personas encargadas de vigilar la persona
menor de edad o de los oficios
de proxenetas o de corruptores habituales.
Artículo 380
En lo que concierne a los
delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento
no se hará lugar sino por
acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos
represente.
Pero la querella no es admisible
si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió
el hecho o desde el día en que
tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse
en representación de la
agraviada.
El desistimiento no tendrá
ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.
Se procederá de oficio en los
casos siguientes:
1º. Si el hecho hubiese
ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido
acompañado de otro delito
enjuiciable de oficio.
2º. Si el hecho se hubiere
cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del
público.
3º. Si el hecho se hubiere
cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar
o de funciones públicas.
Artículo 381
Todo individuo que, en
circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga
relaciones incestuosas con un
ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con
algún afín en línea recta o con
un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o
uterinos, será castigado con
presidio de tres a seis años.
Artículo 382
Todo individuo que, fuera de los
casos indicados en los artículos precedentes, haya
ultrajado el pudor o las buenas
costumbres por actos cometidos en lugar público o
expuesto a la vista del público
será castigado con prisión de tres a quince meses.
El que reiteradamente o con
fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro, induzca,
facilite o favorezca la
prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con
prisión de uno a seis años. Si
este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena
se aplicará entre el término
medio y el máximo.
Artículo 383
Todo individuo que haya
ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos
obscenos, que bajo cualquier
forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista
del público u ofrecido en venta,
será castigado con prisión de tres a seis meses.
Si el delito se hubiere cometido
con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un
año.
Artículo 384
Todo individuo que por medio de
violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado,
sustraído o detenido, con fines
de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o
emancipada, será castigado con
prisión de uno a tres años.
Artículo 385
Todo individuo que, por los
medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno
de los fines en el previstos,
haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o
a una mujer casada, será
castigado con presidio de tres a cinco años.
Si la raptada hubiere prestado
su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de
seis meses a dos años.
Y si la persona raptada es menor
de doce años, aunque el culpable no se hubiere válido
de violencias, amenazas o
engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco
años.
Artículo 386
Cuando el culpable de alguno de
los delitos previstos en los artículos precedentes, sin
haber cometido ningún acto
libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la
persona raptada, volviéndola a
su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar seguro, a
disposición de su familia, la
pena que se imponga será de prisión de uno a seis meses en
el caso del artículo 384, de
tres a dieciocho meses y de seis a treinta meses,
respectivamente, en los casos de
los artículos 385.
Cuando alguno de los delitos
previstos en este y los anteriores artículos, se hubiere
cometido solo con el fin de
matrimonio, la pena de prisión podrá aplicarse en lugar de la
de presidio.
Artículo 387
En lo que concierne a los
delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento
no se hará lugar sino por
acusación de la parte agraviada o de su representante legal.
Pero la querella no será
admisible si ha transcurrido un año desde que se realizo el hecho
o desde el día en que de él tuvo
conocimiento la persona que pueda promoverla en
representación de la ofendida.
El desistimiento no produce ningún efecto si interviene
después de recaída sentencia
firme.
Artículo 388
El que por satisfacer las
pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de
corrupción a alguna persona
menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
La prisión se impondrá por
tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido:
1º. Por alguna persona menor de
doce años.
2º. Por medio de fraude o de
engaño.
3º. Por los ascendientes, los
afines en línea recta ascendente, por el padre o madre
adoptivos, por el marido, el
tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo,
instruirlo, vigilarlo o
guardarlo, aunque sea temporalmente.
Si han concurrido varias
circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión
será de dos a cinco años.
Artículo 389
Todo individuo que para
satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la
prostitución o corrupción de
alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en
cualquiera de los casos
especificados en la primera parte y número 1, 2 y 3 del artículo
precedente, será castigado con
prisión de tres a doce meses. En el caso del último
aparte, la prisión será de tres
a dieciocho meses.
Artículo 390
El ascendiente, a fin en línea
ascendiente, marido o tutor, que por medio de violencias o
amenazas, haya constreñido a la
prostitución o corrupción al descendiente a la esposa,
aunque sea mayor o al menor que
se halle bajo su tutela, será penado con presidio de
cuatro a seis años.
Si el ascendiente o el marido
hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del
descendiente o de la esposa,
aunque sea mayor, se castigarán con presidio de tres a
cinco años.
Artículo 391
En los delitos previstos en los
artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar
sino por acusación de la parte
agraviada o de su representante legal, menos en los casos
en que el autor del hecho
punible sea ese mismo representante legal.
Cuando el culpable sea el marido
y la mujer fuere menor, la querella deberá proceder de
la persona que, si aquella no
fuere casada, tendría sobre ella el derecho de patria
potestad o de tutela.
Será consecuencia de la condena
la pérdida del poder marital.
Artículo 392
Será consecuencia de la condena
por alguno de los delitos previstos en los artículos 375,
376, 377, 379, 381, 388, 389,
390, respecto de los ascendientes, la pérdida de todos los
derechos que en su calidad de
tales, les confiere la ley sobre la persona y bienes de los
descendientes en cuyo perjuicio
se ha cometido el delito; y en cuanto a los tutores, la
remoción de la tutela e
inhabilitación para todo cargo referente a ella.
Artículo 393
Cuando se haya cometido con una
prostituta alguno de los delitos previstos en los
artículos 375, 376, 377, 384, y
385 las penas establecidas por la ley se reducirán a una
quinta parte.
Artículo 394
Cuando alguno de los hechos
previstos en los artículos 375, 376, 377, 384 y 385, haya
ocasionado la muerte de la
persona ofendida, se aplicarán las penas correspondientes al
homicidio aumentadas en la
mitad. Si producen lesión se aplicará la pena establecida en
los artículos citados aumentada
de un tercio a la mitad, sin que en ningún caso pueda ser
menor de dieciocho meses de
prisión.
Artículo 395
El culpable de alguno de los delitos
previstos en los artículos 375, 376, 377, 379, 388, 389
y 390 quedará exento de pena si
antes de la condenación contrae matrimonio con la
persona ofendida, y el juicio
cesará de todo punto en todo lo que se relaciones con la
penalidad correspondiente a
estos hechos punibles.
Si el matrimonio se efectúa
después de la condenación, cesarán entonces la ejecución de
las penas y sus consecuencias
penales. Los reos de seducción, violación o rapto serán
condenados, por vía de
indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la
ofendida si fuere soltera o
viuda y, en todo caso, honesta.
En la misma sentencia se
declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la
ley civil acuerda a los hijos
legítimos, si el estado de los padres lo permitiere y en todo
caso se condenará al culpable a
mantener dicha prole.
Artículo 396
La mujer adultera será castigada
con prisión de seis meses a tres años. La misma pena
es aplicable al coautor del
adulterio.
Artículo 397
El marido que mantenga concubina
en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el
hecho es notorio, será castigado
con prisión de tres a dieciocho meses. La condena
produce de derecho la pérdida
del poder marital.
La concubina será penada con
prisión de tres meses a un año.
Artículo 398
Si los cónyuges estaban
legalmente separados, o si el cónyuge culpable había sido
abandonado por el otro, la pena
de los delitos a que se refieren los dos artículos
anteriores, será, para cada uno
de los culpables, prisión de quince días a tres meses.
Artículo 399
En lo que concierne a los
delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento
no se hará lugar sino por
acusación del marido o de la mujer. La querella comprenderá
necesariamente al coautor del
adulterio o a la concubina.
La instancia o querella no es
admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el
cónyuge ofendido tuvo
conocimiento del adulterio cometido.
La acusación no será tampoco
admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se
hubiere pronunciado sentencia de
separación de cuerpos.
Artículo 400
El culpable de alguno de los
delitos previstos en los artículos precedentes quedará exento
de pena:
1º. En el caso de acusación o
querella del marido, cuando la mujer pruebe que el también
en el año anterior al hecho,
había cometido el delito especificado en el artículo 397, o
había obligado o expuesto a su
mujer a prostituirse o excitado o favorecido su corrupción.
2º. En el caso de acusación de
la mujer cuando el marido compruebe que ella también,
durante el tiempo arriba
indicado, ha cometido el delito a que se contrae el artículo 396.
Artículo 401
El desistimiento puede proceder
eficazmente aun después de la condenación, haciendo
que cesen la ejecución y las
consecuencias penales. La muerte del cónyuge acusador
produce los efectos del
desistimiento.
Artículo 402
Cualquiera que estando casado
validamente, haya contraído otro matrimonio, o que no
estándolo, hubiere contraído, a
sabiendas, matrimonio con persona casada
legítimamente, será castigado
con prisión de dos a cuatro años.
Si el culpable hubiere inducido
en error a la persona con quien ha contraído matrimonio,
engañándola respecto a la
libertad de su propio estado o el de ella, la pena será de
presidio de tres a cinco años.
Será castigado con las penas
anteriores, aumentadas de un quinto a un tercio, el que,
estando validamente casado, haya
contraído otro matrimonio a sabiendas de que el otro
contrayente era también
legítimamente casado.
Artículo 403
Los reos de bigamia deberán ser
condenados, por vía de indemnización civil, a mantener
la prole menor de edad; y si la
contrayente inocente es soltera y no se ha hecho constar
que no es honesta deberán ser,
además, condenados a dotarla.
Artículo 404
La prescripción de la acción
penal por el delito previsto en el artículo 402, correrá desde el
día en que se haya disuelto uno
de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo
matrimonio se hubiere declarado
nulo por causa de bigamia.
Artículo 405
El que ocultando o cambiando un
ni o haya así suprimido o alterado el estado civil de
este, así como el que hubiere
hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no
existe, castigado con prisión de
tres a cinco años. El que, fuera de los casos previstos en
la primera parte de este
artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de
beneficios, un ni o legítimo o
natural reconocido, o bien lo presenta en tales
establecimientos, ocultando su
estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco
días a tres años; y si el
culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta
de cuatro años.
Artículo 406
El culpable de alguno de los
delitos previstos en el artículo precedente, que hubiere
cometido el hecho por salvar su
propio honor o a la honra de su esposa, de su madre, de
su descendiente, de su hija
adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos
inminentes, será castigado con
prisión por tiempo de quince días a dieciocho meses.
Artículo 407
El que intencionalmente haya
dado muerte a alguna persona será penado con presidio de
doce a dieciocho años.
Artículo 408
En los casos que se enumeran a
continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince a veinticinco años de
presidio a quien cometa el homicidio por medio de
veneno o de incendio, sumersión
u otro de los delitos previstos en el título VII de este
libro, con alevosía o por
motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los
delitos previstos en los
artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.
2º. Veinte a veintiséis años de
presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las
circunstancias indicadas en el
numeral que antecede.
3º. Veinte a treinta años de
presidio para los que lo perpetren: a) En la persona de se
ascendiente o descendiente,
legítimo o natural, o en la de su cónyuge. b) En la persona
del Presidente de la República o
de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las
funciones de dicho cargo.
Artículo 409
La pena del delito previsto en
el artículo 407 será de catorce a veinte años de presidio:
1º. Para los que lo perpetren en
la persona de su hermano.
2º. Para los que lo cometan en
la persona de algún miembro del Congreso Nacional, de
las Asambleas Legislativas, de
un Ministro del Despacho, de alguno de los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia,
del Secretario del Presidente de la República, del
Gobernador del Distrito Federal
o de algún Estado o Territorio Federal; de algún miembro
del Consejo de la Judicatura,
del Consejo Supremo Electoral, de la Comisión
Investigadora contra el
Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, o
del Procurador General, Fiscal
General o Contralor General de la República En la persona
de algún miembro de las Fuerzas
Armadas, de la Policía o de algún otro funcionario
público, siempre que respecto a
estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de
sus funciones.
Artículo 410
En los casos previstos en los
artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere
efectuado sin el concurso de
circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de
causas imprevistas que no han
dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete
a diez años, en el caso del
artículo 407; de diez a quince años en el del artículo 408; y de
ocho a doce años en el del
artículo 409.
Artículo 411
El que por haber obrado con
imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su
profesión, arte o industria o
por inobservancia de los reglamentos, ordenes o
instrucciones, haya ocasionado
la muerte de alguna persona, será castigado con prisión
de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena
los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de
culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte
de varias personas o la muerte de una sola persona y las
heridas de una o más, con tal
que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el
artículo 416, la pena de prisión
podría aumentar hasta ocho años.
Artículo 412
El que con actos dirigidos a
ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno,
será castigado con presidio de
seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a
doce años en el caso 409.
Si la muerte no habría
sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes
desconocidas del culpable, o de
causas imprevistas e independientes de su hecho, la
pena será la de presidio de
cuatro a seis años, en el caso del artículo 407; se seis a
nueve años, en el caso del
artículo 408; y de cinco a siete años, en el caso del artículo
409.
Artículo 413
Cuando el delito previsto en el
artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido, no
inscrito en el Registro del
Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el
honor del culpado o la honra de
su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o
hija adoptiva, la pena señalada
en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad.
Artículo 414
El que hubiere inducido a algún
individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado,
será castigado, si el suicidio
se consuma con presidio de siete a diez años.
Artículo 415
El que sin intención de matar,
pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna
persona un sufrimiento físico,
un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades
intelectuales será castigado con
prisión de tres a doce meses.
Artículo 416
Si el hecho ha causado una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente
incurable, o la pérdida de algún
sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la
capacidad de engendrar o del uso
de algún órgano o si ha producido alguna herida, que
desfigure a la persona: en fin,
si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta
le hubiere ocasionado el aborto,
será castigado con presidio de tres a seis años.
Artículo 417
Si el hecho ha causado
inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano,
dificultad permanente de la
palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en
peligro la vida de la persona
ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal
que dure veinte días o más, o si
por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada
de entregarse a sus ocupaciones
habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito
contra una mujer en cinta, causa
un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a
cuatro años.
Artículo 418
Si el delito previsto en el
artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida,
enfermedad que solo necesita
asistencia medica al tiempo para dedicarse a sus negocios
ordinarios, u ocupaciones
habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Artículo 419
Si el delito previsto en el
artículo 415, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite
asistencia medica, sino que
tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para
dedicarse a sus negocios u
ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a
cuarenta y cinco días.
Artículo 420
Cuando el hecho especificado en
los artículos precedentes estuviere acompañado de
alguna de las circunstancias
indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere
cometido con armas insidiosas o
con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por
medio de sustancias corrosivas,
la pena se aumentará en la proporción de una sexta a
una tercera parte. Si el hecho
está acompañado de alguna de las circunstancias previstas
en el artículo 409, la pena se
aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho
punible concurrente que no pueda
considerarse como circunstancia agravante sino como
delito separado.
Artículo 421
Cuando en los casos previstos en
los artículos que preceden excede el hecho en sus
consecuencias al fin que se
propuso el culpable la pena en ellos establecida se disminuirá
de una tercera parte a la mitad.
Artículo 422
El que por haber obrado con imprudencia
o negligencia o bien con impericia en su
profesión, arte o industria, o
por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas,
ocasione a otro algún daño en el
cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las
facultades intelectuales será
castigado:
1º. Con arresto de cinco a
cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos
bolívares, en los casos
especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse
sino a instancia de parte.
2º. Con prisión de uno a doce
meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos
bolívares, en los casos de los
artículos 416 y 417.
3º. Con arresto de uno a cinco
días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del
artículo 401, no debiendo
procederse entonces sino a instancia de parte.
Artículo 423
No incurrirán en las penas
comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido que
sorprendiendo en adulterio a su
mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de
ellos o a ambos.
En tales casos las penas de
homicidio o lesiones se reducirán a prisión que no exceda de
tres años ni baje de seis meses.
Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios
o lesiones que los padres o
abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que
sorprendan en acto carnal con
sus hijas o nietas solteras.
Artículo 424
Los Tribunales estimarán como
motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones
corporales, el haberse causado
los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse
de una a dos terceras partes la
pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se
les aplicará una pena igual a la
que se imponga el matador o heridor, disminuida en la
mitad.
Si en el duelo hubiera habido
deslealtad, esta circunstancia se considerará agravante
para la aplicación de las penas
correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren
resultado; y los testigos serán
considerados como coautores.
En caso de homicidio cometido en
riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere
provocado y aunque el heridor o
matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de
haber podido cortarla o de haber
podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en
cuenta aquella circunstancia y
se aplicará la pena correspondiente con la atenuación
prevista en la primera parte de
este artículo.
En estos casos, si el lance se
ha originado por haber una de las partes ofendido el honor
o la reputación de la otra o de
su familia en documento público o con escritos o dibujos
divulgados o expuestos al
público o con otros medios de publicidad, se estimará como
provocador al autor de los
hechos; y según la gravedad de la difamación, los Tribunales
pueden cambiar la pena que
correspondiere al que haya herido o dado muerte al
provocador, en confinamiento por
igual tiempo, con la reducción prevista.
Artículo 425
No será punible el individuo que
hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los
dos Capítulos anteriores,
encontrándose en las circunstancias siguientes:
De defender sus propios bienes
contra autores del escalamiento, de la fractura o incendio
de su casa, de otros edificios
habitados o de su dependencia, siempre que el delito tenga
lugar de noche o en sitio
aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o
dependencias, puedan creerse,
con fundado temor, amenazados en su seguridad
personal.
Cuando al repeler a los autores
del escalamiento, de la fractura o del incendio de la casa,
edificios o dependencias, no
concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la pena
del delito cometido solo se
disminuirá de un tercio a la mitad, y el presidio se convertirá en
prisión.
Artículo 426
Cuando en la perpetración de la
muerte o las lesiones han tomado parte varias personas
y no pudiere descubrirse quien
las causó, se castigará a todos con las penas
respectivamente correspondientes
al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a
la mitad.
No se aplicará esta rebaja de
pena al cooperador inmediato del hecho.
Artículo 427
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior y de las mayores penas en que se
incurra por los hechos
individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias
personas resulte alguien muerto
o con una lesión personal, todos los que agredieron al
herido serán castigados con las
penas correspondientes al delito cometido. Los que
hayan tomado parte en la
refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de
uno a tres años, en los casos de
homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se
le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas
en una tercera parte.
Artículo 428
El que en riña entre dos o más
personas saque el primero, arma de fuego o arma blanca,
o primero dispare la de fuego,
será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no
cause muerte ni lesión; Si la
causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará
aumentada en una sexta parte. En
uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena
correspondiente por el delito de
porte ilícito de armas.
Artículo 429
Aun cuando según la calificación
de las lesiones hechas por los peritos, ellas no fuesen
de por si mortales, se castigará
al reo como homicida, conforme al artículo 412, si la
muerte ocasionada por tales
lesiones con el concurso de las circunstancias imprevistas a
que se contrae dicho artículo,
ocurriere antes de dictarse sentencia de última instancia.
Artículo 430
Para los efectos de los
Capítulos de este Título se reputan armas, además de las de
fuego y de las blancas, los
palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para
maltratar o herir.
Artículo 431
En todo caso de muertes o
heridas causadas con armas prohibidas, la exención o
atenuación establecidas en
beneficio de su autor con respecto al delito de homicidio o
lesiones personales, no lo
favorecerá en cuanto al delito de porte de armas, que se
castigará conforme a los
dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Libro.
Artículo 432
La mujer que intencionalmente
abortare, valiéndose para ello de medios empleados por
ella misma, o por un tercero,
con su consentimiento, será castigada con prisión de seis
meses a dos años.
Artículo 433
El que hubiere provocado el
aborto de una mujer, con el consentimiento de esta, será
castigado con prisión de doce a
treinta meses.
Si por consecuencia del aborto y
de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la
muerte de la mujer, la pena será
de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis
años, si la muerte sobreviene
por haberse válido de medios más peligrosos que los
consentidos por ella.
Artículo 434
El que haya procurado el aborto
de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra
la voluntad de ella, medios
dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince
meses a tres años. Y si el
aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.
Si por causa del aborto o de los
medios empleados para procurarlo, sobreviniere la
muerte de la mujer, la pena será
de presidio de seis a doce años.
Si el culpable fuera el marido,
las penas establecidas en el presente artículo se aumentará
en una sexta parte.
Artículo 435
Cuando el culpable de alguno de
los delitos previstos en los artículos precedentes sea
una persona que ejerza el arte
de curar o salud pública, si dicha persona ha indicado,
facilitado o empleado medios con
los cuales se ha procurado el aborto, en que ha
sobrevenido la muerte, las penas
de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.
La condenación llevará siempre
como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o
profesión del culpable, por
tiempo igual al de la pena impuesta.
No incurrirá en pena alguna el
facultativo que provoque el aborto como medio
indispensable para salvar la
vida de la parturienta.
Artículo 436
Las penas establecidas en los
artículos precedentes se disminuirán en la proporción de
uno a dos tercios y el presidio
se convertirá en prisión, en el caso de que el autor del
aborto lo hubiere cometido por
salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su
madre, de su descendiente, de su
hermana o de su hija adoptiva.
CAPÍTULO V, Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a
su seguridad o a su salud
Artículo 437
El que haya abandonado un ni o
menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer
a su propia salud, por
enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado
estuviere bajo la guarda o al
cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de
cuarenta y cinco a quince meses.
Si del hecho del abandono
resulta algún grave daño para la persona o la salud del
abandonado o una perturbación de
sus facultades mentales, la prisión será por tiempo de
quince a treinta meses; y la
pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea
la muerte.
Artículo 438
Las penas establecidas en el
artículo precedente se aumentarán en una tercera parte:
1º. Si el abandono se ha hecho
en lugar solitario.
2º. Si el delito se ha cometido
por los padres en un ni o legítimo o natural, reconocido o
legalmente declarado, o por el
adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.
Artículo 439
Cuando el culpable haya cometido
el delito previsto en los artículos anteriores con un niño
recién nacido, aun no declarado
en el propio honor, o el de su mujer, o el de su madre, de
su descendiente, de su hija
adoptiva o de su hermana, la pena se disminuirá en la
proporción de una sexta a una
tercera parte, y el presidio se convertirá en prisión.
Artículo 440
El que habiendo encontrado
abandonado o perdido algún ni o menor de siete años o a
cualquiera otra persona incapaz,
por enfermedad mental o corporal, de proveer a su
propia conservación, haya
omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes,
pudiendo hacerlo será castigado
con multa de cincuenta a quinientos bolívares.
La misma pena se impondrá al que
habiendo encontrado a una persona herida o en una
situación peligrosa o alguna que
estuviere o pareciese inanimada, haya omitido la
prestación de su ayuda a dicha
persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro
personal, o dar el aviso
inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.
Artículo 441
El que abusando de los medios de
corrección o disciplina, haya ocasionado un perjuicio o
un peligro a la salud de alguna
persona que se halle sometida a su autoridad, educación,
instrucción, cuidado, vigilancia
o guarda, o que se encuentre bajo su dirección con motivo
de su arte o profesión, será
castigado con prisión de uno a doce meses, según la
gravedad del daño.
Artículo 442
El que, fuera de los casos
previstos en el artículo precedente, haya empleado malos
tratamientos contra algún ni o
menor de doce, años, será castigado con prisión de tres a
quince meses.
Si los malos tratamientos se han
ejecutado en un descendiente, ascendiente o afín en
línea recta, la prisión será de
seis a treinta meses.
El enjuiciamiento no tendrá
lugar sino por acusación de la parte ofendida, si los malos
tratamientos se han empleado
contra el cónyuge; y si este fuere menor, la querella podrá
promoverse también por las
personas que, a no existir el matrimonio tendrían la patria
potestad o la autoridad tutelar
sobre el agraviado.
Artículo 443
En los casos previstos en los
artículos precedentes, si hay constancia de que en el
culpable que ejerza la patria
potestad, son habituales los hechos que han motivado el
enjuiciamiento, el Juez
declarara que la condena lleva consigo, respecto de dicho
culpable la pérdida de todos los
derechos que por causa de la misma patria potestad le
confiere la ley en la persona y
los bienes del ofendido; y en lo que concierne al tutor,
deberá en todo caso declarar la
destitución de la tutela y la exclusión de cualesquiera
otras funciones tutelares.
Artículo 444
El que comunicándose con varias
personas reunidas o separadas, hubiere imputado a
algún individuo un hecho
determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público,
u ofensivo a su honor o
reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere en
documento público o con escritos, dibujos divulgados o
expuestos al público, o con
otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta
meses de prisión.
Artículo 445
Al individuo culpado del delito
de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o
notoriedad del hecho
difamatorio, sino en los casos siguientes:
1º. Cuando la persona ofendida
es algún funcionario público y siempre que el hecho que
se le haya imputado se relacione
con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las
disposiciones de los artículos
223 y 227.
2º. Cuando en los hechos
imputados se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el
difamado.
3º. Cuando el querellante
solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también
sobre la verdad o falsedad del
hecho difamatorio.
Si la verdad del hecho se
probare o si la persona difamada quedare, por causa de la
difamación, condenada por el
hecho el autor de la difamación estará exento de la pena
salvo en el caso de que los
medios empleados constituyesen por sí mismos el delito
previsto en el artículo que
sigue.
Artículo 446
Todo individuo que en
comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere
ofendido de alguna manera el
honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será
castigado con arresto de tres a
ocho días o multa de veinticinco a ciento cincuenta
bolívares.
Si el hecho se ha cometido en
presencia del ofendido, aunque este solo, o por medio de
algún escrito que se le hubiere
dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta
días de prisión o quinientos bolívares
de multa, y si con la presencia del ofendido concurre
la publicidad, la pena podrá
elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a
seiscientos bolívares de multa.
Si el hecho se ha cometido
haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo
444, la pena de prisión será por
tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento
cincuenta a mil quinientos
bolívares.
Artículo 447
Cuando el delito previsto en el
artículo precedente se haya cometido contra alguna
persona legítimamente encargada
de algún servicio público, en su presencia y por razón
de dicho servicio, el culpable
será castigado con arresto de quince a cuarenta y cinco
días. Si hay publicidad la
prisión podrá imponerse de uno a dos meses.
Artículo 448
Cuando en los casos previstos en
los dos artículos precedentes, el ofendido haya sido la
causa determinante e injusta del
hecho, la pena se reducirá en la proporción de una a dos
terceras partes.
Si las ofensas fueren
recíprocas, el Juez podrá, según las circunstancias, declarar a las
partes o alguna de ellas,
exentas de toda pena.
No será punible el que haya sido
impulsado al delito por violencias ejecutadas contra su
persona.
Artículo 449
No producen acción las ofensas
contenidas en los escritos presentados por las partes o
sus representantes, o en los
discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez,
durante el curso de un juicio;
pero independientemente de la aplicación de las
disposiciones disciplinarias del
caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá
disponer la supresión total o
parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida lo
pidiere, podrá también
acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar
sobre la causa.
Artículo 450
En casos de condenación por
alguno de los delitos especificados en el presente Capítulo,
el Juez declarara la
confiscación y supresión de los impresos, dibujos y demás objetos
que hayan servido para cometer
el delito; y si se trata de escritos, respecto de los cuales
no pudiere acordarse la supresión,
dispondrá que al margen de ellos se haga referencia
de la sentencia que se dicte
relativamente al caso.
A petición del querellante, la
sentencia condenatoria será publicada a costa del
condenado, una o dos veces, en
los diarios que indicará el Juez.
Artículo 451
Los delitos previstos en el
presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación
de la parte agraviada o de sus
representantes legales.
Si ésta muere antes de hacer uso
de su acción, o si los delitos se han cometido contra la
memoria de una persona muerta,
la acusación o querella puede promoverse por el
cónyuge, los ascendientes, los
descendientes, los hermanos o hermanas, sobrinos, los
afines en línea recta y por los
herederos inmediatos.
En el caso de ofensa contra
algún Cuerpo Judicial, político o administrativo, o contra
representantes de dicho Cuerpo,
el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la
autorización del Cuerpo o de su
jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en
colegio o corporación.
En estos casos, se procederá
conforme se ordene en el artículo 226.
Artículo 452
La acción penal para el
enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo,
prescribirá por un año en los
casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en
los casos que especifican los
artículos 446 y 447.
Artículo 453
Todo el que se apodere de algún
objeto mueble, perteneciente a para aprovecharse de él,
quitándolo, sin el
consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado
con prisión de seis meses a tres
años.
Si el valor de la cosa sustraída
no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de
uno a tres meses.
Se comete también este delito
cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan
parte de una herencia aun no
aceptada, y por copropietario, el asociado o coheredero,
respecto de las cosas comunes o
respecto de la herencia indivisa, siempre que el
culpable no tuviere la cosa en
su poder.
La cuantía del delito se
estimará hecha deducción de la parte que corresponde al
culpable.
Incurrirán en la pena de
presidio de seis meses a tres años:
1º. Quienes alteren, desfiguren
o borren el hierro de animales vivos o simplemente de
pieles.
2º. Quienes compren, permuten,
enajenen o encubran de cualquier modo animales o
cueros que resulten ser hurtados
o que aparezcan con los hierros adulterados o borrados.
3º. Quienes hierren o señalen en
predio ajeno sin consentimiento del dueño animales
orejanos.
4º. Quienes hierren o señalen
animales orejanos a sabiendas de ser ajenos, aunque sea
en predio propio.
5º. Quienes contrahierren o
contraseñalen animales ajenos en cualquier parte sin derecho
a ello.
6º. Quienes otorguen documentos
falsos o los adulteren para obtener guías, o hacer
conducir animales que no sean de
su propiedad si estar debidamente autorizados para
ello o usen certificados o guías
falsas para cualquier negociación sobre ganados o cueros.
7º. Los funcionarios o empleados
públicos que expidan guías o copias certificadas de
documentos sobre animales o
permitan beneficio de ganado sin que hayan sido
observados los requisitos o
formalidades establecidas en las Leyes, Reglamentos u
Ordenanzas respectivas.
8º. Quienes detenten o conduzcan
ganados o pieles cuya posesión no pueden justificar.
Las disposiciones penales
contenidas en el Decreto No. 406 sobre registro nacional de
Hierros y Señales solamente se
aplicarán en los casos en los cuales no sean aplicables
las disposiciones del aparte
precedente.
Artículo 454
La pena de prisión por el delito
de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha
cometido:
1º. En las oficinas, archivos o
establecimientos públicos, apoderándose de las cosas
conservadas en ellos, o de otros
objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2º. En los cementerios, tumbas o
sepulcros apoderándose ya de las cosas que
constituyen su ornamento o
protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o
se hubieren sepultado con estos
al mismo tiempo.
3º. Apoderándose de las cosas
que sirven o están destinadas al culto, en los lugares
consagrados a su ejercicio, o en
los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4º. Sobre una persona, por arte
de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al
público.
5º. Apoderándose de los objetos
o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de
tierra, aeronaves, o por agua,
cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en
las oficinas de las empresas
públicas de transporte.
6º. Apoderándose de los animales
que están en los establos, o de los cuales no sería
aplicable la disposición del
número 12 del artículo siguiente.
7º. Apoderándose de las maderas
depositadas en las ventas de leña amontonadas en
algún lugar, o de materiales
destinados a alguna fabrica, o de productos desprendidos del
suelo y dejados por necesidad u
otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8º. Apoderándose de los objetos
que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se
mantienen expuestos a la
confianza pública.
Artículo 455
La pena de prisión para el delito
de hurto será de cuatro a ocho años en los casos
siguientes:
1º. Si el hecho se ha cometido
abusando de la confianza que nace de un cambio de
buenos oficios, de un
arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el
ladrón y su víctima, y si el
hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones
quedaban expuestas o se dejaban
a la buena fe del culpable.
2º. Si para cometer el hecho el
culpable se ha aprovechado de las facilidades que le
ofrecían algún desastre,
calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del
hurtado.
3º. Si no viviendo bajo el mismo
techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de
noche o en alguna casa u otro
lugar destinado a la habitación.
4º. Si el culpable, bien para
cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha
destruido, roto, demolido o
trastornado los cercados con materiales sólidos para la
protección de las personas o de
las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no
se hubiere efectuado en el lugar
del delito.
5º. Si para cometer el hecho o
trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las
cerraduras, sirviéndose para
ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la
verdadera llave pérdida o dejada
por su dueño, o quitada a este, o indebidamente habida
o retenida.
6º. Si para cometer el hecho o
para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido
de una vía distinta de la
destinada orla casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos
y cercas tales que no podrían
salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de
agilidad personal.
7º. Si el hecho se ha cometido,
violando los sellos puestos por algún funcionario público
en virtud de la Ley, o por orden
de la autoridad.
8º. Si el delito de hurto se ha
cometido por persona ilícitamente uniformada, usando habito
religioso o de otra manera
disfrazada.
9º. Si el delito se ha cometido
por tres o más personas reunidas.
10º. Si el hecho se ha cometido
valiéndose de la condición simulada de funcionarios
públicos, o utilizando
documentos de identidad falsificados.
11º. Si la cosa sustraída es de
las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la
pública reparación o alivio de
algún infortunio.
12º. Si el hecho ha tenido por
objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto
en rebaño, sea en corrales o en
campo raso, sea en establos o pesebres que no
constituyen dependencias
inmediatas de casas habitadas. Si el delito estuviere revestido
de dos o más de las
circunstancias especificadas en los diversos números del presente
artículo, la pena de prisión
será por tiempo de seis a diez años.
Artículo 456
El que sin estar debidamente
autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado
frutos en fundos ajenos, cuando
en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha,
será castigado con multa de
cinco a veinticinco bolívares, a querella de parte. En caso de
residencia, la pena será de
arresto de tres a quince días.
Artículo 457
El que por medio de violencias o
amenazas de graves daños inminentes contra personas
o cosas, haya constreñido al
detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a
que le entregue un objeto mueble
o a tolerar que se apodere de este, será castigado con
presidio de cuatro a ocho años.
Artículo 458
En la misma pena del artículo
anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse
de la cosa mueble de otro, o
inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o
amenazas antedichas, contra la
persona robada o contra la presente en el lugar del delito,
sea para cometer el hecho, sea
para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para
preocuparse la impunidad o
procurarla a cualquier otra persona que haya participado del
delito. Si la violencia se
dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será
de prisión de seis a treinta
meses.
Artículo 459
El que por medio de violencias o
amenazas de un grave daño a la persona o a sus
bienes, haya constreñido a
alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de
un tercero, un acto o documento
que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será
castigado con presidio de tres a
seis años.
Artículo 460
Cuando alguno de los delitos
previstos en los artículos precedentes se haya cometido por
medio de amenazas a la vida, a
mano armada o por varias personas, una de las cuales
hubiere estado manifiestamente
armada, o bien por varias personas ilegítimamente
uniformadas, usando hábito
religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere
cometido por medio de un ataque
a la libertad individual, la pena de presidio será por
tiempo de ocho a dieciséis años;
sin perjuicio de aplicación a la persona o personas
acusadas, de la pena
correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 461
El que infundiendo por cualquier
medio el temor de un grave daño a las personas, en su
honor, en sus bienes, o
simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a
enviar, depositar o poner a
disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos
que produzcan algún efecto
jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años.
Artículo 462
El que haya secuestrado a una
persona para obtener de ella o de un tercero, como precio
de su libertad, dinero, cosas,
títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico
cualquiera en favor del culpable
o de otro que este indique, aun cuando no consiga su
intento, será castigado con
presidio de diez a veinte años. Si el secuestro se ejecutare por
causar alarma, la pena será de
dos a cinco años de presidio.
Artículo 463
El que fuera de los casos
previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a la autoridad,
haya llevado correspondencia o
mensajes escritos o verbales, para hacer que se consiga
en fin del delito previsto en el
artículo anterior, será castigado con prisión de cuatro meses
a tres años.
Artículo 464
El que, con artificios o medios
capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro,
induciéndole en error, procure
para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno,
será penado con prisión de uno a
cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito
se ha cometido:
1º. En detrimento de una
administración pública, de una entidad autónoma en que tenga
interés el Estado o de un
instituto de asistencia social.
2º. Infundiendo en la persona
ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo
convencimiento de que debe
ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito
previsto en este artículo
utilizando como medio de engaño un documento público,
falsificado o alterado o
emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena
correspondiente aumentada de un
sexto a una tercera parte.
Artículo 465
Incurrirá en las penas previstas
en el artículo 464 el que defraude a otro:
1º. Usando un mandato falso,
nombre supuesto o calidad simulada.
2º. Haciéndole suscribir con
engaño un documento que le imponga alguna obligación o
que signifique renunciar total o
parcial de un derecho.
3º. Enajenando, gravando o
arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que
es ajeno.
4º. Enajenando un inmueble o
derecho real ya vendido a otras personas, siempre que
concurra alguna de las
siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de
la segunda enajenación fuere
legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo
posible legalmente el registro
de la segunda enajenación, por estar registrada la primera,
hubiere pagado el comprador el
precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5º. Cobrando o cediendo un
crédito ya pagado o cedido.
6º. Enajenando o gravando bienes
como libres, sabiendo que estaban embargados o
gravados o que eran objeto de
litigio.
7º. Ofreciendo, aunque tenga
apariencias de negocio legítimo, participación de fingidos
tesoros o depósitos, a cambio de
dinero o recompensa.
8º. Abusando en provecho propio
o de otros, de las necesidades, pasiones o
inexperiencia de un menor, de un
entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga
suscribir un acto cualquiera
contentivo de una obligación a cargo del menor o de un
tercero, a pesar de la nulidad
resultante de su incapacidad.
Artículo 466
En los casos que se enumeran a
continuación se aplicarán las penas siguientes:
1º. Prisión de uno a cinco años,
a quien habiendo vendido un inmueble por documento
privado o autenticado y recibido
el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en
favor de otra persona, sin el
expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a este
el pleno cumplimiento del
contrato celebrado.
2º. Prisión de uno a cuatro años
a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por
acciones en que se hagan
afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se
oculten fraudulentamente hechos
relativos a ella.
3º. Prisión de seis meses a
quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o
inutilizare, en todo o en parte,
un expediente o documento con perjuicio de otro.
4º. Prisión de tres a dieciocho
meses a quien, por sorteos o rifas se quede en todo o en
parte con las cantidades
recibidas sin entregar la cosa ofrecida.
5º. Prisión de seis a dieciocho
meses a quien defraudare a otro con pretexto de una
supuesta remuneración a
funcionarios públicos.
6º. Prisión de dos a seis meses
a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas
de su propiedad, con el objeto
de cobrar para si o para otro el precio de un seguro. Si
hubiere conseguido su propósito
incurrirá en las penas establecidas en el artículo 464.
7º. Arresto de dos a seis meses
a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagar al
contado y rehusé, después de
recibirla, hacer el pago o devolverla.
Artículo 467
El que con un fin de lucro,
induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo
hechos que no existen o dándoles
falsas noticias, será castigado con prisión de seis a
treinta meses.
Artículo 468
El que haya apropiado, en
beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere
confiado o entregado por
cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de
hacer de ella un uso
determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años,
por acusación de la parte
agraviada.
Artículo 469
El que abusando de una firma en
blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de
restituirla o de hacer con ella
un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto
que produzca un efecto jurídico
cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado
con prisión de tres meses a tres
años, por acusación de la parte agraviada.
Si la firma en blanco no se
hubiere confiado al culpable, se aplicaran al caso las
disposiciones de los Capítulos
III y IV, Título VI del presente Libro.
Artículo 470
Cuando el delito previsto en los
artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos
confiados o depositados en razón
de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones
o servicios del depositario, o
cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de
prisión ser por tiempo de uno a
cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Artículo 471
Por acusación de la parte
agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro
meses o multa de veinticinco a
quinientos bolívares:
1º. El que encontrándose una
cosa pérdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las
prescripciones de la ley, en los
casos correspondientes.
2º. El que hallando un tesoro se
apropie, con perjuicio del dueño del fundo, más de lo que
le corresponde por la ley.
3º. El que se apropie de la cosa
ajena que hubiere ido a su poder por consecuencia de un
error o de caso fortuito. Si el
culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión
será de tres meses a un año.
Artículo 472
El que fuera de los casos
previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere recibe o
esconde dinero o cosas
provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para
que se adquieran, reciban o
escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en
el delito mismo, será castigado
con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas
provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad
individual por un tiempo mayor
de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de
seis meses a dos años.
En los casos, previstos en las
anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la
mitad de la pena establecida
para el delito de que provengan las cosas.
Si el culpable ejecuta
habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión
será de uno a tres años en el
primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco
años en el segundo.
Artículo 473
El que para apropiarse, en todo
o en parte, una cosa inmueble de ajena pertenencia o
para sacar provecho de ella,
remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con
prisión de cuatro a quince meses.
A la misma pena queda sujeto el
que para procurarse un provecho indebido, desvíe las
aguas públicas o de los
particulares.
Si el hecho se ha cometido con
violencia o amenazas contra las personas, o por dos o
más individuos con armas, o por
más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de
seis a treinta meses; sin
perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena
correspondiente al delito de
porte ilícito de armas.
Artículo 474
El que por medio de violencias
contra las personas haya perturbado la posesión pacífica
de un fundo ajeno, será
castigado con prisión de uno a seis meses. Si el hecho se hubiere
cometido por varias personas con
armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de
seis a dieciocho meses; e
igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de
armas.
Artículo 475
El que de cualquiera manera haya
destruido aniquilado, dañado o deteriorado las cosas,
muebles o inmuebles, que
pertenezcan a otro será castigado, a instancia de parte
agraviada, con prisión de uno a
tres meses. La prisión será de cuarenta y cinco días a
dieciocho meses, si el hecho se
hubiere cometido con alguna de las circunstancias
siguientes:
1º. Por venganza contra un
funcionario público, a causa de sus funciones.
2º. Por medio de violencias
contra las personas, o por alguno de los medios indicados en
los números 4 y 5 del artículo
455.
3º. En los edificios públicos o
en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al
ejercicio de un culto; o en
edificios u obra de la especie indicada en el artículo 351, o en
los monumentos públicos, los
cementerios o sus dependencias.
4º. En diques, terraplenes u
otras obras destinadas a la reparación de un desastre o en
los aparatos y señales de algún
servicio público.
5º. En los canales, esclusas y
otras obras destinadas a la irrigación.
6º. En las plantaciones de caña
de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales
o sementeras de frutos menores.
Artículo 476
Cuando el hecho previsto en el
artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de
violencias o resistencia a la
autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que
hayan concurrido al delito serán
castigados así:
En el caso de la parte primera,
con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previsto
en el aparte único, con prisión
de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.
Artículo 477
El que haya ocasionado estragos
en fundo ajeno, por introducir en el sin derecho o por
dejar allí animales, será
castigado según las disposiciones del artículo 475.
Por el solo hecho de haber
introducido o abandonado abusivamente los animales para
hacerlos pacer, el culpable, a
instancias de la parte agraviada, será penado con arresto
de ocho a cuarenta y cinco días
o multa de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares.
Artículo 478
El que arbitrariamente se
hubiere introducido en fundo ajeno, cercado de fosos, setos
vivos, zanjas, calzadas
artificiales, vallados de piedra o de madera, o de otro modo, será
penado, a instancia de la parte
agraviada, con multa de diez a veinticinco bolívares; en el
caso de reincidencia, se
aplicará al culpable arresto de ocho a quince días.
Artículo 479
El que sin previa licencia del
dueño, entre a cazar en fundo ajeno será penado por
acusación de la parte agraviada,
con multa de diez a veinticinco bolívares. En el caso de
residencia, se aplicará al
culpable arresto de ocho a quince días. Si el fundo estuviere
cercado, la pena será de arresto
de quince días a un mes.
Artículo 480
El que sin necesidad haya matado
un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo
inutilice, será penado, por
acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a
cuarenta y cinco días.
Si el perjuicio es ligero, podrá
aplicarse solamente multa hasta por ciento cincuenta
bolívares.
Si el animal tan sólo hubiere
disminuido de valor, la pena de arresto será, a lo más, de
quince días o la multa, de
ciento cincuenta bolívares como máximum. No se impondrá
ninguna pena al que haya
cometido el hecho contra animales volátiles hallados dentro de
su propio fundo, en el momento
de causar algún estrago o perjuicio.
Artículo 481
El que fuera de los casos
previstos en los artículos precedentes, deturpe o manche una
cosa ajena, de alguna manera,
sea mueble o inmueble, será penado, por acusación de la
parte agraviada, con multa de
veinticinco a doscientos bolívares. Si ha ocurrido alguna de
las circunstancias indicadas en
el artículo 476, la multa podrá imponerse hasta por
quinientos bolívares y el
enjuiciamiento será de oficio.
Artículo 482
Cuando el culpable de alguno de
los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del
presente Título y en los
artículos 475 en su primera parte, 477 y 480, antes de toda
providencia judicial en su
contra, haya restituido lo que hubiese tomado, o reparado
enteramente el daño causado, en
el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras
circunstancias no fuere posible
la restitución, la pena disminuirá en la proporción de uno a
dos tercios.
Si la restitución o la
reparación se efectúan en el curso del juicio antes de la sentencia, la
pena se disminuirá en la
proporción de una sexta a una tercera parte.
Artículo 483
En lo que concierne a los hechos
previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente
Título, y en los artículos 475,
en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna
diligencia en contra del que
haya cometido el delito:
1º. En perjuicio del cónyuge no
separado legalmente.
2º. En perjuicio de un pariente
o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de
la madre adoptivos, o del hijo
adoptivo.
3º. En perjuicio de un hermano o
de una hermana que viva bajo el mismo techo que el
culpable. La pena se disminuirá
en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en
perjuicio de su cónyuge
legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no
vivan bajo el mismo techo con el
autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en
segundo grado, que vivan en
familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia
de parte.
Artículo 484
En lo que concierne a los
delitos especificados en el presente Título, el Juez podrá
aumentar la pena hasta con la
mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la
cual ha recaído el delito, o el
que corresponda al daño que este ha causado, fuere de
mucha importancia. Podrá al
contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la
tercera parte si fuere levísimo.
Para determinar el valor se
tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino
el valor que tuviere la cosa y
el daño que se ha causado en la época misma del delito.
Las indicadas reducciones de
penas, no serán aplicables si el culpable era reincidente en
algún delito de la misma
naturaleza, o si se tratase de alguno de los delitos previstos en el
Capítulo II del presente Título.
Artículo 485
El que hubiere desobedecido una
orden legalmente expedida por la autoridad competente
o no haya observado alguna
medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de
la justicia o de la seguridad o
salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a
treinta días, o multa de veinte
a ciento cincuenta bolívares.
Artículo 486
El que, en caso de tumulto, de
calamidad o de flagrante hecho punible haya rehusado, sin
justos motivos, prestar su ayuda
o servicio, o bien se haya excusado de facilitar las
indicaciones o noticias que se
le exijan por un funcionario público en ejercicio de su
ministerio, será castigado con
multa de diez a cincuenta bolívares. Si fueren mentirosas
las indicaciones o noticias
comunicadas, la multa podrá ser de cincuenta a doscientos
cincuenta bolívares.
Artículo 487
El que, interrogado por un
funcionario público en ejercicio de su ministerio, rehusé dar su
nombre y apellido, su estado o
profesión el lugar de nacimiento o domicilio o cualquiera
otra cualidad personal, será
penado con multa de diez a cincuenta bolívares. Si fueren
mentirosas las indicaciones
dadas, la multa puede ser de cincuenta a ciento cincuenta
bolívares.
Artículo 488
Todo individuo que, con
desprecio de las prohibiciones legales de la autoridad
competente, haya promovido o
dirigido ceremonias religiosas fuera de los lugares
destinados al culto o
procesiones, así civiles como religiosas, en plazas, calles u otras
vías públicas, será penado con
multa de veinte a cien bolívares. Si el hecho hubiere
ocasionado tumulto público, el
culpable será castigado con arresto hasta por treinta días.
Artículo 489
El ministro de cualquier culto
que haya procedido a ceremonias religiosas de culto
externo, en oposición a las
providencias legalmente dictadas por la autoridad competente,
será penado con arresto de uno a
dos meses o con multa de cincuenta a setecientos
cincuenta bolívares.
Artículo 490
El médico, cirujano, comadrón,
comadrona o cualquier empleado público de sanidad, que
habiendo prestado su asistencia
profesional en casos que parezcan presentar caracteres
de delito contra las personas,
los haya callado o tardado en comunicar a la autoridad
judicial o de policía, será
penado con multa de cincuenta hasta doscientos cincuenta
bolívares, salvo el caso de que,
por trasmitirlos, habría expuesto a procedimientos
penales a la persona asistida.
Artículo 491
El que habiendo recibido como
buenas, monedas cuyo valor exceda de diez bolívares, y
reconociéndolas enseguida falsas
o alteradas, no las consigne o no le diere parte a la
autoridad para la averiguación
correspondiente, dentro de los tres días siguientes,
informándola de su procedencia,
en cuanto sea posible, será penado con multa de
cincuenta a ciento cincuenta
bolívares.
Artículo 492
El que hubiere rehusado recibir
por su valor las monedas que tengan en curso legal en la
República, será castigado con
multa de diez a cincuenta bolívares.
impresos
y a los avisos
Artículo 493
Todo individuo que, sin
ajustarse a las prescripciones de la ley, ejerciere el arte
topográfico, la litografía o
cualquiera otro arte que consista en reproducir múltiples
ejemplares por medio de
procedimientos químicos o mecánicos, será penado con multa
de cien a setecientos bolívares.
Artículo 494
El que, sin permiso de la
autoridad cuando este permiso sea requerido por la ley, haya
puesto en venta o distribuido en
lugar público impresos, dibujos o manuscritos, será
penado con multa de cincuenta
bolívares como máximum. Si se tratare de impresos o
dibujos embargados ya por la
autoridad la pena será de arresto hasta por treinta días y la
multa será de cincuenta a ciento
cincuenta bolívares.
Artículo 495
El que vendiendo o distribuyendo
impresos, dibujos o manuscritos en un lugar público o
abierto al público, los hubiere
anunciado con gritos, con noticias capaces de acusar la
perturbación de la tranquilidad
pública o de los particulares, será penado con multa de
cien bolívares; y si las
noticias fueren falsas o supuestas, la pena será de multa de
cincuenta a ciento cincuenta
bolívares o arresto hasta por quince días.
Artículo 496
El que haya fijado por sí o por
medio de otros, impresos, dibujos o manuscritos, sin
permiso de la autoridad, si este
permiso se requiere por la ley, o fuera de los puntos o
lugares en que esté permitida la
fijación, será penado con multa de diez a cincuenta
bolívares.
Artículo 497
El que de alguna manera hubiere
arrancado, destruido o de cualquiera otro modo haya
hecho inservibles los impresos,
dibujos o manuscritos que haya hecho fijar la autoridad,
será penado con multa de veinte
a cien bolívares; y si lo hace con desprecio de la
autoridad, se penará con arresto
hasta por quince días.
Si se trata de impresos, dibujos
o manuscritos que los particulares hayan hecho fijar,
observando a este efecto las
disposiciones de la ley o de la autoridad y cuando el hecho
se hubiere ejecutado el mismo
día o al siguiente de la fijación, la pena será multa que no
exceda de cincuenta bolívares.
ejercicios
públicos
Artículo 498
El que abra o tenga abiertos
lugares destinados a espectáculos públicos o tertulias, sin
haber llenado las prescripciones
dictadas por la autoridad en interés del orden público,
será penado con arresto hasta
por quince días o multa de cincuenta a trescientos
bolívares.
Artículo 499
Todo individuo que, sin permiso
de la autoridad, haya dado algún espectáculo o
cualquiera representación en un
lugar público, será penado con multa de diez a cien
bolívares; y si el hecho se
hubiere cometido contra prohibición de la autoridad, la pena
será de arresto por quince días
o multa de cincuenta a trescientos bolívares.
Artículo 500
Todo individuo que, sin estar
previamente autorizado, haya abierto una agencia de
negocios, algún establecimiento,
o cualquiera empresa que necesiten del permiso de la
autoridad, será penado con multa
de cincuenta bolívares.
En el caso de residencia en la
misma infracción, se impondrá, además, la pena de arresto
hasta por quince días.
Si el permiso se hubiere negado,
la multa podrá ser hasta por doscientos cincuenta
bolívares; en caso de
reincidencia en la misma
Artículo 501
Todo dueño o director de una agencia,
establecimiento o empresas de la especie indicada
en el artículo precedente, que
no hubiere guardado las prescripciones establecidas por la
ley o por la autoridad, será
penado con multa hasta de cincuenta bolívares; y en caso de
reincidencia en la misma
infracción, incurrirá, además, en arresto hasta de quince días y
la suspensión por un mes, a lo
más, del ejercicio de su arte o profesión.
Artículo 502
Todo individuo que, mediante
salario, hubiere alojado, recibido como pensionista o para
cuidar, una persona, sin
ajustarse a las ordenanzas relativas a las declaraciones o a los
informes que deben hacerse a la
autoridad, será penado con multa hasta de cincuenta
bolívares. En caso de
reincidencia en la misma infracción, la multa será hasta de cien
bolívares.
Si el culpable hubiere ejercido
su industria despreciando las prohibiciones de la autoridad
la multa podrá imponerse hasta
por la cantidad de cien bolívares; y de veinticinco a
doscientos cincuenta bolívares
en el caso de reincidencia en la misma infracción.
Artículo 503
Todo individuo que, sin permiso
de la autoridad, abra enganches o alistamientos, será
penado con arresto por nueve
meses, o multa de cincuenta a mil bolívares.
Artículo 504
El que, siendo apto para el
trabajo, fuere hallado mendigando será penado con arresto
hasta por seis días; y en el
caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto podrá
imponerse hasta por quince días.
Al que no siendo apto para el
trabajo, mendigue sin sujetarse a las ordenanzas locales del
caso, se le aplicarán las mismas
penas. La contravención no deja de serlo por mendigar
el culpable so pretexto o
apariencia de hacer a otro un servicio o de vender algunos
objetos.
Artículo 505
El que mendigue en actitud
amenazadora, vejatoria o repugnante por circunstancias de
tiempo, de lugar, de medios o de
personas, será penado con arresto hasta por un mes, y
de uno a seis meses, en caso de
reincidencia en la misma infracción.
Artículo 506
La autoridad podrá ordenar que
la pena de arresto establecida en los artículos
precedentes, se cumpla en una
casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio en
alguna empresa de utilidad
pública. Si rehúsa el trabajo o servicio, el arresto se efectuará
en la forma ordinaria.
Artículo 507
Todo individuo que hubiere
permitido que un menor de doce años, sometido a su
autoridad o confiado a su guarda
o vigilancia, se entregue a la mendicidad o sirva a otro
para este objeto, será penado
con arresto hasta de dos meses o multa de trescientos
bolívares. En el caso de
reincidencia en la misma infracción, el arresto será de dos a
cuatro meses.
Artículo 508
Todo el que, con gritos o
vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o
valiéndose de ejercicios o
medios ruidosos, faltando a las disposiciones de la ley o de los
reglamentos, haya perturbado las
reuniones públicas, o las ocupaciones o reposo de los
ciudadanos, será penado con
multa hasta de veinticinco bolívares, pudiendo ser hasta de
cincuenta, en el caso de
reincidencia en la misma infracción.
Si el hecho fuere cometido en
las primeras horas de la noche, la multa será de veinte a
cincuenta bolívares y podrá
imponerse hasta de cien bolívares en caso de reincidencia en
la misma infracción. Si el hecho
ha sido capaz de producir alarma en el público, a la multa
podrá agregarse el arresto hasta
por un mes.
Artículo 509
Cualquiera que, públicamente,
por petulancia u otro vituperable motivo, hubiere molestado
a alguna persona o perturbado su
tranquilidad, será penado con multa hasta de cincuenta
bolívares o con arresto hasta
por ocho días.
Artículo 510
El que en lugar público o
abierto al público, haya tratado, valiéndose de cualquier
impostura, de abusar de la
credulidad popular de modo que pueda resultar un perjuicio a
otro, o una perturbación del
orden público, será penado con arresto hasta por quince días,
pudiendo esta pena ser doble en
caso de reincidencia en la misma falta.
Artículo 511
El que, sin previo permiso de la
autoridad competente, haya establecido una fabrica de
armas y municiones de libre
comercio, o que sin sujetarse a las prescripciones legales
sobre la materia, introduzca en
la República mas de las que fueren permitidas, será
penado con arresto hasta por
tres meses o con multa de cincuenta a mil bolívares.
Artículo 512
El que sin permiso de la
autoridad competente, haya fabricado o introducido en el país
pólvora no densa ni piroxidada u
otras materias explosivas, será penado hasta con tres
meses de arresto.
Artículo 513
El que, sin permiso previo de la
autoridad competente, venda o ponga en venta armas de
licito comercio para cuyo
expendio se requiera tal permiso, será penado hasta con un mes
de arresto.
Artículo 514
Será penado con multa hasta de
mil bolívares todo individuo que, aun con permiso de la
autoridad para llevar armas de
fuego:
1º. Haya entregado o dejado
llevar cargadas las susodichas armas, a una persona menor
de catorce años o a cualquiera
otra que no sepa o no pueda manejarlas con debido
discernimiento.
2º. Haya descuidado las
precauciones suficientes para evitar que las personas indicadas
se apoderen, fácilmente, de
tales armas.
3º. Haya llevado un fusil
cargado en medio de una reunión o concurso del pueblo.
Artículo 515
El que, sin permiso de la
autoridad competente, hubiere descargado armas de fuego o
hubiere quemado fuegos de
artificio o aparatos explosivos o bien hiciere otras explosiones
peligrosas o incomodas en un
lugar habitado, en su vecindad, o a lo largo en dirección de
una vía pública, será penado
hasta con doscientos bolívares de multa; y en los casos más
graves podrá imponerse arresto
hasta por un mes.
Artículo 516
El que clandestinamente o
contrariando la ley o las prohibiciones de la autoridad, tenga en
su casa o en otro lugar algún
depósito de materias explosivas o inflamables, que sean
peligrosas en razón de su
naturaleza o cantidad, será penado con un arresto no inferior a
tres meses.
Artículo 517
El que, sin permiso de la
autoridad competente, haya llevado de un lugar a otro pólvora u
otras materias explosivas en
cantidad que exceda de las necesidades de una industria o
trabajos determinados o el que
efectúe el transporte de las mismas materias, sin las
precauciones establecidas por la
ley o reglamento, será penado con arresto hasta de un
mes o con multa hasta de
trescientos bolívares.
Artículo 518
Para los efectos de la ley penal
se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente
disimuladas y sirven para
ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas,
estoques, puñales, cuchillos,
pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y
las armas blancas o de fuego que
se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en
bastones u otros objetos de uso
licito.
Artículo 519
Todo el que hubiere intervenido
en los planos o en la construcción de algún edificio, si
este se desploma o cae por
negligencia o impericia, aunque no cause mal o peligro a la
seguridad de terceros, será penado
con multa de cien bolívares, como mínimum y podrá
serlo, además, con la suspensión
del ejercicio de su profesión o arte. La disposición del
presente artículo es aplicable
al caso de que se desplomen o caigan puentes, andamios u
otros aparatos establecidos para
la construcción o reparación de edificios o para
cualquiera obra semejante.
Artículo 520
Siempre que algún edificio u
otra construcción amenazare ruina, en todo o en parte, con
peligro para la seguridad
personal, el propietario, su representante o quien por algún título
estuviere encargado de la
conservación, vigilancia o construcción del edificio, será
penado con multa de diez a cien
bolívares, si no ha procedido oportunamente a los
trabajos necesarios para
prevenir el peligro. Si ha transgredido las disposiciones de la
autoridad competente, la multa
podrá ser hasta de mil bolívares.
Siempre que se trate de algún
edificio u otra construcción total o parcialmente en ruina, y
el que deba procurar la
reparación conveniente, haya descuidado su oportuna ejecución o
las medidas bastantes para
prevenir el peligro que resultase de la ruina, la multa será de
cincuenta a mil bolívares.
Artículo 521
Todo individuo que haya dejado
de poner las señales y cercas prevenidas por las
ordenanzas para indicar el
peligro que resulte de trabajos que se están ejecutando u
objetos que se dejan en lugares
por donde transita el público, será penado con multa
hasta de trescientos bolívares;
y además, en los casos graves, con arresto hasta por diez
días.
El que hubiere removido
arbitrariamente las señales, será penado con multa de cincuenta
a mil quinientos bolívares, y
podrá serlo, además, con arresto hasta por veinte días.
Artículo 522
El que sin derecho por ello,
haya apagado las luces del alumbrado público, o removido los
signos o aparatos distintos de
los indicados en el artículo precedente, y destinados al
servicio público, será penado
con multa hasta de doscientos bolívares.
Artículo 523
Cualquiera que hubiere arrojado
o echado en lugares abiertos al tránsito público o en
recintos particulares de
familia, cosas o sustancias capaces de ofender o ensuciar a las
personas, será castigado con
arresto de diez días o con multa hasta de cien bolívares.
Artículo 524
El que, sin las precauciones
necesarias, ponga en las ventanas, balcones, techos,
azoteas u otros lugares
parecidos o cuelgue cosas que cayendo puedan ofender o
ensuciar a las personas, será
castigado con multa hasta de treinta bolívares. Cuando el
autor del hecho no sea conocido,
la culpabilidad será aplicable al inquilino o poseedor de
la casa, siempre que hubiese
estado en capacidad de prevenirlo.
Artículo 525
Todo individuo que hubiere
dejado vagar dementes confiados a su custodia, o no hubiere
dado aviso inmediato a la
autoridad cuando se hayan escapado, será castigado con multa
hasta de doscientos bolívares.
Artículo 526
Todo individuo que, sin dar
inmediatamente aviso a la autoridad o que sin autorización,
cuando es necesaria, haya
recibido para su custodia personas conocidamente
enajenadas, o las haya puesto en
libertad, será penado con multa de cincuenta a
quinientos bolívares; y en los
casos graves, podrá imponerse, además, la de arresto hasta
por treinta días.
Artículo 527
En lo que concierne a las
infracciones especificadas en los artículos precedentes, cuando
el culpable fuere director de un
establecimiento de enajenados, o algún individuo que
ejerce el arte de curar, se le
aplicará, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de
su profesión.
Artículo 528
Cualquiera que faltando a las
precauciones que imponen las ordenanzas, hubiere dejado
libres y sin custodia bestias
feroces o animales peligrosos, propios o encomendados a su
guarda, y todo individuo que en
el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia,
no prevengan el peligro o no lo
hubiere participado inmediatamente a la autoridad, será
penado con arresto hasta por un
mes.
Artículo 529
Será penado con arresto hasta
por treinta días:
1º. El que en lugares no
cercados hubiere de alguna manera dejado sin vigilancia o
abandonados, sueltos o atados,
animales de tiro o carga.
2º. El que sin estar para ello
en capacidad suficiente, los hubiere conducido o confinado a
un conductor inexperto.
3º. El que, bien por la manera
de conducirlos o de atarlos, sin sujeción a las reglas de
ordenanzas, bien por excitarlos
o asustarlos, haya expuesto a la gente a algún peligro. Si
el contraventor es un cochero o
conductor sujeto a patente, se impondrá, como pena
accesoria, la suspensión del
ejercicio de su oficio por tiempo de doce días a lo más.
Artículo 530
El que de algún modo peligroso
para las personas o las cosas dejare animales o
vehículos en las vías o pasajes
públicos abiertos al público, será penado con multa hasta
de cincuenta bolívares si el
contraventor fuere un cochero o conducto patentado, se le
aplicará, como pena accesoria,
la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo hasta
de quince días sin perjuicio de
lo que dispongan las ordenanzas locales sobre la materia.
Artículo 531
El que por negligencia o
impericia hubiere creado, de alguna manera, el peligro de un
daño contra las personas, o de
un grave daño contra las cosas, será penado hasta con
doscientos bolívares de multa o
con arresto hasta por veinte días. Si al mismo tiempo el
hecho constituye una infracción
de las ordenanzas relativas al ejercicio de las artes,
comercio o industria, y siempre
que la ley no disponga otra cosa, la pena será de arresto
de tres a treinta días y la
suspensión del arte o profesión hasta por un mes.
Artículo 532
Todo individuo que en un lugar
público o abierto al público, tenga un juego de suerte,
envite o azar, o que para el
efecto hubiere facilitado un local o fundado establecimiento o
casa, será penado con arresto de
cinco hasta treinta días; y en caso de reincidencia podrá
imponerse hasta por dos meses, o
multa que no baje de cien bolívares. El arresto será de
uno a dos meses, y puede
extenderse hasta seis, en caso de reincidencia.
1 Si el hecho es habitual.
2 Si el que tiene o dirige el
juego fuere el banquero de la reunión en que se comete la
falta, y en este caso, se
impondrá como pena accesoria hasta por un mes, la suspensión
del arte o profesión que tenga
el culpable.
Artículo 533
El que sin haber participado en
la falta especificada anteriormente, sea sorprendido
participando del juego de
suerte, envite o azar, será penado con multa hasta de
quinientos bolívares.
Artículo 534
En todo caso de falta por juego
de suerte y azar, serán confiscados el dinero del juego y
todos los objetos destinados al
efecto.
Artículo 535
Para determinar las
consecuencias de la ley penal, se consideran como juegos de envite
o de azar, aquellos en que la
ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, dependa entera o
casi enteramente de la suerte.
En lo que concierne a las faltas previstas en los artículos
precedentes, serán considerados
como lugares públicos o abiertos al público, no sólo los
propiamente tales, sino también
los lugares destinados a reuniones privadas, en que se
paga algo por jugar, y aquellos
en que, aun sin pagar, tiene entrada toda persona que
quiere jugar.
Artículo 536
Cualquiera que en un lugar
público se encuentre en estado de embriaguez manifiesta,
molesto o repugnante, será
penado con multa hasta de treinta bolívares. Si el hecho es
habitual, la pena será de
arresto por un mes y la autoridad podrá imponer, además, que
se cumpla en una casa de
trabajo, o mediante la prestación de un servicio en alguna
empresa de utilidad pública.
Artículo 537
El que en lugar público o
abierto al público, haya ocasionado la embriaguez de otro,
haciéndole tomar con ese fin
bebidas o sustancias capaces de producirla, y asimismo el
que haya hecho tomar más a una
persona ya ebria, será penado hasta con diez días de
arresto.
Si el hecho se hubiere cometido
en persona menor de quince años o que manifiestamente
se hallase en estado anormal,
por consecuencia de debilidad o alteración de sus
facultades mentales, el arresto
será de diez a treinta días.
Como pena accesoria se impondrá,
según los casos, la suspensión del ejercicio del arte,
industria o profesión, si el
contraventor fuere comerciante en bebidas o sustancias
embriagantes.
Artículo 538
Cualquiera que se haya
presentado en público de un modo indecente, o que con
palabras, cantos gestos, señas u
otros actos impropios, ofenda la decencia pública, será
penado con arresto hasta por un
mes o multa de diez a trescientos bolívares.
Artículo 539
El que cometa crueldades con los
animales, los maltrate sin necesidad o los someta a
trabajos manifiestamente
excesivos, será penado con multa hasta por cien bolívares. El
que sólo con un fin científico o
didáctico, por fuera de los lugares destinados al estudio o
enseñanza, haya sometido los
animales o pruebas o experimentos que causen disgusto a
las personas que las presencien,
incurrirá en la misma pena.
Artículo 540
El que habiendo sido condenado por
mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro,
o por el delito previsto en el
artículo 472, esté en posesión de dinero o de objetos que no
se hallen en relación con su
condición o circunstancia, y respecto de los cuales no
compruebe legítima procedencia,
será penado con arresto de quince días hasta dos
meses.
Si el culpable se hallare en
posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de instrumentos
propios para abrir o forzar
cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo actual destino,
será penado con arresto hasta de
dos meses.
El dinero y los objetos
sospechosos serán confiscados.
prendas
Artículo 541
Todo individuo que, sin haber
previamente adquirido la certidumbre de una procedencia
legítima, haya comprado o
recibido en prenda, en pago o depósito, objetos que por razón
de su naturaleza o de la
circunstancias de la persona que los presenta o del precio
exigido, o aceptado, parecieren
provenir de un hecho punible, será castigado con multa
de veinte a cien bolívares. Si
el contraventor es una de las personas indicadas en el
artículo 540, será castigado
además, con arresto hasta de dos meses.
El que compruebe la legítima
procedencia de los objetos, quedarán exento de toda pena.
Artículo 542
Todo individuo que después de
recibir dinero o de comprar o haberse procurado objeto
provenientes de un delito,
supiere que son de ilegítima procedencia, y no haya dado
inmediato aviso a la autoridad,
denunciando el hecho, será castigado con multa de treinta
bolívares, por lo menos, y podrá
imponérsele además, el arresto hasta por veinte días.
Artículo 543
El que dedicado al comercio o a
operaciones de empeño de cosas preciosas o cosas
usadas, no observe para el
efecto las prescripciones de la ley o de los reglamentos
relativos a su comercio o a sus
operaciones, será penado con multa hasta de trescientos
bolívares; y en caso de
reincidencia en la misma infracción, se impondrá, además, el
arresto hasta por treinta días y
la suspensión del ejercicio de la profesión o industria.
Artículo 544
El herrero, cerrajero u otro
artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas o
fabrique para quien no sea el
propietario del local o del objeto a que se destinan o su
representante conocido de él,
llaves de cualquiera clase sobre moldes de cera o de otros
diseños o modelos, será
castigado con arresto de un mes o con multa de diez a ciento
cincuenta bolívares.
Artículo 545
El herrero, cerrajero u otro
artesano que abra cerraduras de cualquier clase, a solicitud de
algún individuo, sin estar
seguro previamente, de que el solicitante es el dueño del local o
casa que se trata de abrir o su
representante legítimo, será castigado con arresto hasta
de veinte días o multa hasta por
ciento veinte bolívares.
Artículo 546
Todo el que en ejercicio
público, de comercio, tenga en su establecimiento o mercado,
pesas o medidas diferentes a las
autorizadas por la ley, será penado con multa de diez a
cincuenta bolívares la que en el
caso de reincidencia en la misma falta, podrá ser de cien
bolívares.
Artículo 547
Las disposiciones del presente
Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes
municipales u otras especiales,
competen a los funcionarios y Corporaciones de la
Administración Pública, para
dictar Ordenanzas de Policía y bandos de orden público, así
como para corregir gubernativamente
las contravenciones o faltas, en el caso de que su
represión les esté encomendada
por las mismas leyes.
Artículo 548
Se deroga el Código Penal de 30
de Junio de 1915. El presente Código reformado
empezará a regir desde su
publicación en la GACETA OFICIAL.
Dado, firmado y sellado en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintidós días del mes de junio
de mil novecientos sesenta y cuatro. Años 155° de la Independencia y 106° de la
Federación.
El Presidente (L.S)
Luis Beltrán Prieto Figueroa
El Vicepresidente (L.S)
Héctor Santaella.
Los Secretarios.
Félix Cordero Falcón.
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de mil
novecientos sesenta y cuatro.
Años 155° de la Independencia y 106° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAÚL LEONI
Refrendado
El Ministro de Justicia (L.S)
Miguel Angel Burelli Rivas
Transcrito de la Gaceta Oficial
N° 915 del 30 de junio de 1964
NOTA 1:
a) Los artículos 195 al 205, 233,
236 y el ordinal 5 del artículo 466 fueron derogados por la Ley Orgánica de
Salvaguarda. (G.O.: 3.077 de
23-12-1982)
b) La Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogo las disposiciones que regulan
esta
materia (G.O.: 3.411 de
17-07-1984).
NOTA 2:
REFORMAS.-
El Código de 1964 a la de 1958.
El Código del 4-10-1958 a la
15-07-1926.
DEROGATORIAS.-
El Código de 1926 derogó al de
30-06-1915
NOTA 3:
Los Artículos 413 y 439 de esta
Ley quedarán derogados a partir del 1º de abril del 2000, al entrar en vigencia
la
Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (G.O. 5.266 Ext. de 02-10-1998).