CONVENCION DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
(La Habana, 20 de Febrero de 1928)
Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de
Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de
Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de
Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de
América y de Cuba.
Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta
Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidamente autorizados
para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que
juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:
Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren,
Luis Ernesto Denegri.
Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro
Erasmo Callorda.
Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.
Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro.
México: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles
Elorduy.
El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez.
Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José
Azurdia.
Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda.
Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Rels.
Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraíz.
Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez,
Ricardo Gutiérrez Lee.
Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez.
Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco.
Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel
Bianchi.
Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio
Correa, Eduardo Espínola.
Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil.
Paraguay: Lisandro Díaz León.
Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul.
República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache,
Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de
Castro, Federico C. Alvarez.
Estados Unidos de América:
Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W.
Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Liman
Wilbur, Leo S. Rowe.
Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya,
José Manuel Cortina, Arístides Agº 129;ero, José B. Alemán, Manuel Márquez
Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos
en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el
Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.
Artículo 2. Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino
entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a
él en la forma que más adelante se consigna.
Artículo 3. Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente
convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos
del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se
refiera.
Artículo 4. El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo
ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y
siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.
Artículo 5. Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la
Unión Panamericana, que transmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas
contratantes.
Artículo 6. Los Estados o personas jurídicas internacionales no
contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al
Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su
vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos.
Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica
internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión
Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por este Convenio, con
carácter recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los
regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto
a la adhesión solicitada.
Artículo 7. Cualquiera República Americana ligada por este Convenio
que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la
proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la
resolución que proceda.
Artículo 8. Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes
o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por
escrito a la Unión Panamericana, la cual transmitirá inmediatamente copia
literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha
en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del
contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la
Unión Panamericana.
Artículo 9. La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro
de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y
expedirá copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo
solicite.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen
en él, el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero
de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en
castellano, francés, inglés y portugués que se depositarán en la Oficina de la
Unión Panamericana a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una
de las Repúblicas signatarias.
ECLARACIONES Y RESERVAS
RESERVAS DE LA DELEGACION
ARGENTINA
La Delegación Argentina deja constancia de las siguientes reservas que formula
al Proyecto de Convención de Derecho Internacional Privado sometido a estudio
de la Sexta Conferencia Internacional Americana:
1. Entiende que la Codificación del Derecho Internacional Privado debe ser
"gradual y progresiva", especialmente respecto de las instituciones
que presentan en los Estados Americanos, identidad o analogía de caracteres
fundamentales.
2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil Internacional,
Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal
Internacional, sancionados en Montevideo el año 1889, con sus Convenios y
Protocolos respectivos.
3. No acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley del
domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al texto y
espíritu de la legislación civil argentina.
4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o indirectamente, al
principio sustentado por las legislaciones civil y comercial de la República
Argentina, de que "las personas jurídicas deben exclusivamente su
existencia a la ley del Estado que las autorice y por consiguiente no son ni
nacionales ni extranjeras; sus funciones se determinan por dicha ley de
conformidad con los preceptos derivados del "domicilio" que ella les
reconoce".
5. No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el divorcio
ad-vinculum.
6. Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con la
limitación derivada de la "lex rei sitae" en materia de bienes
inmuebles.
7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer, los
mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad.
8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema del "jus
soli" como medio de adquirir la nacionalidad.
9. No admite preceptos que resuelvan conflictos relativos a la "doble
nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "jus
soli".
10. No acepta normas que permitan la intervención de agentes diplomáticos y
consulares, en los juicios sucesorios que interesen a extranjeros, salvo los
preceptos ya establecidos en la República Argentina y que rigen esa
intervención.
11. En el régimen de la Letra de Cambio y Cheques en general, no admite
disposiciones que modifiquen criterios aceptados en Conferencias Universales,
como las de La Haya de 1910 y 1912.
12. Hace reserva expresa de la aplicación de la "ley del pabellón"
en cuestiones relativas al Derecho Marítimo, especialmente en lo que atañe al
contrato de fletamento y a sus consecuencias jurídicas, por considerar que
deben someterse a la ley y jurisdicción del país del puerto de destino.
Este principio fue sostenido con éxito por la rama argentina de la
International Law Association en la 31) sesión de ésta y actualmente es una de
las llamadas "reglas de Buenos Aires".
13. Reafirma el concepto de que los delitos cometidos en aeronaves, dentro
del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deberán juzgarse
y punirse por las autoridades y leyes del Estado en que se encuentran.
14. Ratifica la tesis aprobada por el Instituto Americano de Derecho
Internacional, en su sesión de Montevideo de 1927, cuyo contenido es el
siguiente: "La nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para
denegar su extradición".
15. No admite principios que reglamenten las cuestiones internacionales del
trabajo y situación jurídica de los obreros en mérito de las razones expuestas,
cuando se discutió el artículo 198 del Proyecto de Convención de Derecho Civil
Internacional, en la Junta Internacional de Jurisconsultos, asamblea de Río de
Janeiro de 1927.
La Delegación Argentina hace presente que, como ya lo ha manifestado en la
Honorable Comisión Número 3, ratifica en la Sexta Conferencia Internacional
Americana, los votos emitidos y actitud asumida por la Delegación Argentina en
la Asamblea de la Junta Internacional de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad
de Río de Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del Dr. Bustamante, pues
dada la Constitución de los Estados Unidos de América, las relaciones de los
Estados miembros de la Unión Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno
Federal, se les hace difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de América
mantiene firme la idea de no desligarse de la América Latina, por lo que, de
acuerdo con el artículo sexto de la Convención que permite a cada Gobierno
adherirse más tarde, harán uso del privilegio de ese artículo a fin de que,
después de examinar cuidadosamente el Código en todas sus estipulaciones,
puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas razones la
Delegación de los Estados Unidos de América se reserva su voto en la esperanza
de poder adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de sus
estipulaciones.
DECLARACION DE LA DELEGACION DEL
URUGUAY
La Delegación de Uruguay hace reservas tendientes a que el criterio de esa
Delegación sea coherente con el sustentado en la Junta de Jurisconsultos de Río
de Janeiro por el doctor Pedro Varela, Catedrático de la Facultad de Derecho de
su país. Las mantiene declarando que el Uruguay presta su aprobación al Código
en general.
RESERVAS DE LA DELEGACION DE
PARAGUAY
1. Hace la declaración de que el Paraguay mantiene su adhesión a los
Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional,
Derecho Penal Internacional y Derecho Procesal Internacional, que fueron
sancionados en Montevideo en 1888 y 1889, con los Convenios y Protocolos que
los acompañan.
2. No está conforme en modificar el sistema de la "Ley del
domicilio" consagrado por la legislación civil de la República.
3. Mantiene su adhesión al principio de su legislación de que las personas
jurídicas deben exclusivamente su existencia a la Ley del Estado que las
autoriza y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus
funciones están señaladas por la ley especial, de acuerdo con los principios
derivados del domicilio.
4. Admite el sistema de la unidad de las sucesiones, con la limitación
derivada de la lex rei sitae en materia de bienes inmuebles.
5. Está conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de la
mujer los mismos derechos civiles acordados al hombre mayor de edad.
6. No acepta los principios que modifiquen el sistema del "Jus
soli" como medio de adquirir la nacionalidad.
7. No está conforme con los preceptos que resuelvan el problema de la
"doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del
"Jus soli".
8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias universales sobre el
régimen de la Letra de Cambio y Cheques.
9. Hace reserva de la aplicación de la "Ley del pabellón" en
cuestiones relativas al Derecho Marítimo.
10. Está conforme con que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del
espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados
por los tribunales del Estado en que se encuentren.
RESERVA DE LA DELEGACION DEL
BRASIL
1. Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el artículo 53, la
delegación del Brasil niega su aprobación al artículo 52 que establece la competencia
de la ley del domicilio conyugal para regular la separación de cuerpo y el
divorcio, así como también al artículo 54.
DECLARACION QUE HACEN LAS
DELEGACIONES DE
COLOMBIA Y COSTA RICA
Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben el Código de Derecho
Internacional Privado de una manera global con la reserva expresa de todo
cuanto pueda estar en contradicción con la legislación colombiana y la
costarricense.
En lo relativo a personas jurídicas nuestra opinión es que ellas deben estar
sometidas a la ley local para todo lo que se refiere a "su concepto y
reconocimiento", como lo dispone sabiamente el artículo 32 del Código, en
contradicción (por lo menos aparente) con otras disposiciones del mismo como
los artículos 16 a 21. Para las legislaciones subscritas, las personas
jurídicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con los principios
científicos ni en conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de
América. Habría sido preferible que en el Código que vamos a expedir, se hubiese
omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas jurídicas,
singularmente las sociedades de capitales, tienen nacionalidad.
Las Delegaciones subscritas al aceptar la transacción consignada en el
artículo 7- entre las doctrinas europeas de la personalidad del derecho y la
genuinamente americana del domicilio para regir el estado civil y la capacidad
de las personas en derecho internacional privado, declaran que aceptan esa
transacción para no retardar la expedición del Código que todas las naciones de
América esperan hoy como una de las obras más trascendentales de esta
Conferencia, pero afirman enfáticamente que esa transacción debe ser
transitoria porque la unidad jurídica del Continente tiene que verificarse en
torno a la ley del domicilio, única que salvaguarda eficazmente la soberanía e
independencia de los pueblos de América. Pueblos de inmigración como son o
habrán de ser todas estas repúblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que
los inmigrantes europeos traigan la pretensión de invocar en América sus
propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil y capacidad para
contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el principio de la ley
nacional, reconocido parcialmente en el Código) es crear en América un estado
dentro del Estado y ponernos casi bajo el régimen de las capitulaciones que
Europa impuso durante siglos a las naciones del Asia, por ella consideradas
como inferiores en sus relaciones internacionales. Las Delegaciones subscritas
hacen votos por que muy pronto desaparezcan de las legislaciones americanas
todas las huellas de las teorías (más políticas que jurídicas) preconizadas por
Europa para conservar aquí la jurisdicción sobre sus nacionales establecidos en
las libres tierras de América y espera que la legislación del continente se
unifique de acuerdo con los principios que someten al extranjero inmigrante al
imperio irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en
breve la ley del domicilio será la que rija en América el estado civil y la capacidad
de las personas, y en la seguridad de que ella será uno de los aspectos más
característicos del Panamericanismo jurídico que todos anhelamos crear, las
Delegaciones subscritas votan el Código de Derecho Internacional Privado y
aceptan la transacción doctrinaria en que él se inspira.
Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la Delegación Colombiana
formula su reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del
domicilio conyugal, porque considera que para tales efectos y dado el carácter
excepcionalmente trascendental y sagrado del matrimonio (base de la sociedad y
del Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro de su territorio la
aplicación de legislaciones extrañas.
Las Delegaciones quieren, además, hacer constar su admiración entusiasta por
la obra fecunda del doctor Sánchez de Bustamante que este Código representa en
sus 500 artículos concebidos en cláusulas lapidarias que bien pudieran servir
como dechado para los legisladores de todos los pueblos. De hoy más, el doctor Sánchez
de Bustamante será no sólo uno de los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno
de los más eximios ciudadanos de la gran patria americana que puede con
justicia ufanarse de producir hombres de ciencias y estadistas tan egregios
como el autor del Código de Derecho Internacional Privado que hemos estudiado y
que la Sexta Conferencia Internacional Americana va a sancionar en nombre de
América entera.
RESERVA DE LA DELEGACION DE EL
SALVADOR
Reserva primera: especialmente aplicable a los artículos 44, 146, 176, 232 y
233:
En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan tener los extranjeros
conforme a su ley personal para testar, contratar, comparecer en juicio,
ejercer el comercio o intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la
reserva de que en El Salvador dichas incapacidades no serán reconocidas en los
casos en que los actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin
contravención a la ley salvadoreña y para tener efectos en su territorio
nacional.
Reserva segunda: aplicable al artículo 187, párrafo final:
En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley personal por
un Estado extranjero, sólo será reconocida en El Salvador, si se confirma por
contrato entre las partes interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que la
ley salvadoreña determina o determine en el futuro, con respecto a bienes
situados en El Salvador.
Reserva tercera: especialmente aplicable a los artículos 327, 328 y 329:
Reserva de que no será admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la
jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias
sucesorales y en los concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en
que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador.
RESERVA DE LA DELEGACION DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
1. La Delegación de la República Dominicana desea mantener el predominio de
la ley nacional en aquellas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de
los dominicanos, en dondequiera que éstos se encuentren, por lo cual no puede
aceptar sino con reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de Codificación
en que se da preeminencia a la "ley del domicilio" o a la ley local;
todo ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el artículo 7- del
proyecto del cual es una aplicación el artículo 53 del mismo.
2. En cuanto a la nacionalidad, Título 1- del Libro 1-, artículo 9- y
siguientes, establecemos una reserva, en lo que toca primero, a la nacionalidad
de las sociedades y segundo muy especialmente al principio general de nuestra
Constitución Política según el cual a ningún dominicano se le reconocerá otra
nacionalidad que la dominicana mientras resida en el territorio de la
República.
3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras, cualesquiera que
fueren sus estatutos y el lugar en que lo hubieren fijado, o en que tuvieren su
principal establecimiento, etc., reservamos este principio de orden público en
la República Dominicana: cualquiera persona física o moral que ejerza actos de
la vida jurídica en su territorio, tendrá por domicilio el lugar donde tenga un
establecimiento, una agencia o un representante cualquiera. Este domicilio es
atributivo de jurisdicción para los tribunales nacionales en aquellas
relaciones jurídicas que se refieren a actos intervenidos en el país
cualesquiera que fuere la naturaleza de ellos.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE
ECUADOR
La Delegación de Ecuador tiene el honor de suscribir por entero la
Convención del Código de Derecho Internacional Privado en homenaje al doctor
Bustamante. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan
sólo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los
Gobiernos la libertad de ratificarla.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE
NICARAGUA
Nicaragua en materias que ahora o en el futuro considere de algún modo
sujetas al Derecho Canónico no podrá aplicar las disposiciones del Código de
Derecho Internacional Privado que estuvieren en conflicto con aquel Derecho.
Declara que como lo expresó verbalmente en varios casos durante la
discusión, algunas de las disposiciones del Código aprobado están en desacuerdo
con disposiciones expresas de la legislación de Nicaragua o con principios que
son bases de esa legislación; pero como un debido homenaje a la obra insigne
del ilustre autor de aquel Código, prefiere en vez de puntualizar las reservas
del caso, hacer esta declaración y dejar que los poderes públicos de Nicaragua
formulen tales reservas o reformen hasta donde sea posible la legislación
nacional en los casos de incompatibilidad.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE
CHILE
La Delegación de Chile se complace en presentar sus más calurosas
felicitaciones al eminente y sabio jurisconsulto americano, señor Antonio
Sánchez de Bustamante, por la magna labor que ha realizado redactando un Proyecto
de Código de Derecho Internacional Privado, destinado a regir las relaciones
entre los Estados de América. Este trabajo es una contribución preciosa para el
desarrollo del panamericanismo jurídico, que todos los países del Nuevo Mundo
desean ver fortalecido y desarrollado. Aun cuando esta obra grandiosa de la
codificación no puede realizarse en breve espacio de tiempo, porque necesita de
la madurez y de la reflexión de los Estados que en ella van a participar, la
Delegación de Chile no será un obstáculo para que esta Conferencia Panamericana
apruebe un Código de Derecho Internacional Privado; pero salvará su voto en las
materias y en los puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos
referentes a su política tradicional o a su legislación nacional.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE
PANAMA
Al emitir su voto en favor del proyecto de Código de Derecho Internacional
Privado en la sesión celebrada por esta Comisión el día 27 de enero último, la
Delegación de la República de Panamá manifestó que oportunamente presentaría
las reservas que creyere necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de
la Delegación de Panamá obedeció a ciertas dudas que abrigaba respecto al
alcance y extensión de algunas de las disposiciones contenidas en el Proyecto,
especialmente en lo relativo a la aplicación de la ley nacional del extranjero
residente en el país, lo cual habría dado lugar a un verdadero conflicto, ya
que en la República de Panamá impera el sistema de la ley territorial desde el
momento mismo en que se constituyó como Estado independiente. Sin embargo, la
Delegación panameña estima que todas las dificultades que pudieran presentarse
en esta delicada materia han sido previstas y quedarán sabiamente resueltas por
medio del artículo 7- del Proyecto, según el cual, "cada Estado
contratante aplicará como leyes personales las del domicilio o las de la
nacionalidad, según el sistema que haya adoptado o adopte en lo adelante la
legislación interior". Como todos los demás Estados que suscriban y ratifiquen
la Convención respectiva, Panamá quedará, pues, en plena libertad de aplicar su
propia ley, que es la territorial.
Entendidas así las cosas, a la Delegación de Panamá le es altamente grato
declarar, como lo hace en efecto, que le imparte su aprobación al Proyecto de
Código de Derecho Internacional Privado, o al Código Bustamente que es como
debería llamarse en homenaje a su autor, sin reservas de ninguna clase.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE
GUATEMALA
Guatemala ha adoptado en su legislación civil, el sistema del domicilio,
pero aunque así no fuere, los artículos conciliatorios del Código hacen
armonizar perfectamente cualquier conflicto que pudiera suscitarse entre los
diferentes Estados, según las escuelas diversas a que hayan sido afiliados.
En consecuencia, pues, la Delegación de Guatemala se acomoda perfectamente a
la modalidad que con tanta ilustración, prudencia genialidad y criterio
científico, campean en el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y
quiere dejar constancia expresa de su aceptación absoluta y sin reservas de
ninguna especie.
Y por cuanto dicha Convención ha sido aprobada por el Congreso Nacional con
la siguiente reserva: "Apruébase el Código de Derecho Internacional
Privado, subscrito el 20 de febrero de 1928 en la VI Conferencia Internacional
Americana de La Habana, con reserva de que, ante el Derecho Chileno, y con
relación a los conflictos que se produzcan entre la Legislación Chilena y
alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile
prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y
otros".
Y la citada Convención ha sido ratificada por mí, y las ratificaciones
depositadas en la Unión Panamericana, en Washington, el 6 de septiembre de
1933.
Por tanto,
y en uso de la facultad que me confiere el Número 16 del artículo 72 de la
Constitución Política del Estado, dispongo y mando que con las reservas
indicadas se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la
República, publicándose en el Diario Oficial el texto autorizado del Código a
que se refiere la aludida Convención.
Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a diez días del mes de
abril de mil novecientos treinta y cuatro. ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
Título Preliminar
REGLAS GENERALES
Artículo 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los
Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos
derechos civiles que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o
subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a
los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales
casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los
nacionales del primero.
Artículo 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los
Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de
garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las
limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.
Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición
especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al
derecho de sufragio y a otros derechos políticos.
Artículo 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce
de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada
Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su
nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas
personales o de orden público interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio,
sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público
internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la
interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de
ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.
Artículo 4. Los preceptos constitucionales son de orden público
internacional.
Artículo 5. Todas las reglas de protección individual y colectiva,
establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también de orden
público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas
lo contrario.
Artículo 6. En todos los casos no previstos por este Código cada uno
de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones
o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes
mencionados en el artículo 3o.
Artículo 7. Cada Estado contratante aplicará como leyes personales
las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en
lo adelante su legislación interior.
Artículo 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este
Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes,
salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de
orden público internacional.
LIBRO PRIMERO
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
Título Primero
DE LAS PERSONAS
Capítulo I
NACIONALIDAD Y NATURALIZACION
Artículo 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la
determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o
jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan
realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades
sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las
disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.
Artículo 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no
esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de
las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se
trate.
Artículo 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto
en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.
Artículo 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva
nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se
suponga adquirida.
Artículo 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de
independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido
reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin
perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados
interesados, que serán siempre preferentes.
Artículo 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de
la nacionalidad perdida.
Artículo 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de
la nacionalidad que se recobra.
Artículo 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las
Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.
Artículo 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será la
del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si
exigiere ese requisito la legislación local.
Artículo 18. Las sociedades civiles mercantiles o industriales que no
sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en
su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección
principal.
Artículo 19. Para las sociedades anónimas se determinará la
nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se
reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del
lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.
Artículo 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones,
asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía
territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y
por la nueva.
Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se
aplicará la regla establecida en el artículo trece para las naturalizaciones
colectivas.
Artículo 21. Las disposiciones del artículo 9- en cuanto se refieran
a personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los
Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.
Capítulo II
DOMICILIO
Artículo 22. El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del
domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán
por la ley territorial.
Artículo 23. El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de
los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión
de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que
hayan tenido en su territorio nacional.
Artículo 24. El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a
la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o
incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación
personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro.
Artículo 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas
naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si
fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en
que se pretenda haber adquirido el último domicilio.
Artículo 26. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá
como tal el de su residencia o en donde se encuentren.
Capítulo III
NACIMIENTO, EXTINCION Y
CONSECUENCIAS DE LA
PERSONALIDAD CIVIL
Sección I
De las Personas Individuales
Artículo 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su
ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este
Código o por el derecho local.
Artículo 28. Se aplicará la ley personal para decidir si el
nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido
para todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los efectos de
la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples.
Artículo 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea
en defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los
fallecidos en cuanto a su respectiva sucesión.
Artículo 30. Cada Estado aplica su propia legislación para declarar
extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas
individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas,
así como para decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la
sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente
restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas
obligaciones.
Sección II
De las Personas Jurídicas
Artículo 31. Cada Estado contratante, en su carácter de persona
jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer
obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras
restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local.
Artículo 32. El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas
se regirán por la ley territorial.
Artículo 33. Salvo las restricciones establecidas en los dos
artículos anteriores, la capacidad civil de las corporaciones se rige por la
ley que las hubiere creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas
de su institución, aprobadas por la autoridad correspondiente, si lo exigiere
su derecho nacional, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales
condiciones.
Artículo 34. Con iguales restricciones, la capacidad civil de las
sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones
relativas al contrato de sociedad.
Artículo 35. La ley local se aplica para atribuir los bienes de las
personas jurídicas que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro modo
en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente respecto de
las sociedades.
Capítulo IV
DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO
Sección I
Condiciones Jurídicas que han de
preceder a la Celebración del Matrimonio
Artículo 36. Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en
todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al
consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa.
Artículo 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han
llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo
dispuesto en el artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación
de sus funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que
estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa
libertad de apreciación.
Artículo 38. La legislación local es aplicable a los extranjeros en
cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no sean
dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de
los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los
impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de
las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.
Artículo 39. Se rige por la ley personal común de las partes y, en su
defecto, por el derecho local, la obligación o no de indemnización por la
promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en igual
caso.
Artículo 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer
el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por
extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la
disolución de un matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad
respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse
establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya
disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al
responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el
sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.
Sección II
De la Forma del Matrimonio
Artículo 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la
forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del
país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una
ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus
nacionales en el extranjero sin observar esa forma.
Artículo 42. En los países en donde las leyes lo admitan, los
matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares
de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les
sean aplicables las disposiciones del artículo cuarenta.
Sección III
Efectos del Matrimonio en cuanto a
las Personas de los Cónyuges
Artículo 43. Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si
fuera diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de
protección y obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al marido
cuando cambie de residencia, a la disposición y administración de los bienes
comunes y a los demás efectos especiales del matrimonio.
Artículo 44. La ley personal de la mujer regirá la disposición y
administración de sus bienes propios y su comparecencia en juicio.
Artículo 45. Se sujeta al derecho territorial la obligación de los
cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Artículo 46. También se aplica imperativamente el derecho local que
prive de efectos civiles al matrimonio del bígamo.
Sección IV
Nulidad del Matrimonio y sus
Efectos
Artículo 47. La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma
ley a que esté sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive.
Artículo 48. La coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad
del matrimonio se rigen por la ley del lugar de la celebración.
Artículo 49. Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere
común; en su defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de
ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios
nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los
padres.
Artículo 50. La propia ley personal debe aplicarse a los demás
efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de
los bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del régimen económico
matrimonial.
Artículo 51. Son de orden público internacional las reglas que
señalan los efectos judiciales de la demanda de nulidad.
Sección V
Separación de Cuerpos y Divorcio
Artículo 52. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se
regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores
a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la
ley personal de ambos cónyuges.
Artículo 53. Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o
reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el
extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho
personal.
Artículo 54. Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se
someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén
domiciliados los cónyuges.
Artículo 55. La ley del juez ante quien se litiga determina las
consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia
respecto de los cónyuges y de los hijos.
Artículo 56. La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme
a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la
legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes,
salvo lo dispuesto en el artículo 53.
Capítulo V
PATERNIDAD Y FILIACION
Artículo 57. Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse
la ley personal del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a
presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al
apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión
del hijo.
Artículo 58. Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal
del padre, las que otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios.
Artículo 59. Es de orden público internacional la regla que da al
hijo el derecho a alimentos.
Artículo 60. La capacidad para legitimar se rige por la ley personal
del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo,
requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en
ambas.
Artículo 61. La prohibición de legitimar hijos no simplemente
naturales es de orden público internacional.
Artículo 62. Las consecuencias de la legitimación y la acción para
impugnarla se someten a la ley personal del hijo.
Artículo 63. La investigación de la paternidad y de la maternidad y
su prohibición se regulan por el derecho territorial.
Artículo 64. Dependen de la ley personal del hijo las reglas que
señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos,
establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan
causas de nulidad.
Artículo 65. Se subordinan a la ley personal del padre los derechos
sucesorios de los hijos ilegítimos y a la personal del hijo los de los padres
ilegítimos.
Artículo 66. La forma y circunstancias del reconocimiento de los
hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial.
Capítulo VI
ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
Artículo 67. Se sujetarán a la ley personal del alimentado el
concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de
suministrarlos y la extensión de ese derecho.
Artículo 68. Son de orden público internacional las disposiciones que
establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la
oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así como las que prohíben
renunciar y ceder ese derecho.
Capítulo VII
PATRIA POTESTAD
Artículo 69. Están sometidas a la ley personal del hijo la existencia
y el alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes,
así como las causas de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas
nupcias del derecho de castigar.
Artículo 70. La existencia del derecho de usufructo y las demás
reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también a la
ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en
que se encuentren.
Artículo 71. Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en
territorio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley local
otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de
garantías hipotecarias.
Artículo 72. Son de orden público internacional las disposiciones que
determinen la naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar
y su recurso a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por
incapacidad, ausencia o sentencia.
Capítulo VIII
ADOPCION
Artículo 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las
condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada
uno de los interesados.
Artículo 74. Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos
en cuanto a la sucesión de éste y por la del adoptado lo que se refiere al
apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia
natural, así como a su sucesión respecto del adoptante.
Artículo 75. Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción
de acuerdo con las prescripciones de su ley personal.
Artículo 76. Son de orden público internacional las disposiciones que
en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la
adopción formas solemnes.
Artículo 77. Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no
se aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción.
Capítulo IX
DE LA AUSENCIA
Artículo 78. Las medidas provisionales en caso de ausencia son de
orden público internacional.
Artículo 79. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se
designará la representación del presunto ausente de acuerdo con su ley personal.
Artículo 80. La ley personal del ausente determina a quién compete la
acción para pedir esa declaratoria y establece el orden y condiciones de los
administradores.
Artículo 81. El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se
hace y surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la
administración de los bienes del ausente, así como a la obligación y forma de
rendir cuentas.
Artículo 82. Todo lo que se refiera a la presunción de muerte del
ausente y a sus derechos eventuales, se regula por su ley personal.
Artículo 83. La declaración de ausencia o de su presunción, así como
su cesación y la de presunción de muerte del ausente, tienen eficacia
extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades de los
administradores.
Capítulo X
TUTELA
Artículo 84. Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado
para lo que toque al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus
especies.
Artículo 85. La propia ley debe observarse en cuanto a la institución
del protutor.
Artículo 86. A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y
protutela deben aplicarse simultáneamente las leyes personales del tutor,
curador o protutor y del menor o incapacitado.
Artículo 87. El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas
para su ejercicio se someten a la ley personal del menor o incapacitado. Si la
fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma
prevenida por la ley local.
Artículo 88. Se rigen también por la ley personal del menor o incapacitado
las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden
penal, que son territoriales.
Artículo 89. En cuanto al registro de tutelas se aplicarán
simultáneamente la ley local y las personales del tutor o curador y del menor o
incapacitado.
Artículo 90. Son de orden público internacional los preceptos que
obligan al Ministerio Público o a cualquier funcionario local, a solicitar la
declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen los
trámites de esa declaración.
Artículo 91. Son también de orden público internacional las reglas
que establecen las consecuencias de la interdicción.
Artículo 92. La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil
surten efectos extraterritoriales.
Artículo 93. Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o
curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos
sólo moderadamente.
Artículo 94. La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia
se regula por la ley personal del interesado.
Artículo 95. Las incapacidades especiales y la organización,
funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de familia, se someten a la ley
personal del sujeto a tutela.
Artículo 96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de
familia deberán ajustarse a las formas y solemnidades prescritas por la ley del
lugar en que se reúna.
Artículo 97. Los Estados contratantes que tengan por ley personal la
del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país para
otro, que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o curatela.
Capítulo XI
DE LA PRODIGALIDAD
Artículo 98. La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan
a la ley personal del pródigo.
Artículo 99. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se
aplicará la ley del domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas
cuyo derecho nacional desconozca esta institución.
Artículo 100. La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los
Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los demás, en
cuanto el derecho local lo permita.
Capítulo XII
EMANCIPACION Y MAYOR EDAD
Artículo 101. Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad
son las establecidas por la legislación personal del interesado.
Artículo 102. Sin embargo, la legislación local puede declararse
aplicable a la mayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de
dicha legislación.
Capítulo XIII
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 103. Las disposiciones relativas al Registro Civil son
territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o
funcionarios diplomáticos.
Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en
relaciones jurídicas sometidas al Derecho internacional Público.
Artículo 104. De toda inscripción relativa a un nacional de
cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de
otro, debe enviarse gratuitamente y por la vía diplomática, certificación
literal y oficial al país del interesado.
Título Segundo
DE LOS BIENES
Capítulo I
CLASIFICACION DE LOS BIENES
Artículo 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a
la ley de la situación.
Artículo 106. Para los efectos del artículo anterior se tendrá en
cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los títulos
representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su situación
ordinaria o normal.
Artículo 107. La situación de los créditos se determina por el lugar
en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio
del deudor.
Artículo 108. La propiedad industrial, la intelectual y los demás
derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas
actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan
registrado oficialmente.
Artículo 109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayan
obtenido legalmente.
Artículo 110. A falta de toda otra regla y además para los casos no
previstos en este Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase
están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del
tenedor.
Artículo 111. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior
las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la
persona en cuya posesión se hayan puesto.
Artículo 112. Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir
entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos
por terceros.
Artículo 113. A la propia ley territorial se sujetan las demás
clasificaciones y calificaciones jurídicas de los bienes.
Capítulo II
DE LA PROPIEDAD
Artículo 114. La propiedad de familia inalienable y exenta de
gravámenes y embargos, se regula por la ley de la situación.
Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se admita o
regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en
cuanto no perjudique a sus herederos forzosos.
Artículo 115. La propiedad intelectual y la industrial se regirán por
lo establecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes o
que en lo sucesivo se acuerden.
A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán sometidos al
derecho local que las otorgue.
Artículo 116. Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a
reglas especiales respecto de los extranjeros la propiedad minera, la de buques
de pesca y cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona marítima
y la obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pública y de
servicio público.
Artículo 117. Las reglas generales sobre propiedad y modos de
adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto,
así como las que rigen las aguas de dominio público y privado y sus
aprovechamientos, son de orden público internacional.
Capítulo III
DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Artículo 118. La comunidad de bienes se rige en general por el
acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este
último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario.
Artículo 119. Se aplicará siempre la ley local, con carácter
exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa común y a las formas y
condiciones de su ejercicio.
Artículo 120. Son de orden público internacional las disposiciones
sobre deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rústicas y las
relativas a edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse.
Capítulo IV
DE LA POSESION
Artículo 121. La posesión y sus efectos se rigen por la ley local.
Artículo 122. Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley
aplicable a cada uno de ellos según su naturaleza.
Artículo 123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y
trámites utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado,
perturbado o despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por
consecuencia de ellos.
Capítulo V
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA
HABITACION
Artículo 124. Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley
de un Estado contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente.
Artículo 125. Si se ha constituido por la voluntad de los particulares
manifestada en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente
la ley del acto o la de la sucesión.
Artículo 126. Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local
que la establezca.
Artículo 127. Depende de la ley personal del hijo el precepto que
releva o no de fianza al padre usufructuario.
Artículo 128. Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad de
que preste fianza el cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la
obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarios.
Artículo 129. Son de orden público internacional las reglas que
definen el usufructo y las formas de su constitución, las que fijan las causas
legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto número de años para
los pueblos, corporaciones o sociedades.
Artículo 130. El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la
parte o partes que los establezcan.
Capítulo VI
DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 131. Se aplicará el derecho local al concepto y
clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas
y de extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso de los
propietarios de los predios dominante y sirviente.
Artículo 132. Las servidumbres de origen contractual o voluntario se
someten a la ley del acto o relación jurídica que las origina.
Artículo 133. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la
comunidad de pastos en terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de
leñas y demás productos de los montes de propiedad particular, que están
sujetas a la ley territorial.
Artículo 134. Son de orden privado las reglas aplicables a las
servidumbres legales que se imponen en interés o por utilidad particular.
Artículo 135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y
enumeración de las servidumbres legales y a la regulación no convencional de
las de aguas, paso, medianería, luces y vistas, desagº 129;e de edificios, y distancias
y obras intermedias para construcciones y plantaciones.
Capítulo VII
DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD
Artículo 136. Son de orden público internacional las disposiciones
que establecen y regulan los registros de la propiedad, e imponen su necesidad
respecto de terceros.
Artículo 137. Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada
uno de los Estados contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados
en otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las
ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que
el registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada.
Artículo 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del
Estado, de las provincias o de los pueblos, son de orden público internacional.
Artículo 139. La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en
beneficio de ciertas personas individuales, sólo será exigible cuando la ley
personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bienes
afectados por ella.
Título Tercero
DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR
Capítulo I
REGLA GENERAL
Artículo 140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir
respecto de los cuales no haya en este Código disposiciones en contrario.
Capítulo II
DE LAS DONACIONES
Artículo 141. Cuando fueren de origen contractual, las donaciones
quedarán sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a las reglas
generales de los contratos.
Artículo 142. Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y
del donatario la capacidad de cada uno de ellos.
Artículo 143. Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte
del donante, participarán de la naturaleza de las disposiciones de última
voluntad y se regirán por las reglas internacionales establecidas en este
Código para la sucesión testamentaria.
Capítulo III
DE LAS SUCESIONES EN GENERAL
Artículo 144. Las sucesiones intestadas y las testamentarias incluso
en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la
validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de
excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual
fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
Artículo 145. Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud
los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su
muerte.
Capítulo IV
DE LOS TESTAMENTOS
Artículo 146. La capacidad para disponer por testamento se regula por
la ley personal del testador.
Artículo 147. Se aplicará la ley territorial a las reglas
establecidas por cada Estado para comprobar que el testador demente está en un
intervalo lúcido.
Artículo 148. Son de orden público internacional las disposiciones
que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo
declaran acto personalísimo.
Artículo 149. También son de orden público internacional las reglas
sobre forma de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del
otorgado con violencia, dolo o fraude.
Artículo 150. Los preceptos sobre forma de los testamentos son de
orden público internacional, con excepción de los relativos al testamento
otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se
otorgue fuera del país.
Artículo 151. Se sujetan a la ley personal del testador la
procedencia, condiciones y efectos de la revocación de un testamento, pero la
presunción de haberlo revocado se determina por la ley local.
Capítulo V
DE LA HERENCIA
Artículo 152. La capacidad para suceder por testamento o sin él se
regula por la ley personal del heredero o legatario.
Artículo 153. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente son
de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados
contratantes consideren como tales.
Artículo 154. La institución de herederos y la sustitución se
ajustarán a la ley personal del testador.
Artículo 155. Se aplicará, no obstante, el derecho local a la
prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que
se hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de
las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar.
Artículo 156. El nombramiento y las facultades de los albaceas o
ejecutores testamentarios, dependen de la ley personal del difunto y deben ser
reconocidos en cada uno de los Estados contratantes de acuerdo con esa ley.
Artículo 157. En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado
como heredero, en defecto de otros, se aplicará la ley personal del causante;
pero si lo llama como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local.
Artículo 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda
quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del lugar en que
se encuentre.
Artículo 159. Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a
beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán
a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos
extraterritoriales.
Artículo 160. Es de orden público internacional el precepto que se
refiera a la proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la partición
provisional.
Artículo 161. La capacidad para solicitar y llevar a cabo la división
se sujeta a la ley personal del heredero.
Artículo 162. El nombramiento y las facultades del contador o perito
partidor dependen de la ley personal del causante.
Artículo 163. A la misma ley se subordina el pago de las deudas
hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantía de carácter
real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa garantía.
Título Cuarto
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítulo I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Artículo 164. El concepto y clasificación de las obligaciones se
sujetan a la ley territorial.
Artículo 165. Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho
que las haya establecido.
Artículo 166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los
mismos, salvo las limitaciones establecidas en este Código.
Artículo 167. Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo
derecho que el delito o falta de que procedan.
Artículo 168. Las que se deriven de actos u omisiones en que
intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho
del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las
origine.
Artículo 169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de
obligaciones, así como su extinción, se rigen por la ley de la obligación de
que se trata.
Artículo 170. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la
ley local regula las condiciones del pago y la moneda en que debe hacerse.
Artículo 171. También se somete a la ley del lugar la determinación
de quién debe satisfacer los gastos judiciales que origine el pago, así como su
regulación.
Artículo 172. La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su
admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación misma.
Artículo 173. La impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento
de un documento privado, si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por
el tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la aduzca.
Artículo 174. La presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera
será admisible, siempre que la sentencia reúna las condiciones necesarias para
su ejecución en el territorio, conforme al presente Código.
Capítulo II
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Artículo 175. Son reglas de orden público internacional las que
impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la
moral y el orden público y la que prohíbe el juramento y lo tiene por no
puesto.
Artículo 176. Dependen de la ley personal de cada contratante las
reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestar el
consentimiento.
Artículo 177. Se aplicará la ley territorial al error, la violencia,
la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento.
Artículo 178. Es también territorial toda regla que prohíbe que sean
objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas
costumbres y cosas que estén fuera del comercio.
Artículo 179. Son de orden público internacional las disposiciones
que se refieren a causa ilícita en los contratos.
Artículo 180. Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del
contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento
público para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar
por escrito.
Artículo 181. La rescisión de los contratos por incapacidad o
ausencia, se determina por la ley personal del ausente o incapacitado.
Artículo 182. Las demás causas de rescisión y su forma y efectos, se
subordinan a la ley territorial.
Artículo 183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se
sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad dependa.
Artículo 184. La interpretación de los contratos debe efectuarse como
regla general, de acuerdo con la ley que los rija.
Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita
de las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se
determina en los artículos 185 y 186 aunque eso lleve a aplicar al contrato una
ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad.
Artículo 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante
se consignen para casos especiales, en los contratos de adhesión se presume
aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o
prepara.
Artículo 186. En los demás contratos y para el caso previsto en el
artículo anterior, se aplicará en primer término la ley personal común a los
contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.
Capítulo III
DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON
OCASION
DE MATRIMONIO
Artículo 187. Este contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes
y en su defecto por la del primer domicilio matrimonial.
Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio a
falta de estipulación.
Artículo 188. Es de orden público internacional el precepto que veda
celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere
el régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al
mismo.
Artículo 189. Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al
mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las
capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne.
Artículo 190. La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a
las donaciones por razón de matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad,
a la salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el
matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y
siempre que no afecte el orden público internacional.
Artículo 191. Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de
la ley personal de la mujer.
Artículo 192. Es de orden público internacional la regla que repudia
la inalienabilidad de la dote.
Artículo 193. Es de orden público internacional la prohibición de
renunciar a la sociedad de gananciales durante el matrimonio.
Capítulo IV
COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y
PERMUTA
Artículo 194. Son de orden público internacional las disposiciones
relativas a enajenación forzosa por utilidad pública.
Artículo 195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la
posesión y de la inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al
retracto legal.
Capítulo V
ARRENDAMIENTO
Artículo 196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley
territorial a las medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los
derechos y deberes del comprador de finca arrendada.
Artículo 197. Es de orden público internacional, en el arrendamiento
de servicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o por más de
cierto tiempo.
Artículo 198. También es territorial la legislación sobre accidentes
del trabajo y protección social del trabajador.
Artículo 199. Son territoriales, en los transportes por agua, tierra
y aire, las leyes y reglamentos locales especiales.
Capítulo VI
CENSOS
Artículo 200. Se aplica la ley territorial a la determinación del
concepto y clases de los censos, a su carácter redimible, a su prescripción, y
a la acción real que de ellos se deriva.
Artículo 201. Para el censo enfitéutico son asimismo territoriales
las disposiciones que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un
reconocimiento cada cierto número de años y que prohíben la subenfiteusis.
Artículo 202. En el censo consignativo, es de orden público
internacional la regla que prohíbe que el pago en frutos pueda consistir en una
parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.
Artículo 203. Tiene el mismo carácter en el censo reservativo la
exigencia de que se valorice la finca acensuada.
Capítulo VII
SOCIEDAD
Artículo 204. Son leyes territoriales las que exigen un objeto
lícito, formas solemnes, e inventarios cuando hay inmuebles.
Capítulo VIII
PRESTAMO
Artículo 205. Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso
de intereses y a su tasa.
Capítulo IX
DEPOSITO
Artículo 206. Son territoriales las disposiciones referentes al
depósito necesario y al secuestro.
Capítulo X
CONTRATOS ALEATORIOS
Artículo 207. Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del
contrato de juego, se determinan por la ley personal del interesado.
Artículo 208. La ley local define los contratos de suerte y determina
el juego y la apuesta permitidos o prohibidos.
Artículo 209. Es territorial la disposición que declara nula la renta
vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o
dentro de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable.
Capítulo XI
TRANSACCIONES Y COMPROMISOS
Artículo 210. Son territoriales las disposiciones que prohíben
transigir o sujetar a compromiso determinadas materias.
Artículo 211. La extensión y efectos del compromiso y la autoridad de
cosa juzgada de la transacción, dependen también de la ley territorial.
Capítulo XII
DE LA FIANZA
Artículo 212. Es de orden público internacional la regla que prohíbe
al fiador obligarse a más que el deudor principal.
Artículo 213. Corresponden a la misma clase las disposiciones
relativas a la fianza legal o judicial.
Capítulo XIII
PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS
Artículo 214. Es territorial la disposición que prohíbe al acreedor
apropiarse las cosas recibidas en prenda o hipoteca.
Artículo 215. Lo son también los preceptos que señalan los requisitos
esenciales del contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa
pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos al
constituirlo.
Artículo 216. Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya
virtud la prenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que
requiere para perjudicar a extraños que conste por instrumento público la
certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su enajenación.
Artículo 217. Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y
establecimientos públicos análogos, son obligatorios territorialmente para
todas las operaciones que con ellos se realicen.
Artículo 218. Son territoriales las disposiciones que fijan el
objeto, condiciones, requisitos, alcance e inscripción del contrato de
hipoteca.
Artículo 219. Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor
adquiera la propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la
deuda.
Capítulo XIV
CUASICONTRATOS
Artículo 220. La gestión de negocios ajenos se regula por la ley del
lugar en que se efectúa.
Artículo 221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal
común de las partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.
Artículo 222. Los demás cuasicontratos se sujetan a la ley que regule
la institución jurídica que los origine.
Capítulo XV
CONCURRENCIA Y PRELACION DE
CREDITOS
Artículo 223. Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter
real y están sometidas a una ley común, dicha ley regulará también su
prelación.
Artículo 224. Para las garantías con acción real, se aplicará la ley
de la situación de la garantía.
Artículo 225. Fuera de los casos previstos en los artículos
anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la ley del tribunal que
haya de decidirla.
Artículo 226. Si la cuestión se planteare simultáneamente en
tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que
tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes o numerario en que haya de
hacerse efectiva la prelación.
Capítulo XVI
PRESCRIPCION
Artículo 227. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o
inmuebles se rige por la ley del lugar en que estén situados.
Artículo 228. Si las cosas muebles cambiasen de situación estando en
camino de prescribir, se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se
encuentren al completarse el tiempo que requiera.
Artículo 229. La prescripción extintiva de acciones personales se
rige por la ley a que esté sujeta la obligación que va a extinguirse.
Artículo 230. La prescripción extintiva de acciones reales se rige
por la ley del lugar en que esté situada la cosa a que se refiera.
Artículo 231. Si en el caso previsto en el artículo anterior se
tratase de cosas muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripción
se aplicará la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse allí el término
señalado para prescribir.
LIBRO SEGUNDO
DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
Título Primero
DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO
EN GENERAL
Capítulo I
DE LOS COMERCIANTES
Artículo 232. La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir
en actos y contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada
interesado.
Artículo 233. A la misma ley personal se subordinan las incapacidades
y su habilitación.
Artículo 234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe
aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a
él, por medio de sus representantes los incapacitados, o por sí las mujeres
casadas.
Artículo 235. La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para
el ejercicio del comercio de los empleados públicos y de los agentes de
comercio y corredores.
Artículo 236. Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de
leyes o disposiciones especiales en determinado territorio, se regirá por el
derecho del mismo.
Artículo 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios
diplomáticos y agentes consulares, se apreciará por la ley del Estado que los
nombra. El país en que residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el
ejercicio del comercio.
Artículo 238. El contrato social y en su caso la ley a que esté
sujeto se aplica a la prohibición de que los socios colectivos o comanditarios
realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o
de otros.
Capítulo II
DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y
DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Artículo 239. Para todos los efectos de carácter público, la cualidad
de comerciante se determina por la ley del lugar en que se haya realizado el
acto o ejercido la industria de que se trate.
Artículo 240. La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta
a la ley territorial.
Capítulo III
DEL REGISTRO MERCANTIL
Artículo 241. Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción
en el Registro mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras.
Artículo 242. Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el
efecto de la inscripción en dicho Registro de créditos o derechos de terceros.
Capítulo IV
LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION
MERCANTIL
Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS
PUBLICOS
Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL
PORTADOR
Artículo 243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas de
contratación mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de
crédito al portador, son de orden público internacional.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS
CONTRATOS DE COMERCIO
Artículo 244. Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas
generales establecidas para los contratos civiles en el capítulo segundo, título
cuarto, libro primero de este Código.
Artículo 245. Los contratos por correspondencia no quedarán
perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las condiciones que al efecto
señale la legislación de todos los contratantes.
Artículo 246. Son de orden público internacional las disposiciones
relativas a contratos ilícitos y a términos de gracia, cortesía u otros
análogos.
Título Segundo
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL
COMERCIO
Capítulo I
DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES
Artículo 247. El carácter mercantil de una sociedad colectiva o
comanditaria se determina por la ley a que esté sometido el contrato social, y
en su defecto por la del lugar en que tenga su domicilio comercial.
Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se
aplicará el derecho del país en que la cuestión se someta a juicio.
Artículo 248. El carácter mercantil de una sociedad anónima depende
de la ley del contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre
las juntas generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que
residan normalmente su Consejo o Junta Directiva.
Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles tendrá
uno u otro carácter según que esté o no inscrita en el Registro mercantil del país
donde la cuestión haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará
el derecho local de este último país.
Artículo 249. Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de
las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto
al contrato social y en su caso a la ley que lo rija.
Artículo 250. La emisión de acciones y obligaciones en un Estado
contratante, las formas y garantías de publicidad y la responsabilidad de los
gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se someten a la ley
territorial.
Artículo 251. Son también territoriales las leyes que subordinen la
sociedad a un régimen especial por razón de sus operaciones.
Artículo 252. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en
un Estado contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los
demás, salvo las limitaciones del derecho territorial.
Artículo 253. Son territoriales las disposiciones que se refieran a
la creación, funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y descuento,
compañías de almacenes generales de depósitos y otras análogas.
Capítulo II
DE LA COMISION MERCANTIL
Artículo 254. Son de orden público internacional las prescripciones
relativas a la forma de la venta urgente por el comisionista para salvar en lo
posible el valor de las cosas en que la comisión consista.
Artículo 255. Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del
domicilio mercantil del mandante.
Capítulo III
DEL DEPOSITO Y PRESTAMO
MERCANTILES
Artículo 256. Las responsabilidades no civiles del depositario se
rigen por la ley del lugar del depósito.
Artículo 257. La tasa o libertad del interés mercantil son de orden
público internacional.
Artículo 258. Son territoriales las disposiciones referentes al
préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención
de agente colegiado o funcionario oficial.
Capítulo IV
DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 259. En los casos de transporte internacional no hay más que
un contrato, regido por la ley que le corresponda según su naturaleza.
Artículo 260. Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones
surgidas de este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del
lugar en que se produzcan los hechos que las originen.
Capítulo V
DE LOS CONTRATOS DE SEGURO
Artículo 261. El contrato de seguro contra incendios se rige por la
ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada.
Artículo 262. Los demás contratos de seguro siguen la regla general,
regulándose por la ley personal común de las partes o en su defecto por la del
lugar de la celebración; pero las formalidades externas para comprobar hechos u
omisiones necesarios al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos,
se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les
hace surgir.
Capítulo VI
DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y
EFECTOS MERCANTILES ANALOGOS
Artículo 263. La forma del giro, endoso, fianza, intervención,
aceptación y protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en
que cada uno de dichos actos se realice.
Artículo 264. A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones
jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que
la letra se gira.
Artículo 265. En igual caso, las obligaciones y derechos entre el
aceptante y el portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado
la aceptación.
Artículo 266. En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el
endoso produce entre endosante y endosatario, dependen de la ley del lugar en
que la letra ha sido endosada.
Artículo 267. La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada
endosante, no altera los derechos y deberes originarios del librador y el
tomador.
Artículo 268. El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley
del lugar en que se presta.
Artículo 269. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención
se regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar en que el tercero
interviene.
Artículo 270. Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y
el protesto, se someten a la ley local.
Artículo 271. Las reglas de este capítulo son aplicables a las
libranzas, vales, pagarés y mandatos o cheques.
Capítulo VII
DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O
EXTRAVIO DE DOCUMENTOS
DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR
Artículo 272. Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto
o extravío de documentos de crédito y efectos al portador son de orden público
internacional.
Artículo 273. La adopción de las medidas que establezca la ley del
lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera
otras que establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se
coticen y la del lugar de su pago.
Título Tercero
DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO
Capítulo I
DE LOS BUQUES Y AERONAVES
Artículo 274. La nacionalidad de las naves se prueba por la patente
de navegación y la certificación del registro, y tiene el pabellón como signo
distintivo aparente.
Artículo 275. La ley del pabellón rige las formas de publicidad
requeridas para la transmisión de la propiedad de una nave.
Artículo 276. A la ley de la situación debe someterse la facultad de
embargar y vender judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada.
Artículo 277. Se regulan por la ley del pabellón los derechos de los
acreedores después de la venta de la nave, y la extinción de los mismos.
Artículo 278. La hipoteca marítima y los privilegios o seguridades de
carácter real constituidos de acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos
extraterritoriales aun en aquellos países cuya legislación no conozca o regule
esa hipoteca o esos privilegios.
Artículo 279. Se sujetan también a la ley del pabellón los poderes y
obligaciones del capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieros
por sus actos.
Artículo 280. El reconocimiento del buque, la petición de práctico y
la policía sanitaria, dependen de la ley territorial.
Artículo 281. Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el
orden interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón.
Artículo 282. Las disposiciones precedentes de este capítulo se
aplican también a las aeronaves.
Artículo 283. Son de orden público internacional las reglas sobre
nacionalidad de los propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, así
como de los oficiales y la tripulación.
Artículo 284. También son de orden público internacional las
disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el comercio
fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados lugares del territorio de
los Estados contratantes, así como para la pesca y otros aprovechamientos
submarinos en el mar territorial.
Capítulo II
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL
COMERCIO MARITIMO Y AEREO
Artículo 285. El fletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se
regirá por la ley del lugar de salida de las mercancías.
Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley del lugar en que
se realicen.
Artículo 286. Las facultades del capitán para el préstamo a la gruesa
se determinan por la ley del pabellón.
Artículo 287. El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en
contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el préstamo se efectúa.
Artículo 288. Para determinar si la avería es simple o gruesa y la
proporción en que contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica
la ley del pabellón.
Artículo 289. El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el
aire nacional se somete a la ley del pabellón si fuere común.
Artículo 290. En el propio caso, si los pabellones difieren, se
aplica la ley del lugar.
Artículo 291. La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje
culpable en aguas territoriales o aire nacional.
Artículo 292. Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire
libre, se le aplica la ley del pabellón si todos los buques o aeronaves tuvieren
el mismo.
Artículo 293. En su defecto, se regulará por el pabellón del buque o
aeronave abordados, si el abordaje fuere culpable.
Artículo 294. En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire
libre, entre naves o aeronaves de diferente pabellón, cada uno soportará la
mitad de la suma total del daño, repartida según la ley de una de ellas, y la
mitad restante repartida según la ley de la otra.
Título Cuarto
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 295. La prescripción de las acciones nacidas de los
contratos y actos mercantiles, se ajustará a las reglas establecidas en este
Código respecto de las acciones civiles.
LIBRO TERCERO
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Capítulo I
DE LAS LEYES PENALES
Artículo 296. Las leyes penales obligan a todos los que residen en el
territorio, sin más excepciones que las establecidas en este capítulo.
Artículo 297. Están exentos de las leyes penales de cada Estado
contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio.
Artículo 298. Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos
de los Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados
extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su
compañía.
Artículo 299. Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a
los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando
autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante,
salvo que no tengan relación legal con dicho ejército.
Artículo 300. La misma exención se aplica a los delitos cometidos en
aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves
extranjeras de guerra.
Artículo 301. Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas
territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no
tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su
tranquilidad.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito, se
realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto
realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible.
De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que
el delito se haya consumado.
Artículo 303. Si se trata de delitos conexos en territorios de más de
un Estado contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el
cometido en su territorio.
Artículo 304. Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las
leyes penales de los demás.
Capítulo II
DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO
EXTRANJERO CONTRATANTE
Artículo 305. Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de
cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad
interna o externa del mismo o contra su crédito público sea cual fuere la
nacionalidad o el domicilio del delincuente.
Artículo 306. Todo nacional de un Estado contratante o todo
extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito contra la
independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales.
Artículo 307. También estarán sujetos a las leyes penales del Estado
extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del
territorio un delito como la trata de blancas que ese Estado contratante se
haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.
Capítulo III
DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO
TERRITORIO NACIONAL
Artículo 308. La piratería, la trata de negros y el comercio de
esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos
y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional,
cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en
Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales.
Artículo 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el
aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de
la víctima.
Capítulo IV
CUESTIONES VARIAS
Artículo 310. Para el concepto legal de la reiteración o de la
reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero
contratante, salvo los casos en que se opusiere la legislación local.
Artículo 311. La pena de interdicción civil tendrá efecto en los
otros Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o
publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.
Artículo 312. La prescripción del delito se subordina a la ley del
Estado a que corresponda su conocimiento.
Artículo 313. La prescripción de la pena se rige por la ley del
Estado que la ha impuesto.
LIBRO CUARTO
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
Título Primero
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 314. La ley de cada Estado contratante determina la
competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de
enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus
decisiones.
Artículo 315. Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su
territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados
contratantes.
Artículo 316. La competencia ratione loci se subordina, en el orden
de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.
Artículo 317. La competencia ratione materiae y ratione personae, en
el orden de relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados
contratantes en la condición de nacionales o extranjeras de las personas
interesadas, en perjuicio de éstas.
Título Segundo
COMPETENCIA
Capítulo I
DE LAS REGLAS GENERALES DE
COMPETENCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 318. Será en primer término juez competente para conocer de
los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles
de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente,
siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que
el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local
contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes
inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.
Artículo 319. La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza
jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y
en el mismo grado.
Artículo 320. En ningún caso podrán las partes someterse expresa o
tácitamente para un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté
subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera
instancia.
Artículo 321. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los
interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando
con toda precisión el juez a quien se sometan.
Artículo 322. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante
con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con
el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que
no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión
tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía.
Artículo 323. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y
salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de
acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación, o el del
domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia.
Artículo 324. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes
muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del
demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la residencia del
demandado.
Artículo 325. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes
inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la
comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes.
Artículo 326. Si en los casos a que se refieren los dos artículos
anteriores hubiere bienes situados en más de un Estado contratante podrá
acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los
inmuebles la ley de la situación.
Artículo 327. En los juicios de testamentaría o ab intestato será
juez competente el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio.
Artículo 328. En los concursos de acreedores y en las quiebras,
cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese Estado, será juez
competente el de su domicilio.
Artículo 329. En los concursos o quiebras promovidos por los
acreedores, será juez competente el de cualquiera de los lugares que esté
conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre
ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores, lo
reclamasen.
Artículo 330. Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo
también el caso de sumisión y el derecho local, será competente el juez del
lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia,
la persona que los motive.
Artículo 331. Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en
materia de comercio y fuera del caso de sumisión y salvo el derecho local, será
competente el juez del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en su
defecto, el del lugar del hecho que los origine.
Artículo 332. Dentro de cada Estado contratante, la competencia
preferente de los diversos jueces se ajustará a su derecho nacional.
Capítulo II
EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES
DE COMPETENCIA
EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL
Artículo 333. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante
serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que
sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita
una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas
reconvencionales.
Artículo 334. En el mismo caso y con la propia excepción, serán
incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o
su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su carácter público, debiendo
aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 318.
Artículo 335. Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han
actuado como particulares o personas privadas, serán competentes los jueces o
tribunales para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o
mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a este Código.
Artículo 336. La regla del artículo anterior será aplicable a los
juicios universales sea cual fuere el carácter con que en ellos actúen el
Estado extranjero contratante o su Jefe.
Artículo 337. Las disposiciones establecidas en los artículos
anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los
comandantes de buques o aeronaves de guerra.
Artículo 338. Los cónsules extranjeros no estarán exentos de la
competencia de los jueces y tribunales civiles del país en que actúen, sino
para sus actos oficiales.
Artículo 339. En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales
medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior
de las Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la
correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento de los
respectivos funcionarios diplomáticos o consulares.
Capítulo III
REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN
LO PENAL
Artículo 340. Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son
competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan
cometido.
Artículo 341. La competencia se extiende a todos los demás delitos y
faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las
disposiciones de este Código.
Artículo 342. Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el
extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.
Capítulo IV
EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES
DE COMPETENCIA
EN MATERIA PENAL
Artículo 343. No están sujetos en lo penal a la competencia de los
jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y
faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.
Título Tercero
DE LA EXTRADICION
Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial
internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes
accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de
individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las
disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o
convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que
autoricen la extradición.
Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar
a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos
estará obligada a juzgarlo.
Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un
procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega,
puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.
Artículo 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradición
de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo
territorio se haya cometido.
Artículo 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá
preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito
más grave, según la legislación del Estado requerido.
Artículo 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad,
será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de
extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe
conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio
del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.
Artículo 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán
aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud
de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo
distinto.
Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el
delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean
aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.
Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados
como autores, cómplices o encubridores de delito.
Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición
tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del
requerido.
Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos
imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o
tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un
año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o
detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta
debe ser de privación de libertad.
Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos
y conexos, según la calificación del Estado requerido.
Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de
entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por
un delito de carácter político, según la misma calificación.
Artículo 357. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el
de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera
persona que en él ejerza autoridad.
Artículo 358. No será concedida la extradición si la persona
reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o
está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo
delito que motiva la solicitud.
Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el
delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.
Artículo 360. La legislación del Estado requerido posterior al
delito, no podrá impedir la extradición.
Artículo 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes
consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o
aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o
aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas.
Artículo 362. Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la
autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los
registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro
documento oficial en que la solicitud se funde.
Artículo 363. En los países limítrofes podrán pactarse reglas
especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera.
Artículo 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por
conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del
Estado requirente.
Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben
presentarse:
1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un
documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer
periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones
del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la
culpabilidad de la persona de que se trate.
2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan
servir para identificarlo.
3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación
legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación
atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.
Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en
ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al
país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente,
dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto
será puesto en libertad.
Artículo 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona
reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes,
será puesto también en libertad.
Artículo 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga
la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los
nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las
disposiciones de este Código.
Artículo 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho,
utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la
extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde.
Artículo 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se
encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito
imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere
practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando
debidamente los derechos de tercero.
Artículo 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artículo
anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición,
aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla.
Artículo 372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del
Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que
prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la
extradición.
Artículo 373. El importe de los servicios prestados por empleados
públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de
los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes
del país en que residan.
Artículo 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de
la detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite.
Artículo 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus
custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá
mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del
documento que concede la extradición.
Artículo 376. El Estado que obtenga la extradición de un acusado que
fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia
auténtica del fallo.
Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión
ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito
distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a
la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el
extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por
el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de
libertad impuesta.
Artículo 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de
muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.
Artículo 379. Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva,
se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado
en el Estado a quien se le haya pedido.
Artículo 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado
requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable
dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las
facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del
arresto provisional.
Artículo 381. Negada la extradición de una persona, no se puede
volver a solicitar por el mismo delito.
Título Cuarto
DEL DERECHO DE COMPARECER EN
JUICIO Y SUS MODALIDADES
Artículo 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en
cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas
condiciones que los naturales.
Artículo 383. No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en
los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer
en juicio.
Artículo 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante
podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales
condiciones que los nacionales.
Artículo 385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza
para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los
nacionales.
Artículo 386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los
nacionales de otro la caución judici sisti o el onus probandi, en los casos en que
no se exijan a sus propios naturales.
Artículo 387. No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de
cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los
nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.
Título Quinto
EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS
Artículo 388. Toda diligencia judicial que un Estado contratante
necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria
cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán
pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de
transmisión.
Artículo 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su
competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de
la jurisdicción del juez exhortado.
Artículo 390. El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia
ratione materiae para el acto que se le encarga.
Artículo 391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe
ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma
de cumplirlo a la suya propia.
Artículo 392. El exhorto será redactado en la lengua del Estado
exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado
exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado.
Artículo 393. Los interesados en la ejecución de los exhortos y
cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo
de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.
Título Sexto
EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER
INTERNACIONAL
Artículo 394. La litis pendencia por pleito en otro de los Estados
contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte
en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.
Artículo 395. En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de
litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante.
Artículo 396. La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia
de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la
sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos,
sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero
basada en disposiciones de este Código.
Artículo 397. En todos los Casos de relaciones jurídicas sometidas a
este Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria
fundada en sus preceptos.
Título Séptimo
DE LA PRUEBA
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
PRUEBA
Artículo 398. La ley que rija el delito o la relación de derecho
objeto del juicio civil o mercantil, determina a quién incumbe la prueba.
Artículo 399. Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse
en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o
hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del
lugar en que se sigue el juicio.
Artículo 400. La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula
por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo.
Artículo 401. La apreciación de la prueba depende de la ley del
juzgador.
Artículo 402. Los documentos otorgados en cada uno de los Estados
contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados
en ellos, si reúnen los requisitos siguientes:
1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por
las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;
2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse
conforme a su ley personal;
3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades
establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;
4. Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios
para su autenticidad en el lugar donde se emplea.
Artículo 403. La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al
derecho local.
Artículo 404. La capacidad de los testigos y su recusación dependen
de la ley a que se someta la relación de derecho objeto del juicio.
Artículo 405. La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o
tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el
cual se jura.
Artículo 406. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la
ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen.
Artículo 407. La prueba indiciaria depende de la ley del juez o
tribunal.
Capítulo II
REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA
DE LEYES EXTRANJERAS
Artículo 408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante
aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de
los medios probatorios a que este capítulo se refiere.
Artículo 409. La parte que invoque la aplicación del derecho de
cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá
justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados
en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse
debidamente legalizada.
Artículo 410. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por
cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de
resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate
proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho
aplicable.
Artículo 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los
otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior
se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus
Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de
Justicia.
Título Octavo
DEL RECURSO DE CASACION
Artículo 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso de
casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción,
interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante,
en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional.
Artículo 413. Serán aplicables al recurso de casación las reglas
establecidas en el capítulo segundo del título anterior, aunque el juez o
tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.
DE LA QUIEBRA O CONCURSO
Capítulo I
UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO
Artículo 414. Si el deudor concordatario concursado o quebrado no
tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio
de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos
o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados
contratantes.
Capítulo II
UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O
CONCURSO Y SUS EFECTOS
Artículo 416. La declaratoria de incapacidad del quebrado o
concursado tiene en los Estados contratantes efectos extraterritoriales
mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación
que exija la legislación de cada uno de ellos.
Artículo 417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado
en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y
forma establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero
producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo
estuviere, los efectos de cosa juzgada.
Artículo 418. Las facultades y funciones de los síndicos nombrados en
uno de los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código,
tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local.
Artículo 419. El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o
concurso y la anulación de ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se
determinarán por la ley de los mismos y serán aplicables en el territorio de
los demás Estados contratantes.
Artículo 420. Las acciones reales y los derechos de la misma índole
continuarán sujetos no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley
de la situación de las cosas a que afecten y a la competencia de los jueces del
lugar en que éstas se encuentren.
Capítulo III
DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION
Artículo 421. El convenio entre los acreedores y el quebrado o
concursado, tendrá efectos extraterritoriales en los demás Estados
contratantes, salvo el derecho de los acreedores por acción real que no lo
hubiesen aceptado.
Artículo 422. La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia
extraterritorial en los demás Estados contratantes, desde que quede firme la
resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus términos.
Título Décimo
EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS
POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
Capítulo I
MATERIA CIVIL
Artículo 423. Toda sentencia civil o contencioso-administrativa
dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en
los demás si reúne las siguientes condiciones:
1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con
las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;
2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante
legal, para el juicio;
3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del
país en que quiere ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial
del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser
considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para
que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.
Artículo 424. La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del
juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades
requeridas por la legislación interior.
Artículo 425. Contra la resolución judicial, en el caso a que el
artículo anterior se refiere se otorgarán todos los recursos que las leyes de
ese Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas en juicio
declarativo de mayor cuantía.
Artículo 426. El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá
antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra
quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
Artículo 427. La citación de la parte a quien deba oírse, se
practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en
este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de
representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si
tuviere el domicilio en el Estado requerido.
Artículo 428. Pasado el término que el juez o tribunal señale para la
comparecencia, continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el
citado.
Artículo 429. Si se deniega el cumplimiento se devolverá la
ejecutoria al que la hubiese presentado.
Artículo 430. Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su
ejecución a los trámites determinados por la ley del juez o tribunal para sus
propios fallos.
Artículo 431. Las sentencias firmes dictadas por un Estado
contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en los
demás los efectos de cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin
determina este Código, salvo las relativas a su ejecución.
Artículo 432. El procedimiento y los efectos regulados en los
artículos anteriores, se aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias
dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores, siempre
que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso conforme a la
legislación del país en que la ejecución se solicite.
Artículo 433. Se aplicará también ese mismo procedimiento a las
sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un
tribunal internacional, que se refieran a personas e intereses privados.
Capítulo II
ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
Artículo 434. Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción
voluntaria en materia de comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante
o por sus agentes consulares se ejecutarán en los demás mediante los trámites y
en la forma señalados en el capítulo anterior.
Artículo 435. Las resoluciones en los actos de jurisdicción
voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante, se aceptarán
por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este código para la
eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y proceden de juez o
tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.
Capítulo III
MATERIA PENAL
Artículo 436. Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias
dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese
orden que impongan.
Artículo 437. Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo
que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del
condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según este
Código, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones
formales y de trámite que el Capítulo I de este Título establece.